Sentencia Penal 104/2024 ...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Penal 104/2024 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 19/2024 de 13 de marzo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Burgos

Ponente: MARIA DOLORES FRESCO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 104/2024

Núm. Cendoj: 09059370012024100122

Núm. Ecli: ES:APBU:2024:273

Núm. Roj: SAP BU 273:2024

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento

SECCIÓN PRIMERA - AUDIENCIA PROVINCIAL.

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 19/243.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 de BURGOS.

JUICIO POR DELITO LEVE NÚM. 262/22.

S E N T E N C I A NÚM.00104/2024

En la ciudad de Burgos, a trece de marzo de dos mil veinticuatro.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Dolores Fresco Rodríguez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Burgos, seguida por delito leve de amenazas, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Clemente , en nombre de S.M. el Rey, pronuncia la presente sentencia, con base en los siguientes:

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia nº 131/23 29 septiembre de 2.023, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos probados: " La denunciante Salome es regente del bar "Si quiero" y el día 13.11.2023, sobre las 23:00 horas, se encontraba trabajando, habiendo cerrado la puerta del bar y bajado la persiana exterior a medias, mientras limpiaba. El denunciado, cliente del bar, Clemente, que se había marchado hace unos 15 minutos volvió al bar, el cual agarró la persiana, haciendo fuerza para subirla, gritando: "ABREME, ME CAGO EN DIOS, ABREME, llamando la denunciante al 092. ---Que debido a la fuerza que el denunciado estaba haciendo en la persiana exterior del bar la dicente la subió para evitar que la rompiera, si bien el denunciado continuaba en el mismo estado de excitación gritando: "ABREME ME CAGO EN DIOS, QUE TE VOY A HACER DISFRUTAR, MIRA LO QUE TENGO PARA TI", tocándose sus partes y señalándolas, forzando la puerta, intentando abrirla, no llegando a abrirla. Que en el lugar se personó la dotación policial"

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia nº 168/16 recaída en primera instancia, de fecha 29 de septiembre de 2023, acuerda textualmente lo que sigue: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Clemente como autor penalmente responsable de un DELITO LEVE DE AMENAZAS, sin concurrir en su conducta circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 meses de MULTA, con una cuota diaria de 8 euros, lo que hace un total de 480€, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas procesales. En caso de impago de la multa, quedará sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, que tratándose de delitos leves, podrá cumplirse mediante localización permanente. En este caso no regirá la limitación que en su duración establece el apartado 1 del art. 37"

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Clemente alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, quienes presentaron sus respectivos escritos de impugnación del recurso, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

Hechos

PRIMERO.- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

Fundamentos

PRIMERO.- Una vez emitida sentencia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Clemente alegando:

.- Error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia ya que no se han apreciado de forma explícita las pruebas practicadas.

Señala el recurrente que no se puede olvidar que Clemente negó rotundamente los hechos que se denuncian, no existiendo prueba que pueda desvirtuar la presunción de inocencia.

Que Clemente en su declaración fue claro y conciso y explicó lo que realmente había ocurrido, plasmando que ese día, se encontraba en la sala de Juegos que hay junto al bar que regentaba la denunciante, y como necesitaba comprar tabaco, se acercó a dicho bar y dado que se encontraba cerrado le pidió si por favor le podía sacar un paquete de tabaco de la máquina. La denunciante le dijo que metiera el dinero por debajo de la puerta, y así lo hizo Clemente, introduciendo el mismo por la rendija y quedando éste depositado en el suelo. Que la denunciante no sacó el paquete ni le devolvió el dinero.

Que no se puede admitir que por unas simples manifestaciones se condena al ahora recurrente a una pena de 2 meses multa con una cuota de 8 euros.

.- Infracción del Ordenamiento Jurídico por indebida aplicación del artículo 171.7 del Código Penal. Se alega que las expresiones que se recogen en el atestado carecerían de entidad alguna ya que no existe amenaza como tal.

Por todo ello, se solicita la revocación de la resolución recurrida.

SEGUNDO. - Cabe tener en cuenta que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de Mayo de 1.990). Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y de Audiencias Provinciales en relación con la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la L.E.Cr., y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, señala que debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne de juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación de conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la L.E.Cr., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987 t 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve el manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizada por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1.990). En la misma línea el Tribunal Constitucional en sentencia de 5 de Noviembre de 2.001, o del Tribunal Supremo de 14 de Mayo de 2.000.

Así en lo que se refiere al presente caso la juez de instancia da por probada la comisión por Clemente de un delito leve de amenazas del del artículo 171.7 del Código Penal en las persona de Salome, llegando a dicha conclusión tras la valoración de la declaración del denunciante a la que otorga total credibilidad y al atestado origen de las actuaciones.

Pues bien, si procedemos al visionado de la grabación del juicio contamos con la declaración de la denunciante quien se ratifica en la denuncia interpuesta por los hechos del 13 de noviembre. Ese día él entró a su bar, pidió una cerveza, se puso a jugar a la máquina, terminó de jugar, sacó tabaco y se marchó. Ella tenía gente, estaba su hija y su yerno. Que le vio pasar luego al casino. A los 10 minutos volvió a pasar y ella lo vio por el cristal y se quedó mirando. Volvió a pasar el chico. Luego se fueron los clientes y ella se quedó sola y cerró por dentro para limpiar y bajó la persiana a mitad. Él se metió por debajo de la persiana y movía la puerta y decía "ábreme" y echaba juramentos y decía "ábreme, que tengo mucho dinero" y enseñaba la cartera, y llegó a meter un billete por debajo de la puerta, que ella no sabe ni cuanto era porque lo recogió la policía, decía ábreme que te voy aponer a gozar, y decía palabras fuertes. Ella dijo no te voy a abrir, ella llamó dos veces a la policía. Él insistía en que tenía mucho dinero y se tocaba. Había dinero por debajo, la policía lo cogió y él dijo que era para tabaco. Dijo "mira lo que tengo para ti, ábreme que te voy a poner a disfrutar". Desde entonces tiene mucho miedo y ya no va andando, coge taxi. Que eso se lo dijo repetidas veces. Que ella llamó a la policía no estaba para grabarlo.

El denunciado niega los hechos declarando que fue al casino y no entró en su bar para nada. Que fue a comprar tabaco a la sala de juegos y estaba averiada y le dijeron en el bar de al lado haya tabaco. Fue y ella le dijo mete el dinero por la puerta y ella se hizo la loca, él le dijo pues saca el dinero si no me das el tabaco y ella llamó a la policía, vino y vio el dinero ahí. El camarero de la sala de juegos estaba fumando en la puerta y lo vio o lo oyó todo. Que él se podía haber ido cuando llamó a la policía y no se fue.

En el recurso se alega que la declaración de la víctima no es prueba hábil para enervar el principio de presunción de inocencia porque no existen otros elementos corroboradores. En este orden de cosas, debemos recordar que respecto a la declaración de la víctima como prueba de cargo, la jurisprudencia existente al respecto, así el Tribunal Supremo Sala 2ª en sentencia de fecha 13 de Febrero de 1999 indica "La validez del testimonio de la víctima, como prueba clave a los efectos de desvirtuación del principio de presunción de inocencia, ha sido admitida reiteradamente por la jurisprudencia, que ha recopilado como condiciones de que debe adornarse para ser considerada como elemento de cargo, las siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva derivada de las relaciones procesado - víctima que pudiera llevar a la conclusión de que existen móviles de resentimiento o enemistad que privan al testimonio de la aptitud necesaria para generar un estado subjetivo de certidumbre, asumido por el órgano juzgador; b) verosimilitud, en cuanto que la narración de los hechos inculpatorios ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la doten de potencialidad probatoria; c) persistencia en la incriminación, prolongándose ésta en el tiempo de manera coherente y firme, sin ambigüedades ni contradicciones. ( Sentencia del T.S. Sala 2ª de 7 de Mayo de 1998)."

Igualmente, en sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2.002 núm. 1961/2002, rec. 1201/2001. Pte: Ramos Gancedo, Diego Antonio, igualmente establece "Es reiterada y pacífica la doctrina de esta Sala -admitida por el propio recurrente- que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. Ello no obstante, hemos declarado también en numerosos precedentes jurisprudenciales que cuando ese testimonio constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. A tales efectos, esta Sala ha perfilado una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, y que sirvan al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo a fin de extremar la garantía de una decisión acertada, a saber:

a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.

b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo.

c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones. Pero, dicho esto, la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución ( art. 117.3) y la L.E.Cr. (art. 741) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas."

En el presente caso está claro que se cumplen los requisitos de persistencia en la incriminación y ausencia de incredibilidad subjetiva, el denunciante siempre ha mantenido la misma versión de los hechos y no contan malas relaciones entre las partes que pudieran hacernos dudar de la credibilidad del testimonio de la víctima, y en cuanto a la falta de corroboraciones periféricas hemos de señalar que dicha exigencia habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECr ); puesto que el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho.

A partir de estos criterios de ponderación del testimonio de la víctima, la valoración propiamente dicha corresponde al Tribunal de instancia que con las ventajas de la inmediación ve y oye directamente al testigo, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas por el declarante en sus afirmaciones ante el Tribunal, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado íntegramente incluida la faceta de la credibilidad del testigo.

Como segundo motivo se alega que no concurren los elementos del delito de amenzas. Los caracteres del delito leve de amenazas, según reiterada jurisprudencia ( SSTS 4-12-81, 20-1-86 referida a la falta de amenazas pero que resultan de aplicación al delito leve de amenazas por el que ha sido condenado el recurrente), son los mismos que los del delito de amenazas, presentando idéntica estructura jurídica y diferenciándose tan sólo por la gravedad de la amenaza que ha de valorarse en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes, actos simultáneos, anteriores y posteriores. Dichos caracteres pueden resumirse en: a) el bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo ordenado de su vida; b) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro; c) el contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones de causar a otro un mal que constituya un delito de los enumerados en el artículo 169, amenaza seria , real y perseverante de tal forma que ocasione repulsa social; d) el mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible y e) el dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego.

El criterio de la jurisprudencia, manifestado entre otras en las SSTS., Sala 2ª, de 23/04/1990, 18/11/1994 y 25/01/1995, es que la diferencia entre los delitos y las entonces faltas de amenazas -hoy delio leve- es puramente cuantitativa, radicando en la menor gravedad de los males anunciados y en la menor seriedad y credibilidad de las expresiones conminatorias, aunque en ambos, tendrá que concurrir el elemento dinámico de la comunicación de gestos y expresiones susceptibles de causar una cierta intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata de un mal.

Partiendo de lo expuesto, los hechos que se recogen en los hechos probados de la sentencia entendemos que son constitutivos del delito leve de amenazas por el que ha sido condenado.

Por lo tanto, la valoración que de la prueba anteriormente expuesta, que se hace por la juzgadora de instancia se encuentra ajustada a los parámetros de la sana lógica y común experiencia y por ello no cabe efectuar reproche alguno a dicha valoración, no existiendo en la sentencia recurrida juicio alguno ilógico, absurdo o arbitrario. Y en conclusión, debe tenerse en cuenta que las declaraciones así vertidas por unos y otros participantes en el acto del Juicio Oral han sido valoradas libre, racional y motivadamente por la Juzgadora de instancia en la que concurre el principio de inmediación del que esta Sala carece en la presente apelación, sin que ahora apreciemos error alguno en dicha valoración, razón por la cual deberá ser desestimado el recurso interpuesto por Clemente y confirmada la sentencia recurrida, en todos sus pronunciamientos.

TERCERO.- Por lo que se refiere al motivo del recurso sobre la determinación de la pena impuesta, pena de multa de dos meses con cuota de 8 euros que considera excesiva a la vista de la entidad de los hechos, debemos partir de lo que dispone el artículo art. 50.4 del Código Penal que la cuota diaria en la pena de multa tendrá un mínimo de dos y un máximo de 400 euros. A efectos de cómputo, cuando se fije la duración por meses o por años, se entenderá que los meses son de 30 días y los años de 360), y el 5. "Los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del cap. II de este título. Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo".

Al respecto debe subrayarse que el Tribunal Supremo ha señalado, en relación a la motivación de la pena que "únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios "( TS A 8 Nov. 1.995, que recoge la Sentencia de 7 Mar. 1.994 y en análogos términos TS Auto de 24 Mayo 1.995, que glosa las Sentencias de 5 Oct. 1.988, 25 Feb. 1.989 1989/2070, 5 Jul. 1.991, 7 Mar. 1.994 y la del Tribunal Constitucional de 4 Jul. 1.991; apuntando, por su parte, la Sentencia de 2 Oct. 1.995, que cita otras muchas anteriores, entre ellas, la de 21 Mayo 1.993, que "la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia, no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquellas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena con las circunstancias modificativas pertinentes o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable", en análogo sentido TS S 12 Jun. 1.998.

En relación con la concreta exigencia de motivar las circunstancias que conducen a la individualización de la pena, este Tribunal en diversos pronunciamientos ha apuntado la necesidad de motivación de la determinación concreta de la pena ( SSTC 193/1996, de 26 de noviembre; 43/1997, de 10 de marzo), aunque también ha destacado que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición ( SSTC 47/1998, de 2 de marzo, FJ 6; 136/2003, de 30 de junio).

Igualmente, deben recordarse otras Sentencias del Tribunal Supremo, como las de 18 de Octubre de 2002 y 16 de Julio de 2004) que, a tales efectos señalan que, "sólo es exigible la existencia de una motivación concreta cuando la pena que se imponga no lo sea en su mínima extensión".

En este caso la juez impone la pena de dos meses sin razonar la causa que le obliga a apartarse del mínimo.

De esta manera, ante la ausencia de motivación, el Tribunal Supremo considera que por el órgano que debe resolver la impugnación se debe examinar la proporcionalidad de la pena en función de los hechos declarados probados, así como la alegación de elementos de hecho relevantes, favorables al acusado, cuya valoración haya sido indebidamente omitida en la sentencia, y en caso de que no exista justificación implícita de la pena impuesta, proceder a imponer la pertinente, o la mínima legalmente procedente en caso de ausencia total de datos que justifiquen la exasperación punitiva ( STS núm 809/2008, de 26 de noviembre , citada por la sentencia núm. 617/2010, 22 de junio)

Presupuesto lo anterior, en el caso de autos del contenido de la sentencia no se objetiva dato alguno que determine que la pena debería de ser otra que la mínima, pues nada consta en relación a las circunstancias personales del condenado y, así mismo, respecto de los hechos imputados, nada resalta su gravedad, al margen de la consideración típica que conlleva su incriminación, por ello procede estimar parcialmente el recurso interpuesto e imponer al recurrente la pena mínima de un mes de multa, considerando adecuada una cuota de 8 euros que es muy cercana al mínimo previsto en el artículo 50 del Código Penal, estimándose adecuada por esta Audiencia Provincial a falta de averiguación de la situación económica del condenado una cuota entre 6 y 10 euros.

CUARTO.- Estimándose parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Clemente procede declarar las costas de oficio.

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Clemente contra la sentencia nº 131/23 dictada en fecha 29 de septiembre de 2.023 por la Magistrada - Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Burgos, en el Juicio por Delito Leve nº 262/22, del que dimana este rollo de apelación, modificando la pena impuesta en la misma que pasa a ser de un 1 de multa con cuota de 8 euros , manteniendo el resto del fallo en su integridad y con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. María Dolores Fresco Rodríguez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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