Última revisión
05/04/2024
Sentencia Penal 602/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 2, Rec. 127/2023 de 13 de septiembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARIA CARMEN HITA MARTIZ
Nº de sentencia: 602/2023
Núm. Cendoj: 08019370022023100761
Núm. Ecli: ES:APB:2023:14957
Núm. Roj: SAP B 14957:2023
Encabezamiento
Procedimiento Rápido nº 7/2023
Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Barcelona
Iltmas. Srías.:
Sr. Presidente:
D. José Carlos Iglesias Martín
Sras. Magistradas:
Dª. María Carmen Hita Martiz
Dª. Begoña Sos Castell
En la ciudad de Barcelona, a trece de septiembre de dos mil veintitrés.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación penal rápido nº 127/2023 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Barcelona en el Procedimiento Rápido nº 7/2023 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito de daños, siendo parte apelante el acusado,
Antecedentes
Asimismo, en su parte dispositiva consta literalmente:
Hechos
Fundamentos
El Ministerio Fiscal se opone al recurso al considerar que la resolución se ajusta a derecho.
Con carácter previo a entrar en fondo de cada una de las cuestiones formuladas, conviene precisar que, pese a invocarse formalmente como primer alegato por el apelante, infracción de precepto legal por inexistencia de dolo, la lectura del argumentario desarrollado permite colegir que realmente la parte esta sosteniendo un error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador al considerar a partir de las practicadas no cabe inferir la existencia de dolo en la actuación del recurrente. En ese mismo sentido, se encuentra el segundo motivo ya que realmente lo impugnado es que no se haya apreciado por el Juzgador la concurrencia de los elementos propios de la circunstancia de exclusión social.
El razonamiento anteriormente expuesto, por tantas veces repetido, no deja de responder a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente a través de un acta extendida con medios más que precarios o a través de la visualización de las imágenes recogidas por el sistema ARCONTE del juicio oral, cuyas declaraciones quedan mediatizadas por la grabación y limitadas a la calidad informática de los datos verbalizados. Si valorar la veracidad de las manifestaciones de partes y testigos resulta siempre una tarea difícil, lo es más cuando no puede asistirse a dichas declaraciones ni percibir por tanto los matices de las mismas ni el modo en el que se exponen, elementos todos que contribuyen a su valoración.
La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987, y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de Febrero de 1.994), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de Febrero de 1.994).
Es decir, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas,
En la misma línea hermenéutica
Obviamente el tipo penal de daños por el que ha sido condenado el acusado previsto en el artículo 263 del CP exige la concurrencia de dolo. Mas ello no implica que haya de ser un dolo directo "animus damnandi", bastando con un dolo eventual.
La cuestión a debate radica en determinar si la conducta acreditada del acusado permite inferir una actuación dolosa o simplemente culpable.
La diferenciación de ambos elementos ha sido objeto de reiterados artículos doctrinales y de resoluciones jurisdiccionales.
Así como se señala entre otras muchas la STS de 3 de marzo de 2018 Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, existen básicamente tres posturas: "Como señala la STS 54/2015 de 11 febrero , lo que, determina la frontera entre el actuar doloso y el imprudente, ya que, en éste último, aunque se exija la previsibilidad y evitabilidad del resultado producido, a partir del riesgo ocasionado, no puede afirmarse ni la alta probabilidad de su producción ni la representación consciente del agente ni, por ende, la aceptación, o incluso desprecio, por la eventual causación de semejante consecuencia.
El problema que se plantea por tanto reside en la diferenciación entre
En el
Otras teorías explican el
En definitiva para la teoría del consentimiento habrá
La intención o la representación intima del resultado efectuado por el acusado forma parte de su fuero interno, debiendo las mismas analizarse desde la perspectiva de los actos exteriorizados por éste que en el caso que no ocupa son concluyentes.
Resulta acreditado por la prueba practicada, y a tal efecto basta observar las imágenes recogidas por las cámaras de seguridad de la estación de Sants ( printers obrantes a folios 17 a 19) -corroboradas por las testificales del vigilante de seguridad y agentes de Mossos desquadra-, no solo la acción objetiva causante del daño ejercida por el acusado sobre el cristal de una de las puertas de acceso a dicho recinto, sino la clara intención- si quiera en forma de dolo eventual- de menoscabar el patrimonio ajeno, ya que ninguna otra explicación plausible cabe inferir de la patada directamente propinada por el acusado al cristal que causó su rotura. A ello cabe añadir, que la incomparecencia injustificada del mismo al plenario pese a estar citado en legal forma, privó al Juzgador de oír y ponderar una versión alternativa.
Así, la prueba practicada no solo presenta una eficacia enervatoria de la presunción de inocencia del apelante, sino que evidencia tanto los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal del artículo 263.1 del CP en que se sanciona al que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código, - siempre que exceda de 400 euros- con multa de seis a veinticuatro meses.
El cúmulo de errores se completa con la inexacta afirmación contenida en el recurso de que en los hechos probados se consignaba la situación de exclusión social del acusado cuando basta la mera lectura de los mismos para constatar lo contrario.
Así, no concurriendo circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 66.1.6º del CP "Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho" y resultando que el artículo 263 .1 prevé una pena de multa de 6 a 24 meses, la Juzgadora impone la extensión de la pena dentro de la mitad inferior si bien en el límite superior sobre la base de la ausencia total de motivo que justifique la actuación del acusado y la naturaleza del bien afectado, al tratarse de una estación de tren en la que circular multitud de viajeros. La parte podrá discrepar de la conclusión alcanzada a la hora de valorar tales circunstancias, pero las mismas indiscutiblemente concurren y no son irracionales. Siendo por demás, que la extensión de la pena no viene, a diferencia de la cuota, determinada por la capacidad económica del condenado. Por tanto, no existe incongruencia alguna en fijar una extensión superior a la mínima e imponer una cuota diaria mínima.
Así, siendo la horquilla de 2 a 400 euros/diarios de conformidad con el artículo 50.4 del CP, si bien hasta 12 euros corresponde con la cuota estándar que vienen fijando el común de los tribunales, ello se excepciona en el caso de que se acredite cierta precariedad económica como es el caso de autos. Por ello, se estima procedente fijar la cuantía en 3 euros/día.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que me confiere la Constitución Española,
Fallo
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del artículo 849 de la LECr, a saber, cuando, dados los hechos declarados probados, se hubiese infringido un precepto de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en aplicación de ley penal. Firme, líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
E/
