Sentencia Penal 2/2010 Au...o del 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal 2/2010 Audiencia Provincial de Palencia Civil-penal Única, Rec. 94/2009 de 14 de enero del 2010

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Enero de 2010

Tribunal: AP Palencia

Ponente: ALVAREZ FERNANDEZ, CARLOS JAVIER

Nº de sentencia: 2/2010

Núm. Cendoj: 34120370012010100016

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00002/2010

Rollo núm. 94/09

Juicio de Faltas núm. 223/08

Juzgado de Instrucción número 3 de Palencia.

SENTENCIA NÚMERO 2/2010

Ilmo. Sr. Presidente

Don Carlos Javier Álvarez Fernández

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En la ciudad de Palencia, a catorce de Enero de 2.010.

Vistos en Segunda Instancia ante esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. Presidente, Don Carlos Javier Álvarez Fernández, los autos de Juicio de Faltas procedentes del Juzgado de Instrucción número 3 de Palencia, sobre falta de lesiones imprudentes, Rollo de Apelación núm. 94/08, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de Junio de 2.009, por DON Fermín y COMPAÑÍA DE SEGUROS LAGUNARO, representados por el Procurador Don José Carlos Hidalgo Freyre, y asistidos del Letrado Don Santiago González Recio, siendo parte apelada DON Modesto , que actúa en nombre y representación de su hijo menor Victoriano , asistido por el Letrado Don Ignacio Brágimo Abejón.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juicio de Faltas antes descrito y con fecha 3 de Junio de 2.009, se dictó sentencia cuyo relato de hechos probados, que se acepta expresamente, dice textualmente: "Resulta probado que sobre las 19,50 horas del día 10 de Septiembre de 2.008, se produjo un accidente de tráfico en el caso urbano de la localidad de Fuentes de Nava, en calle Peribáñez, consistente en el atropello del peatón Victoriano -que contaba con siete años de edad- por el vehículo Toyota Hilux, matrícula ....-KWZ , conducido por Fermín , y asegurado en la compañía LAGUNARO, S.A. El atropello se produce en el momento en que el menor Victoriano en compañía de otros niños con los que estaba jugando, se adentra en la calzada, sin percatarse de que se aproximaba el vehículo, cuyo conductor tampoco se da cuenta a tiempo de la irrupción del niño, no dándole tiempo a detener el vehículo, golpeando a aquel con la parte frontal del mismo, proyectándole a una distancia de unos siete metros. El menor Victoriano salió del lado derecho de la calzada de la calle Peribáñez, según el sentido de marcha que llevaba el vehículo; en ese punto existe un cruce con la calle sin nombre, existiendo por lo demás buena visibilidad al ocurrir el siniestro en horas diurnas. Próximo al punto de colisión, existe un bar frecuentado por habitantes del pueblo. A consecuencia del accidente, el citado menor sufrió lesiones que requirieron para su curación tratamiento médico, permaneciendo hospitalizado durante 16 días, tardando en curar 85 días, permaneciendo impedido para realizar sus ocupaciones habituales durante 69 días, quedándole como secuelas: cefaleas ocasionales, área de malacia en cuerpo calloso que no provoca alteración neurológica pero que requiere control evolutivo; cicatrices hipercrómicas en sien derecha y cicatrices lineales en cuero cabelludo cubiertas por el pelo ".

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia anteriormente mencionada es del siguiente tenor: "Que debo condenar y condeno a Fermín , como autor de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones, prevista y penada por el artículo 621.3º del Código Penal , a la pena de veinte días de multa a razón de seis euros por cada uno de ellos, con responsabilidad subsidiaria caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; y a que indemnice al menor Victoriano por medio de sus representantes legales, por los daños personales y perjuicios sufridos, en la suma total de 10.649,27 Euros, todo ello declarando la responsabilidad directa y solidaria respecto del pago de las citadas cantidades de la entidad LAGUN ARON, S.A., que habrá de abonar igualmente los interés por mora correspondientes, al tipo de interés legal vigente incrementado en un cincuenta por ciento desde la fecha del accidente hasta la de completo pago, interés que no podrá ser inferior al veinte por ciento anual una vez que transcurran dos años desde la fecha del siniestro, condenado al citado acusado al abono de las costas procesales si las hubiere".

TERCERO.- Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por parte de la representación de DON Fermín y COMPAÑÍA DE SEGUROS LAGUN ARO, al amparo de lo dispuesto en el art. 976 , en relación con los arts. 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando la revocación de la sentencia y, en su lugar, se dicte otra por la que se absuelva al primero con todos los pronunciamientos favorables.

Se dio traslado del recurso a la parte contraria, que lo impugnó y solicitó su desestimación, y en consecuencia la confirmación de la sentencia recurrida.

Fundamentos

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, que se da aquí por íntegramente reproducida, salvo en aquello que entre en contradicción con lo que se razonará a continuación.

PRIMERO.- Es objeto de recurso de apelación la sentencia, de fecha 3 de Junio de 2.009, dictada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Palencia , en la que se condena a DON Fermín , como autor de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones, prevista y penada en el artículo 621.3º del Código Penal , a la pena de 20 días de multa a razón de una cuota de 6 Euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago correspondiente, así como que indemnice al menor Victoriano por medio de sus representantes legales, por los daños personales y perjuicios causados, a la suma total de 10.649,27 euros, con la responsabilidad directa y solidaria de la entidad LAGUN ARO, S.A., que deberá abonar igualmente los intereses moratorios al tipo del interés legal vigente incrementado en un 50% desde la fecha del accidente hasta la de su completo pago, interés que no podrá ser inferior al 20% anual una vez que transcurran dos años desde la fecha del siniestro.

El recurso de apelación lo interpone la defensa del condenado, así como de la compañía aseguradora mencionada, y la parte apelante invoca, como motivo básico de la impugnación de la sentencia el error en la valoración de la prueba por parte de la Juez de Instrucción, así como infracción de lo dispuesto en el artículo 621.3 del Código Penal , sosteniéndose, al contrario que en la sentencia recurrida, que no hay base suficiente para considerar que el conductor del vehículo que produjo el atropello del menor lesionado haya incurrido en algún tipo de imprudencia o negligencia, por haber circulado con exceso de velocidad, de forma distraída o infringiendo alguna norma reglamentaria, de manera que no procede la condena penal impuesta, ya que la única responsabilidad del accidente es imputable al propio menor atropellado.

Ahora bien, para el caso de que tal alegato de culpa exclusiva se rechace, con carácter subsidiario, se invoca la existencia, al menos, de una concurrencia o compensación de culpas, sin que la contribución del conductor del vehículo apelante a la causación del daño pueda ser superior a un porcentaje del 10%, debiendo fijarse la indemnización a favor del menor lesionado, todo lo más, en dicho porcentaje respecto de la suma en principio procedente a tenor las lesiones y secuelas del lesionado.

SEGUNDO.- Esta Audiencia Provincial ha de compartir necesariamente los acertados y motivados razonamientos de la sentencia recurrida, conforme a los cuales, aunque es cierto que el peatón menor de edad irrumpió en la calzada sin percatarse de la proximidad del vehículo, también lo es que el conductor de éste último circulaba de forma desatenta, pues no se percata de que tanto dicho menor, como otros que le acompañaban, cruzaban la calzada, y debió hacerlo dada la buena visibilidad y lo espacioso de la calle en el punto del atropello.

Son así igualmente correctas las valoraciones que el Juzgado de Instrucción hace de los preceptos del Reglamento General de Circulación (artículos 3.1, 18.1, 46.1 .a) y 124.2), conforme a los cuales el conductor del vehículo venía obligado a una "atención permanente", conduciendo con toda precaución y diligencia para evitar daños propios y ajenos, debiendo incluso circular a velocidad moderada, con obligación si es preciso de detener el vehículo, cuando haya o pueda haber peatones en la calzada, principalmente si se trata de niños, ancianos, invidentes u otras personas manifiestamente impedidas.

Y, a la vista de las circunstancias que constan en el atestado y el resultado producido, debe igualmente compartirse que el conductor del vehículo acusado no respetó u observó tales deberes objetivos de cuidado, máxime teniendo en cuenta que se circulaba por un tramo urbano del pueblo de Fuentes de Nava, que no le resultaba desconocido, y donde era presumible que podrían surgir peatones descuidados o desatentos a la circulación de vehículos, por lo que debió extremar aún más las precauciones.

Si resulta obvio que esta Sala no puede llegar a resultado distinto en esta segunda instancia sin la práctica ante la misma de nuevas pruebas o de la repetición de las ya llevadas a cabo ante el Juzgado de Instrucción que tengan carácter personal, todo lo cual significa que es obligada la confirmación de la condena penal del conductor del vehículo, aunque lógicamente sea a título de una infracción leve, como es la falta de lesiones imprudentes del artículo 621.3 del Código Penal , sin embargo, lo que no puede compartirse totalmente es el razonamiento siguiente de la sentencia en orden a la responsabilidad civil derivada del accidente. En efecto, la sentencia reconoce la existencia de concurrencia de culpas en la producción del accidente y que la del conductor del vehículo merece el reproche penal, pero a la hora de establecer la contribución de cada uno a la producción del resultado dañoso y la correspondiente cuota de responsabilidad civil, el Juez de Instrucción considera que no puede apreciarse la existe de "culpas semejantes", siendo la conducción de un vehículo de motor instrumento adecuado para generar riesgo por el simple hecho de su circulación, siendo preponderantes las omisiones de los deberes de cuidado imputadas al referido conductor acusado, de manera que únicamente debe responder civilmente éste último.

Tal criterio no es, sin embargo, acertado, porque si resulta clara la concurrencia de causas en la producción del accidente, debe lógicamente valorarse o concretarse la contribución de cada una de ellas a dicha producción, sin que el hecho de que una de esas causas esté integrada por la conducta de un menor pueda conducir a su irrelevancia en el campo de la responsabilidad civil. En este punto, ha de entenderse que es indiferente la mayor o menor capacidad cognoscitiva y volitiva del menor, o por mejor decir, la existencia o no de "culpa" en sentido jurídico en el mismo, pues lo que importa es que su acción (irrumpir de forma repentina en la calzada) es una de las causas de producción del resultado dañoso, aparte de que siempre podría aducirse, en contra del criterio expresado por el Juez de Instrucción, que entraría en liza, a nivel de compensación de culpas más que de concurrencia de causas, la culpa de los padres custodios del menor que, al amparo del artículo 1.903 del Código Civil , serían responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda, como manifestación de la obligación que existe de responder no solo por las acciones propias sino por los actos u omisiones de aquellas personas de quienes se debe responder.

Por lo tanto, se hace preciso fijar el porcentaje de contribución de cada causa expuesta, o culpa si se prefiere, a la causación del resultado dañoso, fijando la indemnización correspondiente a tenor de tal cuota de responsabilidad. Y así, analizadas las circunstancias del hecho, es prudencial establecer que las dos causas o culpas contribuyeron en un 50% a la producción del daño, de manera que lo justo es que la indemnización correspondiente señalada a favor del menor y fijada, por todos los conceptos, en la cantidad de 10.649,27 Euros, sea reducida a la mitad conforme a tal porcentaje.

TERCERO.- Por todo ello, procede la revocación solo parcial de la sentencia recurrida, en el sentido indicado, con estimación por tanto en parte del recurso de apelación interpuesto, y declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, ESTIMANDO solo en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Fermín y COMPAÑÍA DE SEGUROS LAGUNARO, contra la sentencia de fecha 3 de Junio de 2.009, dictada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Palencia , se confirma dicha resolución salvo en lo que respecta a la cuantía de la indemnización fijada a favor del menor Victoriano , que se reduce a la mitad, es decir 5.324,635 Euros.

Se declaran de oficio las costas procesales que se hayan podido causar en esta alzada.

Así por esta mi Sentencia, - que es firme por no caber contra ella recurso ordinario, de la que se unirá testimonio al presente Rollo y otro a las Diligencias de origen que se remitirán al Juzgado de procedencia, para su conocimiento y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente que la dictó, en audiencia pública en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.-

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