Sentencia Penal 385/2022 ...e del 2022

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Penal 385/2022 Audiencia Provincial Penal de Castellón/Castelló nº 2, Rec. 959/2021 de 14 de noviembre del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP Castellón/Castelló

Ponente: PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA

Nº de sentencia: 385/2022

Núm. Cendoj: 12040370022022100285

Núm. Ecli: ES:APCS:2022:1347

Núm. Roj: SAP CS 1347:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL

Rollo de Apelación núm. 959/21

Juzgado de lo Penal núm. 4 de Castellón

Juicio Oral núm. 373/20

Procedimiento Abreviado núm. 1799/19 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Castellón

S E N T E N C I A NÚM. 385 / 2022

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. HORACIO BADENES PUENTES.

MAGISTRADO: D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA.

MAGISTRADO: D. MANUEL GUILLERMO ALTAVA LAVALL.

En la ciudad de Castellón de la Plana, a catorce de noviembre de dos mil veintidós.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 959/21, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 2 de junio de 2021, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal núm. 4 de esta capital, en su Juicio Oral núm. 373/20, dimanante de Procedimiento Abreviado núm. 1799/19 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Castellón.

Han sido partes como APELANTES/APELADOS d. Teodosio (procesalmente representado por la procurador sra. Díez de la Gala, y asistido por la letrado dª Rosa Edo Sanz), la entidad "Banco Santander, S.A." (procesalmente representada por el procurador sr. Rivera Huidobro, y asistida por el letrado d. José R. García García) y el Ministerio Fiscal (representado en las actuaciones por el Ilmo. Sr. Fiscal d. Heredio Vidal).

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Pedro Javier Altares Medina.

Antecedentes

PRIMERO.- En sentencia de 2 de junio de 2021 del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Castellón de la Plana, dictada en autos de Juicio Oral núm. 373/20, se dispuso lo siguiente: "QUE DEBO CONDENAR y CONDENO A Teodosio como autor de un delito de blanqueo imprudente de art 301.3º CP , concurriendo la atenuante de dilaciones del art 21.6º CP , con carácter cualificado, a pena de cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para ejercer el sufragio pasivo que impone el art. 56 CP, durante la condena y la de multa de 3.500€, con privación de libertad subsidiaria, para caso de impago, de cuatro meses.

Y le impongo el pago de costas, incluidas las derivadas de la acusación particular que actuó de buena fe.

En vía de Responsabilidad Civil, Teodosio deberá indemnizar a Banco Santander con 4.256,95 euros, con interés del art 576LEC .

Resuélvase en fase de ejecución de sentencia sobre el beneficio de suspensión de la pena de prisión, conforme al art 80 CP , valorando el pago, en su caso, de la responsabilidad civil impuesta".

En dicha sentencia se contiene la siguiente relación de hechos probados: "Se declara probado, que Teodosio , mayor de edad, sin antecedentes penales, actuando con propósito de inmediato enriquecimiento, recibió el 7 de junio de 2011, en una cuenta de su titularidad abierta en LA CAIXA una trasferencia por importe de 4.256,95 euros, figurando como ordenante la comunidad de propietarios DIRECCION000 de Oropesa.

El acusado no tenía ninguna vinculación con tal comunidad de propietario. La trasferencia había sido realizada sin autorización del titular de la cuenta, por parte de terceros no autorizados que se habían apoderado fraudulentamente de las claves de las cuentas para operar a través de la banca electrónica, sujetos con los que el acusado había contactado, a través de correo electrónico, y que le habían manifestado que lo contrataban para una actividad profesional que consistía en recibir dinero en su cuenta, extraerlo y remitirlo a persona residente en el extranjero.

No se cercioró de la existencia de la empresa que la contrataba ni de la legalidad de las operaciones, procediendo a extraer el importe trasferido, sacándolo del circuito bancario, para, previa detracción de una comisión, de 290€, comprar varias tarjetas UKASH en El Corte Ingles y reenviar el resto a persona desconocida que le indicaron, residente en Ucrania, a través del servicio WESTERN UNION.

La comunidad de propietarios DIRECCION000 fue resarcida de la cantidad sustraída por BANESTO (entidad absorbida por BANCO SANTANDER), y este banco reclama la devolución del dinero al acusado.

Interpuesta el 8 de junio de 2011 la denuncia por un representante de SERVICOM, empresa que administraba la comunidad afectada, se tramitaron unas diligencias judiciales que se prolongaron durante varios años, de forma desproporcionada, dando lugar a varias causas, entre ellas la dirigida contra Teodosio.

Se recibe la causa en esta sede el 2 de septiembre de 2020, donde se emitió auto de admisión de pruebas el 16 de octubre de 2020, celebrándose la vista oral el 31 de mayo de 2021".

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, mediante escrito de 22 de junio de 2021, interpuso recurso de apelación contra la sentencia indicada, solicitando "se estime indebida aplicación del art. 66.1.2º del CP a la circunstancia atenuante del art. 21.6 y se dicte sentencia que aprecie la atenuante de dicha circunstancia modificativa como simple con aplicación del art. 66.1.1º del CP y subsidiariamente, conforme al art. 792.2 primer inciso de la Lecrim , la anulación la sentencia dictada por error en la valoración de la prueba con extensión al acto del juicio oral y, conforme al art. 792.2 último inciso, se proceda a la devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Penal para nuevo enjuiciamiento por Juez distinto que garantice el principio de imparcialidad".

Fue presentado escrito por la procurador sra. Díez de la Gala, en nombre y representación de d. Marco Antonio, de interposición de recurso de apelación contra la resolución indicada, solicitando se dicte sentencia absolutoria del acusado.

TERCERO.- Fueron admitidos a trámite los dos recursos de apelación interpuestos.

Fueron presentados dos escritos por el procurador sr. Rivera Huidobro, en nombre y representación de "Banco de Santander, S.A.", uno de adhesión al recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, y otro oponiéndose al recurso interpuesto por el acusado.

Fue presentado escrito por el Ministerio Fiscal, de 13 de julio de 2021, oponiéndose al recurso interpuesto de contrario.

Fue presentado escrito por la representación procesal del acusado, solicitando la desestimación del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.

CUARTO.- Habiéndose recibido las actuaciones en este Tribunal el día 1 de diciembre de 2021, en resolución de 1 de septiembre de 2022 se señaló el día 2 de noviembre de 2022 para la deliberación y votación del recurso interpuesto.

Hechos

Se admiten los declarados como tales en la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurso interpuesto por el acusado.

La parte apelante alega "error en la valoración de la prueba e infracción de la jurisprudencia aplicable al caso en cuanto a la presunción de inocencia y del principio "indubio pro reo"" .

Habla de "absoluta falta de prueba". Dice que "se parte de una mera presunción: cualquier persona media debía imaginarse que los fondos transferidos a su cuenta tenían un origen ilícito por lo que desconocerlo solo puede explicarse por una grave conducta imprudente"; añadiendo que "ni por las circunstancias de producción que patentizan cómo el hoy recurrente aportó todos los datos personales de identificación en un contexto de oferta de trabajo mediante una plataforma abierta y reconocida en el mercado laboral - infojobs-, ni por la no excesiva cantidad recibida y transferida, ni por las condiciones socio-culturales del Sr. Teodosio-joven, con escasa cultura, parado- cabe identificar incumplimientos graves de deberes de cuidado que justifiquen el reproche penal por su conducta" .

Insiste en que como en todo injusto imprudente "debe examinarse la capacidad individual de advertir y evitar el peligro". Y continúa diciendo:

"Para responder penalmente por un delito imprudente, la persona debe no solo haber introducido un peligro no permitido que se encuentre dentro del ámbito de protección de la norma Además, según la jurisprudencia sobre creación del peligro no permitido y el nexo o conexión con el fin de protección deberían haber sido advertidos subjetivamente por el autor y el resultado, en consecuencia, poder haber sido también evitable. La imprudencia se determina, por tanto, con arreglo a un doble baremo: por un lado, debe preguntarse qué comportamiento era el objetivamente debido en una determinada situación de peligro de lesión del bien jurídico. Y, por otro, si este comportamiento puede ser exigido al autor atendidas sus características y capacidades individuales. Lo anterior comporta, de forma necesaria, identificar los concretos deberes de prevenibilidad y previsibilidad que obligaban a quien introdujo el riesgo desaprobado y, desde luego, las condiciones personales y situacionales para cumplirlos. Pero no solo. La exigencia típica de gravedad de la conducta imprudente reclama una valoración cuantitativa y cualitativa del grado de incumplimiento para lo que resulta necesario atender tanto a los contenidos de los respectivos deberes relevantes y la eficacia causal de su incumplimiento en la producción del resultado como a las concretas y situacionales condiciones de exigibilidad - ( al respecto, STS 997/2013, de 19 de diciembre , que analiza con detalle, desde la perspectiva de la exigibilidad individual, un supuesto de blanqueo de capitales imprudente)-".

Reitera que "solo la conducta gravemente imprudente resulta penalmente relevante", "debiéndose considerar por tal la que ignora un riesgo sustancial de que se produzca el resultado prohibido a consecuencia de dicha conducta. Riesgo que por su naturaleza y grado haga patente que la indiferencia del actor, atendidas las circunstancias que conoce o debía conocer, supone una grave desviación del estándar de conducta que una persona respetuosa con la norma observaría en su situación".

Termina citando las sentencias del TS números 383/19, de 23 de julio, 501/19, de 24 de octubre, y 47/21, de 21 de enero.

SEGUNDO.- Entendemos que el recurso no puede ser estimado.

Como dice la jurisprudencia, en la modalidad imprudente del delito de blanqueo, la imprudencia no recae sobre la conducta en sí misma, esto es, sobre la forma en que se ejecuta el hecho, sino sobre el conocimiento de la procedencia delictiva de los bienes ( STS 749/15, de 13 de noviembre, 830/16, de 3 de noviembre), de tal forma que, pudiendo y debiendo conocer la procedencia delictiva de los bienes en cumplimiento del deber objetivo de cuidado, se actúa sobre los bienes, realizando alguna de las conductas que describe el tipo penal, causando así objetivamente la ocultación de la procedencia de tales bienes (su blanqueo), con el consiguiente beneficio para los autores del delito del que dichos bienes proceden. En el tipo penal imprudente del delito de blanqueo no es exigible que el sujeto sepa la procedencia de los bienes, sino que, por las circunstancias del caso, esté en condiciones en conocerla con solo haber actuado con el más elemental cuidado, inobservando por el contrario esos elementales deberes de cuidado que le eran exigibles, y que le imponían averiguar la procedencia de los bienes o abstenerse de operar sobre ellos ( STS 257/16, de 1 de abril).

Compartimos la valoración que realiza el juzgador de la primera instancia. El propio acusado no pudo dejar de reconocer que al principio "lo vio raro". Y es que no se ve el inconveniente que la persona titular de los fondos pudiera tener para, de ser lícitos, disponer directamente sobre ellos para remitirlos a terceras personas. Nada dijo el acusado que le hubieran dicho o explicado a este respecto, sobre la razón de su intermediación en relación con una persona con la que él no tenía relación alguna, ni le dijeron la relación que tenía ni con quién le contrató ni con la persona a la que se remitía el dinero.

No solo no nos parece arbitraria o irracional la inferencia que realiza el Juez a quo, sino que la compartimos. De no apreciar en casos como el que nos ocupa la existencia de dolo en su modalidad de dolo eventual, nos resulta indudable la apreciación de la modalidad imprudente ( art. 14.1 del C.P.; dado que el supuesto error de tipo habría sido claramente vencible), y la calificación de la infracción del deber de cuidado como grave. En la STS núm. 749/15, de 13 de noviembre, se conceptúan como supuestos de dolo eventual aquellos en los que el sujeto no tiene conocimiento concreto y preciso de la procedencia ilícita de los bienes, pero sí es consciente de la alta probabilidad de su origen delictivo, y pese a ello actúa. En la imprudencia se incluyen los supuestos en los que el sujeto actúa sin conocer la procedencia ilícita de los bienes, pero por las circunstancias del caso se encontraba aquel en condiciones de sospechar fácilmente la ilícita procedencia y de evitar la conducta blanqueadora con solo haber observado la más elemental cautela que le imponía el deber de cuidado ( STS núm. 501/19, de 24 de octubre).

En la STS núm. 383/19, de 23 de julio, no se cuestiona la conceptuación de blanqueo imprudente del sujeto que fue la causa de la actuación de la recurrente en casación; y tan solo se estima el recurso en relación con esta última, pareja sentimental de aquel, y que había actuado enteramente en función de lo que le pidió dicha pareja sentimental, sin existir motivos suficientes (o no razonándolo la sentencia de instancia debidamente) por los que tuviera que haber sabido que aquellos ingresos de su pareja podían tener un origen delictivo.

Es oportuna, y está bien traída a colación, la cita de la sentencia del TS núm. 47/21, de 21 de enero, en la que, con estimación de los recursos de casación interpuestos por varios acusados, se les absuelve del delito de blanqueo por imprudencia por el que habían sido condenados por la Audiencia, por conductas muy semejantes a las aquí enjuiciadas. La razón por la que se estiman los recursos de casación en dicho supuesto fue por apreciar una grave infracción del método de valoración (de la prueba) empleado por el Tribunal de instancia.

En nuestro caso, ya hemos anticipado que compartimos en lo esencial la valoración que sustenta la condena contenida en la sentencia recurrida, y que entendemos que existió en el mejor de los casos, una conducta gravemente descuidada por parte del acusado, cuando, tras parecerle raro o extraño el comportamiento que se le ofrecía, dejó de activar todos los mecanismos de comprobación e indagación que tenía a su alcance, propiciando con ello el resultado típico de favorecimiento de la precedente actividad delictiva.

En el plenario, el acusado volvió a decir que, en principio, le pareció "raro", "extraño", lo que se le ofreció (ya lo había dicho en instrucción -folio 85-). Pero que buscó el nombre de la empresa por Internet, y vio que la empresa existía y se dedicaba a la comercialización de carne; así como que le ofrecían hacerle un contrato. En instrucción dijo que llegó a firmar un contrato "por Internet"; aunque reconoció en el plenario que no aportó dicho contrato a las actuaciones. No llegó a concretar de manera precisa en el plenario qué servicios debía prestar en esa relación contractual. Al folio 110 había dicho que "el contrato era para ser comercial de la empresa".

Lo que ocurre es que lo que se limitó a hacer en este caso poco tenía que ver con dicho cometido, pues se limitó a recibir dinero mediante transferencia de una persona determinada, para a renglón seguido, remitir ese dinero a una persona en Ucrania a través de "Western Union"; así como a comprar tarjetas UKASH cuyo número de utilización facilitó a la persona que se lo pidió por teléfono. Con lo primero, posibilitaba el traslado del dinero al margen del control del sistema bancario, y su percepción por quien se presentara como beneficiario receptor del dinero (por cierto, como motivo de la transferencia del dinero se hizo constar "inmigración" -folio 101-, no algún motivo relacionado con la supuesta actividad de la empresa). Con lo segundo se posibilitaba la disposición de dinero en efectivo por no se sabe quién (esto es, por el comunicante anónimo que le pidió al acusado el número de las tarjetas UKASH). Dichas tarjetas se utilizaban para compras en Internet sin tener que facilitar datos bancarios de ningún tipo. La tarjeta lleva incorporado un número de 19 dígitos; y con ese número PIN de la tarjeta se podían comprar bienes y servicios en Internet, simplemente comunicando dicho número. Al comunicar el acusado dicho número de las tarjetas UKASH a su comunicante telefónico, le estaba facilitando a este la disponibilidad sobre el dinero efectivo invertido en las tarjetas UKASH.

Ya dijimos más arriba que nada dijo el acusado sobre la razón de ser de su intermediación para una cosa y otra, ni la relación con sus pretendidas funciones como comercial. En el primer caso en relación con una persona con la que él no tenía relación alguna, y sobre la que no le explicaron las causas que justificaran la intermediación (ni la relación de dicha persona con quién se puso en contacto con el acusado, ni la relación con la persona a la que se le remitía el dinero). En estas circunstancias, entendemos que, ante la extrañeza que, según el propio acusado reconoció, le causó todo este modus operandi, tenía a su alcance alguna fácil comprobación, como era haberse puesto en contacto con la persona que ordenó la transferencia bancaria a su favor, o haber comprobado a través de su banco la licitud de la transferencia (como hizo, por ejemplo, una de las personas implicadas en los hechos enjuiciados en la causa penal en relación con la cual se dictó la STS núm. 47/21).

Al no haber activado esos mecanismos de comprobación e indagación, ante ese extraño o raro modo de actuar (advertida la extrañeza o rareza del mismo por el propio acusado), y siendo evidente que con dicho extraño proceder estaba posibilitando que el dinero de la transferencia acabara en poder y fuera utilizado por terceras personas desconocidas, actuó a nuestro juicio, como mínimo, de forma gravemente imprudente.

La parte apelante alude a las circunstancias del acusado, para argumentar que no podía serle exigida la realización del comportamiento correcto, atendidas sus condiciones personales y situacionales. Pero no solo no se aprecia impedimento alguno derivado de las circunstancias personales conocidas del acusado, que le hubieran impedido tomar conciencia del peligro que su actuación conllevaba (dijo que es auxiliar de veterinaria, de profesión, y que obtuvo el título de bachiller en Cuba, y que en España ha desempeñado trabajos diversos: en la obra, en el campo, como camarero, ...; y aunque quiso dar a entender que no tenía experiencia en Internet, sus propios actos evidencian que no carecía de experiencia y conocimientos suficientes para actuar a través de Internet), sino que él mismo ha reconocido en todo momento que la oferta de trabajo recibida le pareció, de entrada, rara o extraña. Y nada tenía que ver lo que hizo con las funciones de comercial a las que supuestamente se aludía en el contrato (que supuestamente firmó, pero no aportó a la causa).

TERCERO.- Recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.

Alega el Ministerio Fiscal "indebida aplicación de circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP como muy cualificada y del art. 66.1.2º del CP ".

Se impugna la aplicación de las dilaciones indebidas como atenuante muy cualificada, y considera insuficiente lo que se dice en el relato de hechos probados a ese respecto.

Dice que "en este supuesto, al margen de que nada argumenta la sentencia con respecto a cuál haya sido la situación del acusado con respecto a la tramitación del proceso, por lo que respecta a la motivación de la impugnación que se efectúa en el presente recurso, nada argumenta la resolución judicial en cuanto a concretas circunstancias de desproporción entre la complejidad de la causa (tanto por las características del hecho investigado, sus autores y perjudicados, como por la actuación del conjunto de investigados, que lo fueron con carácter previo a la deducción de testimonio que dio origen a la presente causa) y el tiempo de tramitación. Y esa falta de argumentación no obedece a falta de interés en la Autoridad Judicial en hacerlo sino a imposibilidad; no se argumenta porque no es posible hacerlo, en el procedimiento se desconoce con mínima integridad lo acaecido con carácter previo a que se incoara el presente procedimiento judicial con testimonio parcial de particulares de lo actuado en la causa de origen, pues los particulares testimoniados no permiten conocer la integridad de lo tramitado con carácter previo a tal deducción de testimonio de particulares (que no de integridad de lo actuado)".

Considera que ha de estarse a las circunstancias del caso concreto, y concluye diciendo, en este primer motivo de impugnación:

" En conclusión, sobre el dato fáctico que se declara probado ("Interpuesta el 8 de junio de 2011 la denuncia por un representante de Servicom, empresa que administraba la comunidad afectadas, se tramitaron unas diligencias judiciales que se prolongaron durante varios años, de forma desproporcionada, dando lugar a varias casuas, entre ellas la dirigida contra Teodosio. / Se recibe la causa en esta sede el 2 de septiembre de 2020, donde se emitió auto de inadmisión de pruebas el 16 de octubre de 2020, celebrándose la vista oral el 31 de mayo de 2021") y siendo la mención de tal relato "de forma desproporcionada" una mera tautología sin fundamento que el juzgador refiere como mera y automática aplicación del criterio jurisprudencial que describe como "en supuestos en los que transcurren 8 ó 9 años entre la comisión del ilícito y su enjuiciamiento sin que se acredite especial complejidad ni otro motivo procesal que justifique una instrucción tan larga", en ausencia de vinculación alguna de la valoración como "muy cualificada" de la atenuante a concretas circunstancias de la tramitación del expediente, más allá del mero transcurso de determinado lapso de tiempo en tal tramitación, se considera que dicha valoración jurídica es incongruente con el sustrato fáctico que se ofrece por el juzgador como fundamento de aquélla y que con vinculación a tal sustrato fáctico la valoración de la circunstancia atenuante que la sentencia tiene por concurrente no puede exceder de su condición de simple, excluyendo su aplicación como muy cualificada. Por lo tanto, se estima indebida la aplicación del art. 66.1.2º del CP a la atenuante del art. 21.6 del CP ".

En segundo lugar, y de forma subsidiaria, se alega "error en la valoración de la prueba".

Insiste en que "no consta acreditado, como se evidencia tanto en el relato de hechos probados de la sentencia como en el Fundamento Jurídico Cuarto, las vicisitudes que tuvo la tramitación del expediente hasta el momento en que, previa deducción de testimonio de particulares, se incoaron las Diligencias Previas que han sido objeto del presente Juicio Oral"; y en que "a falta de acreditación de tales vicisitudes, no debe ser posible tener por acreditada la cualificación en la desproporción del tiempo de tramitación de la causa con cuál fuera su complejidad y las vicisitudes procesales acaecidas durante el citado lapso de tiempo, que solo puede ser apreciada con un preciso análisis de las circunstancias del caso concreto".

Y argumenta:

" Por lo tanto, constando acreditado en la presente causa exclusivamente el dato cronológico del transcurso de tiempo desde el inicio del original expediente judicial hasta el momento de celebrarse el acto del juicio oral, la valoración de la prueba practicada ha atendido exclusivamente a dicho lapso de tiempo y se sustenta en un indiscutible desconocimiento tras lo actuado en la presente causa de las completas vicisitudes procesales de la tramitación del expediente previo a la deducción del testimonio que le dio origen, de modo que se ha infringido el criterio fijado por el Tribunal Supremo en cuanto a los datos fácticos a analizar al valorar la suficiencia probatoria con respecto a la condición de "muy cualificada" de la atenuante.

La valoración de lo acreditado con el acervo probatorio que consta en la presente causa solo puede servir de fundamento a la apreciación de atenuante simple (solicitada por la acusación desde sus conclusiones provisionales), apreciada sobre la base de lo extenso de dichos lapso que por lo extraordinario justifica sin más la atenuación, pero en ningún caso sirve de fundamento a una valoración de la circunstancia modificativa como muy cualificada por no existir constancia de la concreta desproporción con las circunstancias procesales de la causa que permitiera entrara a valorar si esa desproporción es tributaria o no de tal apreciación de la circunstancias modificativa como muy cualificada.

Se impugna pues la valoración de la prueba realizada en cuanto ha dejado de incluir en dicha valoración aspectos que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, son determinantes para apreciar, en su caso, la condición de muy cualificada de esta atenuante, para, en su lugar, vincular esta condición a la ausencia de acreditación de inexistencia de vicisitudes determinantes del retraso en la tramitación con una evidente inversión de la carga de la prueba".

En relación con esto último, concluye diciendo que "en definitiva para las eximentes o atenuantes no rige en la presunción de inocencia ni el principio "in dubio pro reo". La deficiencia de datos para valorar si hubo o no la eximente o atenuante pretendida no determina su apreciación. Los hechos constitutivos de una eximente o atenuante han de quedar tan acreditados como el hecho principal ( SSTS 701/2008 de 29.10 , 708/2014 de 6.11 )".

A este segundo motivo del recurso se asocia la petición de anulación de la sentencia y del acto del juicio oral con arreglo al art. 792.2 primer inciso de la L.E.Crim..

CUARTO.- Entendemos que no debe ser estimado ninguno de los motivos de impugnación alegados por el Ministerio Fiscal (a los que se adhiere la acusación particular).

Ciertamente que, en principio, los hechos determinantes de la aplicación de una circunstancia atenuante deben de quedar acreditados por la parte interesada. Pero si los mismos son admitidos por todas las partes acusadoras, la circunstancia atenuante no puede dejar de ser apreciada por el juzgador.

En este caso, existió consenso entre las partes acusadoras en que debía admitirse la existencia de dilaciones indebidas, a pesar de que no se contenía en los escritos de acusación un estudio mínimamente preciso y detallado de las paralizaciones sufridas en la tramitación de la causa (simplemente se afirmaba que "el presente procedimiento ha sufrido diversas paralizaciones por causa no atribuible al acusado"). Pues bien, admitida la existencia de las dilaciones indebidas, y habiéndose prolongado la tramitación de la causa en la que se produjeron dichas dilaciones indebidas durante más de diez años, no nos parece incorrecto, siguiendo la pauta orientativa apuntada por la jurisprudencia a la que se alude en el fundamento jurídico cuarto, apreciar la circunstancia atenuante como muy cualificada. Fue el propio Ministerio Fiscal ahora recurrente quien, sin hacer un repaso mínimamente detallado de la tramitación de la causa, admitió la existencia de las dilaciones indebidas.

Desde este planteamiento, y atendido el tiempo durante el que se prolongó la tramitación de la causa, y sin que en el recurso se introduzcan precisiones sobre dicha tramitación, no nos parece incorrecta la calificación realizada por el juzgador.

La primera de las pretensiones formuladas por el Ministerio Fiscal no era estimable porque, vista la redacción de los hechos probados, no se puede decir que nos encontráramos ante una cuestión exclusivamente de calificación jurídica, en la que, manteniendo incólumes los hechos probados, se impusiera la calificación jurídica propuesta por el Ministerio Fiscal. Con los hechos declarados probados, y sin introducirse cambios en ellos, no se concluye necesariamente el pretendido error de calificación jurídica.

Y con respecto a la segunda de las pretensiones, no creemos que exista un error en el discurso valorativo del Juez a quo incardinable en el art. 790.2 párr. 3º de la L.E.Crim..

QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el art. 901 (aplicable por analogía) de la L.E.Crim., procede declarar la condena de la parte acusada apelante al pago de las costas de esta alzada.

Por cuanto antecede, y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procurador sra. Díez de la Gala, en nombre y representación de d. Teodosio, y desestimando asimismo el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de 2 de junio de 2021 del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Castellón, debemos confirmar y confirmamos lo dispuesto en esta, con imposición a la parte acusada apelante de las costas derivadas del recurso por ella interpuesto.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y con copia en papel del documento electrónico de la misma devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá copia en papel del documento electrónico de la misma al presente rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Conforme a lo establecido en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, los datos solo podrán utilizarse para el fin que fueron recogidos y con arreglo al art. 5 todas las personas que intervengan en cualquier fase de este estarán sujetas al deber de confidencialidad además de al deber de secreto profesional de conformidad con su normativa aplicable, y ello aún cuando hubiese finalizado la relación del obligado con el responsable o encargado del tratamiento.

PUBLICACIÓN.- En la fecha en que suscribo la presente, firmada que ha sido por los Ilmos. Sres Magistrados, se hace pública la anterior sentencia, lo que se hace constar para la notificación de la misma a las partes mediante remisión de copia a efectuar por medio electrónico y para expedición de copia en papel del documento electrónico para su unión al Procedimiento al que se refiere. Doy fe.

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