Última revisión
06/10/2023
Sentencia Penal 385/2022 Audiencia Provincial Penal de Castellón/Castelló nº 2, Rec. 959/2021 de 14 de noviembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Castellón/Castelló
Ponente: PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA
Nº de sentencia: 385/2022
Núm. Cendoj: 12040370022022100285
Núm. Ecli: ES:APCS:2022:1347
Núm. Roj: SAP CS 1347:2022
Encabezamiento
Procedimiento Abreviado núm. 1799/19 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Castellón
En la ciudad de Castellón de la Plana, a catorce de noviembre de dos mil veintidós.
La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 959/21, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 2 de junio de 2021, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal núm. 4 de esta capital, en su Juicio Oral núm. 373/20, dimanante de Procedimiento Abreviado núm. 1799/19 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Castellón.
Han sido partes como
Ha sido
Antecedentes
En dicha sentencia se contiene la siguiente relación de hechos probados:
Interpuesta el 8 de junio de 2011 la denuncia por un representante de SERVICOM, empresa que administraba la comunidad afectada, se tramitaron unas diligencias judiciales que se prolongaron durante varios años, de forma desproporcionada, dando lugar a varias causas, entre ellas la dirigida contra Teodosio.
Fue presentado escrito por la procurador sra. Díez de la Gala, en nombre y representación de d. Marco Antonio, de interposición de recurso de apelación contra la resolución indicada, solicitando se dicte sentencia absolutoria del acusado.
Fueron presentados dos escritos por el procurador sr. Rivera Huidobro, en nombre y representación de
Fue presentado escrito por el Ministerio Fiscal, de 13 de julio de 2021, oponiéndose al recurso interpuesto de contrario.
Fue presentado escrito por la representación procesal del acusado, solicitando la desestimación del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.
Hechos
Se admiten los declarados como tales en la resolución recurrida.
Fundamentos
La parte apelante alega
Habla de
Insiste en que como en todo injusto imprudente
Reitera que
Termina citando las sentencias del TS números 383/19, de 23 de julio, 501/19, de 24 de octubre, y 47/21, de 21 de enero.
Como dice la jurisprudencia, en la modalidad imprudente del delito de blanqueo, la imprudencia no recae sobre la conducta en sí misma, esto es, sobre la forma en que se ejecuta el hecho, sino sobre el conocimiento de la procedencia delictiva de los bienes ( STS 749/15, de 13 de noviembre, 830/16, de 3 de noviembre), de tal forma que, pudiendo y debiendo conocer la procedencia delictiva de los bienes en cumplimiento del deber objetivo de cuidado, se actúa sobre los bienes, realizando alguna de las conductas que describe el tipo penal, causando así objetivamente la ocultación de la procedencia de tales bienes (su blanqueo), con el consiguiente beneficio para los autores del delito del que dichos bienes proceden. En el tipo penal imprudente del delito de blanqueo no es exigible que el sujeto sepa la procedencia de los bienes, sino que, por las circunstancias del caso, esté en condiciones en conocerla con solo haber actuado con el más elemental cuidado, inobservando por el contrario esos elementales deberes de cuidado que le eran exigibles, y que le imponían averiguar la procedencia de los bienes o abstenerse de operar sobre ellos ( STS 257/16, de 1 de abril).
Compartimos la valoración que realiza el juzgador de la primera instancia. El propio acusado no pudo dejar de reconocer que al principio
No solo no nos parece arbitraria o irracional la inferencia que realiza el Juez a quo, sino que la compartimos. De no apreciar en casos como el que nos ocupa la existencia de dolo en su modalidad de dolo eventual, nos resulta indudable la apreciación de la modalidad imprudente ( art. 14.1 del C.P.; dado que el supuesto error de tipo habría sido claramente vencible), y la calificación de la infracción del deber de cuidado como grave. En la STS núm. 749/15, de 13 de noviembre, se conceptúan como supuestos de dolo eventual aquellos en los que el sujeto no tiene conocimiento concreto y preciso de la procedencia ilícita de los bienes, pero sí es consciente de la alta probabilidad de su origen delictivo, y pese a ello actúa. En la imprudencia se incluyen los supuestos en los que el sujeto actúa sin conocer la procedencia ilícita de los bienes, pero por las circunstancias del caso se encontraba aquel en condiciones de sospechar fácilmente la ilícita procedencia y de evitar la conducta blanqueadora con solo haber observado la más elemental cautela que le imponía el deber de cuidado ( STS núm. 501/19, de 24 de octubre).
En la STS núm. 383/19, de 23 de julio, no se cuestiona la conceptuación de blanqueo imprudente del sujeto que fue la causa de la actuación de la recurrente en casación; y tan solo se estima el recurso en relación con esta última, pareja sentimental de aquel, y que había actuado enteramente en función de lo que le pidió dicha pareja sentimental, sin existir motivos suficientes (o no razonándolo la sentencia de instancia debidamente) por los que tuviera que haber sabido que aquellos ingresos de su pareja podían tener un origen delictivo.
Es oportuna, y está bien traída a colación, la cita de la sentencia del TS núm. 47/21, de 21 de enero, en la que, con estimación de los recursos de casación interpuestos por varios acusados, se les absuelve del delito de blanqueo por imprudencia por el que habían sido condenados por la Audiencia, por conductas muy semejantes a las aquí enjuiciadas. La razón por la que se estiman los recursos de casación en dicho supuesto fue por apreciar una grave infracción del método de valoración (de la prueba) empleado por el Tribunal de instancia.
En nuestro caso, ya hemos anticipado que compartimos en lo esencial la valoración que sustenta la condena contenida en la sentencia recurrida, y que entendemos que existió en el mejor de los casos, una conducta gravemente descuidada por parte del acusado, cuando, tras parecerle raro o extraño el comportamiento que se le ofrecía, dejó de activar todos los mecanismos de comprobación e indagación que tenía a su alcance, propiciando con ello el resultado típico de favorecimiento de la precedente actividad delictiva.
En el plenario, el acusado volvió a decir que, en principio, le pareció
Lo que ocurre es que lo que se limitó a hacer en este caso poco tenía que ver con dicho cometido, pues se limitó a recibir dinero mediante transferencia de una persona determinada, para a renglón seguido, remitir ese dinero a una persona en Ucrania a través de
Ya dijimos más arriba que nada dijo el acusado sobre la razón de ser de su intermediación para una cosa y otra, ni la relación con sus pretendidas funciones como comercial. En el primer caso en relación con una persona con la que él no tenía relación alguna, y sobre la que no le explicaron las causas que justificaran la intermediación (ni la relación de dicha persona con quién se puso en contacto con el acusado, ni la relación con la persona a la que se le remitía el dinero). En estas circunstancias, entendemos que, ante la extrañeza que, según el propio acusado reconoció, le causó todo este modus operandi, tenía a su alcance alguna fácil comprobación, como era haberse puesto en contacto con la persona que ordenó la transferencia bancaria a su favor, o haber comprobado a través de su banco la licitud de la transferencia (como hizo, por ejemplo, una de las personas implicadas en los hechos enjuiciados en la causa penal en relación con la cual se dictó la STS núm. 47/21).
Al no haber activado esos mecanismos de comprobación e indagación, ante ese extraño o raro modo de actuar (advertida la extrañeza o rareza del mismo por el propio acusado), y siendo evidente que con dicho extraño proceder estaba posibilitando que el dinero de la transferencia acabara en poder y fuera utilizado por terceras personas desconocidas, actuó a nuestro juicio, como mínimo, de forma gravemente imprudente.
La parte apelante alude a las circunstancias del acusado, para argumentar que no podía serle exigida la realización del comportamiento correcto, atendidas sus condiciones personales y situacionales. Pero no solo no se aprecia impedimento alguno derivado de las circunstancias personales conocidas del acusado, que le hubieran impedido tomar conciencia del peligro que su actuación conllevaba (dijo que es auxiliar de veterinaria, de profesión, y que obtuvo el título de bachiller en Cuba, y que en España ha desempeñado trabajos diversos: en la obra, en el campo, como camarero, ...; y aunque quiso dar a entender que no tenía experiencia en Internet, sus propios actos evidencian que no carecía de experiencia y conocimientos suficientes para actuar a través de Internet), sino que él mismo ha reconocido en todo momento que la oferta de trabajo recibida le pareció, de entrada, rara o extraña. Y nada tenía que ver lo que hizo con las funciones de comercial a las que supuestamente se aludía en el contrato (que supuestamente firmó, pero no aportó a la causa).
Alega el Ministerio Fiscal
Se impugna la aplicación de las dilaciones indebidas como atenuante muy cualificada, y considera insuficiente lo que se dice en el relato de hechos probados a ese respecto.
Dice que
Considera que ha de estarse a las circunstancias del caso concreto, y concluye diciendo, en este primer motivo de impugnación:
"
En segundo lugar, y de forma subsidiaria, se alega
Insiste en que
Y argumenta:
"
En relación con esto último, concluye diciendo que
A este segundo motivo del recurso se asocia la petición de anulación de la sentencia y del acto del juicio oral con arreglo al art. 792.2 primer inciso de la L.E.Crim..
Ciertamente que, en principio, los hechos determinantes de la aplicación de una circunstancia atenuante deben de quedar acreditados por la parte interesada. Pero si los mismos son admitidos por todas las partes acusadoras, la circunstancia atenuante no puede dejar de ser apreciada por el juzgador.
En este caso, existió consenso entre las partes acusadoras en que debía admitirse la existencia de dilaciones indebidas, a pesar de que no se contenía en los escritos de acusación un estudio mínimamente preciso y detallado de las paralizaciones sufridas en la tramitación de la causa (simplemente se afirmaba que
Desde este planteamiento, y atendido el tiempo durante el que se prolongó la tramitación de la causa, y sin que en el recurso se introduzcan precisiones sobre dicha tramitación, no nos parece incorrecta la calificación realizada por el juzgador.
La primera de las pretensiones formuladas por el Ministerio Fiscal no era estimable porque, vista la redacción de los hechos probados, no se puede decir que nos encontráramos ante una cuestión exclusivamente de calificación jurídica, en la que, manteniendo incólumes los hechos probados, se impusiera la calificación jurídica propuesta por el Ministerio Fiscal. Con los hechos declarados probados, y sin introducirse cambios en ellos, no se concluye necesariamente el pretendido error de calificación jurídica.
Y con respecto a la segunda de las pretensiones, no creemos que exista un error en el discurso valorativo del Juez a quo incardinable en el art. 790.2 párr. 3º de la L.E.Crim..
Por cuanto antecede, y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procurador sra. Díez de la Gala, en nombre y representación de d. Teodosio, y desestimando asimismo el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de 2 de junio de 2021 del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Castellón, debemos confirmar y confirmamos lo dispuesto en esta, con imposición a la parte acusada apelante de las costas derivadas del recurso por ella interpuesto.
Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y con copia en papel del documento electrónico de la misma devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá copia en papel del documento electrónico de la misma al presente rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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