Sentencia Penal 376/2023 ...e del 2023

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09/02/2024

Sentencia Penal 376/2023 Audiencia Provincial Penal de Castellón/Castelló nº 2, Rec. 983/2022 de 14 de noviembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Castellón/Castelló

Ponente: MANUEL GUILLERMO ALTAVA LAVALL

Nº de sentencia: 376/2023

Núm. Cendoj: 12040370022023100273

Núm. Ecli: ES:APCS:2023:941

Núm. Roj: SAP CS 941:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL

Rollo de Apelación Penal núm. 983/2022

Juzgado de lo Penal núm. 3 de Castelló

Juicio Oral núm. 662/2021

Procedimiento Abreviado núm. 609/2020 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Vila-real

S E N T E N C I A NÚM. 376/2023

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. Horacio Badenes Puentes

MAGISTRADO: Don Pedro Javier Altares Medina

MAGISTRADO: Don Manuel Guillermo Altava Lavall

En la ciudad de Castellón de la Plana, a catorce de noviembre de dos mil veintitrés.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm.983/2022, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 21 de octubre de 2022, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm.3 de esta capital, en su Juicio Oral nº 662/2021, dimanante del Procedimiento Abreviado núm.609/2020 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm.1 de Vila-real.

Han sido partes como apelante D. Carlos Miguel representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Esperanza Nebot Granero y defendido por el Letrado D. Joaquín Benlloch Alegret y como apelado Dª Regina representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Carmen Miralles Piqueres y asistida de la Letrada Dª María Cristina Mateo González y el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. Fiscal D. Miguel Ángel Sánchez de la Rúa.

Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Guillermo Altava Lavall.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"El acuado Carlos Miguel, con DNI NUM000, nacido el NUM001 de 1983, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mantuvo una relación sentimental de convivencia con Regina, con la que se trsaladó a vivir en compañía de los hijos de Regina a la CALLE000 Esc NUM002 de la localidad de DIRECCION000, cuando sobre las 16:00 horas del día 16 de agosto de 2020, estando en el citado domicilio, el acusado inició una discusión en la que con ánimo de menoscabar la integridad física de la Sra. Regina y en presencia de sus hijos, la cogió del pelo y la tiró al suelo y comenzó a golpearla por todo el cuerpo mientras decía "ojalá abortes, hija de puta, aborta", pensando que podía estar embarazada, dejando de golpearla por la intervención del hijo de Regina, de 12 años de edad, nacido el NUM003 de 2008, llamado Bienvenido, que se interpuso para impedir que la siguiera golpeando, por lo que el acusado, presa de la ira, y con igual ánimo, cogió una vara con la que golpeó en el pecho a Bienvenido, que intentó llamar por teléfono a la policía, si bien, el acusado se lo arrebató y lo estrelló contra el suelo, mientras con ánimo de atemorizarlos profería: "si me denunciáis os mato".

Como consecuencia de lo anterior, Regina sufrió lesiones consistentes en hematoma en extremidades inferiores y pierna izquierda en zona proximal del muslo de 1,5 cm junto a eritema de 6-7 cm en cara medial, muslo pierna derecha, cervicalgia, dolor subjetivo en región abdominal, para lo que precisó primera asistencia y de las que tardó en sanar 10 días, de los cuales, 4 no pudo dedicarse a sus ocupaciones hbaituales y Bienvenido sufrió lesiones consistentes en excoriación en región esternal con hematoma asociado, para lo que ha precisado primera asistencia y de las que tardó en sanar 7 días, durante los cuales no estuvo impedido para sus ocupaciones hbaituales y así mismo, el teléfono móvil resultó con desperfectos que han sido tasados en 170 euros, reclamando Regina por todos los conceptos y también en nombre de su hijo.

Los hechos sucedieron en fecha 16 de agosto de 2020, teniendo lugar la celebración del juicio oral en fecha 27 de septiembre de 2022."

SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice:

" CONDENO a Carlos Miguel como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, concurriendo la cicunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de NUEVE MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante e tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de TRES AÑOS y prohibición de aproximarse a Regina, a su domicilio, lugar de trabajo a menos de 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de TRES AÑOS, todo ello conforme al art. 57 en relación con el 48 CP . Y pago de costas.

CONDENO a Carlos Miguel como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia doméstica, concurriendo la cicunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de NUEVE MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante e tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de TRES AÑOS y prohibición de aproximarse a Bienvenido, a su domicilio, centro escolar, o cualquier lugar en donde se encontrara, a menos de 500 metros y de comunicarse con él por cualquier medio por tiempo de TRES AÑOS, todo ello conforme al art. 57 en relación con el 48 CP. Y pago de costas.

CONDENO a Carlos Miguel como autor criminalmente responsable de un delito leve de daños, concurriendo la cicunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de DOS MESES Y QUINC DÍAS DE MULTA con cuota diaria de DIEZ EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Y pago de costas.

En concepto de responsabilidad civil, Carlos Miguel indemnizará a Regina en la suma de 480 euros por las lesiones causadas, (6 días no impeditivos y 4 impeditivos), en la suma de 280 euros por las lesiones sufridas por su hijo menor Bienvenido (7 días no impeditivos). Y en la suma de 170 euros por los daños ocasiondos en el móvil del menor Bienvenido, conforme informe percial de valoración, cantidades que se incrementarán con los intereses legales correspondientes conforme al art 576 de la LEC .

Se mantienen hasta la firmeza de la presente resolución las medidas cautelares impuestas a Carlos Miguel, de prohibición de aproximarse y de comunicarse con Regina y Bienvenido, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Villarreal en los mismos términos en que fueron acordadas, sin que, en ningún caso, puedan exceder en su duración del máximo de la presente condena."

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del acusado se interpuso contra la misma recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para la deliberación y votación el pasado día 6 de octubre de 2023 en que ha tenido lugar.

CUARTO.- En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia en la que se condena a Carlos Miguel como penalmente responsable en concepto de autor de un delito de violencia doméstica del art. 153.2 y 3 CP a las penas que el fallo de dicha resolución específica, se alza el referido condenado interesando su revocación y que se dicte otra en su lugar por la que se le absuelva, y, subsidiariamente, se revoque la sentencia imponiendo la pena de multa de un mes con cuota diaria de 5 €, peticiones que fundamenta en las concretas razones expuestas en su escrito de interposición de recurso a las que seguidamente se hará referencia y en el que, en síntesis, alega que no consta motivación determinante de la utilización de la Cámara Gesell en el menor Bienvenido no habiéndose celebrado de la testifical de dos testigos propuestos por el apelante, entendiendo que ha existido también error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de proporcionalidad en la imposición de la pena (folios 184 a 189).

La representación procesal de Regina impugnó el recurso de apelación interesando la confirmación de la resolución recurrida entendiendo que ha realizado una valoración acertada de la prueba practicada (folios 135 y 136).

Por el Ministerio Fiscal, tras oponerse al recurso formulado, asimismo, se solicitó la confirmación de la sentencia apelada alegando que no hubo nulidad en la declaración del menor como prueba preconstituida; ni nulidad de actuaciones, error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de proporcionalidad (Informe de fecha 17 de noviembre de 2022 a los folios 210 y 211).

SEGUNDO.- Como es sabido el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el juzgador a quo y, por lo tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación de la prueba que en su conjunto haya realizado el Juez de instancia, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que para que el tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados probados en la primera, se precisa que, por quien recurre, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

1. Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba;

2. Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o,

3. Que haya sido desvirtuado por pruebas en segunda instancia.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, debe añadirse que la doctrina jurisprudencial ( SSTS de 6 de octubre de 1999 y 21 de febrero de 2000, entre otras) tiene dicho que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tomo de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el art. 741 LECRIM, pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este tribunal no puede ni debe revisar la convicción de conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni había visto ni ha oído personalmente, máxime cuando, además, como en el caso de autos, el Juzgador ha expresado razonadamente el porqué de su convicción de conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente, máxime cuando, además, como en el caso de autos, el Juzgador ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones que a su presencia se hicieron.

Examinados nuevamente por la sala los distintos elementos probatorios desarrollados en el acto del juicio oral, no puede este tribunal compartir las alegaciones realizadas por la parte apelante sobre la nulidad de las actuaciones pretendida o el error en la valoración de la prueba. A tal efecto, la jueza a quo dispuso de suficiente prueba de cargo en que sustentar el pronunciamiento condenatorio, exponiendo las razones por las cuales alcanzó el convencimiento incriminatorio.

La parte apelante, tal y como se pone de manifiesto, a lo largo de su escrito de interposición de recurso, realiza una valoración sesgada de la prueba practicada, lo que no es admisible, ni puede sustituir el convencimiento incriminatorio plasmado por el juzgador en su resolución.

TERCERO.- En cuanto a la peticionada práctica de las testificales de Felicisima y Frida, vecina de la denunciante, interesadas por el apelante al inicio del juicio oral se ha de recordar que en cuanto a la proposición de pruebas en el Procedimiento Abreviado en el inicio del plenario, el art. 785.1 LECRIM indica que se podrá aportar documental consistente en informes, certificaciones y demás documentos, y el art. 786.2 LECRIM, las que se propongan para practicarse en el acto. De esta manera, si no se acordó la práctica de la testifical, como indica la sentencia recurrida, debió traer el pretendiente del medio de prueba de dichas testificales dichas testigos al acto del juicio oral para que testificaran, sin que se haya explicado ni haya quedado justificada la imposibilidad de su comparecencia voluntaria para dicho acto.

Por otra parte, respecto a la alegada nulidad de la declaración de la menor como prueba preconstituida si bien no ha existido contradicción constatable entre la declaración que Bienvenido realizó en fase de instrucción de la realizada en el acto del plenario toda vez que no fue llamado a declarar, se ha de indicar que, respecto a la prueba documental, tal y como indica el apelante, las partes personadas la tuvieron por reproducida. Y así, la jurisprudencia, entre otras, las SSTS 51/1995, de 23 de febrero y 84/2006, de 8 de noviembre, reconocen como principio básico que únicamente deben tener la consideración de auténticas pruebas que vinculan a los órganos jurisdiccionales penales en el momento de dictar sentencia, las que se practiquen en el juicio oral. Y ello, porque es en ese acto donde el procedimiento probatorio tiene lugar con el debate contradictorio que de forma oral se desarrolla ante el tribunal que dictará sentencia. De manera tal que, en virtud del principio de inmediación en el procedimiento penal derivado del de oralidad ( art. 120 CE y arts. 186, 229.1 y 2332 LOPJ) la convicción sobre los hechos enjuiciados se de alcanzar en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes.

Y, a fortiori, la jurisprudencia constitucional en STC 51/1995, de 23 de febrero indica que las diligencias llevadas a cabo durante la fase de instrucción del proceso penal no constituyen en sí mismas pruebas de cargo sino únicamente actos de investigación cuya finalidad no es la fijación definitiva de los hechos para que estos trasciendan a la resolución judicial, sino la de permitir la apertura del juicio oral proporcionando así los elementos necesarios, tanto para la acusación como para la defensa.

En el presente caso, se tuvo como prueba preconstituida la declaración realizada por el menor en fase de instrucción no realizándose la lectura de esta en el plenario pudiéndose evidenciar así las contradicciones que pudiera haber habido o, como se solicita por el apelante incluso con confrontación visual, para poder interrogarle sobre el audio incorporado como documental al folio 145 y en virtud del principio de contradicción poder haber aclarado cuantas cuestiones se hubiera deseado. Por ello, es cuestión procesal que las partes no solo deben tener por reproducida como documental la prueba preconstituida de la declaración de la víctima sino que para hacer valer las posibles contradicciones existentes entre las declaraciones realizadas en el procedimiento preliminar sumarial y las manifestadas en el plenario debe ser mediante la lectura de dichas declaraciones sumariales en el acto del plenario ( art. 730 LECRIM) y así poder interrogar al testigo, incluso con evitación de confrontación visual, sobre las cuestiones que se deseare y, todo ello, para que el tribunal pueda tenerlas en cuenta, debiéndose pues, en este caso tener como prueba preconstituida la que se realizó en fase de instrucción al no haberse realizado dicha lectura de la denuncia o visionado de la grabación de la prueba preconstituida y que las partes la tuvieron por reproducida tal y como indicaron en el plenario.

CUARTO.- Y, respecto a la valoración de la prueba llevada a cabo por la magistrada a quo comparte la Sala cuando dice en su Fundamento de Derecho Primero: <

En el presente caso, la prueba practicada en el plenario se considera suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria en los términos que a continuación se expondrán. Dicha prueba descansa en el interrogatorio del acusado y en la declaración testifical prestada por la perjudicada, así como en la documental, que se dio por reproducida y en la pericial consistente en informe médico forense que no ha sido objeto de impugnación por ninguna de las partes. De este modo, el acusado, tras ser debidamente informado de sus derechos, accedió a prestar declaración respondiendo, tan sólo, a las preguntas que le fueron formuladas por su letrado. Y así, el Sr. Carlos Miguel, negó en todo momento ser responsable de los hechos que se le imputaba, atribuyendo la autoría de las lesiones que presentaban tanto Regina como el menor Bienvenido a terceras personas. Además, sostuvo que la Sra. Regina interpuso la denuncia que ha dado origen a este procedimiento por venganza y resentimiento tras haber decidido el acusado poner fin a su relación sentimental.

No obstante, tal declaración exculpatoria tan sólo puede ser entendida en el marco del legítimo derecho que todo acusado tiene a no declarar contra sí mismo o confesarse culpable, pues como ya se ha anticipado, se cuenta con suficiente prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia que le ampara. De este modo, la Sra. Regina, tras ser debidamente advertida de las responsabilidades en que podía incurrir en caso de faltar a la verdad, expuso, de una forma lógica, coherente y persistente, que el día de autos mantuvo una discusión con el acusado, quien en el momento de los hechos era su pareja sentimental, discusión que se inició cuando el Sr. Carlos Miguel encerró a la hija menor de la Sra. Regina en una de las habitaciones de la vivienda en la que ambos residían, siendo entonces cuando el acusado la cogió del pelo, la tiró al suelo y comenzó a darle patadas por todo el cuerpo. Ante tal situación, el menor Bienvenido trató de separarlos, pero el acusado cogió una vara con la que le golpeó en el pecho, y a continuación, al ver que el menor estaba intentando llamar por teléfono para pedir ayuda, cogió su dispositivo móvil y lo tiró contra el suelo. La Sra. Regina reclama la indemnización que por estos hechos pudiera corresponderle, así como también la que pudiera corresponderle a su hijo menor por las lesiones causadas y por los daños ocasionados en su teléfono móvil. Por su parte, como prueba preconstituida, se cuenta en el presente caso con las manifestaciones vertidas por el menor Bienvenido con relación a los hechos que nos ocupan (DVD obrante al folio 164 Tomo I de las actuaciones). Y así, el menor expuso que Carlos Miguel encerró a su hermana en una habitación, que le tenía manía, que su madre le dijo que la dejara salir un poco a ver la tele, pero él no quería y empezó a hablarle mal a su madre, la tiró al suelo, le pegó, que se puso por el medio, cogió una vara de bambú que tenía guardada en un armario, que trató de golpear a su madre, pero se metió por medio y entonces le alcanzó a él. Que llamó a emergencias, pero el cogió su móvil y lo tiró al suelo. También cogió un sofá y le prendió fuego. Añadió que la hija del acusado también estaba en esa casa. Que todo esto ocurrió un viernes, aunque discusiones y peleas también se habían sucedido con anterioridad.

Consta al folio 76 de las actuaciones, informe médico forense emitido en fecha 18 de agosto de 2020, habiendo sido explorada la perjudicada Regina, tomando también como referencia el parte de lesiones del Centro de Salud de DIRECCION001 de fecha 16 de agosto de 2020, en el que se indica que la misma presentaba hematomas en extremidades inferiores (pierna derecha cara lateral muslo de unos 2 cm y en pierna izquierda en zona proximal del muslo de 1,5 cm) junto a eritema de 6-7 cm en cara medial muslo pierna derecha, cervicalgia y dolor subjetivo en región abdominal, lesiones que para alcanzar la sanidad/estabilización lesiones precisaron de una primera asistencia facultativa, tardando en curar un total de 10 días, de los cuales, 4 estuvo incapacitada para el desempeño de sus actividades habituales. Y al folio 162 obra informe médico forense emitido en fecha 8 de octubre de 2020, en el que tras la exploración del menor Bienvenido se indicó que el mismo sufrió, como consecuencia de los hechos acaecidos e 16 de agosto de 2020, lesiones consistentes en excoriación en región esternal con hematoma asociado, observándose en el momento de la exploración, mácula hipocrómica en forma de V en región preesternal, siendo dichas lesiones compatibles con haberse producido del modo y en el momento referido por el menor. En la sanidad de dichas lesiones, el menor invirtió un total de 7 días, no siendo ninguno de ellos impeditivos.

Por último, al folio 163 obra informe pericial de valoración de daños del teléfono móvil marca WIKO, informe que no ha sido objeto de impugnación, y en el que se constata que los daños que dicho terminal presentaba, también como consecuencia de la conducta agresiva del acusado, ascendieron a la suma de 170 euros.

La declaración, tanto de Regina como la del menor Bienvenido han sido contundentes. No se aprecia ningún tipo de fisura en sus manifestaciones, habiendo sido en todo coincidentes, ofreciendo detalles concretos y precisos de la situación sufrida, declaraciones que han quedado corroboradas también con las periciales medico forenses obrantes en las actuaciones, informes en los que se describen las lesiones que ambos sufrieron como consecuencia de la conducta del acusado, lesiones que son perfectamente compatibles con la forma en la que los perjudicados explicaron los hechos.

Pues bien, siendo así las cosas, lo cierto es que considero que los elementos probatorios, atendidas sus fuentes y resultados, practicados en óptimas condiciones de contradicción, se han revelado suficientes, creíbles y convincentes, no cuestionándose, en ningún momento, la fiabilidad del testimonio de la perjudicada, el cual, además, no ha sido negado por el acusado en ningún momento, testimonio que además ha sido persistente, lógico y coherente y en el que no se aprecia contradicción o fisura alguna, y que aparece corroborado objetivamente con el informe médico forense que no fue objeto de impugnación>> (folios 158 a 161).

Efectivamente existió en las actuaciones prueba de cargo constituida por la declaración de la víctima ante los agentes de la autoridad (folios 1, 2 y 5 a 8) y en sede judicial ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer (Declaración en fecha 18 de agosto de 2020 a los folios 80 y 81) y abundante documental consistente en pericial del informe médico de fecha 16 de agosto de 2020 acreditativo de que la Sra. Regina sufrió esguince o luxación en cuello; dolor en abdomen por la contusión sin lesión aparente; contusión en la espalda sin lesiones cutáneas y eritema y equimosis en glúteos/piernas/pies (folios 37 a 40, 107 a 110), policontusiones y sangrado vaginal según refirió la denunciante tras agresión de su pareja (Parte al Juzgado de Guardia del Hospital La Plana de Vila-real a los folios 131 a 133 e Informe de alta de urgencias generales del HOSPITAL000 a los folios 71 a 73 y 93 y 94), siendo lo cierto que el investigado conocía el estado de gestación en que se encontraba la Sra. Regina dado que le inquirió que ojalá abortara (folio 6) y que incluso ya tenía fecha de probable parto (Informe de vista obstétrica del DIRECCION002 de fecha 28 de diciembre de 2021 al folio 20 del tomo 2),

Dichas manifestaciones de la denunciante vuelven a repetirse ante el médico forense al relatarle <> (Informe médico-forense de la Unidad de Valoración Forense Integral de fecha 18 de agosto de 2020 a los folios 76 y 77), quedando también probado documentalmente que se tuvo que reparar el teléfono móvil marca WIKO propiedad de la denunciante y que el investigado le arrebató y lo estrelló contra el suelo (folio 7 de autos) y que se tasó en 170€ (Documental al folio 159 y pericial de Euroval al folio 163).

Y, también sufrió también lesiones el hijo menor Bienvenido según el Parte de Urgencias del HOSPITAL000 refiriendo escoriación longitudinal de 7 cm. aproximadamente con hematoma asociado en región esternal (folios 116 y 117) o, eritema de unos 10 cm. lineales en el tórax con dolor a la exploración (Informe de consulta de Bienvenido del Centro de Salud DIRECCION001 de fecha 16 de agosto de 2020 al folio 41), quien también puso de manifiesto en su declaración los hechos objetos de la denuncia (Exploración obrante en cederrón al folio 146), manifestaciones que, según el médico forense son creíbles (Informe forense de fecha 2 de octubre de 2020 a los folios 147 a 151).

En definitiva, comparte la sala la valoración de la prueba en su conjunto realizada por la jueza de lo penal habiendo quedado acreditados los hechos como penalmente constitutivos de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia doméstica del art. 153. 2 y 3 CP acaecidos en la vivienda que ambos compartían y de un delito leve de daños por la rotura del teléfono móvil del art. 263.1, II CP y máxime cuando tiene un índice de valoración policial del riesgo calificado de Alto (folios 32 a 35) y que, asimismo, fue corroborado pericialmente por el Informe médico forense de valoración de riesgo urgente de fecha 18 de agosto de 2020 (folios 95 a 97).

QUINTO.- En aplicación a lo establecido por los arts. 239 y 240 LECRIM procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los arts. citados y demás de general aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación planteado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Esperanza Nebot Granero, en nombre y representación de Carlos Miguel contra la Sentencia nº 352/2022 de fecha 21 de octubre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Castellón de la Plana en el Juicio Oral núm. 662/2021 de donde dimana el presente rollo, la cual confirmamos íntegramente, con expresa imposición de las costas procesales al apelante.

Notifíquese a las partes la presente resolución, contra la presente sentencia de conformidad con el art. 792.4 LECRIM cabe interponer recurso de casación del art. 847 LECRIM por infracción de Ley del motivo previsto en el art. 849.1 LECRIM para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de 5 días siguientes a aquel en que se les hubiera notificado la sentencia, devuélvanse una vez sea firme las actuaciones al juzgado de procedencia, con copia en papel de la resolución del recurso contenida en documento electrónico, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, del que se unirá copia contenida en documento electrónico al presente rollo, lo acordamos, mandamos y firmamos.

Conforme a lo establecido en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, los datos solo podrán utilizarse para el fin que fueron recogidos y con arreglo al art. 5 todas las personas que intervengan en cualquier fase de este estarán sujetas al deber de confidencialidad además de al deber de secreto profesional de conformidad con su normativa aplicable, y ello aún cuando hubiese finalizado la relación del obligado con el responsable o encargado del tratamiento.

PUBLICACIÓN.- En la fecha en que suscribo la presente, firmada que ha sido por los Ilmos. Sres Magistrados, se hace pública la anterior sentencia, lo que se hace constar para la notificación de la misma a las partes mediante remisión de copia a efectuar por medio electrónico y para expedición de copia en papel del documento electrónico para su unión al Procedimiento al que se refiere. Doy fe.

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