Última revisión
09/02/2024
Sentencia Penal 376/2023 Audiencia Provincial Penal de Castellón/Castelló nº 2, Rec. 983/2022 de 14 de noviembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Castellón/Castelló
Ponente: MANUEL GUILLERMO ALTAVA LAVALL
Nº de sentencia: 376/2023
Núm. Cendoj: 12040370022023100273
Núm. Ecli: ES:APCS:2023:941
Núm. Roj: SAP CS 941:2023
Encabezamiento
En la ciudad de Castellón de la Plana, a catorce de noviembre de dos mil veintitrés.
La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm.983/2022, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 21 de octubre de 2022, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm.3 de esta capital, en su Juicio Oral nº 662/2021, dimanante del Procedimiento Abreviado núm.609/2020 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm.1 de Vila-real.
Han sido partes como
Ha sido designado
Antecedentes
Hechos
Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
La representación procesal de Regina impugnó el recurso de apelación interesando la confirmación de la resolución recurrida entendiendo que ha realizado una valoración acertada de la prueba practicada (folios 135 y 136).
Por el Ministerio Fiscal, tras oponerse al recurso formulado, asimismo, se solicitó la confirmación de la sentencia apelada alegando que no hubo nulidad en la declaración del menor como prueba preconstituida; ni nulidad de actuaciones, error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de proporcionalidad (Informe de fecha 17 de noviembre de 2022 a los folios 210 y 211).
1. Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba;
2. Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o,
3. Que haya sido desvirtuado por pruebas en segunda instancia.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, debe añadirse que la doctrina jurisprudencial ( SSTS de 6 de octubre de 1999 y 21 de febrero de 2000, entre otras) tiene dicho que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tomo de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el art. 741 LECRIM, pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este tribunal no puede ni debe revisar la convicción de conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni había visto ni ha oído personalmente, máxime cuando, además, como en el caso de autos, el Juzgador ha expresado razonadamente el porqué de su convicción de conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente, máxime cuando, además, como en el caso de autos, el Juzgador ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones que a su presencia se hicieron.
Examinados nuevamente por la sala los distintos elementos probatorios desarrollados en el acto del juicio oral, no puede este tribunal compartir las alegaciones realizadas por la parte apelante sobre la nulidad de las actuaciones pretendida o el error en la valoración de la prueba. A tal efecto, la jueza
La parte apelante, tal y como se pone de manifiesto, a lo largo de su escrito de interposición de recurso, realiza una valoración sesgada de la prueba practicada, lo que no es admisible, ni puede sustituir el convencimiento incriminatorio plasmado por el juzgador en su resolución.
Por otra parte, respecto a la alegada nulidad de la declaración de la menor como prueba preconstituida si bien no ha existido contradicción constatable entre la declaración que Bienvenido realizó en fase de instrucción de la realizada en el acto del plenario toda vez que no fue llamado a declarar, se ha de indicar que, respecto a la prueba documental, tal y como indica el apelante, las partes personadas la tuvieron por reproducida. Y así, la jurisprudencia, entre otras, las SSTS 51/1995, de 23 de febrero y 84/2006, de 8 de noviembre, reconocen como principio básico que únicamente deben tener la consideración de auténticas pruebas que vinculan a los órganos jurisdiccionales penales en el momento de dictar sentencia, las que se practiquen en el juicio oral. Y ello, porque es en ese acto donde el procedimiento probatorio tiene lugar con el debate contradictorio que de forma oral se desarrolla ante el tribunal que dictará sentencia. De manera tal que, en virtud del principio de inmediación en el procedimiento penal derivado del de oralidad ( art. 120 CE y arts. 186, 229.1 y 2332 LOPJ) la convicción sobre los hechos enjuiciados se de alcanzar en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes.
Y,
En el presente caso, se tuvo como prueba preconstituida la declaración realizada por el menor en fase de instrucción no realizándose la lectura de esta en el plenario pudiéndose evidenciar así las contradicciones que pudiera haber habido o, como se solicita por el apelante incluso con confrontación visual, para poder interrogarle sobre el audio incorporado como documental al folio 145 y en virtud del principio de contradicción poder haber aclarado cuantas cuestiones se hubiera deseado. Por ello, es cuestión procesal que las partes no solo deben tener por reproducida como documental la prueba preconstituida de la declaración de la víctima sino que para hacer valer las posibles contradicciones existentes entre las declaraciones realizadas en el procedimiento preliminar sumarial y las manifestadas en el plenario debe ser mediante la lectura de dichas declaraciones sumariales en el acto del plenario ( art. 730 LECRIM) y así poder interrogar al testigo, incluso con evitación de confrontación visual, sobre las cuestiones que se deseare y, todo ello, para que el tribunal pueda tenerlas en cuenta, debiéndose pues, en este caso tener como prueba preconstituida la que se realizó en fase de instrucción al no haberse realizado dicha lectura de la denuncia o visionado de la grabación de la prueba preconstituida y que las partes la tuvieron por reproducida tal y como indicaron en el plenario.
En el presente caso, la prueba practicada en el plenario se considera suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria en los términos que a continuación se expondrán. Dicha prueba descansa en el interrogatorio del acusado y en la declaración testifical prestada por la perjudicada, así como en la documental, que se dio por reproducida y en la pericial consistente en informe médico forense que no ha sido objeto de impugnación por ninguna de las partes. De este modo, el acusado, tras ser debidamente informado de sus derechos, accedió a prestar declaración respondiendo, tan sólo, a las preguntas que le fueron formuladas por su letrado. Y así, el Sr. Carlos Miguel, negó en todo momento ser responsable de los hechos que se le imputaba, atribuyendo la autoría de las lesiones que presentaban tanto Regina como el menor Bienvenido a terceras personas. Además, sostuvo que la Sra. Regina interpuso la denuncia que ha dado origen a este procedimiento por venganza y resentimiento tras haber decidido el acusado poner fin a su relación sentimental. No obstante, tal declaración exculpatoria tan sólo puede ser entendida en el marco del legítimo derecho que todo acusado tiene a no declarar contra sí mismo o confesarse culpable, pues como ya se ha anticipado, se cuenta con suficiente prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia que le ampara. De este modo, la Sra. Regina, tras ser debidamente advertida de las responsabilidades en que podía incurrir en caso de faltar a la verdad, expuso, de una forma lógica, coherente y persistente, que el día de autos mantuvo una discusión con el acusado, quien en el momento de los hechos era su pareja sentimental, discusión que se inició cuando el Sr. Carlos Miguel encerró a la hija menor de la Sra. Regina en una de las habitaciones de la vivienda en la que ambos residían, siendo entonces cuando el acusado la cogió del pelo, la tiró al suelo y comenzó a darle patadas por todo el cuerpo. Ante tal situación, el menor Bienvenido trató de separarlos, pero el acusado cogió una vara con la que le golpeó en el pecho, y a continuación, al ver que el menor estaba intentando llamar por teléfono para pedir ayuda, cogió su dispositivo móvil y lo tiró contra el suelo. La Sra. Regina reclama la indemnización que por estos hechos pudiera corresponderle, así como también la que pudiera corresponderle a su hijo menor por las lesiones causadas y por los daños ocasionados en su teléfono móvil. Por su parte, como prueba preconstituida, se cuenta en el presente caso con las manifestaciones vertidas por el menor Bienvenido con relación a los hechos que nos ocupan (DVD obrante al folio 164 Tomo I de las actuaciones). Y así, el menor expuso que Carlos Miguel encerró a su hermana en una habitación, que le tenía manía, que su madre le dijo que la dejara salir un poco a ver la tele, pero él no quería y empezó a hablarle mal a su madre, la tiró al suelo, le pegó, que se puso por el medio, cogió una vara de bambú que tenía guardada en un armario, que trató de golpear a su madre, pero se metió por medio y entonces le alcanzó a él. Que llamó a emergencias, pero el cogió su móvil y lo tiró al suelo. También cogió un sofá y le prendió fuego. Añadió que la hija del acusado también estaba en esa casa. Que todo esto ocurrió un viernes, aunque discusiones y peleas también se habían sucedido con anterioridad. Consta al folio 76 de las actuaciones, informe médico forense emitido en fecha 18 de agosto de 2020, habiendo sido explorada la perjudicada Regina, tomando también como referencia el parte de lesiones del Centro de Salud de DIRECCION001 de fecha 16 de agosto de 2020, en el que se indica que la misma presentaba hematomas en extremidades inferiores (pierna derecha cara lateral muslo de unos 2 cm y en pierna izquierda en zona proximal del muslo de 1,5 cm) junto a eritema de 6-7 cm en cara medial muslo pierna derecha, cervicalgia y dolor subjetivo en región abdominal, lesiones que para alcanzar la sanidad/estabilización lesiones precisaron de una primera asistencia facultativa, tardando en curar un total de 10 días, de los cuales, 4 estuvo incapacitada para el desempeño de sus actividades habituales. Y al folio 162 obra informe médico forense emitido en fecha 8 de octubre de 2020, en el que tras la exploración del menor Bienvenido se indicó que el mismo sufrió, como consecuencia de los hechos acaecidos e 16 de agosto de 2020, lesiones consistentes en excoriación en región esternal con hematoma asociado, observándose en el momento de la exploración, mácula hipocrómica en forma de V en región preesternal, siendo dichas lesiones compatibles con haberse producido del modo y en el momento referido por el menor. En la sanidad de dichas lesiones, el menor invirtió un total de 7 días, no siendo ninguno de ellos impeditivos. Por último, al folio 163 obra informe pericial de valoración de daños del teléfono móvil marca WIKO, informe que no ha sido objeto de impugnación, y en el que se constata que los daños que dicho terminal presentaba, también como consecuencia de la conducta agresiva del acusado, ascendieron a la suma de 170 euros. La declaración, tanto de Regina como la del menor Bienvenido han sido contundentes. No se aprecia ningún tipo de fisura en sus manifestaciones, habiendo sido en todo coincidentes, ofreciendo detalles concretos y precisos de la situación sufrida, declaraciones que han quedado corroboradas también con las periciales medico forenses obrantes en las actuaciones, informes en los que se describen las lesiones que ambos sufrieron como consecuencia de la conducta del acusado, lesiones que son perfectamente compatibles con la forma en la que los perjudicados explicaron los hechos. Pues bien, siendo así las cosas, lo cierto es que considero que los elementos probatorios, atendidas sus fuentes y resultados, practicados en óptimas condiciones de contradicción, se han revelado suficientes, creíbles y convincentes, no cuestionándose, en ningún momento, la fiabilidad del testimonio de la perjudicada, el cual, además, no ha sido negado por el acusado en ningún momento, testimonio que además ha sido persistente, lógico y coherente y en el que no se aprecia contradicción o fisura alguna, y que aparece corroborado objetivamente con el informe médico forense que no fue objeto de impugnación>> (folios 158 a 161). Efectivamente existió en las actuaciones prueba de cargo constituida por la declaración de la víctima ante los agentes de la autoridad (folios 1, 2 y 5 a 8) y en sede judicial ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer (Declaración en fecha 18 de agosto de 2020 a los folios 80 y 81) y abundante documental consistente en pericial del informe médico de fecha 16 de agosto de 2020 acreditativo de que la Sra. Regina sufrió esguince o luxación en cuello; dolor en abdomen por la contusión sin lesión aparente; contusión en la espalda sin lesiones cutáneas y eritema y equimosis en glúteos/piernas/pies (folios 37 a 40, 107 a 110), policontusiones y sangrado vaginal según refirió la denunciante tras agresión de su pareja (Parte al Juzgado de Guardia del Hospital La Plana de Vila-real a los folios 131 a 133 e Informe de alta de urgencias generales del HOSPITAL000 a los folios 71 a 73 y 93 y 94), siendo lo cierto que el investigado conocía el estado de gestación en que se encontraba la Sra. Regina dado que le inquirió que ojalá abortara (folio 6) y que incluso ya tenía fecha de probable parto (Informe de vista obstétrica del DIRECCION002 de fecha 28 de diciembre de 2021 al folio 20 del tomo 2), Dichas manifestaciones de la denunciante vuelven a repetirse ante el médico forense al relatarle < Y, también sufrió también lesiones el hijo menor Bienvenido según el Parte de Urgencias del HOSPITAL000 refiriendo escoriación longitudinal de 7 cm. aproximadamente con hematoma asociado en región esternal (folios 116 y 117) o, eritema de unos 10 cm. lineales en el tórax con dolor a la exploración (Informe de consulta de Bienvenido del Centro de Salud DIRECCION001 de fecha 16 de agosto de 2020 al folio 41), quien también puso de manifiesto en su declaración los hechos objetos de la denuncia (Exploración obrante en cederrón al folio 146), manifestaciones que, según el médico forense son creíbles (Informe forense de fecha 2 de octubre de 2020 a los folios 147 a 151). En definitiva, comparte la sala la valoración de la prueba en su conjunto realizada por la jueza de lo penal habiendo quedado acreditados los hechos como penalmente constitutivos de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia doméstica del art. 153. 2 y 3 CP acaecidos en la vivienda que ambos compartían y de un delito leve de daños por la rotura del teléfono móvil del art. 263.1, II CP y máxime cuando tiene un índice de valoración policial del riesgo calificado de Alto (folios 32 a 35) y que, asimismo, fue corroborado pericialmente por el Informe médico forense de valoración de riesgo urgente de fecha 18 de agosto de 2020 (folios 95 a 97). Vistos los arts. citados y demás de general aplicación,
Fallo
Notifíquese a las partes la presente resolución, contra la presente sentencia de conformidad con el art. 792.4 LECRIM cabe interponer recurso de casación del art. 847 LECRIM por infracción de Ley del motivo previsto en el art. 849.1 LECRIM para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de 5 días siguientes a aquel en que se les hubiera notificado la sentencia, devuélvanse una vez sea firme las actuaciones al juzgado de procedencia, con copia en papel de la resolución del recurso contenida en documento electrónico, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, del que se unirá copia contenida en documento electrónico al presente rollo, lo acordamos, mandamos y firmamos.
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