Última revisión
05/04/2024
Sentencia Penal 798/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 10, Rec. 118/2023 de 14 de diciembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARIA VANESA RIVA ANIES
Nº de sentencia: 798/2023
Núm. Cendoj: 08019370102023100683
Núm. Ecli: ES:APB:2023:14458
Núm. Roj: SAP B 14458:2023
Encabezamiento
En la ciudad de Barcelona a 14 de diciembre de 2023
VISTO, en grado de apelación, ante la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial en el presente rollo, procedente del Juzgado de lo Penal y en el Procedimiento Abreviado arriba referenciados, seguido por un delito de robo en casa habitada que penden ante este Tribunal en virtud del recurso de Apelación presentado por la representación procesal de la defensa de Hermenegildo contra la sentencia dictada en los mismos el día 23/11 /2022.
Antecedentes
Hechos
SE ACEPTA el relato de hechos probados que se contienen en la Sentencia recurrida que son del siguiente tenor.
Fundamentos
Según aduce los hechos que quedaron objetivados tras la práctica de la prueba en el acto plenario fueron m que el acusado fue visto y detenido por la policía cunado salía por la portería del edificio de autos. Que la policía encontró marcadores en 4 puertas de 4 inmuebles de aquel edificio. que la policía no había inspeccionado las puertas con anterioridad al día y hora de autos. que la policía no encontró huellas dactilares o vestigios biológicos en esas puertas u en esos marcadores. que las puertas no presentaban daño ni señales de forzamiento.
En contraprestación el resultado de la prueba practicada no objetivó cuando fueron colocados los llamados marcadores, por quién fueron colocados, ni quienes los colocaron tomaron la decisión de regresar a dichos inmuebles.
Entiende en primer lugar que no queda acreditada la actitud vigilante que dijo la policía, porque en la fecha de los hechos estaba vigente el toque de queda por la situación de pandemia, por lo que dicha actitud pudo responder al temor de ser sancionados por no respetar la prohibición deambulatorio.
Carece de entidad suficiente el hecho de que uno de los otros acusados se le hallaran unas toallitas en el bolsillo que es coincidente con el de los marcadores.
Por otro lado considera que las supuestas ganzúas no fueron introducidos mediante su exhibición en el acto de plenario.
En segundo lugar considera que no se dan los requisitos para entender que concurre la conspiración y ello porque en el relato fáctico no establecen el requisitos firme de determinación sino solo la probabilidad.
Considera que en el momento en que se marca una puerta todavía no existe la firme determinación para robar la vivienda, sino solo, una posibilidad, si dicho marcador permite cerciorarse de que la vivienda no está siendo utilizada. El hecho de que el acusado fuera encontrado en un portal en compañía de otras personas llevando encima un plástico en modo alguno autoriza a deducir sin riesgo aun explicación alternativa que hubo concierto previo entre los tres, y cual era la determinación delictiva clara para la comisión de los robos en los domicilios en los que se alude.
En último lugar considera que se aplica la agravante de nocturnidad que en ningún caso fue objeto de acusación.
En primer lugar debemos considerar acreditado que los hechos ocurrieron como se narra en hechos probados y que ha contado con prueba suficiente para llegar a dicho extremo. La sentencia ha razonado de forma pormenorizada todas y cada una de las pruebas practicadas de forma rigurosa y ha llegado a la conclusión clara que los hechos ocurrieron como se narra en hechos probados.
La prueba fundamental es la declaración de los policías que vieron a los otros dos a acusados en aptitud de espera en la calle, y que estaban esperando al acusado con el que s e juntaron en la calle, luego acudieron a la vivienda de la que salía y en varios lugares observaron los marcadores.
Por tanto en primer lugar resulta claro que los tres acusados iban juntos. Ninguna otra explicación puede darse al hecho de que se encontraran en la calle, a las 5 de la mañana en una calle que nada tiene que ver con ellos, porque la defensa no ha probado que vivieran ahí, y en tiempo en que estaba vigente el estado de alarma por lo que no debían estar en la calle. La policía los vio juntos reunirse,
Pero resulta además que la Policía se dirige a la casa de donde salía al acusado y ven que había diversos piso " marcados". Los piso marcados significa que se les pone una marca , en este caso un trozo de papel con el objetó de saber si en un tiempo próximo alguien abre la puerta. Si la abren es que hay alguien viviendo , si los marcadores siguen significa que nadie ha entrado en la casa.
Además de que existieran estos marcadores en las viviendas descritas en los hechos probados, resulta que uno de los acusado llevaran en su poder toallitas de l mismo materia que los marcadores .
Pero además de ello el acusado llevaba guantes de látex y además ganzúas.
Ninguno de estos hechos constituye prueba directa, pero desde luego si existe una pluralidad de indicios y la versión alternativa que ofrece el acusado carece de corroboración.
Manifestó que iba a ver a una amiga llamada Celsa , respecto de la cual ni hay prueba ninguna.
Por tanto debemos concluir que la sentencia realiza una cuidadosa valoración de la prueba, y que le inferencia en ningún caso puede considerarse arbitraria o irracional.
Ya hemos dicho que consideramos como dice el Juzgador que los hechos ocurrieron como se narra en hechos probados, y que los acusados tenían la intención de entrar en un edificio que sabía que estaba habitado, por eso pusieron los marcadores. Además como se explica en la sentencia compareció la Presidenta de la Comunidad la que aseguró que todas las viviendas que tenían los marcadores estaban ocupadas.
Debemos partir de que La conspiración forma parte de los actos preparatorios punibles, que no pertenecen propiamente a la fase de ejecución. Esta especie de coautoría anticipada exige, en la doctrina tradicional, el acuerdo de voluntades, o pactum scaeleris, entre dos o más personas, junto con la firme resolución de llevar a cabo la efectividad de la decisión adoptada, sin que sea preciso, que se llegue a la ejecución material, aunque mínima.
La conspiración tiene dos condicionantes: 1.º) que ha de venir unida necesariamente a alguna de las infracciones penales del Libro II CP especificados en el texto legal; 2.º) que para juzgar sobre su existencia han de analizarse las intenciones de los acusados acudiendo a cuantas circunstancias concurrentes permitan el juicio exacto.
En este caso se cumplen las dos condiciones expuestas porque existe una oactio de voluntades entre los acusados, ello queda claramente acreditado por la declaración delos Policías que los vieron juntos, por el hechos de que todos quisieran huir , además de que se habían repartido las funciones, porque el acusado llevaba las ganzúas y guantes para poder entrar y otro de los investigados llevaba las toallitas de los bebes, que se habían utilizado como " marcadores" .
El delito que pretendían cometer es el de robo con fuerza. La defensa considera que este hecho no queda acreditado, y para ello aporta una sentencia de la sección quinta de esta Audiencia que así lo dice. La sentencia dictada por la sección quinta se apoya en una sentencia nº 783/2019 de 28 de noviembre re de 2019 se apoya en una sentencia del TS en concreto
Sin embargo otras secciones de esta Audiencia y también el TS se inclinan a otra interpretación de los hechos, así la
La sección
Nosotros consideramos que en este supuesto en concreto en el que existe una pacto entre los acusados para cometer un delito, en el que unos vigilan y otro pone " marcadores " en las puertas .Las casas están habitadas porque así lo dice la presidenta de la comunidad y se ponen marcadores para saber si efectivamente las puertas son o no abiertas por sus moradores y además el acusado llevaba herramientas con el propósito de abrir la puerta, estos hechos determinan sin lugar a dudas que la finalidad de los acusados era la de entrar en dicha vivienda para llevarse los objetos con contenido económico que encontraran en la vivienda. No tiene sentido intentar usurpar una vivienda que resulta claro que está habitada y lo mismo respecto al allanamiento de morada.
Por lo que debemos desestimar la pretensión de la defensa.
En último lugar también consideró que existía vulneración del principio acusatorio porque se había aplicado la agravante de nocturnidad que no había sido solicitada por la acusación pública. Debemos descartar igualmente la presente afirmación porque claramente en el fundamento tercero se dice que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y en la cuarta lo que se dice como un elemento agravatorio de la pena que los hechos ocurrieron por la noche como forma de facilitar la ejecución del acto. Pero no aplica la agravante, es perfectamente posible la posibilidad de agravar la pena aludiendo a circunstancias modificativas que no concurren en su totalidad porque no se dan todos los requisitos.
Ahora bien para aplicar la pena en su mitad superior como se ha hecho en este caos, es necesario que con concurra una agravante ( que no es el caso) o que el hecho revista especial gravedad. La sentencia que ha sido minuciosamente detallada en la valoración n de la prueba y en la calificación jurídica no lo hace en el caso de la determinación de la pena.
El hecho de que sucediera a las 5 de la mañana es una circunstancia que puede agravar la pena pero manteniéndose en su mitad inferior , por ello debemos modificar en este extremo la sentencia y condenar a la pena de 8 meses de prisión.
Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.
Fallo
Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 Lecrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución.
No preparado el recurso o una vez resuelto éste devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Visto la fecha de vencimiento de la prisión preventiva comuníquese vía fax esta sentencia al Juzgado de los Penal a los efectos oportunos. Comuníquese de igual forma la interposición o no del recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe.
