Última revisión
05/04/2024
Sentencia Penal 1135/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 22, Rec. 357/2023 de 14 de diciembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: JAVIER RUIZ PEREZ
Nº de sentencia: 1135/2023
Núm. Cendoj: 08019370222023101051
Núm. Ecli: ES:APB:2023:14783
Núm. Roj: SAP B 14783:2023
Encabezamiento
Referencia de procedencia:
JUZGADO PENAL 3 VILANOVA I LA GELTRÚ
Procedimiento Abreviado núm. 120/2023
Fecha sentencia recurrida: 13 de julio de 2023
D. Juli Solaz Ponsirenas
D.ª Patricia Martínez Madero
D. Javier Ruiz Pérez
Barcelona, 14 de diciembre de 2023
Visto por la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, con la composición anteriormente mencionada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Martínez Vega, en nombre y representación de Cornelio, contra la Sentencia 193/2023, de 13 de julio, del Juzgado de lo Penal n.º 3 de Vilanova i la Geltrú, recaída en su Procedimiento Abreviado 120/2023, se ha dictado la siguiente Sentencia en nombre de S.M. el Rey.
Antecedentes
"
No ha quedado acreditado que fuera don Jose María quien propinara una patada por la espalda a don Donato causándole lesiones tributarias de una primera asistencia facultativa, ni que participara en el robo con violencia, estando presente en la intimidación de las amenazas, sin que se haya acreditado que también arrinconara al Sr. Sixto. No se ha formulado acusación por el delito de hurto intentado del que don Fabio acusaba a don Jose María.
"
Con expresa imposición de costas respecto al Sr. Cornelio, declarándose de oficio respecto al Sr. Jose María.
Por Providencia de 20 de septiembre de 2023 se tuvo por presentado el recurso de apelación, se admitió a trámite y se acordó dar traslado a las demás partes para que alegaran lo que tuvieran por conveniente.
En escrito fechado el día 27 de septiembre de 2023, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Hechos
Fundamentos
El recurso formula varias alegaciones que exponemos a continuación:
* Vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24 de la Constitución Española y, subsidiariamente, por la no aplicación del principio
La parte apelante señala que en lo que respecta a la autoría de los hechos, ninguna de las víctimas ni testigos, salvo la víctima del delito de amenazas, Sixto, reconoció al Sr. Cornelio en el acto de juicio oral. El recurso destaca que no se practicó una rueda de reconocimiento en su momento y que el reconocimiento inicial se basó en las prendas de vestir que llevaban y, posteriormente, mediante reconocimiento fotográfico. Según la parte apelante, el Ministerio Fiscal no interrogó a los testigos en el plenario sobre el reconocimiento y únicamente Sixto reconoció a los autores o determinó la participación que cada uno pudo haber tenido.
Por lo tanto, la parte apelante considera que no hubo una identificación válida del acusado que permita la enervación del principio de presunción de inocencia. Subsidiariamente, alega que ante las dudas que plantea la identificación por las contradicciones que se produjeron entre los testigos, debería haberse aplicado el principio
*
En desarrollo de esta alegación, el recurso de apelación expone lo siguiente:
"
[...]
* Inaplicación del subtipo atenuando previsto en el artículo 242.4º del Código Penal
La parte apelante entiende que dada la menor entidad de la intimidación que habría ejercido el acusado, la Jueza de instancia debería haber aplicado lo dispuesto en el apartado cuarto del artículo 242 del Código Penal.
* Inaplicación de la eximente incompleta o, al menos, atenuante de drogacción del artículo 21.1 del Código Penal, en relación con el artículo 20.2 del mismo Texto Legal.
La parte apelante reprocha a la resolución recurrida la no apreciación de la eximente o de la atenuante, pese a que, según el recurso, quedó acreditada la condición de politoxicómano del acusado y de que uno de los agentes actuantes declaró que los acusados presentaban síntomas de ir bebidos. La Defensa apelante destaca que el informe forense incluso recoge episodios de características psicóticas en el contexto de consumo de sustancias tóxicas; asimismo, señala que la médica forense autora del informe dejo constancia de que no pudo establecer valoración cognitiva-volitiva porque el acusado se mostraba poco colaborador al no haber recibido su dosis de metadona, pero en ningún caso habría dicho que no había merma de las capacidades.
* Indebida aplicación del artículo 169.2 del Código Penal y la extensión de la pena que se impone.
El recurso de apelación finaliza alegando lo siguiente sobre el delito de amenazas por el que recayó condena:
"
En efecto, en el Tribunal de apelación debe únicamente rectificarse el criterio valorativo del Juez a quo cuando: a) carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas legítimamente al proceso; b) en la valoración conjunta de la prueba exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, habiendo actuado el Juez de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana critica o cuando exista un evidente fallo en el razonamiento deductivo; c) cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos; o, finalmente, d) cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en segunda instancia.
No apreciamos que la Jueza
* Consideramos que existe suficiente prueba de que el acusado, Cornelio, es el autor de los hechos que se le atribuyen.
En primer lugar, el propio acusado reconoció que tuvo un "problema" o "incidente" con Donato y con un individuo "gordito", que suponemos que sería Fabio; del mismo modo, el coacusado, Jose María también reconoció que se encontraba en el mismo lugar.
En segundo lugar, Cornelio reconoció como propia la sudadera rojo-naranja cuya fotografía consta en el folio 40 del expediente, resultando que todos las personas denunciantes y testigos ( Fabio, Donato, Hermenegildo, Sixto y Tarsila) de forma más o menos expresiva reconocieron que el autor de los hechos portaba esa misma cazadora. En este sentido, Fabio afirmó que el que portaba la cazadora fotografiada en el folio 40 de las actuaciones es quien el arrojó la botella que acabó impactando contra su mano; Donato manifestó que la persona que llevaba la cazadora del folio 40 del expediente es la persona que le colocó el objeto punzante en el abdomen para que otros individuos le intentaran sustraer lo que llevaba en los bolsillos y añadió que era la misma persona que le arrojó la botella a la Fabio; por su parte, Hermenegildo, aunque señaló que no podía precisar que había hecho cada uno de los individuos, sí mencionó que uno de ellos portaba la sudadera del folio 40; Sixto también reconoció la sudadera y, además, reconoció en la sala de vistas a Cornelio como la persona que no interceptó, lo arrinconó y le hizo el gesto amenazante de cortarle el cuello.
En tercer lugar, el agente de Mossos d'Esquadra con TIP n.º NUM001 y los agentes de la Policía Local de DIRECCION000 con TIPS. n.º NUM002 y NUM003 declararon coincidentemente que el Sr. Cornelio era una de las personas que identificaron precisamente porque sus características coincidían con las de los autores de diversos hechos delictivos que se había producido en la noche de los hechos objeto de la presente causa. Del mismo modo, Sixto señaló que el acompañó al agente de Mossos d'Esquadra con TIP n.º NUM001 a comprobar si la persona que habían detenido era el autor de las amenazas que había sufrido.
Ciertamente, no existió un reconocimiento en rueda, pero consideramos que todos los elementos de prueba practicados, la circunstancia de que todos los testigos reconocen la sudadera, que el Sr. Cornelio se sitúa a sí mismo en el lugar teniendo un incidente con alguno de los denunciantes y que su detención se produce en las proximidades son suficientes para considerar que Cornelio fue el autor de los hechos mencionados por los denunciantes y los testigos antes mencionados.
* No apreciamos contradicciones entre los diversos testigos y hemos constatado que no se invocó ninguna contradicción con arreglo al artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Las declaraciones de los testigos, evidentemente cada uno desde su punto de vista, son sustancialmente coincidentes unos con otros.
* No apreciamos dudas sobre la autoría por los motivos expuestos anteriormente y, en consecuencia, no resulta procedente la aplicación del principio
* No compartimos en absoluto la alegación del recurso de apelación relativa a la reclamada aplicación del artículo 16.2 del Código Penal ("
* Tampoco podemos aceptar que no haya quedado acreditada la intimidación, ya que ha quedado probado que al denunciante se le colocó un instrumento cortante en el abdomen. La intimidación es una presión psicológica sobre la víctima destinada a torcer y quebrar la natural resistencia de alguien a permitir que le sustraigan los objetos de su propiedad. El Tribunal Supremo, en jurisprudencia reiterada (por ejemplo, SSTS 650/2008, de 23 de octubre; 846/2002, de 13 de mayo), ha señalado lo siguiente sobre la intimidación:
"
Aplicando los criterios anteriores, apreciamos que la intimidación en el presente caso se ejecutó con un instrumento cortante y, por tanto, peligroso, que además fue colocado en el abdomen de la persona que sufrió el intento de robo; no es posible afirmar que no exista la intimidación o que esta sea de menor entidad, desde el momento que se emplea un instrumento peligroso y, además, el hecho, aunque solo haya sido condenada una persona, se comete en unión de al menos dos personas. El comportamiento desplegado por el acusado fue objetivamente intimidatorio desde el punto de vista de un observador imparcial y, por lo tanto, debe rechazarse la alegación; asimismo, no parece que utilizar un instrumento peligroso y actuar en unión de otros pueda suponer que la intimidación ejercida o el propio hecho delictivo puedan ser calificados como de menor entidad.
En definitiva, como ya señalamos anteriormente, no apreciamos ningún error en la valoración de la prueba.
La Jueza de instancia niega la apreciación de las circunstancias mencionadas y argumenta lo siguiente:
"
Teniendo en cuenta los argumentos de la Jueza de instancia y los del recurso de apelación, hemos revisado la declaración de la médica forense Dra. Adelaida en el acto del juicio oral y su informe (folios 242 y siguientes del expediente) y constatamos que, aunque se reconocen los antecedentes del acusado en el consumo de múltiples sustancias tóxicas (alcohol, cannabis, cocaína, heroína, alucinógenos y sustancias con perfil hipnosedante), tal y como ella misma declaró en el juicio oral, en el informe manifiesta que "
Respecto de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción del artículo 21.7 del Código Penal, debe reconocerse el prolongado historial de consumo de tóxicos referido por el acusado y comprobado en parte por la médica forense (en el informe señala: "
En el presente caso, los hechos probados describen el comportamiento sufrido por Sixto del siguiente modo:
"
Pues bien, en este caso, consideramos que los hechos no pueden ser constitutivos de un delito menos grave de amenazas, ya que no rebasan el ámbito del delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal; por un lado, el denunciante manifestó que no conocía de nada al acusado y, por otro lado, los hechos declarados probados únicamente consisten en un arrinconamiento y en un gesto amenazante, resultando que, además, el denunciante pudo escabullirse fácilmente y sin mayores incidencias. Por estas razones, no parece que el mal fuera concebido ni siquiera por el denunciante como inminente y efectivo. En consecuencia, consideramos más bien que procede la condena de Cornelio por un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal y le impondremos la pena de multa de 2 meses a razón de 5 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal.
Fallo
Que
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, exclusivamente por el motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El escrito de preparación del recurso deberá presentarse en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación de sentencia ante esta Sección y
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
