Sentencia Penal 92/2024 A...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Penal 92/2024 Audiencia Provincial Penal de Asturias nº 2, Rec. 834/2023 de 14 de febrero del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Penal

Fecha: 14 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Asturias

Ponente: MARIA LUISA BARRIO BERNARDO-RUA

Nº de sentencia: 92/2024

Núm. Cendoj: 33044370022024100082

Núm. Ecli: ES:APO:2024:476

Núm. Roj: SAP O 476:2024

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA

OVIEDO

SENTENCIA: 00092/2024

-

PLAZA GOTA LOSADA S/N - 5ª PL - 33005 - OVIEDO

Teléfono: 985.96.87.63-64-65

Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org

Equipo/usuario: SSC

Modelo: 213100

N.I.G.: 33032 41 2 2020 0000652

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000834 /2023

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LANGREO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000055 /2022

Delito: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Recurrente: Desiderio, Dionisio , Elisabeth

Procurador/a: D/Dª MARIA ANGELES ALVAREZ ARGÜELLES, MARIA FERNANDA LLORENTE FERNANDEZ , FRANCISCO JAVIER GONZALEZ GONZALEZ DE MESA

Abogado/a: D/Dª LUIS DAVID SANCHEZ GARCIA, LUIS TUERO FERNANDEZ , IVAN CORTINA ZAPICO

Recurrido: ALLIANZ SEGUROS SA., MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª SANDRA ARDURA GONZALEZ,

Abogado/a: D/Dª JOSE RAMON ALONSO PRIEDE,

SENTENCIA Nº 92/2024

PRESIDENTE

ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VAZQUEZ LLORENS

MAGISTRADOS

ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO-RÚA

ILMO. SR. DON FRANCISCO JAVIER IRIARTE RUIZ

En Oviedo, a catorce de febrero de dos mil veinticuatro.

VISTOS, en grado de apelación por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de Juicio Oral seguidos Langreo (Rollo de Sala 834/2023), en los que aparecen como apelantes: Desiderio, representado por la procuradora de los tribunales doña María Ángeles Álvareez Argüelles, bajo la dirección letrada de don Luis David Sánchez García; Dionisio, representado por la procuradora de los tribunales doña María Fernanda Llorente Fernández, bajo la dirección letrada de don Luis Tuero Fernández; y Elisabeth, representada por el procurador de los tribunales don Francisco Javier González González de Mesa,, bajo la dirección letrada de don Iván Cortina Zapico; y como apelados: ALLIANZ SEGUROS S.A., bajo la representación de la procuradora de los tribunales doña Sandra Ardura González, bajo la dirección letrada de don José Ramón Alonso Priede; y el Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado doña María Luisa Barrio Bernardo-Rúa, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juicio Oral expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 02-12-2022 cuya parte dispositiva literalmente dice: " FALLO: 1º.- Que CONDENO a Dionisio Y A Desiderio como autores responsables de un delito de ROBO DE USO DE VEHÍCULO DE MOTOR Y OTRO DE ROBO CON FUERZA EN ESTABLECIMIENTO ABIERTO AL PÚBLICO Y FUERA DE LAS HORAS DE APERTURA, a la pena de SIETE MESES A 6 €/día, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 C.P por el primer delito, y a la pena de UN AÑO Y MEDIO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el segundo.

Ambos acusados han de indemnizar, conjunta y solidariamente, a ALLIANZ en 757'58€ por la reparación del vehículo ....YQN, y a Jon en la cantidad de 5.805€ por el dinero de la recaudación.

2º.- Que CONDENO A Elisabeth como responsable penalmente en concepto de cómplice de UN DELITO DE ROBO CON FUERZA EN ESTABLECIMIENTO ABIERTO AL PÚBLICO Y FUERA DE LAS HORAS DE APERTURA, A LA PENA DE nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a abonar, como responsable civil subsidiario, a Jon la cantidad de 5.805€, ya referida.

3º.-Que CONDENO A Desiderio como autor responsable de un delito de ROBO DE USO DE VEHÍCULO DE MOTOR a la pena de SIETE MESES MULTA A 6€/día, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y como autor de DOS DELITOS DE ROBO CON FUERZA EN ESTABLECIMIENTO ABIERTO AL PUBLICO Y FUERA DE LAS HORAS DE APERTURA, a la pena de UN AÑO Y MEDIO DE PRISIÓN por cada uno de ellos, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a indemnizar a SEGUROS HELVETIA en las cantidades abonadas a los dueños de la Sidrería TONOS de la Felguera, a determinar en ejecución de sentencia, y a la aseguradora ALLIANZ en la cantidad de 9.800 € por los daños y perjuicios de los que hubo de resarcir a Nicolas.

4º- Se impone al acusado Dionisio al abono de las 2/6 partes de las costas, las 3/6 partes al acusado Desiderio, y 1/6 parte a la acusada Elisabeth, todo ello en base al artículo 240 de la L.e.crim."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación por los referidos apelantes, fundados en los motivos que en los correspondientes escritos se insertan y, tramitados con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª, se señaló para la celebración de la vista de los recursos el pasado día 5 del mes en curso, conforme al régimen de señalamientos, celebrándose la misma con el resultado que obra autos.

TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hechos contenidos en la sentencia dictada con la excepción del relato de HECHOS PROBADOS que se sustituye por el siguiente:

I)-En la madrugada del día 14 de Septiembre de 2.020,personas que no han podido ser identificadas y entre las que no consta se encontraban Desiderio y Dionisio, actuando conjuntamente, tras forzar el bombín de la puerta del conductor y posterior desactivación del sistema antirrobo del vehículo Seat "Córdoba", matrícula ....YQN, propiedad de Romulo, aparcado junto al polideportivo de Mieres, se apoderaron de dicho vehículo para usarlo en la comisión de hechos contra el patrimonio en otras localidades.

Esa misma madrugada Desiderio y Dionisio circularon desde Mieres con dirección a Langreo ocupando el vehículo Peugeot modelo 306, U-....-FK, propiedad de la madre de Dionisio y que conducía Desiderio cuando, tras hacer maniobra brusca en la Avenida de Sama de Mieres sobre las 03:00 hora para continuar por la carretera AS 269 dirección Langreo, se les dio el alto en el Km,7 (alto de Cantuserrón), comprobando los agentes que los acusados no portaban documento de identidad alguno y no daban explicación suficiente sobre su presencia en Mieres, ni sobre las dos mazas que llevaban en el maletero, que fueron fotografiadas por la Guardia Civil.

Al comprobar la patrulla que el conductor, Desiderio, carecía de carnet de conducir en vigor, éste hizo una llamada a su compañera sentimental, la acusada Elisabeth, quien acudió al lugar unos cuarenta minutos más tarde en compañía de otras personas no identificadas y en un vehículo marca Seat Córdoba, haciéndose cargo Elisabeth del

Peugeot y marchándose los dos vehículos dirección Langreo sobre las 04:15 horas.

Dos personas no determinadas, y que no consta fuesen los acusados Desiderio y Dionisio, con ánimo de ilícito enriquecimiento, entraron en la sidrería "La Campurra" de la Calle Puerto Pajares nº 29, previa rotura con las mazas de la cristalera exterior, apoderándose de la Caja blindada registradora de billetes que contenía 5.805€ de recaudación, y huyeron del lugar en el vehículo Seat Córdoba color rojo matrícula ....YQN ya referido, el cual dejaron abandonado esa misma mañana en La Trapa-Langreo, siendo localizado por la Guardia Civil a las 11.00 horas y en cuyo interior se halló una maza con marcas similares con otra de las ya referidas y que habían sido fotografiadas, vehículo que sufrió daños cuya reparación ascendió a 757'58€, cantidad abonada por la aseguradora Allianz.

El dueño de La Campurra, Jon, reclama los 5.805€ de la recaudación.

II)- En la madrugada del día 26 de septiembre de 2020, persona que no consta fuese Desiderio tras forzar el sistema de apertura y arranque del vehículo Seat Córdoba ....KWY, aparcado en la Manzana de Cobranes de Riaño-Langreo, en el que Bernardino se desplazó, acompañado de una mujer que no ha sido identificada, a la Sidrería TONOS de la Calle General Elorza nº 1 de La Felguera, propiedad de Inmaculada y Casimiro y, tras fracturar con una maza la cristalera del local, se apoderó en su interior de la máquina registradora blindada y automatizada con número de serie NUM000 que contenía la recaudación agrupada en los recicladores de billetes con número de serie NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004.

El coste de reposición de la instalación de la caja automatizada y blindada sustraída ascendió a 12.705 euros.

Seguidamente, ya en el exterior del local, el citado Bernardino introdujo los objetos sustraídos en el vehículo tras quedar a su disposición y retiró el efectivo en ellas contenido.

Los restos de dichas cajas fueron depositados junto a la vivienda habitual de Desiderio, sita en el lugar de DIRECCION000 nº NUM005 de Lada-Langreo, en donde fueron halladas y aprehendidas el día 29 de septiembre por agentes de la Guardia Civil.

El vehículo Seat Córdoba matrícula ....KWY en la localidad de Frieres- Langreo, antes de la 20:30 horas del mismo día en que lo sustrajo. Basilio, dueño de

ese vehículo, nada reclama.

En la madrugada del 29 de septiembre de 2020 persona o personas desconocidas entre las que no consta estuviera Desiderio acudieron al establecimiento Frutería Huertas de La Vega sito en calle Francisco Cambó nº 2 de Oviedo, propiedad de Nicolas. Allí, con idéntico ánimo de beneficiarse ilegítimamente de la propiedad ajena y, tras fracturar la cristalera del local, accedió a su interior y se llevó la máquina registradora blindada y automatizada con número de serie NUM006 con su correspondiente recaudación, que ascendía a 800 euros, contenida en recicladores de billetes con número de serie NUM007, NUM008, NUM009 y NUM010. El coste de reposición de la instalación de la caja automatizada y blindada sustraída ascendió a 9.000 euros. El dueño de la citada frutería nada reclama al haber sido indemnizado por la aseguradora ALLIANZ.

Los restos de las cajas blindadas fueron depositados junto al domicilio de Desiderio, siendo ocupadas por la Guardia Civil simultáneamente a las pertenecientes a la sidrería Tonos, ya referidas.

Los dueños de la Sidrería TONOS nada reclaman al haber sido indemnizados por la aseguradora HELVETIA.

III) El acusado Dionisio ha estado privado de libertad por esta causa entre desde el 29 de septiembre de 2.020 hasta el 9 de julio de 2.021, en que se acordó su libertad provisional.

El acusado Desiderio ha estado en prisión provisional por esta causa entre los días 5 y 21 del mes de julio de 2021

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de Desiderio se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral 55/22, en el Juzgado de lo Penal de Langreo, por la que resultó condenado como responsables de dos delitos robo de uso de vehículo de motor y tres delitos de robo con fuerza en establecimiento abierto al público fuera de las horas de apertura, alegando error en la apreciación de la prueba e infracción art 24.2 de la Constitución Española y del Principio "In dubio pro reo", como motivos de su impugnación, lo que trata de justificar en la ausencia de prueba directa del hechos y el haberse sustentado su condena en indicios insuficientes, realizando al efecto las consideraciones que entendió pertinentes, con la finalidad de que sea revocada la sentencia recurrida y se acuerde su absolución y de forma subsidiaria se moderen las condenas impuestas, imponiéndole las mínimas o las que la Sala estime adecuadas por razón de sus alegatos.

La representación de Dionisio, condenado en la citada resolución por la comisión de un delito de robo de uso de vehículo de motor y robo con fuerza en las cosas en establecimiento abierto al público fuera de las horas de apertura, interpuso recurso de apelación frente a la misma, alegando como motivo de su recurso error en la valoración de la prueba, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ante la ausencia de prueba directa o indirecta de la autoría, lo que trata de justificar con las alegaciones que tuvo por pertinente realizar con el fin de que sea acordada su libre absolución.

La representación de Elisabeth condenada por dicha resolución como responsable en concepto de cómplice de un delito de robo con fuerza en las cosas en establecimiento abierto al público fuera de las horas de apertura, interpuso recurso de apelación, alegando como motivos de su recurso error en la valoración de la prueba y la infracción de normas del ordenamiento jurídico, por indebida aplicación de los arts. 237, 238.2º y 241.1, segundo párrafo y 29 y 63 del Código Penal y la vulneración de derechos constitucionales, en concreto, del derecho a la presunción de inocencia ante la total ausencia de prueba directa ni de pluralidad de indicios de su intervención en el delito que se le imputa, realizando en justificación de ello las consideraciones que tuvo por convenientes con la finalidad de que a acordada su libre absolución.

SEGUNDO.- El Tribunal Constitucional ha venido exigiendo que toda condena penal se funde en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad debiendo la actividad probatoria ser suficiente no sólo para generar en el Tribunal la convicción de la existencia del hecho punible sino también la participación y responsabilidad penal que en el mismo tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él. El Tribunal Supremo de forma reiterada señala ( STS núm. 301/2015, de 19 de mayo, núm.513/206 de 10 de junio y Auto de 8 de junio de 2017, Recurso 306/2017) que este derecho, reconocido en el artículo 24 CE, implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el Juzgador de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba.

No se trata, como se dice en la STS núm. 216/2018 de 8 de mayo de 2018, de comparar la valoración probatoria efectuada y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el Tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.

TERCERO.- El detenido examen del expediente digital de la causa y especialmente la visualización del acto del plenario, y el resultado de la prueba practicada en la alzada, no permiten a este Tribunal compartir con el Juzgador de instancia y con la parte acusadora que exista prueba de cargo adecuada y suficiente para acordar la condena de los recurrentes Desiderio, Dionisio y Elisabeth por la comisión de los delitos referidos anteriormente, como fue decidido en la instancia, pues a juicio de este Tribunal la prueba de cargo en que se sustenta, de carácter indiciario, resulta a todas luces insuficiente para alcanzar el grado de certeza preciso que todo pronunciamiento penal condenatorio requiere, discrepando por ello del proceso deductivo empleado a partir de la actividad probatoria desplegada en el acto del plenario, ya que por este órgano "ad quem" se vislumbran diferentes opciones, igualmente válidas, de lo ocurrido que, necesariamente, en virtud del principio "in dubio pro reo" conducen a diferente conclusión, debiendo acordarse la libre absolución de los recurrentes.

En relación a dicha cuestión, es necesario recordar que la STC 120/2009, de 18 de mayo, entre otras, precisa que no en todo control sobre la actividad probatoria desarrollada en la primera instancia se proyecta la garantía de inmediación. Decidir si existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, si esa prueba de cargo ha sido constitucionalmente obtenida, si ha sido legalmente practicada, si ha sido racionalmente valorada y si el resultado de esa valoración está suficientemente motivado en la correspondiente sentencia, constituyen posibles pronunciamientos derivados del recurso de apelación ajenos al canon de inmediación.

No siempre, la resolución de un recurso de apelación en el que se aduzca un error en la apreciación de las pruebas de carácter personal, implica una valoración directa de tales pruebas que precise de la celebración de una audiencia pública contradictoria, si el tribunal se limita a supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante; esto es, cuando su intervención no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado sino en realizar un control externo del razonamiento lógico seguido para llegar hasta él.

El Tribunal de apelación puede revisar la estructura racional del discurso valorativo de la prueba efectuado por el juez a quo y, en su caso, revocar la sentencia apelada, sin la necesidad del contacto directo con la prueba que proporciona la inmediación.

CUARTO.- Los argumentos expuestos por la representación de los recurrentes cuentan con el necesario soporte en el conjunto probatorio existente, por lo que conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, no resulta irracional o arbitrario sostener que los acusados no tuvieron la participación en los hechos que se les atribuye en la sentencia dictada.

La prueba practicada en el acto del plenario vino configurada por el testimonio de los acusados Desiderio, Dionisio y Elisabeth, las declaraciones testificales de los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM011, NUM012, NUM013, NUM014, NUM015, NUM016, NUM017, el agente de la Policía Nacional nº NUM018, las manifestaciones de los testigos Romulo, Marcial, Matías, Basilio, Pascual, Nicolas , Rafael y Roberto y la prueba documental incorporada a la causa, conjunto probatorio que no resulta en absoluto concluyente para alcanzar el pleno convencimiento del que derivar una sentencia condenatoria para quienes recurren.

El Juzgador de instancia basa su convencimiento exclusivamente en prueba de carácter indiciario, sin embargo la valoración de los indicios reseñados en su sentencia resulta errónea ya que se ellos no fluye como consecuencia necesaria y lógica la participación de los acusados en los hechos por los que resultaron condenados.

Sabido es que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial pueda formarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario, pero siendo preciso para ello : a)Que los indicios estén plenamente acreditados; b)Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c)Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar, y d)Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí, añadiendo en cuanto a la inducción o inferencia que es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

La sentencia del TS de 17 de abril de 2015 señala que por indicio se hade entender todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y, en general, todo hecho conocido, o mejor dicho, debidamente comprobado, susceptible de llevarnos, por vía de inferencia, al conocimiento de otro hecho desconocido. Precisamente por ello, se ha dicho que más que una prueba estaríamos en presencia de un sistema o mecanismo intelectual para la fijación de los hechos, ciertamente relacionado con la prueba, pero que no se configura propiamente como un verdadero medio de prueba.

En cualquier caso, como queda dicho, la prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos. Y como quiera que cuando se pone en marcha la cadena lógica, nos adentramos en el terreno de las incertidumbres, la necesidad de un plus argumentativo se justifica por sí sola. El juicio histórico y la fundamentación jurídica han de expresar, con reforzada técnica narrativa, la hilazón lógica de los indicios sobre los que se construye la condena. El proceso deductivo ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma la condena. Ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica (cfr. SSTS 587/2014, 18 de julio; 947/2007, 12 de noviembre y STS 456/2008, 8 de julio, entre otras).

Respecto de los hechos ocurridos el 14 de septiembre de 2020 nada se cuestiona acerca de la realidad de la sustracción del vehículo Seat Córdoba matricula ....YQN, de color rojo, propiedad de Romulo, utilizado para llevar a cabo la sustracción en la Sidrería "la Campurra" de Pola de Laviana donde, tras fracturar la cristalera exterior, posiblemente con la maza, recuperada por agentes de la Guardia Civil, en el interior del referido vehículo, cuando fue localizado a las 11 horas, accedieron al local y se apoderaron de la caja registradora blindada que contenía en su interior la suma de 5.805 euros, lo que cuestionan los recurrentes y ha de ser valorarse por este tribunal es si los mismos tuvieron participación en los hechos, lo que niegan de modo rotundo.

El Juzgador concluye la autoría de los acusados Desiderio y Dionisio a partir de lo que considera un indicio muy relevante, cual es el haberse hallado en el interior del vehículo Seat Córdoba matricula ....YQN una maza grande, coincidente con la más grande que el agente de la Guardia Civil había fotografiado en el interior del vehículo Peugeot, propiedad de la madre de Dionisio en el que viajaban los acusados cuando se procedió a su identificación en Cantuserrón, Mieres, destacando igualmente la actitud de los acusados tras ser cacheados, no facilitando explicación de su presencia en Mieres.

Que la maza ocupada fuera la misma que la fotografiada por los agentes actuantes en el vehículo ocupado por los acusados, resulta una hipótesis posible, pues el agente de la Guardia Civil con TIP NUM013 así lo sostiene, amparado en el estudio que realizó de ambas mazas, por las trazas observadas en la cabeza y mango del objeto, sin embargo, esa sola circunstancia junto al hecho de que los acusados hubiesen mostrado nerviosismo a ante los agentes y no hubiese dado explicación convincente acerca de su presencia en Mieres, no puede considerarse indicio concluyente ni relevante, máxime cuando ni tan siquiera hay constancia cierta de que referida la maza hubiese sido utilizada en el robo realizado en la sidrería de Laviana para proceder a fracturar la luna. Al respecto el agente NUM013 señaló que se había utilizado un objeto contundente pero sin poder precisar si se trataba de una maza o de objeto similar, tampoco puede obviarse que su detención se había producido con anterioridad a la comisión del robo, por lo que su comportamiento nervioso podría obedecer a cualquier otra circunstancia ajena al inicial desarrollo del delito, entre ellas, el hecho de que Desiderio había sido sorprendido conduciendo cuando no se encontraba en posesión de permiso de circulación válido. Tampoco existe constancia cierta de que el vehículo Seat Córdoba en el que Elisabeth llegó al lugar de Cantuserrón donde se encontraban Desiderio y Dionisio para hacerse cargo del Peugeot en el que viajaban, fuera el matrícula ....YQN utilizado para desplazarse hasta el lugar del robo y posterior huida, pues los agentes con TIP NUM011 y NUM012 no pudieron precisar su matrícula y además, aunque sostuvieron que se trataba de un Seat Cordoba de color rojo o "agranatado" dicha aseveración choca frontalmente con que en el atestado se hubiesen hecho constar sus afirmaciones, ratificadas con su firma, acerca de que dudaban de la veracidad de la marca y modelo del referido vehículo. Por otra parte dichos agentes también fueron rotundos en afirmar que en el referido Seat Cordoba viajaban dos o tres personas además de la acusada, respecto de la que tampoco pudieron sostener que fuera la conductora, y que dicho vehículo se marchó, después de dejarla, con sus ocupantes al tiempo que el Peugeot lo había hecho ocupado por los tres acusados, ambos vehículos con dirección a Langreo, siendo, por último, un dato importante como reseñan los recurrentes que la distancia existente entre el lugar donde se encontraban en Mieres y el establecimiento objeto del Robo sito en Laviana, las características de la carretera y el corto espacio de tiempo que medio desde que se ausentaron de Cantuserrón hasta que se produjo el robo, entre 15 y 20 minutos, también hace dudar de que los mismos hubieran podido desplazarse hasta Laviana, cambiado de turismo, coger la maza y ejecutar la acción, a lo que han de añadirse los datos facilitados por el testigo Matías, que pudo ver al referido vehículo con dos personas en su interior cuando abandonaba el lugar del robo dándose la fuga, lo que quedó documentado en la grabación realizada con su teléfono móvil.

La intervención de Elisabeth a título de cómplice se justifica por el Juzgador en el hecho de que había acudido en ayuda de los otros acusados con los que se marchó del lugar en dirección Langreo, circunstancia que a su criterio hace razonable pensar que la misma sabía los planes de los otros dos acusados.

Dicho razonamiento en modo alguno puede ser compartido porque el conocimiento que la misma pudiera tener de una acción delictiva que iba ser cometida por terceros no es razón para considerar su participación en el hecho, y por otro lado en ningún lugar de la sentencia se explica que ayuda fue realizada por la misma con incidencia y relevancia cierta en la comisión del delito, máxime cuando ni tan siquiera hay constancia de que se hubiese desplazado hasta Laviana y no a su casa en Lada acompañada por Desiderio como sostienen ambos.

En cuanto al robo del vehículo Seat Córdoba matrícula ....KWY para su utilización en la sustracción cometida en la sidrería Tonos de la Felguera el día 26 de septiembre de 2020 y la sustracción cometida en la Frutería Huertas de la Vega en Oviedo, llevadas a cabo con el mismo modus operandi, se responsabiliza de todo ello al acusado Desiderio, justificando el Juzgador su condena en el hecho de que agentes de la Guardia Civil hubiesen hallado restos de las máquinas registradoras violentados en ambos sucesos junto a su vivienda sita en el lugar DIRECCION000 nº NUM005 de Lada, por no tratarse de una zona de paso sino que hay que ir exprofeso.

Dicho indicio que ciertamente pudiera involucrarle de algún modo con los robos en los establecimientos referidos también resulta insuficiente para el Tribunal para acordar su condena y ello a pesar de la proximidad temporal entre la comisión y su ocupación por los agentes, al haber resultado igualmente acreditado que dicho lugar aunque no sea una zona habilitada de paso si se trata de una zona a la que cualquier persona puede acceder sin problema alguno ya que se trata de un recinto que no se encuentra cerrado. Por otra parte los testigos Rafael y Roberto sitúan a dicho acusado por aquellas fechas en un pueblo de Santa Elena de Jamuz en León donde, al parecer, estaba prestando trabajo de albañil en la rehabilitación de la vivienda de Luis, de lunes a viernes, precisando ambos que incluso algún fin de semana permanecía en dicho lugar, siendo también significativo que el mismo no se encontrase en su vivienda de Lada el día en que los agentes fueron al lugar y ocuparon los efectos junto con muchísima chatarra.

Tampoco puede obviarse que, como señala el letrado de su defensa, el delito de robo cometido en la sidrería Tonos de la Felguera fue objeto de enjuiciamiento en otro procedimiento que concluyó con sentencia condenatoria para Bernardino y aún cuando en dicha sentencia se diga que los hechos fueron cometidos con la ayuda de otra persona, circunstancia que no excluiría la participación de Desiderio en el hecho, lo cierto es que si se ha acreditado, por haber sido grabado por las cámaras de seguridad del establecimiento que la persona que le acompañaba era una mujer, así lo puso de manifiesto, el agente con TIP NUM013 al precisar que "sin duda se trataba de una chica por la complexión y las caderas" y dicha circunstancia si la excluye.

Es en razón a todo cuanto antecede que este Tribunal considera que la prueba practicada en las actuaciones resulta a todas luces insuficiente para alcanzar el grado de certeza preciso que todo pronunciamiento penal condenatorio requiere, discrepando por ello del proceso deductivo empleado a partir de la actividad probatoria desplegada en el acto del plenario, ya que por este órgano "ad quem" se vislumbran diferentes opciones, igualmente válidas, de lo ocurrido que necesariamente en virtud del principio "in dubio pro reo" conducen a diferente conclusión, por lo que ha de acordarse la absolución de los recurrentes, revocando la sentencia dictada y declarando de oficio las costas judiciales ocasionadas en ambas instancias.

Fallo

FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por las representaciones de Desiderio, Dionisio y Elisabeth en actuaciones de Juicio Oral 55/2022, del Juzgado de lo Penal de Langreo de que dimana este Rollo, debemos revocar dicha resolución para acordar la libre absolución de todos ellos respecto de los delitos objeto de acusación, declarando de oficio las costas judiciales ocasionadas en ambas instancias.

A la firmeza de la presente resolución frente a la que puede interponerse recurso de casación en el plazo de cinco días, conforme al artículo 847.1º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los supuestos del artículo 849.1º de la referida Ley, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los registros correspondientes y remítase testimonio junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.