Sentencia Penal 156/2024 ...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Penal 156/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 227/2023 de 14 de febrero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: RAFAEL ANGEL SICILIA MURILLO

Nº de sentencia: 156/2024

Núm. Cendoj: 08019370092024100059

Núm. Ecli: ES:APB:2024:1838

Núm. Roj: SAP B 1838:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL de BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

ROLLO APELACION Nº 227/2023

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 612/2022

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 de BARCELONA

S E N T E N C I A 156/2024

Tribunal

Dª.LAURA RUIZ CHACON

D. RAFAEL ANGEL SICILIA MURILLO

Dª ISABEL CÁMARA MARTÍNEZ

En Barcelona, a 14 de febrero de 2024

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los miembros del Tribunal al margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo dimanante del Procedimiento Abreviado seguido del número arriba indicado, por un presunto delito de lesiones y por un presunto delito leve de lesiones, en el que comparecen como parte Apelante Eloisa, Hugo y Isaac y como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Dicho procedimiento se encuentra pendiente ante esta Audiencia en virtud del recurso interpuesto por la representación procesal del acusado contra la sentencia dictada en primera instancia.

Ha sido ponente el magistrado-juez Rafael Angel Sicilia Murillo, quien ejerce sus funciones en comisión de servicios en refuerzo de la presente sección, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos:

"PRIMERO. Resulta probado y así expresamente se declara, que sobre las 8:30 horas del día 24 de noviembre de 2021, circulaban por la avenida Meridiana de Barcelona, de un lado Hugo, mayor de edad y con antecedentes penales susceptibles de cancelación, acompañado de su pareja Eloisa, mayor de edad y carente de antecedentes penales; y por otro lado, haciéndolo en otro vehículo Isaac, mayor de edad y carente de antecedentes penales.

Con ocasión de la circulación Isaac se molestó con la actitud del acusado Hugo, y una vez ambos vehículos quedaron detenidos ante un semáforo en fase roja, Isaac se apeó del suyo y se dirigió al vehículo ocupado por los otros dos acusados, a recriminar a su conductor su actitud. Una vez ante el vehículo, el Hugo se apeó igualmente del mismo, comenzando una discusión entre ambos, fruto de la cual con ánimo de atentar el uno contra la integridad física del otro, se zarandearon y cayeron al suelo, donde mutuamente se golpearon en diversas partes del cuerpo. Ante esta situación, Eloisa bajó del vehículo y con idéntico ánimo, comenzó a propinar patadas a Isaac que se hallaba tendido en el suelo junto con el acusado Hugo. Cuando se incorporó Isaac del suelo recibió un cabezazo seco de Hugo, que le acometió con ánimo de atentar contra su integridad física.

SEGUNDO. Como consecuencia de estos hechos Isaac resultó con lesiones consistentes en herida en región frontal encima del arco supraciliar derecho, sin pérdida de conocimiento, que preció de tratamiento quirúrgico consistente en puntos de la herida con prolene 4.0 con retirada de la sutura entre 8-10 días, así como de diez días de curación no impeditivos, restando como secuela una cicatriz oblicua, normocroma de dos centímetros de trayecto irregular encima de la región supraciliar derecha, con perjuicio estético valorado en cinco puntos.

Hugo resultó con lesiones consistentes en erosión y excoriación a nivel del codo derecho y dolor en primer metacarpiano de la mano derecha que precisaron de primera asistencia médica y seis días de curación no impeditivo para sus ocupaciones habituales.".

SEGUNDO.- La sentencia apelada tiene el siguiente fallo:

"Debo condenar y condeno a Hugo y a Eloisa, como autores criminalmente responsables de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de ellos, de ocho meses y quince días de multa a razón de diez y siete euros respectivamente, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la misma; así como al abono de un tercio de las costas procesales.

Debo condenar y condeno a Isaac, como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos meses de multa a razón de seis euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la misma; así como al abono de un tercio de las costas procesales.

Debo condenar y condeno a Hugo y a Eloisa a que en concepto de responsabilidad civil indemnicen conjunta y solidariamente a Isaac, en la cantidad de 2.850 euros, más los intereses legales.

Debo condenar y condeno a Isaac a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Hugo en la cantidad de 210 euros, más intereses legales.".

TERCERO.- Contra la anterior sentencia, la representación procesal del acusado interposo recurso de apelación que fue admitido a trámite, dándose traslado al Ministerio Fiscal, y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución. Por diligencia de ordenación se designó ponente fijando día para la deliberación y fallo.

Hechos

Mantenemos la declaración de hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eloisa afirma que ha existido un error en la valoración de la prueba así como una infracción de normal legal por razón de vulneración del art. 25 de la Constitución Española, basado en una desproporción de la pena impuesta.

El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Hugo afirma que ha existido un error en la valoración de la prueba, que ha conllevado la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, así como una infracción de normal legal por razón de vulneración del art. 25 de la Constitución Española, basado en una desproporción de la pena impuesta.

El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Isaac afirma que ha existido un error en la valoración de la prueba, extensible asimismo a la determinación de la responsabilidad civil por la que resultó condenado su representado.

SEGUNDO.- En el modelo procesal establecido por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el tribunal de instancia ha de evaluar, de acuerdo con criterios objetivos o intersubjetivamente compartibles, tanto las pruebas que se practiquen como el grado de apoyo que prestan a los hechos afirmados por las partes. Esto es, ha de valorar todos los medios de prueba practicados, tanto los de cargo, como los de descargo, e identificar las informaciones provenientes de cada medio de prueba que considere provisionalmente relevantes y fiables y las razones para ello (lo que se conoce como valoración individual). Acto seguido, habrá de valorar conjuntamente dichas informaciones probatorias y establecer qué relaciones existen entre ellas y con los hechos objeto de juicio, y determinar cuáles estima definitivamente relevantes y fiables (valoración conjunta). Por último, decidirá si tales informaciones permiten obtener una certeza objetiva acerca de los hechos enjuiciados aplicando el estándar probatorio que impone la presunción de inocencia.

Así resulta doctrina pacífica que la valoración de la prueba, sobre todo si es directa, queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTS de 10 de marzo 1.995 y 18 de noviembre de 1.994, SSTC 120/94 y 21/93, entre otras). Es decir, si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinarios y no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a la evidencias de su resultado, el Tribunal "ad quem" no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador "a quo" en la valoración de la prueba de acuerdo con las facultades que le confieren los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117-3 de la Constitución. En definitiva, el principio de inmediación impone la necesidad de respetar los hechos que el Juez en primera instancia ha declarado probados en la sentencia apelada siempre que, se insiste, no exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

De esta suerte, el error en la valoración de la prueba esgrimido por la parte recurrente, sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas en atención a las pruebas practicadas. Es por ello que, como también hemos reiterado, y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, el tribunal de apelación debe limitarse a verificar si hubo prueba de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los preceptos y principios constitucionales y de legalidad ordinaria. En este sentido se debe precisar que durante la operación de análisis de la resolución impugnada, tratándose de sentencias condenatorias, el único límite a la función revisora de esta segunda instancia viene limitado por el principio de inmediación, que se reserva al juez que presidió las sesiones del juicio oral la valoración de la prueba personal practicada en su presencia. Por lo tanto, la valoración de la prueba de cargo en la segunda instancia puede llevarse a cabo respecto de aquellos aspectos que no queden comprometidos por la inmediación, realizando una valoración crítica.

TERCERO.- Para facilitar la comprensión de la resolución de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de instancia, procederemos a analizar separadamente cada uno de ellos.

En primer lugar abordaremos las causas de impugnación invocadas por la representación procesal de Eloisa, consistentes en un error de la valoración de la prueba y, subsidiariamente, infracción de norma legal.

Al respecto, esta Sala concluye que la sentencia de instancia sigue la línea de razonamiento exigible, y valora individualmente las informaciones probatorias que resultan de los medios de prueba practicados para, a continuación, realizar la correspondiente valoración conjunta, encontrando elementos de convergencia que permiten sustentar la hipótesis inculpatoria.

Así, los motivos invocados por la representación procesal Eloisa deben decaer por no haber logrado poner de manifiesto que la resolución impugnada haya llegado a la pretensión inculpatoria mediante un razonamiento ilógico, irracional o inverosimil,.

En efecto, la prueba ha sido valorada por el juez a quo de forma coherente y lógica, partiendo de la declaración de Isaac, quien relató la dinámica de la agresión sufrida a manos de los acusados Hugo y Eloisa sin que se detectara ánimo espurio alguno hacia los acusados que pudiera enturbiar el contenido de su declaración. Tal declaración, resultó, en esencia, no sólo coherente de conformidad con los atestados policiales obrantes en autos y la declaración prestada en sede instructora, sino que resultaron fiables, pues contaron con la necesaria corroboración periférica de los hechos sobre los que declaró. En este sentido, la declaración de Isaac se vio complementada por la declaración del agente con TIP NUM000 quien afirmó haber presenciado la herida sangrante en la frente de Isaac al llegar al lugar de los hechos, lo que determina a su vez la inmediatez temporal entre los hechos y el momento en que el testigo acudió.

Como ulterior elemento corroborativo de la declaración de Isaac el juez a quo contó con el informe forense, confeccionado a su vez sobre la base de la documental clínica que objetivó la existencia de una herida lacerante en la frente del perjudicado así como la existencia de policontusiones, que han podido ser valoradas igualmente por el juez a quo gracias a las fotografías del perjudicado y las heridas sufridas con ocasión de la agresión perpetrada.

Tal testimonio cuenta pues con los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( STS 704/2018 de 23 de octubre de 2018, con ponencia de Jose Luís Ramirez Ortiz; STS 2003/2018, de 24 de mayo, con ponencia de Vicente Magro Servet) para configurarse como prueba de cargo suficiente como para enervar la presunción de inocencia de la acusada, al resultar creíble, fiable y carente de incredibilidad subjetiva.

El primer motivo de impugnación, consistente en un error en la valoración de la prueba, debe pues decaer.

A continuación analizaremos el segundo motivo de impugnación, consistente en la infracción de norma legal por vulneración del art. 25 de la Constitución Española por resultar desproporcionada la individualización de la pena.

Alega el recurrente que la fijación de la pena impuesta a su representada en un total de 8 meses y 15 días de multa con una cuota diaria de 7 euros por un delito de lesiones del art. 147.1 del CP resulta desproporcionada.

El art. 147.1 del CP castiga al reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses.

Observamos pues que el juez a quo no sólo ha optado por imponer la pena menos restrictiva para la libertad de la acusada (multa en lugar de prisión), sino que además ha fijado la pena de multa en la mitad inferior, justificando la elevación de la pena sobre el mínimo legal por la actuación conjunta de Eloisa y Hugo para garantizar el resultado, coincidiendo esta Sala con el juzgador a quo, pues existe un mayor desvalor de la acción en la conducta de la acusada, que actuando conjuntamente con un tercero disminuyó la capacidad de defensa del perjudicado, lo que es digno de un mayor reproche penal.

En iguales términos procede pronunciarse respecto de la cuota de la pena de multa, habiendo justificado el juez a quo la determinación del importe en 7 euros diarios atendida la declaración de la acusada que manifestó obtener unos ingresos de unos 1.000 euros mensuales, no siendo necesaria especial motivación para imponer una cuota de multa situada en la horquilla inferior legal de hasta 12 euros. En cambio, sí que deberá ser objeto de cumplida prueba todos aquellos elementos que permitan reducir el importe de la cuota de multa por debajo del umbral de 6 euros, estando reservado tales importes a supuestos de especial vulnerabilidad económica, cargas familiares o indigencia.

En consecuencia, el segundo motivo de impugnación debe decaer.

Por todo lo anteriormente expuesto, procede desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eloisa.

A continuación analizaremos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Hugo, el cual se fundamenta en dos motivos de impugnación: I) la existencia de un error en la valoración de la prueba, con la consecuente vulneración del principio de presunción de inocencia; II) vulneración del art. 25 de la Constitución Española por la supuesta desproporción en la individualización de la pena.

El primer motivo de impugnación no puede ser estimado puesto que por los motivos analizados ut supra, al revisar la valoración de la prueba realizada por la juez a quo, se estima que la declaración de Isaac reviste los requisitos necesarios para revestir el carácter de prueba de cargo susceptible de enervar la presunción de inocencia del acusado.

Así, el recurrente no ha puesto de manifiesto en qué considera ilógica o irracional la valoración de la prueba realizada por la juzgadora a quo, la cual, de forma coherente y lógica a partir de la prueba que integró el acervo probatorio, infirió la existencia de no sólo la dinámica fáctica de la agresión que se produjo entre los intervinientes, sino también el ánimo del acusado de atentar contra la integridad física de Isaac, primero medienta un acometimiento que les llevó al suelo a los dos como a continuación mediante un cabezazo en la frente del perjudicado. El hecho de que tal lesión sea compatible igualmente con cualquier golpe sobre la superfície, tal y como reconoció el forense y alega el recurrente, no resulta óbice para dar por acreditado que igualmente procede del cabezazo propinado por el acusado al perjudicado.

Alega el recurrente que tal golpe debería haber dejado secuelas igualmente en la cabeza de su representado, omitiendo que los dos acusados que participaron en la agresión, tan sólo pudieron ser filiados por los agentes de la autoridad gracias a la fotografía tomada por Isaac.

Por su parte, la Defensa de Hugo aportó en dos ocasiones informes clínicos en el que se reconocía a su representado (folios 46 y 58) resultando de mala calidad la imagen aportada resultando imposible a esta Sala determinar el día y la hora exacta en la que se emitió tal informe clínico y ello a pesar de que mediante providencia de 12 de diciembre de 2021 fue requerida para su aportación atendiendo que la primera copia era ilegible. Tal falta de información es suplida por el informe forense obrante en el folio 77 donde se constata que la información clínica es del día 25 de noviembre, es decir, al menos un día después de los hechos. No se puede en consecuencia determinar el tiempo exacto transcurrido desde la agresión hasta el reconocimiento médico practicado en Hugo lo que puede justificar que no fuera reconocida erosión o eritema consecuencia del cabezazo que propinó el día 24 de noviembre de 2021 a Isaac.

Por lo demás, las restantes valoraciones sobre la dinámica de la agresión realizada por el recurrente no ponen de manifiesto error alguno en la valoración de la prueba sino que pretenden desarrollar una valoración alternativa a la realizada por la juez a quo, tal como la trayectoria que habría sufrido la cabeza del perjudicado tras el cabezazo, máxime si ni tan siquiera su propio representado reconoció haberlo propinado y el perjudicado no se manifestó sobre tal extremo, no pudiendo entrar a valorar tal cuestión esta Sala por estar vedada en virtud del principio de inmediación reservado a la primera instancia. En efecto, no puede sustituirse la lógica y racional valoración de la prueba practicada en el plenario por la juzgadora a quo por alegaciones sobre versiones alternativas de los hechos plasmadas en un escrito de recurso carente de sustento probatorio.

Por todo lo anteriormente expuesto el primer motivo de impugnación debe decaer.

El segundo motivo de impugnación invocado por el recurrente se fundamenta en una infracción del art. 25 de la Constitución Española por vulneración del principio de legalidad al estimar el recurrente desproporcionada la cuantía de la multa.

Pues bien, el recurrente no ha logrado poner de manifiesto que el juez a quo desplegara un razonamiento incoherente o irracional en la individualización de la pena, habiendo justificado que el mayor desvalor de la acción merece un mayor reproche penal, concretado en la imposición de una pena de 8 meses y 15 día de multa.

El importe de la cuota diaria se ha justificado igualmente atendiendo al mayor ingreso económico percibido por éste (1.800 euros) lo que llevó al juez a quo a fijar un importe diario de 10 euros, que tal y como se anticipó ut supra, no merece mayor motivación por encontrarse dentro del arco inferior del importe de multa previsto en el art. 50.4 del CP.

El segundo motivo de impugnación debe en consecuencia decaer.

Por todo lo anteriormente expuesto, procede desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Hugo.

Finalmente, analizaremos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Isaac.

El primer motivo de impugnación del recurrente consiste en un error en la valoración de la prueba.

El primer motivo de impugnación debe ser estimado, si bien no tendrá como se verá trascendencia en el pronunciamiento inculpatorio alcanzado por el juez a quo.

En efecto asiste la razón al recurrente al poner de manifiesto que existe una contradicción en la valoración de la prueba realizada por el juez a quo. Así, se observa que el juez a quo valora las fotografías obrantes en autos (folio 47) que reflejan erosiones en las rodillas y en los nudillos del acusado, considerando que son consecuencia del forcejeo entre el acusado y Hugo. Ahora bien, no explica el juez a quo por qué el informe clínico (folio 58) y el posterior informe forense (folio 77) no recogen tales lesiones. Se constata a su vez cómo las fotografías aportadas por la Defensa, única prueba objetiva de la realidad de las mismas, no incorporan fecha alguna del momento en que fueron tomadas.

Es por ello que tales fotografías no debieron ser valoradas en los términos realizados por la juez a quo, quedando expulsadas del acervo probatorio al no haber explicado la contradicción existente entre las lesiones reflejadas en las fotografías y las que fueron objeto de reconomiento clínico y forense.

Ello no obstante, tal error en la valoración de la prueba no desvirtúa la conclusión inculpatoria alcanzada por el juez a quo puesto que éste ni tan siquiera recogió tales lesiones en la redacción de hechos probados ni tampoco fueron valoradas a efectos de individualización de la pena o fijación de responsabilidad civil derivada de las lesiones causadas a Hugo.

Partiendo de la anterior premisa, se constata que el juez a quo ha realizado una valoración lógica y coherente de la prueba practicada en el plenario, considerando acreditado el forcejeo (puesto que todos los intervinientes lo reconocieron así) y las lesiones sufridas por Hugo en el curso del mismo tal y como se recogen en el informe clínico (folio 58) y en el informe forense (folio 77), siendo tales lesiones compatibles con la dinámica de la agresión descrita.

El primer motivo de impugnación debe pues decaer.

El segundo motivo de impugnación consiste en un error en la valoración patrimonial de las lesiones sufridas por el Sr. Isaac.

A tales efectos, el motivo de impugnación se centra en la ausencia de valoración por parte de la juez a quo de la intervención quirúrgica consistente en la aplicación de puntos de sutura de una herida de 4 cm.

Asimismo, el recurrente considera erronea la valoración de los 5 puntos de secuela individualizados por la jueza a quo, en un total de 3,988, 20 euros en lugar de los 2.500 euros fijados. A tales efectos, el recurrente interesa un total de 11.210, 32 euros en concepto de daños y perjuicios, peticionando con carácter subsidiario una indemnización de 5.425, 95 euros por los motivos que son de ver en el escrito de impugnación.

Pues bien en la determinación del importe de la responsabilidad civil se constata acertada la exclusión por parte de la jueza a quo del importe relativo a la intervención quirúrgica peticionado por el recurrente.

En efecto, atendida la prueba practicada en el plenario y su valoración realizada por la jueza a quo no nos encontramos ante un supuesto de "intervención quirúrgica" que efectivamente daría derecho a indemnización, sino que estamos ante un supuesto de "tratamiento quirúrgico" tal y como se describe en el relato fáctico de los hechos probados de la sentencia. Se trata pues de un elemento del tipo objetivo (la necesidad de tratamiento quirúrgico) para la sanidad del sujeto pasivo del delito de lesiones, distinto del concepto de intervención quirúrgica, que no tuvo lugar en el caso que nos ocupa y que por tanto no debe ser objeto de indemnización.

Tampoco procede estimar la petición principal del recurrente de individualizar los puntos de secuela sufridos por su representado en 10, puesto que no ha logrado poner de manifiesto que el razonamiento desplegado por la jueza a quo al disminuir hasta 5 puntos resulte ilógico o irracional. En efecto, la jueza a quo haciendo uso del principio de inmediación ha considerado desproporcionado la asignación de 10 puntos de secuela atendida la secuela que el perjudicado mostraba el día de los hechos, no estando el juez a quo vinculado por los informes forenses, actuando con libertad de criterio y en conciencia, sin por ello dejar de motivar de forma coherente y racional el por qué de su decisión.

Cuestión distinta es la relativa al importe de las secuelas sufridas por el perjudicado. La STS 93/2009, nº de recurso 10856/2008, de 29 de enero recuerda que es doctrina reiterada de la Sala que los baremos para daños corporales establecidos legalmente para casos de accidentes de circulación (infracciones culposas) son vinculantes para los tribunales solo en estos casos.

Así si bien es cierto que el indicado baremo no es vinculante en el caso que nos ocupa, la cifra resulta orientativa y la jueza a quo debió haber motivado mínimamente por qué se aleja del quantum indemnizatorio que debería haber sido fijado conforme a Baremo.

En el caso que nos ocupa, la jueza a quo fija, sin motivación alguna, el importe correspondiente a 5 puntos de secuelas en 2.500 euros. Sin embargo conforme a Baremo de la fecha de los hechos, el importe debería haber ascendido a 3.957, 66 euros (atendida la edad de 61 años del perjudicado). Tal importe deberá ser incrementado en un 20% al encontrarnos ante lesiones causadas por un delito doloso lo que implica un incremento de 791, 53 euros. La suma del total antes indicado asciende a 4.749,19 euros. A tal importe se deberá añadir los 350 euros ya estimados por la jueza a quo derivados de los 10 días no impeditivos necesarios para la sanidad del perjudicado.

En consecuencia, el importe por el que deberán responder los acusados Eloisa y Hugo de forma conjunta y solidaria asciende a un total de 5.099, 19 euros.

Por todo lo anteriormente procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Isaac.

CUARTO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la Lecrim, y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declararlas de oficio.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR INTEGRAMENTE los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Eloisa y Hugo contra la sentencia de instancia, la cual queda confirmada en su integridad, respecto de los puntos impugnados, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Isaac en el único sentido de modificar el importe de la responsabilidad civil por el que deberán responder los acusados Eloisa y Hugo, de forma conjunta y solidaria, a favor de Isaac, el cual asciende a un total de 5.099, 19 euros, manteniendo en su integridad el resto de pronunciamientos contenidos en el fallo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley, ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación, conforme al art. 847.1.b y 849.1º de la LECr, solamente cuando se haya infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada.

Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia, una vez transcurrido el plazo mencionado.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado-Juez Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo doy fe.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.

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