Sentencia Penal 160/2024 ...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Penal 160/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 22, Rec. 181/2023 de 14 de febrero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: JAVIER RUIZ PEREZ

Nº de sentencia: 160/2024

Núm. Cendoj: 08019370222024100175

Núm. Ecli: ES:APB:2024:2550

Núm. Roj: SAP B 2550:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Vigésima Segunda

Rollo apelación penal núm. 181/2023 - L

Referencia de procedencia:

JUZGADO PENAL 19 BARCELONA

Procedimiento Abreviado núm. 586/2022

Fecha sentencia recurrida: 14 de abril de 2023

S E N T E N C I A NÚM. 160/2024

Tribunal:

D. Joan Francesc Uría Martínez (Presidente)

D. Juli Solaz Ponsirenas

D. Javier Ruiz Pérez

Barcelona, 14 de febrero de 2024

Vistos por la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, con la composición anteriormente mencionada, los recursos de apelación interpuestos por el Procurador de los Tribunales Sr. Rosell Moratona, en nombre y representación de Sonsoles, y por el Procurador de los Tribunales Sr. Cucala Puig, en nombre y representación de Juan Ramón, contra la Sentencia 154/2023, de 14 de abril, del Juzgado de lo Penal n.º 19 de Barcelona, recaída en su Procedimiento Abreviado 586/2022, se ha dictado la siguiente Sentencia en nombre de S.M. el Rey.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 14 de abril de 2023 el Juzgado de lo Penal n.º 19 de Barcelona dictó Sentencia que contiene el siguiente relato de Hechos Probados:

" PRIMERO.- Resulta probado y así expresamente se declara que el hoy acusado D. Juan Ramón, nacido en la República Dominicana en fecha NUM000 de 1987, con DNI NUM001 y con antecedentes penales no computables, que ha mantenido una relación sentimental con D.ª Sonsoles, que ha durado trece años, con la que tiene tres niños, menores de edad, por la comisión de los siguientes hechos:

Sobre las 8.00 horas de un domingo del mes de julio de 2020, en el domicilio familiar sito en la DIRECCION000 de Barcelona, en el curso de una discusión derivada de que el acusado llevaba ausentado del domicilio desde el viernes, con el propósito de menoscabar la integridad física de D.ª Sonsoles, la cogió fuertemente del cuello y le propinó bofetadas en la cara, al tiempo que, dirigiéndose a la hija de 10 años de edad, decía: "tu madre es una vaga y una hija de puta" y se fue ese mismo día del domicilio, sin que conste que D.ª Sonsoles sufriera menoscabos físicos por estos hechos.

Asimismo, era habitual que durante la relación, el hoy acusado, con ánimo de menosprecio, dijera a su pareja, "eres una vaga, tú no sabes nada, yo me encargo de todo" y que la llamara constantemente "ay, mi puta" .

Asimismo, era habitual que el acusado profiriera a su pareja, así como a sus hijos, mordiscos, como expresión de cariño, sin que conste que ejecutara esos actos con un ánimo de atentar contra la integridad física de su familia.

De la misma forma, no queda probado que el acusado tuviera bajo su dominio a los miembros de su familia creando un escenario de sometimiento, no quedando probado que los menores tuvieran miedo de su padre.

No queda acreditado que el acusado en aquella fecha de julio de 2020 tuviera afectadas sus capacidades volitivas y cognoscitivas por motivo de un presunto consumo de bebidas alcohólicas".

SEGUNDO.- La mencionada Sentencia contiene el siguiente Fallo:

" Que debo condenar y condeno a D. Juan Ramón, con n.º de DNI NUM001, como autor responsable de un delito de violencia de género y de un delito leve continuado de injurias en el ámbito familiar, ya calificados, sin concurrir circunstancias, a la pena de 9 meses y 1 día de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como la privación del derecho de porte de armas y de su tenencia por el tiempo de 2 años y a la pena de prohibición de acercamiento y de aproximación a la víctima D.ª Sonsoles, tanto a su persona, domicilio y lugar de trabajo a un radio no inferior de 1.000 metros (que se computa en línea recta), así como a la prohibición de comunicación por cualquier medio, por el período de 1 año, 9 meses y 1 día, por el delito de violencia de género y por el delito leve continuado, la pena de 30 días de localización permanente en domicilio diferente al de la víctima, así como la pena de prohibición de acercamiento y de aproximación a la víctima, D.ª Sonsoles, tanto a su persona, domicilio y lugar de trabajo, a un radio no inferior de 1.000 meros (distancia que se computa en línea recta), así como a la prohibición de comunicación por cualquier medio, por el período de 6 meses, y al pago de dos tercios de las costas procesales causadas, con inclusión, dentro de esa cuota, de las causadas a la Acusación Particular, valoradas estas en su mitad.

Asimismo, que debo absolver como absuelvo al referido acusado del delito de violencia habitual del artículo 173.2 del CP , que era objeto de acusación a instancia de la Acusación Particular, decretando el tercio restante de las costas procesales de oficio".

TERCERO.- El día 11 de mayo de 2023, el Procurador de los Tribunales Sr. Rosell Moratona, en nombre y representación de Sonsoles, presentó escrito en el que interponía recurso de apelación contra la mencionada Sentencia.

El día 15 de mayo de 2023, el Procurador de los Tribunales Sr. Cucala Puig, en nombre y representación de Juan Ramón, interpuso recurso de apelación en base a las alegaciones que constan en su escrito.

Por Providencia de 17 de mayo de 2023 se tuvieron por presentados los recursos de apelación, se admitieron a trámite y se acordó dar traslado a las demás partes para que alegaran lo que tuvieran por conveniente.

El día 2 de junio de 2023, el Ministerio Fiscal presentó escrito en el que impugnaba ambos recursos de apelación y solicitaba la confirmación de la resolución recurrida.

El día 2 de junio de 2023, el Procurador de los Tribunales Sr. Rosell Moratona, en nombre y representación de Sonsoles, presentó escrito en el que se oponía al recurso de la Defensa de Juan Ramón y solicitaba su desestimación.

CUARTO.- Verificados los traslados anteriores, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, habiendo sido turnada la causa a esta Sección Vigésima Segunda. Una vez recibidas las actuaciones, se designó como ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Ruiz Pérez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Hechos

ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados contenido en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de la presente alzada está constituido por los recursos de apelación interpuestos por la Acusación Particular y por la Defensa contra la Sentencia que condenó a Juan Ramón como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato sin lesión en el ámbito de la violencia de género del artículo 153.1 y 3 del Código Penal y de un delito leve de injurias en el ámbito de la violencia de género del artículo 173.4 del Código Penal.

(1) Recurso de apelación de la representación procesal de Sonsoles: La Acusación Particular apelante expone su disconformidad con la pena impuesta por el delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género y considera que la pena a imponer debería ser la de 12 meses de prisión y una prohibición de aproximación a menos de 1.000 metros de la persona de la víctima, su domicilio, lugar de trabajo por tiempo de 3 años y de comunicación por el mismo plazo.

El recurso de apelación alega que los hechos tienen una gravedad suficiente como para no imponer la pena mínima posible.

(2) Recurso de apelación de la Defensa de Juan Ramón: El recurso de la Defensa contiene una única alegación titulada " Vulneración de normas del Ordenamiento Jurídico: infracción de Ley y error en la apreciación de la prueba". La Defensa apelante considera que la prueba practicada no permite concluir que hayan quedado acreditados los elementos objetivos y subjetivos de los tipos penales aplicados. En desarrollo de este argumento, considera que la declaración de la denunciante no reúne los requisitos jurisprudencialmente establecidos para poder erigirse en prueba de cargo enervatoria de la presunción de inocencia que corresponde al acusado. En este sentido, la Defensa apelante argumenta lo siguiente:

" A. Ausencia de incredibilidad subjetiva. [...] En contra de esta afirmación [la de la Sentencia que niega la incredibilidad subjetiva de la denunciante] podemos afirmar que la contradicción existente en la misma, puesto que resulta contradictorio que la madre de tres menores no tenga resentimiento alguno respecto del padre de sus tres hijos cuando desaparece del domicilio durante varios días, y aparece el domingo (día habitual de reunión de las familias) a las 8 de la mañana en estado de embriaguez. Mi representado manifestó claramente en el acto del juicio oral el motivo del conflicto y de las disputas familiares, cuál es el hecho de que existía una tercera persona que mantenía una relación sentimental con mi representado, puesto que el matrimonio estaba muy deteriorado. Junto a ello, se recogen dos episodios más del resentimiento acumulado por la Sra. Sonsoles, la cual ha trasladado incluso a sus hijos menores, tales como la idéntica declaración que tanto ella como la hija menor prestan en sede judicial, y que ha sido desestimado como hecho delictivo por la Juzgadora. Esto es, la madre y la hija manifestaron que mi representado les daba mordiscos con ánimo de menoscabar la integridad de ambas, y que además los tenía a todos los miembros de la familia sometidos, incluso teniendo los menores miedo de su padre. Las acusaciones son realmente graves y demuestran, claramente, la voluntad de la madre de separar a los menores de su padre con acusaciones que no son ciertas, y que son vertidas movidas por el resentimiento de que mi representado tiene una nueva pareja sentimental. Ello solo es motivo suficiente para acreditar el ánimo de resentimiento y venganza de la Sra. Sonsoles respecto de mi representado.

B. Verosimilitud. La prueba en este punto la basa la sentencia en una prueba periférica tal como en la visión que tuvo la menor acerca del comportamiento del padre y como reaccionó con su madre, al decir que le dio bofetadas estando en el sofá. Dicho testimonio está totalmente condicionado por la versión de la madre, pues la misma menor declaró que el padre tenía a toda la familia sometida no dejándoles ir ni al parque ni de colonias ni a los cumpleaños de los amigos de colegio, que incluso les daba mordiscos con ánimo de menoscabar su integridad y la de sus hermanos y de su madre. Todas estas afirmaciones de la menor han sido descartadas por la Sentencia que se recurre. Añadió incluso que tanto ella como sus hermanos le tenían miedo y que no querían estar cerca de él. El episodio del miedo familiar ejercicio por mi representado también ha estado descartado por mi representado, y la extraña afirmación de una hija menor de no querer estar cerca de su padre, solo podemos interpretarlo en clave de manipulación de la menor por parte de la madre como lo es el resto de afirmaciones de la propia menor. Por todo ello, debemos descartar como una prueba de cargo válida dicha prueba periférica y el contenido de las afirmaciones de la menor.

C. Persistencia en la incriminación. Respecto de este punto, se recoge que la misma se ha prolongado en el tiempo de manera coherente y firme sin ambigüedades ni contradicciones, apreciando continuidad en el testimonio de la denunciante. En contra de dichas afirmaciones, volvemos a recordar que la denuncia contra mi representado fue más amplia que un simple hecho de un domingo del mes de julio. La Sra. Sonsoles manifestó que mi representado tenía a toda la familia sometida y que los intimidaba haciéndoles sentir miedo con mordiscos de forma habitual. Hechos descartados por la Sentencia. Sobre los hechos que si ha aceptado la Juzgadora no puede afirmarse una persistencia en la incriminación, puesto que la ausencia de credibilidad de los mismos, no solo se fundamenta en las contradicciones operadas por la denunciante, sino también por el propio hecho que ella misma no fue a denunciar la supuesta agresión a la Policía ni aportó parte médico, quedando los mismos en una clara estrategia para que mi representado se fue del domicilio familiar. Las contradicciones y las acusaciones inciertas reconocidas en la Sentencia no dan valor al relato continuado de la Sra. Sonsoles.

Lo manifestado en la Sentencia respecto de estos tres requisitos no permiten enervar el principio de presunción de inocencia respecto de mi representado, el cual ha negado de forma reiterada agresión alguna, reconociendo una discusión e insultos mutuos, y sin que la existencia de un hecho puntual y esporádico fuera algo habitual y reiterado en la convivencia familiar. Asimismo, mi representado reiteró que llegó al domicilio familiar bajo los efectos del alcohol, así como lo manifestó la Sra. Sonsoles".

Por motivos sistemáticos resolveremos en primer lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de Juan Ramón, ya que su estimación supondría su absolución del acusado y privaría de objeto al recurso de la Acusación Particular.

SEGUNDO.- La Defensa apelante dice invocar, como motivos de apelación, infracción de Ley y error en la apreciación de la prueba. Sin embargo, realmente, únicamente alega que el Juez de instancia incurrió en un error en la valoración de la prueba que le condujo al dictado de una sentencia condenatoria, motivo por el que debemos analizar que supone la alegación de un error en la valoración de la prueba ante el Tribunal ad quem. Sobre esta cuestión, debemos señalar que la apelación garantiza el derecho fundamental a la doble instancia penal, lo que conlleva que el Tribunal ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también y en cuanto a las sentencias condenatorias, para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo. Si bien es cierto que esto es así, en cuanto a la revisión de la prueba, tal afirmación debe conjugarse con el hecho de que el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste quien practica la prueba. El Juez a quo es libre para valorar en conciencia la prueba practicada como reclama la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que es éste quien, por razón de la inmediación, goza de mejor posición en cuanto a la valoración de las pruebas practicadas. Así no cabe duda de que pese a la ya mencionada amplitud del recurso de apelación, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, atendiendo al tan reiterado principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, el de contradicción y oralidad, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos, las ventajas de la inmediación y contradicción, cuando el proceso valorativo se motive adecuadamente en Sentencia.

En efecto, en el Tribunal de apelación debe únicamente rectificarse el criterio valorativo del Juez a quo cuando: a) carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas legítimamente al proceso; b) en la valoración conjunta de la prueba exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, habiendo actuado el Juez de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana critica o cuando exista un evidente fallo en el razonamiento deductivo; c) cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos; o, finalmente, d) cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en segunda instancia.

Pues bien, en el presente caso, el Juez de instancia motiva sus conclusiones fácticas del siguiente modo:

" Como suele ocurrir en este tipo de hechos- los de violencia de género, la principal prueba incriminatoria de cargo frente al acusado viene dada por la declaración de la propia víctima de los hechos D.ª Sonsoles, a la cual le hemos apreciado seriedad, objetividad y ausencia de ánimo espurio, siendo muy relevante el origen de este procedimiento penal: no fue por denuncia de la propia víctima, sino del Ministerio Fiscal a raíz de la demanda civil interpuesta.

Esta declaración de la denunciante ha reunido a nuestro criterio todos y cada uno de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que dicha prueba [...] se configure como prueba de cargo suficiente para la desvirtuación de la presunción de inocencia, a saber:

a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado-víctima, que pudieran llevar a la conclusión de que existen móviles de resentimiento o enemistad que privan al testimonio de la aptitud necesaria para generar un estado subjetivo de certidumbre, asumido por el órgano juzgador; en este punto, y reiteramos no se ha apreciado ningún tipo de ánimo de perjudicar por parte de la denunciante hacia el acusado, todo lo contrario; no se ha observado un ánimo de revancha o de venganza. Máxime que ella no interpuso denuncia, sino que lo fue por el Ministerio Fiscal. La propia denunciante ha sido muy clara y firme a la hora de relatar el episodio violento con motivo de venir el acusado al domicilio después de varios días sin regresar, y que ese hecho lo presenció su hija menor, y así lo corrobora en la exploración.

b) verosimilitud, en cuanto que la narración de los hechos inculpatorios ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que la doten de potencialidad probatoria; y en este punto, debemos destacar que no contamos con un parte de asistencia o de denuncia penal inmediata a los hechos. Pero no empece a que la denunciante no sea creíble y que su declaración no tenga fuerza probatoria de cargo. El elemento periférico se sitúa en la visión que tuvo la menor acerca del comportamiento del padre y como reaccionó su madre, al decir que le dio bofetadas estando en el sofá.

c) persistencia en la incriminación, prolongándose esta en el tiempo de manera coherente y firme sin ambigüedades ni contradicciones [...] En este punto se aprecia continuidad en el testimonio de la denunciante en el relato de los hechos que realiza en su declaración sumarial.

Los tres requisitos citados concurren en la declaración incriminatoria realizada por la testigo-víctima de los hechos. Debe reseñarse que a la vista de sus características externas, la declaración testifical que examinamos ha revestido indudable apariencia de verosimilitud, ateniendo al relato ofrecido, mostrando un estado muy tranquilo, sosegado tanto a las acusaciones como a la defensa.

Del lado del acusado, niega agresión alguna en esa mañana de domingo, reconociendo que discutieron y que se insultaron mutuamente. Pues bien, esa versión exculpatoria queda desmentida ante la eficiencia de la declaración de la testigo.

Con relación al delito leve continuado de injurias, la denunciante ha depuesto que era habitual dirigirle insultos, menospreciándola delante de sus hijos, si bien el acusado reconoce que han existido pero siempre eran mutuos. El alegato del acusado al decir que los profería cuando estaban discutiendo no es óbice para afirmar la intención de atentar contra el honor de la denunciante.

Finalmente, y respecto al delito de violencia habitual, ya desestimado, diremos que en orden a la valoración de la prueba practicada, que esta ha sido netamente insuficiente pues pese a lo aseverado por la denunciante (que tenía a la familia sometida a sus decisión, que ha tenido agresión anteriores, que no la dejaba trabajar, ya que él se encargaba de todo) no alcanza a acreditar el elemento nuclear del precitado delito, significando que hubiera sido necesaria una prueba psicológica en este sentido ya no solo respecto a la denunciante, sino también del núcleo familiar.

En consecuencia, hemos de concluir que la prueba practicada, valorada conforme a lo expuesto, tiene eficacia suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al acusado, demostrando la realidad del relato fáctico arriba descrito y respecto del delito de violencia de género y del leve continuado de injurias".

Aplicando los anteriores principios a la presente causa, una vez examinadas las actuaciones y la grabación del acto de la vista, no apreciamos el error en la valoración de la prueba que el recurso de apelación atribuye al Juez de instancia y consideramos, al igual que el recurso de apelación, que la prueba practicada es suficiente para considerar suficientemente acreditado que el acusado cogió por el cuello y abofeteó en la cara a la denunciante, no constituyendo una incoherencia argumental que se haya absuelto al Sr. Juan Ramón del delito de maltrato habitual por el que también había sido acusado. Las razones por las que llegamos a esta conclusión son las siguientes:

* Los argumentos impugnatorios de la Defensa del Sr. Juan Ramón consisten en impugnar la concurrencia de los requisitos jurisprudencialmente exigidos para atribuir a la sola declaración de la persona denunciante el carácter de prueba de cargo enervatoria de la presunción de inocencia que corresponde al acusado.

* En primer lugar, alega que no es posible considerar que en la declaración de la Sra. Sonsoles no exista incredibilidad subjetiva porque considera que la circunstancia de que el acusado desapareciera durante dos días y volviera a su domicilio en estado de embriaguez implica que, necesariamente, la Sra. Sonsoles tendría que abrigar resentimiento contra el acusado.

La alegación no puede ser compartida porque se basa en una mera suposición y no en una realidad contrastada. Del mismo modo, que una condena no puede basarse en una suposición, todas aquellas circunstancias que pueden determinar una ausencia de eficacia de algún medio de prueba también debe ser probadas por aquel que las alega. En el presente caso, la Defensa apelante pretende que el Tribunal presuponga que la existencia de un comportamiento inconveniente del acusado tendría que haber generado rencor en la denunciante, lo que no está en absoluto probado y, por lo tanto, no puede tenerse en consideración. Además, la carga de la prueba de esa incredibilidad subjetiva de la denunciante recae en la Defensa apelante y esta no ha realizado esfuerzo alguno para acreditar mínimamente esa falta de credibilidad subjetiva; ciertamente, el principio de presunción de inocencia impone la carga de la prueba de los hechos objeto de acusación a las partes acusadoras, pero esto no supone que la Defensa quede liberada de toda carga de la prueba, ya que debe probar aquellos extremos que alega en su descargo y que, lógicamente, no constituyen hechos objeto de acusación. Si la Defensa alega que el proceder de la denunciante estaba impulsado por intereses espurios, debe probar tal circunstancia, porque si lo alega es lógico que pueda probar aquello que alega; en caso contrario, como ya hemos dicho, no podrá tenerse esa posibilidad en consideración.

* En segundo lugar, la Defensa apelante alega que no existen corroboraciones periféricas del relato de la denunciante y que la corroboración apreciada por el Juez a quo (la declaración de la hija menor de la denunciante y del acusado) no tiene ninguna eficacia probatoria, porque la menor estaría manipulada por la madre.

Por los mismos motivos que en el caso anterior no podemos compartir la alegación defensiva, ya que la Defensa nada prueba sobre esta presunta manipulación que la madre habría ejercido sobre la menor para lograr que esta declarara lo que declaró (que ella había visto como su padre propinaba bofetadas a su madre mientras ambos estaban sentados en el sofá). En efecto, la parte apelante pretende que el Tribunal ad quem suponga que la menor está contaminada contra su padre por influencias maternas, sin que nada pruebe. Evidentemente, a falta de toda prueba en contraria y de cualquier indicio de esa manipulación materna o animadversión de la hija hacia el padre, debe considerarse que el testimonio de la menor, coincidente con el de su madre e, incluso, con la manifestación del acusado que reconoció la existencia de una discusión y de insultos mutuos, es plenamente válido como corroboración periférica de la declaración de la denunciante.

* En tercer lugar, el recurso de apelación considera que la declaración de la denunciante carece de toda persistencia en la incriminación porque habría incurrido en contradicciones y no acudió a la policía para denunciar los hechos ni aportó ningún parte médico.

En este caso no compartimos la alegación defensiva porque, por un lado, pese a señalar que la denunciante incurrió en contradicciones, no identifica esas contradicciones y cuál es el término de la comparación; además, hemos podido comprobar que en el juicio oral la Defensa aquí apelante no invocó ninguna contradicción de la denunciante con arreglo al artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Si la parte apelante pretende hacer valer una contradicción, no puede guardar silencio en el juicio oral y, posteriormente, pretender que el Tribunal de apelación tenga que intentar adivinar dónde podría estar la contradicción.

Por otro lado, el que la denunciante no acudiera a la policía o a recibir asistencia sanitaria carece de toda relevancia a efectos probatorios. En cuanto a la asistencia sanitaria, debe tenerse en cuenta que la agresión denunciada consistía en un agarrón del cuello unas bofetadas, que no suelen requerir ni una primera asistencia facultativa, motivo por el que acudir al médico o no hacerlo tiene el mismo resultado, porque el personal sanitario no podrá objetivar lesión alguna. En cuanto a la falta de denuncia a la policía, debe señalarse que la Sra. Sonsoles ya comunicó estos hechos a la Autoridad y llegó a conocimiento del Ministerio Fiscal, quien interpuso una denuncia, por lo que tampoco observamos circunstancia que debilite el valor probatorio de su declaración.

* Por último, la parte apelante alega que el Juez de instancia incurre en una incoherencia por no considerar probados los hechos que serían constitutivos de un delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del Código Penal, mientras que sí considera probado el hecho que constituiría un delito de malos tratos del artículo 153 del Código Penal.

Tampoco compartimos el argumento de la parte apelante ya que, lógicamente, diferentes delitos tienen diferentes exigencias probatorias. Las partes acusadoras han conseguido la convicción judicial sobre un hecho puntual constitutivo de un delito de malos tratos del artículo 153 del Código Penal. Por el contrario, no han conseguido que el Juez de instancia considere probados los hechos que podrían ser constitutivos de un delito de maltrato habitual porque, como es lógico, son hechos plurales y complejos que requieren mayor esfuerzo probatorio. En el caso de maltrato habitual existen dudas sobre la significación de algunos comportamientos del acusado (los mordiscos) y sobre la existencia del clima de terror y anulación de la denunciante y de sus hijos. Con esta conclusión no estamos diciendo que reconozcamos credibilidad a la denunciante en unos hechos y se la neguemos en otros hechos, sino que en este caso la declaración de la denunciante no tiene las corroboraciones periféricas necesarias para considerar probada la dinámica alienante propia del maltrato habitual, no siendo suficiente la declaración de la menor a estos efectos.

La anterior conclusión conduce a la desestimación del recurso de apelación de la Defensa de Juan Ramón y la confirmación de la resolución recurrida en cuanto a su condena.

TERCERO.- La Acusación Particular impugna la sentencia de instancia porque considera que las penas impuestas por el Juez a quo son escasas ante la entidad del delito cometido y solicita que se impongan las penas máximas prevista por el Código Penal para el delito que se ha considerado cometido.

Tampoco compartimos la alegación de la representación procesal de Sonsoles, porque consideramos que las penas impuestas son proporcionadas a la gravedad del delito cometido, ya que se imponen las penas propias del artículo 153.1 y 3 del Código Penal en su grado mínimo y debe reconocerse que la entidad del delito cometido por el acusado no es muy elevada dentro de todos los tipos de maltrato posibles. Además, la Acusación Particular alega que, en su opinión, el acusado merece ser condenado a las penas máximas por concurrir dos circunstancias agravatorias del apartado 3 del artículo 153 del Código Penal (domicilio y presencia de menores), pero la existencia de varias circunstancias agravatorias no supone necesariamente un aumento de la pena más allá del aumento propio del apartado 3 del artículo 153 del Código Penal, ya que si el legislador hubiera querido que cada agravación específica incrementara la pena así lo habría hecho constar en el precepto legal. Por lo tanto, el mayor desvalor de acción de la conducta del acusado ya se contempla en la aplicación del apartado 3 del artículo 153 del Código Penal sin que esté justificada la imposición de unas penas superiores.

Esta conclusión conduce por tanto a la desestimación del recurso de la Acusación Particular.

CUARTO.- En aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas de la presente alzada, porque pese a haber sido desestimados ambos recursos de apelación, ninguna de las partes apeladas solicitó la condena al pago de las costas de la contraparte apelante.

Fallo

Que DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por el Procurador de los Tribunales Sr. Rosell Moratona, en nombre y representación de Sonsoles, y por el Procurador de los Tribunales Sr. Cucala Puig, en nombre y representación de Juan Ramón, contra la Sentencia 154/2023, de 14 de abril, del Juzgado de lo Penal n.º 19 de Barcelona, recaída en su Procedimiento Abreviado 586/2022, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la mencionada Sentencia, declarando de oficio las costas de la presente alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, exclusivamente por el motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El escrito de preparación del recurso deberá presentarse en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación de sentencia ante esta Sección y deberá tener, necesariamente, el contenido previsto en el párrafo segundo del artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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