Última revisión
06/06/2024
Sentencia Penal 160/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 22, Rec. 181/2023 de 14 de febrero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: JAVIER RUIZ PEREZ
Nº de sentencia: 160/2024
Núm. Cendoj: 08019370222024100175
Núm. Ecli: ES:APB:2024:2550
Núm. Roj: SAP B 2550:2024
Encabezamiento
Referencia de procedencia:
JUZGADO PENAL 19 BARCELONA
Procedimiento Abreviado núm. 586/2022
Fecha sentencia recurrida: 14 de abril de 2023
D. Joan Francesc Uría Martínez (Presidente)
D. Juli Solaz Ponsirenas
D. Javier Ruiz Pérez
Barcelona, 14 de febrero de 2024
Vistos por la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, con la composición anteriormente mencionada, los recursos de apelación interpuestos por el Procurador de los Tribunales Sr. Rosell Moratona, en nombre y representación de Sonsoles, y por el Procurador de los Tribunales Sr. Cucala Puig, en nombre y representación de Juan Ramón, contra la Sentencia 154/2023, de 14 de abril, del Juzgado de lo Penal n.º 19 de Barcelona, recaída en su Procedimiento Abreviado 586/2022, se ha dictado la siguiente Sentencia en nombre de S.M. el Rey.
Antecedentes
"
"
El día 15 de mayo de 2023, el Procurador de los Tribunales Sr. Cucala Puig, en nombre y representación de Juan Ramón, interpuso recurso de apelación en base a las alegaciones que constan en su escrito.
Por Providencia de 17 de mayo de 2023 se tuvieron por presentados los recursos de apelación, se admitieron a trámite y se acordó dar traslado a las demás partes para que alegaran lo que tuvieran por conveniente.
El día 2 de junio de 2023, el Ministerio Fiscal presentó escrito en el que impugnaba ambos recursos de apelación y solicitaba la confirmación de la resolución recurrida.
El día 2 de junio de 2023, el Procurador de los Tribunales Sr. Rosell Moratona, en nombre y representación de Sonsoles, presentó escrito en el que se oponía al recurso de la Defensa de Juan Ramón y solicitaba su desestimación.
Hechos
Fundamentos
(1) Recurso de apelación de la representación procesal de Sonsoles: La Acusación Particular apelante expone su disconformidad con la pena impuesta por el delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género y considera que la pena a imponer debería ser la de 12 meses de prisión y una prohibición de aproximación a menos de 1.000 metros de la persona de la víctima, su domicilio, lugar de trabajo por tiempo de 3 años y de comunicación por el mismo plazo.
El recurso de apelación alega que los hechos tienen una gravedad suficiente como para no imponer la pena mínima posible.
(2) Recurso de apelación de la Defensa de Juan Ramón: El recurso de la Defensa contiene una única alegación titulada "
"
Lo manifestado en la Sentencia respecto de estos tres requisitos no permiten enervar el principio de presunción de inocencia respecto de mi representado, el cual ha negado de forma reiterada agresión alguna, reconociendo una discusión e insultos mutuos, y sin que la existencia de un hecho puntual y esporádico fuera algo habitual y reiterado en la convivencia familiar. Asimismo, mi representado reiteró que llegó al domicilio familiar bajo los efectos del alcohol, así como lo manifestó la Sra. Sonsoles".
Por motivos sistemáticos resolveremos en primer lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de Juan Ramón, ya que su estimación supondría su absolución del acusado y privaría de objeto al recurso de la Acusación Particular.
En efecto, en el Tribunal de apelación debe únicamente rectificarse el criterio valorativo del Juez a quo cuando: a) carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas legítimamente al proceso; b) en la valoración conjunta de la prueba exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, habiendo actuado el Juez de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana critica o cuando exista un evidente fallo en el razonamiento deductivo; c) cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos; o, finalmente, d) cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en segunda instancia.
Pues bien, en el presente caso, el Juez de instancia motiva sus conclusiones fácticas del siguiente modo:
"
Aplicando los anteriores principios a la presente causa, una vez examinadas las actuaciones y la grabación del acto de la vista, no apreciamos el error en la valoración de la prueba que el recurso de apelación atribuye al Juez de instancia y consideramos, al igual que el recurso de apelación, que la prueba practicada es suficiente para considerar suficientemente acreditado que el acusado cogió por el cuello y abofeteó en la cara a la denunciante, no constituyendo una incoherencia argumental que se haya absuelto al Sr. Juan Ramón del delito de maltrato habitual por el que también había sido acusado. Las razones por las que llegamos a esta conclusión son las siguientes:
* Los argumentos impugnatorios de la Defensa del Sr. Juan Ramón consisten en impugnar la concurrencia de los requisitos jurisprudencialmente exigidos para atribuir a la sola declaración de la persona denunciante el carácter de prueba de cargo enervatoria de la presunción de inocencia que corresponde al acusado.
* En primer lugar, alega que no es posible considerar que en la declaración de la Sra. Sonsoles no exista incredibilidad subjetiva porque considera que la circunstancia de que el acusado desapareciera durante dos días y volviera a su domicilio en estado de embriaguez implica que, necesariamente, la Sra. Sonsoles tendría que abrigar resentimiento contra el acusado.
La alegación no puede ser compartida porque se basa en una mera suposición y no en una realidad contrastada. Del mismo modo, que una condena no puede basarse en una suposición, todas aquellas circunstancias que pueden determinar una ausencia de eficacia de algún medio de prueba también debe ser probadas por aquel que las alega. En el presente caso, la Defensa apelante pretende que el Tribunal presuponga que la existencia de un comportamiento inconveniente del acusado tendría que haber generado rencor en la denunciante, lo que no está en absoluto probado y, por lo tanto, no puede tenerse en consideración. Además, la carga de la prueba de esa incredibilidad subjetiva de la denunciante recae en la Defensa apelante y esta no ha realizado esfuerzo alguno para acreditar mínimamente esa falta de credibilidad subjetiva; ciertamente, el principio de presunción de inocencia impone la carga de la prueba de los hechos objeto de acusación a las partes acusadoras, pero esto no supone que la Defensa quede liberada de toda carga de la prueba, ya que debe probar aquellos extremos que alega en su descargo y que, lógicamente, no constituyen hechos objeto de acusación. Si la Defensa alega que el proceder de la denunciante estaba impulsado por intereses espurios, debe probar tal circunstancia, porque si lo alega es lógico que pueda probar aquello que alega; en caso contrario, como ya hemos dicho, no podrá tenerse esa posibilidad en consideración.
* En segundo lugar, la Defensa apelante alega que no existen corroboraciones periféricas del relato de la denunciante y que la corroboración apreciada por el Juez
Por los mismos motivos que en el caso anterior no podemos compartir la alegación defensiva, ya que la Defensa nada prueba sobre esta presunta manipulación que la madre habría ejercido sobre la menor para lograr que esta declarara lo que declaró (que ella había visto como su padre propinaba bofetadas a su madre mientras ambos estaban sentados en el sofá). En efecto, la parte apelante pretende que el Tribunal
* En tercer lugar, el recurso de apelación considera que la declaración de la denunciante carece de toda persistencia en la incriminación porque habría incurrido en contradicciones y no acudió a la policía para denunciar los hechos ni aportó ningún parte médico.
En este caso no compartimos la alegación defensiva porque, por un lado, pese a señalar que la denunciante incurrió en contradicciones, no identifica esas contradicciones y cuál es el término de la comparación; además, hemos podido comprobar que en el juicio oral la Defensa aquí apelante no invocó ninguna contradicción de la denunciante con arreglo al artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Si la parte apelante pretende hacer valer una contradicción, no puede guardar silencio en el juicio oral y, posteriormente, pretender que el Tribunal de apelación tenga que intentar adivinar dónde podría estar la contradicción.
Por otro lado, el que la denunciante no acudiera a la policía o a recibir asistencia sanitaria carece de toda relevancia a efectos probatorios. En cuanto a la asistencia sanitaria, debe tenerse en cuenta que la agresión denunciada consistía en un agarrón del cuello unas bofetadas, que no suelen requerir ni una primera asistencia facultativa, motivo por el que acudir al médico o no hacerlo tiene el mismo resultado, porque el personal sanitario no podrá objetivar lesión alguna. En cuanto a la falta de denuncia a la policía, debe señalarse que la Sra. Sonsoles ya comunicó estos hechos a la Autoridad y llegó a conocimiento del Ministerio Fiscal, quien interpuso una denuncia, por lo que tampoco observamos circunstancia que debilite el valor probatorio de su declaración.
* Por último, la parte apelante alega que el Juez de instancia incurre en una incoherencia por no considerar probados los hechos que serían constitutivos de un delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del Código Penal, mientras que sí considera probado el hecho que constituiría un delito de malos tratos del artículo 153 del Código Penal.
Tampoco compartimos el argumento de la parte apelante ya que, lógicamente, diferentes delitos tienen diferentes exigencias probatorias. Las partes acusadoras han conseguido la convicción judicial sobre un hecho puntual constitutivo de un delito de malos tratos del artículo 153 del Código Penal. Por el contrario, no han conseguido que el Juez de instancia considere probados los hechos que podrían ser constitutivos de un delito de maltrato habitual porque, como es lógico, son hechos plurales y complejos que requieren mayor esfuerzo probatorio. En el caso de maltrato habitual existen dudas sobre la significación de algunos comportamientos del acusado (los mordiscos) y sobre la existencia del clima de terror y anulación de la denunciante y de sus hijos. Con esta conclusión no estamos diciendo que reconozcamos credibilidad a la denunciante en unos hechos y se la neguemos en otros hechos, sino que en este caso la declaración de la denunciante no tiene las corroboraciones periféricas necesarias para considerar probada la dinámica alienante propia del maltrato habitual, no siendo suficiente la declaración de la menor a estos efectos.
La anterior conclusión conduce a la desestimación del recurso de apelación de la Defensa de Juan Ramón y la confirmación de la resolución recurrida en cuanto a su condena.
Tampoco compartimos la alegación de la representación procesal de Sonsoles, porque consideramos que las penas impuestas son proporcionadas a la gravedad del delito cometido, ya que se imponen las penas propias del artículo 153.1 y 3 del Código Penal en su grado mínimo y debe reconocerse que la entidad del delito cometido por el acusado no es muy elevada dentro de todos los tipos de maltrato posibles. Además, la Acusación Particular alega que, en su opinión, el acusado merece ser condenado a las penas máximas por concurrir dos circunstancias agravatorias del apartado 3 del artículo 153 del Código Penal (domicilio y presencia de menores), pero la existencia de varias circunstancias agravatorias no supone necesariamente un aumento de la pena más allá del aumento propio del apartado 3 del artículo 153 del Código Penal, ya que si el legislador hubiera querido que cada agravación específica incrementara la pena así lo habría hecho constar en el precepto legal. Por lo tanto, el mayor desvalor de acción de la conducta del acusado ya se contempla en la aplicación del apartado 3 del artículo 153 del Código Penal sin que esté justificada la imposición de unas penas superiores.
Esta conclusión conduce por tanto a la desestimación del recurso de la Acusación Particular.
Fallo
Que
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, exclusivamente por el motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El escrito de preparación del recurso deberá presentarse en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación de sentencia ante esta Sección y
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
