Última revisión
07/05/2024
Sentencia Penal 123/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 699/2023 de 14 de marzo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Marzo de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO
Nº de sentencia: 123/2024
Núm. Cendoj: 28079310012024100115
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:2812
Núm. Roj: STSJ M 2812:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31061330
NIG: 28.079.00.1-2023/0480931
PROCURADOR D. MANUEL DIAZ ALFONSO
Dña. Antonia
PROCURADOR D. ALBERTO ALFARO MATOS
D. Juan
PROCURADORA Dña. MARIA LUISA GARCIA MANZANO
PROCURADOR D. RODRIGO PASCUAL PEÑA
D. Leopoldo, Dña. Carmela y Dña. Carmela
PROCURADOR D. FELIPE DE IRACHETA MARTIN
MINISTERIO FISCAL
EXCMO. SR.
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
ILMA. SRA. MAGISTRADA
D.ª MARÍA PRADO MAGARIÑO
En Madrid, a catorce de marzo de dos mil veinticuatro
Visto ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrados, que constan al margen, el presente rollo de apelación RECURSOS LEY JURADO 699/2023 (RTJ 18/2023), correspondiente al Procedimiento Juicio de Jurado nº 898/2022, procedente de la Sección nº 4 de la Audiencia Provincial de Madrid, siendo partes apelantes:
1. La procuradora D.ª MARÍA LUISA GARCÍA MANZANO, en nombre y representación de Juan, asistido por la letrada D.ª MARÍA RAQUEL PEÑA PEÑA.
2. El procurador D. ALBERTO ALFARO MATOS, en nombre y representación de Antonia, asistida por el letrado D. CARLOS GADEA SOLASCASAS.
3. El procurador D. MANUEL DÍAZ ALFONSO, en nombre y representación de Ana, asistida por la letrada D.ª MARÍA DE LOS MILAGROS VERGARA MEDINA.
Y como partes apeladas:
1. El MINISTERIO FISCAL
2. El procurador D. FELIPE DE IRACHETA MARTÍN, en nombre y representación de D.ª Carmela (pareja víctima), D.ª Carmela (hija víctima) y D. Leopoldo (hijo), asistidos por el letrado D. VÍCTOR DÍAZ CREGO.
3. El procurador D. RODRIGO PASCUAL PEÑA, en nombre y representación de D.ª Bernarda, asistida por la letrada D.ª ALICIA GONZÁLEZ SANZ.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO.
Antecedentes
"En atención a lo expuesto este Tribunal
Condenar a los acusados
Además, se impone a los acusados la medida de
Los acusados indemnizarán a cada uno de los hijos del Sr. Pedro Antonio con la suma de 100.000 euros y a cada uno de sus progenitores con la suma de 50.000 euros.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."
Asimismo, por el procurador D. ALBERTO ALFARO MATOS, en nombre y representación de Antonia, se interpuso recurso de apelación, con base en los fundamentos que estimó pertinentes, solicitando la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte otra por la que se acuerde la libre absolución de la recurrente. Subsidiariamente, sea condenada como autora de un delito de encubrimiento, con la eximente incompleta de miedo insuperable. Subsidiariamente, y para el caso de que se la considere autora/coautora de un delito de asesinato, se le imponga la pena de 15 años de prisión y las accesorias correspondientes.
Asimismo, por el procurador D. MANUEL DÍAZ ALFONSO, en nombre y representación de Ana, se interpuso recurso de apelación, con base en los fundamentos que estimó pertinentes, solicitando la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte otra más ajustada a derecho, de acuerdo con los motivos del recurso.
En igual trámite, por el procurador D. FELIPE DE IRACHETA MARTÍN, en nombre y representación de D.ª Carmela (pareja víctima), D.ª Carmela (hija víctima) y D. Leopoldo (hijo), se impugnó el recurso planteado, con base en las alegaciones que estimó pertinentes y solicitando la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia.
Asimismo, por el procurador D. RODRIGO PASCUAL PEÑA, en nombre y representación de D.ª Bernarda, se impugnó el recurso planteado, con base en las alegaciones que estimó pertinentes y solicitando la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia.
Celebrada la vista, con asistencia de las partes, cada una de ellas mantuvo sus respectivas pretensiones.
Por su orden, las defensas y las acusaciones expusieron, con base en lo que ya se contiene en sus respectivos escritos, las alegaciones, que estimaron oportunas ante esta Sala, en apoyo de sus pretensiones.
Asimismo, comparecieron los acusados mediante videoconferencia, a quien se le concedió un turno de palabra para que hicieran uso de la misma, formulando, igualmente, las alegaciones que estimaron conveniente.
"
Todos los acusados mantenían con Pedro Antonio una relación de amistad y confianza, de la que se aprovecharon para ejecutar más fácilmente el delito.
Al tiempo de los hechos, el acusado Juan sufría una limitación leve de sus facultades como consecuencia del consumo de cocaína y de la adicción a las drogas.
Fundamentos
Además, se impone a los acusados la medida de LIBERTAD VIGILADA por un período de DIEZ AÑOS, que se ejecutará después del cumplimiento de la pena privativa de libertad, imponiéndoles la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a una distancia inferior a mil metros a Carmela, sus dos hijos y a doña Bernarda, a sus lugares de trabajo, a sus domicilios o a cualquier otro lugar frecuentado por ellos, así como la PROHIBICIÓN DE COMUNICAR con ellos por cualquier medio, incluyendo el contacto escrito, verbal, visual por un tiempo de VEINTICINCO AÑOS. Las prohibiciones de aproximación y comunicación referidas se cumplirán simultáneamente con la pena privativa de libertad.
Los acusados indemnizarán a cada uno de los hijos del Sr. Pedro Antonio con la suma de 100.000 euros y a cada uno de sus progenitores con la suma de 50.000 euros.
A.- Como primer motivo de apelación se alega
Considera la parte apelante que no existe prueba de cargo sobre la concurrencia de la agravante de alevosía.
Al respecto cabe hacer las siguientes consideraciones:
a) La vía de impugnación empleada, implica que su examen debe partir del presupuesto del respeto al relato de hechos probados, conforme a la doctrina reiterada del Tribunal Supremo, de la que cabe señalar como muestra la STS. 15 de julio de 2019.
El cauce que alumbra el motivo nos obliga a recordar la doctrina resultante de la STS 69/2019 de 7 de febrero, en aquella parte que declara lo siguiente: El motivo por infracción de Ley del artículo. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es la vía adecuada para discutir ante este Tribunal si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley. Pero siempre partiendo del relato fáctico que contiene la sentencia, sin alterar, suprimir o añadir los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia. Señala la sentencia 628/2017, de 21 de septiembre, que este precepto, que autoriza la denuncia del error de derecho en la aplicación de una norma penal de carácter sustantivo, impone como presupuesto metodológico, la aceptación del hecho probado, hasta el punto que el razonamiento mediante el que se expresa el desacuerdo con la decisión del Tribunal no puede ser construido apartándose del juicio histórico. De lo contrario, se incurre en la causa de inadmisión -ahora desestimación- de los arts. 884.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal."
b) Pues bien, el relato de hechos probados establece:
"los acusados Juan, Ana y Antonia se dirigieron desde el domicilio habitual de la Sra. Ana, sito en la CALLE000 número NUM000 de Madrid, a la parte posterior de la parroquia Crucifixión del Señor, ... donde se habían citado con Pedro Antonio y donde, con concierto para ello y a sabiendas de que uno de los tres portaba un arma blanca, iniciaron una discusión con el Sr. Pedro Antonio en el curso de la cual y de forma sorpresiva, con la intención de darle muerte o al menos aceptando esa posibilidad, uno de ellos, con el apoyo y beneplácito de los otros dos, le asestó trece puñaladas ... causándole la muerte sin haberle dado la oportunidad de repeler la agresión."
c) Los miembros del jurado han considerado acreditada por unanimidad que "la acción fue realizada de forma sorpresiva, con la finalidad de evitar que la víctima, Pedro Antonio, pudiera defenderse, de modo que éste último nada eficaz pudo hacer para repeler la agresión."
La concurrencia de la circunstancia agravante cualificadora de la alevosía, la aprecian los jurados con base en las siguientes consideraciones y valoración:
- "Las imágenes de la cámara de seguridad que grabaron los vídeos del portal de la CALLE000 NUM000 el día 15 de diciembre de 2021 muestra a la 1:57 la salida del edificio de 3 personas que coinciden con la descripción que proporciona el testigo ocular ( Victorio) Además, el registro de llamadas de los teléfonos de Ana y Pedro Antonio muestran tráfico de llamadas hasta las 2:17, según el Informe de Datos Telefónicos de la carpeta de Informes periciales que obra a los folios 109 y 110. Estas mismas 3 personas regresan a las 2:22 (Carpeta CD y DVD originales, folio 1690BIS, CD nº 2 y 7); la distancia entre el lugar del suceso y el portal de la CALLE000 son 250 metros, según declaración del instructor, Policía nacional nº NUM001 serían unos dos minutos caminando aproximadamente, acotando la hora del suceso a las 2:17-2:20 de la mañana. Según el informe de los forenses (Dr. Jesús Carlos y el Dr. Sebastián), la muerte se produjo como consecuencia de un sangrado masivo, no instantánea, y estimado sobre las 2:30 horas."
- "Según el testigo Victorio, declara que, desde que mira por primera vez por la ventana, ve el "barullo", hasta que vuelve a mirar por la venta (sic) y ve a la víctima tendida en el suelo y a los agresores esperando debajo de las escaleras, pasan pocos segundos."
- "Según el informe de autopsia de fecha 15 de enero de 2021 (ubicado en la carpeta de informes Periciales, páginas 194-196), firmado por los forenses Dr. Jesús Carlos y Dr. Sebastián, no se observan lesiones de defensa o lucha en ninguna localización. Esto fue corroborado en sala durante el juicio oral en fecha 24 de mayo de 2023 añadiendo que se refería a marcas de defensa ante una agresión por arma blanca (posibles cortes en manos, antebrazos o incluso piernas si la víctima estuviese en el suelo). Ante la equimosis (moratón) que presentaba la víctima en el dorso de la mano izquierda, los forenses aclaran que es de naturaleza indefinida o no se acredita su relación con una posible pelea. En su declaración sala, asimismo confirman que las agresiones se produjeron de forma consecutiva y rápida ya que todasellas presentan signos vitales similares."
- "Según el acta de Inspección Ocular Técnico Policial, folio 485, el hecho de que no se observasen gotas de sangre alrededor del cuerpo cuando éste yacía en el suelo, sino un único charco de sangre bajo el mismo indicaría que las puñaladas se asentaron rápidamente, lo que provocó la caída inmediata de la víctima al suelo."
Concluyen, así, "que la acción fue realizada de forma sorpresiva, con la finalidad de evitar que la víctima pudiera defenderse."
d) La parte apelante, aun cuando alega la falta de acreditación de la circunstancia agravante específica de la alevosía, no combate eficazmente el relato de hechos probados, ya que se ha limitado a transcribir parcialmente una sentencia del Tribunal Supremo, pero sin trasladar su contenido e implicaciones al caso concreto. La falta de acreditación que se denuncia es, por tanto, meramente teórica y no desciende al terreno fáctico, a través del error en la valoración de la prueba por parte de los jurados, o presentando un resultado de pruebas practicadas en el juicio, que evidencien una lectura distinta sobre la existencia o inexistencia de la alevosía.
La consecuencia es que el relato fáctico que se da por probado por los miembros del jurado y se traslada a la sentencia impugnada, ha quedado incólume, y del mismo resulta la concurrencia de una conducta alevosa, cuyos elementos típicos se obtienen de dicho relato.
Dichos elementos que caracterizan a la alevosía y que se ponen de relieve, por todas, en la STS. 865/2023, de 22 de noviembre, son: "en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, como requisito objetivo, que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. En tercer lugar, en el ámbito subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa de la persona ofendida, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para quien agrede una eventual reacción defensiva de aquella."
La lectura del relato de hechos probados, como hemos indicado, permite colegir la concurrencia de dichos elementos constitutivos de la alevosía.
Por lo demás, de dicho relato, se obtiene, igualmente, que la alevosía utilizada por el recurrente es la denominada sorpresiva, caracterizada por el ataque súbito, inesperado, repentino e imprevisto y que tiene por objetivo, como se recoge en la citada sentencia: "La decisiva superioridad inicialmente buscada en el factor sorpresa y el empleo del arma de elevada potencialidad lesiva, base de la alevosía, [que condicionó] toda la secuencia agresora. Esa ventaja inicial, marcó una irrecuperable pérdida de capacidad de reacción de la víctima y consolidó la asimetría que eliminó cualquier posibilidad de actuación defensiva mínimamente eficaz.", tal como se declara probado.
El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.
B.- Como segundo motivo de apelación se alega
Señala el motivo que al recurrente se le ha impuesto la misma pena de 20 años y un día que a las otras dos acusadas, a pesar de haberse le reconocido la atenuante de drogadicción.
De pasada se indica en el motivo que: "si bien no se le ha reconocido la atenuante de confesión del delito, porque formalmente lo reconoció cuando se encontraba detenido en Comisaría, lo cierto es que el jurado reconoce que realizó manifestaciones espontáneas que se documentaron... Además, según la declaración de Carmela, ex mujer de la víctima, Juan sí le reconoció los hechos personalmente a los pocos días de suceder los mismos, y cuando todavía estaba muy incipiente la investigación."
a) Los miembros del jurado, efectivamente, y por unanimidad, no consideran acreditada la concurrencia de la atenuante de confesión, ni siquiera en su modalidad de confesión tardía, y ello por las siguientes consideraciones:
- "... Informado el detenido por parte del instructor de que se hallaba en el grupo SEXTO de Homicidios de Madrid por la muerte de Pedro Antonio, Juan comenzó a decir, de forma libre, voluntaria y espontánea que había sido engañado, que él no había matado a Pedro Antonio, que el sólo se había pegado con él y que era lo que había tratado de explicar a Carmela.
Por lo tanto, el jurado concluye que el acusado conocía que se le acusaba de la muerte de Pedro Antonio antes de hacer las manifestaciones espontáneas."
- "A pesar de que ha quedado probado que Juan identificó en las imágenes de las cámaras del portal de la CALLE000 nº NUM000... a Antonia, no ha quedado demostrado que fuese una aportación relevante para la investigación, puesto que el instructor con nº NUM001 que declaró en sala el día 19 de mayo de 2023 dijo que ya tenían identificada a Antonia debido a la morfología de su cuerpo y la información del padrón del Ayuntamiento de Madrid y que ya estaba siendo investigada."
- "El jurado no ha encontrado ningún otro hecho en el que el acusado haya contribuido de forma relevante a la investigación."
Concluye, así el jurado, "que no hay prueba suficiente de que Juan contribuyese de forma relevante a la investigación."
b) En relación a la atenuante de confesión, tiene declarado la STS. 350/2023, de 11 de mayo: "...la atenuante de confesión se justifica por la utilidad que efectivamente reporte a la Justicia, ahorrando esfuerzos de investigación y facilitando la instrucción y enjuiciamiento y no en razones subjetivas de premio a una conducta moral de arrepentimiento del sujeto, perspectiva que estaba presente en el Código Penal de 1973 y que fue criticada por la doctrina y abandonada por la jurisprudencia de esta Sala.
La descripción normativa coincide en lo sustancial con la atenuante contenida en el artículo 9.9ª del derogado Código Penal de 1973 y la antigüedad de la previsión legal explica que haya pronunciamientos muy antiguos de este tribunal en los que se ha interpretado el precepto.
La jurisprudencia exige que se trate de una verdadera confesión y que sea veraz en lo sustancial, lo que ha dado lugar a su no apreciación cuando recae sobre aspectos intrascendentes, y cuando se trate de confesiones parciales o inexactas y que hayan sido realizadas de modo interesado por el acusado buscando un mejor tratamiento penal ( STS 251/2004, de 26 de febrero). También ha insistido en el requisito cronológico de que se produzca antes del inicio del procedimiento judicial.
Atendiendo a la finalidad utilitarista de la atenuante, esta Sala ha declarado su improcedencia ante "ante la evidencia ya descubierta o que está a punto de descubrirse". En la STS 251/2004, de 26 de febrero argumentamos que "solamente se ha reconocido valor atenuatorio a la confesión o al reconocimiento de los hechos cuando viene acompañado de una aportación relevante que contribuye de modo decisivo a la restauración del orden jurídico alterado por el delito, entendiendo por tal aquella que permita un esclarecimiento de lo sucedido mediante la comunicación a la autoridad de aspectos de importancia aún no conocidos y que no resultaran de descubrimiento inevitable y que, además, se ajuste a la realidad de los hechos según resulte de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal".
En relación con el elemento cronológico en la lejana sentencia 91/1994, de 31 de enero, con cita de otras sentencias anteriores ( SSTS de 15 de marzo de 1.989; 10 de abril de 1.991, entre otras), se venía declarando que el atestado debe incluirse en el concepto de "procedimiento judicial", doctrina que se precisó aún más en la STS 366/1997, de 21 de marzo, en la que se dijo que "el procedimiento judicial supone no sólo las diligencias propiamente dichas del Juzgado, sea sumario, sea diligencia previa o indeterminada, sino también las que a la Policía correspondan, concretamente el atestado, cuya iniciación supone ya la apertura de dicho procedimiento judicial".
Este criterio se ha mantenido en el tiempo y, así, en más reciente STS 505/2016 de 9 de junio, hemos precisado que "en el concepto de procedimiento judicial se incluye la actuación policial ( SSTS 21.3.97 y 22.6.2001), que no basta con que se haya abierto, como se decía en la regulación anterior, para impedir el efecto atenuatorio a la confesión, sino que la misma tendrá la virtualidad si aún no se había dirigido el procedimiento contra el culpable, lo que ha de entenderse en el sentido de que su identidad aún no se conociera. La razón de ser del requisito es que la confesión prestada, cuando ya la Autoridad conoce el delito y la intervención en el mismo del inculpado, carece de valor auxiliar a la investigación".
La desestimación de la atenuante por parte de los miembros del Jurado, se adecúa a la citada doctrina, pues faltaría el elemento cronológico -ya se habían iniciado las investigaciones contra el acusado, de manera que sus manifestaciones no eran reveladoras de aspectos sustanciales de las mismas, máxime cuando, igualmente se había identificado a las otras dos acusadas.-y por otra parte no ha supuesto una ayuda significativa para la investigación.
Por otra parte, a juicio de esta Sala, la confesión realizada no ha sido veraz, por lo que el propio confesante se refiere, puesto que no reconoce su participación en los hechos como responsable -de hecho a estas alturas sigue negando su participación en la muerte de Pedro Antonio-, dando una versión de los hechos sesgada, parcial y claramente dirigida a obtener un trato favorable.
Tampoco concurre la atenuanción por analogía de la confesión tardía.
Al respecto la citada sentencia del tribunal Supremo, recuerda: "No obstante lo anterior, esta Sala viene reconociendo eficacia atenuatoria con ciertos límites a la confesión tardía, a la prestada una vez iniciado el procedimiento, en aplicación de lo establecido en el artículo 21.7 CP que reconoce la posibilidad de apreciar circunstancias atenuantes por analogía cuando el hecho a tomar en consideración guarde semejanza con la estructura y características con cualquiera de las cinco circunstancias atenuantes reconocidas en el artículo 21 del Código Penal, si bien también hemos precisado que la atenuante de análoga significación no puede ser aplicada cuando falten los requisitos básicos de la atenuante-tipo, porque en tal caso se establecería un criterio contrario al mandato legal, y que no puede exigirse una similitud o una correspondencia absoluta entre la atenuante analógica y la que sirve de tipo, pues ello equivaldría a hacer inoperante el humanitario y plausible propósito de que hablaba la sentencia 28.1.80, ( SSTS. 27.3.83, 11.5.92, 159/95 de 3.2, lo mismo en SSTS. 5.1.99, 7.1.99, 27.1.2003, 2.4.2004)". En ese contexto se ha reconocido como atenuante analógica la confesión tardía. Así, la STS 695/2016, de 28 de juicio ha afirmado que la atenuante analógica "es aplicable en todos aquellos supuestos en los que no concurra el elemento cronológico exigido en la expresa previsión atenuatoria, pero aparezca una actuación colaboradora del investigado que sea reflejo de la asunción de su responsabilidad y que facilite la depuración del reproche que legalmente merecen los hechos en los que participó; exigiéndose por ello, así como por razones pragmáticas de política criminal, que el comportamiento del encausado en el seno de la investigación-si bien de manera tardía- favorezca de forma eficaz el esclarecimiento de los hechos y de los responsables, denegándose cuando los datos aportados sean conocidos o evidentes para la investigación ( SSTS 332/2002, de 1 de marzo, 25/2003, de 16 de enero, y 767/2008, de 18 de noviembre)". Esta Sala ha precisado también que cuando la confesión se produce una vez que la investigación ya ha principiado, será necesario que suponga un acto de colaboración de gran relevancia ( STS 1044/2002, de 7 de junio)."
La no aplicabilidad, a través de la construcción analógoca, viene de la mano de que el reconocimiento de los hechos no es veraz por lo que a él se refiere, pues son de tenor claramente exculpatoria y lo que aporta respecto de las otras dos acusadas, para el esclarecimiento de lo sucedido, resulta del resto de la prueba practicada, con especial referencia a la pieza clave que es la declaración del testigo ocular que vio los hechos.
Señalar, por último que, lo que reconociera a Carmela, tampoco ha sido relevante para la investigación, por las razones ya expuestas.
c) Considera la defensa aplicable el art. 66.7º CP, de manera que deben compensarse la agravante de alevosía y la de drogadicción, entendiendo como más ajustada a derecho la pena de 15 años de prisión.
El motivo debe ser desestimado por dos razones:
a) Efectivamente, se le reconoce que "Al tiempo de los hechos, el acusado Juan sufría una limitación leve de sus facultades como consecuencia del consumo de cocaína y de la adicción a las drogas.", pero esta alteración, por su levedad, no determina la concurrencia de la atenuante de drogadicción, ni siquiera como analógica, sin perjuicio de que haya podido tenerse en cuenta para imponer la pena en su grado mínimo, de 20 años y 1 día de prisión.
Lo anterior da lugar a la apreciación de la atenuante de drogadicción, como simple.
b) La invocación que se hace del art. 66.7º CP por la defensa es errónea.
No estamos en el juego de dos circunstancias modificativas de la responsabilidad genéricas: la agravante del art. 22.1ª CP y la atenuante de drogadicción del art. 21.2ª CP, sino de una agravante específica, ciertamente la alevosía, pero que en el caso enjuiciado lo que hace es cualificar normativamente la acción de causar la muerte de una persona como asesinato del art. 139 CP.
Al concurrir la citada circunstancia con la, también, específica del ensañamiento, la consecuencia penológica legal que resulta, determina que deba imponerse imperativamente la pena en su mitad superior, esto es de 20 años y un día a 25 años de prisión.
Va a ser sobre este intervalo penológico que entraría en juego la atenuante de drogadicción, que invoca el recurrente y el resultado, en el mejor de los casos para éste, sería la imposición en su grado mínimo, en definitiva, la que se fija en la sentencia impugnada, pero sin poder bajar -o debiendo partir-- de la pena legal, que como hemos señalado es la de veinte años y un día.
Aun cuando, ciertamente, parece que la concurrencia de una circunstancia modificativa de la responsabilidad en el recurrente, debería marcar una diferencia penológica con las otras dos acusadas, a las que no reconociéndoseles ninguna, también se le impone la misma pena, en cualquier caso por las razones que se indican en la sentencia impugnada, lo cierto es que reflejar dicho trato diferencial no podría hacerse a costa de incrementar l pena de las coacusadas, entre otras cosas porque se infringiría el principio de la
El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.
C) Como tercer motivo de recurso se alega
Considera el motivo que la atenuante de drogadicción reconocida al recurrente "contiene esa nota de excepcionalidad en cuanto a superar un cierto nivel de intensidad, en comparación con las exigencias mínimas para la adopción de la atenuante simple.". No sólo estamos ante un politoxicómano de larga duración, sino que el día de los hechos, se le ve en un vídeo fumando cocaína en una pipa."
Al respecto cabe hacer las siguientes consideraciones:
a) Nuevamente hemos de señalar los condicionantes de la vía de impugnación empleada, infracción de precepto legal, y que exponíamos en el apdo. A) del presente fundamento jurídico.
b) El relato de hechos probados, le reconoce "una limitación leve de sus facultades como consecuencia del consumo de cocaína y de la adicción a las drogas", lo que da lugar a la estimación de la atenuante simple de drogadicción ( art. 21.2ª CP)
Los miembros del jurado declararon probado dicho relato por mayoría de 7 votos, con base en las siguientes consideraciones:
"- Según se aprecia en las imágenes de las cámaras del portal de la CALLE000 nº NUM000 (Carpeta CD y DVD originales, folio 1690 bis, CD nº 2 y 7), se puede ver a Juan a las 23.59 horas de la noche del 14 de enero de 2021, fumando en una pipa cocaína, hecho que manifiestan los acusados Antonia y el propio Juan.
- Tanto el propio Juan como Antonia, afirman que durante la tarde del 14 de enero del 2021, Juan como Antonia consumió cocaína en base.
Clara, trabajadora social del S.A.J.I.A.D., ratifia durante el juicio el informe psicosocial y de toxicomanía elaborado con fecha 24 de mayo de 2021, a solicitud del Juzgado de Instrucción nº 49 de Madrid. En este informe, en el apartado de Historia Toxicológica, se describe que el acusado Juan durante su último período de libertad comprendido entre 2020 y 2021, se describe un patrón de consumo diario de benzodiacepinas, cannabis y cocaína base en grandes cantidades. También se habla en el apartado de Diagnóstico de Síndrome de Dependencia de Cocaína. Este Informe queda firmado por la psicóloga Azucena (nº col: NUM002) y por la trabajadora Social Clara (nº col: NUM003)."
Por el contrario, no consideraron acreditado, por unanimidad, que dicho consumo disminuyera intensamente su capacidad para comprender la ilicitud del hecho (capacidad intelectiva) o para actuar conforme a dicha comprensión (capacidad volitiva), y ello porque, a la vista del informe del S.A.J.I.A.D, "...tras las entrevistas mantenidas y el análisis de la documentación, no se detecta sintomatología de tipo alteraciones graves en el contenido del pensamiento ni en la esfera de la sensopercepción que pudiera hacer sospechar de pérdida de contacto con la realidad.
La jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo, en relación a la atenuante de drogadicción, recogida en la STS. 485/2021, de 3 de junio: "Respecto a la atenuante del artículo 21.2 del Código Penal, se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal, en cuanto esta se realiza a causa de aquella. Es decir, el beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).
La circunstancia atenuante del artículo 21.2 del Código Penal es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que, al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, la atenuante se configura por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada " a causa" de aquélla ( SSTS 4 de diciembre de 2000 y 29 de mayo de 2003). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado "delincuencia funcional" ( STS 23 de febrero de 1999). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del artículo 20.2 del Código Penal. y su correlativa atenuante, artículo 21.1 del Código Penal, en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas.
Nuestra jurisprudencia ha declarado que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión, que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.
Respecto a su apreciación como muy cualificada, en STS 817/2006, de 26 de julio, recordábamos que la referida atenuante es aquella que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan destacarse y ser reveladores del merecimiento y punición de la conducta del penado, no siendo aconsejable acudir en casos de drogadicción a la atenuante muy cualificada, pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más apropiado en la eximente incompleta."
En el mismo sentido la STS. 497/2022, de 24 de mayo.
La apreciación que se solicita por la defensa de la atenuante de drogadicción como cualificada, adolece del necesario respaldo probatorio, que no se suple con lo que no deja de ser una mera consideración de la defensa, referida a la condición de consumidor politoxicómano y de larga duración, que de por sí, no necesariamente permiten la estimación como cualificada de la atenuante reconocida, si no implica una incidencia determinante y sustantiva de las capacidades intelectivas y volitivas, en el momento de la comisión de los hechos, y que en caso presente, sólo se considera como una limitación leve, por lo que no alcanza la cualificación que se pide.
La apreciación de la atenuante como leve, en los términos que se recogen en la sentencia impugnada, es, por lo tanto, ajustada a derecho.
Procede, en consecuencia, desestimar el motivo y con ello el recurso planteado.
A.- Como primera consideración en el recurso se alega en la imputación de que los miembros del jurado, salvo honrosas excepciones, "han partido en sus deliberaciones y veredicto final en una serie de PREJUICIOS respecto de los tres acusados y consecuentemente, respecto de mi defendida. PREJUICIOS en cuanto, no nos engañemos, estamos en presencia de tres personas SIN OFICIO NI BENEFICIO, que vivían en AMBITOS Y AMBIENTES MARGINALES de la sociedad... y en definitiva, personas que se muestran bastante alejadas de lo que fuera de dichos ambientes marginales entendemos todos es una vida, digamos, normal y popularmente denominada como "decente".
Dicha alegación debe ser rechazada por la Sala, desde luego para dar lugar a estimar, con base en la misma, la pretensión absolutoria que pretende la defensa, pues no sólo carece de todo apoyo probatorio, sino también de cualquier mínimo esfuerzo argumental.
No deja de ser un dislate, sin aportar un mínimo principio de prueba, formalizar por escrito dicha grave imputación, que supone que los miembros del jurado, salvo honrosas excepciones, que no identifica, han incumplido a sabiendas el juramento o promesa que prestaron ante el Magistrado-Presidente, de "desempeñar bien y fielmente la función del jurado, con imparcialidad, sin odio ni afecto, examinando la acusación, apreciando las pruebas y resolviendo si son culpables o no culpables de los delitos objeto del procedimiento los acusados..." ( Art. 41.1 LOTJ).
El carácter insidioso de la alegación, sin aportar el exigible mínimo principio de prueba, no se disculpa acudiendo a la manida expresión "dicho con los MÁXIMOS RESPETOS", máxime cuando la parte ha dispuesto de la facultad de recusar a los miembros del Jurado, prevista en el art. 40 LOTJ.
Más bien, a la vista de los propios términos en que se desarrolla la parte final del alegato, se nos antoja que los prejuicios se residenciarían en otra persona.
B) Como segunda alegación o motivo se alega
Para la parte recurrente el jurado ha basado su decisión, respecto de la acusada, en un prejuicio, al creer sólo de su exposición lo que le incriminaba, pero no lo que le exculpaba.
En este sentido, destaca el motivo dos datos reveladores, que evidencian su inocencia:
1. Que no tuvo participación alguna en los hechos, aunque estuviera presente en los mismos, incurriendo en el craso error de no denunciarlos a las autoridades ni el mismo día ni posteriormente.
2. Que si bien escucho las amenazas contra la vida de la víctima, que profería Ana, en ningún momento les concedió importancia, "de ahí que acompañara a los otros dos condenados hasta el lugar de la cita hasta que, sorprendida y perpleja, observó como Ana sacó del su bolsillo nada menos que dos navajas y se puso a mirarlas. En ese momento y dándose cuenta de la seriedad de la amenaza y lo que planeaba Ana, llamó desde el dispositivo móvil de la propia Ana que en ese momento lo tenía consigo... a la propia víctima para avisarla de que iban a matarle y de que no fuera a la cita... Al aparecer éste en la zona, los tres se acercaron a él y Antonia presenció en shook (sic) como muy bien relató la agresión mortal de Ana en la persona de Pedro Antonio para a continuación amenazar a la propia Antonia con matarla también a ella si osaba decir algo."
Pasa, a continuación, el motivo a realizar una exposición de la prueba practicada, intercalada con consideraciones interrogativas de la defensa, en apoyo de la versión exculpatoria de la acusada.
Vistas las indicadas alegaciones y prueba practicada, cabe hacer las siguientes consideraciones:
a) A los efectos de la valoración de la prueba practicada, con carácter previo, hay que referirse al alcance del recurso de apelación en esta instancia. que podemos hacer de la mano de la STS. de 8 de junio de 2022: "2.- Importa, por eso, fijar primeramente nuestra atención en los límites y objeto del recurso de apelación. Lo haremos de la mano de una muy reciente resolución dictada por este mismo Tribunal Supremo, sentencia número 136/2022, de 17 de febrero. Se explica en ella que: < Cuando el recurso de apelación se interpone contra una sentencia absolutoria, la reforma de 2015 ha vedado, en términos concluyentes, que el tribunal de segunda instancia reconstruya el hecho probado a partir de una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, cualquiera que sea la naturaleza de esta. La acusación solo puede pretender la revocación de la sentencia absolutoria y la condena del absuelto, cuestionando el fundamento normativo de la decisión a partir de los hechos que se declaran probados. Por contra, cuando los gravámenes afectan al cómo se ha conformado el hecho probado o cómo se ha valorado la prueba solo pueden hacerse valer mediante motivos que posibiliten ordenar la nulidad de la sentencia recurrida. Lo que solo acontecerá si, en efecto, se identifican defectos estructurales de motivación o de construcción que supongan una fuente de lesión del derecho de quien ejercita la acción penal a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 CE ... ... Por su parte, cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena el tribunal ad quem dispone de plenas facultades revisoras. El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado. Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia. Como destaca el Tribunal Constitucional en la importante STC 184/2013 -por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002-, "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002, no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria". Alcance devolutivo que no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación, como también parece sostener el recurrente. Debe insistirse en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior... La casación en estos supuestos actúa como una tercera instancia de revisión limitada pues no puede reconstruir los hechos declarados probados, subrogándose en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio. Insistimos: esta función le corresponde realizarla, en primer lugar, al tribunal de instancia y, por vía de la apelación plenamente devolutiva, al Tribunal Superior en los términos bien precisados por el Tribunal Constitucional en la ya invocada STC 184/2013. Lo que nos compete genuinamente es el control de racionalidad de los estándares empleados para decidir por el Tribunal Superior>>." b) La propia alegación que hace el motivo de recurso, nos lleva, junto con el examen de la prueba practicada, a la desestimación del motivo, y ello por las siguientes consideraciones: a) Una primera consideración que hemos de poner de relieve, deriva de las propias consideraciones que se hacen en el escrito de recurso, en el sentido de que Antonia "podía perfectamente haber optado por prestar declaración al final de todo el período probatorio tras escuchar a todos los demás citados por el Tribunal, ...para haber expuesto una DEFENSA MÁS ACORDE CON SUS INTERESES..." La alegación no deja de ser una mera consideración sin mayor alcance jurídico y hasta contradictoria, pues aparte de que bien pudo haberlo hecho, si así convenía a su defensa -como así hizo la otra coacusada--, tampoco se nos alcanza a comprender en qué modo se ha perjudicado la misma, en la medida en que, por otro lado se pondera en el recurso la decisión de la acusada de contar la verdad -su verdad-- en la vista, de manera que si hubiera optado por no declarar, cabe concluir que hubiera sustraído a la consideración de los jurados, su versión de los hechos, de claro tenor exculpatorio. b) El jurado considera acreditada la presencia en el lugar de los hechos, junto con los otros dos acusados y la víctima, a partir de las declaraciones de los acusados, y especialmente de la propia Antonia, como pone de relieve el propio recurso, por lo que, al respecto, no es preciso hacer mayores consideraciones. En este sentido el Jurado hace referencia como elemento de convicción a las declaraciones prestadas por Antonia los días 17 y 18 de mayo, de Juan el 18 de mayor y de Ana el 23 de mayo, todos de 2023. Antonia reconoció en la vista que, antes de encontrarse con la víctima, escuchó a Ana proferir expresiones en el sentido de que iba a matar a Pedro Antonio. Igualmente admite sin ambages, que la coacusada Ana llevaba dos navajas en un bolsillo, que las sacó y eligió una de ellas, guardando la otra. De lo anterior, cabe concluir, a juicio de esta Sala que, si tuvo alguna "duda" acerca de la intención de Ana de matar a Pedro Antonio, cuando anteriormente la escucho proferir en dicho sentido amenazas, pudo superar su incredulidad a la vista de las navajas. Conocía, también, el motivo por el que Ana, al parecer quería matar a Pedro Antonio, al ser éste deudor de aquélla, circunstancia que los miembros del Jurado consideran probado, a la vista de las declaraciones de los acusados y de las testigos Constanza (amiga de Pedro Antonio), Carmela (ex mujer de Pedro Antonio) y Bernarda (madre de Pedro Antonio) A pesar de ello, siguió acompañando a los otros dos acusados hasta el lugar donde se encontraron con la víctima, donde participó con su "apoyo y beneplácito", en palabras del relato de hechos probados. No se ha acreditado que hiciera una llamada de advertencia a la víctima, pues aun cuando ésta recibió varias llamadas desde el teléfono móvil de Ana, el día de los hechos y próximas al momento en que ocurre, no se prueba que lo hiciera la recurrente. La propia defensa reconoció en la vista del recurso de apelación, que no se había probado, efectivamente, que Antonia llamara a Pedro Antonio. La participación "activa" de la recurrente, aunque no fuera la autora material de las puñaladas, la considera el jurado probada a raíz del testimonio ofrecido por un testigo presencial, que, desde su vivienda, pudo observar un "barullo" entre las cuatro personas reunidas en l parte trasera de la parroquia Crucifixión del señor, en el que participaron aparentemente tres hombre y una mujer -el testigo identifica a Juan, a Ana y confunde Antonia con un hombre, lo que resulta irrelevante, dado que ésta reconoce que estuvo en el lugar-. El testigo vio, asimismo, como un hombre quedó tendido en el suelo, abandonando el lugar los otros tres, bajando las escaleras en dirección a la CALLE000. La participación de la recurrente en los hechos, conforme se ha señalado, es la propia de la autoría, lo que resulta incompatible con la petición de la defensa de que se le considere como mera encubridora. Las alegaciones que se vierten en el motivo acerca de que Antonia estaba en shock y que no denunció por haber sido amenazada, quedan, por lo tanto, en meras alegaciones exculpatorias, sin mayor apoyo probatorio, no respaldado tampoco por ninguno de los otros coacusados. En este sentido debe desestimarse la apreciación de la eximente incompleta de miedo insuperable. Como señala la STS. 738/2023, de 5 de octubre: "Respecto a la concurrencia del miedo insuperable, en SSTS 86/2015, de 25-2 y 805/2021, de 20-10, hemos dicho que: "el miedo, de larga tradición jurídica es considerado por la moderna psicología como una emoción asténica de fondo endotímico, en su vertiente jurídica, como circunstancia eximente ha sido analizado por la doctrina jurisprudencial, por todas SS. 783/2006 de 29.6, 180/2006 de 16.2 y 340/2005 de 8.3 , que parte de la consideración de que la naturaleza de la exención por miedo insuperable no ha sido pacífica en la doctrina. Se la ha encuadrado entre las causas de justificación y entre las de inculpabilidad, incluso entre los supuestos que niegan la existencia de una acción, en razón a la paralización que sufre quien actúa bajo un estado de miedo. Es en la inexigibilidad de otra conducta donde puede encontrar mejor acomodo, ya que quien actúa en ese estado, subjetivo, de temor mantiene sus condiciones de imputabilidad, pues el miedo no requiere una perturbación angustiosa sino un temor a que ocurra algo no deseado. El sujeto que actúa típicamente se halla sometido a una situación derivada de una amenaza de un mal tenido como insuperable. De esta exigencia resultan las características que debe reunir la situación, esto es, ha de tratarse de una amenaza real, seria e inminente, y que su valoración ha de realizarse desde la perspectiva del hombre medio, el común de los hombres, que se utiliza de baremo para comprobar la superabilidad del miedo. El art. 20.6 del nuevo Código Penal introduce una novedad sustancial en la regulación del miedo insuperable al suprimir la referencia al mal igual o mayor que exigía el antiguo art. 8.10º del Código Penalderogado. La supresión de la ponderación de males, busca eliminar el papel excesivamente objetivista que tenía el miedo insuperable en el Código anterior y se decanta por una concepción más subjetiva y pormenorizada de la eximente, partiendo del hecho incontrovertible de la personal e intransferible situación psicológica de miedo que cada sujeto sufre de una manera personalísima. Esta influencia psicológica, que nace de un mal que lesiona o pone en peligro bienes jurídicos de la persona afectada, debe tener una cierta intensidad y tratarse de un mal efectivo, real y acreditado. Para evitar subjetivismos exacerbados, la valoración de la capacidad e intensidad de la afectación del miedo hay que referirla a parámetros valorativos, tomando como base de referencia el comportamiento que ante una situación concreta se puede y se debe exigir al hombre medio (S 16-07-2001, núm. 1095/2001). La aplicación de la eximente exige examinar, en cada caso concreto, si el sujeto podía haber actuado de otra forma y se le podría exigir otra conducta distinta de la desarrollada ante la presión del miedo. Si el miedo resultó insuperable, se aplicaría la eximente, y si, por el contrario, existen elementos objetivos que permiten establecer la posibilidad de una conducta o comportamiento distinto, aun reconociendo la presión de las circunstancias, será cuando pueda apreciarse la eximente incompleta (S 16- 07-2001, núm. 1095/2001). La doctrina jurisprudencial ( STS 1495/99, de 19 de octubre), exige para la aplicación de la eximente incompleta de miedo insuperable, la concurrencia de los requisitos de existencia de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado y que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva ( Sentencia de 29 de junio de 1990) En parecidos términos la STS 1382/2000, de 24 de octubre , en la que se afirma que la naturaleza jurídica ha sido discutida en la doctrina si se trata de una causa de inimputabilidad, o de inculpabilidad, o de inexigibilidad de otra conducta distinta, e incluso de negación de la acción, tiene su razón de ser en la grave perturbación producida en el sujeto, por el impacto del temor, que nubla su inteligencia y domina su voluntad, determinándole a realizar un acto que sin esa perturbación psíquica sería delictivo, y que no tenga otro móvil que el miedo, sin que, ello no obstante, pueda servir de amparo a las personas timoratas, pusilánimes o asustadizas (v., ss. de 29 de junio de 1990 y de 29 de enero de 1998, entre otras)". El rechazo de la eximente de miedo insuperable, ya como completa, ya como incompleta, deriva, por una parte, del elemento normativo que la configura, la "existencia de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado y que alcance un grado bastante para disminuir completa o notablemente la capacidad electiva" del sujeto afectado, "determinándole a realizar un acto que sin esa perturbación psíquica sería delictivo." Más allá de la mera alegación de la acusada, de tintes meramente exculpatorio, ninguna prueba hay al respecto, siendo por el contrario que su actitud y conducta posterior, evidencian lo contrario, como pone de relieve la convicción que alcanza el Jurado, al razonar al respecto: - "Mediante unos vídeos de Instagram vistos en sala durante el juicio oral (tomo 1 página 603) posteriores a los hechos, aparecen los tres acusados en un ambiente festivo mostrando una buena relación entre ellos." - "En los vídeos del portal de la CALLE000 NUM000 a las 2.22 horas, aparecen los tres acusados juntos con aparente tranquilidad, después de haberse producido los hechos (Carpeta CDS y DVD originales folio 1690BIS, CD nº 2 y 7)." - "Según la pieza Medidas de Investigación Tecnológicas, páginas 119 a 127, se puede observar a través de la transcripción de los audios, fotografías y capturas de pantalla, como continúan las relaciones de amistad entre los tres acusados, desde el 15 de enero hasta el 14 de febrero de 2021" No encaja y no es lógico que, tras haber recibido las graves amenazas por parte de Ana, el comportamiento de Antonia, sea el que se recogen en los medios de prueba considerados por el Jurado. Por otra parte, hay un factor que descarta, a juicio de esta Sala, la concurrencia de la circunstancia de miedo insuperable en la comisión del hecho delictivo enjuiciado y es el temporal. De acierdo con el propio relato de la recurrente, las amenazas se producen después de haberse cometido el hecho que da muerte a Pedro Antonio. Podría explicar que Antonia no denunciara los hechos con posterioridad, pero no el que se viera impelida a colaborar en dar muerte a la víctima, ya que las amenazas sobre su persona fueron posteriores. Procede, en consecuencia, desestimar el motivo. C) Como tercer motivo se alega Señala el motivo que el hecho de elegir erróneamente las amistades o elegir un entorno social equivocado, no hace responsable a una persona "de los actos de los que con ella están en un momento dado. La "participación" en el delito por el que se la ha condenado no es tal, ESTABA PRESENTE PERO NI ANIMÓ, NI JALEÓ, NI INDUJO NI LLEGÓ A NINGÚN ACUERDO CON EL RESTO DE CONDENADOS Y AVISÓ A LA VÍCTIMA PARA QUE NO ACUDIERA A LA CITA." El motivo debe ser desestimado por las siguientes consideraciones: a) El motivo, en realidad es corolario, a modo de mera conclusión, del motivo precedente, en el que se denunciaba la errónea valoración de la prueba llevada a cabo por los miembros del jurado, y que no ha tenido favorable acogida. b) En consecuencia, el motivo no hace sino desconocer el resultado de la prueba, que ha sido apreciado por el jurado y completado en la sentencia impugnada, contraponiendo la más favorable y subjetiva valoración de la defensa, lógica en cuanto favorecedora de su pretensión, pero no ajustada a la realidad de lo probado en el juicio. El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado. D) Como último motivo de alega El motivo debe tener igual suerte desestimatoria que los anteriores. a) En este caso, volvemos a reiterar lo que ya expusimos en el apdo. A) de este fundamento de derecho, acerca de fundamentar el motivo en un no acreditado prejuicio de los miembros del jurado. b) En relación al deber de motivación, cabe, por otra parte, en lo que se refiere a las sentencias dictadas en un Juicio de Jurado, mencionar la STS. de 9-5-2019: "Según recordábamos en la STS 548/2018, de 23 de noviembre, con cita de la STS 331/2015, de 3 de junio, "[..] la exigencia de motivación de las sentencias resulta, en primer lugar, del artículo 24.1, en tanto que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente fundada, tanto sobre los hechos como sobre el derecho aplicable, así como acerca de la concreción de las consecuencias de tal aplicación. El carácter fundado de la resolución resulta precisamente de su suficiente motivación. El deber de motivación también deriva de la previsión especifica contenida en el artículo 120.3 de la Constitución. En ninguno de los dos casos se excluyen del ámbito de las previsiones constitucionales las sentencias dictadas por los tribunales de jurados que, en consecuencia, deben ser igualmente motivadas. Es lógico, sin embargo, que el nivel técnico de la fundamentación no sea el mismo cuando se trata de tribunales profesionales o de tribunales compuestos por legos. En cualquier caso, como hemos reiterado, la exigencia de motivación no pretende satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir a los directamente interesados y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la decisión por el Tribunal que revise la resolución en vía de recurso. Igualmente contribuye a que el propio órgano que dicta la resolución verifique su correcta fundamentación". [..]" El artículo 61.1, d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, dispone que una vez realizada la deliberación de los jurados y concluida la votación se extenderá un acta en la debe haber un "cuarto apartado" en el que se dispone que "Los jurados han atendido como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones a las siguientes...". Y añade, "este apartado contendrá una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados". La singularidad de la motivación del veredicto del Jurado se enfatiza en la ley disponiendo que debe ser una "explicación sucinta", y la jurisprudencia ha destacado esa singularidad. Así, en la STS número 694/2014, de 20 de octubre, se recuerda en relación con la motivación de las sentencias que " [..] cuando son dictadas en un procedimiento de Jurado no puede exigirse a los ciudadanos que emitan el veredicto con el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que un juez profesional. La Ley Orgánica del Tribunal del Jurado solo requiere en el artículo 61.1.d) que conste en el acta de votación la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han admitido o rechazado como probados unos determinados hechos. Con ello se configura la motivación del veredicto, que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado- Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el artículo 70.2 de la Ley, completando aquellos aspectos ( SSTS 816/2008, de 2-12; 300/2012, de 3-5; 72/2014, de 29-1; 45/2014, de 1-2; y 454/2014, de 10-6, entre otras) [..]". Y en las mismas sentencias que se acaban de citar también se argumenta que la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, pues contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que el colegio decisorio ha admitido o rechazado determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. En cuanto al tribunal de apelación, cumple con su deber de motivación si da una respuesta razonada a los motivos de impugnación del recurso. En esta misma dirección, la STS 536/2018, de 8 de noviembre destaca que " [..] la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que un veredicto de Jurado, aunque parco, debe reputarse suficiente, si la motivación de aquel, atendidas las circunstancias del caso, y las concretas pruebas a que hace referencia y que fundamentan sus declaraciones, son suficientes para conocer el diseño probatorio en que los jurados hicieron descansar su convicción. El Magistrado-Presidente, completando o explicitando, que no supliendo dicha convicción, conforme a sus características de órgano técnico de la institución, de la que indudablemente también forma parte, al tener que dictar Sentencia, recogiendo en sus aspectos jurídicos el veredicto del Jurado, y pronunciándose individualmente sobre la pena y la responsabilidad civil. La expresión "sucinta" a que se refiere la LOTJ en el art. 61.1 d) , debe interpretarse como breve o compendioso, aunque debe ser siempre suficiente, concepto jurídico indeterminado que servirá para valorar si la explicación que se deja expuesta en dicho Acta, es bastante para conocer los elementos fácticos de la prueba desplegada ante los Jurados que sirvieron para reforzar su convicción acerca de la certeza de la ocurrencia de los hechos enjuiciados tal y como se declararon probados, consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento y que no sea fruto de la arbitrariedad, explicando las razones en que se apoya para adoptar su decisión, debiendo indicarse en qué declaraciones testificales, documentales o periciales apoyaron su convicción, lo que servirán para realizar un juicio sobre su razonabilidad y controlar así que se enervó correctamente el principio constitucional a la presunción de inocencia, que proclama el art. 24 de nuestra Carta magna [..]"." c) El examen del Acta en la que los miembros del jurado dan respuesta al objeto del veredicto, sin olvidar el complemento argumental que añade la sentencia elaborada por el Magistrado-Presidente, permite afirmar que la respuesta dada no es ni arbitraria, ni irrazonable, sino que, por el contrario, cumplen, tanto el Acta, en cuanto los miembros del jurado han indicado las razones y prueba por la que declaran probados los puntos del veredicto sometidos a su consideración y votación, como la sentencia dictada, con las exigencias constitucionales y jurisprudenciales de motivación, pudiendo comprender la parte las razones y fundamentos por los que resulta condenada, aunque, lógicamente discrepe de ello. A) Como primer motivo del recurso se alega Considera la parte recurrente que, mediante la prueba practicada en el plenario, no quedó acreditada la participación de Ana en los hechos. La prueba de cargo practicada es insuficiente habiendo incurrido en contradicciones los testigos que depusieron en el acto. El motivo, en definitiva, no se funda en la ausencia de prueba de cargo, sino en su falta de suficiencia. El examen de la prueba practicada, nos lleva a hacer las siguientes consideraciones: a) En primer lugar damos por reproducido lo que exponíamos en relación al alcance del recurso de apelación, frente a la alegación de error en la valoración de la prueba, que se denuncia. b) Al igual que apuntábamos en el fundamento anterior, al examinar la participación de Antonia, en el caso de la ahora recurrente, la prueba fundamental de su participación en los hechos deriva del testigo presencial, que vio los hechos, a lo que cabe añadir la declaración de los otros dos coacusados que la incriminan. c) El alegado error de valoración de la prueba, parte de la premisa de que la recurrente ha declarado que no participó en los hechos objeto de enjuiciamiento, lo que hecho de manera clara y sin contradicciones. Respecto de las declaraciones que la incriminan, por una parte, rechaza las de los coinculpados, por ser confusas y proceder de quienes tienen dicha condición. Y, en cuanto al testigo presencial, se afirma que su declaración fue confusa y poco detallada, con dudas. La relaciona, además, con la declaración de un agente de policía ( NUM001), que manifestó que ellos, los agentes que acudieron al lugar necesitaron linternas, porque había poca iluminación. d) El examen de la prueba practicada, mediante el visionado del DVD por parte de esta Sala, nos lleva a una conclusión distinta de la que expone la parte recurrente, y en suma a la confirmación de la valoración que se recoge en la sentencia impugnada. d') Empezando por las "En el mismo sentido, esta Sala de casación ha recogido con reiteración (SSTS 60/2012, de 8 de febrero; 84/2010, de 18 de febrero; o 1290/2009, de 23 de diciembre, entre otras) que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio. Sin embargo, hemos llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece en calidad de testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino que lo hace como acusado, por lo que está asistido del derecho a no declarar en su contra y no reconocerse culpable, y exento en cuanto tal de cualquier tipo de responsabilidad que pueda derivarse de un relato mendaz. Superar las reticencias que se derivan de esta posición procesal exige de unas pautas de valoración de la credibilidad de su testimonio particularmente rigurosas, que se han centrado en la comprobación de inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones y la concurrencia de otros elementos probatorios que permitan corroborar mínimamente la versión que así se sostiene ( STC 115/1998, 118/2004, de 12 de julio o 190/2003, de 27 de octubre). En todo caso, nuestra Jurisprudencia ha ido otorgando un valor creciente a las pautas objetivas de valoración de la credibilidad de la declaración del coimputado, expresando ( SSTS 763/2013, de 14 de octubre; 679/2013, de 25 de septiembre; 558/2013, de 1 de julio; 248/2012, de 12 de abril o 1168/2010, de 28 de diciembre, entre muchas otras) que la operatividad de la declaración del coimputado como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia -cuando sea prueba única- podía concretarse en las siguientes reglas: 1. La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional. 2. La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente, como prueba única, y no constituye por sí sola actividad probatoria de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia. 3. La aptitud como prueba de cargo suficiente de la declaración de un coimputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado. 4. Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el hecho concernido. 5. La valoración de la existencia de corroboración del hecho concreto ha de realizarse caso por caso. 6. La declaración de un coimputado no se corrobora suficientemente con la de otro coimputado. 7. En lo que hace referencia a cuándo debe considerarse mínimamente corroborado el contenido de la declaración del coimputado que incrimina, en orden a enervar el derecho a la presunción de inocencia de un acusado y respecto de una acusación concreta, la jurisprudencia de esta Sala refleja que para ello deben aportarse hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el hecho concernido. Pero hemos concretado que una visión respetuosa con el núcleo esencial del derecho constitucional afectado no pasa por que la demostración de veracidad se proyecte sobre cualquier extremo del relato sometido a análisis, sino sobre un punto de la declaración que esté específica y directamente relacionado con los hechos punibles. Dicho de otro modo, por más que la corroboración objetiva no alcance la plenitud de la tesis acusatoria, esto es, de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal que pretende aplicarse, así como de la participación que pudiera tener en ellos el acusado, pues en tal coyuntura nos encontraríamos con la adecuada y perfecta aportación de un cuadro probatorio que sostiene la declaración de responsabilidad, sí que es preciso que se justifique fría e impersonalmente que la veracidad de las afirmaciones del coimputado se cernía sobre el pasaje específico de atribución de responsabilidad, lo que exige la acreditación de alguno de los extremos esenciales relativos a la puesta en peligro del bien jurídico y a la participación en ella del acusado ( STC 207/2002, de 11 de noviembre, F. 4; o STS 675/2017, de 16 de octubre)." En este sentido también la STS. 468/2020, de 23 de septiembre. d'') La participación de la recurrente en la totalidad de los hechos y no sólo parcial e inicuamente como se alega en el recurso, viene establecida por los miembros del Jurado, con base en las siguientes consideraciones: - "El testigo ocular Victorio, en su declaración en sala de juicio oral el día18 de mayo de 2023, manifestó que en la madrugada del 15 de enero haber presenciado desde la ventana una pelea en la parte posterior de la parroquia Crucifixión del Señor, en la calle Alhambra 60, entre 4 personas, refiriéndose a un "barullo" entre ellas, aparentemente 3 hombres y una mujer, con el resultado de un hombre tendido en el suelo. Además de la persona tendida en el suelo, identifica un hombre alto con abrigo 3 cuartos color verde, una mujer con coleta rubia y otra persona que cree es un hombre. Estas 3 personas abandonan el lugar bajando las escaleras en dirección a la CALLE000 NUM000." - "En los vídeos del portal de la CALLE000, NUM000 (Carpeta CDS y DVD originales, folio 1690BIS, CD nº 2 y 7) se aprecia a las 1:57 la salida del edificio de tres personas que coinciden con la descripción que proporciona el testigo oclar ( Victorio). Además, el registro de llamadas de los teléfonos de Ana y Pedro Antonio muestra tráfico de llamadas hasta las 2:17, según el Informe de Análisis de Datos Telefónicos que obra a los folios 109 y 110. Estas mismas tres personas regresan a las 2:22 (Carpeta CD y DVD originales, folio 2690BIS, CD nº 2 y 7) y la distancia entre el lugar del suceso y el portal de la CALLE000 son unos 250 metros, según la declaración en sala del instructor en decha 19 y 22 de mayo de 2023, Policiía Nacional nº NUM001, unos dos minutos caminando aproximadamente, acotando la hora del suceso a las 2:17-2:20 de la mañana ..." - "Según consta en las Actas de reconocimiento vídeo gráfico a los testigos Carmela y Victorio, los días 1 y 3 de febrero respectivamente, ubicado en los documentos remitidos con posterioridad por el Juzgado de Instrucción nº 49, la primera aporta la identidad de estas dos personas, Juan y Ana. Así mismo, el segundo reconoce en el vídeo de la CALLE000 NUM000 a dos de las tres personas que en él aparecen (el del abrigo de color verde y la mujer de la coleta rubia) como dos de las personas que vio desde la ventana la madrugada del 15 de enero de 2021..." - "Los propios acusados ratifican su presencia la madrugada del 15 de enero de 2021 en el lugar de los hechos, Antonia en su declaración en sala durante el juicio oral los días 17 y 18 de mayo de 2023, Juan el 18 de mayo de 2023 y Ana el día 23 de mayo de 2023." De lo anterior, los jurados concluyen como probado que, los tres acusados se encontraban en la madrugada del 15 de enero de 2021 en la parte posterior de la Parroquia Crucifixión del Señor, donde se habían citado con la víctima. Afirman, también como probado que: "Los tres acusados esperaron en la calle la madrugada del día 15 de enero de 2021 durante 20 minutos aproximadamente a que llegase la víctima, lo que se deduce de la hora de salida mostrada en los vídeos del portal de la CALLE000 NUM000, a las 1.57 horas (Carpeta CDS y DVD originales, folio 1690BIS CD nº 2 y 7) y la última llamada de las 12.17 desde el teléfono de Ana al teléfono de Pedro Antonio..., se deduce que la pelea comienza una vez concluida ésta última llamada." Los jurados también declaran como probado, a la vista de las declaraciones de Juan y de Antonia, Ana portaba al menos un arma banca. El visionado del DVD de la vista oral, por parte de esta Sala, permite, además, apreciar que en su declaración Juan manifestó que, estando agarrados éste y la víctima, Ana le pasó por el lado izquierdo y cayó al suelo y cuando se volvió a incorporar le dio la primera (le tiró una mano) y cayo Pedro Antonio al suelo. Vi, igualmente manifiesta, que empezó a tirarle otra vez ya en el suelo. Por su parte Antonia manifestó en la vista que tuvieron un enzarzamiento con la víctima y Ana se metió en medio y empezó a dar puñaladas. Atendido lo expuesto, hay que señalar que la recurrente, haciendo uso de su derecho de responder sólo a parte de las preguntas que le formuló su abogado, lo que, repetimos, constituye su derecho, pero no deja de suponer eludir la contradicción con lo que le hubieran podido preguntar las acusaciones. Esto no merma ni un ápice su derecho a la presunción de inocencia y la carga que pesa para las acusaciones de probar los hechos que le imputan, pero no deja, por otra parte, de implicar que su versión también debe ir acompañada de una suficiente prueba. Dicha versión, si bien reconoce que llamó a la hermana de Pedro Antonio y después a este, lo que motivó que coincidieran en la parte trasera de la Parroquia de la Crucifixión del señor, lugar apartado, como se puso de manifiesto por los testigos ( Victorio y agentes de policía), y que, ante el enzarzamiento de Juan y Pedro Antonio, decidiera marcharse del lugar, sin participar en la agresión que causó la muerte de éste último, no sólo no tiene prueba que la apoye, sino que resulta contradicha frontalmente por lo declarado por el testigo Victorio y los otros dos acusados, casando mal, en definitiva que llevara, al menos un arma blanca y que momentos antes hubiera proferido amenazas de muerte contra Pedro Antonio. Con respecto a las declaraciones de los coacusados, ya hemos expuesto la doctrina jurisprudencial sobre el valor que alcanzan para servir de prueba de cargo frente a otro acusado. Si bien pueden tener dicho potencial, han de examinarse con especial cuidado. En el caso presente las declaraciones de los otros dos acusados, imputando la autoría material de las heridas, entre ellas la que determinó el fatal desenlace, si bien tiene un claro tenor exculpatorio, lo cierto es que, en definitiva, de sus propias declaraciones, resulta la inoperancia excusatoria, dado que los tres conocían que iban a encontrarse con la víctima y que la intención de matarle por parte de Ana, anunciada con las amenazas previas de muerte y confirmada la posibilidad al ser conocedores de que portaba un arma blanca, no procediéndole a avisarle o evitar el apuñalamiento, les hace coautores, por tener el dominio del hecho en definitiva. Son autores de una infracción penal quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo. Cabe recordar al respecto la doctrina jurisprudencial de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que tiene establecido que "la coautoría se aprecia cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Ello requiere, como elemento subjetivo de la coautoría, de la existencia de una decisión conjunta y, como elemento objetivo, de un dominio funcional del hecho, con aportación al mismo de una acción en la fase ejecutiva. Nuestra jurisprudencia es expresiva también de que la concurrencia del elemento subjetivo puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores, con o sin reparto expreso de papeles, o bien puede asumirse al tiempo de la ejecución cuando se trata de hechos en los que la ideación criminal avanza simultáneamente con la acción o la precede en unos instantes, pudiendo ser tanto expresa como tácita. En lo que hace referencia al elemento objetivo, no es necesario que cada coautor ejecute por sí mismo todos los actos materiales integradores del núcleo del tipo, sino que el acuerdo, previo o simultáneo, expreso o tácito, permite integrar en la coautoría, como realización del hecho, aquellas aportaciones que no integran el núcleo del tipo, pero que sin embargo contribuyen de forma decisiva a su ejecución. Son pues coautores los que conscientemente realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global, siempre que tengan un dominio funcional del hecho, de suerte que pueda predicarse que el hecho pertenece a todos los intervinientes en su ejecución ( SSTS 529/2005, de 27 de abril ; 1315/2005, de 10 de noviembre ; 1032/2006, de 25 de octubre ; 258/2007, de 19 de julio ; 120/2008, de 27 de febrero ; 989/2009, de 29 de septiembre ; 708/2010, de 14 de julio o 220/2013, de 21 de marzo Ningún beneficio ha obtenido y tampoco, al contrario, como ya hemos expuesto anteriormente, se deduce que hubiera una mala relación entre los tres acusados, que determinara la existencia de un móvil espurio, que viciara sus declaraciones, más allá del fútil intento de excusarse. Por otra parte, hay un testigo, objetivo y sin relación con los acusados, que sitúa a Ana no solo en algún momento de los hechos en la escena del crimen, sino a lo largo de toda su ejecución. Ya hemos recogido anteriormente las manifestaciones prestadas por Victorio y que son tenidas en cuenta por los jurados, para afirmar la participación en los hechos de los tres acusados y que damos por reproducidas. Ciertamente se pone por la defensa en duda dicho testimonio, por considerarlo confusa y poco detallada, así como contradicha por las declaraciones del agente de policía NUM001, cuando dice que: "él no lo pudo ver." Al respecto y visionado el DVD que contiene la grabación de la vista, en lo que se refiere al agente nº NUM001, a la sazón instructor del atestado, podemos comprobar que a las 2:30:57, del día 19-5-2023, no hizo la manifestación que pone en su boca la letrada: "él no lo pudo ver". Es cierto que el testigo relató que había poca visibilidad, casi nula, pero desde luego no afirma que no pudiera verlo el testigo Victorio, y de igual manera, tampoco consta que se hiciera ninguna comprobación desde la vivienda el testigo, que determinara la imposibilidad de ver lo que relata Victorio. La conclusión que cabe hacer es, sencillamente, que el testigo vio lo que declaró, que no es un relato exhaustivo de una secuencia de hechos, sino retazos, que tienen, no obstante la suficiente precisión: detalles, lo que aparentaba un "barullo", compatible con un altercado o discusión entre varias persona, que eran cuatro los intervinientes y que uno de ellos resultó tendido en el suelo - Pedro Antonio--, así como que el varón más alto - Juan, llevaba un abrigo 3/4 de color verde y que una mujer tenía el cabello rubio. Dichos datos, compatibles con una escasa, que no nula iluminación, es plausible, máxime cuando se observa desde una altura. No resulta ni confusa, ni contradictoria, ni expresiva de dudas, pues ha sido mantenida por el testigo en el tiempo. En consecuencia, debe desestimarse el primer motivo examinado. B) Como segundo motivo se alega Considera la parte apelante que no ha quedado acreditada la concurrencia de la alevosía en la comisión de los hechos enjuiciados. El motivo debe ser desestimado con base, por una parte, en lo expuesto en el examen del motivo anterior, que determina que el relato de hechos probados ha quedado incólume y en lo, igualmente, ya resuelto en el fundamento jurídico tercero, apdo. A) de nuestra resolución, acerca de la concurrencia de la agravante específica de la alevosía, a los efectos de calificar los hechos como delito de asesinato. C) Como segundo motivo se alega Considera la parte recurrente, que no ha quedado acreditada la concurrencia de la agravante de ensañamiento, como circunstancia calificadora del delito de asesinato. a) Partiendo de lo resuelto en el primer apartado del presente fundamento, que determina, como ya hemos señalado, que el relato de hechos probados ha quedado inalterado, la vía de impugnación, como ya hemos indicado en el tercer fundamento de nuestra sentencia, implica que la impugnación que se vierte en el motivo, debe examinarse desde la perspectiva del Al respecto, se establece en el mismo: "... uno de ellos, con el apoyo y beneplácito de los otros dos, le asestó trece puñaladas, una en el abdomen que resultó mortal, y las otras doce con la intención de aumentar su sufrimiento..." b) A dicha conclusión llegan los jurados al apreciar numerosas heridas que no tenían carácter mortal, hasta doce, poniendo como ejemplo una en el glúteo, por lo que aquellos descartan que la finalidad de dichas heridas fuera la de dar muerte al acusado, que recordemos se produce por una herida inciso-punzante de arma blanca en el abdomen, alcanzando la arteria aorta y la vena cava, que provocó un shock hipovolémico y el sangrado agudo y masivo, y con ello su muerte. Las doce heridas no mortales causadas cuando aún estaba viva la víctima (todas presentaban signos vitales), lleva al jurado a afirmar que se propinaron con el deliberado e inhumano propósito de aumentar su dolor y sufrimiento, produciéndole padecimientos innecesarios, dado que su muerte no se produjo de forma instantánea, sino por una progresiva pérdida de sangre. El examen del informe de autopsia, ratificado y sujeto a contradicción en la vista oral, permite, comprobar cuáles fueron las heridas secundarias: 2 inciso-punzantes en la región de la pala ilíaca izquierda; 3 inciso-punzantes en cara posterior de parrilla costal izquierda; 4 inciso-punzantes en región postero-lateral de parrilla costal derecha; 1 inciso-punzante en región lumbar; 1inciso-punzante en región glútea derecha; y 1 inciso-punzante en región escapular derecha. c) En relación a la agravante de ensañamiento, tiene señalado el Tribunal Supremo, en su STS: 16/2018, de 16 de enero: "El artículo 139 CP se refiere al ensañamiento como agravante especifica del asesinato con la expresión "aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido". Por su parte, el artículo 22.5ª del mismo texto, sin utilizar el término, considera circunstancia agravante genérica "aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito". En ambos casos se hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el asesinato la muerte, causa de forma deliberada otros males que exceden a los inherentes a la acción típica, innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado, que buscan provocar un sufrimiento añadido a la víctima. Males innecesarios causados por el simple placer de hacer daño, lo que supone una mayor gravedad del injusto típico. El ensañamiento requiere un elemento objetivo constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima.; y otro subjetivo, que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima. En la medida que el sujeto no suele exteriorizar su propósito, este segundo elemento puede inferirse racionalmente de los actos objetivos que han concurrido en el caso (entre otras SSTS 1554/2003 de 19 de noviembre, 357/2005 de 20 de abril, 147/2007 de 19 de febrero, 713/2008 de 13 de noviembre, 66/2013 de 25 de enero; 489/2015 de 16 de julio, 707/2015 de 13 de noviembre, 535/2016 de 17 de junio, 161/2017 de 14 de marzo). Respecto al elemento subjetivo resaltó la STS 707/2015 de 13 de noviembre con cita de otros precedentes, que "es necesario que denote el deseo de causar sufrimientos adicionales a la víctima, deleitándose en la metódica y perversa forma de ejecutar el delito de homicidio, de manera que la víctima experimente dolores o sufrimientos que antecedan a la muerte y que sea un prolegómeno agónico del desenlace final. Se caracteriza por una cierta frialdad en la ejecución ya que se calcula hasta el milímetro la fase previa de aumento injustificado del dolor y sólo movido por el placer personal o por el odio a la persona agredida a la que se agrava su situación, anunciándole, antes de su muerte, que debe sufrir o haciéndole sufrir o experimentar un dolor añadido deliberadamente escogido. En definitiva, se trata de una modalidad de tortura realizada por un particular y por tanto atípica, innecesaria para causar la muerte y que produce sufrimientos físicos e incluso mentales ya que no puede descartarse el ensañamiento moral, sometiéndola sin dolores físicos a una angustia psíquica tan insufrible como el daño físico". En definitiva se trata, dijo STS 896/2006 de 14 de septiembre "en la complacencia en la agresión -por "brutal" o salvaje (Cfr. STS de 7-11-2001, nº 2105/2001) que haya sido la agresión- en la forma realizada con la finalidad de aumentar deliberadamente el dolor del ofendido (Cfr. STS de 29-9- 2005, nº 1042/2005)". En ocasiones esta Sala ha hablado de la necesidad de un ánimo frío, reflexivo y sereno en el autor, como una proposición concreta de ese doble elemento subjetivo -deliberación e inhumanidad-, "no encontrándose en la cólera que hiere o golpea ciegamente y sin cesar" ( STS 2.187/1988 de 26 de septiembre), para lo que "resulta secundaria la consideración exclusivamente numérica de las puñaladas inferidas a la víctima" ( STS 2469/2001 de 26 de diciembre). No obstante la más moderna jurisprudencia no exige esa frialdad de ánimo porque el desvalor de la acción y del resultado que constituye el fundamento de este elemento del delito de asesinato, no puede quedar subordinado al temperamento o modo de ser especifico del autor del delito, que es el que determina un comportamiento más o menos frío o reflexivo o más o menos apasionado o acalorado. La mayor antijuridicidad del hecho y la mayor reprochabilidad del autor, que habrían de derivar en ese aumento deliberado e inhumano del dolor del ofendido, nada tienen que ver con esa frialdad de ánimo o ese acaloramiento que la realización del hecho puede producir en el autor del delito ( SSTS 276/2001 de 27 de febrero, 2404/2001 de 12 de diciembre, 996/2005 de 13 de julio). Hay quien controla más y quien controla menos sus sentimientos. Y hay quien los mantiene disimulados en su interior. Y de esto no puede hacerse depender la existencia o no de ensañamiento ( STS 775/2005 de 12 de abril). En definitiva se interpreta el término "deliberadamente" como el conocimiento reflexivo de lo que se está haciendo, y la expresión "inhumanamente" como el comportamiento impropio de un ser humano ( SSTS 1176/2003 de 12 de septiembre y 1760/2003 de 26 de diciembre). El autor debe actuar de modo consciente y deliberado, para lo cual es suficiente que pueda afirmarse que sabía que con esa forma de actuar necesariamente aumentaba el sufrimiento de la víctima. "No es preciso, por lo tanto, que exista frialdad de ánimo, ni tampoco que la acción vaya dirigida directa y exclusivamente a la causación de mayor dolor" ( STS 477/2017 de 26 de junio)." d) Señala el motivo que no ha quedado acreditado que las lesiones fueran causadas con la única finalidad de aumentar deliberadamente el sufrimiento del lesionado, así como que tampoco que el fallecido estuviera consciente en el momento de sufrir las lesiones. Los peritos forenses afirmaron que sólo una de las heridas era mortal, la que interesó el abdomen, seccionando la arteria aorta y la vena cava, y que el resto no eran mortales y que se produjeron en vida del lesionado, También afirmaron que el sufrimiento causado por las heridas no es cuantificable medicamente. No podemos perder de vista que la agravante de ensañamiento, tiene un contenido normativo, que no siempre coincide con la apreciación que pueda tenerse a nivel popular, de ahí la construcción jurisprudencial que hemos expuesto. No obstante, las consideraciones de la parte recurrente, esta Sala debe refrendar la valoración y conclusión que se alcanza por el jurado, pues aun cuando discrepe la defensa, no puede tacharse de arbitraria, irracional o no cohonestable con el resultado de la prueba practicada. Objetivamente no encontramos con que la agresión soportada por la víctima, que recordemos no presentaba signos de defensa, fue brutal, recibiendo 13 puñaladas, y sólo una mortal. El resto se las propinaron estando vivo y no hay razón para pensar que no fuera consciente de ello, ya que como indica el jurado, no murió instantáneamente. Las partes del cuerpo que reciben las heridas no son zonas vitales ni representan una zona concentrada del cuerpo. No llegaron a interesar cavidades del cuerpo, salvo la mortal. No resulta ilógico pensar que tal cúmulo de lesiones produjeran un padecimiento exponencial, incluso más si cabe que la propiamente mortal. El ánimo subjetivo de causar dicho sufrimiento cabe inducirse de dicha actuación impetuosa y masiva en proporcionar una serie de lesiones, en las que no se adivina un patrón de producir de forma expeditiva la muerte. En palabras de la citada sentencia del Tribunal Supremo: "una muerte rápida por agresión no es incompatible con el sufrimiento por la víctima de dolores innecesarios, si durante ese breve lapso de tiempo, el agresor no cesa de inferirle heridas obviamente dolorosas." Procede, por todo lo expuesto, desestimar el motivo planteado. D) Como cuarto motivo se alega Considera la parte recurrente que ha quedado acreditada la concurrencia de la atenuante de alteración psíquica. Al respecto cabe hacer las siguientes consideraciones: a) El jurado expresamente declaró como no probado: "Que la acusada Ana, al agredir a Pedro Antonio, padeciese un trastorno de inestabilidad emocional de la personalidad que, junto con el exceso en el consumo de fármacos, disminuyese, siquiera levemente, su capacidad para comprender la ilicitud del hecho (capacidad intelectiva) o para actuar conforme a esa comprensión (capacidad volitiva)." Para ello tuvo en cuanta las pruebas periciales psiquiátricas practicadas sobre la recurrente, dando mayor valor y consistencia a la llevada a cabo por los forenses (especialistas en psiquiatría), que en base a la entrevista llevada a cabo con la paciente y la Historia Clínica de la misma, determina que "en la época de la comisión de los hechos no se cuenta con datos objetivos de suficiente entidad que justifiquen una alteración de las capacidades volitivas e intelectivas de un sujeto" Los miembros del jurado, por otra parte, tuvieron en cuenta, también, la prueba documental consistente en el visionado de los vídeos de la CALLE000 nº NUM000, de cuyo visionado no resulta, a juicio de aquéllos, "que Ana estuviese bajo los efectos de consumo de fármacos, ya que su comportamiento y forma de caminar son aparentemente normales, y tampoco se ha encontrado prueba ni declaración que corrobore que Ana hubiese consumido fármacos en el día de los hechos." Hay que señalar que los jurados optan por dar mayor valor y consistencia al informe de los médicos forenses, al apreciar déficits metodológicos en la pericia de parte. Concretamente establecen la siguiente consideración: "De los dos informes psiquiátricos periciales presentados en relación al análisis de las condiciones de la acusada Ana, el primero, de parte, realizado el 15 de mayo de 2023, por los médicos psiquiatras Cosme y Laura, y el segundo, a solicitud del magistrado de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid, y firmado por los médicos especialistas en psiquiatría Dra. Manuela y Dra. Paulina, del Servicio de Especialidades Sección de Psiquiatría de la Comunidad de Madrid, a fecha 25 de mayo, consideramos que el primero de ellos no tuvo acceso al historial clínico completo de Ana, y por lo tanto, no hemos tenido en cuenta sus conclusiones, que contradicen el segundo de los informes." La conclusión a que llegan los miembros del jurado, no puede tacharse de irracional o falta de motivación, especialmente al indicar porqué optan por la preferencia de la pericial forense, por lo que debe ser confirmada en esta alzada, al ser, en definitiva, razonable y razonada. La defensa insiste en que, a la vista del informe pericial de parte, la acusada presentaría un trastorno límite de inestabilidad emocional, lo que determinaría una rebaja en la penalidad. El resultado de la prueba practicada, especialmente en cuanto a la que ha tenido en cuenta los miembros del jurado (la realizada por los peritos forenses), no determina, que el trastorno límite de la personalidad que alega la defensa, en la medida, además, de no ir vinculada otro tipo de patologías, afecte de manera relevante las facultades intelectivas o volitivas de Ana al tiempo de la comisión de los hechos, por lo que no procedería apreciar atenuación de su responsabilidad criminal ( STS. 6-11-2014. Todo ello, sin perjuicio de que tampoco tendría efectos penológicos su apreciación, dado que se le ha impuesto la pena en su grado mínimo. Procede, en consecuencia, desestimar el motivo y con ello el recurso planteado. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
No procede hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma, una vez sea firme, devuélvanse los autos al órgano judicial de referencia.
Líbrese por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de este Tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Sentencias penales de esta Sala.
Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de conformidad con el art. 792. 4 en relación con el art. 847. 1 b) de la LECrim., con sujeción a lo previsto en el art. 855 y ss. de la LECrim., formulando la petición a que se refiere el art. 855 mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

