Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia, que también se dan por reproducidos en esta resolución.
PRIMERO. - En el escrito de recurso, se formaliza una impugnación que desarrolla en tres motivos, que aluden, uno previo, por vulneración del art. 24 de la Constitución , en cuanto se ha privado al acusado del derecho fundamental a su defensa, porque, si bien fue citado para el día de la vista, el mismo no pudo comparecer por razones médicas al precisar su hija, nacida prematura grave de cuidados especiales con atención continúa por sus progenitores en su domicilio familiar; el segundo, y el tercero en los que alega, error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia al no haber quedado acreditada la comisión del delito de estafa por el que se le condena, afirmando que, a lo sumo podría hablarse de un incumplimiento contractual, pero, ni tan siquiera de esto, sino de un desistimiento por parte del denunciante , solicitando que, se revoque la sentencia apelada y se declare la nulidad de la sentencia dictada y del juicio, mandando retrotraer las actuaciones al momento de la vista, a fin de su repetición, previa convocatoria al efecto, y subsidiariamente, se absuelva al acusado del delito objeto de condena.
El motivo previo, formalizado desde la óptica del art. 24 de la CE ., por vulneración del derecho a la Tutela Judicial efectiva, lo analizaremos de forma individual, mientras que los dos motivos relativos al error en la valoración de la prueba, al estar, en el caso, vinculados entre sí, los abordemos agrupadamente.
SEGUNDO. - Para resolver el motivo previo, debe tenerse en cuenta que, la suspensión de juicio oral en el proceso penal es una medida que puede ser solicitada y concedida en determinadas circunstancias dentro del ámbito legal.
En efecto, en el marco de la legislación procesal penal, la suspensión de juicio oral puede tener diversas bases legales, entre las que destacan la enfermedad grave de alguna de las partes o de sus abogados, la imposibilidad de comparecencia de testigos o peritos esenciales para la causa, situaciones de fuerza mayor que afecten al normal desarrollo del juicio, o la necesidad de obtener pruebas adicionales relevantes para el caso.
En este sentido, dispone el artículo 745 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que " el presidente del Tribunal podrá suspender la apertura de las sesiones cuando las partes, por motivos independientes de su voluntad, no tuvieren preparadas las pruebas ofrecidas en sus respectivos escritos".
A tenor de lo establecido en el artículo 746 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procederá además la suspensión del juicio oral en los casos siguientes:
"1.º Cuando el Tribunal tuviere que resolver durante los debates alguna cuestión incidental que por cualquier causa fundada no pueda decidirse en el acto
"2.º Cuando con arreglo a este Código el Tribunal o alguno de sus individuos tuviere que practicar alguna diligencia fuera del lugar de las sesiones y no pudiere verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra sesión.
"3.º Cuando no comparezcan los testigos de cargo y de descargo ofrecidos por las partes y el Tribunal considere necesaria la declaración de estos. Podrá, sin embargo, el Tribunal acordar en este caso la continuación del juicio y la práctica de las demás pruebas; y después que se hayan hecho, suspenderlo hasta que comparezcan los testigos ausentes.
4.º Cuando algún individuo del Tribunal o el defensor de cualquiera de las partes enfermare repentinamente hasta el punto de que no pueda continuar tomando parte en el juicio ni pueda ser reemplazado el último sin grave inconveniente para la defensa del interesado. Lo dispuesto en este número respecto a los defensores de las partes se entiende aplicable al Fiscal.
5.º Cuando alguno de los procesados se halle en el caso del número anterior, en términos de que no pueda estar presente en el juicio. La suspensión no se acordará por esta causa, sino después de haber oído a los facultativos nombrados de oficio para el reconocimiento del enfermo.
6.º Cuando revelaciones o retractaciones inesperadas produzcan alteraciones sustanciales en los juicios, haciendo necesarios nuevos elementos de prueba o alguna sumaria instrucción suplementaria.
No se suspenderá el juicio por la enfermedad o incomparecencia de alguno de los procesados citados personalmente, siempre que el Tribunal estimare, con audiencia de las partes y haciendo constar en el acta del juicio las razones de la decisión, que existen elementos suficientes para juzgarles con independencia.
Tras la citación personal del acusado, el juicio oral podrá celebrarse sin el acusado. Esta decisión ha de tomarla el juez o tribunal a solicitud de la acusación o del Ministerio Fiscal y oída la defensa. El juez debe estimar si existen suficientes elementos de prueba para enjuiciar al reo y sólo procederá esta opción para enjuiciar delitos cuya pena no exceda de dos años de privación de libertado o si son penas de otra naturaleza, cuando su duración no exceda de 6 años".
Es importante destacar que la solicitud de suspensión de juicio oral debe ser debidamente fundamentada y presentada ante el tribunal competente, quien analizará cada caso de manera detallada, evaluando si se cumplen los requisitos legales para otorgar la suspensión.
En este caso, consta que el letrado del acusado, el día anterior a la celebración de la vista presentó un escrito en el juzgado solicitando la suspensión del juicio por no poder comparecer por razones médicas, al precisar su hija, Bernarda nacida prematura grave de cuidados especiales con atención continúa por sus progenitores en su domicilio familiar, hasta que alcance unas condiciones físicas determinadas en cuanto a peso (aportando informe médico), e interesando, de forma alternativa, poder declarar por videoconferencia, o en su caso, por video llamada, petición ésta que fue denegada por providencia en la que el juzgado no accedió "dado la premura del señalamiento", tal y como consta documentado en el Acontecimiento 32, 35 y 39 del Visor Digital.
Dicha cuestión fue planteada de nuevo por el letrado de la defensa al inicio de las sesiones del juicio, como cuestión previa, al amparo del art. 786.2 de la LECr ., y, tras oponerse el Ministerio Fiscal, por no existir causa legal y solicitarse una pena inferior a dos años, fue desestimada definitivamente por la juzgadora de instancia, con el argumento de que, " el acusado que alega no ha acreditado que sea una causa que imposibilite comparecer, no ha acreditado que sea una persona que necesariamente deba quedarse con la menor y, además, si así fuera y tuviera intención de comparecer habrá intentado solventar esta situación de una manera anticipada y no llamando al Juzgado en el día de ayer, que es lo que hizo, de manera que concurriendo los requisitos previstos en la ley, se acuerda la continuación en ausencia del acusado cuestión".
A la misma conclusión debe llegar la Sala, por cuanto, examinada la documentación médica adjuntada, se observa que queda circunscrita a la fecha del nacimiento de su hija, el NUM002/23, pero no a las fechas inmediatas al juicio, celebrado para el 20/12/23, sin que tampoco haya acreditado la necesidad de acompañar a su hija por las razones que alega, por lo que es claro que no concurre causa legal para la suspensión del juicio, de ahí que deba desestimarse el motivo de recuro previo alegado.
TERCERO. - De cara a abordar los dos siguientes motivos de recurso, debe recordarse que, rige en nuestro derecho procesal penal el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( STC. de 23 de mayo de 2010).
Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO. - Pues bien, las alegaciones de la defensa sobre la inexistencia de pruebas de cargo que demuestren que la acusado cometió los hechos por los que se le condena, dando por acreditado que lo que hubo fue un desistimiento contractual por parte del denunciante, nos obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención de acusado en su ejecución, pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, entre otras SSTC 25/2.011 , todo lo cual, lleva necesariamente a valorar si ha existido error en el juicio de razonabilidad seguido por la juzgadora de instancia a la hora de valorar la prueba practicada en la instancia.
En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte de la juzgadora de instancia, considerándose, en este caso, como principales pruebas incriminatorias aptas para enervar los efectos del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución , por la declaración en la vista del perjudicado, D. Porfirio, que considera fue clara, categórica y contundente, persistente en todas las fases en que la ha llevado a cabo, y que aparece corroborada por la documental obrante en los acontecimientos 1 y 68 del procedimiento y con los mensajes de WhatsApp que ha aportado el perjudicado y obran en el atestado, debidamente cotejados (acontecimiento 73) en los que se lee toda la negociación que mantuvieron las partes, siendo todo ello suficiente para considerar probada la existencia del anuncio y contenido del mismo.
A la vista de los argumentos ofrecidos por la juzgadora de instancia y las alegaciones de las partes, prima facie debemos señalar que la sentencia objeto de recurso es plenamente conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de los hechos en ella declarados probados, como en la consideración de los preceptos legales finalmente aplicados, para lo cual debe tenerse en cuenta que la recurrente únicamente discute la valoración de la prueba subjetiva efectuada por la Juzgadora "a quo", pretendiendo sustituir el criterio de ésta, libremente formado tras la práctica de la prueba, y cumplidamente explicado en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, que acreditan la comisión por el acusado de los hechos objeto del presente procedimiento, obviando que, la vigencia del principio de inmediación en la valoración de la prueba, veda cualquier posibilidad de modificar el pronunciamiento condenatorio contenido en la sentencia de recurrida.
En efecto, para revocar en esta alzada la sentencia dictada en la instancia, en los términos interesados por la parte recurrente, debemos recordar que el cauce impugnatorio elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que por vía de recurso de Apelación, y con las restricciones derivadas de la vigencia del principio de inmediación en la valoración de las pruebas, pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia recurrida, de ahí que reiterada jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo haya afirmado que el recurso basado en infracción de precepto legal exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( STS 325/2021, de 22 de abril ).
Frente a las alegaciones contenidas en el escrito de recuro de que no hubo incumplimiento contractual, sino de un desistimiento del denunciante, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, las acusaciones «deberán soportar las consecuencias negativas derivadas de su inactividad probatoria, como ocurre en el presente caso, donde no existe suficiente prueba de cargo», como se desprende del hecho de no haber combatido con suficiencia la referida prueba documental, que, como se ha dicho, goza de aptitud como para enervar los efectos el derecho reconocido en el art. 24 de la Constitución , puesto que no existen dudas acerca de que el acusado, cuando ofreció el aspirador en la página de internet Wallapop, tenía claramente una intención inicial de no cumplir con la oferta, lo que da carta de naturaleza al elemento subjetivo necesario para la pervivencia del delito de estafa. .
En efecto, en este delito el primer requisito que debe quedar indiciariamente acreditado, es la concurrencia del dolo penal, que consiste en el propósito de no cumplir o iniciar muy parcialmente un cumplimiento aparente para terminar en un incumplimiento definitivo, en tanto el contrato concluido es una ficción al servicio de fraude, porque o bien se oculta el decidido propósito de incumplir la propia contraprestación, o se silencia la imposibilidad de satisfacerla en que se encuentra el agente.
Precisamente, la distinción de la estafa con los negocios válidos, pero posteriormente incumplidos, estriba en la prueba del aludido engaño previo, por cuanto la distinción o línea divisoria entre el dolo civil y el dolo penal consiste precisamente en el criterio de la tipicidad; esto es, si el comportamiento que es juzgado es subsumible en un precepto penal, el dolo será de esta naturaleza, y en los demás casos se estará en presencia del llamado dolo civil. Así lo manifiestan Sentencias del Tribunal Supremo como las de 21 mayo 2.007 , 26 mayo 2.008 , 17 septiembre 2009 y 18 octubre 2.022 , entre otras).
Como se viene diciendo, para determinar la eventual tipicidad penal de los hechos criminalizados debe analizarse el requisito fundamental y el más característico de la estafa, constituido por el engaño, consistente en la argucia o ardid de que se vale el autor para inducir a error al sujeto pasivo o provocar un conocimiento deformado o inexacto de la realidad, que vicia su voluntad y su consentimiento, y le determina a entregar alguna cosa o a realizar una prestación que de otra manera no habría realizado.
El engaño tiene que ser necesariamente antecedente, causante y bastante; antecedente porque ha de preceder y determinar el consecutivo acto de desplazamiento; causante, porque debe estar ligado por un nexo causal con dicho acto dispositivo, de forma que éste haya sido generado por aquél; y, por último, bastante, en cuanto debe tratarse de una acción adecuada y proporcional para la consecución de los fines propuestos cualquiera que sea su modalidad, debiendo tener entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial y dé lugar al fraude.
En nuestro caso, queda acreditado que el perjudicado realizó una trasferencia a un número de cuenta que se le facilitó, lo que se acredita documentalmente (acontecimiento 1). Esta documental es suficiente para considerar probado que el dieciocho de febrero el perjudicado realizó el ingreso de 535 € a la cuenta NUM001 de la entidad bancaria Caixabank, acreditándose asimismo que el titular de dicha cuenta es Millán. Finalmente, la prueba documental obrante en atestado ha sido suficiente para acreditar que el teléfono que le facilitó el anunciante a Porfirio ( NUM000) era titularidad de Penélope, y se ha acreditado también con ese mismo documental que esta vivía en el mismo domicilio que el acusado, quien, por su incomparecencia voluntaria al juicio no ha aportado prueba alguna de descargo eficiente para enervar los efectos del derecho del art. 24 de la Constitución .
Finalmente, En cuanto al extremo de no haberse recibido el aspirador por el comprador, Porfirio, se considera acreditado por la declaración de éste, que ha sido coherente, persistente en todas las fases en que la ha realizado (fase policial, instrucción y acto de juicio oral), se refleja en los mensajes de Whatsapp aportados en que se reitera esa cuestión y se reclama por Porfirio la devolución del pago que ha realizado como anticipo, y no concurren circunstancias que hagan pensar que la misma puede estar viciada de subjetividad, o movida por móviles espurios.
Es más, entendemos que, en el motivo ahora examinado, el recurrente pretende, en realidad, que se valoren solamente aquellos aspectos probatorios que pudieran conducir con más facilidad a las conclusiones que pretende defender, en base a las alegaciones efectuadas en el escrito de recurso, sin aportar prueba alguna que pueda contradecir las pruebas tenidas en cuenta por la juzgadora de instancia, lo cual supone extrapolar la valoración a la aplicación del principio de inmediación.
Por ello, consideramos que los alegatos planteados en el recurso no gozan de aptitud para contradecir las pruebas tenidas en cuenta por la juzgadora de instancia, pues ha basado el juicio cognoscitivo de condena en pruebas válidas y practicadas conforme a los principios de contradicción, audiencia y defensa que inspiran el proceso penal, sin que se haya producido lesión alguna del derecho a la presunción de inocencia, porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que al recurrente cometió los hechos compendiados en el factum de la sentencia recurrida, por lo que a desestimación de los motivos de recurso resulta obvia por la existencia de actividad probatoria suficiente para motivar una sentencia condenatoria.
Por tales razones, procede desestimar el recurso de Apelación, con la íntegra confirmación de la sentencia recurrida, al ser plenamente ajustada a Derecho.
CUARTO. - En virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer a la apelante las costas procesales devengadas en esta Alzada.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la imposición de costas al recurrente al haberse desestimado el recurso de apelación.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la representación procesal de Millán, contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-juez del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Burgos, en el Procedimiento Abreviado núm. 367/22, de fecha 15 de enero de 2023 , CONFIRMÁNDOSE en su integridad la expresada resolución, imponiéndose las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el modo y forma previsto en la ley, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra la que cabe interponer los recursos extraordinarios de CASACION, por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, con arreglo a lo previsto en el art. 792. 4 º y 847 de la LECR ., ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la última notificación de la misma, conforme al artículo 847 b) y por infracción de Ley conforme al artículo 849 1° ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro al procedimiento de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, de no haberse formulado el mencionado recurso, que acusará recibo para constancia, y el de REVISIÓN.
Líbrese testimonio de la presente sentencia, el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. Luís Antonio Carballera Simón, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital, en el día de su fecha. Doy fe.