Última revisión
09/07/2024
Sentencia Penal 200/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 8, Rec. 1/2024 de 14 de marzo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MIGUEL ANGEL OGANDO DELGADO
Nº de sentencia: 200/2024
Núm. Cendoj: 08019370082024100109
Núm. Ecli: ES:APB:2024:3958
Núm. Roj: SAP B 3958:2024
Encabezamiento
ROLLO Nº 1/2024
JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 28/2023
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 30
BARCELONA
Ilmo. Sr. Magistrado
D. Miguel Ángel Ogando Delgado
En la ciudad de Barcelona a 14 de marzo del año 2024.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida como órgano unipersonal con el magistrado referenciado al margen, ha visto en grado de apelación el presente Juicio sobre delitos leves seguido al número 28/2023 por el Juzgado de Instrucción número 30 de Barcelona por un delito leve de
Antecedentes
El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso del apelante.
Hechos
SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia apelada, del tenor literal siguiente:
Fundamentos
B) Subsidiariamente, alega inaplicación del principio de proporcionalidad en la determinación de la pena, procediendo imponer la pena en su grado mínimo de 3 meses con una cuota de 5 euros.
Deben desestimarse los dos primeros motivos del recurso.
Al respecto cabe significar que, aunque en el recurso de apelación el Juez o Tribunal "ad quem" se halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, bajo los principios que rigen el proceso penal en el juicio oral, de inmediación, publicidad, contradicción y defensa, tiene como consecuencia que a quien corresponde la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia -artículo 741 de la Lecrm- es a dicho Juez "a quo" y por ello deben respetarse sus conclusiones fácticas, salvo que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su razonamiento.
No obstante, debemos tener en cuenta también que, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en su Sentencia nº 167/2002, de 18 de septiembre (se mantiene tal doctrina, entre otras, en la STC nº 27/2005, de 14 de febrero), además de la citada por el apelado STC 338/2005, de 20 de diciembre, no es posible enervar la presunción de inocencia del acusado en base a una valoración de prueba no practicada con la correspondiente inmediación. Cuando el Tribunal de apelación no ha practicado en la segunda instancia la prueba de cargo que en la primera instancia fue practicada con inmediación, siendo valorada en sentido favorable al acusado, aquel Tribunal no puede valorarla de forma distinta en contra del reo.
Pero en el caso sometido a nuestra valoración, se comparte enteramente el criterio expresado por la Juez "
Frente a tales elementos de convicción debe decaer la alegación del Letrado del apelante, pues la acusación probó su versión incriminatoria mediante las referidas testifical y documental, habiendo reconocido además el denunciado la realidad de la compraventa, así como que facilitó el número de cuenta de su ex pareja a fin de que se abonara el precio de 2.700 euros. Por el contrario, no puede otorgarse credibilidad a sus manifestaciones al resultar plausibles, no solo por no constar que hubiera contestado al requerimiento de pago o intentado solucionar el conflicto extrajudicialmente, como pretendía la denunciante, o en un momento anterior a la celebración de la vista, sino porque en el documento aportado en su descargo, del 1/03/2022 al 19/09/2023) consta el abono de 2.700 euros por parte de la entidad compradora el día 16
En suma, La valoración de la prueba directa, plena y de cargo practicada en el juicio oral, bajo los principios de contradicción, publicidad, oralidad y defensa, se estima así ajustada a las reglas de la lógica y del criterio racional, sin que se atisbe error en la apreciación de la prueba ni vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia.
Por las mismas razones, tampoco podemos acoger la alegada aplicación indebida del principio procesal
La misma suerte desestimatoria debe correr la postulada inaplicación del principio de intervención mínima, e infracción del principio de culpabilidad, al disponer el artículo 5 CP que no hay pena sin dolo o imprudencia. En cuanto a esta última alegación, es evidente que, conforme a lo arriba expuesto, no estamos ante una conducta negligente o imprudente, basada en una falta del deber objetivo de cuidado, sino dolosa, al concurrir el conocimiento de la ajenidad de los 2.700 euros abonados por error en la cuenta designada por el apelante, y la voluntad de hacerlos suyos. Máxime cuando fue requerido para que los devolviera e hizo caso omiso a la comunicación remitida al efecto, no solo extrajudicialmente sino también cuando supo que había sido denunciado por este motivo.
En cuanto a la tipificación de la conducta del apelante y su consumación, la jurisprudencia es clara, al declarar que
Respecto al principio de intervención mínima, lo cierto es que el legislador ha tipificado la conducta del apelante como delito leve de apropiación indebida, y el sujeto pasivo y también perjudicado por el ilícito, puede optar por el ejercicio de la acción penal y civil en el proceso penal, sin que sea exigible que acuda exclusiva o previamente a la jurisdicción civil. No cabe aplicar el principio de intervención mínima o de
Podrá estarse de acuerdo o no con la tipificación de determinadas conductas ilícitas, pero, una vez que el Legislador ha optado por ejercitar su legítima potestad en sentido punitivo, debe aplicarse la Ley Penal en los términos previstos en el artículo 25 CE y en los artículos 2 y 10 CP, sin que ello tampoco comporte acudir a una interpretación extensiva o analógica de las normas penales o restrictivas de derechos. Todo lo más, si el Juez competente estimara que la acción u omisión típica denunciada no debiera estar penada, podría acudir al Gobierno, al amparo del artículo 4.3 CP, exponiendo la conveniencia de la derogación o modificación del precepto o de la concesión del indulto.
Cabe significar al respecto que, si bien no se alega expresamente en el escrito de la defensa, partiendo de la voluntad impugnativa que aflora en su recurso, se aprecia un error en este extremo de la sentencia, pues en el fundamento jurídico quinto se habla del
Pues bien, una vez convenido que el delito es de carácter leve y que se ha tramitado el correspondiente juicio por delito leve, resulta improcedente imponer una pena menos grave y no una leve, como se ha hecho en el presente caso, en que se fija la multa en cinco meses de duración. Ello contraviene el principio de legalidad penal, habida cuenta que el artículo 33 CP, que clasifica las penas en graves, menos graves y leves, atendiendo a su naturaleza y duración, establece en su número 4:
Sentado lo anterior, procede revocar la pena en la duración determinada en el fundamento jurídico quinto y en el fallo de la sentencia apelada. Nótese que el artículo 66.2 CP faculta a los jueces y tribunales para imponer la pena prevista para los delitos leves conforme a su prudente arbitrio, y en el caso, la pena, prevista en los artículos 13. 3 y 4 CP y 254.1 CP, en relación al artículo 33.4 CP, establece un marco penal abstracto de 1 a 3 meses de multa. Asimismo, en la sentencia se expone el motivo por el que se imponer una pena superior al límite mínimo previsto por el legislador, por lo que resulta proporcionado imponer la pena en su mitad superior. En consecuencia, acogiendo lo interesado por el apelante, la multa se concreta en una extensión de 90 días, teniendo en cuenta el transcurso de un año y medio desde la consumación de los hechos, sin que el apelante haya atendido a los requerimientos de devolución del importe ajeno, hasta el punto de que la entidad denunciante se vio en la necesidad de ejercitar las acciones penales y civiles, impetrando la tutela de la jurisdicción penal.
En cuanto a la cuantía de la cuota diaria, en primer lugar, no se aporta ningún tipo de prueba sobre la situación económica del apelante, por lo que difícilmente podemos concluir que se halle en una situación de precariedad económica. En segundo lugar, cabe reiterar que, de acuerdo al artículo 66.2 CP, en la individualización de las penas por delitos leves el Juez o Tribunal debe proceder conforme a su prudente arbitrio. En tercer lugar, la determinación de la cuota multa no debe establecerse atendiendo a la mayor o menor gravedad del hecho, pues tal circunstancia, junto con las personales del delincuente, son elementos necesarios para fijar la duración o extensión de la pena. Lo que debe tenerse en cuenta para determinar la cuota diaria es la capacidad económica del denunciado. Y en el caso, no se acredita cual sea ésta. En efecto, según establece el art. 50.5 CP: "
La más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo declara respecto a la determinación del importe de la cuota diaria de la pena de multa (v.g., STS de 25/10/2023, ROJ
1) La actual jurisprudencia, consciente de la frecuente penuria de datos en las causas, en evitación de que resulte inaplicable el art. 50.5 CP, ha ensayado una interpretación flexible del precepto, de tal modo que la fijación de la multa podrá fundamentarse en los siguientes extremos: a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil o de la vivienda que ocupa, por ejemplo); c) cuando menos, algún dato que el juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación en juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto; d) en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal ad quem vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, siempre que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos.
2) Algunas resoluciones del Tribunal Supremo se muestran radicalmente exigentes en otros aspectos, aplicando sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado. Sin embargo, otras sentencias admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la ley, de 2 a 400 euros, y la imposición de una cuota diaria en la "zona baja" de esa previsión, no requiere de expreso fundamento, puesto que una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva.
3) El art. 50.5 CP señala que los tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias, teniendo en cuenta para ello, exclusivamente, la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. Pero con ello no se requiere significar que los tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que puedan afectar a las disponibilidades económicas del acusado, que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.
4) Si el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa (2 a 400 € la cuota diaria) lo dividiésemos hipotéticamente en 10 tramos o escalones de igual extensión de 39,8 €, cada uno, el primer escalón sería de 2 a 41,8 €, por lo que cuando se aplica la pena en la mitad inferior de este primer tramo, ha de estimarse que se está imponiendo la pena en su grado mínimo, aun cuando no alcance el mínimo absoluto.
En suma, la aplicación del art. 50.5 CP y de la doctrina del Tribunal Supremo expuesta
Por todo lo anterior, procede estimar parcialmente el recurso de apelación y revocar parcialmente la sentencia impugnada en el particular arriba referido.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, de lo que doy fe.

