Última revisión
06/10/2023
Sentencia Penal 250/2023 Audiencia Provincial Penal de Castellón/Castelló nº 2, Rec. 971/2022 de 14 de julio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Julio de 2023
Tribunal: AP Castellón/Castelló
Ponente: HORACIO BADENES PUENTES
Nº de sentencia: 250/2023
Núm. Cendoj: 12040370022023100231
Núm. Ecli: ES:APCS:2023:652
Núm. Roj: SAP CS 652:2023
Encabezamiento
En la ciudad de Castellón de la Plana a catorce de julio de dos mil veintitrés.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 971/2022 incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia número 344/2021 dictada por el Juzgado de lo Penal número tres de Castellón en los autos de Juicio Oral con nº 747/2021 dimanantes del Procedimiento Penal Abreviado número 414/2021 del Juzgado de Instrucción número 5 de Castellón.
Han intervenido en el recurso, como
Antecedentes
El importe total impagado en concepto de pensión de alimentos y gastos extraordinarios, a fecha de celebración de juicio (septiembre de 2022), ascendió a la suma de 50.604,22 euros, tras deducir la suma de 25.775,75 euros obtenidos en el procedimiento de ejecución forzosa y 11.484,10 euros por acuerdo extrajudicial con Ruperto.
Por Providencia de fecha 15 de noviembre de 2022 se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto y se dio traslado del mismo al resto de partes.
Por el Ministerio Fiscal se opuso al recurso presentado, interesando se desestime y se confirme la Sentencia recurrida.
Por el Procurador D. Miguel Tena Riera en nombre de D. Justino se opuso al recurso interpuesto, y en base a los motivos alegados, terminó suplicando se desestime y se confirme íntegramente la Sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte apelante.
Y por el Procurador D. Miguel Tena Riera, en nombre y representación de Dña. Carmela, se opuso también al recurso interpuesto de contrario, suplicando se desestime y se confirme íntegramente la Sentencia recurrida con expresa imposición de costas a la parte apelante.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados de la resolución recurrida, y de acuerdo con lo establecido en los siguientes fundamentos:
Fundamentos
Contra la anterior resolución se alza la representación procesal de Dña. Belen en cuanto a la absolución por el delito de frustración a la ejecución. Dice que la Sentencia que se ha dictado tiene una motivación inasumible, despreciando la prueba indiciaria. Añade que los pagos de la hipoteca de la vivienda eran realizados por la madre, a pesar de estar a la hipoteca a nombre de Justino, y que Dña. Carmela, dijo que el motivo de la donación era facilitar a su hijo una vivienda en la que poder residir. Añade que es sorprendente hacer una donación del hijo a la madre, cuando lo natural es al revés. También dice que la Juzgadora entiende que el valor del bien donado por el hijo a la madre era inferior a la carga existente sobre el mismo. Manifiesta la parte en el recurso que no se entiende esa donación que se hace, cuando lo donado tiene una mayor carga, y tiene una deuda superior al valor de lo donado. Dice que hay pruebas suficientes para entender que la donación realizada pudo obedecer a la inspiración de evitar el previsible y probable embargo judicial por el impago de la obligación de alimentos, y por la importante deuda que se estaba acumulando. El recurrente en apelación realiza un promenorizado detalle de los indicios que entiende existentes, y que tuvieron como resultado el hecho que los acusados consiguieron que la realidad física y de disfrute del apartamento siguiera igual, pero con una diferencia, ya que el inmueble había quedado a salvo de la deuda con su hijo, gracias a su madre. Y añade que a su vez el acusado Justino actualmente sigue con el uso y disfrute del apartamento, que el Banco sigue cobrando la hipoteca, y que el único al que se ha defraudado es al hijo. También se valora en el recurso la actuación de D. Ruperto, quien abonó previamente una cantidad a la denunciante.
Y por todo ello finaliza diciendo que se ha visto vulnerado la tutela judicial efectiva por una motivación que dista mucho de respetar la naturalidad en el razonamiento lógico de las cosas y de las máximas de la experiencia por lo que suplica se declare la nulidad de la Sentencia y que se celebre en su caso nuevo juicio.
Por la Juzgadora se ha acordado en la resolución que se recurre y en lo que atañe únicamente al delito de frustración a la ejecución:
El artículo 257 del cp dice:
En cuanto al delito presuntamente cometido y que es el objeto del recurso de apelación, tenemos que indicar que conforme dispone el artículo 257.1 del Código Penal, será castigado como autor de este delito de frustración a la ejecución, el que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores (punto primero). Y en el párrafo segundo de dicho precepto, se significa que también comete el delito quien, con el mismo fin, realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo,
De la doctrina puede deducirse que este delito se comete siempre que,
La Sentencia que se recurre podría haber argumentado más la absolución que ahora se recurre, pero lo valorado por la Juzgadora, debe entenderse también como suficiente a los efectos de entender, que no concurren en este supuesto, los elementos necesarios para estar ante un delito de alzamiento de bienes o de frustración a la ejecución. No cabe duda, como dice la parte apelante, que la donación de un bien de un hijo a una madre, es algo totalmente infrecuente, pero hay que entender también que en el momento en el que se realizan esa disposición, e incluso la anterior venta del local, la deuda por la pensión alimenticia aún no se había generado. Tampoco cabe duda alguna, que actualmente, la deuda por la pensión alimenticia y por la que se ha condenado al acusado Justino a su pago como responsabilidad civil, es realmente importante, pero ello ha sido debido a la lógica suma de los impagos mensuales que poco a poco, se han ido produciendo y han ido incrementado la misma.
La Juzgadora procede a absolver a los acusados entendiendo que la vivienda que se donó en fecha
D. Justino dijo en el juicio oral que en el año 2011 tenía un negocio y lo tuvo que vender, y que lo vendió y con el dinero que obtuvo pagó las deudas que tenía, que dijo que tenía problemas con el juego y con las drogas y que lo perdió todo, y estuvo casi cuatro años en la Uca, desde el año 2012. El acusado dijo que vivía en el piso de su madre, y que lo tuvieron que poner a nombre de su madre, porque sino también se lo quitaban. Y añadió que la hipoteca la pagaba su madre, y que la quisieron poner a nombre de ella, pero no pudieron, y que los gastos los pagaba también ella. Dice que pusieron la vivienda a nombre de su madre cuando perdió el otro apartamento, y quiso hacer una dación de pago, pero su madre no quiso. Añade que cuando se la donó a su madre tenía una carga hipotecaria de 160.000 euros. Dijo que desde septiembre de 2011 a enero de 2012 la pensión la pagó su madre. Y añadió que sigue viviendo en la vivienda que donó a su madre, y que valía mucho menos que la hipoteca que tenía, y que un piso situado en una planta más abajo, se ha vendido por 140.000 euros
Dña. Carmela dijo en el juicio oral que pagó cinco meses el colegio y desde que se hizo la donación ya no volvió a pagar, y que su hijo sigue viviendo allí. Añadió que su hijo tuvo problemas con el alcohol y con las drogas, y que entonces ella le ayudó. Dijo que el piso que le donó a ella, era el único patrimonio que le quedaba, de todo el patrimonio que tenía. Tenía una villa y un apartamento en DIRECCION001, y que él no podría pagar la hipoteca, y que desde entonces está ella pagando la hipoteca. Dijo que el piso vale menos de lo que ha pagado ella por hipoteca, y que sigue pagando la hipoteca.
Pues bien, no se ha acreditado que a través de la formalización de la donación, que exista una relación de causalidad cierta y efectiva, que tuviera por objeto el ponerse el acusado en una situación de real de insolvencia, y así no hacer frente al pago de las deudas. En primer lugar, la venta del local de la CALLE001 y que obra al folio 23 del Tomo II se hizo en marzo de 2011, casi un año antes de que se generaba el primer impago de una mensualidad de la pensión por alimentos. Y respecto a la donación, debe partirse también de la base que, en el momento en el que se hizo la misma, el impago de las pensiones por alimentos aún no se había iniciado, siendo dicho impago, al principio, de cantidades pequeñas. Ciertamente que la jurisprudencia habla de realización de cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida, la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo,
Además de lo anterior, en el momento en el que se realizó la donación, la vivienda estaba hipotecada y el valor de la misma, a pesar de la diferencia y baile de cantidades que realmente existe en las actuaciones y en la documentación aportada, no era superior al de hipoteca que había sobre la misma. Y la propia existencia de esa hipoteca sobre la vivienda en el momento en el que se hizo la donación, no puede entenderse como un patrimonio claro sobre el que poder dirigirse y ser embargado por la parte querellante, ya que poco pudiera obtenerse de forma efectiva por la querellante sobre una vivienda que se encontraba hipotecada. Actualmente, después de pagada la hipoteca que se dice pagada por la madre, si que existiría un patrimonio, pero nosotros tenemos que estar al momento en el que se realiza la donación. El inmueble fue tasado en el momento en el que se hizo la donación en la cantidad de 104.101 euros como valor de mercado y según tasación pericial judicial realizada y obrante al folio número 373 del Tomo II -, pero ninguna contrapericia se ha realizado y aportado. La vivienda tenía una carga hipotecaria de unos 167.000 euros según la Sentencia, siendo realmente extraño que en la escritura de donación realizada en fecha 19 de diciembre de 2011 y obrante al folio número 14 del Tomo II, se recogiera que el valor catastral es de 123.809, 02 euros y que las partes la valoran en 186.313, 75 euros, pero nada se indicaba sobre la existencia de una hipoteca. Y además en el año 2006 se valoró la finca para subasta en 234.715,65 euros (f. 374 dorso del t. I), si bien posteriormente hubo una bajada de los inmuebles por la crisis inmobiliaria. Tampoco se ha aportado a las actuaciones la cuenta del préstamo, y al folio 298 de las actuaciones consta contestación de Bankia en la que se informa que en relación a la cuenta del préstamo hipotecario que grava la vivienda sita en la CALLE000, NUM007 de DIRECCION000 no se había localizado en sus bases de datos ninguna hipoteca, con lo que se solicitaba se aportara la certificación registral, si bien en el folio número 17 y 374 del Tomo I -y en otras partes del procedimiento-, si que consta en la certificación registral que dicha vivienda tiene una hipoteca, ampliada en el año 2006, y con plazo de vencimiento que se indica en dichas certificaciones de 1 de abril de 2036. Con la existencia de dicha carga hipotecaria, en todo caso, las dificultades para proceder a un embargo del bien, para luego ser satisfecha una deuda, de haber permanecido en la propiedad del acusado, serían muy escasas.
Y respecto a la relación del acusado con el que también fue acusado en su día, Ruperto, en el escrito de modificación de las conclusiones realizadas por la acusación particular, se eliminó totalmente dicho relato, por lo que no fue objeto de acusación, y no procede entrar en su valoración. La relación del acusado con una presunta manipulación de las nóminas ya fue incluso valorado por auto de la Sección Primera, pero dicho extremo fue eliminado del relato acusatorio.
Por todo lo dicho, no podemos considerar que exista en la Sentencia que se recurre una insuficiencia y/o una falta de racionalidad en la motivación fáctica y un apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, puesto que lo motivado, respecto a la valoración del bien, de la vivienda, es ya suficiente para proceder a la absolución de los acusados, por ser ello razonable y defendible, y por todo lo expuesto, como ya se ha indicado, debe desestimarse el recurso, confirmando la resolución recurrida.
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes, y devuélvase al Juzgado de procedencia, con copia en papel de la resolución del recurso contenida en documento electrónico, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación al amparo del art. 847.1. b de la LECrim, ante la Sala 2ª del TS, que se preparará ante el Tribunal que la dicta dentro del término de cinco días siguientes a la última notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Abogado y Procurador, conforme a lo dispuesto en los artículos 855, 856 y 857 de la L.E.Criminal, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
