Sentencia Penal 250/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Penal 250/2023 Audiencia Provincial Penal de Castellón/Castelló nº 2, Rec. 971/2022 de 14 de julio del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Julio de 2023

Tribunal: AP Castellón/Castelló

Ponente: HORACIO BADENES PUENTES

Nº de sentencia: 250/2023

Núm. Cendoj: 12040370022023100231

Núm. Ecli: ES:APCS:2023:652

Núm. Roj: SAP CS 652:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de Apelación Penal nº 971/2022.

Juicio Oral nº 747/2021 del

Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón.

SENTENCIA Nº 250/2023

Ilmos. Sres.

Presidenta:

Dña. Eloisa Gómez Santana.

Magistrados:

D. Horacio Badenes Puentes.

D. Pedro Javier Altares Medina.

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En la ciudad de Castellón de la Plana a catorce de julio de dos mil veintitrés.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 971/2022 incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia número 344/2021 dictada por el Juzgado de lo Penal número tres de Castellón en los autos de Juicio Oral con nº 747/2021 dimanantes del Procedimiento Penal Abreviado número 414/2021 del Juzgado de Instrucción número 5 de Castellón.

Han intervenido en el recurso, como Apelante, Dña. Belen representada por la Procuradora Dña. María Jesús de la Rubia Marza y asistida por el Letrado D. Juan Edo Medall, y como Apelados, de un lado, el Ministerio Fiscal, y de otro, D. Justino, representado por el Procurador D. Miguel Tena Riera y defendido por el Letrado D. Adrian Vidal Batiste; y de otro, Dña. Carmela, representada por el Procurador D. Miguel Tena Riera y defendida por el Letrado D. José Antonio Casañ Ferrer, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Horacio Badenes Puentes, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Penal número tres de Castellón declaró probados los hechos siguientes: " Justino, con DNI NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, habiéndose dictado sentencia en fecha 18 de octubre de 2001, por el Juzgado de primera Instancia nº 6 de Castellón, en el procedimiento de separación de mutuo acuerdo nº 133/2001, en la que se establecía que él mismo abonaría la cantidad mensual de 40.000 pesetas (260 euros actualmente, por sentencia de fecha 24 de octubre de 2016, de la Audiencia Provincial de Castellón), cantidad que debía actualizarse anualmente conforme a las variaciones del IPC, más el 50 % de los gastos extraordinarios, en concepto de pensión de alimentos a Belen, para subvenir las necesidades de su hijo Octavio, nacido el NUM001 de 2000, no obstante ello, incumplió tal obligación, y desde febrero 2012 (este mes incluído) dejó de abonar la pensión de alimentos, no habiendo abonado cantidad alguna por dicho concepto hasta la celebración del acto del juicio oral, todo ello, sin existir excusa alguna para no cumplir con el mandato judicial.

La Sra. Belen interpuso demanda de ejecución civil, que dio lugar al procedimiento de ejecución forzosa 1417/2012 del Juzgado de Primera Instancia 7 de Castellón , el cual acordó el embargo del 40 % del sueldo del acusado.

Por Decreto de fecha 11 de julio de 2013 se fijó el principal en 20.499,45 euros, siendo ampliada la ejecución en 28.445,07 euros, ascendiendo el total de la ejecución a 48.944,52 euros de principal.

En fecha 18 de mayo de 2021, la Sra. Belen presentó demanda de ejecución forzosa de la sentencia de divorcio dictada en mayo de 2016, despachándose ejecución por pensiones y gastos extraordinarios por importe de 18.418,62 euros, importe que fue ampliado por Decreto de 10 de enero de 2022 en 14.451,66 euros.

La pensión de alimentos hasta abril de 2021 ascendía al importe de 339,88 euros; desde mayo de 2021 a mayo de 2022 ascendía al importe de 347,36 euros; desde mayo de 2022, la pensión ascendía a la suma de 376,19 euros.

El importe total impagado en concepto de pensión de alimentos y gastos extraordinarios, a fecha de celebración de juicio (septiembre de 2022), ascendió a la suma de 50.604,22 euros, tras deducir la suma de 25.775,75 euros obtenidos en el procedimiento de ejecución forzosa y 11.484,10 euros por acuerdo extrajudicial con Ruperto.

No ha quedado acreditado que Carmela, sin antecedentes penales, en connivencia con Justino, favoreciese a éste a fin de colocarse en una situación de insolvencia frente a la Sra. Belen con relación a la vivienda que el acusado donó a su madre, la coacusada Carmela, al haber sido tasada la referida vivienda en la suma de 104.101 euros, pues sobre ésta pesaba una hipoteca de 167.000 euros.".

SEGUNDO.- El fallo de la Sentencia de instancia establece: "CONDENO a Justino como autor criminalmente responsable de un delito abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de OCHO MESES DE MULTA con cuota diaria de OCHO EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Y pago de costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

En el presente caso, Justino indemnizará a la Sra. Belen por las pensiones y gastos extraordinarios impagados desde 2012 hasta la fecha de celebración del juicio (septiembre de 2022), en la suma de 50.604,22 euros, más intereses legales del art 576 de la LEC , de conformidad con lo expuesto en el fundamento de derecho primero de esta resolución.

ABSUELVO a Justino y Carmela del delito de frustración a la ejecución por el que venían siendo acusados en la presente causa, declarando de oficio las costas.".

TERCERO.- Publicada y notificada la anterior Sentencia se interpuso contra la misma recurso de apelación por la Procuradora Dña. María Jesús de la Rubia Marza en nombre de Dña. Belen, y en base a alegaciones que realizaba, terminó suplicando se declare la nulidad de la Sentencia, con devolución al Juzgado de lo Penal para que se celebre un nuevo juicio con distinto Magistrado para que dicte la Sentencia objeto de recurso.

Por Providencia de fecha 15 de noviembre de 2022 se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto y se dio traslado del mismo al resto de partes.

Por el Ministerio Fiscal se opuso al recurso presentado, interesando se desestime y se confirme la Sentencia recurrida.

Por el Procurador D. Miguel Tena Riera en nombre de D. Justino se opuso al recurso interpuesto, y en base a los motivos alegados, terminó suplicando se desestime y se confirme íntegramente la Sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

Y por el Procurador D. Miguel Tena Riera, en nombre y representación de Dña. Carmela, se opuso también al recurso interpuesto de contrario, suplicando se desestime y se confirme íntegramente la Sentencia recurrida con expresa imposición de costas a la parte apelante.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial de Castellón el día 5 de diciembre de 2022 se turnaron a la Sección Segunda, y previa designación de Ponente se señaló para deliberación y votación el día 18 de abril de 2023.

QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados de la resolución recurrida, y de acuerdo con lo establecido en los siguientes fundamentos:

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número tres de Castelló absuelve a Justino y a Carmela del delito de frustración a la ejecución por el que venían siendo acusados en la presente causa, y condena a Justino como autor de un delito de abandono de familia, por impago de pensiones.

Contra la anterior resolución se alza la representación procesal de Dña. Belen en cuanto a la absolución por el delito de frustración a la ejecución. Dice que la Sentencia que se ha dictado tiene una motivación inasumible, despreciando la prueba indiciaria. Añade que los pagos de la hipoteca de la vivienda eran realizados por la madre, a pesar de estar a la hipoteca a nombre de Justino, y que Dña. Carmela, dijo que el motivo de la donación era facilitar a su hijo una vivienda en la que poder residir. Añade que es sorprendente hacer una donación del hijo a la madre, cuando lo natural es al revés. También dice que la Juzgadora entiende que el valor del bien donado por el hijo a la madre era inferior a la carga existente sobre el mismo. Manifiesta la parte en el recurso que no se entiende esa donación que se hace, cuando lo donado tiene una mayor carga, y tiene una deuda superior al valor de lo donado. Dice que hay pruebas suficientes para entender que la donación realizada pudo obedecer a la inspiración de evitar el previsible y probable embargo judicial por el impago de la obligación de alimentos, y por la importante deuda que se estaba acumulando. El recurrente en apelación realiza un promenorizado detalle de los indicios que entiende existentes, y que tuvieron como resultado el hecho que los acusados consiguieron que la realidad física y de disfrute del apartamento siguiera igual, pero con una diferencia, ya que el inmueble había quedado a salvo de la deuda con su hijo, gracias a su madre. Y añade que a su vez el acusado Justino actualmente sigue con el uso y disfrute del apartamento, que el Banco sigue cobrando la hipoteca, y que el único al que se ha defraudado es al hijo. También se valora en el recurso la actuación de D. Ruperto, quien abonó previamente una cantidad a la denunciante.

Y por todo ello finaliza diciendo que se ha visto vulnerado la tutela judicial efectiva por una motivación que dista mucho de respetar la naturalidad en el razonamiento lógico de las cosas y de las máximas de la experiencia por lo que suplica se declare la nulidad de la Sentencia y que se celebre en su caso nuevo juicio.

Por la Juzgadora se ha acordado en la resolución que se recurre y en lo que atañe únicamente al delito de frustración a la ejecución: "... De otro lado, se imputa conjuntamente a ambos acusados la comisión de un delito de frustración a la ejecución, habiéndose argumentado en el acto del juicio que Carmela trató de favorecer a su hijo, Justino, para dejar fuera del alcance de sus acreedores, entre quienes se encontraría Belen, ciertos bienes del referido acusado, tal como la vivienda ubicada en la CALLE000 de la localidad de DIRECCION000, inmueble que fue donado por aquél a su madre en fecha 19 de diciembre de 2011, finca que consta inscrita en el Registro de la Propiedad nº 3 de Castellón, inscripción 4, folio NUM002, libro NUM003, tomo NUM004, finca DIRECCION000 NUM005, según consta al folio 374 del Tomo I, operación que no fue objeto de discusión en el acto del juicio. Pese a todo, lo cierto es que consta informe pericial de valoración de la referida vivienda al folio 373 Tomo II de las actuaciones, en el que consta que el valor de mercado de la referida finca a fecha 19 de diciembre de 2011, fecha en la que se realizó la donación, ascendía a la suma de 104.101 euros, existiendo una carga hipotecaria sobre dicho bien, a fecha de la donación, por un importe aproximado de 167.000 euros.

Con respecto a esta cuestión, conviene precisar que tal y como ambos acusados manifestaron en el plenario, los pagos de la referida hipoteca, pese a constar a nombre del acusado Justino, eran satisfechos por su madre, Carmela, quien sostuvo, tanto en fase de instrucción como en el acto del juicio oral, que en ningún momento tuvo intención alguna de perjudicar a Belen o a su nieto, sino que el motivo de dicha donación no era otro más que el de facilitarle a su hijo una vivienda en la que residir.

El delito del art 257 del Código Penal , según reiterada doctrina jurisprudencial requiere los siguientes elementos: " 1) La existencia previa de un crédito contra el sujeto activo del delito, que puede ser vencido, líquido y exigible, aún cuando también es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad, 2º) Un elemento dinámico que consiste en la destrucción u ocultación, real o ficticia, de los activos del deudor, 3º) Un resultado de insolvencia o disminución de su patrimonio, que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido y 4º) Un elemento tendencial, o ánimo específico en el agente, de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos ( SSTS 557/09, de 8 de abril ; 4/12, de 18 de enero ó 670/12, de 19 de julio , entre muchas otras).

Como señala la STS 552/2016 de 22 de junio , "para la comisión de este delito basta que el sujeto activo haga desaparecer de su patrimonio uno o varios bienes, dificultando con ello seriamente la efectividad del derecho de los acreedores, y que actúe precisamente con esa finalidad. No obstante, no se cometerá el delito si se acredita la existencia de otros bienes con los que el deudor acusado pueda hacer frente a sus deudas y que resulten accesibles a los acreedores, pues en ese caso no es posible apreciar la disminución -al menos relevante- de su patrimonio, ni la intención por lo tanto, de causar perjuicio a los derechos de aquéllos ( STS nº 129/2003, de 31 de enero ). La existencia de este tipo delictivo no supone así una conminación al deudor orientada a la inmovilización total de su patrimonio en tanto subsista su deuda, de modo que no existirá delito -aunque se den o se acrediten actos de disposición de bienes-, si permanece en poder del deudor patrimonio suficiente para satisfacer adecuadamente los derechos de los acreedores o si los actos dispositivos generan la entrada de nuevos activos de contenido económico patrimonial equivalente".

En este caso, considero que no ha quedado suficientemente acreditada la comisión por parte de ambos acusados del delito de frustración a la ejecución, habida cuenta que el valor del bien donado por el Sr. Justino a su madre era inferior a la carga existente sobre el mismo.".

SEGUNDO.- Por el Ministerio Fiscal se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales en el acto del juicio oral por las que solicitaba la condena de Justino como autor de un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones; y por la acusación particular, en el juicio oral, se modificaron sus conclusiones provisionales solicitando la condena de Justino por el delito de impago de pensiones, y la condena de Justino y de Carmela como autores de un delito de alzamiento de bienes de los artículos 257, 1, 1 y 2 del cp. Y en la relación de hechos de este último delito, los mismos se circunscriben únicamente al hecho de la donación efectuada por Justino a su madre Carmela de la vivienda sita en DIRECCION000, en la CALLE000, añadiendo también que con anterioridad, Justino había recibido dos cheques por la venta del local sito en la CALLE001 número NUM006 de DIRECCION000, desconociéndose el destino que se había dado a dichos cheques.

El artículo 257 del cp dice: "1. Será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses: 1º El que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores. 2º Quien con el mismo fin realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación.

2. Con la misma pena será castigado quien realizare actos de disposición, contrajere obligaciones que disminuyan su patrimonio u oculte por cualquier medio elementos de su patrimonio sobre los que la ejecución podría hacerse efectiva, con la finalidad de eludir el pago de responsabilidades civiles derivadas de un delito que hubiere cometido o del que debiera responder.

3. Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación cualquiera que sea la naturaleza u origen de la obligación o deuda cuya satisfacción o pago se intente eludir, incluidos los derechos económicos de los trabajadores, y con independencia de que el acreedor sea un particular o cualquier persona jurídica, pública o privada. No obstante lo anterior, en el caso de que la deuda u obligación que se trate de eludir sea de Derecho público y la acreedora sea una persona jurídico pública, o se trate de obligaciones pecuniarias derivadas de la comisión de un delito contra la Hacienda Pública o la Seguridad Social, la pena a imponer será de prisión de uno a seis años y multa de doce a veinticuatro meses.

4. Las penas previstas en el presente artículo se impondrán en su mitad superior en los supuestos previstos en los numerales 5º o 6º del apartado 1 del art. 250.

5. Este delito será perseguido aun cuando tras su comisión se iniciara un procedimiento concursal.

En cuanto al delito presuntamente cometido y que es el objeto del recurso de apelación, tenemos que indicar que conforme dispone el artículo 257.1 del Código Penal, será castigado como autor de este delito de frustración a la ejecución, el que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores (punto primero). Y en el párrafo segundo de dicho precepto, se significa que también comete el delito quien, con el mismo fin, realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación. Sobre los elementos del tipo penal, en la doctrina del Tribunal Supremo (S. 18/10/2002) se entiende que el delito de alzamiento de bienes constituye una infracción del deber de mantener íntegro el propio patrimonio como garantía universal en beneficio de cualquier acreedor ( artículo 1911 del Código Civil), que aparecía ya sucintamente definido en el antiguo art. 519 CP 1973 y que utilizaba dos expresiones muy significativas, y que son recogidas en el vigente art. 257.1º CP de 1995, conforme han sido reiteradamente interpretadas por la doctrina y por la jurisprudencia : "alzarse con sus bienes" y "en perjuicio de sus acreedores". La interpretación que el Tribunal Supremo ha hecho de dicha figura delictiva en múltiples Sentencias, como las de 27-11-1987, 29-6-1989, 21- 5- 1990, 20-2-1992 y 7-3-1996, se resume en la STS 1253/2002 de 5 de julio. Según esta última Sentencia, el Tribunal Supremo ha venido considerando este delito como una infracción de mero riesgo, pues el perjuicio realmente ocasionado a los acreedores pertenece no a la fase de perfección del delito, sino a la de su agotamiento, constituida por los siguientes elementos: A) La existencia de uno o más créditos contra el sujeto activo, generalmente anteriores a su acción, reales y de ordinario vencidos, líquidos y exigibles, empleándose las expresiones adverbiales "generalmente" y "de ordinario", porque es frecuente también que el defraudador, ante la inminencia de que su deuda se convierta en vencida y exigible, se anticipe con una operación que frustre las futuras y legítimas expectativas de su acreedor o acreedores mediante la adopción de medidas idóneas para burlar sus derechos. B) Un elemento dinámico, que no queda circunscrito -como cabría deducir del "nomen" tradicional del delito- a la fuga o desaparición del deudor, sino que puede consistir en la ocultación o destrucción de su activo, en enajenaciones reales o ficticias, onerosas o gratuitas, pero en todo caso con desaparición del valor obtenido en su caso con la transmisión de los bienes, en liberalidades excesivas, en constitución simulada de gravámenes, en reconocimiento de créditos inexistentes y privilegiados y en otras muchas formas comisivas que el ingenio del deudor pueda inventar. C) Un elemento tendencial que consiste en el ánimo de perjudicar a los acreedores mediante la elusión de la responsabilidad patrimonial universal establecida en los arts. 1111 y 1191 del Código Civil. D) Un resultado, no de lesión sino de riesgo, pues es preciso que el deudor, como consecuencia de las maniobras descritas, se coloque en situación de insolvencia total o parcial o, lo que es igual, que experimente una sensible disminución, aunque sea ficticia, de su activo patrimonial, imposibilitando a los acreedores el cobro de sus créditos o dificultándolo en grado sumo, la expresión "en prejuicio de sus acreedores" ha sido siempre interpretada por la doctrina de la Sala 2 ª del Tribunal Supremo, no como exigencia de un perjuicio real y efectivo en el titular del derecho de crédito, sino en el sentido de intención del deudor que pretende salvar algún bien o todo su patrimonio en su propio beneficio o en el de alguna otra persona allegada, obstaculizando así la vía de ejecución que podrían seguir sus acreedores.

De la doctrina puede deducirse que este delito se comete siempre que, de modo intencionado, se sustraen u ocultan bienes del deudor (sujeto activo del delito) a las posibilidades de ejercicio por parte del acreedor o acreedores de sus acciones civiles contra el patrimonio de aquél, de modo que el titular del derecho de crédito se ve imposibilitado para cobrar o gravemente obstaculizado en sus pretensiones al respecto, precisamente por esa conducta intencionada de sustracción u ocultación en la que caben modalidades muy diversas, puede hacerse de modo elemental apartando físicamente algún bien de forma que el acreedor ignore dónde se encuentra, o de forma más sofisticada, a través de algún negocio jurídico por medio del cual se enajena alguna cosa en favor de otra persona, generalmente parientes o amigos, o se dona el bien, o se constituye un gravamen, o se sustrae algún elemento del activo patrimonial de modo que se impida o dificulte la posibilidad de realización ejecutiva, bien sea tal negocio real, porque efectivamente suponga una transmisión o gravamen verdaderos pero fraudulentos, bien se trate de un negocio ficticio que, precisamente por tratarse de una simulación, no disminuye en verdad el patrimonio del deudor, pero en la práctica impide la ejecución del crédito porque aparece un tercero como titular del dominio o de un derecho que obstaculiza la vía de apremio.

La Sentencia que se recurre podría haber argumentado más la absolución que ahora se recurre, pero lo valorado por la Juzgadora, debe entenderse también como suficiente a los efectos de entender, que no concurren en este supuesto, los elementos necesarios para estar ante un delito de alzamiento de bienes o de frustración a la ejecución. No cabe duda, como dice la parte apelante, que la donación de un bien de un hijo a una madre, es algo totalmente infrecuente, pero hay que entender también que en el momento en el que se realizan esa disposición, e incluso la anterior venta del local, la deuda por la pensión alimenticia aún no se había generado. Tampoco cabe duda alguna, que actualmente, la deuda por la pensión alimenticia y por la que se ha condenado al acusado Justino a su pago como responsabilidad civil, es realmente importante, pero ello ha sido debido a la lógica suma de los impagos mensuales que poco a poco, se han ido produciendo y han ido incrementado la misma.

La Juzgadora procede a absolver a los acusados entendiendo que la vivienda que se donó en fecha 19 de diciembre de 2011 tenía entonces un valor en el mercado de 104.101 euros, y tenía también una carga hipotecaria mayor que el valor del bien, por un importe aproximado de 167.000 euros -se dice en la Sentencia-, y que la hipoteca era abonaba por la madre del acusado, Carmela, pese que la finca estaba a nombre de Justino, y que el motivo de la donación no era otro más que el de facilitarle a su hijo una vivienda en la que residir. Y por todo ello, consideraba que no había quedado suficientemente acreditada la comisión por parte de ambos acusados del delito de frustración a la ejecución, dado que el valor del bien donado por el Sr. Justino a su madre era inferior a la carga existente sobre el mismo. Ciertamente que pudo la Juzgadora haber valorado otras circunstancias concurrentes, pero la anterior, también es un motivo especialmente relevante.

D. Justino dijo en el juicio oral que en el año 2011 tenía un negocio y lo tuvo que vender, y que lo vendió y con el dinero que obtuvo pagó las deudas que tenía, que dijo que tenía problemas con el juego y con las drogas y que lo perdió todo, y estuvo casi cuatro años en la Uca, desde el año 2012. El acusado dijo que vivía en el piso de su madre, y que lo tuvieron que poner a nombre de su madre, porque sino también se lo quitaban. Y añadió que la hipoteca la pagaba su madre, y que la quisieron poner a nombre de ella, pero no pudieron, y que los gastos los pagaba también ella. Dice que pusieron la vivienda a nombre de su madre cuando perdió el otro apartamento, y quiso hacer una dación de pago, pero su madre no quiso. Añade que cuando se la donó a su madre tenía una carga hipotecaria de 160.000 euros. Dijo que desde septiembre de 2011 a enero de 2012 la pensión la pagó su madre. Y añadió que sigue viviendo en la vivienda que donó a su madre, y que valía mucho menos que la hipoteca que tenía, y que un piso situado en una planta más abajo, se ha vendido por 140.000 euros

Dña. Carmela dijo en el juicio oral que pagó cinco meses el colegio y desde que se hizo la donación ya no volvió a pagar, y que su hijo sigue viviendo allí. Añadió que su hijo tuvo problemas con el alcohol y con las drogas, y que entonces ella le ayudó. Dijo que el piso que le donó a ella, era el único patrimonio que le quedaba, de todo el patrimonio que tenía. Tenía una villa y un apartamento en DIRECCION001, y que él no podría pagar la hipoteca, y que desde entonces está ella pagando la hipoteca. Dijo que el piso vale menos de lo que ha pagado ella por hipoteca, y que sigue pagando la hipoteca.

Pues bien, no se ha acreditado que a través de la formalización de la donación, que exista una relación de causalidad cierta y efectiva, que tuviera por objeto el ponerse el acusado en una situación de real de insolvencia, y así no hacer frente al pago de las deudas. En primer lugar, la venta del local de la CALLE001 y que obra al folio 23 del Tomo II se hizo en marzo de 2011, casi un año antes de que se generaba el primer impago de una mensualidad de la pensión por alimentos. Y respecto a la donación, debe partirse también de la base que, en el momento en el que se hizo la misma, el impago de las pensiones por alimentos aún no se había iniciado, siendo dicho impago, al principio, de cantidades pequeñas. Ciertamente que la jurisprudencia habla de realización de cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida, la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación. Pero aquí nada se había iniciado aún, y no se había acreditado que dicha operación tuviera como finalidad eludir el pago de las pensiones, y/o la previsible iniciación de la reclamación por impago de pensiones. La vivienda fue donada en diciembre de 2011 y el impago de las pensiones se produce unos meses después, desde febrero de 2012, siendo interpuesta una demanda de ejecución con posterioridad, y siendo entonces cuando existe un procedimiento ya iniciado.

Además de lo anterior, en el momento en el que se realizó la donación, la vivienda estaba hipotecada y el valor de la misma, a pesar de la diferencia y baile de cantidades que realmente existe en las actuaciones y en la documentación aportada, no era superior al de hipoteca que había sobre la misma. Y la propia existencia de esa hipoteca sobre la vivienda en el momento en el que se hizo la donación, no puede entenderse como un patrimonio claro sobre el que poder dirigirse y ser embargado por la parte querellante, ya que poco pudiera obtenerse de forma efectiva por la querellante sobre una vivienda que se encontraba hipotecada. Actualmente, después de pagada la hipoteca que se dice pagada por la madre, si que existiría un patrimonio, pero nosotros tenemos que estar al momento en el que se realiza la donación. El inmueble fue tasado en el momento en el que se hizo la donación en la cantidad de 104.101 euros como valor de mercado y según tasación pericial judicial realizada y obrante al folio número 373 del Tomo II -, pero ninguna contrapericia se ha realizado y aportado. La vivienda tenía una carga hipotecaria de unos 167.000 euros según la Sentencia, siendo realmente extraño que en la escritura de donación realizada en fecha 19 de diciembre de 2011 y obrante al folio número 14 del Tomo II, se recogiera que el valor catastral es de 123.809, 02 euros y que las partes la valoran en 186.313, 75 euros, pero nada se indicaba sobre la existencia de una hipoteca. Y además en el año 2006 se valoró la finca para subasta en 234.715,65 euros (f. 374 dorso del t. I), si bien posteriormente hubo una bajada de los inmuebles por la crisis inmobiliaria. Tampoco se ha aportado a las actuaciones la cuenta del préstamo, y al folio 298 de las actuaciones consta contestación de Bankia en la que se informa que en relación a la cuenta del préstamo hipotecario que grava la vivienda sita en la CALLE000, NUM007 de DIRECCION000 no se había localizado en sus bases de datos ninguna hipoteca, con lo que se solicitaba se aportara la certificación registral, si bien en el folio número 17 y 374 del Tomo I -y en otras partes del procedimiento-, si que consta en la certificación registral que dicha vivienda tiene una hipoteca, ampliada en el año 2006, y con plazo de vencimiento que se indica en dichas certificaciones de 1 de abril de 2036. Con la existencia de dicha carga hipotecaria, en todo caso, las dificultades para proceder a un embargo del bien, para luego ser satisfecha una deuda, de haber permanecido en la propiedad del acusado, serían muy escasas.

Y respecto a la relación del acusado con el que también fue acusado en su día, Ruperto, en el escrito de modificación de las conclusiones realizadas por la acusación particular, se eliminó totalmente dicho relato, por lo que no fue objeto de acusación, y no procede entrar en su valoración. La relación del acusado con una presunta manipulación de las nóminas ya fue incluso valorado por auto de la Sección Primera, pero dicho extremo fue eliminado del relato acusatorio.

Por todo lo dicho, no podemos considerar que exista en la Sentencia que se recurre una insuficiencia y/o una falta de racionalidad en la motivación fáctica y un apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, puesto que lo motivado, respecto a la valoración del bien, de la vivienda, es ya suficiente para proceder a la absolución de los acusados, por ser ello razonable y defendible, y por todo lo expuesto, como ya se ha indicado, debe desestimarse el recurso, confirmando la resolución recurrida.

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en los art. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y al ser desestimado el recurso presentado las costas procesales se imponen a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás sustantivos y procesales de general aplicación, en atención a todo lo expuesto

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. María Jesús de la Rubia Marza en nombre y representación de Dña. Belen contra la Sentencia número 344/2021 dictada por el Juzgado de lo Penal número tres de Castellón en los autos de Juicio Oral con nº 747/2021 dimanantes del Procedimiento Penal Abreviado número 414/2021 del Juzgado de Instrucción número 5 de Castelló, que la ratificamos en todo su contenido y extensión y con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en la presente instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y devuélvase al Juzgado de procedencia, con copia en papel de la resolución del recurso contenida en documento electrónico, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación al amparo del art. 847.1. b de la LECrim, ante la Sala 2ª del TS, que se preparará ante el Tribunal que la dicta dentro del término de cinco días siguientes a la última notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Abogado y Procurador, conforme a lo dispuesto en los artículos 855, 856 y 857 de la L.E.Criminal, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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