Última revisión
07/05/2024
Sentencia Penal 30/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 5, Rec. 212/2023 de 15 de enero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Enero de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARIA DEL MAR MENDEZ GONZALEZ
Nº de sentencia: 30/2024
Núm. Cendoj: 08019370052024100004
Núm. Ecli: ES:APB:2024:1077
Núm. Roj: SAP B 1077:2024
Encabezamiento
Tribunal:
Dª María del Mar Méndez González
D. Pablo Huerta Climent
D.José María Gómez Udías
En Barcelona, a quince de enero de dos mil veinticuatro.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 212/2023, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell, en el Procedimiento abreviado nº 123/2020, de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de hurto, siendo parte apelante el acusado,
Antecedentes
No procede la suspensión de la ejecución de la pena de prisión por via del art.80.4 del C.P". "
Hechos
Fundamentos
- Infracción de ley que vincula a errónea aplicación de la pena, invocando el artículo 16.2 del Código penal, conforme al cual quedarán exentos de responsabilidad penal quienes desistan de la ejecución iniciada. Así, el apelante considera -a su interés- que había dejado el carro con la Hidrolimpiadora Kärcher valorada en 495 € en el establecimiento, por lo que respecto de dicho objeto -que es el que delimita la consideración del hecho punitivo como delito de hurto menos grave del artículo 234.1 del Código penal- debería quedar exento de responsabilidad. Y ello, alegando que el resto de los objetos de ilícito, las zapatillas y la cazadora, tienen un valor que no alcanza los 400 € necesarios para su inclusión en el artículo 234.1 CP. Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia de instancia y la condena del
- Quebrantamiento del art 82.CP , en relación a la denegación de la suspensión de la condena. Se alega al respecto, en el escrito de recurso que, habiéndose solicitado la suspensión de la ejecución de la pena, dicho beneficio fue denegado y que ellos respondió a un error al solicitar la defensa del
La representación procesal de
En este contexto, la resolución recurrida se impugna por indebida inaplicación de un precepto legal, de modo que debemos partir del respeto al relato de hechos probados contenido en la sentencia de instancia. Dicho de otro modo, el Tribunal de apelación al no invocarse, en relación a la calificación de los hechos cuestionada error en la valoración de la prueba, no puede entrar a valorarla ni puede en consecuencia alterar el relato fáctico que se declaró acreditado en la instancia.
Es ilustrativa sobre la cuestión planteada la Stentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de abril de 2000, nº 735/2000, , que en su fundamento segundo señala la doctrina aplicable, y así recuerda que "...
En el presente caso el relato fáctico afirma que "...el acusado se dirigió al establecimiento comercial AKI sito en el centro comercial Baricentro de la carretera N-150, del término municipal de Barberá del Vallés, y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial irregular, trató de adueñarse de una máquina hidrolimpiadora Karcher, con valor de venta al público de 495.-€, dos pares de zapatos marca Bellota, con valor de venta al público 59,95.-€ cada uno, y una cazadora con valor de venta al público de 19,95.-€. El acusado trató de traspasar la línea de cajas pero fue sorprendido en ese momento dejando el carro de la compra con la limpiadora Kartcher. Posteriormente huyó por el parking del centro comercial con los dos pares de zapatos y la cazadora, si bien no consiguió su propósito al ser retenido allí por los vigilantes de seguridad. Por el valor de estos objetos el perjudicado no reclama..."
La conducta que se describe no es una acción voluntaria encaminada a desistir de una inicial intención delictiva, sino que el acusado desplegó todos los actos necesarios para apoderarse de la limpiadora karcher de ajena pertenencia, y si finalmente no logró incorporarla a su patrimonio fue por la actuación del vigilante de seguridad, al sorprenderlo cuando intentaba abandonar el establecimiento. En esta situación y para poder huir, el acusado abandonó la karcher, dado que la misma, por su peso y volumen no le habrían permitido darse a la fuga por el parking del establecimiento, pero no abandonó su propósito criminal, emprendiendo la huida por el parking con otros efectos sustraídos hasta ser alcanzado. Ello impide considerar que el
El delito se sanciona en grado de tentativa, y los hechos declarados probados integran efectivamente un hurto intentado. La conducta descrita no puede entenderse como desistimiento, pese a las alegaciones de la recurrente.
Consecuencia de lo expuesto es que desestimamos la primera parte del primer motivo de recurso de apelación.
En cuanto a la pena impuesta y la determinación del grado de ejecución alcanzado en el delito de hurto menos grave o leve según alega el apelante, teniendo en cuenta la concurrencia de una circunstancia atenuante y una agravante debe indicarse lo siguiente.
El articulo 16 del Código Penal expresa que la tentativa existe cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado y sin embargo éste no se produce por causas independientes a la voluntad del autor; trasladado ello al ámbito de los delitos patrimoniales de apoderamiento, es constante y uniforme la jurisprudencia que entiende que la ejecución de todos los actos sin que el sujeto llegue a tener la mínima disponibilidad de los objetos que exige la consumación constituye tentativa acabada ( o lo que es lo mismo, la antigua y tradicional "frustración"), mientras que quien practica solo alguno de los actos objetivamente idóneos y necesarios para lograr el apoderamiento incurre en tentativa inacabada ( es decir, la antigua y tradicional "tentativa"). Y en lo que a la individualización de la pena respecta, el grado de tentativa apreciado, ex art 16 y 62 del Código Penal, atendido al peligro inherente al intento y el grado de ejecución alcanzado, el fundamento del criterio punitivo del grado de ejecución alcanzado descansa en el principio de ofensividad, pues todo indica que el texto legal parte de la premisa de que cuantos más actos ejecutivos se hayan realizado, más cerca se ha estado de la consumación del delito y, en consecuencia, el peligro de lesión es mayor y la lesividad de la conducta también. Y ello, en relación al caso de autos, implica que se llegaron a efectuar todos los actos exteriores encaminados al definitivo apoderamiento de los efectos, incluida la Karcher, en el sentido expuesto llegando, el acusado, a tenerla en su poder e intentando salir del establecimiento sin abonar su importe, con una potencial disponibilidad dela misma, sin perjuicio de que se viera imposibilitado de consumar la acción, al ser, finalmente, interceptado, lo cual no se descarta, pudiera haber efectuado el acusado; lo cual permite mantener la tentativa apreciada por el Ministerio Fiscal, con la aminoración en un grado de la pena prevista en el art 234.1 CP.
Llegados a este punto, en el supuesto de autos, como recoge la Juzgadora
Analizando los argumentos expresados, hemos de partir de calificación de los hechos como delito menos grave de hurto y ello conlleva que para la determinación de la pena partimos de la correspondiente a dicho tipo penal, que va de seis a dieciocho meses de prisión y no de uno a tres meses de multa, como considera el apelante, al calificar los hechos de delito leve, por apreciación del desistimiento del acusado en relación a la karcher, argumento que ya ha sido rechazado por este Tribunal.
Y consideramos en relación a la alegación subsidiaria formulada respecto del delito menos grave que, ciertamente, el grado de ejecución responde a la tentativa acabada por cuanto el acusado había realizado cuantos actos eran necesarios sin que llegara a tener la disponibilidad de los objetos que exige la consumación, frustrándose el resultado al ser interceptado y verse obligado a abandonar la karcher por imposibilidad de huir con la misma. Ese grado de ejecución alcanzado justifica,
En consecuencia, compartimos con la Juzgadora a quo que el acusado podría ser condenado dentro de la horquilla de los 6 meses a 1 año y 9 meses de prisión, por lo que, estimando que no procede mayor rigor punitivo, se le impuso la pena contemplada en el extremo inferior a dicho tramo, esto es, SEIS MESES DE PRISION, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En consecuencia, no ha habido error y la pena ha sido correctamente individualizada, por lo que dicho motivo de recurso también será desestimado.
Así las cosas, por vía de recurso, el recurrente considera que sería posible dicho beneficio conforme el artículo 82 del Código penal y sobre la base de la concurrencia de los presupuestos del artículo 80.5 de dicho texto legal, atendida toda la documental aportada en el alto de la vista que acredita la edición del señor Pelayo, como causa de los continuos ilícitos cometidos, una constante de hurtos para conseguir dinero para la droga y que desde su salida de prisión, estaba en tratamiento para deshabituación.
Suscribimos en su integridad la valoración realizada por la Magistrada de instancia al determinar la improcedencia de la suspensión de la pena, por aplicación del art 84 del Código penal y, consiguientemente, la solicitud de la defensa del
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado
Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ( arts 849, 855 y 856) LECrim), que habrá de prepararse, en la forma legalmente prevista, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.
Una vez firme la presente Sentencia, líbrese testimonio de la misma y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
