Sentencia Penal 89/2024 A...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Penal 89/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 6, Rec. 237/2023 de 15 de enero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Enero de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: DIEGO BARRIO GIMENEZ

Nº de sentencia: 89/2024

Núm. Cendoj: 08019370062024100046

Núm. Ecli: ES:APB:2024:1754

Núm. Roj: SAP B 1754:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Sexta

Rollo de apelación nº 237/2023

Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona

P.A. 98/2023

SENTENCIA

Magistrados/as:

D. José Manuel del Amo Sánchez

D. Javier Lanzos Sanz

D. Diego Barrio Giménez

En Barcelona, a 15 de enero de 2024

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona el Procedimiento Abreviado 98/2023 de los de dicho órgano jurisdiccional; siendo parte apelante Cesareo, representado por el procurador Jordi Ribó Cladellas y defendido por el letrado Josep Joan Xatart Espuny, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Actúa como magistrado ponente don Diego Barrio Giménez, quien expresa el parecer del tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona dictó la sentencia num. 273/2023 de 27 de junio en la que se declaran probados los siguientes hechos:

Resulta acreditado que el acusado, Cesareo, sobre las 19.30 horas del 8 de mayo de 2022, previa ingesta de cocaína que mermaba su capacidad para la conducción, tomó el volante de un vehículo marca Porsche, modelo Cayenne S, matrícula NUM000, circulando a velocidad superior a la permitida por la calle Feixa Llarga, en la localidad de L'Hospitalet de Llobregat, efectuando giro brusco a su derecha sin respetar un paso de peatones que obligó a tres mujeres a esquivar su coche para no ser arrolladas; siendo parado por una dotación de la Policía tras breve seguimiento se practicó un primer test indiciario que arrojó resultado positivo en cocaína, sin que conste acreditado que se negase a la subsiguiente prueba de detección evidencial, habiéndose llevado a cabo de antemano las pruebas de detección de alcohol en aire espirado en etilómetro de precisión tras hacerlo en alcoholimétrico portátil, sin que tampoco haya sido probado que instado por los agentes a realizar el drogotest les respondiera "iros a la mierda, no pienso hacerlo", mordiendo y tragando el dispositivo y no ofreciéndosele otro.

Con base en los anteriores hechos se establece la siguiente parte dispositiva:

Condeno a Cesareo como autor de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción temeraria, en concurso de normas con un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la influencia de estupefacientes, a una pena de 1 año y 2 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 3 años, con privación de vigencia del permiso de conducción, así como al abono de dos tercios de las costas causadas en el presente procedimiento, absolviéndole del resto de cargos vertidos en su contra en esta causa.

Una vez firme, en su caso, esta resolución, comuníquese con la autoridad municipal competente en L'Hospitalet de Llobregat en orden a la procedibilidad de la sanción administrativa impuesta bajo número de denuncia NUM001 (folio 22) que a diferencia de la denuncia número NUM002 (folio 20) encuentra su trámite en suspensión hasta la terminación de este procedimiento judicial.

Ábrase plazo de 5 días para que el agente de la Policía local de L'Hospitalet de Llobregat número NUM003 pueda efectuar alegaciones por su incomparecencia en el día de hoy orden a eventual multa procesal del artículo 661 II LECr , en tanto consta correctamente citado (folio 109).

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia la defensa de Cesareo interpuso recurso de apelación.

Admitido a trámite dicho recurso, fue impugnado por el Ministerio Fiscal, y se remitieron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona.

TERCERO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para sentencia.

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia que se da por reproducido.

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso de apelación se alegan los siguientes motivos:

1.- error en la valoración de la prueba

El acusado en ningún momento reconoció los hechos, por lo que le ampara el principio de presunción de inocencia.

No concurre la conducción etílica al arrojar las pruebas realizadas un resultado insuficiente y no debería poder ser condenado por un delito de conducción bajo la influencia de sustancias estupefacientes cuando se declara probado que no se negó a realizar las pruebas de detección de dichas sustancias y no consta ninguna prueba que acredite la ingesta de drogas por el acusado.

También falta la identificación de las tres personas mayores que supuestamente casi fueron atropelladas por el recurrente, no constando tampoco la excesiva velocidad a la que supuestamente circulaba el mismo.

No se puede sustentar la influencia de sustancias estupefacientes en el hecho de que no fuera posible la prueba evidencial de detección de drogas por morder y tragarse el acusado el aparato detector, cuando explicó el mismo acusado, y así lo corroboraron los agentes, que el mismo se hallaba en un importante estado de nerviosismo por la situación y no tratándose, por tanto, de un comportamiento sin sentido e incontrolable fruto de las sustancias estupefacientes ingeridas.

Subsidiariamente, en el caso de no estimación de la petición de absolución, el único delito que podría imputarse al recurrente sería el de conducción temeraria sin peligro para la integridad de las personas, para el que el CP establece una penalidad inferior a la que se ha impuesto al recurrente, con concurrencia además de la atenuante analógica de adicción del art. 21.7 y 21.2 CP como reconoce el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación.

2.- suplico del recurso

Se interesa la absolución del recurrente, o subsidiariamente, sea condenado por un delito de conducción temeraria sin peligro para la vida de las personas con la atenuante analógica de adicción del art. 21.7 y 21.2 CP.

SEGUNDO.- Habiéndose sustentado el recurso en error en errónea la valoración de la prueba e infracción del principio in dubio pro reo, con carácter previo a entrar en la decisión del mismo, se considera procedente efectuar las tres siguientes consideraciones generales:

El derecho a la presunción de inocencia es un derecho subjetivo y público, que opera fuera y dentro del proceso, en el entorno del cual significa que toda condena debe ir precedida de una legítima actividad probatoria siempre a cargo de quien acusa.

En cuanto a la errónea apreciación o valoración de la prueba, en términos generales y sin comprender en ellos el formalmente calificado como recurso de apelación contra sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, debe señalarse que históricamente se ha entendido por recurso de apelación el medio de impugnación a través del cual se articula la segunda instancia. Es decir, el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa, incluso en su totalidad, de ahí que puedan oponerse a la sentencia dictada en primera instancia cualesquiera motivos de impugnación, ya sean de índole material o procesal, ya se dirijan a cuestionar errores in iudicando o errores in procedendo, lo que en suma viene a posibilitar el control del Juez ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del derecho llevada a cabo en la primera instancia, pues en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas, tanto el Juez a quo como el Juez ad quem se hallan en una similar posición institucional, si bien, no cabría efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia, ya que en el desempeño de dicho menester no se aprecia esa identidad de posiciones a la que acaba de aludirse, pues sin perjuicio de la posibilidad de examinar el CD documentador de lo actuado en la sesión del acto del juicio, el Juez ad quem carece de un elemento inherente a la valoración de la prueba llevada a cabo ante el Juez a quo, cual es el de la inmediación en su práctica, lo que es un pilar básico a tener en cuenta respecto de la actividad probatoria que en el juicio oral tiene lugar, juicio en el cual también se acogen las pruebas de la instrucción, sean anticipadas, sean preconstituidas, sean de las que previene el artículo 730 de la Ley Procesal Penal (LEG 1882, 16) , todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia.

A tenor de lo anteriormente expresado en la precedente consideración, cabe señalar que si bien la valoración de los medios de prueba en la primera instancia no puede convertirse en una potestad judicial incontrolable, en el ámbito del recurso de apelación, cuando se alega vulneración del principio in dubio pro reo y errónea apreciación o valoración de la prueba, la potestad del órgano judicial de la instancia ejercida libremente en uso del principio de inmediación y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, debe centrar la del Tribunal de apelación en verificar si hubo pruebas de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad o la no culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, así como de acuerdo con la Constitución (RCL 1978, 2836) y la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16) , no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los principios constitucionales y de legalidad ordinaria, y que genéricamente consideradas estén incorporadas al debate del plenario de manera que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar y contrastarlas adecuadamente, lo que a su vez viene a determinar, que la valoración de la prueba, sobre todo si es directa, quede extramuros de la presunción de inocencia. Es decir, si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinarias y no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la prueba de acuerdo con las facultades que le confieren los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117-3 de la Constitución , ya que una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba, entendiendo quien ahora decide que de este modo lograrían armonizarse el alcance del principio de inmediación y la posibilidad existente en el recurso de apelación de que el Tribunal de apelación pueda valorar las pruebas practicadas en la primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, al asumir la plena jurisdicción no solo en lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, si bien, con la limitación en cuanto a las consecuencias de la errónea valoración de la prueba establecida en el artículo en el artículo 790-2 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO.- En el presente caso, de acuerdo con dicha doctrina y descendiendo a los motivos alegados en el recurso de apelación, cabe desestimar el recurso alegado, dado que la sentencia de instancia explica de forma lógica y racional de donde se acredita la influencia de la previa ingesta de drogas realizada por el acusado en sus facultades para conducir.

En primer lugar, el recurso niega que el acusado hubiera ingerido previamente droga alguna. En relación con la acreditación de dicho extremo, recuerda la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 23ª) en sentencia 421/2023 de 26 de septiembre que "Entrando en el análisis más detallado de las argumentaciones del recurso, éste, parte de dos ideas básicas: (i) su patrocinado no había consumido cocaína; y (ii) en todo caso los síntomas apreciados no son concluyentes para poder fundar una sentencia al amparo del art. 379.2 del Código Penal .

El primero de los argumentos se basa, exclusivamente, en las manifestaciones autoexculpatorias y subjetivas del acusado, ya que contradice abiertamente el resultado obtenido de la prueba analítica practicada. Por ello el recurso se ve obligado a divagar sobre la supuesta hipótesis de un "falso positivo" por interacción de los diversos medicamentos, y sobre una hipotética voluntad de contrastar el resultado con un análisis clínico que no se habría llevado a efecto por carecer el investigado de 200 euros. Basta con leer la muy bien argumentada y motivada sentencia del juez penal para comprender que se están reiterando argumentos ya expuestos en el acto del juicio que son rotundamente desmontados por el juez penal, sin que el recurso aporte dato alguno que permita dudar de la consistencia de la argumentación judicial. Frente a la mera conjetura del "falso positivo" que baraja el recurso, ayuna de todo soporte probatorio o evidencia científica, como destaca el juez penal, la sentencia opone la contundente y radical afirmación de la perito del Instituto Nacional de Toxicología que fue tajante al afirmar la total imposibilidad de que algo así suceda. Por si ello no es ya suficiente para descartar la interesada versión del acusado sobre la que se sustenta el motivo de recurso, la sentencia impugnada insiste en que el investigado tenía a su disposición someter ese resultado a una prueba clínica de contraste, algo que rehusó. Y, en este punto, la sentencia vuelve a destacar que no es cierto que tomara esa decisión por carecer de 200 euros, pues esa no es la dinámica, habiendo explicado y ratificado los agentes que en ningún caso debe hacerse el desembolso que solo será exigible en caso de dar resultado positivo. Si estaba tan convencido de no haber consumido cocaína y del falso positivo, pudo someterse a un control de contraste en el que, según su versión, debería haber dado siempre negativo, y en consecuencia nada tendría que haber pagado. La sentencia también se ocupa de descartar toda virtualidad a la analítica presentada, de casi un mes después, de cara a determinar la presencia o no de droga en el momento del accidente. Si obra a los folios 17 y 18 de las diligencias el resultado analítico de la muestra unido al atestado, así como los documentos fotográficos (f.35-37) y croquis (f.34) sobre el lugar del accidente, daños producidos y estado final del vehículo.

La sentencia impugnada, cuyo armazón argumentativo debe ser destacado, es consciente de que los resultados positivos al narcotest son por si solo manifiestamente insuficientes para poder fundar una sentencia condenatoria, y de ahí que proceda a un concienzudo análisis conjunto e interconectado de todos los datos indiciarios con los que cuenta para alcanzar la convicción del consumo y su efectiva afectación a las capacidades psicofísicas del acusado. Y para ello cuenta (i) con el resultado positivo del narcotest; (ii) con la clara sintomatología apreciada de forma unánime por los testigos policiales; (iii) con la realidad de una conducción manifiestamente peligrosa o arriesgada, rayana en lo temerario, (iv) por la constatación de un grave accidente, volcando el vehículo, fruto de la pérdida de control del vehículo. Y, por último, a mayor abundamiento, la renuncia a efectuar una prueba de contraste echa por tierra cualquier pretensión de seguir manifestando que no se había consumido cocaína.

El juez penal ha contado con prueba indiciaria o indirecta, que, como es notoriamente conocido también es perfectamente válida para desvirtuar la presunción de inocencia. La prueba indiciaria, indirecta o circunstancial presenta dos perspectivas relevantes para el control de revisión en vía de recurso. Desde el punto de vista formal, deben constar los indicios o hechos-base plenamente acreditados que permitan acceder mediante un juicio de inferencia al hecho- consecuencia; el razonamiento de inferencia también ha de ser debidamente explicitado en la sentencia. Desde una perspectiva material, el control revisional se contrae en la verificación de que existan varios indicios plenamente evidenciados, o uno de singular potencia acreditativa, de naturaleza inequívocamente incriminatoria, que no estén destruidos por contraindicios, que se refuercen entre sí y que permitan obtener un juicio de inferencia razonable, entendiendo tal razonabilidad como enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

En cuanto a la forma de analizar los indicios la jurisprudencia del TS alertar de forma constante frente al error de pretender valorarlos aisladamente, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los indicios, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( SSTS de 14 de febrero y 1 de marzo del 2000 entre otras muchas). El análisis desagregado o aislado de cada indicio, como islotes robinsonianos fuera del contexto integrado por la dinámica de los hechos y el resto de los elementos indiciarios interrelacionados, resulta manifiestamente contrario a las máximas de la experiencia y a los conocimientos científicos sobre la teoría de las probabilidades, como ha señalado esta Sala, por ejemplo en las sentencias de 24 de octubre de 2000 y 21 de enero de 2001 .

De forma concluyente la STS 922/2021 de 24 de noviembre ( ROJ: STS 4249/2021 ) establece:

"Pero en materia de valoración probatoria, singularmente si manejamos prueba indiciaria, hay que estar el examen global de todo el material. Un listado de pruebas o indicios separados y no relacionados es fórmula analítica desenfocada. Pueden resultar todos y cada uno de los indicios manifiestamente insuficientes para provocar la convicción que exige una condena ( certeza más allá de toda duda razonable); pero, entrelazados y combinados entre sí, pueden tejer una tupida red que cierre el paso a cualquier versión alternativa a la culpabilidad que haga claudicar a cualquier duda. Eso sucede aquí.

El discurso de la recurrente se hilvana a base de deconstruir el cuadro probatorio. En lugar de analizarlo en conjunto (como es obligado por exigencias, no ya jurídicas, sino de pura experiencia humana), va extrayendo uno a uno sus componentes para, fuera de su contexto y entorno, concluir -con relativa razón- que cada elemento aislado no acreditaría por sí la comisión del delito.

Pero es que cuando los entrecruzamos y los examinamos conjuntamente se comprueba que ese cuadro indiciario solo puede ser explicado satisfactoriamente desde la versión que la sentencia da como probada. No es la metodología usada por el recurso -análisis atomizado- un sistema racional de valoración de la actividad probatoria. En los supuestos de prueba indiciaria la convicción surgirá del entrelazamiento de todos los datos y no de su examen desagregado y solitario."

Como ya hemos adelantado, no tiene mayor alcance que el recurrente pretenda entrever alguna mínima divergencia entre lo manifestado por los agentes de policía, o destaque que alguno utilizó la forma condicional de que los síntomas se compadecían con una intoxicación tóxica sin llegar a afirmarlo de forma rotunda, cuando la fuerza convictiva solo se alcanza a partir de la retroalimentación de los datos aportados por unos y otros medios de prueba, siendo así que dichas manifestaciones sintomatológicas no puede disgregarse del dato del resultado arrojado por la prueba del narcotest, ni de las concretas circunstancias del accidente por salida de la vía tras una conducción arriesgada."

En el presente caso, consta que se efectuó prueba indiciaria al acusado que dio resultado positivo en cocaína, sin que conste posteriormente ninguna prueba complementaria o de sangre.

Por otro lado, es clara la sintomatología manifestada por los agentes en cuanto los tres agentes pudieron ver como el acusado se aproximaba y atravesaba el paso de cebra a una velocidad más elevada de la debida lo que motivó que tres mujeres tuvieran que apartarse para no ser arrolladas por el vehículo que conducía el acusado, siendo dicho hecho presenciado directamente por los agentes presentes en el lugar, lo que convierte en irrelevante que no se pudiera identificar a esas tres mujeres, máxime cuando no se ha acreditado ninguna animadversión previa de los agentes con el acusado y cuando su versión viene a coincidir con lo manifestado en el atestado, por lo que su relato debe gozar de eficacia probatoria.

Se hace referencia por los agentes a un discurso incoherente relativo a un miedo persecutorio, que más allá de la mera manifestación no se ha fundamentado en hechos ciertos y acreditados por el acusado, con miedo a ser asesinado, con un constante chasquido de los dedos y sobretodo un movimiento involuntario de la mandíbula, así como el hecho de tragarse el bastoncillo de plástico, denotan un comportamiento ciertamente sin sentido e incontrolable, que acreditan la influencia de la previa ingesta de drogas en sus facultades psicofísicas para conducir.

De todo ello, se desprende que el acusado sí que había ingerido previamente a su conducción cocaína y, por otro lado, que dicha ingesta alteró e influyó en sus facultades psicofísicas para conducir adecuadamente, incurriendo en una conducción con la más absoluta desatención a las normas más esenciales de la circulación, en la que casi atropella a tres mujeres que debieron apartarse para evitar ser arrolladas.

Por todo ello, resulta adecuada la calificación de los hechos por el tipo del art. 380.1 y 2 CP, lo que impide a su vez la apreciación de la atenuante de drogadicción en dicho delito interesada subsidiariamente, ya que precisamente, el tipo contempla como una de las conductas que conforma el tipo del art. 380.1 CP la de conducir bajo la influencia de las drogas cuando además de ello se circule con temeridad manifiesta y se pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas.

En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado y confirmar íntegramente la sentencia de instancia.

Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada ( art. 240.1 LEcrim).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Cesareo contra la sentencia num. 273/2023 de 27 de junio del Juzgado de lo Penal num. 28 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 98/2023 y CONFIRMAMOS dicha resolución.

Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación exclusivamente por infracción de precepto penal de carácter sustantivo o de otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal ( arts. 847.1-b y 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

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