Última revisión
06/06/2024
Sentencia Penal 89/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 6, Rec. 237/2023 de 15 de enero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Enero de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: DIEGO BARRIO GIMENEZ
Nº de sentencia: 89/2024
Núm. Cendoj: 08019370062024100046
Núm. Ecli: ES:APB:2024:1754
Núm. Roj: SAP B 1754:2024
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 237/2023
Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona
P.A. 98/2023
Magistrados/as:
D. José Manuel del Amo Sánchez
D. Javier Lanzos Sanz
D. Diego Barrio Giménez
En Barcelona, a 15 de enero de 2024
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona el Procedimiento Abreviado 98/2023 de los de dicho órgano jurisdiccional; siendo parte apelante Cesareo, representado por el procurador Jordi Ribó Cladellas y defendido por el letrado Josep Joan Xatart Espuny, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Actúa como magistrado ponente don Diego Barrio Giménez, quien expresa el parecer del tribunal.
Antecedentes
Con base en los anteriores hechos se establece la siguiente parte dispositiva:
Admitido a trámite dicho recurso, fue impugnado por el Ministerio Fiscal, y se remitieron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona.
Hechos
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia que se da por reproducido.
Fundamentos
El acusado en ningún momento reconoció los hechos, por lo que le ampara el principio de presunción de inocencia.
No concurre la conducción etílica al arrojar las pruebas realizadas un resultado insuficiente y no debería poder ser condenado por un delito de conducción bajo la influencia de sustancias estupefacientes cuando se declara probado que no se negó a realizar las pruebas de detección de dichas sustancias y no consta ninguna prueba que acredite la ingesta de drogas por el acusado.
También falta la identificación de las tres personas mayores que supuestamente casi fueron atropelladas por el recurrente, no constando tampoco la excesiva velocidad a la que supuestamente circulaba el mismo.
No se puede sustentar la influencia de sustancias estupefacientes en el hecho de que no fuera posible la prueba evidencial de detección de drogas por morder y tragarse el acusado el aparato detector, cuando explicó el mismo acusado, y así lo corroboraron los agentes, que el mismo se hallaba en un importante estado de nerviosismo por la situación y no tratándose, por tanto, de un comportamiento sin sentido e incontrolable fruto de las sustancias estupefacientes ingeridas.
Subsidiariamente, en el caso de no estimación de la petición de absolución, el único delito que podría imputarse al recurrente sería el de conducción temeraria sin peligro para la integridad de las personas, para el que el CP establece una penalidad inferior a la que se ha impuesto al recurrente, con concurrencia además de la atenuante analógica de adicción del art. 21.7 y 21.2 CP como reconoce el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación.
Se interesa la absolución del recurrente, o subsidiariamente, sea condenado por un delito de conducción temeraria sin peligro para la vida de las personas con la atenuante analógica de adicción del art. 21.7 y 21.2 CP.
El derecho a la presunción de inocencia es un derecho subjetivo y público, que opera fuera y dentro del proceso, en el entorno del cual significa que toda condena debe ir precedida de una legítima actividad probatoria siempre a cargo de quien acusa.
En cuanto a la errónea apreciación o valoración de la prueba, en términos generales y sin comprender en ellos el formalmente calificado como recurso de apelación contra sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, debe señalarse que históricamente se ha entendido por recurso de apelación el medio de impugnación a través del cual se articula la segunda instancia. Es decir, el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa, incluso en su totalidad, de ahí que puedan oponerse a la sentencia dictada en primera instancia cualesquiera motivos de impugnación, ya sean de índole material o procesal, ya se dirijan a cuestionar errores in iudicando o errores in procedendo, lo que en suma viene a posibilitar el control del Juez ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del derecho llevada a cabo en la primera instancia, pues en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas, tanto el Juez a quo como el Juez ad quem se hallan en una similar posición institucional, si bien, no cabría efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia, ya que en el desempeño de dicho menester no se aprecia esa identidad de posiciones a la que acaba de aludirse, pues sin perjuicio de la posibilidad de examinar el CD documentador de lo actuado en la sesión del acto del juicio, el Juez ad quem carece de un elemento inherente a la valoración de la prueba llevada a cabo ante el Juez a quo, cual es el de la inmediación en su práctica, lo que es un pilar básico a tener en cuenta respecto de la actividad probatoria que en el juicio oral tiene lugar, juicio en el cual también se acogen las pruebas de la instrucción, sean anticipadas, sean preconstituidas, sean de las que previene el artículo 730 de la Ley Procesal Penal (LEG 1882, 16) , todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia.
A tenor de lo anteriormente expresado en la precedente consideración, cabe señalar que si bien la valoración de los medios de prueba en la primera instancia no puede convertirse en una potestad judicial incontrolable, en el ámbito del recurso de apelación, cuando se alega vulneración del principio in dubio pro reo y errónea apreciación o valoración de la prueba, la potestad del órgano judicial de la instancia ejercida libremente en uso del principio de inmediación y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, debe centrar la del Tribunal de apelación en verificar si hubo pruebas de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad o la no culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, así como de acuerdo con la Constitución (RCL 1978, 2836) y la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16) , no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los principios constitucionales y de legalidad ordinaria, y que genéricamente consideradas estén incorporadas al debate del plenario de manera que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar y contrastarlas adecuadamente, lo que a su vez viene a determinar, que la valoración de la prueba, sobre todo si es directa, quede extramuros de la presunción de inocencia. Es decir, si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinarias y no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la prueba de acuerdo con las facultades que le confieren los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117-3 de la Constitución , ya que una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba, entendiendo quien ahora decide que de este modo lograrían armonizarse el alcance del principio de inmediación y la posibilidad existente en el recurso de apelación de que el Tribunal de apelación pueda valorar las pruebas practicadas en la primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, al asumir la plena jurisdicción no solo en lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, si bien, con la limitación en cuanto a las consecuencias de la errónea valoración de la prueba establecida en el artículo en el artículo 790-2 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En primer lugar, el recurso niega que el acusado hubiera ingerido previamente droga alguna. En relación con la acreditación de dicho extremo, recuerda la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 23ª) en sentencia 421/2023 de 26 de septiembre que
En el presente caso, consta que se efectuó prueba indiciaria al acusado que dio resultado positivo en cocaína, sin que conste posteriormente ninguna prueba complementaria o de sangre.
Por otro lado, es clara la sintomatología manifestada por los agentes en cuanto los tres agentes pudieron ver como el acusado se aproximaba y atravesaba el paso de cebra a una velocidad más elevada de la debida lo que motivó que tres mujeres tuvieran que apartarse para no ser arrolladas por el vehículo que conducía el acusado, siendo dicho hecho presenciado directamente por los agentes presentes en el lugar, lo que convierte en irrelevante que no se pudiera identificar a esas tres mujeres, máxime cuando no se ha acreditado ninguna animadversión previa de los agentes con el acusado y cuando su versión viene a coincidir con lo manifestado en el atestado, por lo que su relato debe gozar de eficacia probatoria.
Se hace referencia por los agentes a un discurso incoherente relativo a un miedo persecutorio, que más allá de la mera manifestación no se ha fundamentado en hechos ciertos y acreditados por el acusado, con miedo a ser asesinado, con un constante chasquido de los dedos y sobretodo un movimiento involuntario de la mandíbula, así como el hecho de tragarse el bastoncillo de plástico, denotan un comportamiento ciertamente sin sentido e incontrolable, que acreditan la influencia de la previa ingesta de drogas en sus facultades psicofísicas para conducir.
De todo ello, se desprende que el acusado sí que había ingerido previamente a su conducción cocaína y, por otro lado, que dicha ingesta alteró e influyó en sus facultades psicofísicas para conducir adecuadamente, incurriendo en una conducción con la más absoluta desatención a las normas más esenciales de la circulación, en la que casi atropella a tres mujeres que debieron apartarse para evitar ser arrolladas.
Por todo ello, resulta adecuada la calificación de los hechos por el tipo del art. 380.1 y 2 CP, lo que impide a su vez la apreciación de la atenuante de drogadicción en dicho delito interesada subsidiariamente, ya que precisamente, el tipo contempla como una de las conductas que conforma el tipo del art. 380.1 CP la de conducir bajo la influencia de las drogas cuando además de ello se circule con temeridad manifiesta y se pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas.
En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado y confirmar íntegramente la sentencia de instancia.
Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada ( art. 240.1 LEcrim).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Cesareo contra la sentencia num. 273/2023 de 27 de junio del Juzgado de lo Penal num. 28 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 98/2023 y CONFIRMAMOS dicha resolución.
Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación exclusivamente por infracción de precepto penal de carácter sustantivo o de otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal ( arts. 847.1-b y 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

