A fecha 30 de abril de 2021, siendo las 23:00 horas, persistiendo en su actitud, a través de la aplicación telefónica de DIRECCION000 le envió una canción compuesta y cantada por él, dedicada a Adelaida.
PRIMERO.- Antecedentes de Hecho.
Se alza, interponiendo recurso de apelación, la defensa del acusado y condenado en la instancia Alfonso, contra la sentencia de instancia que le condena como autor penalmente responsable de un delito Continuado de Quebrantamiento de Condena de los artículos 468.2 y 74 del Código Penal y otro de Amenazas en el ámbito de la violencia de género del artículo 171.4 del Código Penal , en el que solicitaba, con carácter principal, la absolución del acusado, y con carácter subsidiario, que se le condene solo por el delito de Quebrantamiento de Condena, y para el supuesto de considerarle autor de uno o de ambos delitos, se le aprecie la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, y en cualquier caso, se revoquen las medidas de prohibición de aproximación y comunicación respecto de la hija menor.
Se invocan, como motivos, uno, vulneración del principio de presunción de inocencia, artículo 24 de la Constitución Española ; otro, respecto al delito de Amenazas, incorrecta aplicación del tipo penal del artículo 171.4 del Código Penal ; otro, respecto a las penas accesorias de prohibición de aproximación y comunicación, indebida extensión de las consecuencias penales a la hija común; y, por último, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, artículo 24.2 de la Constitución Española .
Con carácter previo al examen de los motivos del escrito de recurso, hemos de indicar que las modificaciones que hemos introducido en el relato de hechos declarados probados son meras correcciones de errores materiales y de transcripción:
Hemos consignado en primer lugar el mensaje de DIRECCION000 de fecha 27 de abril de 2021, que en la sentencia de instancia se sitúa, erróneamente, como enviado a las 20:15 horas del día 4 de mayo de 2021, error meramente material, como se comprueba del examen de los acontecimientos núms. 62 y 72 del expediente digital del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Badajoz y de la diligencia de cotejo de ese mismo Juzgado que obra en el acontecimiento núm. 85.
En segundo lugar, hemos corregido el mero error de transcripción del tercer mensaje, en el que se dice 23 de mayo de 2021, cuando es 3 de mayo de 2021.
Son meros errores materiales y de transcripción, que en nada afectan a la resolución del presente recurso, pues los envíos de los mensajes objeto de la presente causa desde el teléfono móvil de la madre del acusado en los días y horas que constan en los acontecimientos núms. 62 y 71-74 del expediente digital del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Badajoz, debidamente cotejados, como consta en la diligencia de cotejo obrante en la acontecimiento núm. 85, no han sido objeto de discusión ni de impugnación, y entendemos que debe quedar consignado correctamente la secuencia temporal de los hechos.
SEGUNDO.- Primer Motivo: Vulneración del principio de presunción de inocencia, artículo 24 de la Constitución Española .
Se argumenta por el apelante este motivo afirmando que en la argumentación fáctica y en la valoración de las pruebas de la sentencia recurrida se realiza por la Juez de Instancia una interpretación restrictiva en perjuicio del acusado, priorizando la declaración de la víctima, y dejando en un segundo plano la del acusado, y en particular, la de la testigo doña Patricia, pese a que esta última es esclarecedora en los hechos enjuiciados.
Esta testigo afirmó que quien remitió los mensajes y vídeos por DIRECCION000 a doña Adelaida fue ella, que lo hizo sin malicia y con el único propósito de intentar que los padres de su nieta restablecieran su relación de pareja, y desconociendo la existencia de una condena previa a su hijo por un delito de violencia de género y que la misma llevaba aparejada una prohibición de comunicación, extremos que no conoció hasta el envío de dichos mensajes, por lo que no volvió a hacerlo.
En la misma línea, está la declaración del acusado.
Y ambas son declaraciones contundentes, reiteradas y sin contradicciones.
No se puede, como hace la juzgadora de instancia, para minusvalorar la declaración de la testigo, decir que, con ella, lo que pretende es ayudar a su hijo.
Además, la testigo afirmó que su hijo no conocía la contraseña de su teléfono y que el mismo reside en Salamanca, donde trabaja, incluso algunos sábados y domingos, y ella tiene su domicilio en DIRECCION001, donde solo va ocasionalmente su hijo a visitarla algunos fines de semana, y así, por ejemplo, los mensajes y vídeos del 4 de mayo de 2021 fueron enviados en un día laborable.
Omite, pues, la juzgadora este reconocimiento expreso de doña Patricia de la autoría de los hechos.
Por tanto, no se ha desvirtuado la presunción de inocencia del acusado.
Para la resolución de este motivo, procede partir de las siguientes premisas jurídicas:
1ª Derecho a la presunción de inocencia:
Para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad penal ha de partirse del derecho a la presunción de inocencia, derecho que viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución Española ), derecho que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ); esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Juez o Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( sentencias del Tribunal Supremo núms. 38/2015, de 30 de enero , 133/2015, de 12 de marzo , y 231/2015, de 22 de abril , entre otras).
La presunción de inocencia significa que la declaración de culpabilidad debe sustentarse en un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo, obtenida con todas las formalidades legales, es decir, conforme a los principios de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación.
2ª Valoración probatoria por el Juzgador de Instancia y revisión por el Tribunal de Apelación:
La valoración probatoria es una facultad que corresponde fundamentalmente al Juez o Tribunal sentenciador que celebró y presenció el juicio, a él corresponde la libre valoración de la prueba practicada, facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al Juez de Instancia.
Como se señala, reiteradamente, por la jurisprudencia, la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un Tribunal que no haya percibido directamente la prueba; sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel.
Cierto es que este órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por la Juez de Instancia, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica.
En lo que hace a la valoración de la prueba ha de distinguirse entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada-; es decir, únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar las siguientes comprobaciones, si:
1.Hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).
2.Esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita).
3.Esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena (prueba suficiente)
4.Tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto (prueba razonada).
Por ello, para que este Tribunal pueda variar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, se precisa que, por quien se recurre, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes supuestos:
1. Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
2. El relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
3. Haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
3ª La prueba de la declaracion de la víctima.
Es consolidada la jurisprudencia que afirma que la sola declaracion de la víctima puede ser prueba suficiente para enervar la presuncion de inocencia, siempre que reúna los siguientes requisitos, criterios orientativos, de:
1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
2. Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( artículos 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima.
3. Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad.
Establecidas las anteriores premisas jurídicas, examinada la resolución recurrida y analizada toda la prueba practicada, incluido el visionado en esta alzada de la grabación del juicio oral, concluimos que existe prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia del acusado y que no se advierte error en la apreciación probatoria de la juzgadora de instancia, ni motivo alguno para modificar la correcta articulación de los hechos declarados probados y la certeza de las conclusiones jurídicas que se derivan de ellos, sin que la valoración probatoria que realiza la misma, de modo objetivo e imparcial, pueda sustituirse por la subjetiva, parcial e interesada del recurrente.
La juzgadora de instancia expone el resultado arrojado por la prueba practicada en juicio y sus conclusiones probatorias así:
" 1) El acusado en el Acto de Juicio Oral, y en el ejercicio de su derecho de Defensa, niega los Hechos. Reconoce que eran pareja de hecho, y que tiene pleno conocimiento de la sentencia de fecha 6 de abril de 2021. A salvo estas dos cuestiones, la negativa de los hechos es total y absoluta, indicando que él no remitió a Adelaida, mensajes ni canciones, porque sabe que no puede hacerlo. Su argumento fundamental es que todas las comunicaciones contenidas en el escrito de Acusación, las llevó a cabo su madre. Así:
1) Canción remitida en fecha 30 de abril de 2021, explica que esa canción la compuso él hace años, aunque la temática coincida exactamente con su situación sentimental actual. Se la mandó a su madre, y ésta la compartió con su ex pareja.
Dice que él compone canciones y realiza vídeos, y los compartía con su ex pareja, pero también, con su madre. Y esta canción (que refleja un problema de pareja), la tenía su madre en el móvil, y se la mandó a su ex pareja, Adelaida, (con la que sin embargo y reconocido tanto por Adelaida, como por Patricia, la madre del acusado), no existían estrechas relaciones de confianza para este tipo de comunicaciones.
Aparte de que la argumentación carece de sentido, por cuanto la temática de la canción, reconocida por el acusado como propia, posee un contenido de ruptura sentimental, que no es propia de que un hijo se la envíe a su madre, Patricia en el Acto del Plenario, contradice totalmente la versión del acusado cuando afirma que la canción la tenía grabada en su móvil, porque se la envió su hijo, pero con posterioridad a la ruptura sentimental. Y la envió para que la escuchara su nieta, porque le gustaban mucho las canciones de su padre. Y continuamos en el terreno de los despropósitos, porque no es propia del gusto de niños pequeños, por su tristeza, melancolía, tanto en el tono, como en las palabras empleadas, utilizando de continuo la expresión "...esa es mi condena...", "...si te dieron el mango de la sartén, sólo a ti te tocará responder del fin de este amor en vena...", "...esa es mi condena...".
2) Mensajes, "...no puedo vivir sin vosotras, os necesito...". Fue igualmente remitido por su madre a su ex pareja; y se refería a las dos nietas que tiene; no solo a Carina, ya que echa de menos a ambas, las dos.
Sin embargo, Patricia, vuelve a mantener una versión diferente del acusado, y manifiesta en el Acto del Plenario que, el mensaje iba dirigido a su nieta Carina y también a su nuera, Adelaida, si bien reconoce que habitualmente no tenía mucho trato con Adelaida. Que sólo la trató cuando vivían en Salamanca, antes de que ella ( Adelaida), se fuera a vivir a Badajoz. Que le da pena que pasen esas cosas, porque está enferma.
En consecuencia, según Patricia, ella se dirigía a Carina y a su madre, Adelaida, no a las dos nietas; y porque estaba triste por la situación familiar de su hijo y nuera.
3) Vídeo de las niñas de Tenerife. El acusado manifiesta, según su línea defensiva, que ese vídeo lo envió su madre, sin ninguna maldad. Ese vídeo es viral, él no tiene nada que ver con eso. Ya le ha reñido a su madre y le ha pedido a su hermana que le bloquee el teléfono de su ex pareja.
Patricia indica que remitió el vídeo de las niñas, sin malicia, para que su nieta lo viera. Y en el mismo ámbito del despropósito, una abuela no envía ese vídeo tan preocupante a su nieta. En circunstancias normales, es un vídeo en donde aparecen dos niñas pequeñas en una actitud cariñosa, tierna, bonita. Pero tal cual era la situación de las menores, sustraídas por su padre, sin conocerse su paradero, sin comunicación con su madre, se insiste en que era un vídeo inquietante, y que a nadie le gustaría recibir. Dicho vídeo generó un hondo sentimiento nacional de tristeza, y preocupación. Tuvo una gran proyección pública, y es imposible que Patricia, que reside en DIRECCION001, a donde llegan perfectamente las comunicaciones nacionales, no tuviera conocimiento del alcance de esa noticia, y a ella misma no le generara preocupación y tristeza por el destino de las menores, y en consecuencia, una abuela no remitiría a su nieta, también una niña de corta edad, un vídeo de estas niñas que no se encontraban en buena situación, desaparecidas, y lejos de su madre. La abuela no remitiría ese vídeo, pero si su padre, que conocía el alcance del vídeo y del malestar que provocaría en Adelaida, como así fue.
4) Utilización del apelativo " Pelosblancos", manifiesta el acusado, que aunque entre ellos, cuando eran pareja, se referían entre sí, a Pelosblancos y Gordi, eso también lo conocía su madre, y lo empleó para "romper el hielo".
Adelaida, indica que la madre del acusado nunca se refirió a ella como " Gordi", no cree que conociera esas intimidades. A lo que hay que añadir que no tenían un trato excesivo para existir tanta confianza.
La propia Patricia manifiesta en el Acto del Plenario, que a Adelaida no le llamaba Gordi. Luego carece de sentido, lógico, que la madre emplee un término que únicamente utilizaba la pareja en el ámbito privado, para remitirle mensajes a través de DIRECCION000.
5) Mensaje "...no puedo vivir sin vosotras...", con un fondo de pantalla azul, y recuadro en rosa, también, según la versión del acusado fue enviado por su madre, porque sabe realizar estas creaciones en el teléfono móvil. Pero cuando Patricia, de 77 años de edad, es preguntada en el Acto del Plenario por la Acusación Particular, si sabe edita imágenes y poner fondo a la imagen en el móvil, no contesta, no entiende lo que significa "editar fondo de móvil", y lo único que dice es que sabe enviar una imagen, refiriéndose a un mensaje de DIRECCION000, que es lo que conocen la generalidad de las personas de esa edad.
Es evidente que esa creación tan colorista no la realizó la propia Patricia.
No dice el acusado que él la hubiese enseñado a una utilización del móvil en un nivel más avanzado.
Precisamente Adelaida manifiesta que Patricia es una usuaria básica del teléfono móvil. Los conocimientos básicos se los enseñó ella: a manejar DIRECCION000 y a grabar para no escribir.
Todos los argumentos del acusado están en contradicción con los mantenidos por su madre, aunque ella comparezca al Acto de Juicio Oral, y a través del sistema de videoconferencia para ayudarlo, por causas esencialmente naturales.
En lo único en que existe acuerdo entre las declaraciones de ambos, es que todas las comunicaciones las realizó Patricia, a través de su teléfono móvil, y que el acusado no conoce la contraseña de ese móvil (que se solucionaría de inmediato dándosela ella).
Salvo en este argumento global, en los detalles concretos, como se ha indicado, existe una absoluta contradicción, derivada de la absoluta falta de verdad. Otra prueba de ello, viene constituida por esa equivocación que padece el acusado, cuando remite el mensaje "...dile a mi hija que la amo, a Carina...", para luego corregir "...perdón, a mi nieta...".
VÍCTIMA
Adelaida, manifiesta en el Acto del Plenario, lo siguiente, y que corrobora lo expuesto con anterioridad:
1) En relación a la canción, la escuchó. Es él quien canta y habla de su condena. No estaba en su repertorio, conocido por ella, porque él era compositor y ambos cantaban juntos, y nunca apareció esta canción. No es antigua. Llega a raíz de la ruptura sentimental, (lo cual es creíble, ya que el contenido de la canción se refiere a una ruptura sentimental no pacífica). Le llegó a través del terminal de su madre, que tiene una edad entre 76-77 años.
La madre no le remitió esa canción, dice Adelaida, confirmando lo que indica la propia Patricia, porque no tenían confianza, ni trato habitual, nunca se llamaban directamente, hasta que aparecieron estas llamadas después de la sentencia (situación que resulta muy casual, y máxime con el contenido de tales comunicaciones).
2) Con respecto al mensaje del fondo rosa, Adelaida manifiesta con total seguridad que Patricia no sabe realizar esas creaciones, ya que es una usuaria básica del teléfono móvil, según ella le enseñó.
3) Refiere así mismo que los mensajes hacían referencia a la abuela, y la madre del acusado no quería que le llamasen abuela, sino yaya, lo que corroboraría así mismo, que no fueron remitidos por ella.
4) Vio el vídeo de las niñas de Tenerife y se asustó, cogió miedo, pensó que él iba a hacer lo mismo a su hija. Y a este respecto, Adelaida proporciona una explicación; Alfonso, durante la relación de pareja, era muy agresivo, por su adicción a las drogas, y al alcohol, rechazando ayuda para curarse de sus adicciones. Relata escenas violentas de Alfonso a causa del alcohol; manifiesta que el detonante de la denuncia fue el vídeo de las niñas de Tenerife, momento en que dice sentirse muy amedrentada; de lo contrario, por todo lo demás no lo hubiera denunciado
Declaración clara, sincera, persistente, sin ninguna contradicción, y exenta de cualquier móvil espúreo o de venganza, ya que muy bien indica que las restantes comunicaciones las hubiera pasado por alto (no obstante ya son constitutivas de delito), pero lo del vídeo de las niñas de Tenerife, como es normal, en esa situación de ruptura judicializada, con ordenes de alejamiento, le causó temor, y procedió a denunciar, como así corresponde.
3) Conclusión Probatoria. Examinadas y valoradas las pruebas conforme al artículo 741.1 de la Ley de Enjuiciamiento criminal , han resultado suficientemente acreditados los Hechos, y su Autoría por parte del acusado, que cometió los hechos oculto tras el terminal de su madre, persona de 77 años de edad, y con problemas de salud, según ella indica, y que intentó auxiliar a su hijo, pero no fue posible, ya que se impuso la verdad.
Todas las pruebas concluyen en que era el acusado quien remitió los vídeos y los mensajes, sin que tampoco fuera válida la coartada de que el acusado trabaja en Salamanca, en jornada laboral de 7 horas de la mañana a 15 horas de la tarde, pero visita a su madre los fines de semana, ya que tiene descanso (y así lo indica Patricia), y dada la cercanía entre DIRECCION001 y Salamanca, la visita se puede realiza en cualquier momento, y máxime cuando es a través de su terminal desde donde se comete el delito.
Tiene razón Adelaida en que lo más desconcertante y generador de zozobra es la remisión del vídeo de las niñas de Tenerife, que removería la conciencia de cualquier madre. Pero todavía revela mayor maldad que atribuya esa remisión a una persona mayor, y enferma, su madre, que debería permanecer al margen de estas cuestiones de carácter penal, derivadas de la exclusiva conducta del acusado.
No existe ninguna duda en la Juzgadora, y las pruebas practicadas han destruido el Principio de Presunción de Inocencia."
Examinadas todas las actuaciones, no podemos sino compartir esta acertada y pormenorizada fundamentación jurídica de la juzgadora de instancia, con la única precisión de las correcciones en el relato de hechos declarados probados en cuanto a la secuencia temporal de los hechos.
Poco más puede añadir este Tribunal, por lo que va a centrarse en contestar a las afirmaciones contenidas en el escrito de recurso y que antes hemos consignado.
No se entra en el escrito de recurso, salvo en algunas cuestiones, a las que ahora nos referiremos, a intentar desvirtuar esta fundamentación jurídica, y lo que se intenta es sustituir esa valoración objetiva e imparcial de la juzgadora de instancia por una valoración subjetiva, parcial, sesgada e interesada de la prueba practicada.
La juzgadora de instancia llega a la conclusión que recoge en su sentencia, y en concreto, que los mensajes, canción y vídeo enviados a la denunciante por la aplicación de DIRECCION000 desde el terminal móvil de doña Patricia, madre del acusado, fueron enviados por el propio acusado, no por la sola declaración de la denunciante, doña Adelaida, sino por una valoración conjunta de toda la prueba practicada, a saber, las declaraciones practicadas en el acto del juicio oral por el acusado, la denunciante y la testigo doña Patricia, y la documental consistente en los referidos mensajes, canción y vídeo enviados.
Ciertamente, la testigo doña Patricia afirmó y reiteró en el acto del juicio que quien remitió esos mensajes, canción y vídeo por la aplicación de DIRECCION000 a doña Adelaida fue ella, como había afirmado previamente su hijo en su interrogatorio en juicio; por cierto, afirmación realizada por doña Patricia primera vez en el acto del juicio oral, pues, como respondió a pregunta de la Letrada de la acusación particular, en la declaración prestada en fase de instrucción se acogió a la dispensa de no declarar del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y así, se comprueba del visionado de su declaración de fecha 27 de mayo de 2021.
En primer lugar, hemos de indicar que de la declaración prestada por la testigo en juicio no puede llegarse a la conclusión que se recoge en el escrito de recurso respecto a que la misma desconocía, en el momento del envío de esos mensajes, la existencia de una condena previa a su hijo por un delito de violencia de género y que la misma llevaba aparejada una prohibición de comunicación, sino, todo lo contrario; así:
- A las siguientes preguntas de la defensa contestó así:
"¿Sabe que su hijo fue condenado previamente por una sentencia de violencia de género y que tenía una orden de no comunicación con Adelaida?": " Si".
" ¿Cuándo se enteró?": " Cuando su hijo se vino de Badajoz, tuvo que venirse."
" ¿Que sabía, que tenía una condena o que había roto con su pareja?: " Le explicó algo, que sí habían roto."
" ¿Conoce la sentencia?": " No"
- A las siguientes preguntas del Ministerio Fiscal contestó así:
"¿ Cuándo dejó de vivir su hijo en Badajoz?": "Cuando se han separado, no recuerdo cuando."
"¿No le dijo su hijo que había sido condenado?": "Sí, se lo dijo todo, en los calabozos dos días."
"¿Nada más volver a DIRECCION001?": "Sí, vino a casa a buscar sus cosas para irse a Salamanca."
En segundo lugar, si bien la testigo afirmó que su hijo reside en Salamanca, donde trabaja, incluso algunos sábados y domingos, y que su hijo solo va ocasionalmente a DIRECCION001 a visitarla algún sábado o domingo, entre semana no, y este Tribunal ha comprobado que todos los mensajes remitidos están enviados en días laborables, 27 de abril de 2021, martes, 30 de abril de 2021, viernes, 3 de mayo de 2021, lunes, y 4 de mayo de 2021, martes, hemos de indicar que no solo no acredita el acusado estar trabajando y viviendo a la fecha de los hechos en la ciudad de Salamanca, hubiera sido fácil aportar el contrato de trabajo y/o el contrato de arrendamiento de la vivienda, amén de que es muy factible vivir en una ciudad y trabajar en la otra, por la distancia existente entre ambas, sino que, con el examen de la causa, se acredita, claramente, que, a la fecha de los hechos, y con posterioridad, el acusado residía en la ciudad de DIRECCION001, y en concreto, en el domicilio de su madre sito en URBANIZACION000 núm. NUM000; así:
- Este es el domicilio por él proporcionado cuando fue detenido precisamente en DIRECCION001 tanto en fecha 5 de abril de 2021, por los hechos por los que fue condenado en la sentencia en la que se le impuso la pena de prohibición de comunicación ahora quebrantada, como en fecha 7 de mayo de 2021, por los hechos que nos ocupan -véase acontecimiento núm. 51 del expediente digital del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Badajoz-.
- Cuando el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Badajoz le cita para declarar por los hechos que nos ocupan como investigado y por el sistema de videoconferencia, lo hace remitiendo exhorto a los Juzgados de Instrucción de Béjar, y así, el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Béjar le cita en fecha 17 de mayo de 2021, por cierto, día laborable, lunes, recogiendo el acusado no solo su citación, sino también la de su madre, y declara en el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Béjar en fecha 27 de mayo de 2021, jueves, -véase acontecimiento núm. 75 del expediente digital del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Badajoz-.
- Las notificaciones tanto del auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado en fecha 19 de julio de 2021, lunes, como del auto de apertura de juicio oral en fecha 20 de agosto de 2021, viernes, se le realizaron por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Béjar, que lo citó en el mismo domicilio, -véanse acontecimientos núms. 124 y 130 del expediente digital del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Badajoz-.
- El exhorto librado para su citación para el juicio oral realizada en un domicilio en Salamanca, DIRECCION002 núm. NUM001, fue negativa, y la segunda, en el referido domicilio de DIRECCION001, positiva -véanse acontecimientos núms. 39 y 75 del expediente digital del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Badajoz-.
Por cierto, esos mensajes, canción y vídeo fueron enviados en horario de tarde y noche, y, por lo tanto, muy alejado del horario laboral del acusado que se afirma, de 7:00 a 15:00 horas, el 27 de abril de 2021, entre las 22:27 y las 22:37 horas, el 30 de abril de 2021, a las 23:00 horas, el 3 de mayo de 2021, a las 21:09 horas, y el 4 de mayo de 2021, a las 20:10 horas.
En tercer lugar, existen contradicciones evidentes entre lo declarado en juicio por el acusado y lo declarado por la testigo:
- En cuanto a la canción remitida en fecha 30 de abril de 2021, la testigo afirmó que esa canción se la remitió su hijo después de la ruptura, si bien el acusado dijo que esa canción era anterior a la ruptura y que se la había enviado a su madre con anterioridad a la ruptura.
Por cierto, afirmando la testigo que no recuerda la canción, lo cierto es que no tiene lógica alguna que una abuela a una nieta pequeña le envíe una canción como la que nos ocupa -véase acontecimiento núm. 71 del expediente digital del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Badajoz-, que habla de la ruptura de una pareja, utilizando expresiones como "... esa es mi condena...", "...si te dieron el mango de la sartén, sólo a ti te tocará responder del fin de este amor en vena..."
- En cuanto al mensaje con el texto "N o puedo vivir sin vosotras, os necesito", remitido el día 3 de mayo de 2021, afirmó la testigo que iba dirigido a su nuera y su nieta, y, sin embargo, el acusado dijo que su madre se refería a su hija Carina, y a la otra nieta que tiene, hija de su hermana, porque hay una situación similar.
En cuarto lugar, hemos de indicar que la testigo no resultó ni convincente ni creíble, así:
Cuando fue preguntada por el Letrado de la defensa por el motivo por el que mandó esos mensajes, respondió " para que la niña los viera, intentaba que volvieran a unirse."
Pese a que afirmó que el mensaje de texto remitido el día 3 de mayo de 2021 lo remitió ella e iba dirigido a su nieta y a su nuera, reconoció que con su nuera no tenía mucho trato.
Cuando fue preguntada por el Ministerio Fiscal de dónde sacó el vídeo en el que aparecían " dos niñas dándose un beso", primero, preguntó " ¿qué video?" , y, al explicarle qué es lo que aparecía en ese vídeo, respondió " no recuerda haber mandado el vídeo, no, no, no, no, no."
Cuando no ofrece respuesta a la pregunta de por qué utiliza la palabra " Pelosblancos ", en el DIRECCION000 remitido el día 27 de abril de 2021, cuando reconoce que ella a su hijo le llama Alfonso.
No queremos dejar de destacar, como, igualmente, se hace la sentencia de instancia, por ser tan significativo, el mensaje enviado el día 27 de abril de 2021, que obra en el chat que consta en los acontecimientos núms. 62 y 72 del expediente digital del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Badajoz:
A las 22:27 horas: " Dile a mi hija que la amo a Carina que la amo con locura y que no la abandonaré aunque el mundo se acabe. Y que superaremos todas las trampas y me tiras. Os ."
Para decir, inmediatamente después, una vez se apercibe de lo que acaba de escribir: " Perdón a mi nieta" y " Dile a mi nieta que lucharemos por ella y que su padre estos aquí."
Cuando quedó claro que, por su nivel de usuaria muy básica, del teléfono móvil, con las preguntas que al respecto le formuló la Letrada de la acusación particular, podía reenviar una canción o un vídeo, pero no editar una imagen poniéndole un fondo y texto como es la que remitió el día 3 de mayo de 2021.
Como decía el Ministerio Fiscal, al oponerse al recurso de apelación "..... el despropósito que es ni siquiera imaginar que es la madre la autora de las conductas que suponen la condena del citado. Tanto por el contenido de los mensajes, canción y videos- absolutamente delirantes si se entendiesen que se trata de comunicaciones de ex suegra y ex nuera- cuanto que, además, es que imposible que la madre del condenado remita nada de lo indicado pues carece de los mínimos conocimientos de uso de telefonía móvil como para realizar tales envíos. De hecho, véase el juicio oral, es que la madre ni siquiera entendía alguna de las preguntas que se le efectuaban en relación a este tema; así algunos de los mensaje aparecían como "editados", desconociendo la madre que significa la palabra editados; siendo imposible que pudiera enviar ese tipo de mensajes."
Por todos lo expuesto, no podemos aceptar las afirmaciones realizadas en el escrito de recurso, respecto a que el testimonio de esta testigo es esclarecedor y que las declaraciones de la misma y del acusado son contundentes, reiteradas, coincidentes y sin contradicciones.
No resultaron mínimamente creíbles ni el acusado, ni la testigo, quien faltó a la verdad, atribuyéndose la autoría de esos mensajes para "salvar" a su hijo de una condena.
La denunciante ofreció un testimonio totalmente convincente, contundente y creíble, corroborado con los mensajes de DIRECCION000 referidos, explicando, claramente, por qué, pese a que habían sido enviados desde el teléfono de la madre de su ex pareja, tenía la total seguridad de que habían sido enviados por su ex pareja, desmontando una por una las afirmaciones realizadas por el acusado, para negar la autoría de ese envío.
La denunciante llegó a ofrecer detalles como el relativo a que el día 27 de abril de 2021, antes y después de recibir el mensaje mencionado, encontrándose, primero, en el PASEO000, y después, tras volver del mismo, la niña estuvo hablando con su padre, quien le llamó desde el teléfono móvil de su abuela.
No podemos olvidar tampoco que la denunciante formuló su denuncia la mañana del día 6 de mayo de 2021, tras haber recibido el día 4 de mayo el vídeo de " las niñas de Tenerife", y como refirió " se sintió amedrentada y asustada" y "si él no hubiera enviado el vídeo, que desde entonces le atormenta, ella no hubiera denunciado los otros mensajes, yo entendí que me quería decir con ese vídeo que iba a hacer lo mismo con su hija".
Por todo lo cual, concluimos no procede acoger los argumentos esgrimidos en el escrito de recurso, y entendemos que se ha desplegado prueba bastante y suficiente que ha desvirtuado la presunción de inocencia del acusado, y por ello, procede la desestimación de este primer motivo del recurso.
TERCERO.- Segundo Motivo: Incorrecta aplicación del tipo penal del artículo 171.4 del Código Penal .
Se argumenta por el apelante este motivo afirmando que la remisión por DIRECCION000 del vídeo de " las niñas de Tenerife" no puede incardinarse en el delito de Amenazas del artículo 171.4 del Código Penal, y así, la juzgadora de instancia funda su condena por este delito en especulaciones, pues no puede deducirse una amenaza del contenido de ese vídeo, aun cuando tenga un transfondo social por su difusión nacional, solo muestra a dos niños en actitud cariñosa, y el tipo penal citado exige que la conducta del agente esté integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal injusto, determinado, posible y de realización más o menos inmediata.
Comencemos recordando las características que definen este delito:
1. El bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida.
2. Es un delito de simple o mera actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que, si ésta se produce, actuará como complemento del tipo.
3. El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio, en hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya delito de los enumerados, anuncio de un mal que debe ser serio, real, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes.
4. El mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible, que dependa exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produzca la natural intimidación en el amenazado.
5. Este delito es eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en la que se realice o profiera la amenaza, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores al hecho material de la amenaza.
Esas circunstancias, subjetivas y objetivas, dotan a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuridicidad de la acción y la calificación como delictiva.
6. El dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándole de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin.
Estaríamos, pues, ante una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo, y así, este delito se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario, y su ejecución consistente en la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, sin que sea necesaria la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, de manera que basta con que las expresiones utilizadas o conductas realizadas sean aptas para amedrentar a la víctima.
La juzgadora de instancia argumentaba la condena del acusado por este delito así:
" El delito de Amenazas, en el supuesto que ahora nos ocupa, se centra en la remisión del vídeo de las niñas menores, de Tenerife.
Siendo el delito de Amenazas de carácter circunstancial, no pueden analizarse de modo abstracto y general, las acciones o expresiones integrantes del mismo. No cabe la menor duda, de que la remisión del vídeo de las niñas de Tenerife sustraídas por el padre, y desaparecidas en una situación de crisis matrimonial judicializada entre los progenitores de las menores, remitido precisamente a lamadre de una niña de corta edad, semejante a las niñas implicadas en tan dramático suceso, en un momento en que existía gran preocupación nacional por el destino de esas menores, y por tanto una fuerte sensibilidad social al respecto, no tiene otra finalidad que preocupar, perturbar, y desequilibrar emocionalmente a la madre.
En un contexto objetivo, cualquier madre que reciba ese vídeo se amedrenta, se preocupa por la vida de sus hijos, máxime si ese vídeo es remitido por el padre de la menor en un contexto totalmente judicializado de la pareja, donde el padre fue condenado judicialmente por Amenazas a su pareja, y existen prohibiciones de aproximación y comunicación.
Es ciertamente un vídeo inquietante, perturbador y con un contenido amenazante, aunque sea solapado.
No obstante lo cual, y dadas las características de la amenaza, tiene un encuadre más específico en el artículo 171.4 del Código Penal , que en el genérico artículo 169.1 y 2 del Código penal , que se refiere a otro tipo diferente de amenazas, y de una mayor entidad penal."
Nopodemos, de nuevo, sino compartir esta acertada fundamentación jurídica de la juzgadora de instancia.
Efectivament e, " no puede deducirse una amenaza del contenido de ese vídeo", como se afirma en el escrito de recurso, estamos ante unas imágenes tiernas y entrañables de dos niñas muy pequeñas, hermanas, besándose, y de fondo, la voz de la madre diciéndole a la más pequeña que bese a su hermana mayor.
Pero sí se deduce una amenaza del envío de ese vídeo, el acusado y su ex pareja acababan de romper su relación sentimental, que había finalizado precisamente con una condena por un delito en el ámbito de la violencia de género del acusado hacia su ex pareja, imponiéndose al acusado una pena de prohibición de acercamiento y de comunicación a la misma, teniendo ambos en común una hija pequeña.
El vídeo enviado que se viralizó, fue difundido por la madre de las dos pequeñas que aparecen en el mismo, tras desaparecer las mismas cuando se encontraban con su padre el día 27 de abril de 2021, solo escasos días antes del envío del referido vídeo por el acusado a la denunciante, hecho que, tras más de un mes de búsqueda intensa, acabó encontrándose el día 10 de junio de 2021 el cuerpo de una de las pequeñas.
Fue un suceso que conmocionó a todo el país, desde el primer momento se habló de un secuestro por el padre, y pasados los días se barajó que el mismo hubiera acabado con la vida de las pequeñas.
En ese caso, se hablaba también de una ruptura de pareja conflictiva, como en el caso que nos ocupa.
La denunciante, desde el primer momento de recibir este vídeo, se asustó, lo interpretó como un aviso, una amenaza, a su hija podía pasar lo mismo, y de hecho, si bien no había denunciado los anteriores mensajes de DIRECCION000 recibidos, éste le provocó una gran alarma, por lo que decidió formular la denuncia.
No encontramos en el escrito de recurso ninguna afirmación, ni siquiera realizada con carácter subsidiario, con el que plantea la absolución para este delito concreto, en el caso de que se mantenga la condena por el delito de quebrantamiento de condena, por la que se apunte cuál fue la intención del acusado al remitirle, a través del teléfono móvil de su madre a la denunciante este vídeo.
Como dice la acusación particular al oponerse al recurso "Máxime cuando envía el video sin ningún mensaje que lo acompañe y aclare en ningún sentido el motivo, a su expareja sobre la cual tenía una orden de alejamiento muy reciente derivada de una condena de violencia de género por un delito de amenazas en el ámbito familiar."
Afirmándose en el escrito de recurso "..... se precisa una conducta del agente, integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata.", siguiendo las mismas palabras del recurrente, hemos de decir que la conducta del envío de ese vídeo es un acto idóneo para violentar el ánimo de su ex pareja, conminándole con un mal injusto, determinado y posible, que su hija podría pasar lo mismo que a las niñas de ese vídeo.
Por todo lo cual, la conducta del acusado enviando a su expareja ese vídeo integra el tipo penal del artículo 171.4 del Código Penal por el que ha sido condenado el acusado, y por ello, procede la desestimación de este segundo motivo del recurso.
CUARTO.- Tercer Motivo: Indebida extensión de las consecuencias penales a la hija común.
Se argumenta por el apelante este motivo afirmando que sorprende que se extiendan los efectos de la sentencia a la hija común y quede el mismo privado de poder ver y comunicarse con su hija menor durante tres años cuando, como se reconoce en la sentencia, que no procede la inhabilitación de la patria potestad, al no haberse cometido delito alguno contra la hija menor, por lo que se incurre en una contradicción relevante, si los hechos por los que se condena son un delito frente a su pareja no tienen por qué adoptarse penas accesorias que afecten a la hija común y que impidan mantener la relación paterno-filial e impidan al padre comunicarse con su hija menor durante tres años, siendo una medida extremadamente abusiva y desproporcionada.
La juzgadora de instancia argumentaba la imposición al acusado de la pena de prohibición de acercamiento y comunicación no solo respecto de su ex pareja, sino también respecto de la hija común así:
" De acuerdo con los artículo 57.1 y 2 y 48.2 y 3 del código Penal , se imponen las prohibiciones de aproximación y comunicación respecto de Adelaida y la hija menor Carina, en aras a garantizar la máxima protección de las mismas, ante los comportamientos del acusado"
Recordemos que el artículo 48 del Código Penal, en su núms. 2 y 3, al que se remite el artículo 57 del Código Penal, establece las prohibiciones de aproximarse y de comunicarse no solo con la víctima, sino también " a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal.
Entendemos ajustada y no desproporcionada la extensión de la pena de prohibición de acercamiento y comunicación impuesta al acusado no solo a su ex pareja, sino también a su hija, significando que, si bien la amenaza iba dirigida a su ex pareja, el objeto de la misma, conforme a todo lo dicho, sería su propia hija.
En modo alguno es contradictoria la imposición de esta pena con la no imposición de la pena de inhabilitación de la patria potestad, " al no haberse cometido delito contra la hija menor", como se dice en la sentencia de instancia; son penas distintas.
Ningún pronunciamiento vamos a realizar respecto a la extensión de esta pena, en cuanto que nada se solicita con carácter subsidiario en el escrito de recurso.
Por todo lo cual, procede la desestimación de este tercer motivo del recurso.
QUINTO.- Cuarto Motivo: Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, artículo 24.2 de la Constitución Española .
Se argumenta por el apelante este motivo afirmando que, pese a que la sentencia es de fecha 31 de marzo de 2022, por circunstancias que se desconocen y, tras haber solicitado por escrito la representación procesal del condenado que se le notificara personalmente en el domicilio materno en DIRECCION001, no se ha producido esa notificación hasta el día 28 de junio de 2023, 14 meses después de que se dictara la misma, generando ello un perjuicio relevante y un retraso en el cumplimiento de la condena.
Por ello, procede la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal, y con ello, la reducción de las penas principales y accesorias a su extensión mínima.
Dispone el artículo 21.6ª del Código Penal " La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa."
La apreciación de esta circunstancia atenuante, como establece reiterada jurisprudencia, exige de la concurrencia de una serie de requisitos:
1. Tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada.
2. Sea extraordinaria, en el sentido de relevante.
3. Ocurra durante la tramitación del procedimiento.
4. Esa demora o retraso no sea atribuible al acusado.
5. La dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas.
Dicho lo anterior, hemos de añadir que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable, concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales, y en particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes, exigiéndose, para su aplicación con efectos de atenuante simple, que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones, además, que no sea atribuible al propio acusado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa; ha de atenderse, pues, a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante.
Es decir, este derecho al proceso sin dilaciones viene configurado, por consiguiente, como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda notablemente de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen, o que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas "paralizaciones" del procedimiento que se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc.
Como tiene establecido el Tribunal Supremo en reiteradas resoluciones, entre otras, sentencia de fecha 1 de marzo de 2018, recurso núm. 485/2017, son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta circunstancia atenuante, por un lado, la existencia de un " plazo razonable", al que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el " derecho a que la causa sea vista dentro de un plazo razonable", y por otro, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su artículo 24.2.
En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos, y así, las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales, y el plazo razonable es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia.
Esta doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir, el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por la conducta delictiva; y por ello, esa pérdida de derechos derivada del menoscabo del derecho fundamental debe determinar la reducción proporcional de la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto a la que corresponde por el grado de culpabilidad.
La jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo entiende que la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas en la fase de tramitación de los recursos debe ser restringida y limitada a casos excepcionales, entre los que, en principio, no cabe incluir los derivados del juego ordinario y normal de la tramitación de los recursos legalmente previstos, como dice, entre otras, en su sentencia de fecha 23 de marzo de 2023, recurso núm. 6741/2021.
En esta sentencia, en un supuesto en el que la sentencia de la Audiencia Provincial fue dictada el día 10 de julio de 2015, se anunció recurso de casación en fecha 1 de septiembre de 2015 y el proceso quedó paralizado hasta la diligencia de ordenación de fecha 3 de noviembre de 2021, en la que se emplazaba a las partes para comparecer ante el Tribunal Supremo, se apreció esta circunstancia atenuante como simple "..... la causa ha estado totalmente detenida durante más de seis años, pendiente únicamente de dar curso al escrito formulando recurso de casación. Y ello no fue debido al juego ordinario y normal de la tramitación de los recursos legalmente previstos, ni siquiera al trabajo que seguramente pende sobre la Secretaría del Tribunal, sino a un total y lamentable olvido, o incluso al extravío del procedimiento."
Pues bien, del examen de la causasignificamos:
1º El acusado está personado en la misma con el Letrado de libre designación firmante del escrito de recurso de apelación, don Enrique Rivero Hernández, desde el inicio de la misma en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Badajoz, 13 de mayo de 2021, -véanse acontecimientos núms. 16 y 20 del expediente digital de dicho Juzgado-.
Posteriormente, en fecha 28 de junio de 2021, designó al Procurador firmante del escrito de recurso de apelación, don Francisco Javier Rivera Pinna -véase acontecimiento núm. 94 del expediente digital de dicho Juzgado-.
2º Veamos lo sucedido desde el dictado de la sentencia de instancia hasta la notificación personal de la misma al acusado:
- Dictada la sentencia en fecha 31 de marzo de 2022, en fecha 18 de abril de 2022 se libra exhorto al Juzgado correspondiente de Béjar, consignándose, como domicilio del acusado, el que constaba en la causa, en dicha localidad y al que antes nos hemos referido, -acontecimiento núm. 97-; desconocemos qué sucedió con este exhorto, no consta en el expediente digital cumplimentado ni sin cumplimentar, y razón de ello.
- En fecha 4 de noviembre de 2022, se dicta por el Juzgado de lo Penal providencia en la que se dice que, visto el estado de actuaciones, no habiendo sido notificada la sentencia personalmente al acusado, se entiende por notificada la misma en la persona de su Procurador -acontecimiento núm. 111-.
- La representación procesal del acusado presenta escrito de fecha 18 de noviembre de 2022, en el que se dice que el Letrado del acusado, a la fecha, no ha podido localizar a su patrocinado para informarle respecto a la providencia dictada y que solicita que se le notifique personalmente y en el domicilio en DIRECCION001, donde también reside su madre -acontecimiento núm. 116-; no vamos a discutir que la notificación de una sentencia condenatoria ha de ser personal, pero no podemos olvidar que el acusado venía representado y asistido con profesionales de libre designación, que desde meses antes conocían la sentencia dictada.
- Ante ello, el Juzgado de lo Penal dicta auto en fecha 18 de enero de 2023 acordando la busca y detención del acusado para la notificación de la sentencia -acontecimiento núm. 118-.
- La representación procesal del acusado presenta nuevo escrito en fecha 25 de enero de 2023 afirmando que puede ser notificado en la dirección en la localidad de DIRECCION001 que ya constaba en la causa -acontecimiento núm. 125-.
- En fecha 24 de febrero de 2023 el Juzgado dicta auto acordando dejar sin efecto la resolución anterior y libra exhorto en la misma fecha al Juzgado correspondiente de Béjar -acontecimientos núms. 127 y 128-.
- Consta en el acontecimiento núm. 138 que ese exhorto fue negativo, informando el acusado, en una conversación telefónica con dicho Juzgado, que ya no reside en DIRECCION001, sino en Salamanca, aportando, como nueva dirección, CALLE000 núm. NUM002, de Salamanca.
- El Juzgado de lo Penal libra entonces nuevo exhorto al Juzgado correspondiente de Salamanca, y, ya, en fecha 28 de junio 2023, se pudo llevar a cabo la notificación personal al acusado de la sentencia dictada.
Después de consignar todo lo anterior, es evidente que no puede atribuirse ese retraso en la notificación al acusado de la sentencia al Juzgado de lo Penal, sino al propio acusado, de ahí que no proceda apreciar la circunstancia atenuante solicitada de dilaciones indebidas.
Por todo lo cual, procede la desestimación de este último motivo del recurso .
Agotados todos los motivos del recurso, procede la confirmación de la resolución recurrida.
SEXTO.- Costas procesales de la segunda instancia.
De conformidad con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación: