Última revisión
07/05/2024
Sentencia Penal 53/2023 Audiencia Provincial Penal de Asturias nº 8, Rec. 29/2022 de 15 de diciembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Asturias
Ponente: ELENA FERNANDEZ GONZALEZ
Nº de sentencia: 53/2023
Núm. Cendoj: 33024370082023100284
Núm. Ecli: ES:APO:2023:4324
Núm. Roj: SAP O 4324:2023
Encabezamiento
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Teléfono: 985197268/71
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EFG
Modelo: 787530
N.I.G.: 33024 43 2 2020 0004350
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Reyes
Procurador/a: D/Dª , ROBERTO MUÑIZ SOLIS
Abogado/a: D/Dª , FRANCISCO JESUS PEREZ MUÑIZ
Contra: Edemiro
Procurador/a: D/Dª Mª REYES MUÑIZ PORCEL
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER CIFUENTES PRENDES
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Presidente: Dª. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO
Magistrados: D. JUAN LABORDA COBO
Dª. ELENA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
En Gijón, a quince de diciembre de dos mil veintitrés.
Vistos en juicio oral y público por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, los autos de la causa Procedimiento Abreviado número 99/2021 del Juzgado de Instrucción número 1 de Gijón, que dieron lugar al Rollo de esta Sala número 29/2022, sobre DELITO DE ESTAFA Y FALSEDAD DOCUMENTAL, seguidos frente a Edemiro, nacido el día NUM000 de 1970, hijo de Victorio y Asunción, con D.N.I. número NUM001, con domicilio en la CALLE000, número NUM002, NUM003 de Gijón, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Sra. Muñiz Porcel y con la asistencia letrada del Sr. Cifuentes Prendes; en los que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL y, como acusación particular, Reyes, representada por el Procurador Sr. Muñiz Solís y con la asistencia letrada del Sr. Pérez Muñiz; ha sido designada ponente la Magistrada, Ilma. Sra. Dª. ELENA FERNANDEZ GONZÁLEZ.
Antecedentes
Hechos
De lo actuado resulta probado y así se declara que
Edemiro, de 49 años de edad,
simulando realizar actividades de intermediación inmobiliaria para la
entidad denominada Casa Activa Nuevos Interiores, S.L., sita en la
calle Marqués de Urquijo, número 14 de Gijón, de la que era
administrador único Anibal y con cuya sociedad no
tenía en realidad ninguna vinculación ni relación laboral, tras haber
tenido conocimiento de que Reyes estaba interesada
en la adquisición de una vivienda que deseaba destinar a su domicilio
habitual, sita en la CALLE001, número NUM004, NUM005 de Gijón, que vendía su
legítima propietaria Sara, con designio fraudulento
y la deliberada finalidad de obtener un beneficio económico injusto a
costa del patrimonio ajeno, y pese a que tanto él, a título individual, como la sociedad Casa Activa Nuevos Interiores, S.L., para la que fingía intermediar, carecían de poder o facultad alguna para actuar en representación de la legítima titular de la vivienda referida, Sara, ofertó la venta de la citada vivienda y celebró un contrato privado de compraventa con arras penitenciales en fecha de 24 de enero de 2020 con Reyes, confeccionando para ello un documento privado de compraventa con apariencia de auténtico en el que supuestamente la propietaria de la vivienda, Sara, como parte vendedora, con la
intermediación de la sociedad Casa Activa Nuevos Interiores, S.L. en cuyo nombre decía actuar Edemiro, vendía el referido inmueble a Reyes, que lo adquiría por el precio total de 72.000euros, extremos todos ellos inciertos pero logrando con tal añagaza que Reyes en su condición de compradora le entregase, según la
forma de pago convenida en el documento, la cantidad total de 5.500
euros en concepto de arras penitenciales (5.000 euros en dicha fecha,
en el momento de la firma del mismo, más 500 euros que le había
adelantado en fecha de 16 de enero de 2020), documento en el que la
parte vendedora figuraba supuestamente representada por la sociedad
Casa Activa Nuevos Interiores, S.L., extremos todos ellos inciertos
dado que la vendedora Sara no solo no había
otorgado poder de representación alguno a la referida sociedad Casa
Activa Nuevos Interiores, S.L., sino que además era ajena a dicha
operación dado que la referida sociedad tampoco había recibido
encomienda alguna de intermediación comercial en la venta de la
vivienda, logrando sin embargo con tal proceder beneficiarse Edemiro de la cantidad citada de 5.500 euros.
Posteriormente, tras la formulación de una denuncia por parte
de Reyes, en fecha de 13 de julio de 2020 Edemiro, con la finalidad de reparar totalmente el perjuicio ocasionado a la víctima, procedió en fecha de 31 de julio de 2020 a indemnizarle en la cantidad total de 11.000 euros por el dinero
obtenido y los perjuicios económicos ocasionados a consecuencias de
los referidos hechos.
Edemiro carece de antecedentes penales
Fundamentos
Por el contrario y por lo que más adelante se dirá, no concurren las modalidades agravadas contempladas en el artículo 250.1, 2º, 4º y 6º del Código Penal cuya aplicación interesada la acusación particular.
13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28,
29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44,
45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60,
61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76,
77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92,
93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106,
107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118,
119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130,
131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142,
143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154,
155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166,
167, 168, 169 y 170).
La indicadas testificales puestas en relación con la propias manifestaciones del acusado que, de forma ciertamente dubitativa, imprecisa y en ocasiones evasiva, reconoció haber procedido a la confección del documento, no tener vinculación alguna con la entidad Casa Activa, S.L. -más allá de colaboraciones puntuales con la misma y una amistad con su administrador-, no tener autorización expresa para la utilización de los sellos de la referida entidad, no haberle autorizado Sara para la confección del contrato de arras y tampoco autorización expresa de su padre - Gregorio- que era la persona con la que él trataba; permiten concluir que concurren en el caso que nos ocupa todos los elementos del tipo penal objeto de acusación, que no son controvertidos al limitarse a sostener su defensa letrada del acusado la falta de prueba en relación a los mismos.
El delito de estafa requiere para su apreciación: 1) la existencia de engaño precedente o concurrente; 2) el engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial; 3) el engaño debe producir un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la situación real; 4) tiene que haber un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo con el consiguiente perjuicio para el mismo; 5) ha de darse un nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio a la víctima; y 6) debe existir ánimo de lucro.
En el presente caso, siendo incontrovertido el desplazamiento patrimonial realizado por la perjudicada y no eliminado por el hecho de que el acusado haya procedido a la devolución del importe del mismo al haber sido la misma muy posterior al momento de la consumación del delito, el único punto controvertido viene referido a la acción engañosa motivadora del mismo y que consistió en que el acusado - Edemiro- hizo creer a su cliente - Reyes-, quien tenía gran interés en la compra de la vivienda sita en la CALLE001, número NUM004, NUM005 de Gijón, que la propietaria de la misma - Sara- tenía interés e intención de vendérsela; extremo que, además de no ser cierto en absoluto al tener la propietaria intención de vender su vivienda a otras personas y, sólo en el supuesto de que dicha operación finalmente no pudiera formalizarse, vendérsela a Reyes, fue determinante para que Reyes procedería a la firma del contrato privado de arras penitenciales -formalizado en un documento falso- e hiciera entrega al acusado de la suma de 5.500 euros en cumplimiento de lo que en el referido contrato se estipulaba.
El engaño sufrido por Reyes ha quedado probado en base a sus manifestaciones, ratificadas por las de su progenitora, insistiendo en que el acusado le hizo creer que la propietaria de la vivienda tenía intención en vendérsela y que era necesaria la firma del contrato de arras y la entrega de la suma de 5.500 euros en tal concepto. Dicha declaración, puesta en relación: 1º.- con el resto de testificales practicadas en el plenario, en particular la declaración del padre de la propietaria de la vivienda, Gregorio, quien insistió en todo momento y de forma totalmente creíble para esta Sala, en que Edemiro nunca le informó de la firma del contrato de arras ni le entregó la cantidad que el referido contrato dice que la parte compradora entregó y 2º.- con el hecho de que haya sido el propio acusado quien procedió a la devolución del doble de la suma entregada a Reyes; permiten entender probada tanto la realidad del engaño como su entidad bastante para que la compradora aceptara la firma del contrato de arras y la entrega de la cantidad a que venía obligada con arreglo al mismo (5.000 euros), cantidad que nunca llegó a manos de la propietaria de la vivienda, ajena completamente a la firma del referido contrato y que se quedó el acusado.
Es de apreciar la concurrencia de la modalidad delictiva agravada del artícu lo 250.1.1º del Código Penal al ser incontrovertido que la estafa tuvo por objeto lo que iba a constituir la vivienda habitual de la perjudicada. Por el contrario no procede estimar concurrente ninguna de las demás modalidades agravadas del artículo 250.1. del Código Penal, que la acusación particular interesa y que serían las reguladas en los números 2º, 4º y 6º del citado artículo.
Por lo que se refiere a la circunstancia de haber cometido la estafa abusando de la firma de otro, porque tal forma de proceder tiene encaje en el delito de falsedad en documento privado que también es objeto de condena lo que excluye su apreciación, por suponer lo contrario una clara vulneración del principio "non bis in ídem".
Tampoco se aprecia la concurrencia del subtipo agravado previsto en el artícu lo 250.1.4º del Código Penal), de especial gravedad atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia, en el que tal como declara la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29-6-2017 lo determinante es la situación económica en que la acción delictiva deje a la víctima o a su familia; sin que sea necesario que la misma sea de auténtica indigencia o de absoluta penuria pero sin que se constate una situación patrimonial insegura, difícil o preocupante, debiendo abarcar el dolo del autor dicha situación en la que queda el ofendido o su familia como consecuencia de su acción ( STS de 30-11-2.006). En el presente caso a través de la prueba practicada no se ha acreditado una precaria o grave situación económica de la víctima o su familia como consecuencia de los hechos de autos porque ninguna prueba ha practicado la acusación particular acreditativa del referido extremo que no puede presumirse a partir del mero hecho de su profesión -peluquera- ni entenderse probada en base a las meras manifestaciones de la propia perjudicada y su madre.
Finalmente tampoco cabe apreciar la agravante de abuso de relaciones personales del número 6 del art. 250 CP 6ª ("Se cometa abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional ", dice este precepto); toda vez que la misma debe de quedar reservada para aquellos supuestos en los que el sujeto activo del delito, además de quebrantar una confianza genérica y subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, realiza la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva debe de quedar reservada para aquellos supuestos en los que concurre un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario, tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de diciembre de 2017 declara que el subtipo agravado de estafa del artículo 250.1.6º del C. Penal se estructura sobre dos ideas claves: la primera de ellas -abuso de relaciones personales-, que miraría a un grado especial de vinculación entre autor y víctima y la segunda -abuso de la credibilidad empresarial o profesional -, que pondría el acento no tanto en la previa relación entre autor y víctima, sino en las propias cualidades del sujeto activo, cuya consideración en el mundo de las relaciones profesionales o empresariales harían explicable la reducción de las prevenciones normales de cualquier víctima potencial frente a una estrategia engañosa (Senten cias del Tribunal Supremo 422/2009, de 21-4; 37/2013, de 30- 1; y 295/2013, de 1-3). Incidiendo también la doctrina jurisprudencial ((STSS 1753/2000, de 8-11; 2549/2001, de 4-1; 626/2002, de 11-4; 890/2003, de 19-6; 383/2004, de 24-III; 813/2009, de 13-7; y 1084/2009, de 29-10) en la necesidad de ponderar cuidadosamente la aplicación de esta agravación que debe de quedar reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva, un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario tal quebrantamiento se encontraría ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa; de manera que además del engaño característico del delito de estafa, ha de existir alguna situación, anterior y ajena a los actos defraudatorios en sí mismos considerados, de la que abuse o se aproveche el sujeto activo para la comisión de tal delito. A partir de lo anterior, no alega ni acredita la acusación particular, que interesa la aplicación de este subtipo agravado, circunstancia profesional alguna que otorgara al acusado una especial credibilidad o cualificación profesional, resultando insuficiente a tal fin que hiciera uso del nombre comercial de la entidad Casa Activa, S.L., porque como ya se indicó, la aplicación del subtipo agravado exige que concurra una relación distinta de la que por sí misma ya es inherente a la figura delictual.
No pueden ser compartidos los argumentos esgrimidos por la defensa del acusado y en los fundamenta su petición de libre absolución, referidos a que estamos ante una cuestión de naturaleza civil ajena al ámbito de la jurisdicción penal en que nos encontramos, de lo que sería prueba el burofax enviado por él a Reyes informándole de la imposibilidad de formalizar la compraventa de la vivienda y la devolución a la misma del doble de la suma por ella entregada tal como se había estipulado en el contrato de arras. Como ya se ha dicho anteriormente, el referido contrato era falso al no haber intervenido en el mismo la propietaria de la vivienda, ni personalmente ni representada por la entidad Casa Activa, S.L., no tener conocimiento ni de su existencia ni de la entrega de cantidad alguna por parte de la compradora, ni haber recibido la referida cantidad, ni total ni parcialmente; por lo que en modo alguno podemos encontrarnos ante una cuestión de naturaleza civil excluyente de la responsabilidad penal del acusado y si únicamente ante un contrato civil falso que formó parte del engaño tramado por el mismo.
En el caso que nos ocupa, es incontrovertido por no negarlo la acusación particular y está probado por haberlo reconocido así la propia perjudicada y manifestarlo también el testigo Sr. Anibal, que el acusado ha procedido al abono extrajudicial a la perjudicada en fecha de 31 de julio de 2020, pocos días después de la interposición de la denuncia por la misma, de la cantidad de 11.000 euros, correspondiente al doble de la cantidad por ella entregada; por lo que cabe apreciar la circunstancia atenuante indicada.
No obsta a tal conclusión las alegaciones de la acusación particular en relación a que no ha quedado probada la buena fe del acusado en la reparación del daño al haber procedido a la devolución de la suma recibida únicamente por haber sido obligado a ello por el administrador de la entidad Casa Activa, S.L.. En modo alguno la buena fe del acusado es requisito necesario a los efectos de apreciar la citada circunstancia atenuante; resultando totalmente irrelevantes, a los efectos de la aplicación de la atenuante que nos ocupa, los motivos intrínsecos que llevan al autor de un delito a reparar el daño que del mismo se derivó.
El delito de falsedad documental está castigado en el artículo 395 del Código Penal con la pena de prisión de seis meses a dos años y el delito de estafa sobre vivienda con la pena de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses en el artículo 250.1 del mismo texto legal. Toda vez que nos encontramos ante un concurso de normas al poder ser calificados los hechos declarados probados con arreglo a ambos preceptos, procede, de conformidad con el artículo 8.4º del Código Penal, la aplicación del precepto penal más grave, que en este caso es el artículo 350.1 del Código Penal y que excluye la aplicación del artículo 395 del mismo texto legal.
Toda vez que en el caso que nos ocupa únicamente concurre una circunstancia atenuante procede imponer, de acuerdo con el artículo 66.1.1ª del Código Penal, la pena de prisión en su mitad inferior (de uno a tres años y medio); dentro de dicho margen y en atención a la no concurrencia de circunstancias agravantes, al hecho de que el acusado carece de antecedentes penales y que únicamente concurre una de las circunstancias contempladas en el artículo 250.1 del Código Penal, procede imponerle la pena de dos años de prisión interesada por el Ministerio Fiscal. Aplicando idéntico criterio, procede imponer a Edemiro, la pena de ocho meses de multa con cuota diaria de doce euros.
La pena de prisión que corresponde imponer al acusado lleva aparejada como accesoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por idéntico periodo.
En el caso que nos ocupa, toda vez que el acusado ha procedido al abono a la perjudicada de la cantidad de 11.00 euros y no se interesa su condena al abono de cantidad alguna en concepto de responsabilidad civil, no procede hacer pronunciamiento alguno en tal sentido.
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Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Edemiro, como autor responsable de un DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO en concurso de normas con un DELITO DE ESTAFA, ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y a la pena de MULTA DE OCHO MESES CON CUOTA DIARIA DE DOCE EUROS.
Se condena a Edemiro al abono de las costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante este Tribunal, para ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el plazo de 10 días a contar desde la última de las notificaciones de la Sentencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
