Sentencia Penal 12/2024 T...o del 2024

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Penal 12/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 56/2023 de 15 de febrero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Febrero de 2024

Tribunal: TSJ Castilla la Mancha

Ponente: MARIA ROSARIO SANCHEZ CHACON

Nº de sentencia: 12/2024

Núm. Cendoj: 02003310012024100008

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2024:300

Núm. Roj: STSJ CLM 300:2024

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA CIV/PE

ALBACETE

SENTENCIA: 00012/2024

-

Domicilio: C/SAN AGUSTIN NUM. 1

Telf: 967596511 Fax: 967596510

Correo eletrónico:

Equipo/usuario: RGE

Modelo: 001100 SENTENCIA APELACION

N.I.G.: 13082 41 2 2017 0001837

ROLLO: RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000056 /2023

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CIUDAD REAL

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000020 /2021

RECURRENTE: Paulina, Fausto

Procurador/a: ANA MARIA RUIZ GARRIDO, MARIA JOSE COLLADO JIMENEZ

Abogado/a: ANGEL FELIPE HOLGADO TORQUEMADA, JOSE CARLOS MADRID RODRIGUEZ DE LAMO

RECURRIDO/A: ALLIANZ ASEGURADORA ALLIANZ, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: MARIA DE LA CONCEPCION LOZANO ADAME,

Abogado/a: SANTIAGO ESPINOSA HERRERA,

S E N T E N C I A Nº 12/24

Magistrados

Iltmo. Sr. Don Jesús Martínez-Escribano Gómez

Ilma. Sra. Dña. Carmen Piqueras Piqueras

Iltma. Sra. Dña. Rosario Sánchez Chacón. (Ponente)

En Albacete, a quince de febrero de dos mil veinticuatro.

La SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA LA MANCHA, integrada por los Magistrados relacionados al margen, presididos por el primero, ha visto el recurso de apelación nº 56/23, contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real en el Procedimiento Abreviado 20/2021, siendo apelantes el acusado, D. Fausto , representado por la Procuradora Dña. Mª José Collado Jiménez y defendido por el Letrado D. José Carlos Rodríguez de Lamo, DÑA. Paulina , representada por la Procuradora Dña. Ana María Ruiz Garrido y asistida por el Letrado D. Ángel Felipe Holgado Torquemada, y el MINISTERIO FISCAL y como parte apelada la entidad aseguradora ALLIANZ, representada por la Procuradora Dña. Concepción Lozano Adame y asistida por el Letrado D. Santiago Espinosa Herrera, y siendo ponente la Ilma. Sra. Dña. Rosario Sánchez Chacón.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real se dictó la sentencia 20/2021, de 20 de julio, en el Procedimiento Abreviado 20/21 declarando los siguientes HECHOS PROBADOS:

ÚNICO.- "Que Paulina, en fecha 23 de enero de 2014, contrató los servicios profesionales como letrado de Fausto, con DNI NUM000, mayor de edad, de nacionalidad española y sin antecedentes penales computables, con despacho en la C/ Don Vítor Peñasco 18, de la localidad de Tomelloso, describiendo el servicio profesional contratado en la hoja de encargo como "defensa letrada en todos sus intereses personales, y especialmente el proceso judicial y su defensa ante el INSS en relación a la valoración de los daños y secuelas, tramitación de la correspondiente invalidez, de ser pertinente, y ante "Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA" en relación con el accidente de circulación (atropellamiento) que tuvo lugar el día 6 de julio de 2012". Por tales servicios se fijaban unos honorarios a favor de Fausto de 2.500 euros, pagando en dicho momento Paulina a Fausto la cantidad, en efectivo, de 1.250 euros.

Con posterioridad a esa fecha y sin que Fausto emprendiese ninguna actuación profesional ni hubiera tenido intención de hacerlo en ningún momento, solicitó que le abonase diversas sumas. En concreto, las siguientes:

- En fecha 24 de febrero de 2014 Paulina pagó en efectivo a Fausto la cantidad de 1.727 euros con relación a la Resolución de Calificación del Grado de Discapacidad con nº de Expediente NUM001.

- En fecha 17 de marzo de 2014 abonó en efectivo a Fausto la cantidad de 517 euros en concepto de Procuraduría por la actuación contenciosa realizada en el expediente anteriormente referido.

- En fecha 27 de marzo de 2014 satisfizo en efectivo a Fausto la cantidad de 1.200 euros en concepto de depósito por reclamación de indemnización por accidente de tráfico.

- El 30 de abril de 2014 efectuó transferencia bancaria a la cuenta de Fausto nº NUM002 la cantidad de 1.800 euros.

- El 8 de julio de 2014 realizó otra transferencia bancaria a la cuenta de Fausto nº NUM002 la cantidad 3.200 euros.

- El 23 de febrero de 2015 abonó en efectivo a Fausto la cantidad de 3.850 euros en concepto de depósito con relación al procedimiento 792/2014 seguido ante el Juzgado de lo Social de Ciudad Real.

Posteriormente, en fecha no determinada se le entregaron a Fausto otros 5.000 euros, en efectivo, sin que este entregara justificante alguno.

Durante dicho período Fausto no realizó ninguna actuación profesional en defensa de los intereses de Paulina, ni en vía administrativa ni en vía judicial.

Trascurrido un tiempo sin que el Fausto proporcionase a Paulina ninguna información relativa a sus asuntos, pese a ser requerido para ello en múltiples ocasiones, en noviembre de 2015 le manifestó Paulina que no quería seguir contando con sus servicios profesionales y le solicitó toda la documentación relativa a su asunto, atendiendo tal requerimiento el acusado y entregándole la documentación el 7 de junio de 2016 y comprometiéndose a devolverle el dinero entregado.

En dicha documentación sólo figuraba la que le había aportado Paulina, sin que hubiese ningún documento que reflejase que el mismo hubiera realizado actuación profesional alguna en defensa de los intereses que Paulina le encomendó.

Fausto no ha devuelto a Paulina el dinero recibido, que asciende a la suma total de 18.544 € euros, reclamando Paulina la indemnización que le corresponda".

SEGUNDO.- La Audiencia Provincial dictó el siguiente FALLO:

"1.- QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Fausto de los DELITOS DE APROPIACIÓN INDEBIDA Y DESLEALTAD PROFESIONAL de los que venía siendo acusado.

2.- QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Fausto, como autor material, criminalmente responsable de un DELITO CONTINUADO ESTAFA, previsto y penado en los artículos 248 y 74 del Código Penal, no concurriendo circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el cumplimiento de la condena, y al pago de un tercio de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Y a que indemnice a Paulina con 18.544 €, así como al pago de los intereses legales.".

TERCERO.-Por auto de 11 de septiembre de 2023 la Sala acordó aclarar la citada sentencia en el siguiente sentido:

Donde dice: "contra esta resolución puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia".

Debe decir: "contra la misma cabe RECURSO DE APELACIÓN ante esta Audiencia para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de la última notificación de la sentencia que se tramitará conforme a lo establecido en los arts. 790, 791 y 792 LECrim."

CUARTO.-Notificada la Sentencia a las partes se interpusieron los siguientes recursos de apelación contra la misma:

-La representación del acusado D. Fausto interpuso recurso de apelación alegando error en la valoración de las pruebas practicadas e infracción de los criterios doctrinarles y jurisprudenciales sobre tal valoración con relación al hecho probado relativo a la entrega en efectivo al acusado de 5.000 euros por la denunciante.

Terminaba suplicando que por esta Sala se dicte sentencia estimando el recurso y absolviendo al acusado en lo que se refiere parcialmente en ese escrito de recurso.

-La representación de la acusación particular ejercitada por DÑA. Paulina interpuso recurso de apelación alegando como motivos:

1º.- Infracción del art. 248 C.P. con la agravante del art. 250.1.6 C.P., al no aplicarse la indicada agravante en la sentencia dictada.

2º.- Infracción del art. 467.2 C.P. al no apreciarse por la Sala el delito de deslealtad profesional.

3º.- Infracción del art. 117 C.P. al no condenar expresamente a la entidad aseguradora ALLIANZ como responsable civil.

4º- Infracción de ley por error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos, en lo relativo a la determinación de la indemnización fijada en concepto de responsabilidad civil.

Y terminaba suplicando que se dicte sentencia por este Tribunal Superior de Justicia por la que, revocando la sentencia de instancia, se condene al acusado:

-Por el delito de Estafa del art. 248 C.P. con la agravante del art. 250.1.6 C.P. a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE DOCE MESES a razón de treinta euros diarios.

-Por el delito de deslealtad profesional del art. 467.2 C.P., con inhabilitación para el ejercicio de la abogacía durante DOS AÑOS.

Así mismo, interesaba que se condene al acusado a indemnizar a Dña. Paulina en la cantidad de 18.544 euros, por las cantidades abonadas para un trabajo no realizado, y en la cantidad de 153.100,03 euros, en concepto de indemnización civil por pérdida de oportunidad, derivada de la no tramitación del procedimiento judicial en reclamación de daños y perjuicios derivados de accidente de circulación, cantidades a las que deberá ser condenada como responsable civil la entidad aseguradora ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

CUARTO.- Admitidos a trámite los anteriores recursos se dio traslado a las demás partes personadas.

Por la representación del acusado se impugnó el recurso interpuesto por la acusación particular y se solicitó la desestimación del mismo.

Por la representación de Dña. Paulina se impugnó en recurso interpuesto por la representación del acusado y se solicitó la desestimación del mismo.

Por el Ministerio Fiscal se impugnó el recurso interpuesto por la representación del acusado, interesando la desestimación del mismo, y se impugnó el recurso interpuesto por Dña. Paulina, salvo en lo relativo a la infracción del art. 467.2 C.P., adhiriéndose al mismo en base a dicho motivo, si bien interesando que se estime parcialmente el recurso interpuesto por la misma y, en consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia recurrida y la celebración de un nuevo Juicio.

QUINTO.- Emplazadas las partes en legal forma y personadas ante esta Sala, se señaló el día 30 de enero de 2024 para la vista, deliberación y fallo quedando los autos pendientes de esta resolución una vez celebrada.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.-Recurso de apelación interpuesto por el acusado D. Fausto:

Como único motivo de su recurso alega la representación del penado el error en la valoración de las pruebas practicadas, si bien únicamente al declarar probado que "en fecha no determinada se le entregaron a D. Fausto otros 5.000 euros en efectivo, sin que éste entregara justificante alguno".

Sostiene el recurrente que el Tribunal incurre en error de valoración por considerar probado dicho hecho en base a la mera declaración testifical de Dña. Rosana, madre de la denunciante, y a la que el Tribunal erróneamente otorga absoluta credibilidad, sin haber analizado las motivaciones espurias de orden personal que concurren, constatadas por móviles de resentimiento, venganza y enemistad, que sin lugar a dudas enturbian plenamente la credibilidad de dicha declaración testifical.

Antes de entrar a resolver el primero de los motivos invocados por la defensa del acusado conviene hacer una breve referencia al criterio que mantiene esta Sala con relación a dicho motivo de impugnación.

Parte la Sala de que en la segunda instancia el Tribunal "ad quem" tiene un poder muy amplio para revisar la prueba practicada en primera instancia y verificar si se ha producido un error en la valoración de la misma, pero considera que tampoco se encuentra en relación con la revisión de la prueba en la misma posición que el Tribunal de primera Instancia, salvo en los supuestos de práctica de la prueba en segunda instancia, ya que no ha podido presenciar la práctica de las pruebas en el juicio oral con lo que no goza de las ventajas de la inmediación, sobre todo en la apreciación o valoración de las pruebas de naturaleza personal que son esenciales cuando se trata de llevar a cabo una valoración conjunta de la prueba, que es la se realiza en el juicio oral con una libertad y facultades mucho más amplias que las que rigen en otro tipo de procesos donde entran en juego reglas de prueba de carácter tasado.

Por ello se ha de dar primacía a las conclusiones de carácter subjetivo que alcance el Tribunal de instancia cuando se funden en las ventajas de la inmediación y no sean producto de una apreciación irracional, ilógica, arbitraria, no ajustada a las reglas que rigen la práctica y valoración de los diferentes medios de prueba en el juicio oral. Teniendo en consideración al efecto el resultado de las pruebas practicadas en la primera instancia y revisando que en efecto su apreciación y valoración racional y motivada se ha ajustado a lo realmente acaecido en el desarrollo del juicio, tal y como consta en los modernos sistemas de reproducción digital, y se ha efectuado una motivación adecuada a las exigencias constitucionales de la tutela judicial efectiva en relación con la narración fáctica.

En este sentido hemos dicho reiteradamente (por ejemplo en la reciente STSJ, de esta Sala de fecha 29 de julio de 2022 ( ROJ: STSJ CLM 2315/2022 - ECLI:ES:TSJCLM:2022:2315 ) que cuando se alega el error de hecho en la valoración de la prueba la primera labor del Tribunal de apelación será realizar un juicio crítico de la valoración probatoria realizada por el Tribunal de instancia, constatando ante todo su existencia y estructura racional, que la misma se corresponde con el resultado de la prueba practicada en el juicio, y que dicha valoración de acuerdo con la motivación fáctica expuesta por la Sentencia no incurre en arbitrariedad, errores palmarios, o inexactitudes incompatibles con las reglas de valoración de los diferentes medios probatorios practicados y se acomoda a las exigencias de la lógica y de las máximas de experiencia; para ello puede tenerse en cuenta en un aspecto puramente objetivo de constatación el acta del juicio de acuerdo con la grabación aportada bajo la fe pública. En dicha tarea han de quedar a salvo las apreciaciones subjetivas que dependen estrictamente de la percepción sensorial de acuerdo a la inmediación. En el caso de que no se supere ese filtro y se aprecie la existencia de errores o inexactitudes o una arbitrariedad en la valoración puede el Tribunal de apelación establecer sus propias conclusiones fácticas y sustituir los errores cometidos por el Tribunal a quo.

Sobre todo cuando se impugnan sentencias condenatorias se trata con esta tarea de confirmar que la labor del Tribunal de instancia se ha apoyado en una actividad probatoria suficiente y apta para desvirtuar el principio de presunción de inocencia mediante prueba de cargo idónea y de signo incriminatorio, practicada de acuerdo con las exigencias constitucionales y legales y racionalmente motivada y acorde con el resultado de su práctica en el juicio oral.

En el caso que nos ocupa, la representación del acusado alega el error en la valoración de la declaración prestada por Dña. Rosana, madre de la denunciante, para declarar probado que hubo una entrega en efectivo al acusado de 5.000 euros.

Revisadas las actuaciones y la grabación del Juicio no se puede sino concluir que dicho hecho probado se declara por el Tribunal de Instancia en base a una prueba suficiente, practicada en el acto del Juicio Oral con todas las garantías, y valorada de forma lógica, razonable y conforme con las máximas de experiencia.

Concretamente, el referido hecho se declara probado en base a las declaraciones de la víctima, Dña. Paulina, y de su madre, Dña. Rosana. En el fundamento jurídico de la sentencia el Tribunal expone los razonamientos que le han llevado a atribuir credibilidad a lo declarado por las testigos sobre la entrega en efectivo de 5.000 euros, sobre la que no existe prueba documental.

Así, se valora el testimonio de Dña. Paulina a la luz de los criterios establecidos jurisprudencialmente sobre la valoración del testimonio de la víctima, y se concluye que resulta creíble por su coherencia, persistencia en el tiempo y por verse corroborada por el resto de las pruebas practicadas. Concretamente, con relación a la entrega en efectivo al acusado de 5.000 euros, la afirmación de Dña. Paulina encuentra corroboración en el testimonio de su madre Dña. Rosana, que siempre acompañaba a su hija como reconoció el propio acusado, y que aseguró que entregó al acusado 5.000 euros en metálico en un bar, tras recibir una llamada de éste que le solicitaba que le entregara urgentemente dicha cantidad.

Y dicha valoración, no solo es lógica, razonable y conforme con el resultado de las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral, sino que tras revisar la grabación del Juicio se comparte íntegramente por esta Sala.

Por todo lo expuesto, y como ya se ha adelantado, ningún error se aprecia en la valoración de las pruebas realizada por el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida sobre dicho hecho concreto, por lo que el recurso interpuesto por la representación del acusado ha de ser desestimado.

SEGUNDO-Recurso de Apelación interpuesto por la acusación particular ejercitada por DÑA. Paulina:

La representación de la Sra. Paulina interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia alegando como motivos:

1º.- Infracción del art. 248 C.P. con la agravante del art. 250.1.6 C.P., al no aplicarse la indicada agravante en la sentencia dictada.

2º.- Infracción del art. 467.2 C.P. al no apreciarse por la Sala el delito de deslealtad profesional.

3º.- Infracción del art. 117 C.P. al no condenar expresamente a la entidad aseguradora ALLIANZ como responsable civil.

4º- Infracción de ley por error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos, en lo relativo a la determinación de la indemnización fijada en concepto de responsabilidad civil.

Los dos primeros motivos del recurso se interponen por infracción de ley y con fundamento en los mismos la parte recurrente pretende que por esta Sala se dicte sentencia condenado al acusado como autor de un delito de estafa del art. 248 C.P. con la agravante del art. 250.1.6 C.P. y como autor del delito de deslealtad profesional del art. 467.2 C.P..

Revisadas las actuaciones se constata que a través de su recurso la parte recurrente pretende en esta alzada la condena del acusado por unos delitos por los que no solicitó condena ni en su escrito de calificación provisional ni, posteriormente, en fase de conclusiones definitivas.

Así, en el escrito de calificación provisional la representación de Dña. Paulina calificó los hechos por los que formulaba acusación contra D. Fausto como constitutivos de un delito de estafa del art. 248 C.P. y solicitaba la condena del mismo a la pena de tres años de prisión.

Tras la práctica de las pruebas en el acto del Juicio Oral, en fase de conclusiones definitivas, el letrado de la acusación particular se limitó a elevar a definitivas sus conclusiones provisionales.

Por lo tanto, la solicitud de condena del acusado como autor de un delito de estafa agravada de los arts. 248 y 240.1.6 C.P. y de un delito de deslealtad profesional del art. 467.2 C.P., es una pretensión que se ejercita "ex novo" por la representación de la acusación particular en sede de apelación.

Partiendo de que la base de que la legitimación para cualquier recurso se encuentra en el gravamen o perjuicio de los derechos e intereses legítimos de la parte recurrente no se puede sino concluir que, si no concurre gravamen o perjuicio de la sentencia, difícilmente puede hablarse de legitimación para recurrir.

En el presente caso, la sentencia condenó al acusado como autor de un delito continuado de estafa del art. 248 y 74 C.P., condena acorde con la petición de la acusación particular, por lo que ningún perjuicio ha sufrido dicha parte en sus derechos e interese legítimos con una sentencia que se ajusta a su posición procesal mantenida en el juicio.

Por todo ello considera la Sala que en el presente procedimiento la acusación particular carece de legitimación para ejercitar la pretensión de condena del acusado por los delitos estafa del art. 248 C.P. con la agravante del art. 250.1.6 C.P. y de deslealtad profesional del art. 467.2 C.P., por los que no solicitó condena en ningún momento anterior del procedimiento procediendo, en consecuencia, la desestimación de los dos primeros motivos de su recurso por tal falta de legitimación, sin necesidad de entrar a valorar las cuestiones de fondo que a través de los mismos se plantean.

Para seguir un orden lógico en la resolución del recurso interpuesto por la representación de la Sra. Paulina procede continuar resolviendo el cuarto de los motivos invocados mediante el que alega el error en la valoración de las pruebas para determinar la cuantía indemnizatoria.

Sostiene la parte recurrente que se obvian y no se analizan por la sentencia recurrida los documentos médicos obrantes en las actuaciones, emitidos con posterioridad a la sentencia condenatoria, respecto de la cual la denunciante se reservó el ejercicio de las acciones civiles y para lo cual contrató al abogado, acusado en las presentes actuaciones, así como para obtener el reconocimiento de grado de discapacidad.

Pretende la parte recurrente que se condene al acusado a indemnizar a Dña. Paulina en la cantidad de 153.100,03 euros, en concepto de perjuicio patrimonial sufrido por la acción no ejercitada por el acusado, en base al informe emitido por el perito D. Maximino.

Teniendo en cuenta el criterio que mantiene esta Sala con relación al error en la valoración de la prueba, que se ha expuesto en el fundamento primero de la presente resolución, y aplicando el mismo al caso que nos ocupa, no se puede sino concluir que en ningún error incurre el Tribunal de Instancia al valorar las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral para la determinación de la responsabilidad civil.

Se descarta por el Tribunal de Instancia la cantidad de 153.100,03 euros que reclama la acusación particular por inactividad profesional por considerar que las pruebas practicadas no permiten apreciar una pérdida de oportunidad que tuviera su origen en la inactividad del acusado, sosteniendo que la indemnización civil por pérdida de expectativa de una acción no ejercitada ha de residir en la acreditación de la probable viabilidad de la misma, lo que no se ha justificado en la presente causa.

Revisadas las actuaciones y la grabación del Juicio se aprecia que tal conclusión responde a una valoración lógica y razonable de las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral con todas las garantías, valoración que se comparte íntegramente por esta Sala.

Así, no resulta controvertido en el presente procedimiento, y así se declara probado en la Sentencia de Instancia, que Dña. Paulina contrató los servicios profesionales como letrado del acusado, D. Fausto, "para la defensa de todos sus intereses personales, y especialmente el proceso judicial y su defensa ante el INSS en relación a la valoración de los daños y secuelas, tramitación de la correspondiente invalidez, de ser pertinente, y ante Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. en relación con el accidente de circulación que tuvo lugar el 6 de julio de 2012".

Obra documentada en las actuaciones la sentencia de 5 de noviembre de 2013, dictada en el Juicio de Faltas 221/2012, en la que se declaró la responsabilidad penal por el accidente sufrido por Dña. Paulina el 6 de julio de 2012. En dicha sentencia se hacía constar que la perjudicada se reservaba las acciones civiles derivadas de dicho accidente.

Ahora bien, se reconoce por la propia acusación particular que Dña. Paulina recibió de la entidad aseguradora Allianz la cantidad de 36.882,6 euros, en concepto de indemnización por las lesiones y secuelas sufridas en dicho accidente, no constando la disconformidad de la misma con dicha indemnización.

Por lo tanto, no resulta probado que en el momento en el que la Sra. Paulina solicitó los servicios del acusado la misma pudiera ejercitar aún alguna acción civil para reclamar una mayor indemnización frente a la entidad aseguradora Allianz por el mismo accidente.

En cualquier caso, y aun cuando así hubiera sido, no existe prueba suficiente de que su pretensión hubiera prosperado, no pudiendo considerase prueba a tal efecto el informe emitido por el perito D. Maximino ya que, como se dice en la sentencia recurrida, el Sr. Maximino reconoció que el referido informe se elaboró para el presente procedimiento, pero no para cuestionar la resolución de 2014. Se alega por la recurrente que no se valora en la sentencia la documental médica obrante en las actuaciones, sin embargo, tal documental fue la tenida en cuenta por el Sr. Maximino para la elaboración de su informe el cual sí es valorado en la sentencia recurrida.

Así mismo, tampoco ha resultado probado el perjuicio por la pérdida de oportunidad de recurrir la resolución del grado de discapacidad de fecha 19 de diciembre de 2015, notificada a la interesada el 23 de diciembre de 2015, ya que las pruebas practicadas resultan insuficientes para considerar acreditado que el cese de la relación del acusado con la perjudicada y la consiguiente entrega a esta de la documentación se produjera una vez transcurrido el plazo recurrir dicha resolución. No obstante, y aunque ello se considerara probado, tampoco procedería fijar indemnización alguna por dicho perjuicio ya que no se ha practicado a instancia de la acusación particular prueba alguna que acredite la prosperabilidad de dicho recurso ni, en tal caso, prueba que permita cuantificar el perjuicio.

Por todo lo expuesto, tal motivo también ha de ser desestimado.

El tercero de los motivos invocados por la parte recurrente es la infracción del art. 117 C.P. por no condenar expresamente a la entidad aseguradora Allianz como responsable civil.

Como fundamento de la pretensión de condena de la entidad aseguradora Allianz, como responsable civil directa y solidaria del pago de la indemnización a la que es condenado el acusado, alega la parte recurrente la infracción del art. 117 C.P. e invoca la Jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la responsabilidad de la entidad aseguradora frente a terceros, en caso de responsabilidad civil derivada del delito doloso, establecida entre otras en STS 615/2015, de 15 de octubre, 488/2014 de 11 de junio, 588/2014, de 25 de julio" relativa a en STS 613/2021 de 7 de julio.

Con fundamento dicho motivo la parte recurrente pretende que se condene a la entidad aseguradora a indemnizar a la denunciante, como responsable civil directa y solidaria, en la cantidad de 18.544 euros por las cantidades abonadas para un trabajo no realizado, y en la cantidad de 153.100,03 euros, en concepto de pérdida de oportunidad.

La sentencia recurrida absolvió al acusado del pago de ésta última cantidad, pronunciamiento que se confirma en la presente resolución, por lo que este motivo queda limitado a la pretensión de condena indemnizatoria de la entidad aseguradora Allianz, como responsable civil directa, con relación a la cantidad de 18.544 euros a cuyo pago ha sido condenado el acusado por las cantidades recibidas y no reintegradas.

Frente a dicha pretensión se alza la representación de la entidad aseguradora Allianz alegando como motivos de su impugnación:

-A través de las pruebas practicadas no ha resultado acreditada una pérdida de oportunidad que tuviera su origen en la inactividad del acusado, al no haberse aportado elementos que justifiquen un incremento de la indemnización por el accidente, que ya estaba indemnizado en su día, hasta la suma de 153.100,03 euros que reclama la perjudicada por tal concepto.

-La entidad aseguradora Allianz no debe responder de la cantidad de 18.544 euros, en concepto de cantidades entregadas y no reintegradas por el acusado, porque el riesgo asegurado se concretaba en las negligencias u omisiones cometidas por el acusado en el ejercicio de su profesión, pero en modo alguno a la apropiación delictiva de dinero.

-Allianz ha sido absuelta por la Sentencia de instancia por lo que no cabe el pronunciamiento de una sentencia condenatoria de la misma en la segunda instancia, de conformidad con la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal Constitucional desde la STC 167/2002, de 28 de septiembre, a partir de la cual sienta una doctrina orientada a restringir la revisión probatoria en contra del reo, cuando la sentencia que se haya dictado sea absolutoria.

El pronunciamiento condenatorio de la entidad aseguradora que resultó absuelta por la sentencia recurrida resulta posible, sin que ello suponga vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional invocada por el letrado de la entidad aseguradora Allianz, que se da por reproducida por razones de economía procesal, ya que lo que la misma impide es la revisión de la sentencia absolutoria o la agravación de la condenatoria, en contra del reo y cuando el recurso se fundamente en error en la valoración de la prueba, circunstancias que no concurren en el caso que nos ocupa en la que el absuelto no es el acusado, sino la entidad aseguradora y respecto de la responsabilidad civil, y el recurso no se fundamenta en el error en la valoración de la prueba, sino en infracción de ley.

Sobre la responsabilidad civil de las entidades aseguradoras por las indemnizaciones derivadas de la comisión por el asegurado de un delito doloso es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que el mismo recuerda en la STS 874/23, de 24 de noviembre, con cita de las STS 874/2021, de 15 de noviembre, STS 1007/2013, de 3 de enero de 2014 o STS 322/2009, de 23 de marzo, señalando en interpretación del art. 76 LCS y 117 CP, frente a la inviabilidad de indemnizar por daños voluntarios: Sin embargo lo que prohíbe dicho principio es que el agente asegure su patrimonio contra las consecuencias negativas que se le pueden derivar de sus propios comportamientos dolosos, pero no que se establezca un sistema obligatorio de protección a las víctimas de una determinada fuente de riesgo que garantice a las mismas un nivel básico de cobertura frente a los daños sufridos, con independencia de que el origen del daño sea un ilícito civil o penal, doloso o culposo. La diferencia no afecta a la víctima, pero sí al autor: si el comportamiento causante del daño fue culposo, el seguro ampara a la víctima sin posibilidad de repetición es decir que también exonera al causante del daño de su responsabilidad civil. Si el acto es doloso, el seguro ampara igualmente a la víctima, pero se puede repetir contra el causante del daño pues al ser doloso el acto la responsabilidad del causante no se elimina con el pago del seguro, sino que se le exige por el asegurador".

Se cita en la misma sentencia la STS 341/2010, de 22 de junio, que recopila así el criterio de la Sala Segunda en esta cuestión:

"El citado artículo 117, dispone que: "Los aseguradores que hubieren asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa, industria o actividad, cuando, como consecuencia de un hecho previsto en este Código, se produzca el evento que determine el riesgo asegurado, serán responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada, sin perjuicio del derecho de repetición contra quien corresponda". La literalidad del precepto permite entender, como se ha hecho, que la referencia a un hecho previsto en este código incluye tanto los hechos dolosos como los imprudentes. Partiendo de esa constatación, la jurisprudencia ha afirmado que la exclusión de la posibilidad de asegurar el dolo significa que la compañía de seguros no estará obligada en ningún caso a indemnizar al asegurado por los daños causados dolosamente por el mismo, pero que ello no implica que, por razones de tipo social, venga obligada a indemnizar al tercero perjudicado en esos casos, sin perjuicio de repetir contra el asegurado. De esta forma, éste no se beneficia de su propia conducta dolosa, y la víctima tampoco resulta perjudicada por la acción de aquel, ejecutada dentro del ámbito previsto en una póliza de seguros de responsabilidad civil".

También cita su STS 200/2015, de 17 de abril en la que señalaba que "pueden oponerse al perjudicado las excepciones relativas a la cobertura del riesgo, pero no aquellas cláusulas de exclusión de riesgos que tengan su fundamento en la especial gravedad de la conducta dañosa del asegurado, como es el caso de la exceptio doli: "...al establecer el artículo 76 de la LCS que la acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador frente al asegurado, se ha configurado una acción especial, que deriva no solo del contrato sino de la ley, que si bien permite a la aseguradora oponer al perjudicado que el daño sufrido es realización de un riesgo excluido en el contrato, no le autoriza oponer aquellas cláusulas de exclusión de riesgos que tengan su fundamento en la especial gravedad de la conducta dañosa del asegurado, como es la causación dolosa del daño, "sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado"; derecho de repetición que sólo tiene sentido si se admite que el asegurador no puede oponer al perjudicado que el daño tuvo su origen en una conducta dolosa precisamente porque es obligación de la aseguradora indemnizar al tercero el daño que deriva del comportamiento doloso del asegurado".

En la STS nº 526/2018, de 5 de noviembre , se señalaba que, en estos casos, el precepto específico que debe ser aplicado es el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro , según el cual "El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero.

La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. El asegurador puede, no obstante, oponer la culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales que tenga contra éste. A los efectos del ejercicio de la acción directa, el asegurado estará obligado a manifestar al tercero perjudicado o a sus herederos la existencia del contrato de seguro y su contenido".

Y dice a continuación: "Esta norma es interpretada por la Jurisprudencia, tal como se especifica en la STS 338/2011, de 16 de abril , en el sentido de que, tratándose de riesgos cubiertos por seguro voluntario frente a terceros perjudicados, esta Sala tiene establecido que ni se excluye la responsabilidad por actos dolosos del asegurado, dentro de los límites de cobertura pactados, ni el asegurador puede hacer uso de las excepciones que le corresponderían frente a este último ( SSTS 707/2005, de 2-6 ; y 2009, de 27-2). Y en la sentencia 232/2008, de 24 de abril , se argumenta, a la hora de compatibilizar lo dispuesto en los arts. 1, 19, 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro con lo que se preceptúa en el art. 117 del C. Penal , que aquellos preceptos han de referirse a las relaciones de las partes contratantes, pero no en lo que respecta, tratándose de seguros voluntarios, a la protección de las víctimas, frente a las que deberán responder directamente los aseguradores.

Por lo tanto, la referida cláusula que cita la entidad aseguradora -remarca la sentencia 338/2011 - no puede oponerse frente a la víctima o el tercero perjudicado. Su ámbito de eficacia ha de circunscribirse a las relaciones internas entre el asegurador y el asegurado, pero no con respecto a las terceras personas que resultaron perjudicadas por el siniestro, las cuales tienen derecho a reclamar directamente a la compañía aseguradora, sin perjuicio de que ésta después repercuta el pago contra el asegurado o contra la persona causante del siniestro con su conducta dolosa.

Se pronuncia en esta misma línea la sentencia de esta Sala 805/2017, de 11 de diciembre ("caso Madrid-Arena").

Por ende, esa es la doctrina de la Sala y no la derivada del voto particular invocado; frente a la cual, tanto la regla de no asegurabilidad del dolo, como la específica cláusula de exclusión de cobertura del apartado 4.1.26 de la póliza, de los "daños debidos a mala fe del asegurado o persona de la que deba responder, los cometidos intencionadamente, así como los que tengan su origen en una infracción o incumplimiento voluntario de las normas que rigen las actividades objeto del seguro", no conducen a excluir la obligación de la compañía aseguradora de indemnizar a los terceros perjudicados, sin perjuicio de su derecho de repetición contra el asegurado causante doloso de los daños o perjuicios indemnizados."

Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso que nos ocupa no se puede sino declarar la responsabilidad civil directa y solidaria de la entidad aseguradora Allianz por cuanto que la misma había suscrito una póliza de seguro con el acusado en la que el riesgo asegurado eran las negligencias u omisiones cometidas por el mismo en el ejercicio de su profesión, la responsabilidad civil a la que ha sido condenado el acusado deriva de su actuación en el ejercicio de su profesión, aunque lo haya sido por un comportamiento doloso, y la acción se dirige frente a la aseguradora por un tercero perjudicado. Y ello sin perjuicio de la acción de repetición que la entidad aseguradora puede ejercitar frente a su asegurado por derivar su obligación de indemnizar de su conducta dolosa.

Por lo expuesto, el tercero de los motivos invocados por la representación de la acusación particular ha de ser estimado.

TERCERO.-Recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, por adhesión al recurso interpuesto por la representación de Dña. Paulina.

En el presente caso, en el trámite de impugnación de los recursos de apelación interpuestos por la representación del acusado y de la acusación particular el Ministerio Fiscal se adhirió parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la representación de la acusación particular, concretamente en lo relativo a la infracción del art. 467.2 C.P., al no apreciarse por la Sala el delito de deslealtad profesional.

De las alegaciones del escrito presentado por el Ministerio Fiscal se deduce que el mismo fundamenta su adhesión al recurso de apelación interpuesto por la representación de la acusación particular en infracción de ley. Sin embargo, termina suplicando que se declare la nulidad de la sentencia recurrida y la celebración de nuevo juicio.

El incorrecto planteamiento de dicho recurso conduce necesariamente la desestimación del mismo por un motivo estrictamente procesal ya que la pretensión de nulidad no puede prosperar con fundamento en infracción de ley, sino con fundamento en la infracción de normas o garantías procesales que causen indefensión del recurrente, no subsanables en la segunda instancia, ( art. 790.2 párrafo 2º LECrim.) o en error en la valoración de la prueba para la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria ( art. 790.2 párrafo 3º LECrim.), motivos que no se invocan en el presente caso por el Ministerio Fiscal.

CUARTO.-Desestimándose el recurso interpuesto, procede declarar de oficio las costas; sin que concurra temeridad o mal fe en los recurrentes.

Vistos los fundamentos anteriormente expuestos y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

QUE ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de DÑA. Paulina contra la sentencia 19/2023, de 20 de julio, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real en el Procedimiento Abreviado 20/2021, subsanada por auto de 11 de septiembre de 2023, en el sentido de añadir la condena de la entidad aseguradora ALLIANZ, como responsable civil directa y solidaria, a indemnizar a Dña. Paulina en la cantidad de 18.544 euros, más los intereses legales, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

QUEDESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado D. Fausto y el recurso de apelación interpuesto por adhesión por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia 19/2023, de 20 de julio, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real en el Procedimiento Abreviado 20/2021, subsanada por auto de 11 de septiembre de 2023.

No procede imponer las costas de esta apelación.

Notifíquese la presente a las partes, A TRAVÉS DE SU RESPECTIVA REPRESENTACIÓN PROCESAL, SIN QUE SEA NECESARIO HACERLO PERSONALMENTE (conforme con la doctrina contenida, entre otros muchos, en AATS 5/12/20 -Recurso: 2286/2019- y 1/12/29 -Recurso: 20109/2020- y todos los que en ellos se citan); haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 LECRIM, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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