Última revisión
07/05/2024
Sentencia Penal 77/2024 Audiencia Provincial Penal de Illes Balears nº 2, Rec. 178/2023 de 15 de febrero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Illes Balears
Ponente: CRISTINA DIAZ SASTRE
Nº de sentencia: 77/2024
Núm. Cendoj: 07040370022024100060
Núm. Ecli: ES:APIB:2024:343
Núm. Roj: SAP IB 343:2024
Encabezamiento
En PALMA DE MALLORCA, a 15 de febrero de 2024.
VISTO por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente Don. Javier Burgos Neira y de las Ilmas. Sres. Magistradas Doña. Rocío Tomás Marín y Doña Cristina Diaz Sastre, el presente Rollo número 178/2023 en trámite de apelación contra la sentencia número 207/2023 dictada el día 23 de junio de 2.023 en el Procedimiento Abreviado 207/2023 seguido ante el Juzgado de lo Penal número Dos de los de esta ciudad, procede dictar la presente resolución en base a los siguientes:
Antecedentes
Producida la admisión del recurso, se confirió el oportuno traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.
Hechos
Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia de instancia, que se aceptan.
Fundamentos
a) Nulidad de la sentencia por falta de motivación ( artículo 24 de la Constitución Española en relación con el 120.3 del mismo texto legal). Bajo dicho motivo se aduce que la recurrida no expresa qué razonamiento lógico extrae la Juzgadora para la conclusión que alcanza y que resulte susceptible de revisión.
b) Vulneración de la presunción de inocencia al no haberse practicado prueba de cargo alguna que enerve tal derecho puesto que el acusado negó los hechos y la denunciante afirmó que fue él quien la agredió con un empujón, reconociendo que ella estaba en el suelo agarrándolo de los pies para impedir que se marchara y que eso duró unos minutos; por otro lado, la madre de la denunciante no presenció agresión alguna y los agentes de la policía no fueron testigos de los hechos.
c) Indebida inaplicación de la atenuante de toxifrenia/embriaguez atendiendo a la declaración tanto del acusado como de la víctima reconociendo que esa noche estuvieron consumiendo droga y alcohol primeramente en el bar de la calle Manacor, y posteriormente en el domicilio común, llegando a afirmar la víctima que "íbamos bastante ebrios y drogados".
d) Indebida inaplicación del tipo atenuado del artículo 153.4 del Código Penal en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, petición que se solicitó en la instancia al haber renunciado la víctima al ejercicio de acciones civiles y penales, los pocos días (5) en curar las lesiones y el reconocimiento de haber estado ingiriendo bebidas y drogas, no constando pronunciamiento en la instancia.
e) Vulneración de los artículos 66.1.6º del Código Penal y 72 en relación a la falta absoluta de motivación de la individualización de la pena impuesta al imponer pena de prisión frente a la de trabajos en beneficio de la comunidad, imponiendo casi la pena máxima de prisión.
Efectuado traslado del meritado recurso al Ministerio Fiscal, se interesó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
El derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el art. 24.1 CELegislación citadaCE art. 24.1. comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho de los Jueces y Tribunales y exige que las resoluciones expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además ya venía preceptuado en el art. 142 LECrimLegislación citadaLECRIM art. 142., está prescrito en el art. 120.3 CELegislación citadaCE art. 120.3. y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3 de la misma Supra Ley.
Por ello, podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurre en estos casos:
a) Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC. 25/90 de 19.2 Jurisprudencia citadaSTC, Pleno, 19-02-1990 ( STC 25/1990), 101/92 de 25.6Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 25- 06-1992 ( STC 101/1992)), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque "La CE. no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial", ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo "comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada" ( STC. 175/92 de 2.11Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 02-11-1992 (STC 175/1992)).
b) Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC. 284/2002 de 15.9 que "en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irracionabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas o siguen sin desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas". ( STS. 770/2006 de 13.7Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 13-07-2006 (rec. 1471/2005)).
El Tribunal Constitucional, SS. 165/93Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 18-05-1993 ( STC 165/1993), 158/95Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 06-11-1995 ( STC 158/1995), 46/96Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 25-03- 1996 ( STC 46/1996), 54/97Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 17-03-1997 ( STC 54/1997) y 231/97Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 16-12-1997 ( STC 231/1997) y esta Sala SS. 626/96 de 23.9, 1009/96 de 30.12, 621/97 de 5.5 y 553/2003 de 16.4, han fijado la finalidad y el alcance y límites de la motivación. La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una manera determinada.
Expuesto lo anterior, estima esta Sala que no existe tal falta de motivación por cuanto habiéndose explicitado en la Sentencia los criterios esenciales fundamentadores de la decisión sustentada en la mayor credibilidad que otorga la Juzgadora a la versión de la testigo Matilde al venir avalada por el resto de prueba practicada así como por el parte de lesiones presentado, frente a la negativa de los hechos por parte del acusado, es por lo que, exteriorizados los fundamentos de la decisión adoptada, haciendo explícito que ésta responde a una determinada aplicación e interpretación del derecho y además, habiendo permitido su control jurisdiccional mediante el ejercicio efectivo de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico, no procede sino la desestimación del primer motivo del recurso.
Procede pues, analizar:
a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)
B/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)
c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado.
En el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción "iuris tantum" de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral bajo el imperio de los principios de oralidad, inmediación y contradicción y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrimLegis lación citadaLECRIM art. 741.
La cuestión de la credibilidad de la versión de los testigos es un tema sometido al principio de inmediación, principio que aunque no garantice el acierto, permite al juzgador acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, por ello la decisión del Juzgado de lo Penal, en torno a la credibilidad de quien declara ante él, no puede ser sustituida por otro tribunal que no ha presenciado dicha prueba, salvo supuestos excepcionales en los que se aportan datos o elementos de hecho que, a margen de subjetivas interpretaciones, evidencien de una manera manifiesta una valoración errónea que debe ser corregida, lo que no es del caso.
En este sentido y en reiterados pronunciamientos el Tribunal Supremo viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios acusados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada e inmediata del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida ( STS de 5 de marzo del 2013).
La cuestión, así, de la credibilidad de los testigos queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de apelación. No puede, esta Sala (que no dispone de aquella inmediación) volver a reexaminar aquellas pruebas personales directas (que resultaran trascendentales para la decisión del Juzgador) y que ya fueron valoradas por éste desde su inmediación, que es, en definitiva, lo que se pretende en el recurso. La doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional veda en la segunda instancia el que se lleve a cabo un reexamen o una nueva valoración de las pruebas incriminatorias de carácter personal, sin haberse materializado las mismas a presencia del órgano ad quem o revisor.
La inmediación no puede ser sustituida, sin más, por la visión del soporte de grabación del plenario, que no sitúa a la Sala de apelación en las mismas circunstancias que tuvo el Juez de instancia, no permitiendo captar todos los matices propios de la percepción directa y personal ( STC 120/09, de 18 de mayoJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 18-05-2009 ( STC 120/2009) y del TS de 11 de enero de 2010).
En definitiva, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal "a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador.
Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de credibilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada.
Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No se ha discutido por el recurrente que este acervo probatorio contenga ningún elemento que haya sido obtenido de manera ilegal -prueba ilícita- y, tampoco, que la prueba no se haya practicado en el plenario bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción y defensa -prueba existente-. Con ello la cuestión se centra en la suficiencia o no de la prueba.
En efecto, partiendo de la negación de los hechos por parte del recurrente, la Juzgadora contó con la versión de Matilde relatando los hechos que se han elevado a la categoría de probados, junto con más las declaraciones testificales practicadas así como por el informe de lesiones, que la corroboran; la juzgadora de instancia ha analizado, contraponiéndolas y ponderándolas, las declaraciones del acusado y de los testigos que comparecieron al plenario, y ha concluido la mayor verosimilitud, fiabilidad y credibilidad de la vertida por Matilde frente a la versión del hoy recurrente. A estos respectos debemos recordar, una vez más, que nuestro sistema procesal penal se basa en el principio de libre valoración de la prueba, llegando a establecer la jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional que los Tribunales, en caso de declaraciones contradictorias, tienen facultades para escoger aquella manifestación que les ofrezca mayor credibilidad y fiabilidad, teniendo en cuenta, además, que si bien sólo son auténticas pruebas las producidas en el plenario, también es atendible el contenido de las declaraciones sumariales en la medida y forma en que sus autores las hayan ratificado, matizado, rectificado o contradicho en juicio.
Por ello, contando con la versión ofrecida por la víctima junto con más la documental debidamente introducida, la Sala estima que han sido correctamente valorados por la Juzgadora para llegar a una convicción razonada y fundada de culpabilidad y para estimar acreditado que el recurrente fue el autor de los hechos que se describen en el factum de la resolución recurrida; por lo que cabe concluir que su condena ha operado sin quebrantar su derecho a la presunción de inocencia y sin infracción de los preceptos penales aplicados, lo que lleva a desestimar el segundo motivo del recurso.
Debemos recordar que la aplicación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad, ya sea, agravante, atenuante o eximente, requiere la plena acreditación de la base fáctica que la justifica (por todas, SSTS 139/2012, de 2 de marzoJuris prudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 02-03-2012 (rec. 1508/2011) y 720/2016, de 27 de septiembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 27-09-2016 (rec. 10242/2016)).
La apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, determinada por la ingesta de sustancias que afectan a las capacidades del individuo, en cualquiera de sus grados, requiere la efectiva acreditación no sólo de esa ingesta, sino también de la correlativa disminución de las facultades propias de la imputabilidad del sujeto (por todas, SSTS de 16 de abril de 2011 y de 1 de diciembre de 2008), lo que en el presente supuesto no acontece. Y es que no basta siquiera la simple condición de consumidor (vid. STS 200/2017, de 27 de marzoJuris prudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 27-03-2017 (rec. 1232/2016)), sino que es preciso también probar la correspondiente merma en las facultades del sujeto, pues, en definitiva, lo que conforma y alienta la atenuante no es, en sí, el consumo de sustancia estupefaciente o de bebidas alcohólicas, sino la imposibilidad o la dificultad de aquél de adaptar su conducta a los dictados de la Ley, por déficit en las facultades volitivas, cognitivas e intelectivas (vid. SSTS 08/2014, de 6 de noviembre y 895/2016, de 30 de noviembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 30-11-2016 (rec. 10306/2016)).
No habiéndose acreditado dichos extremos y constando la versión de los agentes de la Policía en cuanto a que no apreciaron síntomas de intoxicación por alcohol o drogas en el acusado, procede la desestimación del motivo.
Dicho precepto permite la posibilidad de aplicar la pena inferior en grado a la pena legal, en atención a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realización del hecho. Ni con ocasión del juicio ni con ocasión del recurso se ha acreditado que durante la realización -la comisión- del hecho concurriera alguna circunstancia que justifique la atenuación pretendida por el recurrente. Tampoco ninguna circunstancia en la que personalmente se encontrara el acusado que le pudiera influir a la hora de cometer el hecho, es más del relato de hecho probados no se desprende cuales pudieran ser esas que determinaran su apreciación. No se aprecia que concurran, en la comisión de los hechos, otras circunstancias que pongan de manifiesto una menor gravedad o relevancia de éstos, y que pudiesen justificar una variación de la calificación jurídica realizada en la sentencia impugnada. Por ello el motivo debe desestimarse.
El motivo debe ser desestimado habida cuenta de que a tenor del fundamento jurídico segundo, no cabe hablar de falta de motivación en lo relativo a la pena privativa de libertad impuesta y el descarte implícito de los trabajos en beneficio de la comunidad; la Juzgadora explicita que para su imposición, se ha considerado la existencia de antecedentes penales, pese no ser computables a efectos de reincidencia debido a una condena por quebrantamiento, la gravedad de las lesiones así como que el hecho de cometerse en el domicilio; extremo éste que conlleva la imposición de la pena en su mitad superior ex artículo 153.3 del Código Penal. Así, habiéndose motivado la imposición de la pena privativa de libertad, y estimándola ajustada es por lo que el recurso debe ser desestimado íntegramente y confirmada la resolución recurrida.
Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Conforme a lo que dispone el artículo 847.1.b) LECr, contra la presente sentencia cabe recurso de casación por infracción de Ley, en el plazo de 5 días.
