Última revisión
07/05/2024
Sentencia Penal 60/2024 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 6/2024 de 15 de febrero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Burgos
Ponente: FRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
Nº de sentencia: 60/2024
Núm. Cendoj: 09059370012024100055
Núm. Ecli: ES:APBU:2024:110
Núm. Roj: SAP BU 110:2024
Encabezamiento
En la ciudad de Burgos, a quince de Febrero de dos mil veinticuatro.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº. 3 de Burgos, seguida por dos delitos de atentado y de maltrato de obra contra
Antecedentes
El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: "el día 28 de Junio de 2.022, Eulogio se encontraba en el interior del centro de salud "José Luis
Hechos
Fundamentos
La presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.
Entre otras muchas la sentencia del Tribunal Supremo nº. 364/13 de 25 de Abril establece que "por lo que se refiere a la presunción de inocencia, debemos señalar que, según la jurisprudencia de esta Sala, dicho derecho alcanza sólo a la total ausencia de prueba, y no a aquellos casos en los que, como ahora ocurre, en autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el Juicio Oral con las debidas garantías procesales; igualmente, el juicio sobre la prueba producida en el plenario es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos, de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, siendo ajenos al objeto de la casación los aspectos que dependen sustancialmente de la inmediación, es decir, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia, como sucede con la cuestión de la credibilidad de los testigos que en principio queda fuera de la posibilidad de revisión casacional ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 658/07 de 3 de Julio, con cita de las nº. 185/07 y 335/07).
El principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna, gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental".
En el presente caso existe prueba de cargo integrada por la declaración incriminatoria de Luis quien comparece en al acto del Juicio Oral y sostiene que el 28 de Junio de 2.022 estaba trabajando como médico en el Centro de Salud José Luís Santamaría, cuando salió de su despacho y vio que un paciente estaba sin mascarilla y le recordó que el uso de mascarilla era obligatorio en esa fecha en los centros de salud; la respuesta de esa persona fue agresiva, se puso de pie frente con frente con el testigo y se enfrentó a él a gritos, diciéndole "tú no sabes qué tengo yo", "me estás amenazando", "te voy a partir la cara"; le golpeó en el hombro repetidas veces, por lo que llamó a la Comisaría de Policía y compareció en el Centro una patrulla y, tras salir de ser atendido por su médico, el autor de los hechos fue detenido por los agentes de policía y se lo llevaron; el acusado le dijo "tú quién coño eres" y él le contestó que era un médico del centro de salud y jefe del equipo de seguimiento epidemiológico y que actuaba como autoridad sanitaria, recordándole el uso obligatorio de la mascarilla en aquella fecha y, a pesar de ello, siguió con sus gritos y con la amenaza de que tenía que partirle la cara; se identificó en todo momento como médico del centro, pese a llevar ropa de calle, no llevaba bata blanca porque en ese momento estaba en servicio de telefonía; a preguntas del Magistrado-Juez dice que los golpes fueron manotazos, no llegaron a ser puñetazos, no fueron fuertes ya que no tuvo lesiones, pero sí fueron totalmente improcedentes (momentos 05:33 y siguientes de la grabación del juicio que como acta audiovisual del mismo se incorpora al correspondiente expediente digital).
A la declaración del denunciante/víctima le viene otorgando la constante jurisprudencia el valor de prueba testifical bastante para la quiebra de la presunción de inocencia, distinta naturaleza de las declaraciones de las partes --acusación y defensa-- en el proceso penal, que deriva de la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el mismo, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones exculpatorias del acusado --cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida-- y las incriminatorias de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución Española, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testifical, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y de falso testimonio.
De ahí que una reiteradísima jurisprudencia haya venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical de cargo siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. En otro caso se pueden propiciar situaciones de incuestionable impunidad, pudiendo, en consecuencia, condenarse con la declaración de un solo testigo, como señala la sentencia del Tribunal Supremo nº. 725/07 de 13 de Septiembre, con cita de las sentencias del mismo Tribunal nº. 409/04 de 24 de Marzo; 104/02 de 29 de Enero; 2.035/02 de 4 de Diciembre, etc.
Ahora bien, para atribuirle tal valor probatorio, viene exigiéndose que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, y que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo. 2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. 3º) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido.
En el presente caso, no se aprecia en la declaración de Luis incredibilidad subjetiva, no se acredita que denunciante y denunciado se conociesen con anterioridad a los hechos, conocimiento previo que pudiera generar un sentimiento de odio, enemistad, venganza o cualquier otro sentimiento igualmente espurio y que indujese a pensar en la interposición de una denuncia falsa.
La declaración del denunciante es verosímil, al venir corroborada con otros indicios o pruebas periféricas complementarias que le dotan de mayor credibilidad. Así nos encontramos en el presente caso con:
1.- El reconocimiento parcial que de los hechos realiza el acusado Eulogio quien, en el Plenario, refiere que estaba en el Centro de Salud sin la mascarilla puesta y el denunciante le increpó para que se la pusiera y le contestó que "acaso sabes tú lo que tengo yo para que vengas a decirme algo"; el acusado le amenazó diciéndole "te vas a enterar, voy a llamar a la Policía"; él le dio unos golpecillos o toques en el hombro para que le dejara en paz y el denunciante dijo gritando que le había pegado, en ese momento dijo que era médico; el requirente no se identificó en ningún momento anterior como médico, no llevaba bata, ni identificación externa (momentos 00:41 y siguientes de la grabación del juicio).
Es decir, reconoce la existencia del conflicto y de haber golpeado en el hombro varias veces al denunciante, pero niega que éste se identificase como médico y que los golpes fuesen de entidad, sino que sostiene que eran golpecillos nimios para que le dejase en paz.
2.- La declaración de los testigos policiales como testigos de referencia de los hechos y directos de lo ocurrido tras su llegada al centro médico.
El agente nº. NUM001 relata que, al llegar al centro de salud, el denunciante les indicó que había requerido al denunciado para que se pusiera la mascarilla y éste le contestó violentamente y, fruto de la discusión, el denunciado le zarandeó y le dio cuatro empujones; el médico se marchó del lugar y les llamó; el acusado les reconoció que "le había dado cuatro golpes en la espalda" al médico por lo que procedieron a su detención (momentos 11:07 y siguientes de la grabación del juicio).
En la misma línea se manifiestan los agentes nº. NUM002 (momentos 13:15 y siguientes de la grabación del juicio) y nº. NUM003 (momentos 14:55 y siguientes de la misma grabación).
Finalmente se aprecia reiteración en la incriminación sin que este Tribunal aprecie dudas o contradicciones en sus elementos esenciales en las distintas declaraciones prestadas a lo largo del procedimiento.
El Magistrado-Juez "a quo" valora las declaraciones prestadas en el acto del Juicio otorgando mayor credibilidad a las vertidas por el denunciante, frente a las lógicas exculpatorias del denunciado.
Dicha valoración debe ser respetada por este Tribunal al tratarse de pruebas personales (las testificales y declaraciones de parte) practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción. Todo ello con la excepción de que el razonamiento judicial emitido sea irracional, ilógico o arbitrario, circunstancias que no concurren en el presente caso, sin que pueda subsanarse la falta de inmediación del Tribunal de Apelación por la mera visión de la grabación del acto del juicio celebrado en primera instancia, pues ello impide a dicho Tribunal intervenir en las declaraciones personales (testificales, periciales y declaración de denunciantes y denunciados) formulando preguntas o solicitando aclaración de las respuestas emitidas.
Así nuestra jurisprudencia establece que es cierto que el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez a quo para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( sentencias del Pleno del Tribunal Constitucional nº. 167/02 de 18 de Septiembre y nº. 184/13 de 4 de Noviembre).
Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de la que destacamos por su claridad la sentencia del Tribunal Constitucional nº. 157/95 de 6 de Noviembre, afirmando sobre el recurso de apelación que "existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium" ( sentencias del Tribunal Constitucional nº. 124/83; 54/85; 145/87; 194/90 y 21/93)".
Pero también establece que el único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 107/05 de 9 de Diciembre). Es decir, la potestad revisora de la apelación encuentra su límite en la valoración de pruebas personales (declaración del acusado, de los testigos y de los peritos) practicada en primera instancia bajo la inmediación, sin que el Tribunal de Apelación pueda realizar una nueva valoración de una prueba que no presenció. Así, practicada la prueba personal en el acto del Juicio Oral de acuerdo a las normas procesales, el dar una mayor credibilidad a unos testigos sobre otros o a la declaración de los denunciantes sobre los denunciados, queda al margen de la revisión probatoria, salvo que dicha valoración de instancia se fundamente en un razonamiento irracional, ilógico o arbitrario, circunstancia que, como antes hemos dicho, no concurre en el presente caso.
Por todo lo indicado procede desestimar el motivo de apelación esgrimido y ahora objeto de examen.
El delito de atentado a funcionario público (funcionario sanitario) del artículo 550.1, párrafo segundo, del Código Penal se encuentra castigado con una pena en abstracto comprendida entre seis meses y tres años de prisión. El Juzgador de instancia impone la pena de seis meses de prisión, por lo que, siendo éste el mínimo legal previsto, es imposible cualquier rebaja de la pena, en virtud del principio de legalidad de nuestro derecho.
El delito de maltrato de obra del artículo 147.3 del Código Penal se encuentra castigado con una pena de multa comprendida entre uno y seis meses. El Juzgador "a quo" impone la multa de un mes, por lo que, siendo éste el mínimo legal previsto, es imposible cualquier rebaja de la pena, en virtud del principio de legalidad de nuestro derecho.
La cuota de la pena de multa es fijada por el Magistrado-Juez sentenciador en la cuantía de seis euros (6,- €.) diarios. El artículo 50.4 del Código Penal establece que la cuota diaria de multa tendrá un mínimo de dos euros (2,- €.) y un máximo de cuatrocientos euros (400,- €.), debiendo determinarse el importe atendiendo exclusivamente a la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo.
Es cierto que, en el presente caso, no consta haberse realizado inspección o investigación patrimonial sobre el acusado, pero ello no implica que deba imponerse la cuota diaria en la cantidad mínima de dos euros, cantidad reservada para casos de extrema indigencia o grave penuria económica, casos no acreditados en las presentes actuaciones. Por otro lado, la imposición de la cuota diaria de multa en una cantidad muy próxima al mínimo legal, como ocurre ahora, no requiere especial motivación ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 2.001).
La sentencia del Tribunal Supremo nº. 320/12 de 3 de Mayo), y en relación con una pena de multa de diez euros, establecía que "efectivamente, el artículo 50.5 dispone que en la determinación de la cuota diaria el tribunal tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha considerado ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 87/11) que la cuota debería fijarse teniendo en cuenta los datos que resulten de las actuaciones, aunque, como señalan las sentencias nº. 175/01 de 12 de Febrero y nº. 1265/05, que la cita, "con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse". De otro lado, no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Igualmente, esta Sala ha señalado en alguna ocasión ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 996/07), que la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación. En el caso, no aparece en la sentencia motivación alguna relativa a la fijación de la cuota de la multa impuesta al recurrente, que se concreta en diez euros diarios. Tampoco aparece en la sentencia ningún dato relativo a su situación o capacidad económica. La cuota fijada en la sentencia se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros, por lo que en realidad no precisaría de una motivación especial. Por otra parte, ni en la sentencia ni en el motivo se contienen elementos de hecho que permitan suponer que el recurrente se encuentra en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley".
Por todo lo indicado, procede desestimar el motivo de apelación alegado y ahora examinado.
Por todo ello, este Tribunal, administrando justicia en el nombre del Rey, dicta el siguiente:
Fallo
Que
Esta sentencia no es firme por caber contra ella recurso de casación ante el Tribunal Supremo, en virtud de lo previsto en el artículo 792, 4º, en relación con el artículo 847, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Únase testimonio literal al rollo de Sala y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.
Anótese la presente sentencia en el
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
