Primero. La empresa JOSVILOR S.L. es la titular del supermercado franquiciado con la cadena DIA sito en la Avenida de Portugal número 43 de la ciudad de Ponferrada, establecimiento en el que trabajaban como cajeras Tamara desde el 16 de abril de 2.005 y Sonia desde el 1 de febrero de 2.008, habiendo sido ambas despedidas el 25 de febrero de 2.016 por haber sustraído dinero y productos del establecimiento, siendo este despido declarado procedente por sentencia de fecha 29 de julio de 2.016, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ponferrada, posteriormente confirmada por resolución de fecha 16 de enero de 2.017 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, al considerar plenamente probada la causa de despido invocada por la empresa.
Segundo. Al menos entre el 1 de enero de 2.015 y el 25 de febrero de 2.016 Tamara y Sonia, con el ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, aprovechando su puesto de trabajo en la caja de cobro del supermercado durante el mismo turno y en momentos en que no estaban supervisadas por ningún responsable del establecimiento, procedieron a efectuar de forma habitual y continuada operaciones irreales de anulación y de devolución de productos, principalmente de carnicería, charcutería, pescadería, frutería y productos no etiquetados por DIA, productos todos ellos sobre los que no se llevaba un inventario exhaustivo y era más fácil que pudiera ocultarse su ausencia o que su pérdida se achacara a circunstancias como la caducidad o su deterioro, confeccionando para ellos tickets-factura falsos para eliminar los descuadres y que no se detectaran en la revisión del arqueo diario de caja, consiguiendo de este modo hacerse con dinero de la caja y con productos del supermercado sin tener que pagar por ellos.
En concreto y sobre el modo de actuar, ambas mujeres procedían a efectuar operaciones de anulación irreales, simulando que en una concreta venta se habían anulado uno o varios productos, aparentando por tanto que la venta de los mismos no se había efectuado y que su importe no debía cobrarse al cliente, pudiendo de este modo hacer suyo el producto anulado o la parte del dinero abonado por el cliente correspondiente a los productos anulados que sí que habían sido comprados por el cliente y por tanto no habían sido devueltos al supermercado. Esta operación de anulación se documentaba en facturas simplificadas de venta.
Del mismo modo, procedían a efectuar operaciones irreales de devolución de productos, simulando la devolución por un cliente de uno o varios productos comprados previamente, lo que permitía sustraer de la caja el dinero que supuestamente se devolvía al cliente al aceptar la devolución del producto, pero sin que hubiera devolución de ninguna clase. Esta operación de devolución aparecía reflejada y se documentaba en facturas simplificadas rectificativas.
Tercero. El importe pericialmente estimado del dinero apropiado mediante este obrar fraudulento durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2.015 y el 25 de febrero de 2.016 asciende a la suma de 5.987,85 euros en el caso de Sonia y de 10.890,69 euros en el caso de Tamara.
PRIMERO. - Se comparten los fundamentos de la sentencia recurrida y la valoración de la prueba que han determinado el pronunciamiento de responsabilidad penal de Dª. Sonia y Dª. Tamara, quienes fueron condenadas por Sentencia de 15 de febrero de 2023 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada, dictada en el Procedimiento Abreviado 38/2022, como responsables en concepto de autoras de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de apropiación indebida. Dª. Sonia y Dª. Tamara impugnan dicha resolución, alegando como motivos de su recurso la vulneración de la presunción de inocencia, el error en la apreciación de las pruebas, tanto, documentales, como testificales y periciales, la vulneración del principio "in dubio pro reo", e infracción de Ley en la aplicación de los arts. 392 y 254 C.P. y también impugnan el pronunciamiento sobre las costas En base a todo ello solicita que se revoque la sentencia y se declare la absolución de las acusadas. El Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación del recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO. - El art. 790.2 LECr. dispone que en el escrito de formalización del recurso de apelación se expondrán ordenadamente las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. Con carácter previo debe tenerse en cuenta que, respecto de la invocación conjunta de la "vulneración de la presunción de inocencia" y del "error en la valoración de la prueba", el Tribunal Supremo, ya en SSTS de 29 de marzo de 1989 y de 3 de octubre de 1995, entre otras, afirma que se ha dicho reiteradamente por la Sala que, al alegarse el quebrantamiento del aludido principio constitucional, su estudio lleva también implícito el del presunto error, y que por lo general resulta conceptualmente incompatible la conjunta invocación de la vulneración del principio de presunción de inocencia y el "error facti" en la apreciación de la prueba, ya que denunciar un error en la valoración probatoria es partir de la existencia de probanza de signo incriminatorio. Lo que conlleva la esencia del derecho a la presunción de inocencia, o verdad interina de inculpabilidad, es la constatación en la causa de una prueba de cargo que pueda ser reputada suficiente y obtenida en forma procesalmente regular. Es por ello que supone una cierta contradicción la simultanea alegación de error en la apreciación de las pruebas y de vulneración de la presunción de inocencia pues, si se denuncia el error de valoración es porque, en principio, existe prueba incriminatoria, asentándose la presunción de inocencia, sobre dos ejes cardinales o ideas básicas: De una parte, el principio de valoración de la prueba en el proceso penal que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución y del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Y de otra, que la sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba, debiendo ser la actividad probatoria suficiente para desvirtuar esta presunción de inocencia para lo que se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto respecto a la existencia del hecho punible como en lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado. El derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española y en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948), 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley. Este derecho fundamental se vulnerará cuando se dicte sentencia condenatoria con ausencia de prueba, pero no en aquellos casos en que se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De dicha presunción de inocencia deriva el principio "in dubio pro reo", que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba. El derecho constitucional a la presunción de inocencia determina que en el proceso penal la carga de la prueba pese sobre la acusación, no pudiendo ser nadie condenado mientras no se aporten al mismo pruebas suficientes de su culpabilidad, desenvolviendo su eficacia cuando existe esa falta absoluta de acervo probatorio o cuando las pruebas practicadas no reúnen las más mínimas garantías procesales. Sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el "iter" discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( SSTC 133/1994, de 9 de mayo; 189/1998, de 28 de septiembre; 135/2003, de 30 de junio; 137/2005, de 23 de mayo; y 229/2003, de 18 de diciembre). En relación al principio "in dubio pro reo", diremos que, en palabras del Tribunal Constitucional, existe una diferencia sustancial entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales y el principio de valoración o apreciación probatoria "in dubio", que ha de juzgar cuando, concurrente la actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.
TE RCERO. - Sentado lo anterior, debemos también recordar que tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia, pudiendo el Tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba y señalar un relato histórico distinto del reseñado en la instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez "a quo". Ahora bien, ello será posible en la inteligencia de que la función del tribunal de apelación no consistirá en reevaluar la prueba, sino en revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, de tal suerte que si aprecia error deberá rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, justificando el cambio de criterio, no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas o pruebas y, en tal caso, la decisión adoptada debe ajustarse a parámetros objetivos que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio, expresado mediante adecuada motivación ( SSTS de 26 de marzo y de 24 de abril de 2019 y de 4 de noviembre de 2021, entre otras). Sobre el alcance del juicio de apelación, nos recuerda la STS 254/2019 de 21 de mayo, glosando la doctrina del Tribunal Supremo, la necesaria convergencia de unos determinados elementos en la verificación de la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria y de si fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido: 1.- En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. 2.- En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. 3.- En tercer lugar, debe verificarse "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.
CUARTO. - Partiendo de tales premisas, y, tras analizar las actuaciones en esta instancia, habiendo revisado este Tribunal la grabación del juicio oral con el examen de la sentencia de instancia, del recurso y de los escritos de impugnación, consideramos que resulta claro que existió prueba de cargo, y de alguna manera se reconoce en el recurso, cuando su argumentación se dirige a cuestionar que sea suficiente para justificar una sentencia condenatoria y si el juicio de motivación fue correcto. Pues bien, no apreciamos en la sentencia recurrida ninguna vulneración de preceptos legales, de la presunción de inocencia, ni del principio "in dubio pro reo", y tampoco hay base alguna para considerar la existencia de error en la valoración de la prueba por parte del Tribunal sentenciador, que además ha sido analizada por el Juzgador de una forma exhaustiva, suficiente y totalmente acertada las pruebas practicadas. En el presente caso, se ha llegado a la declaración de responsabilidad penal de Dª. Sonia y Dª. Tamara a través de un proceso deductivo o prueba indiciaria que, como es sabido y se explica convenientemente en la sentencia, puede servir para acreditar los hechos objeto de acusación, siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: a) Que los indicios estén acreditados. b) Que sean plurales, o excepcionalmente único, pero de una singular potencia acreditativa. c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar. d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refieran entre sí. La fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los indicios, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección. De esta manera, el control de la racionalidad de la inferencia no conlleva la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal de apelación o casacional y tampoco por el del recurrente, sino únicamente comprobar que dicha inferencia responde a las reglas de la lógica y del criterio humano y que respeta la prohibición de la arbitrariedad. Se trata exclusivamente de excluir aquellos supuestos en los que la inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada, o en los que en el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias o bien que del mismo se derive un amplio abanico de conclusiones alternativas, o se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales ( SSTS 566/2015 de 9 de octubre y 757/2022 de 15 de septiembre). Y esto no ocurre en la sentencia impugnada en la que en el fundamento jurídico, segundo, tercero y cuarto se razona de forma acertada sobre los distintos elementos de prueba que practicaron en el acto del juicio y sobre la inferencia de los distintos hechos positivos que han declarado probados y las consecuencias de no entenderse probado ciertos hechos negativos.
QU INTO. - Se han tenido en consideración en la sentencia impugnada los siguientes indicios: Que las acusadas reconocieron haber efectuado operaciones irreales e irregulares de devolución y anulación de productos. La declaración del Jefe o encargado, D. Severiano, las testificales en el acto del juicio de los empleados de la carnicería, de la charcutería y de la pescadería del supermercado, junto con la de la supervisora de la entidad DIA. Las imágenes de las cámaras de seguridad del supermercado y el posterior cotejo de los tickets de caja. Que, en los tickets de caja, en los Libros Diarios y listados facilitados por la empresa JOSVILOR S.L. constan emitidas facturas con numeración inventada y no correlativa con ninguna operación o facturas sin coincidencia alguna con el número de ticket al que deberían estar vinculadas. La Sentencia de 29 de julio de 2.016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada (PE 310/2016), confirmada por la Sentencia de 16 de enero de 2.017 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (RS 2375/16), de las que resulta que el despido fue procedente y que fue su causa la apropiación de dinero o productos en similares términos por los que se las acusó en el juicio. El informe pericial de D. Teodulfo, que concluye que el importe estimado del dinero apropiado mediante este obrar fraudulento durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2.015 y el 25 de febrero de 2.016 asciende a la suma de 5.987,85 €, en el caso de Dª. Sonia, y de 10.890,69 €, en el caso de Dª. Tamara, según las comprobaciones y cálculos efectuados por el perito judicial. Valorando todos estos hechos se ha llegado a la siguiente conclusión: "Dª. Tamara y Dª. Sonia, con el ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, aprovechando su puesto de trabajo en la caja de cobro del supermercado durante el mismo turno y en momentos en que no estaban supervisadas por ningún responsable del establecimiento, procedieron a efectuar de forma habitual y continuada operaciones irreales de anulación de ventas y de devolución de productos, confeccionando para ellos tickets-factura falsos para eliminar los descuadres y que no se detectaran en la revisión del arqueo diario de caja, consiguiendo de este modo hacerse con dinero de la caja y con productos del supermercado sin tener que pagar por ellos".
SE XTO. - Los hechos principales, en los que se basa el juicio indiciario y el proceso deductivo, están acreditados y en cuanto a los hechos negativos que alega el ahora recurrente, también son rechazados por el juzgador, ya que no ha entendido probado lo que constituye la esencia de su tesis exculpatoria. Es decir que el sistema de devoluciones y anulaciones ficticias se producían todos los días y a todas horas por las cajeras del supermercado y por el propio jefe, y que tal práctica había sido ordenada expresamente por el dueño de la empresa y su hijo, aprovechándose de que DIA no controlaba ese tipo de productos, con lo que se perseguía generar dinero B, y aprovechar dicha práctica para despedir a las dos trabajadoras. La fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse en los siguientes casos: 1º) Por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2º) Porque el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3º) Porque resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de la prueba que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia o que haya existido en la valoración de la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo. Las recurrentes, critican la valoración de la prueba documental y censuran que el Juez no haya inspeccionado los libros de caja, los horarios laborales, los miles de tickets, que podrían de manifiesto que las devoluciones y anulaciones falsas se producían en todos los turnos y en el periodo de baja de Dª. Sonia. Pues bien, es cierto que el art. 726 LECr. prescribe que el Juez o Tribunal examinará por sí mismo los libros, documentos y papeles que puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos, o a la más segura investigación de la verdad. Pero también lo es que para ello puede auxiliarse de la prueba pericial, pues el perito es un auxiliar de la función jurisdiccional cuya función es ilustrar al Juez o tribunal sobre aspectos de los hechos enjuiciados que exijan o hagan conveniente conocimientos, técnicos, científicos o artísticos. Esto es lo que ha tenido en cuenta el Magistrado Juez de lo Penal, cuando en sus razonamientos se apoya en el informe del Economista D. Teodulfo, perito designado por el Juzgado de Instrucción, que sí ha tenido en cuenta el diario de las cajas 2 y 3 y los tickets de anulaciones y devoluciones cuya emisión se atribuyen a las acusadas. En cuanto a los reproches que se efectúan a las grabaciones de las cámaras de video vigilancia, decaen si se tiene en cuenta que solo constituyeron un indicio en el que, si bien es cierto que solo permiten apreciar que se hicieron anulaciones o rectificaciones por devoluciones puntuales, resulta que ello fue lo que infundió sospechas y permitió posteriormente realizar un cotejo de los tickets. Es decir, las grabaciones no son prueba por sí misma de sustracciones, sino que se trata de un indicio más que se ha tenido en cuenta en el proceso deductivo que el Juzgador ha realizado para considerar probados los hechos objeto de acusación.
SÉ PTIMO. - También se sostiene en el recurso una incorrecta o error en la valoración de las pruebas testificales. Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido los indicadores o parámetros que consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación, que, sin constituir cada uno de ellos un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración. La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, ya que puede compensarse con un reforzamiento en otro. Así lo dice la STS de 12 de abril de 2021 cuando razona que "la jurisprudencia suele establecer un triple test para valorar la fiabilidad del testigo víctima -persistencia en sus manifestaciones, concurrencia de elementos corroboradores, ausencia de motivos de incredibilidad diferentes a la propia acción delictiva. Y que no con ese trío de características no se está definiendo un presupuesto de validez. Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio, puntos de contraste que no se pueden soslayar. Pero eso no significa que, cuando se cubran las tres condiciones, haya que otorgar "por imperativo legal" crédito al testimonio. Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena". Pues bien, en respecto al Jefe de la empresa, D. Severiano, se sostiene en el recurso que falta a la verdad en su declaración, que tenía pleno conocimiento de lo que pasaba con las devoluciones y anulaciones masivas, que la finalidad de la emisión de los tickets de caja falsos era evitar los descuadres de caja, y que esa práctica era una orden suya que obedecía a una maniobra generalizada para blanquear dinero o evadirlo de la contabilidad y ocultarlo fiscalmente. Ahora bien, en cuanto a la valoración de los testigos, no debe obviarse que, la valoración de la prueba personal corresponde al tribunal de instancia que, con vigencia de los principios que rigen la celebración del juicio y la práctica de la prueba, oye lo que los testigos disponen sobre los hechos percibidos sensorialmente y también aprecia su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que trasmite, en definitiva todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar la convicción judicial. En el presente caso, aunque se haya puesto de manifiesto que existían una deficiente vigilancia en los arqueos, el Magistrado Juez, no ha restado verosimilitud al testimonio de D. Severiano, cuando analiza específicamente su testimonio, en relación a cuándo y cómo se descubrieron los hechos, que sucedió de forma casual el 30 de diciembre de 2015, y los relaciona con el resto de la prueba, sin olvidar que fue en el acto del juicio, la primera vez que Dª. Tamara y Dª. Sonia han dicho que la anulación y devolución de tickets era ordenada por el Jefe del supermercado, lo que resta credibilidad a su afirmación cuando es sabido que pudieron haber sostenido esa justificación con anterioridad y particularmente cuando se las despidió por sustracción de dinero y productos. También se cuestiona en el recurso la credibilidad a las declaraciones de los testigos empleados de la carnicería, de la charcutería y de la pescadería del supermercado, y de la supervisora de la entidad DIA. Se concibe una cierta confabulación para ocultar la finalidad de las anulaciones y devoluciones masivas. y para despedir a Dª. Tamara y Dª. Sonia. No obstante, consideramos que se trata de una mera especulación, que no ha sido probada y sí, por el contrario, que Dª. Remedios escuchó, al menos respecto de Dª. Sonia, como, cuando se la comunicó el despido, pedía perdón y se comprometía a devolver lo apropiado , lo que habría sucedió el 25 de febrero de 201, y no en el procedimiento de despido, con lo que no se aprecia la mendacidad en las declaraciones que se apunta en el recurso sobre este extremo.
OC TAVO. - No se cuestiona en el recurso la imparcialidad del perito D. Teodulfo, sino el alcance de su informe. Es evidente que su función no era determinar si se habían producido sustracciones o apropiaciones por las acusadas, sino la de cuantificar el perjuicio económico atribuido a Dª. Tamara y Dª. Sonia con las anulaciones de tickets correspondientes a facturas simplificadas y las devoluciones mediante factura simplificada rectificativa. Pues bien, las circunstancias que se exponen en el recurso de que otras empleadas hubiesen actuado de forma similar, no impide que las recurrentes deben responder de sus actos. En todo caso, no se ha investigado en la causa a otras investigadas, y no se puede conocer el alcance y las circunstancias de las anulaciones y devoluciones no atribuibles a las acusadas. En el mismo orden de cosas, no compartimos la relevancia que se quiere dar en el recurso a que el perito hubiese respondido ser cierto que con el sistema generalizado de devoluciones se generaría dinero negro. La respuesta afirmativa se obtiene de una pregunta que parte de un presupuesto que no ha sido probado, sino de una hipótesis que consistiría en una práctica consciente de anulaciones y devoluciones del supermercado con la finalidad de blanquear y obtener ingresos no fiscalizados. Y ello nos lleva a la valoración de la prueba de descargo. Siendo cierto que el acusado no viene obligado a demostrar su inocencia mediante una prueba diabólica de hechos negativos, no es menos cierto que deberá soportar las consecuencias negativas derivadas de su inactividad probatoria o de la falsedad de sus coartadas cuando, como ocurre en el presente caso, existe suficiente prueba en su contra. En este sentido nos recuerda el Tribunal Supremo (véanse SSTS 9 y 15 de Febrero de 1.995, Auto de 6 de mayo de 2002, entre otras muchas resoluciones) que "la doctrina procesal sobre la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el "onus" de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas. Una cosa es el hecho negativo, y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación que la introducción de un hecho que, aún acreditados aquéllos, impida sus efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el "onus probandi" de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados el hecho y la participación en él del acusado que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquél cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminen la antijuricidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad por los hechos típicos que se probaren como por él cometidos ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 y 15 de Febrero de 1.995). En otras palabras, la defensa no debe limitarse a adoptar un posicionamiento meramente pasivo o de mero rechazo de la acusación, sino que debe intervenir activamente con relación a la acreditación de aquéllos hechos que pueden favorecer sus pretensiones". En el presente caso, la defensa de Dª. Tamara y Dª. Sonia efectúa un enorme esfuerzo argumentativo para desvirtuar la prueba de cargo, cuestionado toda la prueba y el juicio de inferencia. Y además aporta como prueba pericial el informe del Economista D. Cristobal, que tal como reza el apartado del objeto del informe, tiene por finalidad la "veracidad de la presunta sustracción por las denunciadas de las devoluciones de importes de cajas de Josvilor". En cualquier caso, al margen de la definición del objeto del informe, su contenido es muy limitado y solo pone de manifiesto que también existieron devoluciones en momentos en que no estaban trabajando, pero reconoce que no ha podido efectuar una comparativa con el resto de las cajas.
NOVENO. - También se detiene el recurso de apelación en analizar las declaraciones de las propias acusadas, y en la misma línea de su discurso, considera que avalan sus conclusiones obtenidas de una valoración también conjunta e interrelacionada de todos los medios de prueba. La defensa de Dª. Tamara y Dª. Sonia afirma que la prueba practicada acredita que el sistema de devoluciones y anulaciones ficticias se producían todos los días y a todas horas por las cajeras del supermercado y por el propio jefe, quien conocía por los arqueos los códigos de identificación de cada cajera; que tal practica la había ordenado él y, que aprovechó tal practica irregular para despedir a las dos empleadas. De esta manera llega a proponer una nueva redacción de los hechos probados, en la que se atribuye a D. Severiano y a su hijo D. Erasmo, con la anuencia de las demás cajeras, la responsabilidad en la mecánica falsaria y defraudatoria, a pesar de que no fueron investigados, ni por supuesto son acusados. Es claro que ello no es posible, y que no se pueden declarar probados hechos que determinen responsabilidades penales de personas no acusadas. Otra cosa sería que si se hubiese probado que Dª. Tamara y Dª. Sonia, hubiesen actuado por una especie de obediencia a sus jefes, podrían fundamentar su irresponsabilidad si tal circunstancia pudiese encajarse en un cumplimiento de un deber subsumible en el art. 20.7 C.P., pero sería necesario que se hubiesen acreditados los presupuestos de tal causa de justificación, lo que evidentemente no es el caso. Tampoco apreciamos que, por aplicación del principio "in dubio pro reo", existan dudas razonables de su participación consciente en los hechos. En este orden de cosas, el recurso invoca expresamente este principio, pero su desarrollo argumental se fundamenta igualmente en la errónea valoración de la prueba, lo que como hecho dicho no compartimos.
DÉ CIMO. - Por último, se invoca como motivo de impugnación la infracción de Ley en la aplicación de los arts. 392 y 254 C.P. Ahora bien, no se impugna una incorrecta calificación jurídica, a partir de los hechos probados, sino que se vuelve a incidir en la negación de existencia de prueba o en su errónea valoración, proponiendo otra valoración alternativa y contraria a la efectuada. Sin embargo, consideramos que, conforme a la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia en la sentencia, no se aprecia infracción de ley en la aplicación de los preceptos penales que determinaron la condena de Dª. Sonia y Dª. Tamara, que fueron condenadas por delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de apropiación indebida. Los hechos están correctamente subsumidos en el concurso medial de la falsedad continuada en documento mercantil, y la apropiación indebida, también continuada. Estos hechos están acreditados, se ha valorado la prueba de descargo, y en cuanto a los hechos negativos que alega el ahora recurrente, también son analizados y rechazados por el juzgador. En definitiva, tras el estudio de la causa, advertimos que no se da insuficiencia de la prueba de cargo, ni error en su valoración o en su explicación, sino que, por el contrario, que el Magistrado Juez de lo Penal ha valorado, con arreglo a los criterios de la lógica y de la experiencia, el interrogatorio de las acusadas y la prueba testifical, practicada en el acto del juicio; todo ello relacionándolo con la documental e informe pericial y con la ventaja innegable que da la inmediación. La convicción a la que llegó el juzgador de instancia, a través de esa valoración, ha sido plasmada en un relato histórico o fáctico claro y congruente en el que no se aprecia error alguno, de hecho, ni de derecho, de modo que, en esta revisión de la valoración probatoria o, como se ha denominado gráficamente "juicio sobre la prueba", procede mantener dicha narración en cuanto proclama la autoría y consiguiente responsabilidad de las ahora apelantes, respecto de los hechos objeto de las actuaciones.
UNDÉCIMO. - Finalmente se solicita un pronunciamiento condenatorio en las costas para la acusación particular, y subsidiariamente que se declaren de oficio en las dos instancias. La desestimación de los motivos del recurso impide cualquier pronunciamiento condenatorio en costas, a la acusación particular. Por otra parte, las costas procesales se imponen por ley al criminalmente responsable de todo delito o falta, ( art. 123 del C. P. y 240 LECr.). La Sala 2ª del Tribunal Supremo manifiesta de forma reiterada que la exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá, cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia, lo que no sucedió en la causa, en el que no se puede reputar superflua o inútil la intervención de la acusación particular, que fue quien la inició, mantuvo una actitud activa y calificó los hechos de forma correcta. Por lo tanto, es conforme a Derecho la condena a las acusadas al abono de las costas procesales de la instancia, incluidas las de la acusación particular, en proporción a su participación.
DU ODÉCIMO. - Por las razones expuestas procede desestimar el recurso de apelación y confirmar todos los pronunciamientos de la sentencia, con declaración de oficio de las costas del recurso al no apreciarse mala fe o temeridad ( artículo 123 del Código Penal y artículo 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida en la Constitución por el pueblo español soberano.