Última revisión
07/05/2024
Sentencia Penal 31/2024 Audiencia Provincial Penal de Navarra nº 1, Rec. 54/2024 de 15 de febrero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Navarra
Ponente: FERMIN JAVIER ZUBIRI OTEIZA
Nº de sentencia: 31/2024
Núm. Cendoj: 31201370012024100029
Núm. Ecli: ES:APNA:2024:31
Núm. Roj: SAP NA 31:2024
Encabezamiento
Presidente
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA (Ponente)
Magistradas
D.ª MARÍA BEGOÑA ARGAL LARA
D.ª MARÍA TERESA HUALDE MANSO
En Pamplona/Iruña, a 15 de febrero de 2024.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.FERMÍN ZUBIRI OTEIZA.
Antecedentes
La representación procesal de CAIXABANK SA se opuso a los recursos interpuestos, interesando la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de las costas procesales a los recurrentes.
Hechos
Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:
Los acusados abandonaron el lugar con el vehículo Opel Astra, matricula VE ...., que el acusado Juan Pedro había comprado el día 17 de enero de 2019 a Heraclio.
D. Juan Pedro fue condenado por sentencia dictada el día 29 de abril de 2016,que alcanzó firmeza ese mismo día, y fue cumplida el 11 de julio de 2018,por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Santander, como autor de un delito de robo con intimidación".
Fundamentos
Estimó la juzgadora de instancia que de los indicios que se desprenden de lo actuado, se concluye que los acusados obtuvieron de forma ilícita dos placas de matrícula con el número ....RYH, que pertenecían a un vehículo Ford Focus, utilizado por D. Íñigo, y se las colocaron al vehículo Opel Astra color gris, matricula VE ...., propiedad del acusado señor Juan Pedro, acudiendo en este vehículo, con las antedichas placas que no le correspondían, a la localidad de Sartaguda, y que, una vez en la sucursal de Caixabank en esa localidad, D. Ángel Jesús se acercó a la puerta de la sucursal a cara descubierta, accediendo a su interior, y portando un arma corta que exhibió a la empleada de esa sucursal, le dijo "
Señaló la juzgadora de instancia que se concluye de lo actuado la realidad de los hechos y la autoría de los acusados, indicando que "Se trata claramente de prueba indiciaria... Desde luego el hecho de que se produjo un atraco está fuera de discusión, a la vista de la declaración en el juicio oral de la empleada de Caixabank Dª Matilde.
Recurrieron dicha sentencia las defensas de los citados acusados, solicitando su revocación y la absolución de los mismos, negando toda participación en los hechos que se les imputan, refiriendo que no existe identificación alguna suficiente de su participación, ni cabe concluir que el vehículo en el que se desplazaron los autores fuese el que era propiedad del acusado señor Juan Pedro, no existiendo base probatoria suficiente para concluir la autoría de los acusados apelantes.
Sentado ello, habremos de analizar lo actuado a fin de concluir si el resultado de la prueba practicada permite o no alcanzar la conclusión, obtenida por la juzgadora de instancia, de la participación de los acusados en los hechos enjuiciados.
No existiendo prueba directa, en sentido estricto, acerca de su posible participación, habremos de determinar si la prueba indiciaria de la que se dispone es suficiente para concluir, sin duda, su autoría o si, por el contrario, no cabe alcanzar con certeza esa conclusión de dicha autoría.
En orden a efectuar la correspondiente valoración, debemos partir de la doctrina elaborada por el Tribunal Supremo en relación con la prueba indiciaria.
Sobre la misma, tiene declarado el Tribunal Supremo que "...
En semejantes términos, ha señalado dicho Tribunal que
La Sala Segunda ha destacado que "
Matiza el Tribunal Supremo que "
Destaca dicha doctrina que "
"
Concluye dicha doctrina que "
Sentado lo expuesto, habremos de analizar, de un lado, si la prueba practicada permite concluir la existencia, validez y la suficiencia de la prueba de cargo, así como, de otro lado, la racionalidad y motivación de su valoración efectuada por la juzgadora de instancia en orden a afirmar la autoría de los citados acusados y, en definitiva, si existe prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia y no se aprecian razones para aplicar la regla "in dubio pro reo".
Así, de un lado, en cuanto a dicho acusado, es relevante el hecho, destacado en la sentencia apelada, de que el primero de los autores del robo que accedió a la sucursal, no se tapó la cara mientras apretaba el timbre para que le abriera la puerta la empleada de la sucursal, lo que permitió que la cámara de seguridad grabase su cara en tal momento.
Y examinado el fotograma de esa grabación correspondiente a la imagen de ese autor del hecho que entró en primer lugar a la sucursal, y comparado con las fichas policiales de don Ángel Jesús, se aprecia que los rasgos son muy coincidentes, pareciendo claro que se trata de la misma persona.
Así lo había apreciado el instructor del atestado y así lo apreció la juzgadora de instancia.
Y esta Sala, examinado, esencialmente, el atestado ampliatorio obrante en el índice electrónico con el número 16, donde figura el citado fotograma correspondiente a las grabaciones de las cámaras de seguridad que captaron el acceso a la sucursal del primero de los autores del robo enjuiciado, y comparado ese fotograma con las fotografías del acusado, igualmente obrantes en ese documento, correspondientes a las reseñas o fichas policiales del señor Ángel Jesús, comparte aquellas apreciaciones, pudiendo concluirse razonablemente que es el citado acusado la persona que aparece en ese fotograma.
En definitiva, ese indicio es sólido y ostenta una singular potencia acreditativa en orden a concluir que dicho acusado fue autor de los hechos enjuiciados.
Además, no podemos dejar de señalar que, siendo ese un dato fundamental en el que se puede sustentar la autoría del mismo, existen otros datos que se desprenden de lo actuado que corroboran la realidad de la autoría de don Ángel Jesús.
Así, afirmando las acusaciones que el mismo había llegado a Sartaguda en compañía del otro acusado y en el vehículo de este último y que, tras el robo, dicho vehículo sufrió una avería en la autopista, separándose los ocupantes en ese momento, quedando solo el otro acusado en el vehículo, el instructor del atestado indicó en su declaración, ratificando lo expresado en el atestado, que ese día de los hechos, poco más de una hora después del robo, una persona solicitó un taxi desde el polígono Sequero, sito en la localidad riojana de Arrúbal, muy próximo al lugar en el que no se discute que quedó averiado el vehículo propiedad del otro acusado. Y añadió el instructor que la persona que recibió la llamada solicitando el taxi ese día de los hechos, le indicó al instructor que el solicitante del taxi se había identificado con el nombre de Ángel Jesús, quedando, también, probado, con base en lo manifestado por el instructor, que la persona que solicitó el taxi no utilizó su teléfono, sino el de una persona que trabajaba en el citado polígono.
En relación con lo anterior, es destacable que el taxista que recogió a aquella persona que había llamado por teléfono, refirió en el acto del juicio que, si bien no reconocía físicamente al acusado como la persona a la que trasladó en el taxi aquel día, sí recordaba que esa persona le comentó que el vehículo en el que viajaba había sufrido una avería en la autopista y su conductor estaba esperando una grúa, lo que se corresponde con la situación en la que se encontraba el otro acusado.
Por tanto, esa persona recogida en el taxi era, lógicamente, el acompañante del otro acusado, señor Juan Pedro, el cual no se discute que, como seguidamente indicaremos, se encontraba en el mismo citado polígono desde el que se solicitó el taxi por quien se identificó como Ángel Jesús, esperando el señor Juan Pedro una grúa, al haber sufrido una avería su vehículo, que se encontraba en las inmediaciones, en la autopista.
Consta, de otro lado, según señala el informe obrante en el atestado relativo a la dinámica de los hechos, que una de las localidades en las que residía don Ángel Jesús era Miranda de Ebro, siendo esa la localidad a la que el citado taxista trasladó el día de los hechos a esa persona a la que recogió en el indicado polígono.
Junto a lo expuesto, es relevante el hecho de que el repetido don Ángel Jesús fue condenado por un delito de robo en grado de tentativa cometido el día 8 de julio de 2019 en una entidad bancaria, actuando en compañía del otro acusado en este procedimiento, señor Juan Pedro.
De ello, en relación con lo que seguidamente indicaremos respecto de ese otro acusado, se concluirá, sin duda, que el acusado don Ángel Jesús acompañaba a don Juan Pedro en el vehículo de este el día de los hechos y poco después de haberse producido los mismos, y que sufrió una avería en lugar relativamente próximo a la localidad en la que se había producido el robo enjuiciado.
Cabe matizar que, frente a tales relevantes indicios, habiendo alegado don Ángel Jesús que en la fecha de los hechos se encontraba en prisión, tal extremo, que pudo haber acreditado con facilidad, no ha quedado justificado, habiéndose pretendido aportar extemporáneamente, en segunda instancia, una copia de un documento que, en todo caso, no acredita que el concreto día de los hechos estuviese el mismo en el Centro Penitenciario, lo que, como decimos, si fuese cierto, pudo haberse justificado de modo sencillo y contundente y no se hizo.
Así, de un lado, en cuanto a dicho acusado, es relevante el hecho, destacado en la sentencia apelada, de que el mismo, propietario del vehículo Opel Astra de color gris matrícula VE ...., solicitó una grúa el día de los hechos tras sufrir una avería a una distancia de unos 30 kilómetros de la localidad de Sartaguda, en la que se había producido el robo enjuiciado poco más de una hora antes.
Y no es discutido que los autores del robo se habían dirigido a Sartaguda y habían pasado varias veces por la puerta de la sucursal en la que se cometió el robo, en un vehículo Opel Astra del mismo color y características que el del acusado referido.
Por su parte, la complexión física de la segunda persona que accedió a la sucursal y participó en el robo, apreciada en el fotograma obtenido de las cámaras de seguridad de la sucursal en el momento del robo, es muy semejante a la que correspondía al Sr. Juan Pedro, según la fotografía realizada al mismo tras su detención llevada a cabo con fecha 8 de julio de 2019. Así se aprecia con en el atestado ampliatorio antes indicado, correspondiéndose, con bastante aproximación, la complexión del citado acusado en la época de los hechos y la del citado autor del robo.
Y la ropa que vestía ese segundo autor de los hechos enjuiciados, se corresponde, igualmente, con la ropa que vestía el acusado don Juan Pedro el día de los hechos, según lo manifestado al respecto por el conductor de la grúa que lo recogió ese día con su vehículo averiado, que así lo afirmó.
Consta, de otro lado, que don Juan Pedro no llevaba su móvil el día de los hechos, refiriendo que lo había olvidado en su domicilio, siendo razonable que el autor de un robo no actúe con su móvil, para dificultar ser descubierto.
Por otra parte, como se desprende de cuanto se ha señalado en el anterior fundamento de Derecho, al sufrir la avería se hallaba el señor Juan Pedro en compañía de don Ángel Jesús.
Por su parte, don Juan Pedro fue condenado por un delito de robo en grado de tentativa cometido el día 8 de julio de 2019 en una entidad bancaria, actuando en compañía del otro acusado en este procedimiento.
En efecto, si relacionamos los fotogramas antes indicados, de especial valor probatorio el correspondiente a don Ángel Jesús, con el hecho de que los autores fueron dos personas que llegaron a la sucursal en el antedicho vehículo que portaba una matrícula que no le correspondía, siendo ese vehículo idéntico al vehículo del señor Juan Pedro, que sufrió una avería a unos 30 kilómetros de Sartaguda y avisó dicho señor a una grúa poco más de una hora después de los hechos, vistiendo una ropa idéntica a la que vestía el autor del robo, siendo recogido por la grúa en un polígono existente en las inmediaciones del lugar en el que quedó averiado ese vehículo en la autopista, polígono este desde el cual otra persona solicitó un taxi diciendo que se llamaba Ángel Jesús, y el mismo contó al taxista que el vehículo en el que circulaba había sufrido una avería, y su conductor se encontraba esperando una grúa en la autovía, constando que, varios meses después los dos acusados fueron condenados como autores de un intento de robo en una sucursal bancaria; de todo ello, se concluye razonablemente su autoría.
En efecto, de lo expuesto se concluye que ambos llegaron a la sucursal de Sartaguda en el vehículo de don Juan Pedro, accediendo inicialmente a la sucursal don Ángel Jesús y después don Juan Pedro, cometiendo los hechos y huyendo en el vehículo de don Juan Pedro, al que habían colocado la matrícula de otro vehículo, sufriendo poco después una avería, quedando el propietario en aquel polígono esperando la grúa que solicitó, en tanto don Ángel Jesús pidió un taxi desde el mismo polígono, habiendo solicitado ambos a terceras personas el uso de su móvil para efectuar esas llamadas, al no llevar los suyos a fin de dificultar la averiguación de su participación en los hechos.
En definitiva, compartimos el criterio de la juzgadora de instancia, estimando plenamente acreditada la autoría de ambos acusados.
Nos referimos a la circunstancia de que consta en autos que, finalizada la tramitación de los recursos de apelación en la instancia el día 12 de abril de 2022, no se realizó ninguna actuación con algún contenido desde esa fecha hasta que se acordó con fecha 24 de enero del 2024 la remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial, es decir, trascurridos más de 21 meses, periodo este durante el que estuvo paralizado el procedimiento.
A ello cabría añadir el hecho de que, finalizado el acto del juicio con fecha 7 de octubre de 2021, se dictó la sentencia de instancia con fecha 7 de marzo de 2022, es decir, transcurridos cinco meses desde la fecha del juicio.
En definitiva, sumados ambos periodos, resulta una paralización en este procedimiento de más de dos años.
Habremos de determinar si esa paralización debe originar que se aprecie de oficio la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas.
A tal objeto, cabe destacar que el artículo 21.6ª del Código Penal recoge como circunstancia atenuante,
Y en relación con la citada atenuante tiene declarado el Tribunal Supremo que "
Añade dicha doctrina que
En este caso, se ha producido una paralización totalmente injustificada y relevante o extraordinaria en la tramitación de la causa, concretada en el tiempo transcurrido, fundamentalmente, desde la finalización de la tramitación de los recursos de apelción hasta la remisión de los autos a esta Audiencia, más de 21 meses, durante los que estuvo paralizado el procedimiento, periodo de tiempo que, por sí solo, sin necesidad de añadir, siquiera, el retraso en el dictado de la sentencia, resulta ser injustificable y extraordinario, y atribuible a la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso.
Lo expuesto determina la procedencia de aplicar la indicada atenuante, concurriendo los requisitos necesarios para ello.
Por su parte, en este caso, concurren en ambos acusados dos circunstancias agravantes, disfraz y reincidencia, y una atenuante, dilaciones indebidas.
Partiendo de ello, aplicando lo dispuesto en el artículo 66.1.7ª del Código Penal, valoradas y compensadas esas circunstancias concurrentes, atendida su entidad, no constando datos relevantes acerca de las circunstancias personales de los acusados, más allá de lo declarado probado, y siendo tan importante el tiempo transcurrido desde los hechos, estimamos procedente no superar el mínimo imponible, concretando la pena correspondiente a cada uno de los acusados en la de cuatro años y tres meses de prisión.
En cuanto a la concreta pena a imponer por el delito de falsedad en documento público, del art. 390.1.1º y 392.1 del Código Penal, la pena establecida al respecto es la comprendida entre los seis meses y los tres años de prisión y multa de entre seis y doce meses.
Dado que se impuso en la sentencia apelada la pena mínima, ningún efecto puede producir la atenuante apreciada en cuanto a la pena a imponer por este delito, debiendo, por tanto, mantenerse la pena fijada en la sentencia recurrida en relación con tal delito.
Por consiguiente, deben estimarse parcialmente, en el sentido indicado, referente a la pena correspondiente al delito de robo, los recursos de apelación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Y, en su lugar,
Todo ello, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Esta sentencia
Una vez firme, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
