Sentencia Penal 31/2024 A...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Penal 31/2024 Audiencia Provincial Penal de Navarra nº 1, Rec. 54/2024 de 15 de febrero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Navarra

Ponente: FERMIN JAVIER ZUBIRI OTEIZA

Nº de sentencia: 31/2024

Núm. Cendoj: 31201370012024100029

Núm. Ecli: ES:APNA:2024:31

Núm. Roj: SAP NA 31:2024


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 31/2024

Presidente

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA (Ponente)

Magistradas

D.ª MARÍA BEGOÑA ARGAL LARA

D.ª MARÍA TERESA HUALDE MANSO

En Pamplona/Iruña, a 15 de febrero de 2024.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 54/2024, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado número 72/2021, sobre delito de robo con intimidación; siendo apelantes, D. Juan Pedro, representado por la Procuradora D.ª Mª ROSARIO VIDAURRE GOÑI, y defendido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER IRIBERRI MONDRAGÓN, y D. Ángel Jesús, representado por la Procuradora D.ª MARTA MURO MORENO y defendido por el Letrado D. JESÚS MARÍA GAINZA LIBERAL; y apelados, CAIXABANK SA, representada por el Procurador D. MIGUEL LEACHE RESANO y defendida por la Letrada D.ª MAITANE ANSA ARIZCUREN, y el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.FERMÍN ZUBIRI OTEIZA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Con fecha 7 de marzo de 2022, el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo condenar y condeno a D. Ángel Jesús y D. Juan Pedro, mayores de edad, como autores responsables de un delito de robo con intimidación en establecimiento abierto al público, con uso de arma, concurriendo en ambos las circunstancias agravantes de disfraz y reincidencia, a la pena, a cada uno de ellos, de CINCO AÑÓS DE PRISION, con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que conjunta y solidariamente indemnicen a Caixabank por el perjuicio económico ocasionado,en la cantidad de - 7.200-euros,más los intereses previstos en el art.576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y como autores responsables de un delito de falsedad en documento público,a la pena,a cada uno de ellos, de SEIS MESES DE PRISION, con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,y a la pena de SEIS MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del art.53 del Código Penal en caso de impago.Y todo ello, imponiéndoles conjunta y solidariamente las costas causadas ,incluidas las de la acusación particular ejercitada por Caixabank.

Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono privado/s de libertad por esta causa".

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por las representaciones procesales de D. Juan Pedro y de D. Ángel Jesús, solicitando que se revoque la sentencia apelada, absolviendo a los acusados.

CUARTO.- En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

La representación procesal de CAIXABANK SA se opuso a los recursos interpuestos, interesando la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de las costas procesales a los recurrentes.

QUINTO.- Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 15 de febrero de 2024.

Hechos

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

"PRIMERO.- Los acusados, D. Ángel Jesús,y D. Juan Pedro, ambos mayores de edad, pasadas las 9:30 hs. del día 18 de febrero de 2019,puestos de común acuerdo,y con ánimo de obtener un ilícito beneficio, acudieron a la localidad de Sartaguda, desplazándose en un vehículo Opel Astra de color gris, con placas de matrícula ....RYH, que, en realidad correspondían al coche Ford Focus,propiedad de D. Armando,y que habían sido sustraídas en Pamplona, desconociéndose quien las sustrajo.

SEGUNDO.- Una vez en Sartaguda, pasaron unas cuatro veces por delante de la sucursal de Caixabank sita en la Carretera de Lodosa nº 23 de esa localidad, y poco después D. Ángel Jesús se acercó a la puerta de la sucursal a cara descubierta, tapándosela cuando la empleada de la sucursal,Dª Matilde, desde su puesto de trabajo,le franqueó la entrada,el acusado portaba un arma corta que exhibió a la Sra. Matilde,al tiempo que le decía "dame el dinero y no me mires a la cara".

Poco después entró en la sucursal el también acusado, D. Juan Pedro mayor de edad, con el rostro también cubierto y se situó junto al acusado D. Ángel Jesús, rodeando a la empleada con el fin de amedrentar a la misma y conseguir más fácilmente su objetivo de sustraer dinero en efectivo.

El acusado D. Ángel Jesús, fue cogiendo el dinero que había en el cajón y que ascendía a 6.000€ y mientras le apuntaba a Dª Matilde le dijo "saca más dinero", procediendo a hacer dos nuevas extracciones de 600 €, ya que le advirtió al acusado que si sacaba mas saltaría la alarma, entregándole igualmente todas las monedas que había, sin que conste el número que se llevó.

Ambos acusados abandonaron la sucursal advirtiéndole a la empleada que no llamara a la policía hasta que pasara media hora.

Los acusados abandonaron el lugar con el vehículo Opel Astra, matricula VE ...., que el acusado Juan Pedro había comprado el día 17 de enero de 2019 a Heraclio.

Antes de la fecha en que acudieron a Sartaguda a realizar los hechos antes descritos, ambos acusados obtuvieron de forma ilícitados placas de matrícula con el número ....RYH que pertenecían al vehículo Ford Focus, utilizado por D. Íñigo, y se las colocaron al vehículo Opel Astra con el cometieron dichos hechos, con el fin de impedir o dificultar su identificación.

TERCERO.- Los acusados tras huir de Sartaguda, accedieron la autopista AP-68 por el peaje de Lodosa, sito a unos cinco kilómetros de Sartaguda, dirigiéndose en un primer momento en sentido hacia Zaragoza, pero sobre las 9:47 hs. en el peaje de Calahorra, tras pagar en efectivo, cambian de dirección, hacia Bilbao.

A continuación, y desconociéndose la hora precisa, sustituyeron la matrícula falsa del coche por la genuina, y ambos acusados se separaron.

Pero, en todo caso, el cambio de placas se produjo antes de que el vehículo se averiara a la altura de la localidad riojana de Agoncillo,y el coacusado D. Juan Pedro,requiriera la presencia de una grúa, diciendo al empleado que acudió que venía de Zaragoza, donde acababa de comprar el coche. El coche fue trasladado hasta Talleres El Gallo,en la localidad de Ortuella (Vizcaya),desde donde fue inmediatamente llevado al desguace.

CUARTO.- D. Ángel Jesús fue condenado por sentencia dictada el 18 de febrero de 2017, firme el 19 de junio de 2017,por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Santander, como autor de un delito de robo con violencia o intimidación.

D. Juan Pedro fue condenado por sentencia dictada el día 29 de abril de 2016,que alcanzó firmeza ese mismo día, y fue cumplida el 11 de julio de 2018,por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Santander, como autor de un delito de robo con intimidación".

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia condenó a los acusados don D. Ángel Jesús y D. Juan Pedro, como autores responsables de un delito de robo con intimidación en establecimiento abierto al público, con uso de arma, concurriendo en ambos las circunstancias agravantes de disfraz y reincidencia, y como autores responsables de un delito de falsedad en documento público, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas y abono de indemnización antes indicados.

Estimó la juzgadora de instancia que de los indicios que se desprenden de lo actuado, se concluye que los acusados obtuvieron de forma ilícita dos placas de matrícula con el número ....RYH, que pertenecían a un vehículo Ford Focus, utilizado por D. Íñigo, y se las colocaron al vehículo Opel Astra color gris, matricula VE ...., propiedad del acusado señor Juan Pedro, acudiendo en este vehículo, con las antedichas placas que no le correspondían, a la localidad de Sartaguda, y que, una vez en la sucursal de Caixabank en esa localidad, D. Ángel Jesús se acercó a la puerta de la sucursal a cara descubierta, accediendo a su interior, y portando un arma corta que exhibió a la empleada de esa sucursal, le dijo " dame el dinero y no me mires a la cara", cogiendo el dinero que había en el cajón y que ascendía a 6.000 euros y mientras le apuntaba le dijo "saca más dinero", procediendo la empleada a hacer dos nuevas extracciones de 600 euros, habiendo entrado en la sucursal, poco después de hacerlo D. Ángel Jesús, el también acusado, D. Juan Pedro, apoderándose ambos del citado dinero, 7.200 euros, saliendo los dos del establecimiento y abandonando el lugar utilizando el antedicho vehículo Opel Astra.

Señaló la juzgadora de instancia que se concluye de lo actuado la realidad de los hechos y la autoría de los acusados, indicando que "Se trata claramente de prueba indiciaria... Desde luego el hecho de que se produjo un atraco está fuera de discusión, a la vista de la declaración en el juicio oral de la empleada de Caixabank Dª Matilde.

En primer lugar, ha de señalarse como si bien una vez que la empleada de la Caixa le franqueó la entrada la sucursal, el coacusado Sr. Ángel Jesús se tapó la cara, no lo hizo mientras apretaba el timbre para que le abriera. Y así el pañuelo tipo braga lo llevaba enrollado al cuello, lo que permitió a la cámara de seguridad grabar su cara, (vid.Fs.9 y 36 vuelto), donde se aprecia con claridad como los rasgos coinciden plenamente.

La presencia del vehículo Opel Astra, matrícula ....RYH, que pasó hasta cuatro veces por delante de la sucursal poco antes del atraco, y que también fue captada por las cámaras de seguridad ,(F.12 vuelto a 13 vuelto). La matrícula del Opel Astra coincide con la del vehículo Ford Focus...y cuya sustracción fue denunciada en Pamplona ante la Policía Foral, el día 21 de enero de 2019. El cambio de las placas genuinas se dirigía a dificultar la identificación del propietario del vehículo, para no aparecer vinculado a los hechos aquí enjuiciados.

Portando todavía la misma matrícula correspondiente al Ford Focus, el Opel Astra, sobre las 9,42 hs., entra en la AP 68, por el peaje de Lodosa, a cinco kilómetros de Sartaguda, y apenas cinco minutos después sale por el peaje de Calahorra, (Fs.14 vuelto a 15 vuelto).

Sobre las 11 hs., y desde el Polígono Sequero sito en la localidad riojana de Arrúbal, el coacusado Sr. Juan Pedro, tomador del seguro contratado con la compañía FIATC, del vehículo Opel Astra matrícula VE .... solicitó una grúa a través de Europ Assistance, -por avería del coche- desde el kilómetro 15 de la Carretera N-232 Logroño-Zaragoza, en sentido hacia Bilbao, (vid.F.46 vuelto, documento emitido por Europ Assistance).

Este coche había sido comprado por el Sr. Juan Pedro a D. Heraclio, en el mes de enero de 2019, por el precio de -800- euros, responsabilizándose del cambio de titularidad, que, sin embargo no llegó a formalizar. Así lo explicó el Sr. Heraclio en su declaración testifical en la vista oral.

El Opel Astra, con matrícula de Bilbao, fué llevado por una grúa de la empresa Grúas González hasta Talleres Gallo en Vizcaya, (vid. F.48 vuelto, hoja de encargo firmada por el acusado D. Juan Pedro). El testigo Sr. Abel, quien realizó el servicio desde el Polígono El Sequero hasta Logroño, reconoció al Sr. Juan Pedro como la persona que requirió sus servicios, y le comentó que el coche se le paró.

La investigación de la fuerza actuante permite concluir que el Opel Astra color gris, matricula de Bilbao que se le estropeó al Sr. Juan Pedro, es el mismo que utilizaron los atracadores a la sucursal de Caixabank de Sartaguda.

Así, la coincidencia en modelo color, el único dato diferenciador es la matrícula, pues a Sartaguda el coche fue con las placas de matrícula correspondientes a un Ford Focus, que habían sido sustraídas previamente en Pamplona. Nótese como aunque el vehículo fué desguazado poco después, -(certificación F.47 vuelto) los agentes localizaron fotos del vehículo comprado al Sr. Heraclio, cuando pasó la ITV en la localidad de Amorebieta, (vid. Fs. F.39), y se aprecia como se trata del mismo coche.

En definitiva, concurren suficientes datos para ubicar a los acusados en Sartaguda el día 18 de febrero de 2019, acudiendo a la sucursal de Caixabank, primero entró el Sr. Ángel Jesús, quien cuya cara fue grabada cuando todavía no le había abierto la puerta la empleada, a que atemorizó exhibiendo un arma corta, e instándole a que le entregara el dinero y no le mirara. Poco después entró el Sr. Juan Pedro, quien reforzó ese amedrentamiento, al colocarse al lado de la Sra. Matilde, e iba recogiendo el dinero en una bolsa, mientras el Sr. Ángel Jesús seguía empuñando un arma corta, (vid. fotos F.9 vuelto y 10). El itinerario que siguió el Opel Astra, primero con las placas del Ford Focus, y después con las genuinas, acreditan la participación del Sr. Juan Pedro, aunque respecto a este coencausado no se disponga de una foto precisa como en el caso del Sr. Ángel Jesús. El hecho de que el vehículo Opel Astra fuera comprado poco antes de los hechos, sugiere con claridad que su adquisición se encaminó a ser empleada específicamente para este hecho, y tratándose de un vehículo muy antiguo, poder desprenderse después del mismo.

Por lo que se refiere a la prueba de descargo, ambos acusados han negado su intervención en el atraco, el Sr. Ángel Jesús aludiendo a que en esa fecha se encontraba en prisión, extremo que no ha acreditado.

Y en cuanto al Sr. Juan Pedro, su versión exculpatoria, según la cual venía de Zaragoza donde había ido a estrenar el vehículo que había comprado al Sr. Heraclio, pero se le averió en Logroño, la investigación reflejada en el atestado, con abundantes fotografías desarbolan su relato, aparte de que para probar un vehículo la distancia recorrida parece a todas luces excesiva.

Es por todo ello que cabe concluir que concurren todos los elementos de ambos delitos por los que han resultado acusados, a tenor de los requisitos exigibles, expuestos en el FJ Primero, pues los datos interrelacionados y combinación de indicios concurrentes señalan racionalmente en la misma dirección".

Recurrieron dicha sentencia las defensas de los citados acusados, solicitando su revocación y la absolución de los mismos, negando toda participación en los hechos que se les imputan, refiriendo que no existe identificación alguna suficiente de su participación, ni cabe concluir que el vehículo en el que se desplazaron los autores fuese el que era propiedad del acusado señor Juan Pedro, no existiendo base probatoria suficiente para concluir la autoría de los acusados apelantes.

SEGUNDO.- Ante la indicada pretensión deducida por los apelantes, debemos partir de la consideración de que no es objeto de discusión la existencia misma de los delitos apreciados en la sentencia recurrida, no discutiéndose los hechos probados de la sentencia apelada, ni existiendo disconformidad con la calificación jurídica de los hechos como constitutivos de los citados delitos, ni con la concurrencia de las agravantes apreciadas, limitándose la disconformidad de los recurrentes con la citada sentencia a la cuestión relativa a la participación de los mismos en los hechos que se les atribuyen en esa sentencia, negando ambos su participación en tales hechos.

Sentado ello, habremos de analizar lo actuado a fin de concluir si el resultado de la prueba practicada permite o no alcanzar la conclusión, obtenida por la juzgadora de instancia, de la participación de los acusados en los hechos enjuiciados.

No existiendo prueba directa, en sentido estricto, acerca de su posible participación, habremos de determinar si la prueba indiciaria de la que se dispone es suficiente para concluir, sin duda, su autoría o si, por el contrario, no cabe alcanzar con certeza esa conclusión de dicha autoría.

En orden a efectuar la correspondiente valoración, debemos partir de la doctrina elaborada por el Tribunal Supremo en relación con la prueba indiciaria.

Sobre la misma, tiene declarado el Tribunal Supremo que "... la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta...". ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de diciembre de 2021).

En semejantes términos, ha señalado dicho Tribunal que "A falta de prueba directa de cargo, la prueba indiciaria también puede sustentar un pronunciamiento condenatorio siempre que se cumplan determinados requisitos: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y d) este razonamiento debe estar asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común. Si bien, como se ha dicho anteriormente, controlar la racionalidad de la valoración de estos indicios por parte del Tribunal de instancia, no sólo entraña hacerlo desde la solidez o cohesión lógica entre el hecho base y el acontecimiento deducido, sino desde su calidad concluyente, no siendo razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa". ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de enero de 2024).

La Sala Segunda ha destacado que " es necesario que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho y la participación en el mismo del acusado". ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de marzo de 2017, con cita de las Sentencias del Tribunal Constitucional 133/2014, de 22 de julio, 146/2014, de 22 de septiembre , y SSTC 126/2011, 109/2009, y 174/1985 ).

Matiza el Tribunal Supremo que " los indicios, en principio, deben ser plurales, si bien se admite la condena en base a un solo indicio cuando tenga una singular potencia acreditativa". ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de julio de 2023).

Destaca dicha doctrina que " en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace previo y directo, según las reglas del criterio humano". ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de marzo de 2014).

" En este sentido el Tribunal Constitucional recuerda que este razonamiento debe estar asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común, o, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 169/1989, de 16 de octubre , (FJ. 2) "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes" ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 , y 111/2008 ). El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003 de 18.12 , FJ. 24)." ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de junio de 2023).

Concluye dicha doctrina que " en el control de la razonabilidad de la inferencia realizada en la prueba indiciaria deben utilizarse tres cánones: 1º) Canon de la lógica o de la cohesión; 2º) Canon de la suficiencia o calidad de la conclusión; 3º) Canon de la constitucionalidad de los criterios". ( Sentencia ya citada del Tribunal Supremo de fecha 5 de diciembre de 2021).

Sentado lo expuesto, habremos de analizar, de un lado, si la prueba practicada permite concluir la existencia, validez y la suficiencia de la prueba de cargo, así como, de otro lado, la racionalidad y motivación de su valoración efectuada por la juzgadora de instancia en orden a afirmar la autoría de los citados acusados y, en definitiva, si existe prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia y no se aprecian razones para aplicar la regla "in dubio pro reo".

TERCERO.- Partiendo de dicha doctrina, y en lo atinente al acusado don Ángel Jesús, cabe adelantar que existen indicios de los que se concluye la autoría de dicho recurrente.

Así, de un lado, en cuanto a dicho acusado, es relevante el hecho, destacado en la sentencia apelada, de que el primero de los autores del robo que accedió a la sucursal, no se tapó la cara mientras apretaba el timbre para que le abriera la puerta la empleada de la sucursal, lo que permitió que la cámara de seguridad grabase su cara en tal momento.

Y examinado el fotograma de esa grabación correspondiente a la imagen de ese autor del hecho que entró en primer lugar a la sucursal, y comparado con las fichas policiales de don Ángel Jesús, se aprecia que los rasgos son muy coincidentes, pareciendo claro que se trata de la misma persona.

Así lo había apreciado el instructor del atestado y así lo apreció la juzgadora de instancia.

Y esta Sala, examinado, esencialmente, el atestado ampliatorio obrante en el índice electrónico con el número 16, donde figura el citado fotograma correspondiente a las grabaciones de las cámaras de seguridad que captaron el acceso a la sucursal del primero de los autores del robo enjuiciado, y comparado ese fotograma con las fotografías del acusado, igualmente obrantes en ese documento, correspondientes a las reseñas o fichas policiales del señor Ángel Jesús, comparte aquellas apreciaciones, pudiendo concluirse razonablemente que es el citado acusado la persona que aparece en ese fotograma.

En definitiva, ese indicio es sólido y ostenta una singular potencia acreditativa en orden a concluir que dicho acusado fue autor de los hechos enjuiciados.

Además, no podemos dejar de señalar que, siendo ese un dato fundamental en el que se puede sustentar la autoría del mismo, existen otros datos que se desprenden de lo actuado que corroboran la realidad de la autoría de don Ángel Jesús.

Así, afirmando las acusaciones que el mismo había llegado a Sartaguda en compañía del otro acusado y en el vehículo de este último y que, tras el robo, dicho vehículo sufrió una avería en la autopista, separándose los ocupantes en ese momento, quedando solo el otro acusado en el vehículo, el instructor del atestado indicó en su declaración, ratificando lo expresado en el atestado, que ese día de los hechos, poco más de una hora después del robo, una persona solicitó un taxi desde el polígono Sequero, sito en la localidad riojana de Arrúbal, muy próximo al lugar en el que no se discute que quedó averiado el vehículo propiedad del otro acusado. Y añadió el instructor que la persona que recibió la llamada solicitando el taxi ese día de los hechos, le indicó al instructor que el solicitante del taxi se había identificado con el nombre de Ángel Jesús, quedando, también, probado, con base en lo manifestado por el instructor, que la persona que solicitó el taxi no utilizó su teléfono, sino el de una persona que trabajaba en el citado polígono.

En relación con lo anterior, es destacable que el taxista que recogió a aquella persona que había llamado por teléfono, refirió en el acto del juicio que, si bien no reconocía físicamente al acusado como la persona a la que trasladó en el taxi aquel día, sí recordaba que esa persona le comentó que el vehículo en el que viajaba había sufrido una avería en la autopista y su conductor estaba esperando una grúa, lo que se corresponde con la situación en la que se encontraba el otro acusado.

Por tanto, esa persona recogida en el taxi era, lógicamente, el acompañante del otro acusado, señor Juan Pedro, el cual no se discute que, como seguidamente indicaremos, se encontraba en el mismo citado polígono desde el que se solicitó el taxi por quien se identificó como Ángel Jesús, esperando el señor Juan Pedro una grúa, al haber sufrido una avería su vehículo, que se encontraba en las inmediaciones, en la autopista.

Consta, de otro lado, según señala el informe obrante en el atestado relativo a la dinámica de los hechos, que una de las localidades en las que residía don Ángel Jesús era Miranda de Ebro, siendo esa la localidad a la que el citado taxista trasladó el día de los hechos a esa persona a la que recogió en el indicado polígono.

Junto a lo expuesto, es relevante el hecho de que el repetido don Ángel Jesús fue condenado por un delito de robo en grado de tentativa cometido el día 8 de julio de 2019 en una entidad bancaria, actuando en compañía del otro acusado en este procedimiento, señor Juan Pedro.

De ello, en relación con lo que seguidamente indicaremos respecto de ese otro acusado, se concluirá, sin duda, que el acusado don Ángel Jesús acompañaba a don Juan Pedro en el vehículo de este el día de los hechos y poco después de haberse producido los mismos, y que sufrió una avería en lugar relativamente próximo a la localidad en la que se había producido el robo enjuiciado.

Cabe matizar que, frente a tales relevantes indicios, habiendo alegado don Ángel Jesús que en la fecha de los hechos se encontraba en prisión, tal extremo, que pudo haber acreditado con facilidad, no ha quedado justificado, habiéndose pretendido aportar extemporáneamente, en segunda instancia, una copia de un documento que, en todo caso, no acredita que el concreto día de los hechos estuviese el mismo en el Centro Penitenciario, lo que, como decimos, si fuese cierto, pudo haberse justificado de modo sencillo y contundente y no se hizo.

CUARTO.- En cuanto al acusado don Juan Pedro, también existen indicios de los que se concluye su autoría.

Así, de un lado, en cuanto a dicho acusado, es relevante el hecho, destacado en la sentencia apelada, de que el mismo, propietario del vehículo Opel Astra de color gris matrícula VE ...., solicitó una grúa el día de los hechos tras sufrir una avería a una distancia de unos 30 kilómetros de la localidad de Sartaguda, en la que se había producido el robo enjuiciado poco más de una hora antes.

Y no es discutido que los autores del robo se habían dirigido a Sartaguda y habían pasado varias veces por la puerta de la sucursal en la que se cometió el robo, en un vehículo Opel Astra del mismo color y características que el del acusado referido.

Por su parte, la complexión física de la segunda persona que accedió a la sucursal y participó en el robo, apreciada en el fotograma obtenido de las cámaras de seguridad de la sucursal en el momento del robo, es muy semejante a la que correspondía al Sr. Juan Pedro, según la fotografía realizada al mismo tras su detención llevada a cabo con fecha 8 de julio de 2019. Así se aprecia con en el atestado ampliatorio antes indicado, correspondiéndose, con bastante aproximación, la complexión del citado acusado en la época de los hechos y la del citado autor del robo.

Y la ropa que vestía ese segundo autor de los hechos enjuiciados, se corresponde, igualmente, con la ropa que vestía el acusado don Juan Pedro el día de los hechos, según lo manifestado al respecto por el conductor de la grúa que lo recogió ese día con su vehículo averiado, que así lo afirmó.

Consta, de otro lado, que don Juan Pedro no llevaba su móvil el día de los hechos, refiriendo que lo había olvidado en su domicilio, siendo razonable que el autor de un robo no actúe con su móvil, para dificultar ser descubierto.

Por otra parte, como se desprende de cuanto se ha señalado en el anterior fundamento de Derecho, al sufrir la avería se hallaba el señor Juan Pedro en compañía de don Ángel Jesús.

Por su parte, don Juan Pedro fue condenado por un delito de robo en grado de tentativa cometido el día 8 de julio de 2019 en una entidad bancaria, actuando en compañía del otro acusado en este procedimiento.

QUINTO.-Valorado en su conjunto todo lo expuesto respecto de los indicios apreciados en cuanto a ambos acusados, relacionando los afectantes a uno y a otro, concluimos que esos indicios de los que disponemos ostentan suficiente relevancia en orden a poder concluir, de manera inequívoca y como única conclusión razonable, con la certeza exigible en este ámbito penal, la autoría de ambos acusados, siendo posible afirmar, sin ninguna duda, que las personas que accedieron a la entidad bancaria y protagonizaron el robo son los acusados.

En efecto, si relacionamos los fotogramas antes indicados, de especial valor probatorio el correspondiente a don Ángel Jesús, con el hecho de que los autores fueron dos personas que llegaron a la sucursal en el antedicho vehículo que portaba una matrícula que no le correspondía, siendo ese vehículo idéntico al vehículo del señor Juan Pedro, que sufrió una avería a unos 30 kilómetros de Sartaguda y avisó dicho señor a una grúa poco más de una hora después de los hechos, vistiendo una ropa idéntica a la que vestía el autor del robo, siendo recogido por la grúa en un polígono existente en las inmediaciones del lugar en el que quedó averiado ese vehículo en la autopista, polígono este desde el cual otra persona solicitó un taxi diciendo que se llamaba Ángel Jesús, y el mismo contó al taxista que el vehículo en el que circulaba había sufrido una avería, y su conductor se encontraba esperando una grúa en la autovía, constando que, varios meses después los dos acusados fueron condenados como autores de un intento de robo en una sucursal bancaria; de todo ello, se concluye razonablemente su autoría.

En efecto, de lo expuesto se concluye que ambos llegaron a la sucursal de Sartaguda en el vehículo de don Juan Pedro, accediendo inicialmente a la sucursal don Ángel Jesús y después don Juan Pedro, cometiendo los hechos y huyendo en el vehículo de don Juan Pedro, al que habían colocado la matrícula de otro vehículo, sufriendo poco después una avería, quedando el propietario en aquel polígono esperando la grúa que solicitó, en tanto don Ángel Jesús pidió un taxi desde el mismo polígono, habiendo solicitado ambos a terceras personas el uso de su móvil para efectuar esas llamadas, al no llevar los suyos a fin de dificultar la averiguación de su participación en los hechos.

En definitiva, compartimos el criterio de la juzgadora de instancia, estimando plenamente acreditada la autoría de ambos acusados.

SEXTO.- Debemos analizar, seguidamente, una cuestión no planteada por las partes apelantes, pero que, en cuanto al hecho fundamental en el que puede basarse, no pudo ser planteada realmente por dichas partes, al tratarse de una situación surgida con posterioridad a la interposición de los recursos.

Nos referimos a la circunstancia de que consta en autos que, finalizada la tramitación de los recursos de apelación en la instancia el día 12 de abril de 2022, no se realizó ninguna actuación con algún contenido desde esa fecha hasta que se acordó con fecha 24 de enero del 2024 la remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial, es decir, trascurridos más de 21 meses, periodo este durante el que estuvo paralizado el procedimiento.

A ello cabría añadir el hecho de que, finalizado el acto del juicio con fecha 7 de octubre de 2021, se dictó la sentencia de instancia con fecha 7 de marzo de 2022, es decir, transcurridos cinco meses desde la fecha del juicio.

En definitiva, sumados ambos periodos, resulta una paralización en este procedimiento de más de dos años.

Habremos de determinar si esa paralización debe originar que se aprecie de oficio la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas.

A tal objeto, cabe destacar que el artículo 21.6ª del Código Penal recoge como circunstancia atenuante, "La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".

Y en relación con la citada atenuante tiene declarado el Tribunal Supremo que " A tenor de la literalidad del art. 21.6ª la atenuante exige la concurrencia de una serie de requisitos o elementos constitutivos: a) que tenga lugar una dilación indebida y extraordinaria; b) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; c) que esa demora o retraso injustificado no sea atribuible al imputado y d) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio.

Junto a ello, constituyendo el fundamento de la atenuante la compensación del daño causado por la dilación mediante una disminución de la pena, es requisito inmanente de la atenuante que quien reclama su aplicación no haya sido beneficiario de esas dilaciones, más allá de que no le sean imputables. O, desde el ángulo contrario, que le hayan ocasionado perjuicios reales...". ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de octubre de 2022).

"Como criterios a tener en cuenta en la doctrina del Tribunal Constitucional y en jurisprudencia del Tribunal Supremo para determinar si se han producido o no las dilaciones indebidas, se encuentran: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes; e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles, etc".

Conforme señalábamos en la Sentencia núm. 703/2018, de 14 de enero , "el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso en cada caso el examen de las actuaciones. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan).

En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa...". ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de marzo de 2023).

Añade dicha doctrina que "la duración de un proceso podrá ser calificada como dilación indebida cuando carezca de toda justificación razonable ya sea por inacción, por paralizaciones procesales innecesarias, por una tramitación desordenada, por deficiencias estructurales de la administración de justicia o por incidencias procesales provocadas por errores de tramitación...". ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de enero de 2024).

En este caso, se ha producido una paralización totalmente injustificada y relevante o extraordinaria en la tramitación de la causa, concretada en el tiempo transcurrido, fundamentalmente, desde la finalización de la tramitación de los recursos de apelción hasta la remisión de los autos a esta Audiencia, más de 21 meses, durante los que estuvo paralizado el procedimiento, periodo de tiempo que, por sí solo, sin necesidad de añadir, siquiera, el retraso en el dictado de la sentencia, resulta ser injustificable y extraordinario, y atribuible a la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso.

Lo expuesto determina la procedencia de aplicar la indicada atenuante, concurriendo los requisitos necesarios para ello.

SÉPTIMO.- Por lo que se refiere a la concreta pena a imponer por el delito de robo, siendo los hechos constitutivos de un delito de robo con intimidación en establecimiento abierto al público, en horas de apertura, de los artículos 237, 242.2 y 3 del Código Penal, la pena prevista al respecto es la de tres años y seis meses de prisión a cinco años, y debe imponerse en su mitad superior cuando, como se apreció en la sentencia apelada y no es discutido, el delincuente hiciere uso de arma o instrumento peligroso.

Por su parte, en este caso, concurren en ambos acusados dos circunstancias agravantes, disfraz y reincidencia, y una atenuante, dilaciones indebidas.

Partiendo de ello, aplicando lo dispuesto en el artículo 66.1.7ª del Código Penal, valoradas y compensadas esas circunstancias concurrentes, atendida su entidad, no constando datos relevantes acerca de las circunstancias personales de los acusados, más allá de lo declarado probado, y siendo tan importante el tiempo transcurrido desde los hechos, estimamos procedente no superar el mínimo imponible, concretando la pena correspondiente a cada uno de los acusados en la de cuatro años y tres meses de prisión.

En cuanto a la concreta pena a imponer por el delito de falsedad en documento público, del art. 390.1.1º y 392.1 del Código Penal, la pena establecida al respecto es la comprendida entre los seis meses y los tres años de prisión y multa de entre seis y doce meses.

Dado que se impuso en la sentencia apelada la pena mínima, ningún efecto puede producir la atenuante apreciada en cuanto a la pena a imponer por este delito, debiendo, por tanto, mantenerse la pena fijada en la sentencia recurrida en relación con tal delito.

Por consiguiente, deben estimarse parcialmente, en el sentido indicado, referente a la pena correspondiente al delito de robo, los recursos de apelación.

OCTAVO.- Dada la parcial estimación de los recursos de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando en parte los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora doña María Rosario Vidaurre Goñi, en nombre y representación de don Juan Pedro y por la Procuradora doña Marta Muro Moreno, en nombre y representación de don Ángel Jesús, contra la sentencia dictada por la Ilustrísima señora Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Pamplona/Iruña, en autos de procedimiento abreviado número 72/2021, revocamos parcialmente dicha sentencia.

Y, en su lugar, manteniendo la condena de dichos acusados como autores criminalmente responables de un delito de robo con intimidación en establecimiento abierto al público, con uso de arma, concurriendo en ambos las circunstancias agravantes de disfraz y reincidencia, y como autores criminalmente responsables de un delito de falsedad en documento público, dispuesta en la sentencia apelada, y añadiendo a ello la apreciación de la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas en relación con ambos delitos, imponemos a cada uno de dichos acusados, la pena de cuatro años y tres meses de prisión, respecto del citado delito de robo con intimidación, en lugar de la pena de cinco años de prisión fijada en la sentencia apelada.

Desestimamos en lo restante dichos recursos, manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Todo ello, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Esta sentencia no es firme, cabe recurso de casación por infracción de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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