Sentencia Penal 85/2024 A...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Penal 85/2024 Audiencia Provincial Penal de Albacete nº 2, Rec. 85/2024 de 15 de febrero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Albacete

Ponente: MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS

Nº de sentencia: 85/2024

Núm. Cendoj: 02003370022024100091

Núm. Ecli: ES:APAB:2024:210

Núm. Roj: SAP AB 210:2024

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00085/2024

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Teléfono: 967596539 967596538

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 03

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 02003 48 2 2023 0000446

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000085 /2024

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ALBACETE

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000411 /2023

Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Recurrente: Conrado

Procurador/a: D/Dª MARIA VICTORIA IRENE ARCAS MARTINEZ

Abogado/a: D/Dª LUIS VENTURA CAÑAMARES ORTIZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN

Magistrados:

Dª. MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS

Dª. ALMUDENA DE LA ROSA MARQUEÑO

En ALBACETE, a 15 de febrero de dos mil veinticuatro.

VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos J.O. nº 411/23 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, sobre quebrantamiento de condena, siendo apelante en esta instancia Conrado , representado por el/a Procurador/a D/ª. Maria Victoria Irene Arcas Martínez; con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ª MARIAOTILIA MARTINEZ PALACIOS.

Antecedentes

PRIMERO.- En el presente se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, cuya Parte dispositiva dice: " FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Conrado como autor de UN DELITO DE MALTRATO DE OBRA EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO, previsto y penado en el artículo 153.1 y . 3 del Código Penal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un período de DOS AÑOS, y prohibición de aproximarse a Bárbara, así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre o sea frecuentado por ella a una distancia inferior a 500 metros, lugar de trabajo y a cualquier lugar frecuentado por ésta, y comunicarse con ella por cualquier medio por un período de TRES AÑOS.

SE MANTIENE LA PRISIÓN PROVISIONAL de Conrado, acordada por auto de fecha 10 de octubre del año 2023, hasta la firmeza de la sentencia, sin que dicha medida cautelar pueda en ningún caso superar el límite de la mitad de la pena impuesta en esta sentencia, debiendo computarse para su cumplimiento el periodo en que el penado ha estado privado de libertad por esta causa. Llévese testimonio de la presente resolución a la pieza de situación personal del acusado.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Albacete. "

SEGUNDO .- Por la representación procesal del acusado se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte contraria y al Mº Fiscal, impugnándolo.

Tras los trámites oportunos se señaló para votación y fallo el día 15 de febrero de 2024, designando Magistrado Ponente a la Ilma. Mª Otilia Martínez Palacios.

Se aceptan los antecedentes así como los HECHOS PROBADOS que la Sentencia apelada :

Hechos

ÚNICO. Se considera probado que el acusado, Conrado, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en virtud de sentencia firme de fecha 24 de mayo del año 2023 dictada de conformidad en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Castellón, en el seno de la dirigencia surgentes número 775 2023, ejecutoria 307 barra 2023 del Juzgado de lo Penal número 3 de Castellón, habiendo sido condenado como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar del artículo 171.4 del Código Penal a, entre otras, la pena de prohibición de aproximación a una distancia igual o inferior a 200 metros de su pareja sentimental Bárbara, así como de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encontrara y durante un periodo de 8 meses, previéndose igualmente la prohibición de comunicación por cualquier medio o procedimiento con Bárbara durante el mismo período de tiempo, penas que según liquidación practicada en la Ejecutoria 307/2023 del citado Juzgado de lo Penal número 3 de Castellón, extendía su vigencia desde el 24 de mayo del año 2023, al 18 de enero del año 2024, habiéndose notificado al acusado la sentencia que le imponía las citadas penas y habiendo sido requerido para su cumplimiento, con apercibimiento expreso de que el incumplimiento de las mismas podría dar lugar a responsabilidad criminal al incurrir en un delito de quebrantamiento de condena en fecha 24 de mayo del año 2023.

Posteriormente, y en virtud de auto de fecha 23 de septiembre del año 2023, dictado en el seno del procedimiento de Diligencias Urgentes 103/2023, en el Juzgado de Instrucción número 1 de Albacete, cuya inhibición en favor del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de esta ciudad, dio lugar a la incoación en dicho órgano jurisdiccional de las Diligencias Urgentes 272/2023, transformadas en esa misma fecha en Diligencias Previas 332/2023, se acordó como medida cautelar respecto del acusado, como presunto autor de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en el artículo 153.1 y . 3 del Código Penal, la medida de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Bárbara, incluyéndose en dicha prohibición cualquier lugar en que se encontrare, además de comunicar con ella -por cualquier medio o procedimiento-, resultó que se acordó, -en el citado auto de fecha 23 de septiembre de esta anualidad-, el control de la medida de protección mediante el sistema de seguimiento por medios telemáticos y todo ello por el tiempo que durase la instrucción de la causa, habiendo sido notificado el auto que acordaba la medida cautelar y requerido el acusado para su cumplimiento en la fecha de 23 de septiembre con apercibimiento expreso de que el incumplimiento de las medidas impuestas podría dar lugar a responsabilidad criminal al incurrir en un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468 del Código Penal.

Así las cosas, y a pesar de todo lo indicado, el acusado, siendo perfectamente consciente de que las citadas prohibiciones continuaban vigentes al no haber sido dejadas en efecto, actuando con perfecto conocimiento del alcance de su acción y sin excusa de la que la justificara, sobre las 2:00 h de la madrugada del día 7 de octubre del año 2023, entabló una conversación con su Bárbara, -pareja o expareja del acusado en ese momento-, cuando ésta estaba sentada a su lado en el interior de un vehículo estacionado en la calle Torres Quevedo de Albacete, de modo que en un momento determinado se produjo una discusión entre los mismos, por causas no suficientemente aclaradas, en el transcurso de la cual, Conrado, actuando en un momento determinado con la intención de menoscabar la integridad física de quien había sido su pareja y pese a conocer el citado las prohibiciones que le impedían, -no solamente de acercarse a ella, sino también comunicar con la misma-, le propinó, al menos, tres golpes en la cara, por los que Bárbara no reclama. La perjudicada declinó el ofrecimiento de los agentes de policía que se personaron allí alertados por unos vecinos de acudir a un centro hospitalario para ser atendida de las visibles lesiones que tenía.

El acusado se encuentra en prisión provisional por esta causa desde el día 10 de octubre del presente año.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza el recurrente contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, solicitando la revocación de la misma y su absolución, en base a los siguientes argumentos:

Error en la valoración de la prueba. En tal sentido alega la recurrente que la condena se basó exclusivamente en la declaración de la testigo Inés, toda vez que la misma manifestó que había visto de forma diáfana los golpes propinados por el Sr. Conrado.

Sin embargo, no puede analizar tal declaración desoyendo el resto de medios de prueba practicados, como es la declaración del recurrente, las manifestaciones de la propia víctima y la declaración testifical de Nemesio. Estas personas lo que declararon fue que al acceder la denunciante al vehículo en el que él se encontraba, comenzó un forcejeo entre ellos, motivado porque ella quería hacerse con las llaves del citado vehículo, llegando a afirmar la denunciante que la herida que presentaba en el labio se la provocó ella misma al intentar sustraerle a la fuerza las llaves, dice también que pidió ayuda, que tocó el claxon para "joderlo".

Versión que fue corroborada con la declaración del acusado y por la testifical del Sr. Nemesio, coincidiendo todos ellos en que en el interior del vehículo se produjo un forcejeo entre ambos, huyendo este último del lugar de los hechos cuando pudo recuperar sus llaves a fin de no quebrantar la orden de alejamiento, lo que no resulta incompatible con lo declarado por Inés.

Y todo ello porque no se ha negado que el recurrente intentó repeler los golpes que le propinaba la denunciante, y pudo golpearla, pero de forma involuntaria, en cuyo caso no existiría dolo o intención de menoscabar su integridad física, sino de zafarse de ella para recuperar las llaves y huir para no quebrantar la orden de protección..

También hay que poner en tela de juicio la supuesta claridad con la que la testigo pudo presenciar los golpes propinados por el recurrente, pues, pese a mantener que la luz del interior del vehículo estaba encendida en ese momento, este extremo fue negado por todas las personas que prestaron declaración en el plenario, coincidiendo en que los hechos ocurrieron en una calle de escasa visibilidad y en plena noche.

Subsidiariamente, sduce inadecuación de la aplicación del apartado 3 del artículo 153 del C.P., pues en contra de lo que se dice en el escrito de acusación, fue la denunciante quién se introdujo en el vehículo por la puerta del copiloto, abandonando él el vehículo a toda prisa para evitar el quebrantamiento una vez que pudo zafarse de ella y mantener bajo su posesión las llaves del vehículo. Ambos testigos mantuvieron que el recurrente salió corriendo del vehículo, afirmando también el testigo Nemesio que el recurrente había comentado que debía escapar de allí porque tenía una orden de alejamiento y no quería quebrantarla. Por lo que no puede mantenerse que existió un quebrantamiento doloso, pues solo estuvieron juntos un breve espacio de tiempo, accediendo ella al vehículo sin poder evitarlo, viéndose sorprendido, ya que no pudo ser alertado por el pitido el dispositivo que portaba, Centro Cometa, ya que la denunciante no lo llevaba, ni pudo abandonar antes el vehículo porque ella inmediatamente se hizo con las llaves, motivo que desencadenó el forcejeo.

Desproporcionalidad de la pena. Y todo ello porque la misma se ha impuesto en su grado máximo sin motivar y sin tener en cuenta las circunstancias anteriormente impuestas en las que se produjeron los hechos, así como el escaso tiempo que duró el altercado, que fue la víctima la que provocó el encuentro y el posterior forcejeo, así como la menor gravedad y entidad de la supuesta violencia empleada, por lo que no parece justificado ese incremento hasta un año, aun entendiéndose que concurre el tipo agravado.

En cuanto a la pena accesoria de prohibición de aproximación y comunicación, en primer lugar, no se contempla el tipo penal por el que ha sido condenado, maltrato de obra sin causar lesión, cuando el artículo 57 solo habla de lesiones. A lo que debe añadirse la actitud de la perjudicada en relación con estos sucesos y ante la ausencia de resultado lesivo.

En segundo lugar, la duración de la misma resulta desmesurada y desproporcionada. Sin que el juez haya motivado la imposición de la misma ni explicado las razones por las que la ha impuesto en esa cuantía, sin que se aprecie ningún elemento fáctico que aconseje incrementar las penas más allá del mínimo legal, por lo que habría de imponerse en su mínima extensión.

Debiendo también tener en cuenta que la víctima ha expresado no tenerle miedo y querer hablar con él.

Por lo que, en atención a la forma en la que ocurrieron los hechos, y teniendo en cuenta dichas manifestaciones, resulta evidente que la sentencia no ha sido rigurosa en su necesidad de motivación. De manera que, a tenor de todo lo expuesto, y a que se encuentra en prisión, lo que dificulta las comunicaciones , se ha de suprimir la prohibición de comunicación y reducir la de aproximación a su mínima extensión.

SEGUNDO.- Habiéndose alegado como primer motivo del recurso error en la valoración de la prueba, debemos hacer unas consideraciones previas sobre el alcance del recurso de apelación en orden a reexaminar las pruebas practicadas en la instancia.

En tal sentido dice el T.S. en sentencia de fecha 3 de junio de 2020, con cita de otra anterior de fecha 26 de marzo de 2019:

"se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior puede controlar de forma efectiva " [...] la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto [...]" ( STC Pleno 184/2013 de () 4 nov . FJ7, con cita de otras SSTC).

En principio y con las limitaciones que luego describiremos, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez 'a quo' para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre () y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º ()).

Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de las que destacamos por su claridad la sentencia 157/1995, de 6 de noviembre, afirmando sobre el recurso de apelación que "existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium" ( SSTC 124/83 (), 54/85 () , 145/87 () , 194/90 () y 21/93) ()".

Esa facultad deriva del derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, que controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 (); 105/2003, de 2 de junio, FJ 2 () ; y 136/2006, de 8 de mayo , FJ 3 ()).

Ese derecho está consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE () (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3 (); 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5 () ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 () ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 5 ()). (...)

(...) Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano "ad quem" no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero )).

TERCERO.- Sentadas las anteriores consideraciones, estamos en disposición de abordar las cuestiones suscitadas.

Pues bien, examinada la prueba y el visionado del juicio, no tiene razón el recurrente en sus argumentos, por cuanto el cuadro probatorio existente, y el proceso valorativo en el que se sustenta la condena, es lógico, racional y conforme a derecho, por lo que no se aprecia el error invocado.

En efecto, se cuestiona el testimonio de Inés en orden a constituir prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Y ello se hacer en dos aspectos.

Primero, al compararlo con el resto de testimonios vertidos incluidos el de la víctima, aduciendo también que es compatible el mismo con lo manifestado por ella.

Y segundo, si el mismo resulta fiable dadas las circunstancias lumínicas del lugar.

En cuanto a la primera cuestión, pese a lo aseverado por el acusado, afirmando que estaba parado en su coche, que se iba para su casa y ella se metió en el coche de repente como una loca, pegando golpes. Él abrió la puerta y se fue corriendo, pero como iba con pulsera lo cogieron. Que no sabe cómo lo localizó. Tampoco sabe de las lesiones de ella, que él no la ha tocado, que como no fuera en los aspavientos, él voluntariamente imposible. Que tuvieron un forcejeo porque ella quería quitarle las llaves y él quería irse a su casa que vive en Valencia. Y la propia víctima, expone en el plenario que ese día lo vio en el coche, que lo vio por casualidad, que ella estaba en casa de su abuela y bajó a la calle y se metió dentro, que quería las llaves y empezó a tocar el claxon y ella misma se dio en la boca con las llaves en el forcejeo. Dice también que no llevaba mordisco en la pierna y que no le agredió para nada, que ella solo quería perjudicarlo. Que se lo inventó en el calentón y quería perjudicarlo.

Sin embargo, la testigo Inés fue tajante en sus afirmaciones, exponiendo que estaba con su pareja en el exterior del portal, justo enfrente del coche y empezó a ver mucho movimiento, que fue la primera en verlo todo con claridad y lo que se vio es que el señor le estaba pegando. Por parte del Mº Fiscal le insistió en si estaba segura, y fue tajante en sus afirmaciones exponiendo que sí, que ella estaba enfrente y se lo dijo a las dos personas que estaban con ella y ellos se acercaron, aseverando que vio que la chica se llevaba tres golpes en la cara, más de dos, que la chica estaba en el lugar del copiloto. Que ella llamó a la policía, después se acercó y la chica se le abrazó, viéndole sangre en el labio y en el escote y también un chichón muy grande, dudas sobre si llevaba o no un mordisco. Volviendo a reiterar posteriormente en su declaración que vio los tres golpes.

Testigo de cuya objetividad no hay razones para dudar, por cuanto no conocía de nada a los contendientes, da una versión verosímil de los hechos, es persistente y firme en sus afirmaciones y tiene corroboración con hechos objetivos, como son las lesiones que presentaba acreditadas por la propia versión de la víctima y de los agentes que acudieron al lugar de los hechos. Testimonio que también se corrobora con la declaración del otro testigo, Nemesio, quien afirma que él estaba en la calle y sonó el claxon, que el coche estaba en la acera de enfrente y oyó ruido, caos, ajetreo , abrió la puerta y le dijo al chico que saliera y salió sin zapatillas y se fue, los vio forcejeando, cree que golpeando, y no recuerda si le vio darle un puñetazo en la cabeza. Pero advertido de lo que había dicho en instrucción, afirmó que si dijo que le había visto pegar a la chica y que le dio un puñetazo en la cabeza, sería así, verbalizando también que vio a la chica con un corte en el labio y con un moratón.

En definitiva, el testimonio de Inés resulta plenamente creíble y además fiable, entrando en el segundo motivo por el que se le cuestiona, pues tal y como expone los hechos, bien por la luz que pudiera existir fuera del coche, bien por la del propio vehículo, que Nemesio no desmiente que estuviese encendida por cuanto lo que afirma es que no lo recuerda bien, que diría que no, lo cierto es que ambos vieron lo que ocurrió dentro, porque no puede tampoco obviarse la corta distancia que mediaba, dice la chica que estaban enfrente, unos cuatro metros.

Y sentado lo anterior, dicho testimonio lo que acredita es que el recurrente agredió a la Sra. Bárbara de forma intencionada y dolosa, no en un forcejeo para evitar que le quitara las llaves, porque la testigo lo que verbaliza sin duda es que le dio hasta tres golpes, no que existiera un forcejeo y en el curso del mismo le pudiera golpear.

Por tanto, este motivo del recurso debe ser desestimado.

CUARTO.- En lo que respecta a la agravante del artículo 153 apartado tercero, esto es, la agravación por quebrantar una resolución judicial, estamos de acuerdo con el recurrente en que el quebrantamiento de pena o medida cautelar es un delito doloso, es decir, no basta la existencia de la pena o medida y el incumplimiento, sino que este debe ser querido, de manera que los encuentros causales quedan extramuros de este tipo penal.

Pero es que, en el presente caso, existen datos y elementos de los que inferir el dolo en la conducta del acusado.

En efecto, como bien dice el juzgador, acreditada la agresión tal y como ha sido expuesta, el quebrantamiento también lo está. Y todo ello al margen de cómo se produjo ese encuentro, y aun partiendo de que hubiera sido casual y que fue la agredida la que se introdujo en el vehículo, hecho poco verosímil ya que es poco probable que a las dos de la madrugada estuviese en casa de su abuela con unos amigos tomando unos cubatas y viera el coche del acusado. Pero no solo eso, sino que tampoco resulta verosímil que él, que no sabía nada de ella, precisamente, instantes antes se introdujera en el coche, no cerrara la puerta con seguro y se quedara en el mismo, sin hacer nada, el tiempo suficiente para que a ella bajara de la casa de su abuela y subiera al coche antes de este iniciara la marcha, cuando, dadas las altas horas que eran y que pensaba marcharse a Valencia, lo más lógico es introducirse en el vehículo y marcharse inmediatamente. Ello hace difícil que se tratara de un encuentro casual, como lo corrobora el hecho de que la propia perjudicada no llevara el dispositivo para el control de la medida cautelar, lo que no tiene otra justificación que el evitar que saltara la alerta en el punto de control del Centro Cometa.

Debiendo tener en cuenta también otra circunstancia, que los testigos no vieron a la chica introducirse en el coche, si bien es posible que lo hiciera y no se percataran.

Pero, como decimos, al margen de ello y aunque el encuentro hubiera sido casual, lo que ha quedado claro es que, no acreditada la versión de los hechos en la forma que expone el acusado y la perjudicada, sino como afirma la testigo, aunque el encuentro hubiera sido casual y ella se hubiera introducido en el vehículo, desde el mismo momento que él en vez de salirse, hay comunicación entre ellos y le agrede en varias ocasiones, no en un mero forcejeo para evitar que le quitara las llaves, está incumpliendo la pena impuesta al comunicarse y estar con ella.

Por tanto, este motivo del recurso también debe ser desestimado.

QUINTO.- En cuanto a la pena de prisión impuesta, tiene razón el recurrente en que debe motivarse la dosimetría concreta de la misma, así lo viene manteniendo de forma constante nuestra jurisprudencia.

Ahora bien, no puede decirse que no esté motivada, puesto que el juzgador explica y expone las razones por las que considera que debe imponerse en su máxima extensión, razones que no son otras que la inusitada violencia y agresividad empleada, la ineficacia del sistema de control telemático impuesto, con una calificación policial del riesgo en extremo.

Por tanto, el juzgador ha exteriorizado los motivos por los que la ha impuesto en su máxima extensión, cuestión distinta es si se comparte. Y la Sala considera que oscilando la horquilla penológica de 9 meses y 1 día a 1 año de prisión, teniendo en cuenta las razones expuestas por el juzgador, pero también lo manifestado por la víctima en orden al encuentro y las circunstancias en las que este se produce, que debió ser consentido, consideramos que procede moderar la pena a 11 meses de prisión.

SEXTO.- En lo que respecta a la prohibición de aproximación y comunicación, lo primero que discute es que por razones de legalidad pueda imponerse en el presente caso, pues el artículo 57 habla de lesiones y ha sido condenado por un delito de maltrato de obra sin lesión. Sin embargo, es reiterada jurisprudencia la que sostiene que el maltrato de obra con o sin lesión, en tanto que incluido dentro del título de las lesiones, es uno de los delitos que contempla el artículo 57 a los efectos de imponerle las prohibiciones en él citadas.

También cuestiona la motivación de la misma, sin embargo, como hemos dicho anteriormente, el juez lo justifica exponiendo las razones ya aludidas para imponerla en la extensión que solicita el Mº Fiscal.

Es cierto que la perjudicada afirmó en el plenario que no le tenía miedo y que le gustaría hablar con él, ahora bien, ello no es óbice para advertir una peligrosidad en su conducta y un riesgo más que evidente hacia la víctima, pues en el momento de comisión de estos hechos ya había sido condenado por sentencia firme de fecha 24 de mayo de 2023 por un delito de amenazas, constándole otro procedimiento, diligencias previas 332/23, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Albacete, por un delito de malos tratos, donde también se acordó la medida cautelar de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima con sistema de control telemático, y todo ello ha devenido en insuficiente a fin de evitar la reiteración delictiva y la protección a la víctima.

De manera que se hace necesario mantener la pena tanto de prohibición de comunicación como de aproximación, pero rebajándola a 2 años en atención a las circunstancias ya expuestas anteriormente al examinar la pena de prisión.

SEPTIMO.- En consecuencia, el recurso debe ser estimando parcialmente sin imposición de costas.

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación:

Fallo

QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el Recurso de Apelación interpuesto por Conrado representado por el procurador Maria Victoria Irene Arcas Martínez contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, que, en consecuencia, se REVOCA en el solo extremo de rebajar la pena a 11 meses de prisión y a 2 años la prohibición de aproximación y comunicación con la víctima, sin imposición de costas.

Notifíquese a las partes así haciéndoles saber que contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso extraordinario de casación por infracción de norma sustantiva ( art. 847.1 y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) del que conocerá el Tribunal Supremo, anunciándolo ante este Tribunal mediante escrito en los 5 días siguientes a la última notificación en los términos previsto en los art. 855 y siguientes de la indicada ley procesal.

Remítase certificado literal de la presente al Juzgado, así como de las actuaciones originales remitidas en su caso, para su cumplimiento y efectos.

Así lo pronunciamos y firmamos.

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