Última revisión
06/06/2024
Sentencia Penal 151/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 5, Rec. 25/2024 de 15 de febrero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: JOSE MARIA ASSALIT VIVES
Nº de sentencia: 151/2024
Núm. Cendoj: 08019370052024100089
Núm. Ecli: ES:APB:2024:2101
Núm. Roj: SAP B 2101:2024
Encabezamiento
ROLLO Nº 25/2024
PROCEDIMIENTO ABREVIADO RÁPIDO Nº 428/22
JUZGADO DE LO PENAL Nº 10 DE BARCELONA
JOSÉ MARÍA ASSALIT VIVES
ROSA FERNÁNDEZ PALMA
IGNACIO DE RAMON FORS
En la ciudad de Barcelona, a quince de febrero de dos mil veinticuatro.
VISTO, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el Procedimiento Abreviado Rápido seguido bajo el nº 428/22, por el Juzgado de lo Penal nº 10 de los de Barcelona, por delito de hurto,
que pende ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Maximo contra la Sentencia dictada en los mismos el día 6 de noviembre de 2023 por el Juez de Adscripción Territorial del expresado Juzgado.
Es Ponente de esta sentencia el Magistrado José Mª Assalit Vives.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Maximo como autor criminalmente responsable de un delito de hurto, en grado de tentativa, antes definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 meses de prisión, así como, al pago de las costas causadas en el presente procedimiento".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Maximo, y admitido se le dio el trámite correspondiente por el Juzgado, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Hechos
ÚNICO.- No se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida, quedando sustituidos por los siguientes:
Romulo denunció que sobre las 6:15 horas del día 30 de agosto de 2022, en la estación de Arco de Triunfo de Barcelona, el acusado Maximo le había sustraído un teléfono móvil con valor 1.000.-€.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, salvo que resulten contrarios o incompatibles con los que a continuación se consignan.
SEGUNDO.- La representación de Maximo postula en su recurso de apelación la absolución de su representado.
El recurso de apelación debe ser estimado.
La única prueba de cargo que apoya la condena del apelante es la testifical de referencia de dos agentes de la autoridad que declararon en el plenario lo que a ellos les manifestó un ciudadano sobre la forma de producirse los hechos y quien, según éste, había sido el autor de los mismos, sin que esos agentes hubieran presenciado la presunta sustracción, ni que el autor se hubiera desprendido del teléfono objeto del hurto tirándolo al suelo, como les manifestó el denunciante. Los agentes únicamente vieron directamente el teléfono que estaba dañado y que les mostró ese denunciante.
Así pues, debemos recordar la falta de valor probatorio de cargo, de la testifical de referencia de los agentes de la autoridad.
De acuerdo con la doctrina de Tribunal Constitucional la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia de un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado; que la actividad probatoria debe sustentarse en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del Juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de Letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos).
Evidentemente, es la doctrina, la del Tribunal Constitucional, que debe aplicar este Tribunal, sobre cualquier otra, incluso del Tribunal Supremo, que sea contraria o incompatible con la de aquél, por mandato de lo que dispone el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial:
Esta antigua doctrina del Tribunal Constitucional se suele citar y encabezan las sentencias que redacta el Ponente de la presente resolución, -por muy conocida y obvia que a él le parezca-, por cuanto de forma no episódica se pretende matizar, modular o incluso introducir excepciones.
En el caso que enjuiciamos además tiene una especial relevancia en orden a la valoración de declaraciones que el denunciante realizó a dos agentes de la autoridad, que posteriormente aquél testigo no mantuvo ante el Juez de Instrucción o en el juicio oral, ante este Tribunal que enjuicia, lo que puede deberse a múltiples razones, desde imposibilidad de que ello se produzca: fallecimiento del testigo, falta de localización del mismo, renuncia del mismo. . ., hasta su retractación ante el Juez de Instrucción o en el propio acto del juicio. Por otro lado, a juicio de este Tribunal, es indiferente que lo declarado por el testigo se haya producido en las dependencias policiales o fuera de ellas, conste por escrito o no conste, ya que tales declaraciones tienen la misma naturaleza con independencia del lugar y forma en que se hayan producido.
Las declaraciones de los agentes de la autoridad, cuando éstos son testigos de referencia, son declaraciones que versan sobre el resultado de una testifical de la persona que le relata al agente los hechos que sí ha observado personalmente -o que incluso otra persona, a su vez, le ha narrado-, pues, a nuestro entender, en el momento en que el testigo presencial declare ante el agente, por su condición de tal, nos encontramos ante una testifical, que en el momento en que se realiza no tiene la naturaleza de medio de prueba, pero sí de medio de investigación -comprobación del delito y averiguación del delincuente-, pues la relación entre el testigo directo y el agente es vertical y no horizontal como sería el supuesto de que el testigo de referencia fuera un particular. La testifical tiene como destinatario en fase de juicio oral el Juez o Tribunal que enjuicia, y en fase de investigación de los hechos, la policía judicial en unos casos y en otros, el Ministerio Fiscal y el Juez de Instrucción, ninguno de ellos deberían poder ser testigos de referencia sobre los hechos objeto de enjuiciamiento. La circunstancia de que la declaración del testigo presencial conste, como tal, por escrito en el atestado policial o en denuncia presentada en las dependencias policiales, o por el contrario por ser verbal no conste, o conste como efectuada a otro agente en las dependencias policiales a fin de reproducir lo narrado con anterioridad -normalmente en el lugar en que han ocurrido los hechos-, no deberían desvirtuar su naturaleza -el artículo 267 de la LECrim. prevé que sobre la denuncia verbal deberá extenderse la correspondiente acta por la autoridad o funcionario que la recibiere-, es decir, que la circunstancia de que el agente reciba la noticia del hecho en el lugar en que acaba de producirse no desvirtúa una tal naturaleza. (De forma análoga el Tribunal Supremo -por ejemplo STS 4.3.1986- no le da otra naturaleza al resultado de pruebas personales por el hecho de que conste documentalmente su resultado, a los efectos de lo dispuesto en el apartado 2º del artículo 849 de la LECrim.). Nótese, a estos efectos, que la denuncia tiene una doble vertiente, como acto de puesta en conocimiento de un hecho que puede constituir una infracción penal y como declaración de voluntad, si mediante la denuncia lo que se pretende es la iniciación de un procedimiento. Nos referimos a la primera vertiente.
Finalmente, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 297 de la LECrim., que, como ya hemos indicado, a nuestro entender, viene a completar lo previsto en el artículo 717 de la misma Ley. Aquel precepto dispone en su segundo párrafo: "Las demás declaraciones que prestaren deberán ser firmadas, y tendrán el valor de declaraciones testifícales en cuanto se refieran a hechos de conocimiento propio". Es decir, a nuestro juicio, las declaraciones de los funcionarios de policía sólo pueden tener el valor de testifical sobre hechos de conocimiento propio, no sobre hechos de conocimiento ajeno.
El Tribunal Constitucional tiene declarado en su Sentencia nº 53/2013, de 28 de febrero:
"
Pero es que la Sentencia del Tribunal Constitucional citada nº 68/2010, de 18 de octubre, otorgó amparo declarando la nulidad de la Sentencia del Tribunal Supremo nº 1187/2006, de 30 de noviembre, que declaraba -
"
En efecto, la Sentencia del Tribunal Constitucional citada, la nº 68/2010, de 18 de octubre, declaró:
En definitiva, en palabras del Magistrado del Tribunal Supremo Excmo. Sr. Perfecto Andrés Ibáñez: No puede entrar por la ventana lo que no está permitido que lo haga por la puerta.
Por ello, no teniendo valor probatorio de cargo las declaraciones que el denunciante efectuó a los agentes de la autoridad sobre como tuvieron lugar los hechos y quien era su autor, procede estimar el recurso de apelación con revocación de la resolución recurrida en el sentido de la absolver a Maximo de toda responsabilidad criminal por los hechos por los que se ha seguido la presente causa contra él, con declaración de las costas de la instancia de oficio.
TERCERO.- Se declaran las costas de esta apelación de oficio.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de Maximo contra la sentencia dictada el día 6 de noviembre de 2023 por el Juzgado de lo Penal nº 10 de los de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado Rápido nº 428/22, y consecuentemente REVOCAMOS dicha resolución en el sentido de absolver a Maximo de toda responsabilidad criminal por los hechos por los que se ha seguido la presente causa contra él, con declaración de las costas de la instancia y de esta apelación de oficio.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la presente sentencia dictada en apelación sólo cabe recurso de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la propia ley, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes, o en el artículo 793 de la repetida ley para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

