Sentencia Penal 61/2024 A...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Penal 61/2024 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 23/2024 de 15 de febrero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Burgos

Ponente: MARIA DOLORES FRESCO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 61/2024

Núm. Cendoj: 09059370012024100068

Núm. Ecli: ES:APBU:2024:143

Núm. Roj: SAP BU 143:2024

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCIÓN PRIMERA.

ROLLO DE APELACIÓN Nº 23/24.

Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 1 de los de BURGOS.

Proc. Origen: Nº 263/21.

ILMO/AS. SR/AS. MAGISTRADO/AS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

Dª. Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.

Dª. Mª LUISA QUIRÓS HIDALGO.

S E N T E N C I A NÚM.00061/2024

En Burgos, a quince de febrero de dos mil veinticuatro.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos seguida por DELITO DE MALOS TRATOS EN LA VIOLENCIA DE GÉNERO, UN DELITO DE AMENAZAS EN EL AMBITO D ELA VIOLENCIA DE GENERO Y UN DELITO LEVE DE INJURIAS EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO contra Ildefonso cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representada por la Procuradora Doña. Beatriz María Domínguez Cuesta y defendido por la Letrado D. Guillermo de la Fuente-Fernandez Cedrón, ejerciendo la acusación particular Esperanza, representada por la procuradora doña Paula Gil-Peralta y asistida por el letrado D. Oscar Javier Bartolomé Fernández, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por Ildefonso, figurando como apelado el Ministerio Fiscal y Esperanza; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª Dolores Fresco Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.- En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos se dictó sentencia nº 236/23 en fecha 24 de noviembre de 2023, cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente: " PRIMERO. - Probado y así se declara expresamente que Ildefonso y Esperanza mantuvieron una relación sentimental durante los años 2019 y 2020, con convivencia en el domicilio de DIRECCION000 de Aranda de Duero (Burgos) durante el año 2020 y sin hijos en común. Esta relación cesó en fecha no determinada. SEGUNDO.- Probado y así se declara que en el curso de la relación se produjeron en varias ocasiones zarandeos por parte de Ildefonso y discusiones entre los miembros de la pareja. Esta conducta violenta de Ildefonso se incrementó en los últimos meses de convivencia, en los que con ánimo de menoscabar la integridad física de su pareja y de dañarla psicológicamente, al producirse peleas entre ambos, le propinó empujones, le agarró de los hombros, le zarandeó causándole caídas y choques y le profirió expresiones como "eres una zorra de mierda", "no vales para nada" y "ladrona", teniendo lugar estos hechos en el interior del domicilio que compartían. Igualmente, durante los momentos finales de la relación, con ánimo de atemorizar a su pareja, le dijo en varias ocasiones que si se marchaba la mataría. TERCERO.- Probado y así se declara que el día 8 de agosto de 2021, sobre las 20:00 horas, en el domicilio de DIRECCION000 de Aranda de Duero, Ildefonso, movido por el ánimo de menoscabar la integridad de su pareja Esperanza, le agarró de los brazos y le zarandeó. Como consecuencia, Esperanza sufrió dolor en el hombro izquierdo por la movilización, contractura cervical con cervicalgia y ansiedad reactiva, tardando en curar 20 días, de los cuales 5 de perjuicio básico y 15 días de perjuicio moderado, sin que existan secuelas.

SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 24 de noviembre de 2023 dice literalmente: " - Que debo CONDENAR y CONDENO a Ildefonso como autor penalmente responsable del delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en el artículo 153.1 y . 3 del CP por el que venía siendo acusado en este procedimiento sin que concurran circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a las siguientes penas: A.70 días de Trabajos en Beneficio de la Comunidad, que se realizarán de conformidad con el Plan elaborado en fase de ejecución de sentencia por el Servicio Común de Ejecución (SCEJ). B.Pena de privación de derecho de porte y tenencia de armas durante 2 años. C.Prohibición de comunicarse por cualquier medio o procedimiento con D. Esperanza durante 2 AÑOS. D. y prohibición de acercarse a D. Esperanza, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que ésta se encuentre en una distancia inferior a 500 metros por un periodo de 2 AÑOS. - Que debo CONDENAR y CONDENO a Ildefonso como autor penalmente responsable del delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en el artículo 171.4 del CP por el que venía siendo acusado en este procedimiento sin que concurran circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a las siguientes penas: A. 7 MESES de PRISIÓN, con accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. -Que debo CONDENAR y CONDENO a Ildefonso como autor penalmente responsable del delito leve de injurias y vejaciones injustas, previsto y penado en el artículo 173.4 del CP por el que venía siendo acusado en este procedimiento sin que concurran circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a las siguientes penas: A. 15 días de Trabajos en Beneficio de la comunidad que se realizarán de conformidad con el Plan elaborado en fase de ejecución de sentencia por el Servicio Común de Ejecución (SCEJ). -Con imposición de las costas causadas en este procedimiento, incluidas las de la acusación particular a Ildefonso. - Ildefonso deberá indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a D. Esperanza en la cantidad de 800 euros, con aplicación de los intereses legalmente establecidos."

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Ildefonso alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y quedando el presente recurso pendiente de resolver.

Hechos

PRIMERO.- Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Ildefonso alegando:

.- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba.

a) En relación a los delitos de injurias y amenazas se alega que no existe más prueba que la declaración de la denunciante que no cumple el requisito de persistencia en la incriminación ay que denuncia el día 10 de febrero de 2021 una serie de hechos por los que después se acusa y condena afirmando haber pasado 3, 4 o 5 meses, sin dar fechas, sufriendo insultos y amenazas para después, en el acto de juicio oral que los insultos y amenazas comienzan en enero de 2021. Que en el juicio dijo "me empujaba el último mes, a partir d enero es cuando empieza a insultarme y si me quería ir me zarandeaba y al perder el equilibrio me caía al suelo".

Que la denunciante declaro que llevaba entre 3 o 4 meses sufriendo insultos y amenazas y que no se lo contó a nadie y en el acto de juicio presentó a una testigo Elisabeth de al que no habla ni en su denuncia ni en su declaración de instrucción.

En relación a dicha testigo señala la acusación que su testimonio es irrelevante incluso como testigo de referencia, que no ha escuchado ningún insulto y que no puede ser tenida en cuenta para enervar la presunción de inocencia del ahora recurrente, pero es que además dicha testigo afirma que no recuerda que Esperanza le dijera nunca que Ildefonso la hubiera amenazado de muerte si se iba de la casa y si no las recuerda es porque no se las contó y se no se las contó fue porque no se produjeron.

Respecto a la credibilidad de Esperanza se alega que nos e trajo a juicio al su amigo Clemente que es la persona que supuestamente llamó a la policía el día 10 de febrero de 2021.

Que no se entiende llamara a un amigo de Asturias y no a su amiga Elisabeth con quien hablaba habitualmente de Ildefonso y tampoco se entiende que no comparezca ese tal Clemente.

Señala el recurrente que le sorprende que la denunciante no se marchara de allí a su casa de Asturias cuando ya se había ido un mes entero, en octubre de 2020, habiendo ella vuelto por su propia voluntad y con sus cosas para convivir con Ildefonso sin que conste que él la obligara e modo alguno a ello y que diga que ella no se marchaba porque él se lo pedía o que la obligaba a quedarse con amenazas o incluso porque le dijeron que había confinamiento cuando ya no existía, de nuevo sin prueba alguna que lo corrobore.

Se alega que existe prueba documental de que Ildefonso quería que Esperanza se fuese de su casa (carta certificada en la que se le insta a abandonar el domicilio enviada el 9 de febrero de 2021). Que la propia Esperanza le manda mensajes a Ildefonso diciendo que se va a ir sin que éste le conteste con una amenaza. Que ha quedado probado que Ildefonso estuvo varios días en enero y otros tantos en febrero sin vivir en ese domicilio permitiendo que ella se quedar en el mismo hasta que al final le requirió que se fuera mediante carta certificada, porque no se quería marchar.

Que de la declaración de Ildefonso y de su madre se desprende que no es cierto que la dejara encerrada en el piso, que solo saliera con él, que pasara largos periodos sin salir de casa. Que esta mujer tenía llaves, entraba y salía cuando quería e iba y venía de Asturias, igualmente cuando quería.

Que no se ha valorado la declaración de Narciso quien mantuvo conversaciones con Esperanza cuando quería hablar con su amigo Ildefonso ya que fue ella quien le quitó el teléfono.

Se alega que no existe un solo mensaje en el que Ildefonso insulte o amenace a Esperanza.

Que existen mensajes en el que ella le dice que acuda al domicilio para arreglar un lavavajillas y que si va ella saldrán, lo que desacredita la versión de Esperanza de estar encerrada.

b) en relación con el delito de lesiones se alega que se trata de un episodio inventado. Que lo denuncia dos días después cuando recibe una carta certificada en la que se le en la que le instan a abandonar la vivienda, vivienda en la que residía ella sola sin pagar nada o de lo contrario se acudiría a la vía judicial para echarla.

Que en fase de cuestiones previas se ha aportado documental que no ha sido valorada en relación con movimientos bancarios de la cuenta de la que era titular Ildefonso, acreditándose así la compañía respecto de la que Esperanza realizaba sus compras con la tarjeta de Ildefonso.

Que la tarjeta asociada la cuenta fue dada de baja por Ildefonso junto con su madre quien constaba como autorizada el día 20 de enero de 2021, cuestión que no ha sido valorada y en el sentido de apreciar el motivo por el que se iba a cancelar, semanas antes de la denuncia y del episodio del 8 de febrero.

Se han aportado mensajes que acreditan que esos movimientos en la tarjeta de Ildefonso han sido realizados por Esperanza, motivo además por el que Ildefonso pudo haberla llamado "ladrona".

Que si Ildefonso estuvo con sus padres desde el día 6 de febrero hasta el día 10 no pudo agredir a Esperanza el día 8 de febrero, día en que además sale a las 8 a trabajar, hora a la que dice ella que se produjo la supuesta agresión.

En este sentido - dice el recurrente- llama la atención que respecto a este episodio la sentencia diga que la declaración de Esperanza es coincidente con la prestada por los agentes de la autoridad que sitúan a Ildefonso y a Esperanza el piso de DIRECCION000, lo que es erróneo, ya que el día que acuden los agentes no es el día "de autos" y demás si los agentes intervienen fu por una discusión de pareja con agresión no es cierto lo que manifiesta Esperanza de haber llamado a un amigo que se llama Clemente por tener ansiedad por la carta pues ella en ningún momento habla de agresión.

Respecto de las lesiones sufridas supuestamente pro la denunciante es preciso puntualizar que Esperanza desde que llegó a Aranda estuvo acudiendo al fisioterapeuta por una lesión en el hombro. Que es imposible que dos días después de los hechos, tras una caída y unos fuertes agarrones o zarandeos, no presentara ningún signo externo de ello.

Que el engrosamiento que tiene del supraespinoso perfectamente puede haberse sucedido, porque no se observa hasta un mes después, de manera degenerativa, sin que ello signifique que fuera agredida, no quedando probado el nexo causal entre su lesión y la agresión que refirió sufrir y pola que fue vista por dos médicos forenses.

Se alega que no se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que la declaración de la víctima sea tenida como prueba de cargo.

SEGUNDO.- En cuanto a los motivos relativos a error en la valoración de la prueba y presunción de inocencia, la STS sección 1ª de 22 de Abril de 2015 nos dice: Conforme reiterada jurisprudencia (vd. por todas SSTS 133/2015, de 12 de marzo ; ó 38/2015, de 30 de enero ) el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.

Igualmente, en idéntico sentido, en la STS de 11.03. 2015 se señala:"Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verificar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea".

Asimismo, en cuanto al concreto motivo de error en la valoración de la prueba hemos de estar a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional al respecto. En este orden de cosas la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas , que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5- 2-1994.

Por su parte la STS de 5.03.2015 dice: " En definitiva sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1 ; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia"

Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim.; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995).

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2.012 ( ROJ: STS 8757/2012 , que ha trasladado dicho criterio al recurso de casación), el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.

De modo que estando esta Sala a la prueba practicada y analizada por el Juzgador de Instancia, se considera que sí concurre prueba de cargo contra Ildefonso para fundamentar en ella una sentencia condenatoria.

Así, en el acto de juicio, declara Esperanza quien manifiesta que era pareja del acusado, empezaron en el 2019 hablando por whatsapp y luego en agosto del 2019 se fue a vivir con él y finalizaron en febrero del 2020. Que vivían en Aranda de Duero, DIRECCION000. Que en septiembre se quedó embarazada y de ahí empezaron los empujones y los insultos y demás, le llego a empujar una vez y perdió al feto, no sabe si tiene que ver. Se vino a Asturias un mes porque tenía cosas que hacer. Se fue otra vez con él para seguir y en Aranda más o menos bien pero luego empezaron los insultos, no le dejaba vestir alguna ropa, le llamaba "zorra" "puta" que no valía para nada, eso cuando se vestían a lo mejor con una minifalda o camiseta con escote. De ahí empezaron los insultos en casa, a lo mejor estaba bien un rato y luego de repente la empezaba a insultar, que le había estropeado el lavavajillas, "zorra, puta", que no valía para nada, que era una mierda. Le dijo que se quería ir y él le dijo que si se iba la mataba, que ella tenia miedo, pensaba que podía hacer algo, no sabe si matarla o algo. Le veía muy agresivo. Cree que el último mes le empujaba. Se fue en febrero y a partir de enero fue cuando empezó a insultarle y a lo mejor si se quería ir la agarraba, la zarandeaba y le empujaba. El día 8 de febrero dijo que se quería ir, él estaba agresivo, se disponía a ir a la cocina, le amenazó y la cogió de los brazos, la zarandeó, empujó y ella se cayó hacia atrás. Ese día no hizo nada, lo hizo dos días más tarde porque a ella le llega una carta de una abogada de parte de él y le dice que le daba siete días para marcharse, que él quería que se fuese y ella no quería, cosa que era falsa. Ella se pona nerviosa porque no sabe qué hacer, irse y le va a hacer algo o quedarse y no cumplir lo que le decía la carta. Ella llamo a la abogada y le dijo que no era cosa suya que fue lo que el cliente le dijo que escribiese. Que estaban confinados por provincias, llamó al 016 (ya había llamado en varias ocasiones para asesorarse un poco) y este día ya dijo que le había llegado una carta diciendo que se tenia que ir en siete días y si no iba a ir contra ella, y por otro lado le dijo que le había dicho que si se iba la iba a matar y que no sabía qué hacer. Le dijeron que como estaban confinados por provincias que no podía salir de Burgos. Le entró crisis de ansiedad y llamó a un amigo de Asturias que tras decirle lo sucedido la colgó y llamó al 112. A ella le llamo la policía preguntándole la dirección y se personaron con la ambulancia para atenderla de la crisis de ansiedad. Esto ocurrió dos días más tarde que fue cuando denunció. Que la denuncia no fue en reacción por el burofax que le había mandado, la puso porque tenía miedo, porque por una parte le dice que si se va la mata y por otro lado le llega la carta con que si en siete días no se va puede caerle algo contra ella. Cree que la carta la recibió el día 10. El día 8 no denunció porque tenía miedo, ya habían ocurrido otras veces agresiones y no había denunciado. Tenía miedo de que le hiciese algo. Tuvo lesiones en el hombro izquierdo y en la cervical, se hizo ecografías y le salió que tenía engrosamiento del supraespinoso, el doctor le dijo que podía ser de los zarandeos y la cervical al caerse por darse por detrás. Que el trastorno de ansiedad ya lo tenía anteriormente pero luego se le agravó. Vuelve a decir que la agresiones fueron en el último mes, que fueron zarandeos y a veces se caía al suelo. Que se cayó al suelo dos veces. Que alguna vez la dejó encerrada en la vivienda hasta que él llegaba de trabajar. Que todo esto se lo contó a una amiga que hablaba con ella todos los días, incluso hablaba con ella a las cuatro de la mañana. Que a su familia no le contó nada para no preocuparla. Que su amiga es Elisabeth. Que tuvo relación con la madre de Ildefonso, al principio muy bien Que a ella les apoyaba, luego ya a última hora se deterioró la relación con la madre. Narciso no ha sido testigo de su relación, nunca nadie ha sido testigo de agresiones, sabe que el tiene un amigo que se llama Narciso.

A la defensa le contesta que los insultos eran de palabra, no por mensaje. La llegó a llamar ladrona y fue porque en la relación cuando empezaron él le mandó ir a su banco y le dio contraseñas para que ella hiciera los movimientos que él le pidiese, eso lo tiene en mensajes, le dice "mírame si me descontaron la hipoteca", o "compra esto con mi tarjeta". Cuando se empezó a deteriora la relación le dijo que había robado de su tarjeta, cosa que era mentira. Las amenazas también eran de palabra. No recuerda días exactos de insultos o llamadas. Su teléfono era NUM000. Hubo un incidente en que vino la policía y quedó detenido. Que él le dijo que se dedicaba a escribir a chicas y amenazarlas y demás, ella lo habló con su familia y le dijeron que no tuviera teléfono y le dieron otro sin internet. Que ella alguna vez tuvo llaves y alguna vez se la quitaba. Fue al fisioterapeuta una vez en Aranda por la espalda no por el hombro. Por el letrado de la defensa se le leen varios mensajes de enero en los que ella habla de que se va a ir y Esperanza manifiesta que es cierto que ella se quería ir pero se quedaba por las amenazas. Que él no se ha ofrecido a pagarle los portes para irse a Asturias.

Por su parte, el acusado Ildefonso quien solo declara a su letrado manifiesta que la relación comenzó en agosto de 2020, se marchó a su tierra en septiembre a primeros de noviembre vino con sus cosas para instalarse y finalizó el 6 de febrero, terminó la relación porque él le dejó la tarjeta para el super y ella lo aprovechó para comprar maquillajes y sus cosas y no le di consentimiento para esas compras. Que es mentira que él le diese sus claves. Que fue su madre la que descubrió las compras al ver los cargos. Su madre se lo dice después de Navidad. Que él no tenía teléfono, Esperanza le dio un teléfono pero no podía ver la cuenta. Que hasta el 20 de enero se fue a casa de sus padres, canceló la tarjeta y fue a hablar con Esperanza, ella se puso como una fiera y le amenazó con denunciarle. El último cargo es del 20 de enero. Después de reyes se fue a casa de sus padres y no canceló hasta el 20 de enero. No la denunció porque ella le dijo que le iba a devolver el dinero. Nunca la ha dejado encerrada. Ella tenía llaves. La dejó vivir allí cuando ella fue a casa de sus padres. Él se ofreció a pagarle la mudanza y facilitarle la salida. Que no la ha insultado. No conoce a Elisabeth. Que él conoció a su madre. Que entraba a las 9 y salía a las 2. Que el 8 de febrero a las 8 no estaba en casa. Que el 8 de febrero estaba en casa de sus padres y no la vio. Que le dijo que se fuera y luego le mandó la carta certificada. Que fue a la policía y le aconsejó que fuera a un abogado. Que Esperanza fue a su Domicio y le dijo "no quiero problemas, cojo mis cosas y me voy". Ella le dijo que le denunciaba antes de marcharse de allí y él se asustó. Esperanza fue una vez al fisioterapeuta. Que ella se quejaba de las cervicales y del hombro izquierdo.

En el recurso se alega que la declaración de la victima no puede ser tenida como prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia ya que no cumple los requisitos exigidos por la jurisprudencia.

Debemos recordar que respecto a la declaración de la víctima como prueba de cargo, la jurisprudencia existente al respecto, indica ( Tribunal Supremo Sala 2ª en sentencia de fecha 13 de Febrero de 1999) " La validez del testimonio de la víctima, como prueba clave a los efectos de desvirtuación del principio de presunción de inocencia, ha sido admitida reiteradamente por la jurisprudencia, que ha recopilado como condiciones de que debe adornarse para ser considerada como elemento de cargo, las siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva derivada de las relaciones procesado - víctima que pudiera llevar a la conclusión de que existen móviles de resentimiento o enemistad que privan al testimonio de la aptitud necesaria para generar un estado subjetivo de certidumbre, asumido por el órgano juzgador; b) verosimilitud, en cuanto que la narración de los hechos inculpatorios ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la doten de potencialidad probatoria; c) persistencia en la incriminación, prolongándose ésta en el tiempo de manera coherente y firme, sin ambigüedades ni contradicciones. ( Sentencia del T.S. Sala 2ª de 7 de Mayo de 1998 )."

Igualmente, en sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2.002 núm. 1961/2002, rec. 1201/2001. Pte: Ramos Gancedo, Diego Antonio, igualmente establece " Es reiterada y pacífica la doctrina de esta Sala -admitida por el propio recurrente- que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. Ello no obstante, hemos declarado también en numerosos precedentes jurisprudenciales que cuando ese testimonio constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. A tales efectos, esta Sala ha perfilado una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, y que sirvan al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo a fin de extremar la garantía de una decisión acertada, a saber:

a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.

b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo.

c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones. Pero, dicho esto, la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución ( art. 117.3) y la L.E.Cr . (art. 741) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas."

En atención a lo cual, por lo que se refiere, en el presente caso, el relato de los hechos realizado por la víctima es persistente y coincidente con lo relatado en fase de instrucción sin que se observen contradicciones que impidan tener en cuenta su testimonio.

Se manifiesta por el recurrente al folio 25 que Esperanza ha incurrido en varias contradicciones, sin embargo, Esperanza en el acto de juicio de forma coherente va explicando el modo en que ocurrieron los hechos, matizando varias veces que no la dejaba encerraba siempre, que ocurrió algunas veces, que no sabía qué hacer ante las amenazas que eran de sentido contrario a la carta certificada que recibió.

En todo caso, la persistencia en el testimonio de la víctima-como presupuesto de la credibilidad- no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo narrado inicialmente en la denuncia. Lo decisivo es la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante, y en este caso sí entendemos que se cumple dicho requisito.

A mayor abundamiento, no solo contamos con la declaración de la víctima sino que esta aparece corroborada por otras pruebas o índicos periféricos que le dotan de una mayor credibilidad.

Declara a testigo Elisabeth amiga de Esperanza quien manifiesta que cuando Esperanza vivía en Aranda de Duero hablaba por teléfono y videollamadas. Ella le llamaba muchas veces llorando y con ataques de ansiedad, por tener mala relación, tenían muchas discusiones, él la faltaba el respeto, la intimidaba. Él la llamaba "zorra, hija de puta", la mandaba a la mierda, cosas así. Prácticamente discutían todos los días. No recuerda que le dijese que Ildefonso la amenazaba de muerte si se iba. Una vez la llamó llorando que él la había empujado, que iba en un taxi al hospital. Que no cree que ella tuviera algún motivo de resentimiento con Ildefonso. Que ella no ha odio ni visto nada, pero sí es verdad que a veces estaban en videollamada y ella decía acaba de llegar y se le cambiaba la cara, ella vio la tensión de Esperanza cuando el llegaba. Que nunca vio la cara a Ildefonso. Que el día en que le llamó desde el taxi fue el día que había sufrido el empujón.

Declaran la agente de policía que el día 10 de febrero acudió al domicilio de Esperanza, fue una llamada de una discusión de una pareja, les recibió ella muy nerviosa, que había muchas discusiones, que él había llegado a agredirla. Recuerda que estaba el acusado quien negó haberla hecho algo. Ella dijo que la había agredido y tenía dolores en la espalda, no sabe si le dijo que la había agredido ese día u otro con anterioridad. Ella no dudó de lo que les dijo Esperanza, se la veía muy afectada. Que habló con Esperanza en la cocina y su compañero con Ildefonso aparte. Cuando ella llegó no estaba todavía la ambulancia. Que no recuerda si tenía rojeces en el cuello pero sí que tenía dificultades para levantar un brazo. Que una de las causas de su estado fue por recibir un burofax para abandonar el domicilio.

El agente NUM001 refiere igualmente que les entró una llamada por una supuesta violencia de género. Había dos personas en al casa, la chica manifestaba que estaba muy nerviosa, que no podía seguir aguantando esa situación que ya llevaba mucho tiempo. Llamaron a la ambulancia. Habló con Ildefonso pero no recuerda lo que le dijo.

Así constan incorporados al procedimiento partes médicos acreditativos de las lesiones sufridas por Esperanza (parte del Hospital Santos Reyes del día 10 de febrero de 2021)

Consta informe médico forense de fecha 12/02/2021 y de fecha 25/03/2021 en los que se describen las lesiones como dolor en hombro izquierdo a la movilización y cuadro de ansiedad reactiva. En el informe de fecha 25/03/2021 se señala que en cuanto a la cervicalgia si es compatible con nexo de causalidad con la agresión denunciada, señalándose en el informe "...siendo compatible junto con dolor en hombro izquierdo y estado de ansiedad reactiva mostrada en urgencias con los días de sanidad, tanto básico como moderados".

Dicho informe pericial es ratificado en el acto de juicio por su emisor quien Pelayo quien constata que existe una lesión en el hombro izquierdo y el episodio de ansiedad reactiva por los hechos. Que los diez días de curación engloban el periodo de curación del episodio de ansiedad reactiva al que se da medicación ansiolítica y seguimiento con psicología y también el dolor de hombro. Rechaza relación de causalidad por lesión en la rodilla. Que el dolor de hombro sí es compatible con un forcejeo y un estado de tensión muscular generado por esa tensión. Que él no ha visto los informes forenses de Avilés. Que la ansiedad puedo haberse agravada por al recepción de una carta. Afirma el médico que es cierto que el parte de 10 de febrero no tiene lesiones físicas agudas y que el dolor es un síntoma subjetivo declarado por el paciente que lo padece. Que cinco días después sí puede haber cervicalgia. Que el engrosamiento puede deberse a causa degenerativa. Que sí hay relación de compatibilidad entre los hechos denunciados y la situación de Esperanza.

Por lo tanto, la prueba documental y pericial médico-forense indicada establece una relación causo-temporal entre el relato de hechos realizado por Esperanza y las lesiones finalmente producidas.

Declara la madre de Ildefonso que sabe que la relación terminó porque ella era muy posesiva, ella le quitó el móvil y le quitó de ir con los amigos. Que ella hizo gastos de maquillaje por internet y fue con su hijo a cancelar la tarjeta.

Igualmente declara Narciso, amigo de Ildefonso, que Esperanza le quitó el teléfono a Ildefonso y le dijo que para hablar con él tenía que hablar con ella. Que para hablar con Ildefonso iba a su trabajo.

Pese a lo que se dice en el recurso la juez de instancia sí valora la línea de defensa en relación a la deuda por uso de una tarjeta de la que es titular Ildefonso y al examinar el requisito relativo a la ausencia de incredibilidad subjetiva señala en su sentencia: ".. a pesar de que la defensa plantea que el auténtico motivo de la denuncia es un previo engaño por el que D. Esperanza había dispuesto del dinero de la cuenta titularidad de Ildefonso y que, por ello, Ildefonso envió a través de una Abogada una carta certificada solicitando a D. Esperanza que abandonase el piso que compartían, no existe dato o prueba objetiva alguna de la que pueda inferirse la existencia de ese móvil espurio, puesto que tales hechos no han sido denunciados por el acusado y las testificales que refieren este contexto son las prestadas por su madre y por un amigo, este último que no conocía a D. Esperanza. La única cuestión cierta es el envío y recepción de la carta certificada, por haberse reconocido por Esperanza y por obrar documentalmente en autos, pero no puede obviarse que su elaboración se realizó por encargo del propio Ildefonso a una Abogada, sin que se aporten más elementos de prueba sobre qué le llevó a enviar esta carta, es decir, sobre que D. Esperanza dispusiese realmente de dinero del acusado sin su consentimiento. Por lo manifestado, es necesario descartar motivaciones malintencionadas de la denunciante, tratándose de meras acusaciones que no han sido debidamente acreditadas y que no son bastantes para desvirtuar el peso de su declaración".

La juez de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea. El recurrente pretende sustituir la valoración imparcial de la juez por la suya propia más acorde a sus intereses.

En conclusión, debe tenerse en cuenta que las declaraciones vertidas por el acusado y otros participantes en el acto del Juicio Oral en relación con los hechos, han sido valoradas libre, racional y motivadamente por el Juzgador de instancia en la que concurre el principio de inmediación del que esta Sala carece en la presente apelación, sin que ahora apreciemos error alguno en dicha valoración.

TERCERO.- Por todo lo expuesto, ante la desestimación en su totalidad del recurso de apelación interpuesto por Ildefonso confirmándose en su integridad la sentencia recurrida, de conformidad con lo preceptuado en el art. 239 de la L.E.Cr. "en los autos o sentencias que pongan término a la causa o cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales"; procede la imposición por ello al recurrente de las costas causadas en esta alzada, conforme preceptúa el art. 901 de la L.E.Cr., aplicado analógicamente, al haberse desestimado el recurso de Apelación entablado.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la representación procesal de Ildefonso contra la sentencia nº 236/23 dictada en fecha 24 de noviembre de 2023, por la Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos, en la causa nº 323/22, CONFIRMAMOS la misma en su integridad. Imponiendo al recurrente las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación de conformidad con el artículo 847.1 b) de la Lecrim. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos. Notifíquese.

Así como esta sentencia lo mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Mª Dolores Fresco Rodríguez Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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