PRIMERO.- El apelante aduce la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la Constitución ), ya que a su juicio ha sido condenado sin prueba de cargo suficiente. Alega que en la vista celebrada y tras la práctica de las pruebas, no quedaron acreditados los hechos que la resolución apelada considera y que, en cualquier caso, persisten serias dudas sobre su comisión por parte del recurrente, lo que también daría lugar a la aplicación del principio "in dubio pro reo".
E n concreto, afirma en su recurso que no se ha llegado a demostrar, respecto del delito de revelación de secretos, que hubiese obligado a Guadalupe a hacerse fotos y a que se las enviara, así como tampoco se habría acreditado que creara la cuenta falsa a nombre de la menor en "Instagram" desde la que se remitieron fotos de la niña a su hermano Teofilo. Alega igualmente que no existe prueba de que la fotografía obrante en el informe policial refleje las partes íntimas del cuerpo de Guadalupe, pues en él se habla sólo de "probabilidades", añadiendo que la mano que aparece en una de las fotografías no corresponde al apelante. Dice además que Guadalupe reconoció que subía muchas fotos de este tipo a su perfil de "Instagram" y pone de relieve que el volcado de su teléfono móvil no ha desvelado la existencia de las fotografías que se enviaron desde la cuenta falsa al terminal del hermano de la víctima, habiéndose hallado sólo hay una fotografía que no es la que se remitió a éste, ignorándose a quién pertenece.
C on relación al delito continuado de agresión sexual, considera el recurrente que sólo se halla como prueba directa la declaración de la víctima. Resalta el apelante que no quería tener problemas con la madre de Guadalupe y que apenas estaba en casa dadas las estrictas normas de convivencia existentes en ella, motivo por el que abandonó el domicilio en agosto de 2021, pero rechaza que hubiese sido expulsado de la vivienda. Tampoco admite que disfrutara y se hubiese aprovechado de una situación de superioridad, control o supervisión sobre su prima Guadalupe para agredirla, sino que era la madre de aquella, Doña Casilda, la que controlaba y vigilaba a ambos. Sugiere que pese a la diferencia de edad con su prima (26 y 13 años respectivamente), la madurez del apelante y de Guadalupe era similar. Niega el recurrente que se haya llegado a probar su acceso a las claves de las redes sociales de Guadalupe, aunque reconoce que cualquier persona que entrara en la vivienda podía disponer de ellas, pues se hallaban en una libreta en el salón.
E n cuanto atañe a los mensajes telemáticos, destaca el recurso que Guadalupe pidió al apelante que le comprase tabaco, respondiendo aquel que no quería problemas con su tía, indicando que dicha comunicación carecería de lógica alguna si hubiese agredido a su prima. Rechaza que el mensaje de julio de 2021 enviado por el apelante constituya un reconocimiento de los hechos, pues dice expresamente que "yo no hice nada con ella" y tan solo admite su disculpa por no cumplir las normas de la casa. Destaca asimismo el recurrente el mensaje que Guadalupe le envió el 24 de noviembre de 2021, fecha en la que se remiten fotos de la menor a su hermano, en el que le solicita el bloqueo de la cuenta porque no era ella y destaca asimismo la tardanza de cuatro meses en haber sido denunciado por la madre de Guadalupe.
C on carácter subsidiario y en caso de condena, solicita que ésta sea como autor de un delito de revelación de secretos del art. 197.7 del Código Penal , a la pena de 9 meses de multa a razón de 3 euros diarios, y como autor de un delito continuado de agresión sexual con penetración a menor de 16 años, previsto en los arts. 181.1 y 3 del Código Penal (vigente con la reforma de la L.O. 10/2022, de 6 de septiembre), a la pena de 6 años de prisión y al pago de una responsabilidad civil de 5.000 € por daños morales.
TERCERO. - Centrándose el recurso en infracción de precepto constitucional, ya adelantamos desde este momento que no ha resultado lesionado el derecho a la presunción de inocencia del apelante, ya que existe prueba de cargo suficiente obtenida legalmente que desvirtúa dicha presunción. Además, no se suscitan dudas significativas sobre la autoría delictiva del recurrente derivadas del resultado de la prueba que permitan aplicar el principio "in dubio pro reo", porque como expusimos en nuestra reciente sentencia nº 2/2024, de 16 de febrero , la presunción de inocencia se vulnera cuando la condena impuesta no está respaldada por prueba de cargo referida a los hechos enjuiciados, o bien cuando el razonamiento de la resolución apelada incurra en un grado de arbitrariedad o error grave tan evidentes y manifiestos que para cualquier observador resulte patente que la sentencia carece de toda motivación o razonamiento. Pero nada de ello sucede en este caso.
E l contenido del recurso de apelación, tanto en lo que se refiere al delito de agresiones sexuales como al de revelación de secretos, se limita a valorar algunos elementos probatorios de forma parcial e inconexa, de acuerdo con el lógico interés del recurrente para lograr su absolución, sin referirse, por tanto, a todo el material probatorio que, en su consideración conjunta y conforme al art. 741 de la Lecrim ., ha llevado al órgano sentenciador a decidir la condena por ambos delitos tras efectuar un proceso valorativo de toda la prueba completo, razonable y sujeto a las máximas de la experiencia, con expresión de motivación suficiente y sin incurrir en arbitrariedad alguna.
CUARTO.- Del delito continuado de agresiones sexuales.
E n los delitos contra la libertad sexual la prueba de cargo fundamental es la declaración de la víctima, ya que se trata de conductas criminales caracterizadas por el componente personalista y por los espacios de intimidad en los que es habitual que se lleven a cabo, de modo que es difícil disponer de otras pruebas personales diferentes para acreditar el núcleo del hecho delictivo. Consecuencia de ello es que la declaración de la víctima constituye el punto del que debe partirse, sin perjuicio de completarla con otros elementos de prueba que puedan corroborarla o, en su caso, desmentirla.
E n este sentido, recuerda la STS nº 526/2014, de 18 de junio , que la credibilidad de la declaración de la víctima debe ser valorada por el órgano enjuiciador, en nuestro caso la Sección Primera de la Audiencia Provincial, correspondiendo al tribunal de apelación y, en su caso, al de casación, el control de la valoración realizada por el órgano de primera instancia en todo lo que atañe a la racionalidad de aquella valoración de acuerdo con la lógica, la ciencia y la experiencia. La misma resolución citada expresa los factores que, según criterio jurisprudencial reiterado, conforman herramientas de verificación de la estructura racional del proceso valorativo del testimonio de la víctima y que son los mismos que ha tenido en consideración la sentencia apelada. Se trata de parámetros que no son requisitos o exigencias necesarias para dotar de validez a la declaración de la víctima, pero que auxilian en su valoración, puesto que la lógica, la ciencia y la experiencia determinan que su ausencia desemboca en la insuficiencia probatoria del testimonio, al privarle de la aptitud necesaria para generar certeza. Estos parámetros o factores suponen que el análisis de la declaración de la víctima debe realizarse desde la óptica de su credibilidad subjetiva y objetiva, así como teniendo en consideración la persistencia en la incriminación.
C omo hemos adelantado, la sentencia recurrida respalda la credibilidad que le produce la declaración de Guadalupe atendiendo a los parámetros mencionados, ninguno de ellos cuestionado por el apelante en su recurso. Así lo apreciamos a la vista del fundamento jurídico tercero de dicha resolución en la que se relatan los hechos expuestos por la menor, no habiendo duda en la persistencia de la incriminación durante la tramitación del proceso y sin que esta constancia incriminatoria, carente de contradicciones, quede enervada por hechos o circunstancias que nada tienen que ver con ella, como la ausencia de testigos directos de los hechos o la falta de informes médicos, sin perjuicio del de UVASI, o el motivo por el que el apelante terminó abandonando la vivienda.
C oncordamos también con la sentencia de primera instancia cuando niega que haya en la declaración de la víctima motivos que abonen su incredibilidad subjetiva, no pudiendo ser relacionado este factor con los motivos por los que el recurrente marchó de la vivienda.
E n cuanto a la credibilidad objetiva, convergemos igualmente con el criterio de la Audiencia Provincial, dado el detalle aportado por Guadalupe durante su declaración en juicio sobre las agresiones sexuales sufridas, atendiendo a su forma natural y espontánea de expresarse, así como a la claridad de su relato, no habiendo incurrido en contradicciones, tal y como hemos comprobado al reproducir su declaración, la cual queda reforzada por el testimonio de su madre, Doña Casilda, el de su tía Doña Lorenza, hermana de la anterior, por el contenido de los mensajes de texto y el envío de fotografías de Guadalupe a su hermano Teofilo desde una cuenta falsa de "Instagram", hecho este último que motivó que su madre preguntara a la menor y ella le contara todo lo sucedido con su primo Demetrio, relatando también Doña Casilda que antes de descubrir los hechos su hija se mostraba irascible y tras desahogarse se encontró más aliviada y alegre, obteniendo buenos resultados en la terapia psicológica que sigue la niña.
O tros elementos probatorios que refuerzan la narración de Guadalupe son el testimonio de su amiga María Angeles, con la que se sinceraba y desahogaba aquella al no tener el valor de contar a su madre lo que le sucedía con Demetrio, así como también la declaración de Teofilo, hermano de Guadalupe, que fue quien recibió las fotos de su hermana tras hallar en su teléfono móvil una invitación de la cuenta de "Instagram" @ Condesa que creía era de aquella y que aceptó, mostrándoselas a su madre. Asimismo, valora la sentencia la declaración del policía nacional nº NUM001 sobre el volcado y análisis del teléfono móvil del recurrente y las manifestaciones prestadas por las técnicas de UVASI, relativas a la persistencia en la misma versión de los hechos ofrecida por Guadalupe y la ausencia de indicios de fabulación, sin olvidar los mensajes de texto obrantes en autos, valoración de la Sala de primer grado que, como decimos, es lógica, razonable y completa, sujeta al resultado que ofrecen los elementos probatorios, en cuanto analiza la Sala de primera instancia toda la prueba practicada basando en ese estudio conjunto su decisión de condena.
L a Audiencia Provincial tiene también en cuenta el estado psicológico de la menor, que era conocido por el condenado, siendo también plenamente consciente de la vulnerabilidad de su prima, de lo que se valió para poder así desarrollar su conducta delictiva, expuesta en los hechos probados que hemos asumido.
C onsideramos, por consiguiente, que existe en este caso prueba de cargo suficiente que permite sustentar en ella una decisión condenatoria más allá de toda duda razonable; es decir, contamos con prueba obtenida según el canon de legalidad constitucionalmente exigible y practicada en juicio de acuerdo con la ley ordinaria aplicable, habiendo sido sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad y siendo además totalmente correcta, suficiente y lógica la motivación expresada por la Sala de primera instancia, todo lo cual justifica la enervación del principio de presunción de inocencia.
C onviene recordar ahora con apoyo en las SS. TS nº 1507/2005, de 9 de diciembre ; nº 4426/2021, de 7 de diciembre ; y nº 162/2019, de 19 de marzo , que frente a sentencias condenatorias o absolutorias es posible revisar el juicio fáctico a través de la presunción de inocencia, aunque las consecuencias sean diferentes en caso de que prospere el recurso, dado el sistema de reenvío al tribunal sentenciador cuando se trata de sentencias absolutorias que no se contempla respecto de las condenatorias.
Cierto es que en el marco del recurso de apelación, como ordinario que es, además de la vía de la presunción de inocencia, es posible discutir el juicio fáctico de la sentencia de instancia por el cauce directo del motivo de apelación por error en la valoración conjunta de toda la prueba practicada; no sólo por el estrecho margen que permite el error basado en prueba documental literosuficiente que es específico del recurso de casación, aunque en este caso no se alegan propiamente tales errores, sino que, como ya señalamos, intenta el apelante sustentar su defensa en algunos medios probatorios considerados aisladamente, tratando de imponer su criterio valorativo.
Así las cosas, esta Sala no puede acoger los motivos del recurso de apelación que atañen al delito continuado de agresión sexual y no sólo por cuanto hemos expuesto hasta el momento, sino también porque la prueba practicada, considerada en conjunto y de acuerdo con lo apreciado por este Tribunal tras la reproducción del juicio, no lleva a concluir que la relación existente entre Demetrio y Guadalupe consistiera únicamente en que ésta le contaba sus cosas y el primero se dedicaba a escucharla y a recriminarle su conducta para evitar así problemas con su tía Casilda, madre de Guadalupe, sino que el apelante se aprovechó de esa relación de confianza y vulnerabilidad de una menor de 13 años - Demetrio contaba con 26 años- para conseguir sus fines delictivos. Toda la prueba practicada, tal como es valorada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial, conduce a dicha conclusión.
Tampoco puede deducirse de la prueba desarrollada en juicio que el apelante hubiese abandonado la vivienda por propia voluntad dadas las estrictas normas de convivencia impuestas por Doña Casilda, madre de Guadalupe. Al respecto, olvida el recurrente que quedó acreditado y así lo expresa la sentencia apelada, que a pesar del rigor de esas normas, Demetrio no las cumplía, regresando a casa a altas horas, borracho e incluso rapado en una ocasión, extremos admitidos por el recurrente pero que no llevaron a su expulsión definitiva de la vivienda, porque Doña Casilda siempre le perdonaba y le acogía de nuevo, incluso así lo hizo cuando relata la testigo que su sobrino fue expulsado de otro piso en el que vivía, algo que, por lo demás, no es de extrañar en el seno de una familia.
A nada de ello se refiere el recurso, como tampoco lo hace respecto de los testimonios completos prestados por la propia Doña Casilda y Doña Lorenza, su hermana, que convivía en la misma vivienda, coincidiendo ambas testigos en que la razón por la que echó Doña Casilda del domicilio al recurrente a finales de julio de 2021, esta vez de forma permanente, fue que Guadalupe contó a su madre que Demetrio le tocaba las piernas, tal como dijo Doña Casilda y como resulta también de los mensajes telemáticos incluidos en el acontecimiento 108 y que se refieren, evidentemente, a la conducta de agresión sexual del recurrente hacia Guadalupe, de la que éste termina disculpándose y así lo manifestó Doña Casilda en su declaración. Es destacable que esta testigo en su declaración judicial y preguntada concretamente por los motivos que le llevaron a expulsar de la vivienda a Demetrio respondió, como hemos indicado, que fue por sus tocamientos a Guadalupe y por incumplimiento de las normas de convivencia impuestas, habiendo explicado que cuando no seguía esas normas su sobrino -antes de conocer lo sucedido con Guadalupe- le expulsaba durante dos días, pero luego le readmitía.
Afirmó igualmente Doña Casilda que todo se descubrió -más allá de los tocamientos de las piernas a su hija por Demetrio- cuando en noviembre de 2021 se enviaron a su hijo Teofilo las fotos de Guadalupe desde una cuenta de "Instagram", que luego su hijo le reenvió, habiéndole expuesto la menor todo lo sucedido con su primo Demetrio, cuando la testigo le pidió que le explicara las circunstancias de tales fotografías; es entonces cuando Doña Casilda denunció los hechos.
Igualmente, quedó probada la relación de superioridad y control de Demetrio, de 25 años de edad cuando ocurrieron los hechos, sobre su prima Guadalupe, de 13 años de edad. Nada tiene que ver con ello el control y supervisión efectuado por Doña Casilda sobre su hija e, incluso, sobre el propio apelante. Lo fundamental es que, de acuerdo con las manifestaciones de Guadalupe, ésta se llevaba muy bien con Demetrio, a quien contaba lo que hacía y es por eso que el apelante sabía que su prima fumaba, bebía y subía a chicos a casa, habiendo sido descubierta por su madre en dos ocasiones relacionándose con malas compañías. Y esta información de la que disponía Demetrio es la que aprovechó, habiendo amenazado a la niña con hacer partícipe a su madre de cuanto le contaba aquel si no accedía a sus deseos. Así lo corrobora también la amiga de Guadalupe, la testigo María Angeles.
Consideramos explicable el temor de Guadalupe hacia su madre y su falta de confianza en ella, dada la edad de 13 años de la primera, que hay que unir al fuerte y enérgico carácter de Doña Casilda y al hecho de que en alguna ocasión llegó a pegar a su hija, realidad conocida por el recurrente que, incluso, llegó a presenciar como Doña Casilda pegaba a su hija, según declaró en juicio la primera.
En relación con la acreditación del acceso a las claves de las redes sociales de Guadalupe por parte del apelante, admite éste que se hallaban en el salón del domicilio, de manera que Demetrio podía hacerse perfectamente con ellas, pero es que el recurrente se limita a afirmar que no hay prueba en autos de que hubiese tenido dichas claves, cuando la prueba practicada desvela precisamente lo contrario, puesto que la madre de Guadalupe, Doña Casilda, manifestó en juicio que entregaba a Demetrio el teléfono móvil de su hija para que controlara las redes sociales de ésta.
Tampoco puede afirmarse una similar madurez, entre Guadalupe de 13 años, y Demetrio de 26 años, por el hecho de que ambos acudieran a fiestas, que tuviera novio la menor, que se relacionara con otros chicos, o porque fumara y bebiera, y reiteramos que la prueba practicada, tal como ha sido examinada conjuntamente por la Sala de primera instancia, desvela que Demetrio empleaba la información de que disponía de su prima Guadalupe para conseguir sus deseos lúbricos, valiéndose del temor que generaba en su prima que compartiese Demetrio dicha información con la madre de la menor, persona firme y enérgica, a la par que estricta en sus reglas de conducta, y dado que ya había reprendido Doña Casilda a su hija en varias ocasiones, incluso llegando a pegarle.
La demora de cuatro meses en denunciar no es tampoco un elemento que distorsione o cree dudas razonables en la credibilidad de Guadalupe ni en la de los testigos, sin olvidar que el detonante de dicha denuncia se produjo precisamente en el mes de noviembre de 2021, cuando tras el envío de las fotografías por Demetrio al hermano de la menor y contar todo lo sucedido la niña a su madre, ésta interpone la denuncia. Es decir, existen dos momentos, el primero de ellos fue cuando Guadalupe contó a su madre solamente y por temor a su reacción que Demetrio le tocaba las piernas, hecho que no dio lugar a la denuncia de Doña Casilda, sino que motivó la expulsión definitiva de su sobrino de la vivienda. El segundo momento se produce tras recibir Teofilo, hermano de Guadalupe, en noviembre de 2021 las fotografías de su hermana desde una cuenta falsa de "Instagram", el cual las mostró a Doña Casilda, que pidió explicaciones a su hija y fue cuando Guadalupe relató todo lo sucedido, dando lugar a la denuncia al día siguiente.
Respecto de los mensajes de texto a los que alude el apelante, el relativo a la petición a su primo de que le comprara tabaco y el otro en el que solicita que borrase una cuenta de "Instagram", Guadalupe niega que los hubiese enviado y rechaza que ella hubiera creado la cuenta @ Condesa, habiendo cesado todo contacto con Demetrio desde el 31 de julio de 2021. Asimismo, el policía nacional nº NUM001 indicó en juicio que tales mensajes no los envió Guadalupe, sino que los elaboró Demetrio. No hay motivo derivado de la prueba practicada que permita poner en duda la declaración de Guadalupe respecto de este hecho.
Dijimos también que el contenido de los mensajes de texto de recriminación de los hechos y de respuesta de Demetrio que envió el 21 de julio de 2021 y transcribe la sentencia apelada, se refieren a las conductas de agresión sexual del apelante hacia Guadalupe, disculpándose por ese comportamiento hacia su prima y no por no cumplir con las normas de convivencia de la casa. La lectura de los mensajes no conduce a otra conclusión mínimamente lógica.
QUINTO.- Acerca del delito de revelación de secretos.
Como ocurre respecto del delito de agresiones sexuales, el recurrente se limita a manifestar que no se ha probado que obligara o que solicitase a Guadalupe que se hiciera fotografías y que se las remitiera, ni que creara la cuenta falsa desde la que se enviaron las fotografías a Teofilo, el hermano de la denunciante. Y rechaza igualmente que la fotografía en la que aparecen partes íntimas de una chica fuera precisamente de Guadalupe, destacando que tras el volcado de su teléfono móvil no se encontraron fotografías enviadas desde la cuenta falsa al teléfono móvil del hermano de Guadalupe, apareciendo sólo una (la de la izquierda) que no se remitió a Teofilo y que se ignora a quién pertenece.
Todo lo que hemos expuesto en el apartado anterior acerca del proceso de valoración de la prueba por parte del tribunal de primer grado es trasladable aquí, de manera que el recurso debe ser igualmente rechazado.
En efecto, también respecto del delito que ahora consideramos es correcta la estructura valorativa del discurso sobre el análisis de los elementos de prueba en la sentencia apelada, puesto que la credibilidad que se otorga en ella al relato de la víctima, reforzada por pruebas complementarias perfectamente identificadas y ponderadas, se sustenta en los parámetros acogidos por la doctrina jurisprudencial ya referidos. Fue Guadalupe quien explicó que su primo Demetrio le obligaba a hacerse fotos en el cuarto de baño o bien en ropa interior en la habitación, fotografías que ella no deseaba hacerse y accedía ante el chantaje a que la sometía su primo, habiendo especificado el lugar en que se hizo cada fotografía y las circunstancias de cada una de ellas, todo lo cual debidamente expresado en la sentencia apelada.
En cuanto a la creación de la cuenta de "Instagram" @ Condesa, el agente policial ya identificado afirmó al analizar el teléfono móvil de Demetrio que observaron un mensaje de texto que se envía cuando se abre una cuenta en "Instagram", para verificar la misma mediante la introducción de un código que remite la aplicación, lo que sucedió el 23 de noviembre de 2021, precisamente un día antes de la recepción de las fotografías de Guadalupe por parte de su hermano Teofilo, lo que como la resolución recurrida señala es un indicio razonable de que Demetrio creó la citada cuenta y envió las fotografías de su prima, sin olvidar que como también subraya la Audiencia Provincial, las fotografías remitidas son las reconocidas por Guadalupe, fruto de la presión a que le sometía su primo para hacérselas, bien en el baño o la que le hizo él en la habitación con su mano puesta en la nalga de su prima.
Por otra parte, el apelante afirma en su recurso que el informe pericial de la policía habla de probabilidades y que el agente que lo elaboró admitió en juicio no ser un experto, destacando además que en el teléfono móvil de Demetrio no aparecen las fotografías enviadas desde la cuenta falsa a Teofilo, hermano de Guadalupe. Sin embargo, estas alegaciones no aprovechan al recurrente, porque el mencionado dictamen no es la prueba fundamental del litigio y es valorada junto con las demás, en particular, con el testimonio de Guadalupe e incluso con otras circunstancias, como la relativa a los conocimientos informáticos que tiene Demetrio y el acceso que tenía a las claves de su prima en las redes sociales, lo que refuerza el valor probatorio complementario del informe mencionado.
En relación con la mano que aparece en la fotografía, destacamos la referencia que hizo el agente a la existencia de programas informáticos que permiten borrar los tatuajes y al hecho objetivo del borrado selectivo del contenido del teléfono del recurrente.
SEXTO.- De la penalidad.
Con carácter subsidiario, el apelante solicita que la condena sea, como autor responsable de un delito de revelación de secretos del art. 197.7 del Código Penal , a la pena de 9 meses de multa, a razón de 3 € diarios. Y como autor responsable de un delito continuado de agresión sexual con penetración a menor de 16 años, previsto en el art. 181.1 y 3 del Código Penal (vigente desde la reforma operada por la L.O. 10/2022, de 6 de septiembre), en relación con el art. 74 del mismo Código , a la pena de 6 años de prisión, así como al pago de la suma de 5.000 € en concepto de responsabilidad civil por perjuicios morales.
Comenzando por el delito más grave, el de carácter continuado de agresión sexual, no puede accederse a lo pretendido, ya que ha quedado acreditado que la conducta de Demetrio sobre su prima Guadalupe de 13 años de edad, no consistió solamente en tocamientos, sino que el apelante también penetró su vagina con los dedos y con ánimo libidinoso, produciéndose ello en el marco de la intimidación creada sobre la niña ante el temor de que su primo contara a la madre de aquella que fumaba y se juntaba con malas compañías, lo que obviamente y como expresa también la sentencia apelada, creaba en la menor un sentimiento de angustia y ansiedad.
Concurre por tanto la intimidación, al haberse valido el recurrente del temor que tenía Guadalupe de que aquel contase lo que ella le había revelado sobre su vida y a que anteriormente hicimos mención, de manera que la pena estaría entre 5 y 10 años de prisión ( art. 181.2 en relación con el art. 178.3 del Código Penal ). Sin embargo, debe tenerse también en cuenta que el apelante introdujo sus dedos en la vagina de la víctima, lo que nos conduce al nº 4 del citado art. 181 del Código Penal , de forma que dándose la intimidación, la pena prisión será de 10 a 15 años. Pero concurre también la continuidad delictiva, según el art 74 del Código Penal , porque efectivamente, las agresiones sexuales de Demetrio hacia su prima Guadalupe se han producido en el marco de la misma fuerza intimidativa y han tenido una duración en el tiempo obedeciendo a una sola unidad de propósito, aprovechando en sus conductas delictivas el apelante similares ocasiones, lo que nos conduce a la imposición de la pena de prisión en su mitad superior; de 12 años y 6 meses a 15 años. La pena ha de imponerse en su mitad superior, porque conforme a la letra e) del apartado 5 del mismo art. 181 del Código Penal , hay que tener en cuenta que el recurrente y la víctima convivían en la misma vivienda y que son primos carnales, lo que se concreta en la pena de 13 años y 9 meses de prisión impuesta en la sentencia.
Por lo tanto, la pena impuesta por este delito es correcta, porque se establece de acuerdo con las circunstancias que acabamos de exponer y de conformidad con la L.O. 10/2022, por ser más beneficiosa.
En cuanto atañe al delito de revelación de secretos el apelante interesa en su recurso y con dicho carácter subsidiario, la misma pena que le ha sido impuesta, por lo que nada al respecto hay que decir, máxime atendiendo a que se impone la pena mínima que establece el art. 197.7 del Código Penal , si bien en su mitad superior al ser la víctima menor de edad.
Lo mismo sucede respecto de la responsabilidad civil, cuya existencia e importe indemnizatorio no son discutidos por el recurrente.
En definitiva, hacemos nuestros los argumentos de la sentencia apelada relativos a la concreción de las penas.
SÉPTIMO.- En lo que respecta a las costas, la desestimación del recurso conlleva la imposición de las mismas al apelante, de conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal y en el art. 240 de la Lecrim .
Vistos los preceptos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Cristina Sampol Schenk, en nombre y representación de DON Demetrio, frente a la sentencia nº 538/2023, de 20 de diciembre dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial en el procedimiento ordinario nº 21/2022 (Sumario nº 1/2022 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Palma).
Confirmamos en su integridad la mencionada resolución, con imposición al apelante de las costas generadas por su recurso.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Público y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme.
Información sobre los recursos pertinentes.
Según los arts. 847 a 861 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , contra esta resolución cabe interponer Recurso de Casación.
Órgano competente: Ante la Sala de lo Civil y Penal para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Plazo y forma: El recurso se preparará solicitando ante el Tribunal que haya dictado la resolución definitiva, un testimonio de la misma, manifestando la clase o clases de recurso que trate de utilizar y haciendo las designaciones expresadas en el art. 855 de la Lecrim ., mediante escrito autorizado por abogado y procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia o auto contra los que se intente entablar el recurso ( art. 856 de la LEcrim ).
Así, por nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.