Sentencia Penal 10/2010 A...l del 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal 10/2010 Audiencia Provincial de Zamora Civil-penal Única, Rec. 3/2009 de 15 de abril del 2010

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Abril de 2010

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS

Nº de sentencia: 10/2010

Núm. Cendoj: 49275370012010100094

Resumen:
HOMICIDIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00010/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

ZAMORA

-------------

Nº Rollo : 3/2009

Nº. Procd. : Sumario 1/2008

Hecho : Homicidio

Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 5 de Zamora

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Presidente Ilmo. Sr.

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Magistrados Ilmos. Sres.

Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

D. ANDRES MANUEL ENCINAS BERNARDO

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Esta Audiencia Provincial, compuesta por Don PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN, como Presidente, Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ y D. ANDRES MANUEL ENCINAS BERNARDO, Magistrados ha pronunciado

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 10

En Zamora a 15 de abril de 2010.

VISTA, en tramite de Juicio Oral, por conformidad de las partes, ante el Tribunal de la Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Zamora, seguido por delito de Homicidio, contra Evaristo , con DNI nº NUM000 , nacido en Zamora el día 13/03/1965, hijo de Daniel y Sixta, con domicilio en Pasaje de DIRECCION000 , NUM001 , NUM002 de Zamora sin antecedentes penales, representado por el Procurador Sra. Barba Gallego y defendido por el Letrado Sr. Aguirre Cárcer y siendo parte acusadora Plácido , Carlos Manuel y Covadonga , representados por la Procuradora Sra. Arias Rodríguez y asistidos de la Letrada Sra. Franco de Castro, la Junta de Castilla y León, asistida del Letrado Sr. Herrero Suárez, el Abogado del Estado Sr. Romero Sánchez, la Asociación Clara Campoamor, representada por el Procurador Sra. Bahamonde Malmierca y asistida del Letrado Sr. Calvo Alonso, ejerciendo la acción popular y el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sra. D. Pedro Sánchez de la Parra y Septien y ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Que del atestado referencia 4353 presentado por la Dirección General de la Policía y la Guardia Civil, Comisaría de Zamora dio lugar a que se incoaran las Diligencias previas nº 467/2008, por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Zamora, para la comprobación del delito y culpabilidad de los presuntos reos, que fueron remitidas a este Tribunal por acuerdo del Juzgado de Instrucción nº 5 de Zamora con fecha 27 de mayo de 2009.

Segundo.- Que el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de :A) Un delito de maltrato habitual del artículo 173.2 párrafos 1º y 2º del Código Penal y de un delito de Amenazas en el ámbito doméstico de los artículos 171.4 del Código Penal vigente y B) Un delito de homicidio de los artículos 138 del Código Penal vigente, de los que es autor responsable el acusado, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto al delito de homicidio, agravante de parentesco (art. 23 del Código Penal ) y abuso de superioridad o medios que debiliten la defensa (art. 22.2ª del Código Penal ) y respecto a los delitos de maltrato habitual y de amenazas en el ámbito doméstico no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para el que solicitó las siguientes penas: por el delito de maltrato habitual la pena de 3 años de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 5 años, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad por 5 años y prohibición de acercarse y comunicarse con sus hijos por un periodo de 5 años, por el delito de amenazas en el ámbito doméstico la pena de 9 meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 3 años, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad por 5 años y prohibición de acercarse y comunicarse con sus hijos por un periodo de 5 años y por el delito de homicidio la pena de 15 años de prisión y prohibición de acercarse y comunicarse con sus hijos por un periodo de 10 años, más accesorias legales y costas. En concepto de responsabilidad Civil el Procesado indemnizara en concepto de perjuicios morales a cada uno de los hijos de la fallecida Gustavo , Agustina y Narciso en la cantidad de 120.000€; a Samuel y Caridad , padres de la fallecida en la cantidad de 60.000€ y a cada uno de los hermanos de la fallecida Plácido , Covadonga y Carlos Manuel en la cantidad de 20.000€, cantidades que se verán incrementadas con los intereses legales de demora previstos en la LE Civil.

Que la acusación actuada en nombre de Plácido , Covadonga y Carlos Manuel calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de :A) Un delito de maltrato habitual del artículo 173.2 párrafos 1º y 2º del Código Penal , B) de un delito de Amenazas en el ámbito doméstico de los artículos 171.4 del Código Penal vigente y C) Un delito de asesinato del artículo 139.1 del Código Penal , de los que es autor responsable el acusado, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto al delito de asesinato, agravante de parentesco (art. 23 del Código Penal ) y abuso de superioridad o medios que debiliten la defensa (art. 22.2ª del Código Penal ) y respecto a los delitos de maltrato habitual y de amenazas en el ámbito doméstico no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para el que solicitó las siguientes penas: por el delito de maltrato habitual la pena de 3 años de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 5 años, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad por 5 años y prohibición de acercarse y comunicarse con sus hijos, con los padres y hermanos de su esposa por un periodo de 5 años, por el delito de amenazas en el ámbito doméstico la pena de 1 año de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 3 años, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad por 5 años y prohibición de acercarse y comunicarse con sus hijos, padres y hermanos de su esposa por un periodo de 5 años y por el delito de asesinato la pena de 20 años de prisión y prohibición de acercarse y comunicarse con sus hijos, padres y hermanos de su esposa por un periodo de 10 años, así como la prohibición de residir en la localidad de residencia de la víctima por un período de 10 años a partir de la fecha del cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, incluyendo los permisos penitenciarios, más accesorias legales y costas. En concepto de responsabilidad Civil el Procesado indemnizara en concepto de perjuicios morales a cada uno de los hijos de la fallecida Gustavo , Agustina y Narciso en la cantidad de 120.000€; a Samuel y Caridad , padres de la fallecida en la cantidad de 60.000€ y a cada uno de los hermanos de la fallecida Plácido , Covadonga y Carlos Manuel en la cantidad de 20.000€, cantidades que se verán incrementadas con los intereses legales de demora previstos en la LE Civil.

El Letrado de la Junta de Castilla y León calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de :A) Un delito de maltrato habitual del artículo 173.2 párrafos 1º y 2º del Código Penal B) de un delito de Amenazas en el ámbito doméstico de los artículos 171.4 del Código Penal vigente y C) Un delito de homicidio de los artículos 138 del Código Penal vigente, de los que es autor responsable el acusado, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto al delito de homicidio, agravante de parentesco (art. 23 del Código Penal ) y abuso de superioridad o medios que debiliten la defensa (art. 22.2ª del Código Penal ) y respecto a los delitos de maltrato habitual y de amenazas en el ámbito doméstico no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para el que solicitó las siguientes penas: por el delito de maltrato habitual la pena de 3 años de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 5 años, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad por 5 años y prohibición de acercarse y comunicarse con sus hijos por un periodo de 5 años, por el delito de amenazas en el ámbito doméstico la pena de 9 meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 3 años, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad por 5 años y prohibición de acercarse y comunicarse con sus hijos por un periodo de 5 años y por el delito de homicidio la pena de 15 años de prisión y prohibición de acercarse y comunicarse con sus hijos por un periodo de 10 años, más accesorias legales y costas. En concepto de responsabilidad Civil el Procesado indemnizara en concepto de perjuicios morales a cada uno de los hijos de la fallecida Gustavo , Agustina y Narciso en la cantidad de 120.000€; a Samuel y Caridad , padres de la fallecida en la cantidad de 60.000€ y a cada uno de los hermanos de la fallecida Plácido , Covadonga y Carlos Manuel en la cantidad de 20.000 €, cantidades que se verán incrementadas con los intereses legales de demora previstos en la LE Civil.

El Abogado del Estado calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de :A) Un delito de maltrato habitual del artículo 173.2 párrafos 1º y 2º del Código Penal B) de un delito de Amenazas en el ámbito doméstico de los artículos 171.4 del Código Penal vigente y C) Un delito de homicidio de los artículos 138 del Código Penal vigente, de los que es autor responsable el acusado, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de abuso de superioridad (art. 22.2º CP ) y de haber estado el acusado ligado a la víctima de forma estable por análoga relación de afectividad al matrimonio (art. 23 CP ), para el que solicitó las siguientes penas: por el delito de maltrato habitual la pena de 3 años de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 5 años, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad por 5 años y prohibición de acercarse y comunicarse con sus hijos por un periodo de 5 años, por el delito de amenazas en el ámbito doméstico la pena de 9 meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 3 años, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad por 5 años y prohibición de acercarse y comunicarse con sus hijos por un periodo de 5 años y por el delito de homicidio la pena de 15 años de prisión y prohibición de acercarse y comunicarse con sus hijos por un periodo de 10 años, más accesorias legales y costas. En concepto de responsabilidad Civil el Procesado indemnizará en concepto de daños morales a los hijos, padres y hermanos de la fallecida, en los términos previstos en la calificación efectuada por el Ministerio Fiscal. Además, será responsable de la restitución de las indemnizaciones que la Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer haya podido conceder a los familiares de la víctima.

La Asociación Clara Campoamor calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de :A) Un delito de maltrato habitual del artículo 173.2 párrafos 1º y 2º del Código Penal B) de un delito de Amenazas en el ámbito doméstico de los artículos 171.4 del Código Penal vigente y C) Un delito de asesinato de los artículos 139 del Código Penal vigente, de los que es autor responsable el acusado, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto al delito de homicidio, agravante de parentesco (art. 23 del Código Penal ) y respecto a los delitos de maltrato habitual y de amenazas en el ámbito doméstico no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para el que solicitó las siguientes penas: por el delito de maltrato habitual la pena de 3 años de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 5 años, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad por 5 años y prohibición de acercarse y comunicarse con los hijos, padres y hermanos de su esposa por un periodo de 5 años, por el delito de amenazas en el ámbito doméstico la pena de 1 año de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 3 años, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad por 5 años y prohibición de acercarse y comunicarse con los hijos, padres y hermanos de su esposa por un periodo de 5 años y por el delito de asesinato la pena de 20 años de prisión y prohibición de acercarse y comunicarse con los hijos, padres y hermanos de su esposa por un periodo de 10 años, privación del ejercicio de la patria potestad sobre el hijo menor de edad hasta la mayoría de edad del mismo, así como prohibición de residir en la localidad de residencia de sus hijos, hermanos y padres de su esposa por un período de 10 años a partir de la fecha de cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, incluyendo los permisos penitenciarios, más accesorias legales y costas.

Tercero.- La defensa del acusado, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como no constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal , respondiendo del mismo el procesado como autor, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente incompleta prevista en el art. 20.1º , en relación con el art. 21.1º, ambos del Código Penal , procediendo la imposición de la pena de prisión de 3 años.

Cuarto.- Convocados el Ministerio Fiscal y las partes acusadas a la celebración del Juicio Oral ante la Sala de esta Audiencia Provincial y celebrado el mismo se modificaron por la acusación pública sus conclusiones provisionales en el sentido que consta en el escrito presentado y que queda unido al Procedimiento. Por la acusación particular y popular y por el Letrado de la Junta de Castilla y León se elevaron a definitivas sus conclusiones particulares. Por el Abogado del Estado se retiró la acusación de homicidio y se cambió por la de asesinato, aplicándose la pena del art. 140 conforme al 139 del C. Penal .

Por la defensa se añadió que los escritos de acusación contienen hechos no incluidos en el auto de procesamiento y por los que el procesado no ha sido oído en fase de instrucción. Se añade, con carácter subsidiario, que concurre la atenuante de arrebato, obcecación o estado pasional semejante del art. 21.4º del C. Penal y subsidiariamente atenuante analógica de trastorno mental del art. 21.6º del C. Penal . Como principal concurre la atenuante de confesión a las autoridades del art. 21.4º del C. Penal .

Quinto.- En la tramitación de esta causa se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La Defensa planteó dos cuestiones previas, que provocaban indefensión al acusado, tanto en el acto del juicio como en su informe, alegando que en los escritos de acusación se estaba atribuyendo hechos delictivos al acusado que no habían sido recogidos en el auto de procesamiento y, por consiguiente, el acusado no tenía conocimiento lo que le causaba indefensión al articular su defensa, y que en los informes forenses se estaban recogiendo manifestaciones hechas por el acusado a los peritos, que por supuesto se habían tomado sin la presencia de su Letrado, por lo que se estaría vulnerando el derecho de defensa del acusado

Pues bien, en cuanto a la primera, ha de tenerse en cuenta la circunstancia de que el auto de procesamiento, regulado en el art. 384 Ley de Enjuiciamiento Criminal , constituye, conforme a la más generalizada doctrina científica, una resolución motivada y provisional por la que se declara a una persona concreta como formalmente acusada, al tiempo que se le comunica la existencia de una determinada imputación en su contra para que pueda defenderse de ella con plenitud de medios y efectos, siendo lo más destacable de la misma que se trata de una decisión interina o provisional, que tiene como fin proteger al imputado, pues es un requisito previo e indispensable de la acusación y, en base a tal consideración, lo que destaca de ella es que resulta suficiente para su validez y eficacia con el cumplimiento de unos requisitos mínimos, con los que en modo alguno se atenta a la presunción de inocencia, ya que, al ser una simple medida cautelar y, como tal, compatible con el indicado derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues no supone aún ejercicio de la acción penal, no está precisado el Juzgador de verificar una calificación exhaustiva y precluyente, como se desprende con toda claridad tanto de la propia Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como de la doctrina del Tribunal Constitucional y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, y más concretamente y entre las de este Alto Tribunal, las sentencias de 12 de Enero de 1.989,12 de Junio de 1.990, 5 de Marzo, 20 de Mayo de 1.991 y 25 de Marzo de 1.994 , con referencias a las Sentencias del Tribunal Constitucional 146/1983, 324/1982 y 340/1985 .

Asimismo, como expone reiterada jurisprudencia, el relato de hechos inserto en el auto de procesamiento y la subsunción de dichos hechos realizada en el mencionado auto no vincula en absoluto a las partes acusadoras en sus escritos de calificación, ni tampoco al Tribunal de la causa, tal y como al respecto tiene establecido nuestro Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias de fechas 12 de Enero de 1.989, 7 de Septiembre de 1.989 y 12 de Junio de 1.990 , dado que, como medida cautelar que es, supone una actuación inserta en la fase instructora o sumarial, y como tal dotada del carácter preparatorio o instrumental que a esa fase se asigna por parte del art. 299 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es decir, supone un mero presupuesto para acceder a otra fase, la de plenario, y no fija definitivamente el "thema decidendi", sino que éste queda delimitado en el acta de acusación tanto del Ministerio Fiscal como de las acusaciones particulares, pues es entonces cuando realmente se ejercita la acción penal contra el imputado, quien, conocedor en ese momento de la acusación que contra él se dirige, puede replicar a la misma en todos sus extremos, defenderse de ella y preparar su defensa sin sorpresa alguna, quedando así indemne el principio de no indefensión, por lo que el hecho de que el Juez instructor dicte un auto de procesamiento en el que tan solo se mencione uno de los hechos sobre los que verse la investigación no supone la concreción de la acusación por ese solo hecho, pues esa acusación será planteada, en su caso, por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, si la hubiere, en sus escritos de calificación.

Por todo ello, no se ha infringido el derecho de defensa, pues, aparte de todo lo dicho anteriormente, que la acción penal se ejercita contra el imputado con los escritos de acusación y al conocerlos puede defenderse de ella y preparar su defensa sin sorpresa, en el supuesto de autos, el auto de procesamiento, si bien de forma escueta, aparte de recoger en el hecho segundo los hechos ocurridos el día 26 de abril de 2.008, en que el procesado agarró del pelo a su esposa y le dio golpes en el pecho, levantando el dedo índice en dirección a ella, cuyos hechos aparece reflejados con mayor o menor extensión en los escritos de las distintas acusaciones y los hechos objeto del delito de homicidio ocurrido el día 10 de mayo de 2.008, también recogió como hechos que el procesado Evaristo en numerosas ocasiones le había dicho a Amparo que la iba a matar y que días antes Amparo hizo las maletas para abandonar la vivienda pero después se reconcilió y continuó en la vivienda. Es decir, recoge hechos que pueden constituir los delitos de homicidio, amenazas al cónyuge y violencia física o psíquica habitual.

Por lo que se refiere a la segunda, en efecto el informe del médico forense contiene la versión de los hechos que le narró el acusado, pues lógicamente, para poder dictaminar sobre el estado mental del acusado en el momento de ocurrir los hechos es preciso que el mismo cuente a los peritos lo que ocurrió realmente. Pues bien, aparte que si se utilizase la versión de los hechos dada por el acusado a los médicos forenses, sólo le beneficiaria, pues, admitido la comisión del delito de homicidio, dado que en un primer momento, según el acusado, hubo discusión, empujones mutuos, agresiones mutuas, mientras que, después, cuando regresa de la cocina con el cuchillo, continuó la discusión y la víctima se defendió, la circunstancia agravante de alevosía sería difícil o imposible de justificar, al haber existido defensa, los médicos forense no dictaminaron que los hechos hubieran ocurrido como les manifestó el procesado sino que dijeron que no podían asegurar con certeza, no sólo la secuencia cronológica de las cuchillas, sino tampoco la posición en que se encontraban agresor y víctima en cada uno de los momentos, aunque sí consideraron como probable que los hechos ocurrieran en dos fases: una, en el pasillo, en que se producen las lesiones contusas en la cabeza y, otra, cuando el acusado ya dispone del cuchillo.

SEGUNDO.- En cuanto a los hechos probados del primero de los hechos de la sentencia se han obtenido fundamentalmente de la valoración conjunta de la prueba testifical, especialmente las declaraciones de los hijos del matrimonio, que son los que estaba en contacto con sus padres por razón de su convivencia diaria, declaraciones del hermano de la víctima y declaraciones de personas que estuvieron presentes en el bar de la familia el día 26 de abril de 2.008; el informe mental del médico forense, que recoge manifestaciones que le hizo el acusado sobre las relaciones con su mujer y los informes de valoración social y psicológica.

El tribunal debe disponer de pruebas de cargo realizas con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.

El cumplimiento con el derecho constitucional a la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad.

Así la declaración de la víctima -hacemos referencia a esta doctrina, pues la prueba testifical fundamental sobre el delito de amenazas y el delito de violencia física y psíquica habitual son las declaraciones de lo hijos que ejercen la acusación particular- aunque no es la única, sino que hay otra prueba que corrobora las declaraciones de los hijos del matrimonio, como es bien conocido por la doctrina del Tribunal Constitucional, es una actividad probatoria hábil para enervar el derecho fundamental de presunción de inocencia. Encuadrada en la prueba testifical, su valoración corresponde al Tribunal de instancia que con vigencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba oye lo que los testigos deponen sobre los hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el Tribunal de instancia forma su convicción no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.

Por ello el testimonio de la víctima cuando se erige en prueba de cargo, aunque en el caso de autos no es prueba de cargo única, está sujeto a la hora de su valoración a unos criterios que no exigencias (STS. 15-4-2004 ), como son los de ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia incriminación.

Respecto al criterio de incredibilidad tiene, como señala la STS. 23.9.20 tiene dos aspectos relevantes: a) Las propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción; b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones, pues a nadie se le escapa, dicen las SSTS. 19.12.2005 y 23-5-2006 , que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aún teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva.

Pues bien, de las pruebas practicadas a lo largo del juicio y las que se practicaron en la fase de su preparación, si bien ambos hijos admitieron en el acto del juicio que no apreciaban a su padre y tenían algo de odio o rabia, ello no significa sin más que el testimonio de dichos testigos carezca ya de valor probatorio para enervar el derecho constitucional de presunción de inocencia, pues a continuación dijeron que declararon lo que han visto sucedió entre su padre y su madre a lo largo de su vida. Es lógico y comprensible que los hijos, tras verse privados de la presencia de su madre por haberle quitado la vida su padre estén resentido o en cierto modo lo odien, que ese no fuera claramente el sentimiento que albergaba la hija, pues titubeaba en la declaración y no acertaba a asegurar cuál era el sentimiento hacia su padre, pero no por ello , necesariamente, deba rechazarse dicha prueba testifical como prueba de cargo, por sí sola, o con otras pruebas , como es el caso de autos, pues lo verdaderamente decisivo es comprobar como dice el Tribunal Constitucional la solidez, firmeza y veracidad objetiva del testimonio.

En cuanto se refiere a la verosimilitud, la misma debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso. Esta exigencia, sin embargo, habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración (art. 330 L. E . Criminal), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante, etcétera.

En el supuesto de autos, aparte que las declaraciones de los ofendidos han sido lógicas desde un primer momento, objetivamente verosímiles, también aparece corroborada periféricamente por datos de carácter objetivos, las manifestaciones de otras personas sobre datos y hechos que atañen a las malas relaciones entre los miembros de la pareja, los inultos que le dirigía el procesado a la víctima, la actitud violenta que presentaba el agresor, rompiendo objetos, muebles y dando golpes.

Ambos hermanos, si bien con mayor firmeza y solidez la hermana, que sin duda alguna daba la sensación de haber asumido con mayor entereza la muerte de su madre a manos de su padre, ofrecen un relato coherente, lógico, sin contradicciones sobre las relaciones entre su padre y su madre, afirmando que desde siempre, como respondió la hija a preguntas del Presidente, había discusiones continuas por todo, por trabajo, por celos de su padre hacia su madre, por las tareas domésticas. Cuando discutían, su padre terminaba siempre por amenazar e insultar a su madre. Su padre era violento, y en muchas ocasiones, golpeaba los objetos, muebles de la vivienda. Reproduce en el acto del juicio las expresiones amenazantes de muerte que dirigió su padre a su madre: que la iba a matar y la iba a tirar por la ventana. En alguna ocasión hizo ademán de agredir a su madre, levantando la mano y, en alguna otra ocasión se tuvo que poner por medio de ambos para evitar que su padre golpeara a su madre. El hijo, si bien se observa una contradicción entre la declaración sumarial y la prestada en el acto del juicio, pues en la primera dice que no oyó en el curso de las discusiones amenazas, sino que discutían y se insultaban mutuamente, lo que desmiente en el acto del juicio, y ya añade, especificando que su padre no quería que se relacionase con gente en el bar, que la menospreciaba porque hacía la comida peor que su madre, que la insultaba con las expresiones de puta, hija de puta, marrana y que no valía para nada, explicó que cuando declaró estaba nervioso, y es probable que todavía afectado por los acontecimientos, pues la declaración sumarial se prestó tan solo seis días después de ocurrir la muerte de su madre, y que no dijo todo lo que sabía, y también es probable que no se le preguntara, pues como puede observarse la declaración prestada ante el Instructor es muy escueta.

Por otro lado, como ya hemos dicho, las declaraciones prestadas por las hijos del matrimonio aparecen corroboradas, al menos en cuanto algunos datos por el testimonio de otras personas, como la declaración del hermano de la víctima que manifestó lo ocurrido en las navidades del año 2.007, en que el acusado llegó dando golpes a la puerta, exigiendo en tono autoritario a su hermana que se fuera con él, insultándola y amenazándola con que la iba a matar y tirar por la ventana, resultado de cuyos hechos la madre decidió irse de casa con los hijos menores, cuyo hecho ha sido reconocido, no sólo por los hijos, sino, incluso, por el acusado, lo que supone admitir, al menos, que tuvo que haber algún altercado importante para provocar ese intento de dejar el domicilio familiar.

Para terminar, el otro episodio, claramente datado en los hechos probados, ciertamente no revela que se hubiera producido amenazas verbales como declaró uno de los testigos en la fase de la instrucción, pero que en el acto del juicio ha dicho que lo recuerda, pero si que revela una actitud de autoritarismo del acusado sobre su mujer a ordenarle con gestos que dejara la compañía de las personas con las que estaba y entrara a la cocina, pero también su carácter violento, al golpear un taburete a la vez que hacía el gesto autoritario hacia su esposa y golpear la pantalla de la caja registradora, sin olvidar que fue el que inició la discusión y era el que daba más voces.

En definitiva la verosimilitud del testimonio de los dos testigos esenciales para acreditar los hechos constitutivos del delito de violencia física o psíquica habitual de y el delito de amenazas ha sido lógica en todo momento y corroborada por otras pruebas, como la declaración de otros testigos sobre hechos ocurridos en fechas determinadas.

Por último, en lo que se refiere a la persistencia en la incriminación supone:

a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones

b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

Por ello -como decíamos en las SSTS. 20.7.2006 y 10.7.2007 - la continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se puede extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones una base sólida y homogénea que constituya un referente reiterado y constante que este presente en todas las manifestaciones.

Pues bien, como ya hemos explicado la declaración de la hija del matrimonio, si bien con algunos matices y añadiendo detalles en el acto del juicio, pues lógicamente las declaraciones son más amplias e intervienen más acusaciones, ha sido coherente, sin contradicciones, ni ambigüedades, manteniendo una conexión lógica sobre los elementos esenciales: expresiones insultantes, expresiones amenazantes, situación de continuas discusiones, posición de dominio del padre sobre la madre, actitud violenta con objetos, amenazas mediante gestos, entre la declaración sumarial y la prestada en el acto del juicio.

Aunque la declaración del hijo no ha sido persistente en el tiempo, pues se observan claras contradicciones entre la declaración sumarial y la prestada en el acto del juicio, que tienen su justificación en el estado anímico del testigo en el momento de declarar ante el Instructor, ya hemos dicho que la declaración ha sido verosímil en todo momento.

Por tanto, los indicados criterios, que no son condiciones objetivas de validez de la prueba sino parámetros mínimos de contraste a que ha de someterse la declaración de la víctima, han quedado constatados en este caso cumplidamente, pues el relato de uno de los hijos del acusado y de la víctima ha sido lógico, persistente y corroborado objetivamente por otros datos objetivos, mientras que el testimonio del otro testigo, si bien no ha sido persistente en el tiempo, si que ha sido lógico, sin olvidar que han prestado declaración otras personas que aportan datos sobre amenazas del acusado a la víctima y sobre actitudes violentas, concluyendo que ha existido prueba de cargo suficiente, traída al proceso con observancia de las normas legales y constitucionales y fue practicada en el plenario con las garantías propias de este acto solemne (prueba licita) y ha de considerarse bastante para justificar el hecho de que el acusado ejerció actos de violencia psíquica contra la víctima y le dirigió expresiones amenazantes.

Los hechos probados del segundo de los hechos probados del mencionado relato se ha, obtenido de la valoración conjunta de las siguientes pruebas: 1) La declaración prestada por el acusado en la fase sumarial, que ha sido ratificada en el acto del juicio oral a preguntas de su Letrado, pues haciendo uso de su derecho a no contestar guardó silencio a las preguntas que le hicieron las distintas acusaciones públicas, particular y popular, el cual reconoció haber cogido un cuchillo y haberse dirigido a su esposa que estaba en el baño y que su esposa intentó defenderse y al verla tendida en el suelo llamó a su madre para contarle lo ocurrido, llegando su padre que fue el que llamó al 112. Además, en el escrito de calificación provisional de la Defensa, elevando a definitivas las conclusiones provisionales admitió la comisión del delito de homicidio; 2) El atestado confeccionado por la Brigada de Policía Científica de la Comisaría Provincial de Zamora, especialmente el acta de inspección ocular ratificado por los agentes que lo confeccionaron, que nos aporta la prueba sobre la distribución de la vivienda donde ocurrieron los hechos, la posición del cadáver de la víctima, el hallazgo del cuchillo manchado de sangre descrito en los hechos probados sobre el lavabo, la presencia de manchas de sangre en diferentes partes del cuerpo de la víctima, la apreciación de las heridas externas que presentaba la víctima; la presencia de manchas de sangre en el pasillo, habitación; la existencia de un corte en la puerta de la habitación; 3) El informe de autopsia emitido por los dos médicos forense, con aportación de numerosas fotografías, ratificado y ampliamente explicado en el acto del juicio oral, destacando a los efectos de los hechos probados relatados en esta sentencia la localización, características, trayectorias de las múltiples heridas que hemos descrito en los hechos probados; las consecuencias o efectos vitales o no de cada una de las heridas; el instrumento empleado para causarlas, compatibles con el cuchillo hallado en el lavabo del cuarto de baño; la ropa que llevaba puesta cuando fue agredida; la imposibilidad de poder establecer con una mínima certeza el orden en que se produjeron las lesiones que presentaba la víctima y tampoco la posición o distintas posiciones de víctima y agresor en el momento de producirse las lesiones, si bien apuntaban como más probable que las primeras lesiones fueron las heridas contusas causadas en la cabeza, y que se produjeron en el pasillo, mientras que después se produjeron las heridas con arma blanca, estimando como más probable que la primera fuera la causada en la espalda, estando la víctima de espaldas al agresor, aunque en el acto del juicio oral no descartaron que dicha herida hubiera sido causada en un intento de defensa, girándose. Por último, informaron que la víctima tenía heridas de defensa en dorso de un mano y en la palma de la otra, apreciando otras erosiones en otras partes del cuerpo, abdomen y cara, producto, probablemente de acciones de la víctima para esquivar los golpes le lanzaba el agresor; 4) Hay otros informes, cuya ratificación en el acto del juicio renunciaron todas las partes, verdaderamente importantes, como el resultado del estudio del ADN de las manchas de sangre halladas en prendas de vestir y cuchillo, que concluyen que el perfil genético coincide con el de la víctima.

En cuanto a los hechos probados sobre la inexistencia de eximente incompleta, de anomalía o alteración psíquica, atenuante analógica de trastorno mental transitorio y atenuante de arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante, que hubiera afectado de algún modo a la capacidad intelectiva y volitiva del acusado, disminuyendo su imputabilidad, debemos partir de los antecedentes personales psiquiátricos, que han tenido en cuenta tanto los médicos forenses, en su segundo informe de fecha 11 de julio de 2.008, ampliatorio del primero, pues en el primero no tuvieron conociendo de su antecedentes, pues el procesado no les informó sobre ellos: en junio de 2.004 fue diagnosticado de un episodio depresivo moderado; en el año 2.005 vuelve a tener otro episodio depresivo, del que fue tratado; el día 26 de marzo de 2.008 fue diagnosticado por el Dr. Gerardo con un trastorno depresivo mayor con síntomas psicóticos; el día 10 de abril de 2.008, vuelve se atendido en el Equipo de Salud Mental y el día 22 de abril de 2.008 se le diagnosticó de trastorno delirante hipocondríaco.

Los médicos forense, que examinaron al procesado el día 19 de mayo de 2.008, es decir nueve días después de ocurrir los hechos, y lo volvieron a examinar el día 22 de abril de 2.009, tras descubrir que había estado en tratamiento psiquiátrico y que el procesado no se lo había manifestado ni a los médicos forense, ni al trabador social y al psicólogo, que formaron parte del Equipo de Valoración, e informaron sobre la valoración social y psicológica, tras concluir que no se detectaba en el procesado trastornos graves de la personalidad, si bien mostraba una personalidad con rasgos depresivos y narcisitos, así como altos niveles de ansiedad, exploraron al procesado y constaron que tenía la conciencia lúcida en todo momento, y estaba perfectamente orientado en tiempo y espacio. Su discurso era coherente sin que se hallen alucinaciones ni otros trastornos de percepción, Tampoco hay deterioro de la memoria próxima, ni de la remota, siendo capaz de realizar un relato suficiente y detallado de los principales hechos de su vida.

El curso del pensamiento es normal, sin que en su contenido se hallen ideación delirante de ninguna clase ni otro tipo de alteraciones, si bien en su contenido se muestra algo suspicaz y narcisito. Observaron en algunos momentos un estado de ánimo subdepresivo con sentimientos de desánimo, sobre todo cuando se hace mención a los hechos objetos de este informe, mostrando una elevada ansiedad con síntomas de inquietud, preocupación, tensión y sobre todo muchas somatizadas.

Su capacidad la consideraban en los límites de la normalidad sin que se detecte ninguna clase deterioro cognitivo.

Las conclusiones fueron claras: el procesado presentaba un trastorno de adaptación con elevados niveles de ansiedad y tiene una personalidad con rasgos depresivos y narcisistas, cuyo cuadro de ansiedad no afectaba de forma significativa a su capacidad cognitiva y volitiva, siendo desde el punto de vista médico- legal considerado como plenamente imputable para los actos hechos que se le atribuyen.

Posteriormente, en el informe de fecha 11 de julio de 2.008, tras recoger los antecedentes psiquiátricos mencionados, que aparecieron con posterioridad al primer informe, concluyeron que el cuadro psicopatológico que presentaba en el informe anterior ya había remitido y que confirmaban los restantes extremos del informe del 11 de julio de 2.008. Insisten en que no observaron ninguna ideación delirante. Tampoco observaron ideación hipocondríaca franca. Con relación al cuadro que presentó algún tiempo antes de estos hechos, señalan que en el momento del primer examen médico-forense, si bien el paciente refirió un malestar digestivo no se consideró como una ideación delirante de tipo somático, pues dicha ideación hipocondríaca no se centraba en los temas típicos de esta patología (tales como creencia de emitir olores desagradables, la de tener manifestaciones dermatológicas como infestaciones ola convicción de estar transmitiendo enfermedades), sino mas bien en la idea sobrevalorada que como idea delirante, que se presentó en el marco de una clara conflictividad en el medio familiar. Añadieron que, aunque se admitiera el carácter delirante de la creencia del enfermo de que tenía una enfermedad digestiva seria, dicha ideación no puede relacionarse adecuadamente con los hechos, ya que el informado refiere que en ningún momento las discusiones y los problemas conyugales fueran motivados por dicha causa.

El informe Pericial Psiquiátrico de la Defensa en efecto llega a unas conclusiones totalmente opuestas a las de los médicos forenses, pues sostiene que el procesado en el momento de los hechos presentaba síntomas delirante de tipo somático, de enfermedad, lo que suponía una alteración de su percepción de la realidad y disminución de su capacidad de autocontrol.

Pues bien esta Sala otorga una mayor credibilidad y eficacia probatoria al informe de los médicos forenses, no solo porque la exploración del procesado se realizó en fechas muy próximas a los hechos, nueve días después de ocurrir el homicidio, mientras que el informe psiquiátrico de la Defensa examina al procesado casi dos años después de ocurrir los hechos, estando forenses y psiquiatra de acuerdo que cuando más próxima a los hechos se realice la exploración del enfermo más probabilidad existen de acertar con el diagnóstico. Además, los médicos forenses fueron tajantes en el acto del juicio, sin albergar ninguna duda, en varios datos de indudable relevancia: el malestar digestivo que les manifestó padecer el procesado no es ninguna de las patologías típicas para considerarla como una ideación delirante de tipo somático y, segundo, en cualquier caso, esa supuesta ideación delirante de tipo somático no puede relacionarse adecuadamente con la comisión de un delito de homicidio, pues el propio procesado les manifestó que las discusiones conyugales y los problemas conyugales no fueron motivados por dicha causa .

TERCERO.-Los hechos relatados en el primero de los hechos probados, aparte de también estar incardinados en un delito de amenazas leves en el ámbito doméstico, son constitutivos de un delito de violencia correctamente subsumidas en el delito de violencia doméstica con habitualidad como modalidad de delito de tortura o contra la integridad moral, que se tipifica en el artículo 173.2 del Código Penal en el que se castiga, entre otros supuestos, al que "habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia". Y respecto a la habitualidad, se reitera en el al apartado 3º del citado artículo 173.3 lo que se recogía en el párrafo segundo del artículo 153, ambos del Código Penal de 1995 , disponiéndose que "para apreciar la habitualidad a que se refiere el apartado anterior, se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas de las comprendidas en este artículo, y de que los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores"

La reiteración de conductas de violencia física y psíquica por parte de un miembro de la familia, unido por los vínculos que se describen en el precepto, o que mantenga análogas relaciones estables de afectividad, constituyen esta figura delictiva aun cuando aisladamente consideradas serían constitutivas de falta, en cuanto vienen a crear, por su repetición, una atmósfera irrespirable o un clima de sistemático maltrato, no sólo por lo que comporta de ataque a la incolumidad física o psíquica de las víctimas sino, esencialmente, por lo que implica de vulneración de los deberes especiales de respeto entre las personas unidas por tales vínculos y por la nefasta incidencia en el desarrollo de los menores que están formándose y creciendo en ese ambiente familiar. Se trata de valores constitucionales que giran en torno a la necesidad de tutelar la dignidad de las personas y la protección a la familia.

Lo verdaderamente relevantes la existencia de un ambiente alrededor de la víctima de temor o ansiedad permanente, como atmósfera que rodea al vida de la víctima en sus relaciones con el agresor. Esa atmósfera especial requiere que los actos de violencia se desarrollen con cercanía temporal, concepto abstracto, de difícil precisión, que ha de ser definido median el doble juego del número de actos y un espacio de tiempo

En cuando a la jurisprudencia, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de diciembre de 1.996 EDJ 1996/8999 recoge que se entiende por habitualidad la repetición de actos de idéntico contenido, con cierta proximidad cronológica, siendo doctrinal y jurisprudencialmente consideradas como tal siempre que existan al menos agresiones cercanas". Y más recientemente en sentencia de fecha 7 de julio de 2.000 indica "La habitualidad" que necesariamente debe darse en el ejercicio de la violencia física dentro del ámbito de las relaciones familiares para integrar el delito autónomo del artículo 153 del Código Penal y antes el 425 C.P. de 1973 - es una exigencia típica un tanto imprecisa que ha originado distintas corrientes interpretativas. La más habitual entiende que tales exigencias se satisfacen a partir de la tercera acción violenta; criterio que no tiene más apoyo que la analógica aplicación del concepto de habitualidad que el artículo 94 del Código Penal establece a los efectos de suspensión y sustitución de penas. Otra línea interpretativa prescindiendo del automatismo numérico anterior, ha entendido con mayor acierto que lo relevante para apreciar la habitualidad, más que la pluralidad en sí misma, es la repetición o frecuencia que suponga una permanencia en el trato violento, siendo lo importante que el Tribunal llegue a la convicción de que la víctima vive en un estado de agresión permanente. En esta permanencia radica el mayor desvalor que justifica una tipificación autónoma por la presencia de una gravedad mayor que la que resultaría de la mera agregación de las desvaloraciones propias de cada acción individual.

En el caso que examinamos concurren cuantos presupuestos se dejan expresados ya que mediaba una relación estable de matrimonio el acusado y asimismo, está presente la reiteración de actos de violencia psíquica que permiten afirmar la habitualidad que requiere este precepto, en cuanto generaron un clima de violencia persistente.

En este caso la sola lectura del relato histórico de la Sentencia pone de relieve que no estamos sólo ante dos individuales acciones de agresión o violencia física surgidas aisladamente a lo largo del tiempo, sino que, como declararon lo hijos, su padre desde siempre, pero sobre todo en los últimos meses antes de ocurrir el homicidio, realizaba actos o dirigía expresiones de menosprecio, descalificadota hacia su madre, como que no serví parca nada, que no les atendía, que la comida la hacía mejor su madre que su esposa . Además, en las discusiones continuas, el acusado pronunciaba expresiones insultantes contra su esposa, entre las cuales, quedaron reflejadas las de que era una marrana, puta, hija de punta. Por otro lado, al menos en dos ocasiones, pronunció expresiones amenazantes de que la tiraba por la ventana y de muerte, haciendo algún ademán de agredirla físicamente. Todas cuyas acciones, expresiones y actos conforman el conjunto de actos de violencia psíquica tipificado ene. artículo 173.2 del Código Penal, concurriendo la agravación de haberse cometido en presencia de dos menores y en el domicilio familiar.

CUARTO.- Los hechos relatados en los hechos probados son constitutivos también de un delito de amenazas leves dentro del ámbito doméstico, tipificado y penado en el artículo 171,4 y 5, párrafo segundo del Código Penal , pues concurren todos los requisitos: a) El bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida. b) Es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; c) El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya delito de los enumerados; anuncio de un mal que debe ser serio, real y perseverante, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable; d) El mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible que dependa exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produzca la natural intimidación en el amenazas, c) el dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin y d) que el sujeto pasivo sea la esposa.

Pues bien no cabe duda que el acusado amenazó de forma seria, real a la víctima, con la que estaba casada, con un mal, como es matarla y tirarla por la ventana, cuyo mal no solo ocasiona una repulsa social indudable, sino que implica ejercer una presión inaceptable sobre la víctima que la atemorizaba y le privaba de tranquilidad, como lo revela que en al menos en una de las ocasiones decidió dejar el domicilio conyugal, revelándose la voluntad del acusado de intranquilizar y producir desasosiego

Ciertamente las expresiones que pronunció el acusada contra la víctima cuando le dijo que la iba a matar y la tiraba por la ventana supone amenazar con un mal que constituye de un delito de homicidio, por lo que en principio podrían incardinarse en el delito de previsto y penado en el artículo 169 del Código Penal , como calificó el Abogado del Estado al elevar las conclusiones a definitivas. Ahora bien, como es bien sabido, según la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo la diferencia, entre un delito y una falta de amenazas debemos hallarla tomando como criterio delimitador la gravedad, la intensidad del mal que se amenaza, que siempre dependerá de un cúmulo de circunstancias. Los distintos delitos de amenazas contemplados en el art. 169 y ss obedecen en términos generales a unas características que ha venido fijando esta Sala y que poseen plena vigencia Está en lo cierto el recurrente cuando sostiene que las infracciones tipificadas en los arts. 169, 170 y 620 , con idéntica denominación y estructura jurídica, se diferencian tan sólo en la nota de la gravedad que debe determinarse en razón al conjunto de circunstancias concurrentes en el hecho (ocasión en que se profieren las amenazas, actos anteriores, simultáneos o posteriores, capacidad de cumplimiento, seriedad y credibilidad en la ejecución del mal anunciado, etc. etc.) que en definitiva constituyen los caracteres de la delimitación conceptual entre las amenazas graves y leves

En nuestro caso es de singular importancia situar la amenaza en el contexto en que se produjo, para concluir que poseía los caracteres de leve, pues, en efecto, se enmarcan dentro de una situación de continuas discusiones a lo largo del tiempo dentro del ámbito doméstico, al término de las cuales, se producían insultos y en alguna de las ocasiones, como las reflejada en los hechos probados terminaron con amenazas, por lo que el contexto, e independientemente de los hechos ocurrido con posterioridad, ocurridos tiempo después, no revelan la gravedad suficiente para incardinarlas en el artículo 169 del Código Penal .

Por otro lado, las amenazas se vertieron en presencia de dos hijos menores y en el domicilio común del matrimonio, como declararon los hijos del matrimonio, uno de los cuales, la hija, menor de edad el día en que se comete el homicidio, estuvo presente y manifestó cuales fueron las amenazas, afirmando que todos los actos de desprecio, descalificaciones que hacía el acusado a su madre lo fueron, salvo, claro está, los hechos ocurridos en el domicilio del hermano de la víctima y en el bar, se hicieron en el domicilio familiar.

QUINTO.- Los hechos relatados en el hecho tercero del apartado de hechos probados de esta sentencia son constitutivos de un delito de homicidio, tipificado y penado en el artículo 138 del Código Penal

El artículo 138 del Código Penal establece: "El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años", y el artículo siguiente, 139.1 : "Será castigado con la pena de prisión de quince a veinte años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: 1ª) Con alevosía y... 3ª Con ensañamiento, aumentado deliberadamente e inhumanamente el dolor del ofendido

"Tanto en el homicidio como en el asesinato es necesaria la presencia del denominado "animus necandi" (o intención de matar) como afirma de forma constante y reiterada el TS (entre otras Ss. 6 de octubre de 1997 y de 28 de junio de 1997 ) tal «ánimo homicida o propósito de ocasionar la muerte, y no otro resultado lesivo, pertenece a la esfera íntima del agente y por ello, salvo que el propio acusado lo reconozca, debe inferirse por el juzgador de una pluralidad de datos, suficientemente acreditados con la prueba, que hagan salir a la superficie ese elemento subjetivo escondido en el interior del sujeto».

En el supuesto de autos habiendo admitido el acusado que cogió el cuchillo y admitiendo en el escrito de calificación provisional y, en el acto del juicio, al elevarlas a definitivas, el hecho de haber matado a su mujer utilizando el cuchillo no hace falta hacer más consideraciones sobre la prueba de la concurrencia de los elementos definitorios del delito de homicidio: la acción, el dolo o intención de matar, reconocida por el procesado y, en todo caso, deducible lógicamente del arma blanca empleada para cometer los hechos; número, intensidad, profundidad, y partes del cuerpo donde propinó el acusado las cuchilladas, que aparecen recogidas en el relato de hechos probados; lugar donde estaba autor y víctima y, en general, las claras desavenencias conyugales, y el resultado muerte.

SEXTO.-La cuestión objeto de debate radica en si los hechos pueden ser constitutivos de un delito de asesinato por la concurrencia de las circunstancias de alevosía, que consideran que concurre las acusación particular, la acusación popular y el Abogado del Estado, y ,el ensañamiento, que aprecia el Abogado del Estado al elevar las conclusiones a definitivas..

Respecto a la aplicación de la alevosía cualificadora del asesinato, la Sala 2ª del Tribunal Supremo tiene establecido lo siguiente en la STS. 713/2008 de 13.11 , decíamos que el art. 22.1 del Código Penal dispone que hay alevosía "cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona jurídica proceder de la defensa por parte del ofendido"

De acuerdo con esta definición legal, para apreciar la alevosía, se exige, según refiere invariablemente la doctrina científica y la jurisprudencia de esta Sala -vid SS. 155/2005 de 15.2 y 357/2005 de 22.3 -, los siguientes requisitos:

a) En primer lugar, un elemento normativo. La alevosía solo puede proyectarse a los delitos contra las personas.

b) En segundo lugar, un elemento objetivo que radica en el "modus operandi", que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad.

c) En tercer lugar, un elemento subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél.

Es decir el agente ha de haber buscado intencionadamente la producción de la muerte a través de los medios indicados, o cuando menos, aprovechar la situación de aseguramiento del resultado, sin riesgo.

d) Y en cuarto lugar, un elemento teleológico, que impone la comprobación de si en realidad, en el caso concreto, se produjo una situación de total indefensión.

Finalmente, es necesario que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades, (STS 1866/2002, de 7 noviembre ).

De lo antes expuesto se entiende que la esencia de la alevosía se encuentra en la eliminación de la defensa (STS. 86/2004 de 28.1 y 363/2004 de 17.3 ), como señalábamos en la STS. 1890/2001 de 19.10 , el núcleo de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes (STS. 178/2001 de 13.2 ).

Entre las distintas modalidades ejecutivas de naturaleza alevosa, esta Sala por ejemplo S. 49/2004 de 22.1 , viene distinguiendo:

a) la alevosía proditoria, equivalente a la traición y que incluye la asechanza, insidia, emboscada o celada, situaciones en que el sujeto agresor se oculta y cae sobre la víctima en momento y lugar que aquélla no espera.

b) la alevosía súbita o inopinada, llamada también "sorpresiva", en la que el sujeto activo, aun a la vista o en presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y aprovechando la confianza de aquélla actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina.

En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida de lo posible.

c) la alevosía de desvalimiento, en que el sujeto agente aprovecha una situación de absoluto desamparo de la víctima, como acontece en los casos de niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves o personas ebrias en fase letárgica o comatosa, dormidas o privadas de conocimiento.

Aplicada la anterior doctrina jurisprudencial sobre la circunstancia agravante de alevosía al delito de homicidio estimamos que no concurren todos los elementos definitorios de la agravante en los términos que hemos indicado, pues no hay prueba clara y convincente de que el acusado hubiera utilizado formas o medios adecuados para asegurar la eliminación de las posibilidades de defensa de la víctima y si efectivamente se produjo una situación de total indefensión durante las cuchilladas propinadas por el agresor.

En principio hay datos objetivos probados por prueba directa (informe de autopsia del médico forense, ratificado y explicado de forma minuciosa en el acto del juicio, el arma empleada recogida del lugar de los hechos y el atestado levantado por la Policía) como la distribución de la casa donde se produjeron los hechos, el arma empleada y el número, profundidad y zonas del cuerpo heridas con el cuchillo por el acusado que apunta a la posible existencia de la circunstancia de alevosía. Ahora bien, puesto que el acusado, haciendo uso de su derecho a no declarar, no ha manifestado el orden cronológico de cada una de las cuchilladas que propinó a su esposa, ni la secuencia, posición y lugar donde estaban víctima y agresor en el momento de producirse cada una de las heridas apreciadas en el cuerpo de la víctima, y sin que haya existido medios de grabación de los sucesos, que nos proporcionara información visual de todo el devenir de los actos, no disponemos de una prueba irrefutable de en qué orden se produjeron las lesiones que presentaba la víctima, de la posición que tenían víctima y agresor en cada uno de los momentos en que se produjeron las lesiones para poder determinar con exactitud si en efecto el acusado utilizó modos o formas que objetivamente fueran adecuados para asegurar la eliminación de defensa de la víctima y si en efecto se produjo esa situación de total indefensión, pues en el instante en que se albergue alguna duda sobre el cumplimiento de los requisitos de la agravante de alevosía no cabe apreciarla y sólo procede castigar pro el delito de homicidio.

A tenor de las únicas pruebas existentes sobre la forma en que se produjeron las heridas que presentaba la víctima: declaración de la víctima, inspección ocular, recogida de instrumentos utilizados e informe de autopsia del médico forense, explicado en el acto del juicio oral pues no se produjo ninguna reconstrucción de los hechos, e independientemente de de la multiplicidad de hipótesis, que no dejan de ser eso, sobre la sucesión temporal y espacial de lo sucesos que desembocaron en la muerte de la víctima, cada de cuyas hipótesis estaría justificada lógicamente por las escasas pruebas existentes, se nos antojan dos hipótesis igual de lógicas, posibles y probables, pero con resultados opuestos en cuanto a la aplicación de la circunstancia agravante de alevosía. La primera, que implica diferenciar dos momentos en la sucesión de la producción de los hechos: uno, tras una discusión verbal, el agresor, sin haber cogido todavía el cuchillo de la cocina, cuando están en el pequeño pasillo que comunica el cuarto de baño y el dormitorio donde se hallaba el cadáver de la víctima, se abalanza sobre la víctima y la golpea, bien con manos y pies, bien contra la pared, y le causa las lesiones contusas en región occipital, y frontal de la cabeza; otro, a continuación, sin que la víctima hubiera perdido el conocimiento, el procesado va a la cocina y, tras coger el cuchillo de cocina , regresa y, estando de pie la víctima, bien en el mismo pasillo, bien dirigiéndose al dormitorio, empuñando el cuchillo, de frente a la víctima, intenta propinarle cuchilladas en el cuerpo, que la víctima intenta parar o esquivar, poniendo el dorso de la mano derecha y/o agarrando la hoja del cuchillo con la mano izquierdo, lo que le produce las heridas en la palma de dicha mano. Acto seguido, al intentar escapar hacia el dormitorio, lo que supone darla la espalada al agresor, pero todavía oponiendo resistencia, el procesado le propina la cuchillada en la espalda y, sin solución de continuidad, aun estando de pie, la cuchillada en la región mamaria derecha, para terminar dándola las cuchilladas en la región del cuello, bien cuando todavía estaba erguida, bien ya tirada en el suelo.

La segunda, el agresor, que ya habría cogido el cuchillo de la cocina con la intención de quitar la vida a la víctima, sin previa discusión, ni aviso, y por la espalda, le propina la cuchillada en la espalda cuando la víctima está en el pasillo y, seguidamente, en dicho lugar, se producen las heridas contusas en la cabeza, pero ya cuando le ha producido la herida más grave.

En el primero de los supuestos, más probable que el segundo, pues resulta más lógico que cuando se produce las heridas contusas en la cabeza y cara el acusado todavía no tuviera el cuchillo, pues de lo contrario ya lo habría utilizado, acuchillando a la víctima y no golpeándola en la cabeza, aparece con claridad que no hubo ninguna de las modalidades de alevosía, pues ni hubo traición, ni ataque súbito e inesperado, ni desvalimiento de la víctima, pues en relación a las agresiones que le producen las heridas en la cabeza no se produce de forma súbita e inesperada, ni a traición, sino con enfrentamiento entre víctima y agresor, aunque existiera superioridad física del agresor, Y, por lo que se refiere a los actos agresivos con el cuchillo, al haber transcurrido un tiempo, muy probablemente escaso, entre el momento en que se producen los golpes en la cabeza, estando en el pasillo, y cuando el agresor regresa de la cocina con el cuchillo, la víctima tuvo un margen de tiempo para refugiarse en el cuarto de baño o en el dormitorio o, incluso, para huir hacia la puerta de acceso a la vivienda, pero también proveerse de algún objeto para defenderse en caso de que el agresor regresara. Pero, es más, aunque no hubiera intentado escapar antes de que regresara el agresor, cuando volvió de la cocina portando el cuchillo, los primeros actos de acometimiento, intentado acuchillar a la víctima, se produjeron de frente y la víctima los rechazó, con el anverso de la mano derecha, y agarrando la hoja del cuchillo con la mano izquierda. Los siguientes actos de acuchillamiento, en especial el propinado en la espalda, que es muy probable que hubiera sido el primero, aunque no con certeza absoluta, según el informe de los forenses, cabe la posibilidad, como informaron en el acto del juicio oral los médicos forenses, que no se hubiera propinado en la huída del a víctima hacia el dormitorio, sino cuando la víctima hizo un giro con intención de evitar los golpes que el lanzaba el agresor.

En definitiva, con esta hipótesis, que consideramos la más probable de acuerdo con el informe de los médicos forenses, ni se eliminó totalmente la defensa de la víctima ni hubo aprovechamiento de la situación de indefensión, pues tuvo posibilidad de defenderse, bien refugiándose tras la puerta de alguna de las habitaciones, bien escapando hacia la puerta de salida de la vivienda, y también, cuando ya no podía escapar, se defendió con las manos intentado aparta el cuchillo cuando el acusado le lanzaba las cuchilladas y llegando a agarrar con la mano la hoja del cuchillo.

SEPTIMO.- En cuanto a la agravante de ensañamiento, que estima el Abogado del Estado que concurre en el supuesto de autos, para que éste concurra, es preciso que se den datos evidenciadores de que lo buscado, en casos como éste fue, además de matar, ocasionar padecimientos que excedieran ostensiblemente de los propios de la clase de acción generalmente idónea -en la perspectiva de la relación medio/fin- para la ejecución del tipo objetivo del delito de que se trate. El autor tendría que haber realizado, pues, no sólo el mal del delito, sino otros adicionales, asimismo queridos, recreándose en el plus de sufrimiento ocasionado a la víctima. Y lo que hay aquí, sobre todo en el conjunto de las cuchilladas vitales: la de la espalda, la región mamaria y las tres del cuello, descritas en el relato de hechos probados, es el rápido encadenamiento de una serie frenética de acciones, todas inequívocamente orientadas a acabar con la vida de la víctima. No debe ser obstáculo a esta consideración el hecho de que, en una valoración posterior, y además técnica, como nunca podría serlo la del acusado, pueda decirse que alguna de las lesiones no mortales causadas, como son dos del cuello, lo fueron después de producidas alguna o algunas de las verdaderamente letales, pues esta no es una representación atribuible al autor, del que consta acuchilló a víctima hasta que la redujo a la inmovilidad, es decir, hasta que tuvo la certeza de que podría haber acabado con su vida.

OCTAVO.- El acusado Evaristo es responsable en concepto de autor de los delitos de homicidio, violencia habitual en el ámbito doméstico del delito de amenaza leves en el ámbito doméstico, según disponen los artículos 27 y 28 del Código Penal , pues realizó los hechos por si sólo.

NOVENO.- Concurre la circunstancias modificativa de agravación de la responsabilidad criminalidad de abuso de superioridad en el delito de homicidio, recogida en el artículo 22.2ª del Código Penal , que exige para su apreciación los siguientes requisitos

1º Que se produzca una situación de superioridad, es decir, un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido, derivada de cualquier circunstancia, bien referida a los medios utilizados para agredir (superioridad medial o instrumental), bien al hecho de que concurra una pluralidad de atacantes, siendo precisamente este último supuesto el más característico y el de mayor frecuencia en su aplicación superioridad personal).

2º Que esa superioridad ha de ser tal, que le produzca una disminución notable en las posibilidades de defensa del ofendido , sin que llegue a eliminarlas, pues si esto ocurriera nos encontraríamos en presencia de la alevosía, que constituye así la frontera superior de la agravante que estamos examinando. Por eso, la jurisprudencia mencionada viene considerando a esta agravante como una "alevosía menor" o de "segundo grado".

3º A tales dos elementos objetivos hemos de añadir otro de naturaleza subjetiva, consistente en que haya abuso de esa superioridad, esto es, que el agresor o agresores conozcan esa situación de desequilibrio de fuerzas y se aprovechen de ella para una más fácil realización del delito.

4º Que esa superioridad de la que se abusa no sea inherente al delito, bien por constituir uno de sus elementos típicos, bien porque el delito necesariamente tuviera que realizarse así.

En el caso aquí examinado sí concurre la mencionada agravante, pues aparte que es admitida por la Defensa del acusado, dada la utilización por el homicida de un cuchillo de grandes dimensiones ( medial o instrumental) y también la superioridad física personal que se plasma en el relato de hechos probados, pues el agresor pesaba aproximadamente cien kilogramos, mientras que la víctima poco más de sesenta, el acusado, conociendo esa situación de desequilibrio, se aprovechó de ella para causar la muerte de la víctima disminuyendo notablemente las posibilidades de defensa, pues los hechos ocurrieron dentro de una vivienda con pocas habitaciones y que tenía la puerta de salida cerrada, por lo que difícilmente podía escapar o encerrarse en algún habitación con cerrojo.

DÉCIMO.- Concurre asimismo la circunstancia modificativa mixta de parentesco, en su modalidad de agravante agravatoria, regulada en el artículo 23 del Código Penal , en el delito de homicidio.

La circunstancia mixta de parentesco descrita en el art. 23 del Código Penal , en su versión de circunstancia agravante, justifica el incremento de pena en el plus de culpabilidad que supone la ejecución del hecho delictivo contra las personas unidas por una relación de parentesco o afectividad que el agresor desprecia, integrándose la circunstancia por un elemento objetivo constituido por el parentesco.

Según la sentencia de 22 de diciembre de 2.009 de la Sala 2ª del Tribunal Supremo , que recoge lo dicho en otra sentencia anterior Supremo, saliendo al paso de las alegaciones de la defensa sobre la necesidad de subsista la afectividad entre los cónyuges que forman el matrimonio, cuya afectividad se había roto desde hacía tiempo: La sentencia de esta sala nº 216/2007, de 20 de marzo , entre otras muchas, ha puesto de relieve con ejemplar claridad que, además del estatus de pareja, en este caso formalmente matrimonial, es preciso que las acciones delictivas emerjan o incidan en el marco de relaciones propias del mismo. Por otra parte, hay que tener en cuenta que la crisis de la relación, la existencia de discusiones, tensiones, continuas desavenencias, es compatible con la agravante de que se trata( STS 1337/2004, de 18 de noviembre ), cuando, como es el caso, la conducta incriminada expresa, precisamente, una modalidad degradada del tipo de relación, impuesta o que trataría de imponerse contra la voluntad de uno de los implicados, en las condiciones privilegiadas que, a tal efecto, propicia el íntimo conocimiento. Y las atormentadoras vicisitudes de las que dan cuenta los hechos, es claro, difícilmente podrían haberse producido al margen de los lazos, ciertamente deteriorados, pero en alguna medida subsistentes, de los que el que recurre hizo un abuso insoportable.

Pues bien el caso de autos, en efecto existe relación matrimonial subsistente, convivencia conyugal y familiar dentro del mismo domicilio, compartiendo en común actividades domésticas, laborales, negociales. Es decir, existe esa relación matrimonial Y, pese a que en efecto las discusiones, tensiones y continuas desavenencias entre los cónyuges eran evidentes, como queda acreditado por todas pruebas practicadas en el curso de este proceso hasta el punto que se ha condenado por un delito de violencia de violencia física o síquica habitual dentro del ámbito doméstico y un delito de homicidio cometido en la persona de la esposa, revela que el delito no se habría cometido al margen de los lazos que ligaban a los cónyuges.

UNDÉCIMO- Concurre en el delito de homicidio la circunstancias atenuante de haber procedido el culpable a confesar la infracción a las autoridades antes de haber conocido que el procedimiento judicial se dirige contra él, reglada en el artículo 21.4ª de Código Penal .

En relación a la citada atenuante de confesión del art. 21.4 CP. la jurisprudencia de Sala 2Ǫ del Tribunal Supremo, manifestada, entre otras, en sentencias 1238/2009 de 11.12, 25/2008 de 29.1, 544/2007 de 21.6, 1071/2006 de 9.11, con cita de las de 2.4.2003, 7.6.2002, 19.10.2000, 15.3.2000, 3.10.98 ha puesto de relieve que la razón, la atenuante no estriba en el factor subjetivo de pesar y contrición, sino en el dato objetivo de la realización de actos de colaboración a la investigación del delito. Se destaca como elemento integrante de la atenuante, el cronológico, consistente en que el reconocimiento de los hechos se verifique antes de que el inculpado conozca que es investigado procesal o judicialmente por los mismos. En el concepto de procedimiento judicial se incluye la actuación policial (SSTS. 21.3.97 y 22.6.2001 ), que no basta con que se haya abierto, como se decía en la regulación anterior, para impedir el efecto atentatorio a la confesión, sino que la misma tendrá la virtualidad si aún no se había dirigido el procedimiento contra el culpable, lo que ha de entenderse en el sentido de que su identidad aún no se conociera. La razón de ser del requisito es que la confesión prestada, cuando ya la Autoridad conoce el delito y la intervención en el mismo del inculpado, carece de valor auxiliar a la investigación. Otro requisito de la atenuante es el de la veracidad sustancial de las manifestaciones del confesante, sólo puede verse favorecido con la atenuante la declaración sincera, ajustada a la realidad, sin desfiguraciones o falacias que perturben la investigación, rechazándose la atenuante cuando se ofrece una versión distinta de la luego comprobada y reflejada en el "factum", introduciendo elementos distorsionantes de lo realmente acaecido (SSTS. 22.1.97, 31.1.2001 ). Tal exigencia de veracidad en nada contradice los derechos constitucionales "a no declarar contra sí mismo" y "a no confesarse culpable" puesto que ligar un efecto beneficioso o la confesión voluntariamente prestada, no es privar del derecho fundamental a no confesar si no se quiere (STC. 75/87 de 25.5 ).

En la sentencia 25.1.2000 , se hace una exposición minuciosa de los requisitos integrantes de la atenuante de confesión, que serían los siguientes: 1) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción; 2) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable; 3) la confesión habrá de ser veraz en lo sustancial; 4) La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial; 5) La confesión habrá de hacerse ante Autoridad, Agente de la Autoridad o funcionario cualificado para recibirla; 6) Tendrá que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de Diligencias Policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante. Por "procedimiento judicial" debe entenderse, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, las diligencias policiales que, como meras actuaciones de investigación necesariamente han de integrarse en un procedimiento judicial (SSTS. 23.11.2005, 19.10.2005, 13.7.98, 27.9.96, 31.1.95 ).

Si trasladamos al supuesto de autos todo el contenido de la doctrina jurisprudencial sobre el fundamento y requisitos de la confesión del culpable para integrar una circunstancia atenuadora de la responsabilidad criminal no podemos obtener otra conclusión que la de estimar que concurre, pues el acusado a acudió a la Comisaría de Policía de Zamora a las 20,30 horas del día 10 de mayo de 2.008, es decir diez minutos después de que su padre, que fue avisado por el acusado tras haber matado a su esposa, presentándose en el domicilio del acusado donde estaba el cadáver, hubiera avisado a la Sala del 091 para que acudieran al lugar de los hechos, donde, tras identificarse manifestó textualmente lo siguiente:"Buenas tardes. He tenido una discusión con mi mujer y creo que la he matado". Por tanto, cumplió el requisito cronológico, pues cuando confesó los hechos, aparte que todavía no sabía si la Policía había recibido el aviso de su padre, lo hizo cumpliendo el requisito de la veracidad, pues dijo que creí que la había matado, pues no es ilógico pensar que no lo supiera con exactitud y que había habido una discusión, lo cual no ha quedado descartado que existiera y cuyo alegación la ha mantenido a lo largo de todo el proceso.

DUODÉCIMO.- No concurren ni la eximente incompleta del artículo 20.1º en relación con el artículo 21.1º del Código penal , ni subsidiariamente la atenuante analógica de trastorno metal transitorio, ni la atenuante de arrebato y obcecación del artículo 21.4ª del mismo Cuerpo legal.

En el Código anterior, el art. 8.1 vinculaba la inimputabilidad al "enajenado", esto es, a la existencia de una enfermedad mental de origen morboso o patológico cuya realidad, origen y grado de incidencia en el intelecto y la voluntad del sujeto, venía siendo acreditada por la pura constatación de los especialistas médicos. En el Código de 1995, la insuficiente referencia al "enajenado" del viejo art. 8.1 ha sido sustituido en el art. 20.1 por la expresión "cualquier anomalía o alteración psíquica", mucho más amplia y comprensiva. Pero la otra modificación, todavía más importante, viene a situar las consecuencias de la anomalía psíquica en un marco conceptual diferente, pues (véase STS de 14 de mayo de 2001 ), a partir de ahora, sobre lo que tienen que preguntarse los Tribunales, cuando el autor del delito padezca cualquier anomalía o alteración psíquica no es tanto su capacidad general de entender y querer, sino su capacidad de comprender la ilicitud del hecho y de actuar conforme a esa comprensión. Es ésta una definición de la imputabilidad que pone prudentemente el acento en la mera aptitud del sujeto para ser motivado por la norma, al mismo nivel que lo es la generalidad de los individuos de la sociedad en que vive, y, a partir de esa motivación, para conformar su conducta al mensaje imperativo de la norma con preferencia a los demás motivos que puedan condicionarla (S. T. S. de 16 de noviembre de 1999 ).

En esta misma línea, en nuestra sentencia de 13 de octubre de 2001 establecíamos que "el problema es la comprobación de si el autor pudo comprender la antijuricidad del hecho realizado y fue capaz de adecuar su conducta a tal comprensión es de naturaleza jurídica. La consecuencia de estas consideraciones ha sido expresada con notable precisión cuando se ha dicho que "el estado científico-psicológico y la valoración normativa deben ser separados en el juicio sobre la capacidad de culpabilidad".

Pues bien, de la valoración de las pruebas periciales y documental, entre ellas el informe del psiquiatra, fallecido, que fue leído en el acto del juicio, que hemos hecho en el fundamento sobre la valoración y eficacia de las pruebas, no sólo llegamos a la conclusión de que la capacidad general de entender y querer del acusado estaba intacta cuando cometió el homicidio, sino, como quedó de manifiesto en el acto del juicio oral, que también estaba perfectamente capacitado de comprender la ilicitud del hecho y de actuar conforme a esa comprensión, pues en términos llanos, era perfectamente conocedor del bien y del mal y que causar la muerte a su esposa era un mal.

En definitiva, ni concurre la eximente incompleta por la existencia de cualquier anomalía o alteración psíquica, ni tampoco la atenuante analógica a la del número 1 del artículo 21 , pues no explica cual es la analogía entre la circunstancia analógica alegada con la del eximente incompleta del artículo 21.1ª en relación con la 20 1º .

El informe de los forenses deja bien claro que el acusado era plenamente imputable para los actos y hechos que se le atribuyen, cuyo término plenamente imputable excluye cualquier atisbo de disminución de la capacidad volitiva e intelectiva en la comisión del delito de homicidio y de conocer su ilicitud.

DÉCIMO TERCERO.- La atenuante tercera del art. 21 del Código Penal, denominada de "estado pasional", como tiene establecida la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que evidentemente no se ha establecido para privilegiar reacciones coléricas, opera en la importancia que tienen ciertos estímulos en sujetos con personalidades psicopáticas, originándoles una disminución pasajera de influencia notoria en su capacidad (o juicio) de culpabilidad. Esta atenuante tiene, en consecuencia, su límite superior en el trastorno mental transitorio y su inferior está constituido por el simple acaloramiento (e incluso aturdimiento) que ordinariamente acompaña los delitos denominados de sangre, como el que es objeto de esta censura casacional. Es del todo evidente que en toda situación de acometimiento personal, derivada de una disputa previa en la que sin solución de continuidad de las palabras se pasa a los hechos (delictivos), el acaloramiento como situación pasional es de todo punto concurrente con situaciones de tensión, ofuscación e incluso de cierto descontrol anímico.

Pero tal estado pasional tiene que tener una intensidad suficiente para romper los mecanismos inhibitorios, de modo que el sujeto se encuentre inmerso en una situación emotiva que la ley ha denominado como de "arrebato" u "obcecación". El primero ha sido definido por nuestra jurisprudencia como una "especie de conmoción psíquica de furor" y la segunda como "un estado de ceguedad u ofuscación", con fuerte carga emocional el primero y acentuado substrato pasional la segunda (STS 2-7-1988 ); otras veces, se les relaciona con su duración temporal, y así, el "arrebato como emoción súbita y de corta duración" y la "obcecación es más duradera y permanente" (STS 28-5-1992 ); la primera está caracterizada por lo repentino o súbito de la transmutación psíquica del agente, diferenciándose de la obcecación por la persistencia y la prolongación de la explosión pasional que ésta representa (STS 10-10-1997 ).

Ahora bien, tal atenuante será incompatible con aquellas situaciones en que el acaloramiento y la perturbación anímica que produce dicho estado se encuentran consustanciales (naturalmente) con el desarrollo de la comisión delictiva, como sucede en las riñas mutuamente aceptadas, en donde tras encresparse los ánimos, las palabras se convierten en ardientes arietes que desencadenan una tensión tan fuerte que los sujetos, presos del calor y de la tensión, avivados por la defensa de sus respectivas posiciones, inmersos en la descompostura, continúan por acometerse mutuamente, agrediéndose con intensidad. En ese estado de ofuscación, naturalmente concurrente en toda riña, no puede apreciarse la circunstancias atenuante de arrebato, como ha declarado esta Sala con reiteración, al no poderse privilegiar el dar rienda suelta a las pasiones, ni menos -como ocurre en este caso- que fruto de tal situación, y para acabar con el oponente, se extraiga (por el acusado).

Pues bien, si partimos del relato que hace el acusado a los médicos forenses parece evidente que no concurre dicha circunstancia atenuadora de la responsabilidad criminal, pues hubo discusión previa, empujones agresiones mutuas, si bien la que, en su caso, realizó la víctima debieron ser mínimas, pues el acusado no presentaba ninguna lesión, ni un simple rasguño o arañazo, según la constante jurisprudencia del tribunal Supremo. Si, por el contrario, prescindimos partimos de la declaración prestada por el acusado a los médicos forenses, por entender que no estaba asistido de Letrado, cuya declaración ratificó en el acto del juicio oral, al haber afirmado que discutieron y cogió un cuchillo, tampoco se aplicaría la atenuante y, además, no declara cuál fue el motivo de coger el cuchillo, por lo que, desconociendo el motivo y de los términos en que dice que lo cogió, no se evidencia ese descontrol anímico en la conducta del acusado.

DÉCIMO CUARTO.- Imponemos al autor de los delitos de homicidio, violencia habitual dentro del ámbito doméstico y amenazas leves dentro del ámbito doméstico las siguientes penas. Por el delito de homicidio consumado, con la concurrencia de dos circunstancias agravantes (superioridad y mixta de parentesco) y una atenuante (confesión) la pena de prisión de catorce años, según dispone el artículo 138 del Código Penal, que castiga el delito de homicidio consumado con pena de prisión de diez a quince años, en relación con el artículo 66.7ª del Código Penal, pues al concurrir dos circunstancias agravantes y una atenuante, sin que en ninguna exista ningún fundamento cualificado de agravación o atenuación, se compensan una agravante y una atenuante, quedando una agravante, lo que implica aplicar la pena en su mitad superior, es decir, de doce años y medio a quince años, aplicándola en el mínimo de la mitad superior.

Asimismo se le impone la pena de prohibición de aproximarse a sus hijos, los padres y hermanos de la víctima en cualquier lugar que se encuentre a menos de trescientos metros, comunicarse con sus hijos, padres de la víctima y hermanos por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto, escrito, verbal o visual, y residir en la localidad de Zamora, por tiempo de 16 años, que cumplirá de forma simultánea con la pena privativa de libertad impuesta por el homicidio, según dispone el artículo 57 en relación con el artículo 48 del Código Penal .

Se impone como pena accesoria la inhabilitación absoluta durante el tiempo de al condena, lo que produce la privación de todos los honores, empleos y cargos públicos, que tenga el penado, la incapacidad para obtener los mismos o cualquier otro honor, cargo o empleo público y la de ser elegido para cargo público, durante el tiempo de la condena, según dispone el artículo 54 en relación con el artículo 55 y 40 del Código Penal .

Interesó el Abogado del Estado la privación de la patria potestad, motivada por la comisión de un delito de homicidio en la persona de su madre. Pues bien, aparte que el Código Penal sólo contempla como pena privativas de derechos la inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad y no la privación de la patria potestad, según el artículo 39 b), e impone dicha apena en determinados preceptos (artículos 192.1, 220.4, 221.1, 226.2 y 233.1, autorizando al Ministerio Fiscal en el número 6 del artículo189 del Código Penal , el promover las acciones pertinentes con objeto de privar de la patria potestad a la persona que haya incurrido en alguna de las conductas descritas en el indicado precepto, es en el ámbito de la jurisdicción civil donde se puede acordar la privación de la patria potestad, como de hecho ya se ha acordado dicha privación en casos de parricidios (SS de 20 de enero de 1.993 y 31 de diciembre de 1.996 , si bien en la primera se basó en que el padre se encontraba encarcelado para poder ejercitar la patria potestad, mientras quela segunda se fundamenta directamente en el delito cometido por su padre. En cualquier, caso, cosa que no ha sucedido en el presente proceso, dada edad del menor, debería habérsele dado audiencia.

Por el delito de violencia habitual en el ámbito doméstico, dado que no concurre circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se le impone la pena de prisión de dos años y cuatro meses, privación del derecho a tenencia y porte de armas de tres años y tres meses e inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda y acogimiento por tiempo de cuatro años, según dispone el artículo 173.2, párrafos primero y segundo , que dispone que las penas se impondrán en su mitad superior cuando se perpetren en presencia de menores, en el domicilio común, aplicando las penas al cumplir dos de las circunstancias, en presencia de dos menores y en el domicilio común, según el artículo 66.6ª del Código Penal , en la mitad de la mitad superior de la pena.

Asimismo se le impone la pena de prohibición de aproximarse a sus hijos, padres y hermanos de la víctima, en cualquier lugar que se encuentren, comunicarse con sus hijos, los padres y hermanos de la víctima, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto, escrito, verbal o visual durante el tiempo de cinco años, según dispone el artículo 57, en relación tonel artículo 48 del Código Penal .

La pena de prisión conlleva la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, según dispone el artículo 56.2º del Código Penal .

Por el delito de amenazas leves en el ámbito doméstico, dado que tampoco concurre circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal se le impone la pena de prisión de diez meses y treinta días, privación del derecho a tenencia y porte de armas de dos años y seis meses e inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela , guarda y acogimiento por tiempo de tres años y nueve meses, según dispone el artículo 171.4 y 5.párrafo segundo , que dispone que las penas se impondrán en su mitad superior cuando se perpetren en presencia de menores, en el domicilio común, aplicando las penas al cumplir dos de las circunstancias, en presencia de dos menores y en el domicilio común, según el artículo 66.6ª del Código Penal , en la mitad de la mitad superior de la pena..

Asimismo se le impone la pena de prohibición de aproximarse a sus hijos, los padres y hermanos de la víctima, en cualquier lugar que se encuentren, comunicarse con sus hijos, los padres y hermanos de la víctima por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto, escrito, verbal o visual durante el tiempo de cinco años, según dispone el artículo 57, en relación tonel artículo 48 del Código Penal .

La pena privativa de libertad conlleva la accesoria de de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, según dispone el artículo 54 en relación con el artículo 56.2ª del Código Penal .

Las pena de prohibición de la privación del derecho de residir en el lugar de la comisión del hecho delictivo impuesta por el delito de homicidio tiene su sentido en la gravedad del hecho cometido, un delito de homicidio con dos agravantes, una de ellas, la de abuso superioridad, entraña un mayor dolo del autor que se asegura la comisión del hecho disminuyendo la defensa de la víctima y la peligrosidad del autor del delito, pues con anterioridad el acusado ya había demostrado su violencia peligrosidad, cometiendo un delito de lesiones y otro de resistencia, en los que predomina el carácter violento del acusado.

Por otro lado, las penas de prohibición de aproximación y comunicación con los hijos, padres y hermanos de la víctima tienen su justificación, aparte de la gravedad de los hechos y la peligrosidad del acusado, en relación no solo con los hijos sino también con los familiares directo de la víctima, en que los familiares directos tuvieron una relación estrecha con la víctima y agresor, habiéndose producido alguno de los hechos constitutivos de los delitos de violencia habitual y amenazas en el domicilio del hermano de la víctima cuando estaba reunida toda la familia para celebrar un cumpleaños

En cuanto a las costas, esta Sala tiene dicho lo siguiente en relación a la imposición de las costas de la acusación particular en la sentencia de 24 de julio de 2007 : El Tribunal Supremo tiene establecido lo siguiente en sentencia de fecha 28 de mayo de 2001 , que recoge el contenido de sentencias anteriores: Conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala "las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones del mismo sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas con relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal, habiéndose abandonado el antiguo criterio de la relevancia" (Sentencia 1424/97, de 26 de noviembre, que recoge un criterio jurisprudencial consolidado y reiterado en las de 15 de abril y 9 de diciembre de 1999 ). Asimismo la Sentencia citada de 22 de septiembre de 2000 recuerda la de 16 de julio de 1998 (956/1998 ) que resume la doctrina jurisprudencial diciendo: "a) Que la regla general supone imponer las costas de la acusación particular, salvo cuando la intervención de ésta haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora, también cuando las peticiones fueren absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal. b) Que por lo común sólo cuando deban ser excluidas procederá el razonamiento explicativo correspondiente, en tanto que en el supuesto contrario, cuando la inclusión de las costas de la acusación particular haya de ser tenida en cuenta el Tribunal no tiene que pronunciarse sobre la relevancia de tal acusación lo mismo en el proceso ordinario que en el abreviado".

En el mismo sentido la sentencia núm. 430/1999, de 23 de marzo de 1999 , destaca que el nuevo Código Penal no afecta a este criterio jurisprudencial consolidado, señalando que: "el artículo 124 del Código Penal 1995 , que impone la obligatoriedad de la inclusión de los honorarios de la acusación particular en los delitos solamente perseguibles a instancia de parte, no se pronuncia en lo que se refiere a los demás hechos delictivos, dejando subsistentes los criterios jurisprudenciales en esta materia. Conforme a éstos (SSTS 27 de noviembre de 1992, 27 de diciembre de 19931, 26 de septiembre de 1994, 8 de febrero , 27 de marzo , 3 y 25 de abril de 1995, 16 de marzo y 7 de diciembre de 1996 , entre otras), la exclusión de las costas de la representación de la parte perjudicada por el delito (que constituyen perjuicios para la víctima, derivados directamente de la voluntaria ejecución del delito por el condenado), únicamente procederá cuando su actuación haya resultad notoriamente inútil o superflua, o bien gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública y con las aceptadas en la Sentencia o pretensiones manifiestamente inviables.

Dicha doctrina se mantiene, incluso reduciendo los supuestos en que no cabe imponer las costas de la acusación particular, como se deduce la sentencia de 14 de abril de 2009 , que dice, sólo, que no cabe imponer las costas cuando se produce la heterogeneidad entre las pretensiones de la acusación particular y las aceptadas por la sentencia.

Si aplicamos al caso de autos el contenido de la anterior doctrina del Tribunal Supremo las costas de la acusación particular deben excluirse, pues aunque la intervención de la acusación particular haya sido útil, pero no absolutamente necesaria, no ha sido proporcionada y homogénea con la petición del Ministerio Fiscal, pues sólo existe homogeneidad entre las pretensiones de dos tipos penales, penas y ausencia de circunstancias modificativas en dichos tipos penales de los delitos de violencia de genero habitual y amenazas, pero no en relación al delito de homicidio, pues la acusación particular ha solicitado la agravante de alevosía, que califica el delito de homicidio en asesinato, lo que implica una pena de bastante mayor duración que la pedida por el Ministerio Fiscal y el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, que incardina los hechos en el delito de homicidio, por lo que evidentemente la sentencia recaída sólo es homogénea con dos de los delitos.

Por otro lado, no cabe imponer las costas del resto de acusaciones, popular, Abogado del Estado y Letrado de la Comunidad Autónoma, porque la acusación del Abogado del Estado sobre uno de los delitos no es homogénea con la del Ministerio Fiscal, mientras que la acusación popular tampoco es homogénea con la acusación del Ministerio Fiscal. Además, en todo caso, la doctrina del Tribunal Supremo sobre imposición de costas se ciñe exclusivamente a la acusación particular, pero no a otras acusaciones, Popular, del Estado o Comunidades Autónomas. Y, por otro lado, no podemos olvidar que, pese a que tras la Ley Integral de Violencia de Género, quepa que el Estado y las Comunidades Autónomas puedan personar y ejercer las acciones penales contra los sujetos activos de delitos cometidos, imponer al acusado y condenado las costas de todas las partes que puedan ejercitar las pretensiones penales, que no sean particulares, parece que grava de forma excesiva, innecesaria y desproporcionada el patrimonio del acusado.

DÉCIMOQUINTO.- De conformidad con los artículos 109, 116 y 110 del Código Penal , toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivan daños y perjuicios, estando el autor obligado a reparar el daño causado y a la indemnización de los perjuicios materiales y morales, cuya indemnización comprende los que se hubieran causado al agraviado y los que se hubieren irrogado a sus familiares o a terceros.

Todas las acusaciones consideran como agraviados por la muerte de Amparo a sus tres hijos, dos de ellos menores de edad en el momento de la comisión del hecho delictivo, Agustina , de 17 años de edad, y Narciso , de12 años de edad, mientras que el tercero tenía 18 años de edad, los padres de la víctima Samuel y Caridad y los tres hermanos de la víctima Plácido , Covadonga y Carlos Manuel , solicitando cada acusación para cada uno de ellos la misma indemnización.

Esta Sala, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, que establece que en materia de indemnización por responsabilidad civil «ex delicto», es criterio de esta Sala (mantenido desde SSTS nº 104/2.004, nº 1.207/2.004 y nº 856/2.003 , entre otras) que el baremo introducido por la Disposición Adicional 8ª de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aunque solamente sea de obligatoria aplicación en el caso de accidentes de tráfico, es tomado en la práctica judicial de manera orientativa cuando se trata de fijar indemnizaciones civiles en el orden estrictamente penal, teniendo en cuenta para ello las puntuaciones de las lesiones y de las secuelas padecidas que determinen los informes médico-forenses, ha venido aplicado de forma orientativa dicho baremo en delitos o faltas dolosas, como lesiones, por lo que en el caso de autos seguiremos el anterior criterio.

En principio, consideramos como perjudicado por la muerte de Amparo los familiares más directos, como son los tres hijos, los padres y hermanos de la víctima, pues no en vano, junto con el cónyuge, son las personas que como beneficiarios o perjudicados figuran en el citado baremo en caso de fallecimiento de la víctima. Ahora bien no cabe aplicar los criterios excluyentes para cada uno de los grupos y sumamos a la indemnización que le corresponde un porcentaje del 30 por100. A los hijos los incluimos en el Grupo II, Víctima sin cónyuges y con hijos menores, pues debemos entender que al haber sido el padre el autor doloso de la muerte de la madre debe equipararse a víctima sin cónyuge. A los padres los incluimos en el Grupo IV, victima sin cónyuge ni hijos y con ascendientes, sin convivencia con la víctima, pues ha quedado probado que convivían en distintos domicilios. Y a los hermanos los incluimos en el Grupo V, víctima con hermanos solamente, sin hermanos menores de veinticinco años.

Aplicando el baremo vigente en el año 2.008, resultan las siguientes indemnizaciones:

A los hijos, sólo un hijo, más por cada otro hijo menor más, y un hijo mayor, 215.395 € (indemnización básica) + 40 % sobre dicha cantidad = 302.553 €, a razón de 100.100 €, redondeando al alza, a cada uno de los hijos.

A los padres, 66.149 €, más el 40 % sobre dicha cantidad, 92.610 €, a razón de 47.000 €, redondeando al alza el resultado

A los hermanos se le concede las cantidades solicitadas, pues son inferiores a las que resultarían de aplicar el baremo con la modulación del 20 por 100, es decir 20.000 € a cada uno de los hermanos

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Condenamos al acusado Evaristo , como autor responsable criminalmente de los siguientes delitos:

A) Homicidio consumado, ya definido, tipificado en el artículo 139 del Código Penal , concurriendo las agravantes de abuso de superioridad y la mixta de parentesco y la atenuante de confesión la pena de PRISION DE CATORCE AÑOS.

Asimismo se le impone las penas de prohibición de aproximarse a sus hijos, los padres de la víctima y sus hermanos, cuya identidad ya conoce el acusado, en cualquier lugar que se encuentre, comunicarse con sus hijos, los padres y hermanos de la víctima o medio informático o telemático, contacto, escrito, verbal o visual y privación de residir en la localidad de Zamora, por tiempo de 16 años, que cumplirá de forma simultánea con la pena privativa de libertad impuesta por el homicidio.

Se impone como pena accesoria la inhabilitación absoluta durante el tiempo de al condena, lo que produce la privación de todos los honores, empleos y cargos públicos, que tenga el penado, la incapacidad para obtener los mismos o cualquier otro honor, cargo o empleo público y la de ser elegido para cargo público, durante el tiempo de la condena de la privación de libertad.

B) Por el delito de violencia habitual en el ámbito doméstico, ya definido, del artículo 173.2 del Código Penal se le impone la pena de PRISIÓN DE DOS AÑOS Y CUATRO MESES, privación del derecho a tenencia y porte de armas por tiempo de TRES AÑOS Y TRES MESES e inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda y acogimiento por tiempo de CUATRO AÑOS.

Asimismo se le impone la pena de prohibición de aproximarse a sus hijos, los padres de la víctima y sus hermanos, en cualquier lugar que se encuentren, comunicarse con sus hijos, padres y hermanos de la víctima por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto, escrito, verbal o visual durante el tiempo de CINCO AÑOS, que cumplirá en forma simultánea con la pena privativa de libertad.

La pena de prisión conlleva la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

C) Por el delito de amenazas leves en el ámbito doméstico, la pena de PRISIÓN DE DIEZ MESES Y TREINTA DÍAS, privación del derecho a tenencia y porte de armas de DOS AÑOS Y SEIS MESES e inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda y acogimiento por tiempo de TRES AÑOS Y NUEVE MESES.

Asimismo se le impone la pena de prohibición de aproximarse a sus hijos, los padres de la víctima y sus hermanos, en cualquier lugar que se encuentren, comunicarse con sus hijos, padres y hermanos de la víctima por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto, escrito, verbal o visual durante el tiempo de CINCO AÑOS, que cumplirá de forma simultanea con la pena privativa de libertad.

La pena privativa de libertad conlleva la accesoria de de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se imponen las cosas al condenado, excluidas las de las acusaciones particular, popular, Abogado del Estado y Letrado de la Comunidad Autónoma.

El condenado indemnizará a Gustavo , Agustina y Narciso en la cantidad de CIEN MIL CIEN (100.100) € para cada uno de ellos. A Caridad Samuel en la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL (47.000) €, para cada uno de ellos. A Plácido , Covadonga y Carlos Manuel en la cantidad de VEINTE MIL (20.000) € a cada uno de ellos. Se aplicará sobre dichas cantidades los intereses procesales.

Contra esta sentencia, que no es firme, cabe recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, cuyo recurso se preparará mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo de cinco días a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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