Sentencia Penal 6/2023 Tr...o del 2023

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Penal 6/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 123/2022 de 16 de enero del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Enero de 2023

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE

Nº de sentencia: 6/2023

Núm. Cendoj: 15030310012023100009

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:486

Núm. Roj: STSJ GAL 486:2023

Resumen:
VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. AMENAZAS

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA CIVIL/PENAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 00006/2023

-

Domicilio: PLAZA DE GALICIA S/N

Telf: 981184876 Fax: 981184887

Correo eletrónico:

Equipo/usuario: KD

Modelo: 001100

N.I.G.: 15030 48 2 2019 0000712

ROLLO: RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000123 /2022

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000035 /2020

RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL, Teofilo

Procurador/a: , LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO

Abogado/a: , JOSE MANUEL FERREIRO NOVO

RECURRIDO/A: Teofilo, Adolfina , TSJG FISCAL JEFE

Procurador/a: LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO, BELEN CASAL BARBEITO ,

Abogado/a:

S E N T E N C I A Nº 6/23

Excmo. Sr. Presidente:

Don José María Gómez y Díaz-Castroverde - Ponente.

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Fernando Alañón Olmedo

Don Carlos Suárez-Mira Rodríguez.

A Coruña, a dieciséis de enero de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados antes expresados, vio en grado de apelación, con el núm. 123/2022, el Procedimiento Abreviado seguido en la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña (rollo núm. 35/2020) partiendo de la causa que con el número 1126/19 tramitó el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de A Coruña por el delito de violencia en el ámbito familiar contra el acusado Teofilo. Son partes en este recurso, como apelantes el Ministerio Fiscal y el mencionado acusado, representado por la procurador D. Luis Ángel Painceira Cortizo y defendido por el letrado D. José Manuel Ferreiro Novo; como apelados el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por Dª Adolfina, representada por la procuradora Dª Belén Casal Barbeito, con la asistencia letrada de Dª Ana Belén Luaces Alvariño.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. Presidente don José María Gómez y Díaz- Castroverde.

Antecedentes

PRIMERO: La sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña, con fecha de 30/09/2022 contiene los siguientes hechos probados:

"Se declaran expresamente como tales que el procesado Teofilo, con NIE NUM000, nacido en Siria el NUM001 de 1987, sin antecedentes penales, contrajo matrimonio el 24 de junio de 2010, con Adolfina, nacida en Siria el NUM002 de 1995, cuando tenía la edad de catorce años. Del matrimonio nacieron tres hijos menores de edad, Cristina, nacida el NUM003 de 2011, Arsenio el NUM004 de 2013 y Florencia, nacida el NUM004 de 2015.

En 2012 trasladan su residencia a Líbano, siendo en 2016 cuando a través de ACNUR llegan a España y pasan a vivir en DIRECCION000, Lugo. En 2018 fijan su residencia en el término municipal de DIRECCION001, partido judicial de A Coruña, en CALLE000 núm. NUM005.

Ya desde antes de residir en España, el procesado mantenía un comportamiento violento, humillante e intimidatorio con Adolfina, sin que hayan podido individualizar cronológicamente concretos acontecimientos, salvo los que después se describirán.

Ya en España se acrecentaron estas situaciones que alteraban la convivencia familiar, eran frecuentes los empujones, bofetadas, patadas, golpes en la espalda o en la cabeza, retos, advertencias, desvalorizaciones y trato humillante, le llamaba hija de puta, zorra, adúltera, le decía que no era capaz de hacer nada, burra, animal, le mandaba callar, le escupía la comida, le tapaba la boca, daba golpes a objetos y mobiliario para amedrentarla, prácticamente a diario.

En una ocasión, no concretada, la golpeó con una silla en la espalda.

También la controlaba y aislaba, privándole, por ejemplo, del uso del teléfono cuando se enfadaba.

Debido a este comportamiento, que la mayor parte de las veces se producía en el interior del domicilio familiar y en presencia de los niños, la convivencia era insoportable, pues el acusado creaba este clima de violencia física y psicológica, para imponer su voluntad y someter a Adolfina a sus criterios, viviendo ella en continua alerta y angustia.

En otras ocasiones la amedrentaba con quitarle a su hijo mayor, como hizo el procesado en alguna ocasión en que se ausentó del domicilio familiar con el menor, llevándose la documentación personal de éste.

Estas situaciones, venían ya de antes, pero pasaron a ser frecuentes en las fechas anteriores a la denuncia, haciendo que Adolfina se sintiese como una cosa, sin derecho alguno y sin capacidad de respuesta, ante la situación en la que vivía.

En el mes de marzo de 2019, en presencia de los niños, la obligó a bajarse del vehículo en el que iban tras una discusión con ella, por un tema nimio, la música que llevaban puesta, al no aceptar lo que dijo la esposa.

El día 24 de octubre de 2019 Adolfina, harta de la situación descrita, comunicó al procesado su intención de separarse. Teofilo reaccionó de forma agresiva, por lo que ella tuvo que refugiarse primero en una habitación y después en casa de una vecina. Antes el procesado le dijo que la mataría y que se llevaría al hijo mayor y golpeó la puerta de la habitación en la que se había refugiado, llegando a entrar.

Adolfina presentó denuncia ese día. Posteriormente renunció a las acciones civiles y penales en comparecencia en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Núm. Uno de A Coruña de fecha 27 de diciembre de 2019.

Adolfina, debido a los hechos descritos, presenta indicadores de malestar emocional, alteraciones del sueño y conductas de alerta y miedo, que reflejan una dinámica relacional de pareja asimétrica. La menor Cristina no tiene afectación emocional ni psicológica. El menor Arsenio presenta indicadores de afectación emocional y psicológica compatibles con el comportamiento de su padre hacia él, reflejando un estilo educativo punitivo y con excesiva y agresiva normatividad.

El acusado estuvo detenido desde el día 24 de octubre de 2019 hasta el día siguiente en que se concedió a Adolfina la orden de protección y se acordó la prisión provisional del procesado y se atribuyó la guardia y custodia de los hijos a la madre y el ejercicio exclusivo de la patria potestad. Por auto de 22 de diciembre de 2020, dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial, se acordó la libertad provisional del procesado y la prohibición de aproximarse a Adolfina en un radio de 200 metros, y a su domicilio, y lugar de trabajo, la de comunicar con ella, y residir y acceder al término municipal de DIRECCION001 que serán vigiladas por medios telemáticos. Se le impuso también la prohibición de abandonar España y se le retiró el pasaporte.

La situación descrita, presenciada por los menores, hace que el procesado Teofilo no sea idóneo para ejercer la patria potestad y tomar decisiones respecto a sus hijos de forma conjunta con Adolfina.

No resulta acreditado que el procesado Teofilo en despecho o desprecio hacia Adolfina la obligase a mantener relaciones sexuales completas, en contra de su voluntad, sin importarle la opinión de ella, ni resulta probado que para llevar a cabo esas relaciones la agarrase fuertemente o en contra de su parecer se le echase encima y le separase las piernas, con el fin de penetrarla vaginalmente."

SEGUNDO: El fallo de dicha sentencia es como sigue:

"CONDENAMOS al procesado Teofilo, como autor penalmente responsable de un delito contra la integridad moral, en la modalidad de maltrato habitual, cualificado por la presencia de menores y producirse en el domicilio familiar en concurso real con un delito de coacciones leves sobre la mujer y un delito de amenazas leves sobre la mujer, un delito de coacciones y un delito de amenazas leves sobre la mujer, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole las siguientes penas:

a) Por el delito maltrato habitual la pena de la pena de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS durante CUATRO AÑOS y UN MES, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Adolfina y a sus tres hijos menores de edad, Cristina, Arsenio y Florencia, que comprende acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, y comunicarse con ellos por cualquier medio, incluido el informático o telemático, el contacto escrito, verbal o visual, prohibiciones que tendrán un plazo de CUATRO AÑOS, quedando en suspenso, respecto de los hijos, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena.

b) por el delito de coacciones leves sobre la mujer se impone la pena de la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS durante UN AÑO y UN MES, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Adolfina y a sus tres hijos menores de edad, Cristina, Arsenio y Florencia, que comprende acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, y comunicarse con ellos por cualquier medio, incluido el informático o telemático, el contacto escrito, verbal o visual, prohibiciones que tendrán un plazo de UN AÑO y OCHO MESES, quedando en suspenso, respecto de los hijos, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena.

c) por otro delito de amenazas leves sobre la mujer se impone la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS durante UN AÑO y UN MES, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Adolfina y a sus tres hijos menores de edad, Cristina, Arsenio y Florencia, que comprende acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, y comunicarse con ellos por cualquier medio, incluido el informático o telemático, el contacto escrito, verbal o visual, prohibiciones que tendrán un plazo de UN AÑO y OCHO MESES, quedando en suspenso, respecto de los hijos, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena.

No ha lugar a la sustitución de las penas de prisión por la expulsión del territorio español.

Se imponen al procesado Ÿ partes de las costas causadas, incluyendo en esta proporción las devengadas por la Acusación Particular.

ABSOLVEMOS al procesado Teofilo del delito continuado de agresión sexual por el que fue procesado, declarando las restantes costas de oficio.

En ejecución de sentencia abónese el tiempo de prisión provisional sufrido por el acusado durante la tramitación de la causa. En tanto no adquiera firmeza la presente resolución y se proceda al cumplimiento de las penas impuestas se mantienen las medidas cautelares penales acordadas en el auto de 22 de diciembre de 2020 de esta Sección Primera de la Audiencia Provincial."

TERCERO: Notificada a las partes la sentencia dictada se interpusieron sendos recursos de apelación por el Ministerio fiscal (impugnado por la defensa) y la representación procesal del acusado (con oposición a su vez del Ministerio Fiscal). La representación procesal de la acusación particular presentó escrito de oposición al recurso de apelación del acusado.

CUARTO: Recibidas las actuaciones en este Tribunal, el 1 de diciembre de 2022 se formó rollo, designándose por el turno correspondiente Magistrado Ponente al Exmo. Sr. Presidente don José María Gómez y Díaz-Castroverde.

Se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 13 de enero de 2023.

Se aceptan los hechos probados y los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada de acuerdo con los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- A la sentencia recurrida se oponen sendos recursos de apelación interpuestos por la representación procesal del condenado, D. Teofilo, y por el Ministerio Fiscal, siendo que en el primero se solicita la libre absolución de todos los delitos por los que ha sido condenado, con una petición subsidiaria, y, en el segundo, ante la absolución por el delito continuado de agresión sexual, por el que había sido acusado tanto por el Ministerio Fiscal como por la representación de Dª Adolfina, quien no recurre, el Ministerio Fiscal interesa la nulidad de la sentencia y la celebración de un nuevo juicio con tribunal de diferente composición. Petición esta que no deja de imponer una irremediable conexión entre ambos recursos en cuanto que, a la vista de los razonamientos de la Audiencia, difícilmente se puede soslayar la triple condena por delitos de maltrato habitual, coacciones leves y amenazas leves en relación con el delito continuado de agresión sexual que, en hipótesis, podría partir de los pronunciamientos anteriores e incluso plantear una cierta predeterminación probatoria derivada de un clima de permanente intimidación reflejo de los hechos probados. Algo que, de sostenerse, nos obligaría a una redacción de estos completamente diferente a la que se impugna y que resulta vedada a la hora de dictar una sentencia condenatoria, que solamente sería posible si se parte de aquellos y se revisa la fundamentación jurídica de la sentencia. En definitiva, y siendo el caso que lo solicitado es la nulidad, ello, nos llevaría a no poder acordar una nulidad parcial de la sentencia, solamente en cuanto al delito de agresión sexual, sino que tal pronunciamiento habría de ser íntegro y, por lo tanto, afectar también a los delitos por los que la sala de instancia ha condenado con repetición íntegra del juicio, todo ello ante la situación de que la víctima no ha recurrido la sentencia y, por ello, se le provocaría una clara situación de indefensión.

A partir de esta introducción, podemos afrontar ya el contenido de los recursos planteados, separadamente, en los que un orden lógico -se solicita la nulidad de la sentencia- nos lleva a examinar en primer término el recurso del Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- Recurso del Ministerio Fiscal.

Se sustenta ( artículo 790.2 LECRIM) en la falta de racionalidad de los argumentos empleados en la absolución por el delito continuado de agresión sexual y en el apartamiento de las máximas de experiencia en relación con la valoración de tales ilícitos en términos de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Y ello porque la sala de instancia, sustancialmente, aludió a que <>.

El recurso opone a lo resuelto las declaraciones de la víctima en sede de instrucción y, en realidad, y como antes se dijo, alude a una situación que vendría a incluirse en el seno de la vida de humillación y vejación que el acusado propone en la que, de alguna manera, podría plantearse que, si esta es la norma habitual de convivencia, difícilmente las relaciones sexuales se desenvolverían en un clima de respeto y consentimiento. Gravita el recurso sobre destacar que "se hace lo que él quiere", bien en uno u otro momento hasta que consigue su propósito, para descartar la falta de concreción y de correspondencia con lo declarado en el plenario que ya fue apuntada por la defensa en este acto. Acude igualmente a la segunda declaración en fase instructora sentando que insistía (en cuanto a las relaciones sexuales) pero no la agrede ni la fuerza, valoración que -se afirma- corresponde a la sala y no a la víctima, acudiendo en definitiva a la declaración del acusado en el plenario para general la convicción de que, en realidad, las relaciones no eran consentidas y sí realizadas bajo una intimidación moral en cuanto a que parece entenderlas en un contexto de obligación matrimonial.

En nuestra sentencia de 28/10/22 (RPL 90/22) señalamos lo siguiente: < artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal da carta de naturaleza normativa a una posibilidad de revisión de pronunciamientos absolutorios no vedada por los rigurosos límites resultantes de su artículo 792.2, apartado primero, verdadero trasunto jurídico de la doctrina nacida de la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 que, con matices progresivos y reforzados en la inviabilidad de la reforma contra reo, se desarrolló hasta las más recientes SSTC 205/2013 , 105/2014 , 191/2014 , 112/2015 , 146/2017 , 36/2018 , 59/2018 , 149/2019 , 1/2020 , 18/2021 y 133/2021 y de la que se hizo eco el Tribunal Supremo en numerosísimas sentencias, bastando mencionar entre el amplio arsenal al respecto las más recientes de 20/01/2022 , 17/03/2022 , 07/04/2022 , 24/05/2022 , 22/06/2022 y 15/09/2022 . Mas tal sistema restringido de control de la corrección del juicio realizado en primera instancia que determinó el dictado de una sentencia penal absolutoria no es, en realidad, algo tan nuevo en nuestro Derecho. La jurisprudencia lo venía aplicando cuando "la pretensión punitiva de la parte recurrente no ha obtenido respuesta alguna del tribunal de instancia o bien la misma ha sido arbitraria, irrazonable o absurda, de manera que de esta forma ha vulnerado lo recogido en los artículos 24.1 , 9.1 y 120.3, todos ellos de la Constitución , en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad"( SSTS 23/2/2011 , 29/9/2014 y 21/4/2015 ;en esta línea también caminan las SSTS 08/03/2018 , 25/10/2018 y 21/03/2019 ).Dice la STS 14/07/2022 que el derecho a la tutela judicial efectiva permite anular decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica o ajenos a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho, pero "no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba", y corrobora la STS 15/09/2022 que ante una pretensión anulatoria como la estudiada "el acento del control se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia. Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención del tribunal de segunda instancia. Este solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el tribunal de instancia en dos supuestos: uno, si no se ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, privando, por ello, de la consistencia interna exigible a la decisión judicial adoptada. Y, el otro, cuando los estándares utilizados para la valoración probatoria sean irracionales-vid. SSTS 166/2021, de 24 de marzo ; 807/2021, de 21 de octubre . "Al poner el foco central en el derecho a la tutela judicial efectiva, la doctrina legal subraya que el mismo no incluye ni garantiza un pretendido derecho al acierto judicial( SSTS 21/04/2016 y 14/07/2022 ),y que el desacierto de la sentencia solo infringe ese derecho fundamental en dos hipótesis: a) Cuando carezca absolutamente de motivación, es decir, no permita conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, excluyentes del mero voluntarismo selectivo o la pura arbitrariedad, con independencia de la parquedad del razonamiento empleado si es suficiente. b) Cuando la motivación es solo aparente, o sea, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incide en error patente por partir de premisas inexistentes o equivocadas, o por entrañar una quiebra lógica de tal calado que la conclusión alcanzada no pueda considerarse basada en ninguna de las explicaciones aducidas. Desde la perspectiva estricta de la actividad probatoria, se exige el acceso al medio de prueba y la valoración sin prescindir injustificadamente de la prueba: "la omisión de todo pronunciamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada", según el texto del artículo 790; y se exige, también, la racionalidad de la inferencia fáctica sin apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia. Aun así, al hablar de fallos absolutorios, la verificación del proceso motivador y valorativo se ciñe al diseño numerus clausus del precepto y no ampara (como ahora se intenta) la reclamación de una nueva interpretación probatoria a la carta como fundamento de la condena pretendida pero no recaída por los tipos indicados en las conclusiones definitivas (en el sentido reflejado en el escrito del 4 de julio); tal alegación se asemeja a la denuncia de una inaceptable presunción de inocencia invertida. Por pura lógica, la consecuencia jurídica de la estimación del motivo no es, en ningún caso, la condena del acusado que resultó absuelto en primera instancia ni el agravamiento de la condena impuesta sino la anulación con devolución de las actuaciones al órgano de enjuiciamiento ( artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal )>>.

Y en el contexto descrito, y en cuanto hemos destacado como introducción, lo cierto es que no se aprecia en la lógica de la sentencia ni ausencia de valoración ni que la realizada sea arbitraria o irracional. El recurso se fundamenta en una discrepancia de valoración entre lo que es un juicio de insuficiencia probatoria -que la sala de instancia destaca limitada por la presunción de inocencia- y un criterio de adición, según los términos del recurso, en cuanto si se tienen cuenta elementos distintos y que se señalan, presentes en el atestado y declaraciones, se puede completar un cuadro probatorio que hubiera justificado la condena en primera instancia y nos llevaría ahora a la nulidad. Pero debemos destacar que el tribunal no ha ignorado material probatorio alguno, simplemente razona que el que tiene a disposición, tanto en sede de instrucción como en el plenario, no le parece suficiente, de lo que se sigue que de las dos vertientes que analizábamos en la sentencia citada la única que nos queda es la del juicio irracional o arbitrario, incluso la apartación de las máximas de experiencia. Estas últimas no nos parece que resuelvan la cuestión, puesto que en asuntos de esta índole la resolución habrá de ser siempre individual y caso por caso y, en cuanto a las dos restantes, la valoración de la sentencia se podrá o no compartir, pero no la podemos calificar de arbitraria ni menos de irracional, al fundarse en lo que se aprecia de lo declarado por la víctima, y su resolución con dudas, monosílabos y ausencia de expresión de elementos contundentes sobre el modo de realización de las relaciones sexuales. Insistimos en que, tal vez, podría justificarse el relato en un entorno de continua intimidación matrimonial, producto de una situación reiterada en el tiempo y, por supuesto, de una cultura muy distinta a la occidental, pero no es tal lo que los hechos probados refieren y ya hemos apuntado, en fin, las consecuencias que se producirían, en el mejor de los casos para las tesis del recurso, en contra de la propia víctima. El recurso, por tanto, debe ser desestimado.

TERCERO.- Recurso de D. Teofilo.

Cuestiona la condena por los delitos de maltrato habitual y amenazas leves sobre la falta de eficacia de la prueba practicada para destruir la presunción de inocencia.

Otras veces ya hemos señalado que es reiterada la doctrina, tanto del Tribunal Supremo (por todas, sentencia 118/2018 de 13 de marzo) como del Tribunal Constitucional (por todas, sentencia 125/2017 de 13 noviembre), que expone que tal derecho implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, mediante un proceso justo, en los términos que se exponen en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, lo que entraña que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, que tal prueba haya sido valorada racionalmente con arreglo a las normas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos de tal modo que el Tribunal pueda alcanzar determinada certeza de contenido objetivo sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, excluyendo la presencia de dudas razonables que impidan su consideración en contra de los intereses de éste. En esas circunstancias, el control que un tribunal superior debe llevar a cabo sobre la resolución sometida a su revisión debe verificar la validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, pero sin que sea posible proceder a un nuevo análisis de la prueba practicada. Es más un juicio sobre el juicio que no un nuevo juicio del juicio. Consiste, en definitiva, en verificar si el tribunal se ha ajustado a las reglas de la lógica, si no ha omitido injustificadamente las máximas de experiencia y si no ha orillado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, la valoración de las pruebas se ajusta a un canon de racionalidad y no es manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.

Doctrina la anterior que es de hacer valer si se tiene en cuenta que no se invoca una errónea valoración de la prueba sino, a criterio del recurrente, una insuficiencia de prueba al basarse la condena en la declaración de la víctima, aunque tal planteamiento general sea susceptible de algunos matices desde el momento en que la jurisprudencia revela ya algunos pasajes de análisis directo de la prueba, en sede de la presunción de inocencia ( STS de 30/11/2022, recurso 875/2021), mediante la referencia a la grabación del plenario, si bien el alcance del recurso de apelación, elementalmente, no es el mismo que el del recurso de casación y, por ello, nos permite analizar aquellas cuestiones que, en lo posible, puedan afectar a la presunción de inocencia, en los términos enunciados.

Pero para llegar a ello tenemos que considerar que estamos ante delitos que tienen una particular configuración en lo fáctico. En nuestra sentencia de 21/6/21 (RPL 41/21), señalamos lo siguiente: <>. Y este pasaje lo traemos a colación porque nos parece relevante en un caso como el que nos ocupa, alejado en sus presupuestos de los que son propios de nuestra cultura, y orden social, aunque no rechazables porque respondan a otro tipo de cultura y, así, lo que interesa no es la explicación de la confrontación cultural, sino los elementos que, conforme a lo que se declara probado, alcanzan la tipificación delictiva a la que la sentencia ha llegado. Y, ciertamente, en el presente caso, adquiere particular relevancia la declaración de la víctima, como no puede ser de otra manera. Antes lo hemos dicho, en la situación de maltrato habitual es la propia víctima que la sufre quien tiene a su cargo la máxima expresión para ponerla de relieve, no es posible -por supuesto que sería deseable- pretender que haya testigos que conozcan todos y cada uno de los particulares. Tampoco los signos de corroboración tienen el carácter que el recurso les otorga.

La STS de 7/11/22 (recurso 10496/22) para los casos de enfrentamiento de versiones, señala que << El vetusto axioma testis unus testis nullus -y nos hacemos eco de reflexiones de precedentes de esta Sala- fue erradicado del moderno proceso penal. Su abandono no puede desembocar ni en una relajación del rigor con que debe examinarse la prueba, ni en una debilitación del in dubio. Era tan solo la secuela insoslayable de la inconveniencia de encorsetar la valoración probatoria en rígidos moldes legales (prueba tasada), ajenos a las máximas de experiencia y reglas de la lógica. El hecho de que la prueba esencial fundante de la condena sea un testimonio, el de la víctima, es compatible con la presunción de inocencia. Están superadas épocas en que se desdeñaba esa prueba única (testimonium unius non valet), considerándola insuficiente por "imperativo legal" y no como conclusión emanada de la valoración libre y racional de un Tribunal. Un testimonio, sin ninguna probanza adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva. Ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible fundar una condena sobre la mera "creencia", intuitiva e inexplicada, en la palabra del testigo, a modo de un acto ciego de fe. No sucede eso aquí: la motivación fáctica de las dos sentencias previas apabullan por su fuerza persuasiva.

En los casos de " declaración contra declaración" (normalmente no aparecen esos supuestos de esa forma pura y desnuda, despojada de elementos colaterales), se exige una valoración de la prueba especialmente profunda y convincente respecto del crédito que merece quien acusa frente a quien proclama su inocencia. Cuando una condena se basa en lo esencial en un único testigo ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica. Así lo sostiene nuestra jurisprudencia a semejanza de otros Tribunales de nuestro entorno (singularmente, doctrina del BGH).

No impone la presunción de inocencia que esas pruebas sean aptas para convencer de la culpabilidad a todo observador imparcial externo. Sólo existirá violación de tal derecho cuando no concurran pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando, por ilógico o por insuficiente, no sea razonable el iter discursivo (entre muchas, SSTC 68/2010, de 18 de octubre Fundamento Jurídico Cuarto ; 107/2011, de 20 de junio -Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, o 126/2011, 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-). Presunción de inocencia es compatible con que una misma actividad probatoria sea capaz de generar conclusiones divergentes en jueces igualmente imparciales.

Además de prueba concluyente -en sentido objetivo-, una condena requiere la certeza personal del juez que no equivale a seguridad matemática ni se excluye por hipotéticas dudas concebibles en abstracto, que siempre cabe imaginar.

No es de recibo un argumento que ampare la aceptación de esa prueba única en la necesidad de ahuyentar el riesgo de impunidad, como se insinúa en ocasiones, al menos aparentemente, al abordar delitos de la naturaleza del aquí enjuiciado (abusos sexuales) en que ordinariamente el único testigo directo es la víctima. Esto recordaría los llamados delicta excepta, y la inasumible máxima "In atrocissimis leviores coniecturae sufficiunt, et licet iudici -dativo, que no iudice, ablativo, como se lee con frecuencia en desliz que ha ido pasando de unos a otros- iura transgredi" (en los casos en que un hecho, si es que hubiera sido cometido, no habría dejado "ninguna prueba", la menor conjetura basta para penar al acusado).

Ahora bien, desde esas consideraciones no puede darse el salto a negar que una testifical, en determinadas condiciones, pueda sostener la certeza más allá de toda duda razonable necesaria para una condena>>.

Y esta es la situación ante las que nos encontramos. La declaración de la víctima cumple con las exigencias del denominado "triple test" en cuanto ausente de incredibilidad subjetiva -nada se llega siquiera a plantear al respecto- verosímil y persistente. Ante la negación de que existan elementos externos de corroboración tal como el recurso propone y, se añade, la declaración de la víctima ni siquiera es persistente, la Audiencia ha contemplado no solo elementos concretos (obligar a la víctima a bajarse del coche, en marzo de 2019, el hecho del 24 de octubre de 2019 (en el que Dª Adolfina expresa su deseo de separarse) que luego tipifica de acuerdo con las figuras delictivas por las que se condena, sino todo el reporte de información que plantea la declaración de la víctima en conexión con las testificales de Dª Enriqueta y Dª Estibaliz, si bien esta última apuntara importantes discrepancias en el plenario en relación con lo declarado en fase de instrucción, no resueltas a través del artículo 714 LECRIM; pero, sobre todo, con la pericial de la trabajadora social Dª Felisa, que refiere igualmente lo manifestado en su momento por Dª Estibaliz, al tiempo de expresar el seguimiento de la situación ya desde agosto de 2018 y esencialmente, a partir de febrero de 2019, exponiendo la situación que vivía Dª Adolfina. Todo ello se complementa con la pericial de los médicos forenses en relación con los la quiebra del contexto de género en que se mueve el acusado, en función de un criterio patriarcal en la gestión de la pareja y la familia, incluso en la educación de los hijos, con violencia física sobre el varón. Refieren un relato coherente en Dª Adolfina, así como su contexto emocional, amén de la huella psíquica que los hechos han dejado en ella, así como en el hijo varón, tal como se ratificó en el plenario, sin llegar a consecuencias distintas del relato de la víctima. Todo ello como expresión no de una situación puntual, sino de una situación concurrente que se muestra en tales conductas, los acontecimientos en el seno del domicilio familiar, lo cual pone de manifiesto una situación generalizada de maltrato en el ámbito familiar, con manifestaciones delictivas puntuales, respecto de la que es clara la declaración de la víctima, aunque pueda tener, como antes se expresó al acotar nuestra sentencia, alguna laguna o inexactitud, perfectamente lógicas, como lo apuntado en torno a la realización de cursos u otros particulares menores. Hay que ser conscientes del acopio de valor que, en el entorno familiar en el que se desarrollan los hechos, bajo un contexto cultural propio, comporta denunciar hechos semejantes, sin que se trate de actuaciones aisladas o puntuales reiteradas, sino habituales. De hecho, la STS de 8/6/22 (recurso 2493/20) destaca que <>. Menos aún puede exigirse un número concreto de denuncias. Responde más a un clima de dominación o intimidación, de imposición y desprecio sistemático, tal cual destacan los informes periciales, poniendo de manifiesto indicadores de malestar emocional que se concretan en discusiones impuestas a Dª Adolfina, agresiones físicas, minusvaloración de sus condiciones personales, control de su intimidad a través del correo electrónico -que no queda disminuido porque el acusado no hubiera instalado programas "espía" en el teléfono móvil de la víctima-, actitudes de control, petición continua de explicaciones, maniobras de contraste con terceros para acreditar las versiones de la víctima, afectación del libre criterio de educación de los hijos sobre los que se ejerce presión. En definitiva, toda una suerte de acontecimientos que anulan la libertad de la mujer, propenden a su cosificación y se justifican atribuyéndole un rol secundario, sin el menor respeto a sus determinaciones, desarrollando una vida completamente intervenida. Que en tal contexto la víctima desarrolle actividades de formación, elija su forma de vestir o de peinarse nos parece que en modo alguno revelan otra cosa que la mínima realización de actividades que, diríamos, conforman el sustrato natural de la vida de una persona. El esfuerzo de la defensa resulta encomiable, pero estas cuestiones no se pueden magnificar al punto de entender que tales actos lo son de tolerancia por parte del marido y, menos aún, de una vida normal en lo social por parte de la mujer. Todo ello, aparentemente, pretendiendo que pone de manifiesto una vida de autodeterminación nos parece definitivamente alejado de los estándares habituales de lo que es la vida de una mujer en el seno familiar y social. En absoluto excluyen tales datos la situación de vejación, maltrato emocional y físico y continuas humillaciones que reflejan los hechos probados y pone de manifiesto el visionado del plenario.

Y todo ello es reproducible en el contexto de sus manifestaciones puntuales, como es el delito de amenazas leves en el momento en que la víctima manifiesta du deseo de separarse. Su declaración no puede ser soslayada ni contrastada con acontecimientos externos que la corroboren. Estamos razonando sobre una situación en la que salir de casa, escribir un correo electrónico o ir a una comida de amigos tiene enormes consecuencias y, por ello, debemos preguntarnos cuál es la reacción que corresponde al momento en que manifiesta su deseo de separarse, sin que nos parezca que algo tan traumático pudiera se recibido de modo diferente al que Dª Adolfina narra y la Audiencia ha apreciado. Lo que cuenta en el caso son los hechos, y no si el acusado llegó, o no, a grabar la conversación, siendo revelador el testimonio de quien que, en tal contexto, cree que algo ha pasado a los niños y hace señas a Dª Adolfina para que vaya a su domicilio.

La prueba, en los dos delitos en que se antepone la presunción de inocencia, a diferencia de lo que el recurso de la defensa propone, se revela lícitamente obtenida y suficiente, así como debidamente razonada por la sentencia de acuerdo con los criterios de racionalidad y las máximas de experiencia. No solo, como pretende el recurso, sustentada en la declaración de la víctima, que es de por sí relevante, sino avalada esta versión por las periciales de la trabajadora social y médicos forenses. Todo ello en una apreciación en la que es necesaria una visión de conjunto, y no hechos aislados, reiterando lo expuesto en torno al concepto de habitualidad, sobre el que también se expresó la sala sentenciadora.

Finalmente, y de modo subsidiario, se discute la aplicación del subtipo agravado del artículo 172.2, párrafo segundo CP, reconociendo el recurso que su procedencia lo es a partir de haber ocurrido los hechos en el domicilio familiar, aunque se excluyese la presencia de menores, pero solicitando la imposición de la pena en su grado mínimo en atención a la concurrencia de una sola de estas circunstancias, siendo que la agravación lo es en el sentido de que la pena discurre entre los seis meses y tres años; y el denominado subtipo agravado lleva la pena a su mitad superior, por lo que al haberse impuesto dos años y tres meses de prisión y concurrir la circunstancia antedicha no es posible llevar la pena al mínimo que se solicita.

Igualmente, se sostiene que el artículo 48.2 CP ha sido indebidamente aplicado respecto de los menores. Dicho precepto dispone que " La prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, quedando en suspenso, respecto de los hijos, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena". Lo que el recurso mantiene es que los hechos no ocurrieron en presencia de menores. Al igual que la sala de instancia, entendemos que en el presente caso concurre la doble situación de que los hechos acontecen sustancialmente en el domicilio familiar y, en gran parte, en presencia de menores, algo acreditado y que la sala ha razonado adecuadamente en cuanto que, al ejecutarse los hechos en tal presencia, proceden las medidas impuestas, como cautela y modo de preservar su situación emocional y psíquica, esencialmente del hijo varón.

CUARTO. - No se efectúa especial imposición de las costas procesales ( artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y SSTS 02/12/2010 y 30/05/2019 en cuanto a la pauta de la temeridad).

En atención a lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

DESESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de D. Teofilo, y por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, sección primera, de fecha 30 de septiembre de 2022, dictada en el procedimiento ordinario 35/20, sin imposición de las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se formulará testimonio para su unión al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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