Última revisión
02/03/2023
Sentencia Penal 6/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 123/2022 de 16 de enero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE
Nº de sentencia: 6/2023
Núm. Cendoj: 15030310012023100009
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:486
Núm. Roj: STSJ GAL 486:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00006/2023
Domicilio: PLAZA DE GALICIA S/N
Telf: 981184876 Fax: 981184887
Correo eletrónico:
Equipo/usuario: KD
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000035 /2020
RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL, Teofilo
Procurador/a: , LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO
Abogado/a: , JOSE MANUEL FERREIRO NOVO
RECURRIDO/A: Teofilo, Adolfina , TSJG FISCAL JEFE
Procurador/a: LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO, BELEN CASAL BARBEITO ,
Abogado/a:
Excmo. Sr. Presidente:
Don José María Gómez y Díaz-Castroverde - Ponente.
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Fernando Alañón Olmedo
Don Carlos Suárez-Mira Rodríguez.
A Coruña, a dieciséis de enero de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados antes expresados, vio en grado de apelación, con el núm. 123/2022, el Procedimiento Abreviado seguido en la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña (rollo núm. 35/2020) partiendo de la causa que con el número 1126/19 tramitó el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de A Coruña por el delito de violencia en el ámbito familiar contra el acusado Teofilo. Son partes en este recurso, como apelantes el Ministerio Fiscal y el mencionado acusado, representado por la procurador D. Luis Ángel Painceira Cortizo y defendido por el letrado D. José Manuel Ferreiro Novo; como apelados el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por Dª Adolfina, representada por la procuradora Dª Belén Casal Barbeito, con la asistencia letrada de Dª Ana Belén Luaces Alvariño.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. Presidente don José María Gómez y Díaz- Castroverde.
Antecedentes
"Se declaran expresamente como tales que el procesado Teofilo, con NIE NUM000, nacido en Siria el NUM001 de 1987, sin antecedentes penales, contrajo matrimonio el 24 de junio de 2010, con Adolfina, nacida en Siria el NUM002 de 1995, cuando tenía la edad de catorce años. Del matrimonio nacieron tres hijos menores de edad, Cristina, nacida el NUM003 de 2011, Arsenio el NUM004 de 2013 y Florencia, nacida el NUM004 de 2015.
En 2012 trasladan su residencia a Líbano, siendo en 2016 cuando a través de ACNUR llegan a España y pasan a vivir en DIRECCION000, Lugo. En 2018 fijan su residencia en el término municipal de DIRECCION001, partido judicial de A Coruña, en CALLE000 núm. NUM005.
Ya desde antes de residir en España, el procesado mantenía un comportamiento violento, humillante e intimidatorio con Adolfina, sin que hayan podido individualizar cronológicamente concretos acontecimientos, salvo los que después se describirán.
Ya en España se acrecentaron estas situaciones que alteraban la convivencia familiar, eran frecuentes los empujones, bofetadas, patadas, golpes en la espalda o en la cabeza, retos, advertencias, desvalorizaciones y trato humillante, le llamaba hija de puta, zorra, adúltera, le decía que no era capaz de hacer nada, burra, animal, le mandaba callar, le escupía la comida, le tapaba la boca, daba golpes a objetos y mobiliario para amedrentarla, prácticamente a diario.
En una ocasión, no concretada, la golpeó con una silla en la espalda.
También la controlaba y aislaba, privándole, por ejemplo, del uso del teléfono cuando se enfadaba.
Debido a este comportamiento, que la mayor parte de las veces se producía en el interior del domicilio familiar y en presencia de los niños, la convivencia era insoportable, pues el acusado creaba este clima de violencia física y psicológica, para imponer su voluntad y someter a Adolfina a sus criterios, viviendo ella en continua alerta y angustia.
En otras ocasiones la amedrentaba con quitarle a su hijo mayor, como hizo el procesado en alguna ocasión en que se ausentó del domicilio familiar con el menor, llevándose la documentación personal de éste.
Estas situaciones, venían ya de antes, pero pasaron a ser frecuentes en las fechas anteriores a la denuncia, haciendo que Adolfina se sintiese como una cosa, sin derecho alguno y sin capacidad de respuesta, ante la situación en la que vivía.
En el mes de marzo de 2019, en presencia de los niños, la obligó a bajarse del vehículo en el que iban tras una discusión con ella, por un tema nimio, la música que llevaban puesta, al no aceptar lo que dijo la esposa.
El día 24 de octubre de 2019 Adolfina, harta de la situación descrita, comunicó al procesado su intención de separarse. Teofilo reaccionó de forma agresiva, por lo que ella tuvo que refugiarse primero en una habitación y después en casa de una vecina. Antes el procesado le dijo que la mataría y que se llevaría al hijo mayor y golpeó la puerta de la habitación en la que se había refugiado, llegando a entrar.
Adolfina presentó denuncia ese día. Posteriormente renunció a las acciones civiles y penales en comparecencia en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Núm. Uno de A Coruña de fecha 27 de diciembre de 2019.
Adolfina, debido a los hechos descritos, presenta indicadores de malestar emocional, alteraciones del sueño y conductas de alerta y miedo, que reflejan una dinámica relacional de pareja asimétrica. La menor Cristina no tiene afectación emocional ni psicológica. El menor Arsenio presenta indicadores de afectación emocional y psicológica compatibles con el comportamiento de su padre hacia él, reflejando un estilo educativo punitivo y con excesiva y agresiva normatividad.
El acusado estuvo detenido desde el día 24 de octubre de 2019 hasta el día siguiente en que se concedió a Adolfina la orden de protección y se acordó la prisión provisional del procesado y se atribuyó la guardia y custodia de los hijos a la madre y el ejercicio exclusivo de la patria potestad. Por auto de 22 de diciembre de 2020, dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial, se acordó la libertad provisional del procesado y la prohibición de aproximarse a Adolfina en un radio de 200 metros, y a su domicilio, y lugar de trabajo, la de comunicar con ella, y residir y acceder al término municipal de DIRECCION001 que serán vigiladas por medios telemáticos. Se le impuso también la prohibición de abandonar España y se le retiró el pasaporte.
La situación descrita, presenciada por los menores, hace que el procesado Teofilo no sea idóneo para ejercer la patria potestad y tomar decisiones respecto a sus hijos de forma conjunta con Adolfina.
No resulta acreditado que el procesado Teofilo en despecho o desprecio hacia Adolfina la obligase a mantener relaciones sexuales completas, en contra de su voluntad, sin importarle la opinión de ella, ni resulta probado que para llevar a cabo esas relaciones la agarrase fuertemente o en contra de su parecer se le echase encima y le separase las piernas, con el fin de penetrarla vaginalmente."
a) Por el delito maltrato habitual la pena de la pena de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS durante CUATRO AÑOS y UN MES, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Adolfina y a sus tres hijos menores de edad, Cristina, Arsenio y Florencia, que comprende acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, y comunicarse con ellos por cualquier medio, incluido el informático o telemático, el contacto escrito, verbal o visual, prohibiciones que tendrán un plazo de CUATRO AÑOS, quedando en suspenso, respecto de los hijos, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena.
b) por el delito de coacciones leves sobre la mujer se impone la pena de la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS durante UN AÑO y UN MES, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Adolfina y a sus tres hijos menores de edad, Cristina, Arsenio y Florencia, que comprende acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, y comunicarse con ellos por cualquier medio, incluido el informático o telemático, el contacto escrito, verbal o visual, prohibiciones que tendrán un plazo de UN AÑO y OCHO MESES, quedando en suspenso, respecto de los hijos, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena.
c) por otro delito de amenazas leves sobre la mujer se impone la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS durante UN AÑO y UN MES, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Adolfina y a sus tres hijos menores de edad, Cristina, Arsenio y Florencia, que comprende acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, y comunicarse con ellos por cualquier medio, incluido el informático o telemático, el contacto escrito, verbal o visual, prohibiciones que tendrán un plazo de UN AÑO y OCHO MESES, quedando en suspenso, respecto de los hijos, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena.
No ha lugar a la sustitución de las penas de prisión por la expulsión del territorio español.
Se imponen al procesado partes de las costas causadas, incluyendo en esta proporción las devengadas por la Acusación Particular.
En ejecución de sentencia abónese el tiempo de prisión provisional sufrido por el acusado durante la tramitación de la causa. En tanto no adquiera firmeza la presente resolución y se proceda al cumplimiento de las penas impuestas se mantienen las medidas cautelares penales acordadas en el auto de 22 de diciembre de 2020 de esta Sección Primera de la Audiencia Provincial."
Se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 13 de enero de 2023.
Se aceptan los hechos probados y los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada de acuerdo con los siguientes
Fundamentos
A partir de esta introducción, podemos afrontar ya el contenido de los recursos planteados, separadamente, en los que un orden lógico -se solicita la nulidad de la sentencia- nos lleva a examinar en primer término el recurso del Ministerio Fiscal.
Se sustenta ( artículo 790.2 LECRIM) en la falta de racionalidad de los argumentos empleados en la absolución por el delito continuado de agresión sexual y en el apartamiento de las máximas de experiencia en relación con la valoración de tales ilícitos en términos de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Y ello porque la sala de instancia, sustancialmente, aludió a que
El recurso opone a lo resuelto las declaraciones de la víctima en sede de instrucción y, en realidad, y como antes se dijo, alude a una situación que vendría a incluirse en el seno de la vida de humillación y vejación que el acusado propone en la que, de alguna manera, podría plantearse que, si esta es la norma habitual de convivencia, difícilmente las relaciones sexuales se desenvolverían en un clima de respeto y consentimiento. Gravita el recurso sobre destacar que "se hace lo que él quiere", bien en uno u otro momento hasta que consigue su propósito, para descartar la falta de concreción y de correspondencia con lo declarado en el plenario que ya fue apuntada por la defensa en este acto. Acude igualmente a la segunda declaración en fase instructora sentando que insistía (en cuanto a las relaciones sexuales) pero no la agrede ni la fuerza, valoración que -se afirma- corresponde a la sala y no a la víctima, acudiendo en definitiva a la declaración del acusado en el plenario para general la convicción de que, en realidad, las relaciones no eran consentidas y sí realizadas bajo una intimidación moral en cuanto a que parece entenderlas en un contexto de obligación matrimonial.
En nuestra sentencia de 28/10/22 (RPL 90/22) señalamos lo siguiente:
Y en el contexto descrito, y en cuanto hemos destacado como introducción, lo cierto es que no se aprecia en la lógica de la sentencia ni ausencia de valoración ni que la realizada sea arbitraria o irracional. El recurso se fundamenta en una discrepancia de valoración entre lo que es un juicio de insuficiencia probatoria -que la sala de instancia destaca limitada por la presunción de inocencia- y un criterio de adición, según los términos del recurso, en cuanto si se tienen cuenta elementos distintos y que se señalan, presentes en el atestado y declaraciones, se puede completar un cuadro probatorio que hubiera justificado la condena en primera instancia y nos llevaría ahora a la nulidad. Pero debemos destacar que el tribunal no ha ignorado material probatorio alguno, simplemente razona que el que tiene a disposición, tanto en sede de instrucción como en el plenario, no le parece suficiente, de lo que se sigue que de las dos vertientes que analizábamos en la sentencia citada la única que nos queda es la del juicio irracional o arbitrario, incluso la apartación de las máximas de experiencia. Estas últimas no nos parece que resuelvan la cuestión, puesto que en asuntos de esta índole la resolución habrá de ser siempre individual y caso por caso y, en cuanto a las dos restantes, la valoración de la sentencia se podrá o no compartir, pero no la podemos calificar de arbitraria ni menos de irracional, al fundarse en lo que se aprecia de lo declarado por la víctima, y su resolución con dudas, monosílabos y ausencia de expresión de elementos contundentes sobre el modo de realización de las relaciones sexuales. Insistimos en que, tal vez, podría justificarse el relato en un entorno de continua intimidación matrimonial, producto de una situación reiterada en el tiempo y, por supuesto, de una cultura muy distinta a la occidental, pero no es tal lo que los hechos probados refieren y ya hemos apuntado, en fin, las consecuencias que se producirían, en el mejor de los casos para las tesis del recurso, en contra de la propia víctima. El recurso, por tanto, debe ser desestimado.
Cuestiona la condena por los delitos de maltrato habitual y amenazas leves sobre la falta de eficacia de la prueba practicada para destruir la presunción de inocencia.
Otras veces ya hemos señalado que es reiterada la doctrina, tanto del Tribunal Supremo (por todas, sentencia 118/2018 de 13 de marzo) como del Tribunal Constitucional (por todas, sentencia 125/2017 de 13 noviembre), que expone que tal derecho implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, mediante un proceso justo, en los términos que se exponen en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, lo que entraña que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, que tal prueba haya sido valorada racionalmente con arreglo a las normas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos de tal modo que el Tribunal pueda alcanzar determinada certeza de contenido objetivo sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, excluyendo la presencia de dudas razonables que impidan su consideración en contra de los intereses de éste. En esas circunstancias, el control que un tribunal superior debe llevar a cabo sobre la resolución sometida a su revisión debe verificar la validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, pero sin que sea posible proceder a un nuevo análisis de la prueba practicada. Es más un juicio sobre el juicio que no un nuevo juicio del juicio. Consiste, en definitiva, en verificar si el tribunal se ha ajustado a las reglas de la lógica, si no ha omitido injustificadamente las máximas de experiencia y si no ha orillado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, la valoración de las pruebas se ajusta a un canon de racionalidad y no es manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.
Doctrina la anterior que es de hacer valer si se tiene en cuenta que no se invoca una errónea valoración de la prueba sino, a criterio del recurrente, una insuficiencia de prueba al basarse la condena en la declaración de la víctima, aunque tal planteamiento general sea susceptible de algunos matices desde el momento en que la jurisprudencia revela ya algunos pasajes de análisis directo de la prueba, en sede de la presunción de inocencia ( STS de 30/11/2022, recurso 875/2021), mediante la referencia a la grabación del plenario, si bien el alcance del recurso de apelación, elementalmente, no es el mismo que el del recurso de casación y, por ello, nos permite analizar aquellas cuestiones que, en lo posible, puedan afectar a la presunción de inocencia, en los términos enunciados.
Pero para llegar a ello tenemos que considerar que estamos ante delitos que tienen una particular configuración en lo fáctico. En nuestra sentencia de 21/6/21 (RPL 41/21), señalamos lo siguiente:
La STS de 7/11/22 (recurso 10496/22) para los casos de enfrentamiento de versiones, señala que
Y esta es la situación ante las que nos encontramos. La declaración de la víctima cumple con las exigencias del denominado "triple test" en cuanto ausente de incredibilidad subjetiva -nada se llega siquiera a plantear al respecto- verosímil y persistente. Ante la negación de que existan elementos externos de corroboración tal como el recurso propone y, se añade, la declaración de la víctima ni siquiera es persistente, la Audiencia ha contemplado no solo elementos concretos (obligar a la víctima a bajarse del coche, en marzo de 2019, el hecho del 24 de octubre de 2019 (en el que Dª Adolfina expresa su deseo de separarse) que luego tipifica de acuerdo con las figuras delictivas por las que se condena, sino todo el reporte de información que plantea la declaración de la víctima en conexión con las testificales de Dª Enriqueta y Dª Estibaliz, si bien esta última apuntara importantes discrepancias en el plenario en relación con lo declarado en fase de instrucción, no resueltas a través del artículo 714 LECRIM; pero, sobre todo, con la pericial de la trabajadora social Dª Felisa, que refiere igualmente lo manifestado en su momento por Dª Estibaliz, al tiempo de expresar el seguimiento de la situación ya desde agosto de 2018 y esencialmente, a partir de febrero de 2019, exponiendo la situación que vivía Dª Adolfina. Todo ello se complementa con la pericial de los médicos forenses en relación con los la quiebra del contexto de género en que se mueve el acusado, en función de un criterio patriarcal en la gestión de la pareja y la familia, incluso en la educación de los hijos, con violencia física sobre el varón. Refieren un relato coherente en Dª Adolfina, así como su contexto emocional, amén de la huella psíquica que los hechos han dejado en ella, así como en el hijo varón, tal como se ratificó en el plenario, sin llegar a consecuencias distintas del relato de la víctima. Todo ello como expresión no de una situación puntual, sino de una situación concurrente que se muestra en tales conductas, los acontecimientos en el seno del domicilio familiar, lo cual pone de manifiesto una situación generalizada de maltrato en el ámbito familiar, con manifestaciones delictivas puntuales, respecto de la que es clara la declaración de la víctima, aunque pueda tener, como antes se expresó al acotar nuestra sentencia, alguna laguna o inexactitud, perfectamente lógicas, como lo apuntado en torno a la realización de cursos u otros particulares menores. Hay que ser conscientes del acopio de valor que, en el entorno familiar en el que se desarrollan los hechos, bajo un contexto cultural propio, comporta denunciar hechos semejantes, sin que se trate de actuaciones aisladas o puntuales reiteradas, sino habituales. De hecho, la STS de 8/6/22 (recurso 2493/20) destaca que
Y todo ello es reproducible en el contexto de sus manifestaciones puntuales, como es el delito de amenazas leves en el momento en que la víctima manifiesta du deseo de separarse. Su declaración no puede ser soslayada ni contrastada con acontecimientos externos que la corroboren. Estamos razonando sobre una situación en la que salir de casa, escribir un correo electrónico o ir a una comida de amigos tiene enormes consecuencias y, por ello, debemos preguntarnos cuál es la reacción que corresponde al momento en que manifiesta su deseo de separarse, sin que nos parezca que algo tan traumático pudiera se recibido de modo diferente al que Dª Adolfina narra y la Audiencia ha apreciado. Lo que cuenta en el caso son los hechos, y no si el acusado llegó, o no, a grabar la conversación, siendo revelador el testimonio de quien que, en tal contexto, cree que algo ha pasado a los niños y hace señas a Dª Adolfina para que vaya a su domicilio.
La prueba, en los dos delitos en que se antepone la presunción de inocencia, a diferencia de lo que el recurso de la defensa propone, se revela lícitamente obtenida y suficiente, así como debidamente razonada por la sentencia de acuerdo con los criterios de racionalidad y las máximas de experiencia. No solo, como pretende el recurso, sustentada en la declaración de la víctima, que es de por sí relevante, sino avalada esta versión por las periciales de la trabajadora social y médicos forenses. Todo ello en una apreciación en la que es necesaria una visión de conjunto, y no hechos aislados, reiterando lo expuesto en torno al concepto de habitualidad, sobre el que también se expresó la sala sentenciadora.
Finalmente, y de modo subsidiario, se discute la aplicación del subtipo agravado del artículo 172.2, párrafo segundo CP, reconociendo el recurso que su procedencia lo es a partir de haber ocurrido los hechos en el domicilio familiar, aunque se excluyese la presencia de menores, pero solicitando la imposición de la pena en su grado mínimo en atención a la concurrencia de una sola de estas circunstancias, siendo que la agravación lo es en el sentido de que la pena discurre entre los seis meses y tres años; y el denominado subtipo agravado lleva la pena a su mitad superior, por lo que al haberse impuesto dos años y tres meses de prisión y concurrir la circunstancia antedicha no es posible llevar la pena al mínimo que se solicita.
Igualmente, se sostiene que el artículo 48.2 CP ha sido indebidamente aplicado respecto de los menores. Dicho precepto dispone que "
En atención a lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se formulará testimonio para su unión al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
