Sentencia Penal 7/2024 Au...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Penal 7/2024 Audiencia Provincial Penal de Asturias nº 3, Rec. 1154/2023 de 16 de enero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Enero de 2024

Tribunal: AP Asturias

Ponente: ANA MARIA PILAR ALVAREZ RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 7/2024

Núm. Cendoj: 33044370032024100026

Núm. Ecli: ES:APO:2024:315

Núm. Roj: SAP O 315:2024

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION TERCERA

OVIEDO

SENTENCIA: 00007/2024

-

PLAZA GOTA LOSADA S/N - 33005 - OVIEDO

Teléfono: 985968771/8772/8773

Correo electrónico: audiencia.s3.oviedo@asturias.org

Equipo/usuario: NMV

Modelo: 213100

N.I.G.: 33031 41 2 2022 0000242

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001154 /2023

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LANGREO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000001 /2023

Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Recurrente: Jose Antonio

Procurador/a: D/Dª NOELIA ALONSO CORAO

Abogado/a: D/Dª ALFREDO GARCIA MONTES

Recurrido: Casilda, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª CRISTINA FERNANDEZ-SANZ ALVAREZ,

Abogado/a: D/Dª ANA MARIA ARDURA GONZALEZ,

SENTENCIA Nº 7/2024

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente:

D. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA

Magistrados/as

DÑA. ANA MARIA ALVAREZ RODRIGUEZ

D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS

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En OVIEDO, a dieciséis de enero de dos mil veinticuatro.

Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las diligencias de Juicio Oral nº 1/2023, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Langreo, (Rollo de Apelación nº 1154/2023), sobre delito de MALOS TRATOS HABITUAL EN VIOLENCIA DE GÉNERO y LESIONES DE VIOLENCIA DE GÉNERO, siendo parte apelante Jose Antonio, cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por la Procuradora Sra. Noelia Alonso Corao, bajo la dirección del Letrado Sr. Alfredo García Montes, siendo apelada, Casilda, representada por la Procuradora Sra. Cristina Fernández-Sanz Álvarez, bajo la dirección de la Letrada Sra. Ana María Ardura González, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA MARÍA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Langreo se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 03/11/2023, cuya parte dispositiva dice:

FALLO: "I) Que CONDENO a Jose Antonio como autor responsable de un delito de MALTRATO HABITUAL EN VIOLENCIA DE GÉNERO, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CATORCE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años y pena de prohibición de acercarse a menos de 300 metros de la persona y domicilio o lugar donde se encuentre Casilda, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, todo ello durante TRES AÑOS, a computarse desde el 11 de febrero de 2.022.

II) Que CONDENO a Jose Antonio como autor responsable de un delito de LESIONES EN VIOLENCIA DE GÉNERO, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años y pena de prohibición de acercarse a menos de 300 metros de la persona y domicilio o lugar donde se encuentre Casilda así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, todo ello durante UN AÑO, a computarse desde el 11 de febrero de 2.022.

III) El acusado ha de indemnizar a Casilda en SEIS MIL EUROS por daño moral, imponiéndole además el abono de las costas del procedimiento.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del condenado recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 1154/2023, pasando para resolver a la Ponente que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y con ellos la declaración de HECHOS PROBADOS que se da por reproducida en esta alzada salvo las referencias al aborto -párrafo 3º- y las relaciones sexuales contra su voluntad -párrafo 4º- que han de ser suprimidas.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada y

PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Langreo en autos de juicio oral nº 1/23 es impugnada por la representación de Jose Antonio quien en su condición de condenado como autor de un delito de maltrato habitual y un delito de lesiones de género se opone a dicho pronunciamiento solicitado su libre absolución bajo la rúbrica de infracción de los arts. 173.2 y 3 y 153.1 del CP vinculado a la vulneración de la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba que en su desarrollo argumental coinciden en señalar la ausencia de pruebas del pronunciamiento condenatorio combatido lo que reconduce el debate planteado al análisis de yerro valorativo.

A tales efectos conviene precisar, conforme establece la jurisprudencia, que en el ámbito del recurso de apelación, a este Tribunal no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ellas, confirmar la valoración del juez de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinarse es, en primer lugar, si la valoración del juez de instancia se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas y de suficiente contenido incriminatorio y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad. El objeto de control, en suma, es la racionalidad misma de la valoración elaborada por el juez de instancia, a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede por lo tanto que la defensa sugiera o proponga otra valoración distinta que, desde su punto de vista, se acomode mejor a su personal interés, ofreciendo posibilidades alternativas o dudas que solo él aprecia, inmiscuyéndose así en la función valorativa atribuida en exclusiva al órgano de enjuiciamiento -ex art. 741 de la L.E. Criminal-, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el juez de instancia.

Un análisis de lo actuado a la luz de la doctrina jurisprudencial expuesta, permite determinar que contrariamente a lo invocado por el recurrente, no cabe apreciar error alguno en el proceso valorativo efectuado por el juez de instancia, salvo en el extremo que posteriormente se expondrá. La declaración de Casilda, se erige en pieza clave del proceso, concurriendo en ella las notas que constante jurisprudencia exigen para dotar al testimonio de la víctima de eficacia desvirtuadora de la presunción de inocencia que asiste al recurrente, y así el juzgador partiendo de lo percibido, concede plena credibilidad a su contenido que, aparece dotado de detalles específicos, emitidos en forma coherente y persistente, en lo esencial, a lo largo de la instrucción de la causa, sin apreciar móvil espurio alguno, no pudiendo considerar como tal el fin de la relación inter partes y el hecho de que el recurrente haya emprendido una nueva relación sentimental, que en si misma consideradas, carecen de potencialidad para motivar un relato como el de autos que no sea la realidad de lo ocurrido y ello sin dejar de considerar que, como señala la jurisprudencia del T.S., la circunstancia de que entre autor del delito y víctima haya existido algún tipo de enfrentamiento, ello no debe conllevar que se dude de su veracidad, ya que la circunstancia de que existan estos antecedentes no deben disminuir su credibilidad, sino que se valorará su declaración con el privilegio de la inmediación de que dispone el Tribunal.

Por su parte se aprecia persistencia en las diferentes declaraciones que la víctima ofrece a lo largo del procedimiento manteniendo un relato detallista, que permite reconstruir la dinámica comisiva integrada por las diversas conductas verbal y físicamente agresivas que desarrolla el recurrentes en los diferentes episodios que integran el iter criminal enjuiciado. Se alega por el recurrente la falta de persistencia en el relato que la víctima efectúa en sus sucesivas declaraciones poniendo de manifiesto unas aparentes contradicciones, proyectado fundamentalmente sobre aspectos colaterales y ausencia de precisión en su declaración, que no inciden negativamente en su virtualidad, teniendo en consideración la dinámica de cada uno de los incidentes, de carácter violento y de rápido desarrollo y su reiteración sucesiva en el tiempo que, vinculado a las diversas declaraciones prestadas en la causa, permiten comprender aquellas inexactitudes. Como señala la doctrina jurisprudencial, entre otras sentencia del T.S. de 26 de julio de 2016, respecto a las discordancias entre las distintas declaraciones de la víctima "...admite explicaciones muy distintas a la insinceridad. En algún caso constituyen un proceso lógico y habitual del efecto empobrecedor inevitable de toda traslación al papel de un relato vivo; otros de poner el énfasis en uno u otro aspecto o de inexactitudes debidas a fallos en la memoria".

Los aspectos que el recurrente pone de manifiesto, son representativos de la progresividad en la declaración de Casilda, porque estos datos que considera alteraciones relevantes no son más que construcciones expositivas realizadas por aquella que puede ser interrogada en cada fase de distinta manera, se pueden cambiar las observaciones en las preguntas y la víctima, sobre todo, puede ir explicando con más detalle, conforme pasa el tiempo lo ocurrido, añadiendo datos que antes no había relatado, que según señala la jurisprudencia alcanza especial importancia en delitos como el que ahora nos ocupa, por el sufrimiento e impacto emocional que les supone a las víctimas haberlo sido, por lo que esta declaración de impacto del daño sufrido que trasluce en las declaraciones de las víctimas es analizado y percibido por los jueces y tribunales a la hora de valorar la credibilidad en esa declaración, como aquí ha ocurrido. Una declaración de impacto en la víctima es posible en supuestos como el que ahora nos ocupa, de violencia de género mantenida en el tiempo que ha sufrido la víctima de un delito. Y así "la jurisprudencia de esta Sala nunca ha identificado las explicables contradicciones de la víctima con la falta de persistencia. Antes al contrario, hemos advertido acerca de la importancia de que su testimonio no implique la repetición mimética de una versión que, por su artificial rigidez, puede desprender el aroma del relato prefabricado. No podemos hacer nuestra la línea argumental de la defensa, según la cual, todo lo que se silenció en un primer momento y se hizo explícito en una declaración ulterior, o contradicciones que refiere ha de etiquetarse como falso. La experiencia indica que algunos extremos del hecho imputado sólo afloran cuando la víctima es interrogada acerca de ello. La defensa parece exigir a la víctima una rigidez en su testimonio que, de haber existido, sí que podría ser interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente y que se repite de forma mecánica, una y otra vez, con el fin de transmitir al órgano jurisdiccional una sensación de persistencia en la incriminación." - STS de 13 de enero de 2021-.

Declaración que aparece corroborada por las dos testificales practicadas en el acto del juicio en las persona de Tania y Zaira, respecto de los que se cuestiona su fiabilidad por razón de la relación de amistad con la víctima y enemistad con el recurrente, obviando con ello la realidad frecuente que la practica forense nos enseña en supuestos como el que ahora nos ocupa, que vienen caracterizados por su clandestinidad, siendo solo detectable por quienes integren el entorno más próximo a la víctima, bien sea a través de la directa comprobación de señales externas del maltrato o bien por lo que la propia víctima pudiera relatarles, como así se constata en el caso de autos en el que ambas, coinciden en declarar la apreciación por su parte de marcas que Katarzina presentaba sin que incida en su consideración la falta concreción alegada teniendo en consideración el tiempo transcurrido, que finalmente resultaron por ella reconocida, operando así tales declaraciones a modo de testimonio directo sobre los vestigios de la conducta agresiva enjuiciadas y de testimonio referencial respecto a los demás extremos, sin que sea de apreciar circunstancias que incidan en su fiabilidad, resultando convincentes en sus respectivas manifestaciones, sin atisbo de actitud hostil contra el recurrente, a modo de sobredimensionar su conducta.

Por su parte la Pericial psicológica elaborada por la Psicóloga adscrita al Instituto de Medicina Legal de Asturias refuerza el testimonio de la víctima al indicar que presenta una sintomatología coherente con la situación denunciada reseñando que la evaluación efectuada permite recoger unos indicadores compatibles con una situación de sobre el maltrato padecido.

Se denuncia por la defensa la ausencia de datos objetivos acerca de las lesiones y la tardanza en la formulación de la denuncia. A tales efectos procede señalar que si bien se constata la inexistencia de informes médicos que objetivaren las lesiones padecidas al no haber acudido Casilda a servicio médico alguno, tal constatación no incide en la verosimilitud de su testimonio, por cuanto la experiencia nos demuestra que se trata de reacciones que en modo alguno resultan insólitas en mujeres víctimas de una conducta abusiva por parte de su pareja, que hace que éstas en lugar de actuar conforme a la "lógica de lo esperable", acaben desarrollando una dependencia emocional respecto a quien le sometió a un trato tan degradante, con comportamientos que en principio puedan parecer chocantes como es el supuesto de autos. Sin que tampoco constituya un elemento negativo la circunstancia de la tardanza en denunciar los hechos, dadas las especiales circunstancias que rodean a estos casos en los que las víctimas pueden tardar en tomar la decisión en denunciar por tratarse el denunciado de su pareja, o ex pareja, lo que es un dato que puede incidir en esas dudas de las víctimas que están sometidas a esa especial posición psicológica en la que quien les ha agredido es su propia pareja y padre de sus dos hijos, como acontece en el caso de autos algo, realmente, que nunca pudieron esperar cuando iniciaron su relación.

Por su parte la pericial psicológica elaborada por la Psicóloga adscrita al Instituto de Medicina Legal de Asturias refuerza el testimonio de la víctima al indicar que presenta una sintomatología coherente con la situación denunciada reseñando que la evaluación efectuada permite recoger unos indicadores compatibles con una situación sobre el maltrato denunciado, significando que el relato por ella efectuado es amplio, detallado y especifico con marcadores de validez y fiabilidad, representativo de una situación de violencia de larga duración con impacto emocional y conductas de evitación, concluyendo que no hay un cuadro postraumático pero si un daño psíquico.

En similares términos informa la Psicóloga del Servicio de Atención Psicosocial del Área de la Mujer del Ayuntamiento de Langreo, Agueda, a cuya consulta acude Casilda desde el mes de febrero de 2022 derivada del Centro de salud del Nalón, quien tuvo ocasión de manifestar que en la primera consulta aquélla se encontraba bajo el influjo de un shock importante, manifestando miedo, mucha ansiedad y conductas de evitación, presentando en la actualidad un cuadro muy claro de estrés postraumático, reseñando que los episodios que relata son creíbles e incorporan un patrón propio de la violencia de género, añadiendo que el shock emocional hace olvidar algunos aspectos del maltrato debido a la conducta de evitación que desarrolla como forma de protección.

Resulta así la existencia de una prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia, no apreciándose error alguno en el razonamiento desarrollado en la sentencia para llegar a la convicción de que el recurrente es autor de los hechos objeto de la acusación, sin que a ello obste las testificales prestadas por Manuel y Begoña, quienes hicieron gala de una nula convicción al tiempo de negar la existencia de marcas en el rostro de Casilda, con quien rompieron todo tipo de relación a raíz de que aquélla interpusiera la denuncia origen de la presente causa, no sin antes reconocer, en forma renuente que, en alguna ocasión, eran llamados por Casilda para que acudieran en su auxilio ante el comportamiento del recurrente. Por su parte el visionado del video incorporado a las actuaciones no desvirtúa la conclusión alcanzada, considerando para ello la escasa calidad de las imágenes y la distancia de la imagen, que impide apreciar con nitidez el estado que presentaba la zona ocular del rostro de Casilda, teniendo en cuenta además la inmediatez entre el suceso agresivo y el registro visual. No obstante ha de prosperar la cuestión atinente al aborto que se dice padecido por la víctima como consecuencia de las patadas asestadas por el recurrente a Casilda por cuanto el informe emitido por el Hospital Valle del Nalón -acontecimiento 143- no permite establecer ningún tipo de relación de ninguno de los cuatro abortos que en distintas fechas sufrió aquella con una agresión que desde otra perspectiva no se individualiza, ni se ubica temporal y espacialmente en ninguna de las declaraciones prestadas. Por su parte ha de suprimirse toda referencia a relaciones sexuales inconsentidas por cuanto las mismas exceden del marco acusatorio, al quedar extramuros de la acusación y del marco competencial.

SEGUNDO.- Hechas tales salvedades, ha de confirmarse el relato de hechos probados y el juicio de subsunción efectuado al concurrir los presupuestos requeridos para la apreciación del delito de maltrato habitual debiendo decaer la pretendida vulneración de precepto legal.

A tales efectos procede recordar que con arreglo a la jurisprudencia, entre otras las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2015 y de 20 de abril de 2016, " el delito de maltrato habitual en el ámbito familiar previsto elartículo 173.2 CP, castiga la ejecución de actos de violencia física o psíquica perpetrados de forma asidua sobre sujetos comprendidos en el ámbito familiar o cuasifamiliar, con los que se convive o concurre una vinculación personal persistente. Actos que, desde una perspectiva de conjunto, generan una situación de dominio o de poder sobre la víctima que menoscaba su dignidad, lo que da lugar a un injusto específico que rebasa el correspondiente a cada una de las acciones individuales que integran el comportamiento habitual. El precepto de que se trata ha suscitado ya abundante jurisprudencia que ha resaltado que el bien jurídico protegido en el delito de malos tratos habituales delartículo 173.2 CP, es la dignidad de la persona y su derecho a no ser sometida a tratos inhumanos o degradantes en el ámbito de la familia, protegiéndose al tiempo, de esta forma, la paz en el núcleo familiar como bien jurídico colectivo ( SSTS 474/2010 de 17 de mayo ; 889/2010 de 19 de octubre ; 1154/2011 de 10 de noviembre ; 168/2012 de 14 de marzo y 66/2013 de 25 de enero ). Aspecto éste que quedó reforzado tras la reforma operada por la Ley Orgánica 11/2003, que situó los malos tratos habituales entre los delitos de torturas y contra la integridad moral, y los sancionó de modo agravado respecto del tipo básico, principalmente en atención a las características propias del ámbito familiar en el que se producen. Además los límites del bien jurídico se ampliaron, pues eliminó como exigencia la convivencia en los supuestos de relaciones de afectividad análogas a las de los cónyuges y se amplió expresamente el abanico de posibles sujetos pasivos del delito a las personas que, por su especial vulnerabilidad, se encuentren sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados.

De manera constante ha destacado la doctrina de esta Sala, que la violencia física y psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos violentos o vejatorios aisladamente considerados, y que el bien jurídico es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentalmente valores inherentes a la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad, el familiar.

Se trata de un tipo con sustantividad propia, que sanciona la consolidación por parte de sujeto activo de un clima de violencia y dominación; de una atmósfera psicológica y moralmente irrespirable, capaz de anular a la víctima e impedir su libre desarrollo como persona, precisamente por el temor, la humillación y la angustia inducidos. Un estado con autonomía propia y diferenciada, que se vertebra sobre la habitualidad, pero en la que los distintos actos que lo conforman sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor.

Lo relevante para configurar la habitualidad que necesariamente debe darse en el ejercicio de la violencia dentro del ámbito de las relaciones familiares, no es el número de actos violentos o que estos excedan de un mínimo, sino la relación entre autor y víctima, más la frecuencia con que ello ocurre, esto es, la permanencia del trato violento, de lo que se deduce la necesidad de considerarlo como "delito autónomo". Siendo el concepto de "habitualidad" de clara raíz criminológica, independiente del de reincidencia o reo habitual, precisándose por la jurisprudencia que "los concretos actos de violencia ejercitados, solo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor. Por ello resulta irrelevante el anterior enjuiciamiento de algunos de esos actos, su falta de enjuiciamiento, su calificación autónoma y su prescripción" - STS de 14 de mayo de 2004- y al ser un delito de mera actividad "el resultado lesivo es ajeno a la acción típica, es decir, si además de la violencia se produce un resultado lesivo o se constriñe la libertad del sujeto pasivo existirá un concurso real" - STS de 11 de marzo de 2003-

El relato fáctico descrito en los hechos probados, evidencia los sucesivos episodios violentos y vejatorios que jalonaron la relación sentimental que venía caracterizada por el ejercicio sistemático de la violencia física y psíquica que el acusado ejercía sobre Casilda, en la forma que ha quedado descrita, de tal manera que incorporaba un patrón de violencia llevado afecto por el acusado con la finalidad de asentar sobre su pareja una situación de dominio. Resulta así que el acusado desarrollaba una forma de actuar y de comportarse de manera habitual en que la violencia, física o psíquica, estaba constantemente presente, creando una situación permanente de dominación sobre aquella que la atemorizaba impidiéndole el libre desarrollo de su vida, convirtiendo la violencia en método de establecimiento de la relación de pareja que trasluce un afianzado sentimiento de superioridad y dominación hacia la víctima, conducta acreedora del reproche penal por vía de la subsunción en el art. 173.2 del Cº Penal en la forma que se efectúa en la resolución recurrida.

TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas causadas en la alzada.

Por lo expuesto

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jose Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Langreo en autos de juicio oral nº 1/2023, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el único sentido de suprimir en el relato de hechos probados las referencia al aborto causado por patadas y a las relaciones sexuales inconsentidas, confirmando el resto de sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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