Sentencia Penal 13/2024 A...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Penal 13/2024 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 2, Rec. 58/2023 de 16 de enero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Enero de 2024

Tribunal: AP Murcia

Ponente: FRANCISCO NAVARRO CAMPILLO

Nº de sentencia: 13/2024

Núm. Cendoj: 30030370022024100012

Núm. Ecli: ES:APMU:2024:48

Núm. Roj: SAP MU 48:2024

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00013/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278

2- EJECUCION, TLF: 968 647865, FAX: 968 834250

Teléfono: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: FNC

Modelo: SE0200 SENTENCIA APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO

N.I.G.: 30030 43 2 2018 0004341

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000058 /2023

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 5 de MURCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000197 /2020

Delito: LESIONES

Recurrente: Eleuterio, Gabino

Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN GARCIA VIVANCOS, ESTHER DIAZ MARTIN

Abogado/a: D/Dª ANTONIO LUIS MALDONADO GARRIDO, FRANCISCO VALDES ALBISTUR

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Ilmos. Sres.:

Don Augusto Morales Limia

Presidente

Don Andrés Carrillo De Las Heras

Don Francisco Navarro Campillo

Magistrados

SENTENCIA Nº 13 /24

En la ciudad de Murcia, a dieciséis de enero de dos mil veinticuatro.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente Recurso de Apelación de Juicio Oral nº 58/23, en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2023, dictada en el Juicio Oral número nº 197/20, por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Murcia, que dimanan de las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado número 431/19 del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Murcia, por la presunta comisión de un delito de lesiones y de un delito leve de lesiones, en las que han intervenido como acusados D. Gabino, representado por la Procuradora Doña Esther Díaz Martín y defendido por el Letrado Don Francisco Valdés Albistur, y D. Eleuterio, representado por la Procuradora Doña Mª del Carmen García Vivancos y defendido por el Letrado Don Antonio Luis Maldonado Garrido, y en el que ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción penal pública.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Número 5 de Murcia se dictó, con fecha 17 de enero de 2023, sentencia en juicio oral, siendo declarados probados los siguientes hechos:

" UNICO.- Se declara probado que, en la noche del día 24 de febrero de 2018, los acusados, Gabino y Eleuterio, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, asistían como invitados a un bautizo que se celebraba en un bajo del Camino de Albadel de Murcia, junto con otros amigos y familiares.

En un momento determinado Eleuterio inició una discusión con la novia de Gabino, cuando ésta le recriminó que tocara el móvil que se utilizaba para poner música, acudiendo Gabino y saliendo ambos a la calle, enzarzándose los dos en una pelea, en cuyo transcurso Eleuterio propinó a Gabino varios golpes que le causaron policontusiones y artritis postraumática de 2º dedo de la mano derecha así como erosiones en ambas manos y región costal derecha. E Gabino golpeó a Eleuterio con un palo causándole traumatismo craneoencefálico y fractura del 1/3 distal de clavícula derecha.

De sus lesiones Gabino curó a los 4 días de perjuicio moderado y 2 de perjuicio básico, habiendo precisado únicamente la primera asistencia médica con colocación de una férula en el dedo que el propio Gabino retiró a los cuatro días. Y Eleuterio precisó para la curación de las suyas, además de la primera asistencia, tratamiento médico y rehabilitación, curando a los 50 días de perjuicio moderado y 148 días de perjuicio básico quedándole como secuela algias residuales al forzar la zona fracturada (1 punto) ."

En dicha sentencia se establece en la parte dispositiva lo siguiente:

" Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Gabino, como autor penalmente responsable de UN DELITO DE LESIONES del artículo 147.1 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y pago de las costas.

Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado, Eleuterio, como autor penalmente responsable de UN DELITO LEVE DE LESIONES del artículo 147.2 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 mes de multa con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y pago de las costas.

En concepto de responsabilidad civil, Gabino, indemnizará a Eleuterio en la cantidad de la cantidad de 7.071 € por los días de lesiones y 856 € por la secuela, y Eleuterio indemnizará a Gabino en la cantidad de 273 euros por las lesiones ."

SEGUNDO.- Por la defensa de los condenados D. Gabino y D. Eleuterio se interpusieron sendos recursos de apelación contra la misma.

TERCERO.- Efectuados los correspondientes traslados, al Ministerio Fiscal y resto de partes personadas, con el resultado que obra en autos, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, formándose por esta Sección Segunda el oportuno Rollo con el nº 58/23, señalándose el día 9-1-24 para su deliberación, votación y fallo.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Navarro Campillo, quien expresa el parecer de la Sala.

Hechos

UNICO.- No se aceptan los antecedentes de hechos probados de la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes:

"Se declara probado que en la noche del día 24 de febrero de 2018, los acusados Gabino y Eleuterio, asistían como invitados a un bautizo que se celebraba en un bajo del Camino de Albadel de Murcia, junto con otros amigos y familiares.

En un momento determinado, se inició una discusión entre Eleuterio y la novia de Gabino, Teodora cuando ésta le recriminó que tocara el móvil que se utilizaba para poner música, acudiendo Gabino y tras salir ambos a la calle, continuaron con la discusión, y en el curso de la misma D. Gabino, con ánimo de menoscabar su integridad física, golpeó con un palo en la cabeza a D. Eleuterio, cayendo al suelo.

Como consecuencia de la agresión, D. Eleuterio sufrió lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico y fractura del 1/3 distal de clavícula derecha, que precisaron para su curación, además de la primera asistencia, tratamiento médico y rehabilitación, curando a los 50 días de perjuicio moderado y 148 días de perjuicio básico quedándole como secuela algias residuales al forzar la zona fracturada (1 punto).

No consta acreditado que, en dicha data y lugar, D. Eleuterio golpeara con un palo a D. Gabino."

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de D. Gabino contra la sentencia dictada interesando el dictado de otra resolución por la que la pena impuesta sea ponderada en todos sus extremos y, en soporte de su censura se aduce, aun sin mencionarlo expresamente, la concurrencia de un error en la valoración de la prueba, al considerar inverosímil y cambiante la versión fáctica aportada por D. Eleuterio, ya que refiere una agresión con un palo por parte del recurrente cuando los testigos, novia de Gabino y Benedicto, refieren que fueron puñetazos, siendo firme y persistente lo manifestado por el recurrente, y a pesar de ello no ha sido teniendo en cuenta por la juzgadora, careciendo de objetividad los testimonios prestados por Conrado y Benedicto, no resultando la existencia de una riña mutuamente aceptada, y siendo el recurrente quien sufrió la agresión inicial, no resultando probado la intencionalidad del recurrente en la causación de las lesiones sufridas por D. Eleuterio, debiendo apreciarse la atenuante de preterintencionalidad.

Del mismo modo, se interpone recurso de apelación por la representación procesal de D. Eleuterio contra la sentencia dictada aduciendo, en síntesis, la existencia de un error en la valoración de la prueba, refiriendo que en modo alguno existió una riña mutuamente aceptada, limitándose a defenderse de la agresión sufrida, resultando procedente su absolución, interesando la celebración de vista en esta alzada donde se vuelvan a tomar las mismas declaraciones de testigos y acusados que la celebrada en primera instancia.

SEGUNDO.- Pues bien, en cuanto a esta última cuestión suscitada, referida a la celebración de vista ante esta alzada, debe partirse de que, conforme a lo dispuesto en el art. 791 LECR, únicamente cabe instar la misma en caso de necesidad de práctica de prueba propuesta y admitida, o de reproducción de la grabada, así como cuando la estime el Tribunal necesaria para la correcta formación de una convicción fundada. Y respecto de la proposición de prueba en segunda instancia, únicamente viene referida, por mor de lo dispuesto en el art. 790 LECR, a aquellas diligencias de prueba que la parte no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables.

Así, no concurriendo ninguno de los supuestos previstos legalmente, al venir referida la solicitud a reiterar la práctica de las mismas declaraciones de testigos y acusados que la celebrada en primera instancia, y no reputando necesaria la misma por la Sala para la correcta formación de una convicción fundada, considerándose suficientemente ilustrada mediante el visionado de la grabación del plenario, y por el contenido de los escritos de recurso de apelación, y de impugnación de los mismos, procede la desestimación de la solicitud impetrada de celebración de Vista en esta alzada.

TERCERO.- En atención al resto de motivos de impugnación referidos en los recursos de apelación planeados, conviene recordar, en primer lugar, que es reiterada la doctrina que resuelve que el derecho a la presunción de inocencia solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio. En tal sentido la STS de 3 de marzo de 2006 señala que "El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos".

Asimismo, debe destacarse que en relación con la valoración de la prueba, constituye doctrina reiterada y constante la que señala que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el/la "Juez a quo", en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el/la Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española , pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, siendo ésta doctrina sentada en Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras, únicamente habrá de ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el/la Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que ella misma tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será susceptible de rectificación por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el/la Juez a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos. Examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por la Juzgadora, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( STC de 18 de mayo de 2009 y TS de 14 de octubre de 2011 ).

A lo anterior, debe unirse que respecto al principio "in dubio pro reo", la STS de 16 noviembre 2005 declaró: "En este sentido habrá que señalar que dicho principio es una condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso ( STC. 44/89 ), de forma que si no es plena la convicción judicial se impone el fallo absolutorio. Por tanto debe distinguirse el principio "in dubio pro reo" de la presunción de inocencia. Esta supone el derecho constitucional imperativo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y aquel es un criterio interpretativo, tanto en la norma como de la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa, o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de una país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente ( STS. 20.3.91 ). Es decir, que la significación del principio "in dubio pro reo" en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación dirigida al sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal ( STS. 15.5.93 y 30.10.95 ), por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el art. 741 LECrim , llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de una bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución. Como precisa la STS. 27.4.98 el principio "in dubio pro reo", no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo. En definitiva, a pesar de la íntima relación que guardan el derecho de presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo", y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico "favor rei", existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio "in dubio pro reo" solo entre en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS. 1.3.93 , 5.12.2000 , 20.3.2002 , 18.1.2002 , 25.4.2003 ). Por ello no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas -como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por el directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que solo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad de los denunciados cual acontece en el caso que nos ocupa.

Por último, en relación con la infracción penal imputada, debe recordarse que los elementos del delito de lesiones, consistirían en: a) una acción violenta; b) dirigida contra una persona; c) con ánimo de causarle un daño o aceptando el posible resultado de la acción realizada y, que se evidencia por el propio comportamiento del acusado; y d) que produce un resultado lesivo para la integridad de esa persona, causando un menoscabo a su salud. También es necesaria la relación causal entre la acción lesiva y el resultado producido. Asimismo, debe recordarse que, conforme se expone en STS 93/2014 del 13 de febrero de 2014 , no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada.

CUARTO.- Sentado lo anterior, habiéndose planteado sendos recursos de apelación por ambos acusados, por la Sala se efectuará un tratamiento diferenciado de ambos. Así, reexaminadas en esta alzada las actuaciones, a la vista de las alegaciones referidas por la representación procesal de D. Gabino, se anticipa que procede la desestimación del recurso de apelación formulado, al considerar que la resolución impugnada fue adoptada por la juzgadora "a quo", después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por la Sala en su labor de revisión.

Así, partiendo de que ambos acusados/recurrentes mantienen versiones fácticas absolutamente discrepantes, ya que refieren haber sido agredidos el uno por el otro, por medio de un palo que portaba, sin que ninguno de ellos agrediera al otro, debe destacarse que la versión fáctica aportada por D. Eleuterio, viene ciertamente corroborada con el informe médico aportado de data muy próxima a la ocurrencia de los hechos, y formulando además denuncia inmediatamente. Y, asimismo, viene del mismo modo avalada por lo manifestado por los testigos D. Conrado y D. Benedicto, que admitieron en el plenario haber presenciado el golpe proferido con un palo por parte de Gabino a Eleuterio, sin que éste agrediera a Gabino; y respecto de dichos testimonios, a pesar de lo invocado por el recurrente, no consta objetivamente acreditado la concurrencia en los mismos de cualquier motivación espuria o la existencia de relaciones previas con el recurrente o su entorno que pudieran afectar a su objetividad y credibilidad, amén de que en cuanto al hecho nuclear gozan de la necesaria persistencia. Y a lo anterior debe unirse que, precisamente, tanto D. Gabino como su novia, manifestaron que éste propinó hasta dos puñetazos a D. Eleuterio, lo que había sucedido en contestación a la agresión sufrida por parte de éste con el palo que portaba, deviniendo nítido y claro que una agresión con un palo conlleva ínsita una intención de menoscabar la integridad física de la víctima.

Es por todo lo expuesto que la convicción alcanzada por el órgano "a quo", en lo relativo a la atribución subjetiva del delito de lesiones a D. Gabino, se sostiene en prueba de cargo consistente, alcanzando de ella un juicio racional y lógico, compartiendo la Sala idéntico juicio convictivo, reputándose claramente enervado el derecho a la presunción de inocencia que asiste a dicho acusado a tenor de la prueba practicada en el acto del juicio oral, reputándose el mismo autor de la infracción penal por la que han sido condenado en la sentencia recurrida, sin que resulte la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal alguna de las previstas en los arts. 20 y 21 CP , en su actual redacción.

QUINTO.- Por contraposición, reexaminadas del mismo modo en esta alzada las actuaciones, respecto de las alegaciones contenidas en el recurso planteado por la representación procesal de D. Eleuterio, se anticipa que la Sala no comparte los razonamientos expuestos por la juzgadora "a quo" en la sentencia discutida, procediendo un pronunciamiento absolutorio para el mismo del delito leve de lesiones por el que fue condenado.

Y es que partiendo, como se refirió con anterioridad, de que ambos acusados/recurrentes mantienen versiones fácticas absolutamente discrepantes, ya que refieren haber sido agredidos el uno por el otro, por medio de un palo que portaba, sin que ninguno de ellos agrediera al otro, debe destacarse que si bien la versión fáctica aportada por D. Gabino, vendría del mismo modo corroborada con el informe médico aportado de data muy próxima a la ocurrencia de los hechos, formulando además denuncia inmediatamente, y por el testimonio de Dª. Teodora, resulta destacable la íntima relación personal existente con Gabino al ser pareja del mismo, amén de haber protagonizado una discusión previa con Eleuterio, lo que motivó la posterior discusión entre éste e Gabino, lo que afecta a la objetividad de su testimonio, siendo además claramente incompatible la versión fáctica aportada por la misma, dado el concreto y único mecanismo lesional descrito, con lo relatado por Eleuterio y, sobre todo, por los testigos D. Conrado y D. Benedicto, según se expuso con anterioridad, negando la existencia de una mutua agresión.

En consecuencia, en base a las anteriores argumentaciones, no comparte la Sala la valoración probatoria efectuada por la juzgadora de instancia en lo relativo a la atribución subjetiva del delito leve de lesiones al recurrente, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, por lo que, y en aplicación del principio "in dubio peo reo" se considera procedente la absolución del acusado D. Eleuterio, con revocación de la sentencia dictada.

SEXTO.- Procede la declaración de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminalart.239 EDL 1882/1 art.240.1 EDL 1882/1 .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1.-Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gabino, debemos CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 5 de Murcia de fecha 17 de enero de 2023, dictada en el Juicio Oral número 197/20 .

2.- Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Eleuterio, debemos revocar la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 5 de Murcia de fecha 17 de enero de 2023, dictada en el Juicio Oral número 197/20 , procediendo la absolución de D. Eleuterio del delito leve de lesiones por el que fue condenado.

Se declaran de oficio las costas procesales devengadas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN en los supuestos previstos en el art. 847 de la LECR , que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la L.E.Criminal .

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en RP nº 58/23.

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