Última revisión
07/05/2024
Sentencia Penal 18/2024 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 2, Rec. 131/2023 de 16 de enero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Enero de 2024
Tribunal: AP Murcia
Ponente: AUGUSTO MORALES LIMIA
Nº de sentencia: 18/2024
Núm. Cendoj: 30030370022024100013
Núm. Ecli: ES:APMU:2024:49
Núm. Roj: SAP MU 49:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 647865, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AEP
Modelo: SE0200 SENTENCIA APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
N.I.G.: 30019 41 2 2022 0004118
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000100 /2023
Delito: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Recurrente: Secundino
Procurador/a: D/Dª JUSTO PAEZ NAVARRO
Abogado/a: D/Dª ALBERTO LOPEZ FERNANDEZ
Recurrido: GENERALI GENERALI SEGUROS, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª JUAN ESMERALDO NAVARRO LOPEZ,
Abogado/a: D/Dª JUAN CARLOS BALLESTEROS ROS,
Juzgado de lo Penal nº 3 de Murcia
Procedimiento Abreviado número: 100/23
Iltmos. Srs.:
D. Augusto Morales Limia
D. Andrés Carrillo de las Heras
D. Francisco Navarro Campillo
En la ciudad de Murcia, a dieciséis de enero de dos mil veinticuatro.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento arriba indicado procedente del Juzgado de lo Penal reseñado, por delitos de robo con fuerza, falsedad en documento oficial, atentado y conducción sin permiso, que pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Secundino contra la sentencia dictada en los mismos el día 17 de octubre de 2023 por la Iltma. Sra. Magistrada de dicho juzgado. Son apelados el Ministerio Fiscal y la actora civil la aseguradora SEGUROS GENERALI.
Ha sido ponente don Augusto Morales Limia, que expresa el parecer de esta sala.
Antecedentes
Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
Segundo.- El relato de hechos probados de la sentencia de instancia es el siguiente: "Entre las 22:00 horas del día 10 de diciembre de 2022 y las 05:00 horas del día 11 de diciembre de 2022, en la calle Valle-Inclán de la localidad de Fortuna, Secundino, actuando de común acuerdo, con Carlos Ramón, frente al que no se sigue este procedimiento por encontrarse en ignorado paradero, con la intención de obtener un ilícito enriquecimiento patrimonial, se dirigieron al vehículo de la marca Seat, modelo Ibiza FR, con placa de matrícula ....XFQ, el cual se encontraba debidamente cerrado y estacionado en la citada calle. Dicho vehículo era propiedad de Jesús Carlos, teniendo un valor venal según tasación pericial de 9.800 euros. Para acceder al vehículo rompieron el bombín de la puerta delantera izquierda. Una vez dentro arrancaron el vehículo y se lo llevaron con la intención de incorporarlo definitivamente a su patrimonio. A tal fin procedieron a sustituir las placas de matrícula del coche por las de otro vehículo, de tal forma que quitaron las placas originales matrícula ....XFQ y en su lugar colocaron las placas de matrícula ....XNG, las cuales correspondían a un vehículo marca Peugeot, modelo 406.
A lo largo de ese día 11 de diciembre de 2022 y las primeras horas de la madrugada del día 12 de diciembre de 2022 Secundino condujo el citado vehículo que había sustraído, entre otros lugares, por las localidades de Fortuna y Santomera, careciendo de permiso o licencia que le habilitara para la conducción toda vez que nunca lo ha obtenido. Secundino realizó dicha conducción acompañado de Carlos Ramón, llegando incluso ambos a acudir a una gasolinera donde repostaron combustible y compraron varias latas de cerveza. A lo largo de ese día 11 de diciembre de 2022 un conocido de Jesús Carlos le comunicó que había reconocido su vehículo circulando con las placas de matrícula falsificadas, de tal forma que este hecho se comunicó a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad indicando que las placas de matrícula con las que circulaba su vehículo eran las ....XNG. Con estos datos la Policía Local de Fortuna, hasta en dos ocasiones, en la tarde noche del día 11 de diciembre de 2022 localizó el vehículo sustraído circulando por la localidad de Fortuna, dándole el alto, consiguiendo el Secundino darse a la fuga.
Sobre las 00:30 horas del día 12 de diciembre de 2022, a la altura del número 68 de la Avenida Primero de Mayo de la localidad de San José Obrero de El Raal, los agentes de la Guardia Civil con TIP nº NUM000 y NUM001, los cuales portaban su uniforme reglamentario y se encontraban en el ejercicio de sus funciones, localizaron el vehículo sustraído por Secundino. Al disponerse los agentes de la Guardia Civil a identificar y comprobar los datos tanto del vehículo como de sus ocupantes, y en el momento de bajar del coche oficial el agente número NUM001 el acusado Secundino, con la intención de menoscabar la integridad física de los agentes, aceleró el vehículo dirigiéndose hacia el vehículo oficial, teniendo el agente NUM001 que introducirse rápidamente de nuevo en el vehículo patrulla de la Guardia Civil para evitar ser atropellado, impactando el coche conducido por el acusado Secundino en el lateral izquierdo trasero del coche patrulla de la Guardia Civil. A continuación, el acusado Secundino, acompañado del acusado Carlos Ramón, emprendieron la huida a gran velocidad, dirigiéndose hacia la localidad de Fortuna, donde fueron detenidos sobre las 01:20 horas por agentes de la Guardia Civil y de la Policía Local de Fortuna en la calle Pablo Neruda. Como consecuencia del impacto el vehículo patrulla de la Guardia Civil matrícula NKX.... sufrió desperfectos que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 1.330,88 euros. Dicho vehículo es propiedad de la Dirección General de la Guardia Civil, la cual reclama.
Durante la utilización del vehículo sustraído este sufrió desperfectos que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 5.760 euros, asumiendo la reparación de los daños la compañía de seguros GENERALI que alcanzó la cifra final de 5.350,10 euros sin que el propietario del vehículo tenga nada más que reclamar. La compañía de seguros reclama por la reparación indemnizada a su asegurado.
El acusado Secundino está en situación de prisión provisional comunicada y sin fianza desde el día 13 de diciembre de 2022, habiéndose practicado su detención el día 12 de diciembre de 2022".
Tercero.- El fallo de la sentencia apelada dice: "Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Secundino como penalmente responsable en concepto de autor de:
- A) Un delito de robo con fuerza, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y DIEZ MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- B) Un delito de falsedad en documento oficial, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE OCHO MESES CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa impuesta.
- C) Un delito de atentado, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- D) Un delito de conducción sin permiso por no haberlo obtenido nunca, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE DIECISIETE MESES CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa impuesta.
Todo ello con imposición de costas.
Conforme al artículo 89.2 del CP se acuerda, una vez que el acusado acceda al tercer grado penitenciario o le sea concedida la libertad condicional, la sustitución de la ejecución del resto de la pena de prisión por la de expulsión del territorio español con prohibición de regreso durante un plazo de 9 años.
En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a la compañía de seguros Generali en la cifra de 5.350,10 euros y a la Dirección General de la Guardia Civil en la suma de 1.330,88 euros por los desperfectos causados, con intereses legales".
Cuarto.- Admitido el recurso, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación por parte de la sala.
Hechos
Se modifican parcialmente los de la sentencia apelada, que quedan definitivamente del siguiente tenor:
"Entre las 22:00 horas del día 10 de diciembre de 2022 y las 05:00 horas del día 11 de diciembre de 2022, en la calle Valle-Inclán de la localidad de Fortuna, Secundino, en compañía de otra persona frente a la que no se sigue procedimiento en este momento, se dirigieron al vehículo de la marca Seat, modelo Ibiza FR, con placa de matrícula ....XFQ, el cual se encontraba debidamente cerrado y estacionado en la citada calle. Dicho vehículo era propiedad de Jesús Carlos, teniendo un valor venal según tasación pericial de 9.800 euros. Para acceder al vehículo rompió el bombín de la puerta delantera izquierda. Una vez dentro arrancó el vehículo y se lo llevó procediendo a sustituir las placas de matrícula del coche por las de otro vehículo, de tal forma que quitó las placas originales matrícula ....XFQ y en su lugar colocó las placas de matrícula ....XNG, las cuales correspondían a un vehículo marca Peugeot, modelo 406.
A lo largo de ese día 11 de diciembre de 2022 y a primera hora de la madrugada del día 12 de diciembre de 2022, Secundino condujo el citado vehículo, entre otros lugares, por las localidades de Fortuna y Santomera, careciendo de permiso o licencia que le habilitara para la conducción toda vez que nunca lo ha obtenido. Secundino acudió a una gasolinera donde repostó combustible. A lo largo de ese día 11 de diciembre de 2022 un conocido de Jesús Carlos le comunicó que había reconocido su vehículo circulando con las placas de matrícula falsificadas, de tal forma que este hecho se comunicó a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad indicando que las placas de matrícula con las que circulaba su vehículo eran las ....XNG. Con estos datos la Policía Local de Fortuna, hasta en dos ocasiones, en la tarde noche del día 11 de diciembre de 2022 localizó el vehículo sustraído circulando por la localidad de Fortuna, dándole el alto, consiguiendo el acusado Secundino darse a la fuga.
Sobre las 00:30 horas del día 12 de diciembre de 2022, a la altura del número 68 de la Avenida Primero de Mayo de la localidad de San José Obrero de El Raal, los agentes de la Guardia Civil con TIP nº NUM000 y NUM001, los cuales portaban su uniforme reglamentario y se encontraban en el ejercicio de sus funciones, localizaron el vehículo sustraído por Secundino. Al disponerse los agentes de la Guardia Civil a identificar y comprobar los datos tanto del vehículo como de sus ocupantes, y en el momento de bajar del coche oficial el agente número NUM001, el acusado Secundino, con la intención de menoscabar la integridad física de los agentes, aceleró el vehículo dirigiéndose hacia el vehículo oficial teniendo el agente NUM001 que introducirse rápidamente de nuevo en el vehículo patrulla de la Guardia Civil para evitar ser atropellado, impactando el coche conducido por el acusado Secundino en el lateral izquierdo trasero del coche patrulla de la Guardia Civil. A continuación, el acusado Secundino, emprendió la huida a gran velocidad dirigiéndose hacia la localidad de Fortuna, donde fue detenido sobre las 01:20 horas por agentes de la Guardia Civil y de la Policía Local de Fortuna en la calle Pablo Neruda. Como consecuencia del impacto el vehículo patrulla de la Guardia Civil matrícula NKX.... sufrió desperfectos que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 1.330,88 euros. Dicho vehículo es propiedad de la Dirección General de la Guardia Civil, la cual reclama.
Durante la utilización del vehículo sustraído este sufrió desperfectos que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 5.760 euros, asumiendo la reparación de los daños la compañía de seguros GENERALI que alcanzó la cifra final de 5.350,10 euros sin que el propietario del vehículo tenga nada más que reclamar. La compañía de seguros reclama por la reparación indemnizada a su asegurado.
El acusado Secundino está en situación de prisión provisional comunicada y sin fianza desde el día 13 de diciembre de 2022, habiéndose practicado su detención el día 12 de diciembre de 2022".
Fundamentos
a) un delito de robo con fuerza en las cosas de los arts. 237 y 238 CP de un vehículo de motor, por lo que se le impuso la pena privativa de libertad de un año y diez meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;
b) un delito de falsedad en documento oficial del art. 392.1 en relación con el 390.1, apartados 1º y 2º CP, por el que se le impuso la pena de un año y seis meses de prisión, con igual accesoria, y multa de ocho meses con cuota diaria de seis euros y, caso de impago de la misma, a una responsabilidad personal subsidiaria (conforme a ley);
c) un delito de atentado (a agentes de la autoridad) del art. 551.3 en relación con el 550.1 y 2 CP, por el que se le impuso la pena de tres años y nueve meses de prisión, con igual accesoria;
d) un delito de conducción de vehículo a motor sin permiso por no haberlo obtenido nunca, del art. 384 párrafo segundo, último inciso, del CP, por el que se le impuso una pena de multa de diecisiete meses con cuota diaria de seis euros y, caso de impago, a una responsabilidad personal subsidiaria (conforme a ley).
Y junto a todo ello, se le condena a la expulsión del territorio español en las condiciones que fija el fallo de dicha sentencia, así como a la correspondiente responsabilidad civil y costas.
Frente a esos pronunciamientos penales se interpone por su defensa recurso de apelación en el que, bajo un motivo general de error en la valoración de la prueba, se mezcla ello con otros motivos tales como infracción del principio
El Ministerio Fiscal se opone al mismo en virtud de escrito de 24 de noviembre de 2023, interesando la confirmación de la sentencia apelada.
Sobre este motivo legal de impugnación de una sentencia apelada, debe señalarse que, con carácter general y ya desde antiguo, se ha establecido por nuestra jurisprudencia que la valoración de los distintos testimonios vertidos en juicio es inherente a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del del plenario y otorgar mayor credibilidad a una o varias de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este órgano de apelación, y en este sentido la S.T.S. de 24 de Mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de Diciembre de 1.989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo, la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista, los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual, permite, a aquellos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en "dueños de valoración" sin que el órgano de apelación pueda interferirse en el proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notario en dicha valoración. O como tiene dicho reiteradamente la Sala 2ª del Tribunal Supremo - entre otras SS. 10-2-90 y 11-3-91 - que en las pruebas de índole subjetivo, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y es por ello que es el juzgador de instancia quien se halla en mejores condiciones para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a unos y otros en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona la convicción judicial se forma también, como antes decíamos, por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza dada en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, etc.
De ahí, que cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la que debe predominar depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es percibida por el juez de instancia. Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador, en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim.; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea de Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran ( STS de 26 Mar. 1986); si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el proceso, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al Órgano juzgador ( SSTS de 3 Nov. y 27 Oct. 1995).
Y de ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 Dic. 1985, 23 Jun. 1986, 13 May. 1987 y 2 Jul. 1990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva, supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( STS 11 Feb. 1994), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( SSTS 5 Feb. 1994).
Inc luso ha afirmado que el tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración, legalmente inadmisible, de una actividad probatoria que no ha percibido directamente ( SSTS de 24 de octubre de 2000 y 2047/2002, de 10-12); que no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas en el primer grado jurisdiccional (testificales, periciales o declaraciones de imputados) a partir, exclusivamente, de su fragmentaria documentación en el acta, vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el rendimiento de cada medio de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juez de instancia ( STS de 23 de abril de 2003); y que resultan ajenas al debate en el segundo grado jurisdiccional las cuestiones atinentes a la
En esta línea, por ejemplo, más recientemente la STS, de 3 de diciembre de 2020
Esta sala en su STS 216/2019, de 24 de abril que sigue, a su vez la STS 162/2019, de 26 de marzo, analiza y declara las posibilidades revisoras del órgano de apelación en materia penal. Dice así:
"La valoración de la prueba es un proceso complejo. De un lado existen pruebas que dependen de la inmediación en las que el juez o tribunal de instancia, que presencia la práctica de la prueba, es el que está en mejor posición para apreciarlas. El juez o tribunal presencia lo que se dice y cómo se dice, no sólo por su contenido literal, sino por su expresión gestual y por el contexto de su declaración. Sin embargo, la interpretación de ese testimonio, la motivación de la percepción de ese testimonio, otorgándole credibilidad o no, o deduciendo concretas inferencias es una operación racional, que no depende de la inmediación.
De otro lado, en los procesos judiciales normalmente se ponderan pruebas distintas, de naturaleza diferente y con un peso incriminatorio también distinto. Las pruebas, además, pueden ser contradictorias entre sí, y acreditar hechos también contradictorios, y el juez o tribunal debe apreciar las pruebas, optar entre unas u otras, darles mayor o menor relevancia para llegar a una conclusión final sobre la culpabilidad o inocencia. La ponderación de ese conjunto de pruebas también es una operación racional ajena a la inmediación y así se deduce de la propia LECrim, que en sus artículos 741 y 717 dispone que el juez valorará la prueba en conciencia y de modo racional.
La jurisprudencia de esta Sala ha establecido desde hace muchos años que "la estimación en conciencia no debe entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de directrices o pautas de rango objetivo" ( STS 29 de enero de 1988). Y también venimos afirmando que
En el recurso de casación la revisión del juicio fáctico se puede realizar a través del análisis de la presunción de inocencia (artículo 852), del error en la valoración de la prueba basado en documentos literosuficientes (artículo 849.2) y por defectos de forma de la sentencia (artículos 851.1º y 2º).
En el recurso de apelación, en cambio, la competencia es más amplia porque, además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En la apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta". (...).
En el recurso de apelación, por tanto, las posibilidades de revisión crítica de la valoración probatoria de una sentencia condenatoria son más amplias, aún reconociendo que no es fácil precisar ese mayor ámbito de decisión frente al cauce de la presunción de inocencia.
En caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve
En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim, y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación.
Siendo cierto que
Y aunque esta sentencia, en un momento puntual, hace referencia a un concepto
Y todos estos postulados son perfectamente extrapolables al recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal precisamente porque establece los criterios que hay que utilizar para comprobar si ha habido error en la valoración de la prueba y, en definitiva y como consecuencia de ello, en otro nivel diferente, si se ha vulnerado o no la presunción de inocencia de una persona condenada en la instancia.
En definitiva, cuando se invoca un error en la valoración de la prueba, se requiere, en primer lugar, que el mismo sea de cierta intensidad, verdaderamente relevante, no meramente accesorio o accidental, hasta el punto que debe condicionar necesariamente el fallo dictado. En segundo lugar, dicha invocación no permite al tribunal de apelación
En este sentido, las pruebas en que se basa la sentencia de instancia para atribuir la autoría de la sustracción a este acusado son las siguientes:
A) La declaración testifical del propietario del vehículo, que explica en juicio que dejó el coche cerrado con llave y que, cuando lo recuperó, el bombín de la puerta estaba roto; ello nos lleva necesariamente a la figura del robo por el empleo de fuerza en las cosas para acceder a su interior.
B) Al mismo tiempo, las propias explicaciones del acusado vertidas en dicho acto donde, tal como consta en el párrafo segundo del fto. primero de dicha resolución, reconoce haberse montado en algún momento en ese vehículo aunque niegue haberlo conducido.
C) La propia exhibición de unos videos grabados en una gasolinera e incorporados al atestado, visualizados en el acto del juicio, donde se observa a una persona con una sudadera roja y rayas blancas que entra en dicho establecimiento y a otra con una prenda negra que retira el coche después de repostar que incluso, en un momento dado, se baja del vehículo (aquí
D) El testimonio del agente de Policía Local nº NUM002, que explica que, cuando se cruzó con el vehículo, este iba ocupado por dos personas y que el que lo conducía era el acusado, que "lo observó perfectamente" y que "puede identificar perfectamente al conductor porque lo conocía de otras intervenciones".
E) El testimonio del agente de la G. Civil nº NUM003, que también en el plenario explica que su compañero y él se encontraron por casualidad con el vehículo sustraído, que en ese momento estaba realizando maniobras de aparcamiento, que los dos ocupantes salieron corriendo del coche (cuando los vieron) y que salieron persiguiendo al conductor y su compañero le cortó el paso por delante, que el otro ocupante iba con sudadera roja y mangas blancas (coincidente con el video de la gasolinera), que al conductor lo detienen y que "el que está en la sala de vistas"; que en la grabación de las cámaras de la gasolinera lleva chaqueta negra y que la identifica sin lugar a dudas como la misma chaqueta que llevaba el acusado en el momento de ser detenido; que desde el coche hasta donde lo detuvieron hay unos 20 metros y que no lo perdieron de vista en ningún momento.
Es claro, pues, que el acusado tenía el pleno dominio de hecho sobre el vehículo sustraído y que era quien lo conducía siendo visto en tal menester en varias ocasiones a lo largo de la secuencia delictiva que describe la sentencia apelada.
Al mismo tiempo, de la propia lectura de dicha resolución, se desprende que la juez
Así pues, no hay error alguno en la valoración de la prueba respecto a la correcta identificación del acusado como una de las personas que se apoderó del vehículo ajeno. Aunque no fuera visto al tiempo de la sustracción, la potente cadena indiciaria existente al respecto, que valora la sentencia de instancia, lo confirma con absoluta razonabilidad.
Es decir, de dichas pruebas se desprende la realidad de un
Y en contra de lo que afirma el recurso y se planteó en el acto del juicio por la defensa del acusado, no puede salvarse la realidad de ese hecho del acometimiento con un intento de huida por su parte, pues ambas circunstancias, acometimiento directo e intento de huida, son perfectamente compatibles entre sí sin que la una tenga que excluir a la otra. Evidentemente el acusado tenía intención de huir, tal como ocurrió, pero para ello decidió previamente dirigir el vehículo que conducía, acelerándolo, en dirección al punto donde se encontraba el funcionario policial y el propio vehículo policial, con el agente ya en su interior. De esa secuencia fáctica surge con nitidez la descripción y prueba de un delito de atentado que, lógicamente, excluye otras posibles figuras - por razón del principio de especialidad -, como pudieran ser la resistencia o la desobediencia; en este caso hay un plus de antijuridicidad que descarta esas otras figuras delictivas.
Dicho principio sólo se infringe cuando el juez o tribunal sentenciador condena o aplica una agravación pese a manifestar en su sentencia
El principio penalista
O en palabras de la STS. de 27 de octubre de 2004, núm. 1225/2004, rec. 1595/2003, << el principio ""in dubio pro reo"", como ya se ha dicho en otras ocasiones, como criterio valorativo e interpretativo de la prueba descansa en el hecho de que ante la prueba de cargo y de descargo ofrecida, si el Tribunal no puede obtener un juicio de certeza en el relato incriminatorio del que se acusa debe inclinarse por la versión más favorable al reo. No es este el caso, en el que el Tribunal sentenciador no dudó. Lo que pretende el recurrente es que el Tribunal, de modo obligatorio tiene que dudar, lo que obviamente queda fuera del ámbito del principio. Sólo el Tribunal que duda, debe absolver, pero no existe un pretendido derecho del inculpado de que el Tribunal debe necesariamente dudar -- STS de 22 de marzo de 2001- >>.
Des de la perspectiva constitucional la diferencia entre la presunción de inocencia y la regla
El
Por el contrario, la posible vulneración de la presunción de inocencia se refiere a la forma misma de practicar la prueba, es decir, el modo en que debe llevarse a cabo ésta para ser válida de cara a la posible condena penal de un sujeto determinado (forma legal), lo que a su vez se asienta obligatoriamente sobre preceptivas reglas de comportamiento procesal, a saber: a) Que dichas pruebas se hayan practicado en el acto del juicio oral con las garantías de oralidad, concentración, publicidad, inmediación e igualdad de armas entre las partes ( S.S. T.C. 31/81, 161/90 y 284/94) y SS.TS. 1 de octubre 1986 y 24 de julio 1997). b) Que las diligencias practicadas en la instrucción no constituyen, en sí mismas, pruebas de cargo, sino únicamente actos de investigación, destinados a preparar el juicio proporcionando elementos necesarios para la acusación y la defensa ( SS.TC. 101785, 161/90 y SS.TS. 31 de enero de 1992 y 24 de julio de 1997).c) Que, sin embargo, constituye también doctrina consolidada la de que puede otorgarse valor probatorio a diligencias sumariales siempre que se hayan practicado con todas las formalidades que el ordenamiento jurídico establece y que sean efectivamente reproducidas en el juicio oral en condiciones que permitan a la defensa someterlas a contradicción; por tanto, el reconocimiento de la eficacia probatoria a las diligencias sumariales exige que reúnan determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción - en el acto del juicio -, art. 730 Ley Enjuiciamiento Criminal), subjetivos (intervención del Juez instructor), objetivos (posibilidad de contradicción) y formales (reproducción mediante lectura en el juicio), ( SS.TC. 80/86, 82/88, 161/90, 328/94, 303/93 y 36/95, SS.TS. 6 de noviembre 1992 y 24 de julio 1997). De este modo, el incumplimiento de dichas específicas reglas o garantías básicas constitucionales supone necesariamente la infracción o vulneración de la presunción de inocencia del acusado, a lo mismo que ocurre con el dictado de una sentencia condenatoria sin existencia de prueba de cargo alguna, lo que no tiene nada que ver con la
Examinada de nuevo la sentencia de instancia se comprueba que la juez
Sin embargo esta sala no puede compartir esa tesis.
Tal como invoca la defensa, el artículo 244 del CP - que se refiere tanto al que
En el supuesto analizado, conforme a lo que proclama el relato de hechos probados de la sentencia apelada,
A partir de ahí tendría que existir prueba específica sobre que la voluntad del acusado fuera realmente la de apoderarse del vehículo definitivamente. Es cierto que el cambio de las placas de matrícula originales por unas falsas pudiera buscar esa hipotética finalidad - el apoderamiento definitivo del vehículo -, pero ese hecho también permite otras alternativas posibles diferentes como son, por ejemplo, intentar que el vehículo conducido por el acusado no fuera identificado durante esas 48 horas iniciales (esto también es posible) o, sobre todo, querer utilizar el vehículo con las placas falsas para la comisión de otros delitos completamente diferentes a los que han sido objeto de acusación en este procedimiento (por ejemplo, delitos contra la vida o la integridad física de alguna persona, contra su libertad, contra su indemnidad sexual, y así hasta un largo ecétera).
Por tanto, la utilización de unas placas falsas en el vehículo utilizado por el acusado no implica necesariamente ese ánimo definitivo de apoderamiento del mismo más allá de esas 48 horas. Como mucho, estaríamos ante un único indicio que es manifiestamente insuficiente para llegar, por sí solo, a la calificación jurídica por robo con fuerza en las cosas de los artículos 237 y 238 CP.
De ahí que esta sala modifique esa calificación jurídica y la sustituya, tal como se interesa en el recurso, por la del delito de robo de uso (por cuanto que se utilizó la fuerza para el apoderamiento) de vehículo de motor ajeno del artículo 244 CP.
Y en consecuencia, también hay que modificar la pena a imponer por dicha nueva calificación, que esta sala la sitúa de forma moderada en atención a que ya no cabe cuestionar o combatir la aquí impuesta por vía de un nuevo recurso ordinario; eso sí, fijando para la multa a imponer - cuya extensión ha de situarse en la mitad superior por imperativo legal - la misma cuota diaria que fija la sentencia de instancia tanto para el delito de falsedad documental como para el delito de conducción de vehículo sin tener permiso para ello. Se elige la multa y no los trabajos en beneficio de la comunidad por una cuestión de coherencia jurisdiccional entre la primera y la segunda instancia y porque no se ha solicitado en el recurso la de trabajos en beneficio de la comunidad, que siempre requiere el consentimiento expreso del reo.
En este punto y en estos términos se estima el recurso.
De la lectura del propio recurso se desprende que la defensa del acusado "
Y aunque añade que aportó en el acto del juicio determinada documental - certificado de la Cruz Roja firmado por una psicóloga - donde se hace constar el inicio de un proceso terapéutico seguido por dicha persona para conseguir su deshabituación, que inició el 30 de junio (no dice el año) debido a una larga lista de espera, es de recordar que para poder aplicar dicha posible atenuación no basta con acreditar la existencia de la adicción sino que, además, es indispensable demostrar que el delito o delitos cometidos se llevaron a efecto precisamente a consecuencia de esa dependencia tóxica, es decir, que a las fechas de hechos el acusado tenía disminuida su capacidad intelectiva o volitiva a resultas de esa posible toxicomanía. Algo que obviamente no se ha conseguido acreditar en este caso. Se rechaza.
Vistos los preceptos aplicables al caso y los demás de general aplicación,
Fallo
Que con
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese en debida forma a las partes la presente sentencia.
Llévese el original al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal.
Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de testimonio literal de la presente resolución a los efectos legales oportunos, dando de baja el procedimiento de los libros y registros de este tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
