Sentencia Penal 18/2024 A...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Penal 18/2024 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 2, Rec. 131/2023 de 16 de enero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Enero de 2024

Tribunal: AP Murcia

Ponente: AUGUSTO MORALES LIMIA

Nº de sentencia: 18/2024

Núm. Cendoj: 30030370022024100013

Núm. Ecli: ES:APMU:2024:49

Núm. Roj: SAP MU 49:2024

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00018/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278

2- EJECUCION, TLF: 968 647865, FAX: 968 834250

Teléfono: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AEP

Modelo: SE0200 SENTENCIA APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO

N.I.G.: 30019 41 2 2022 0004118

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000131 /2023

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de MURCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000100 /2023

Delito: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Recurrente: Secundino

Procurador/a: D/Dª JUSTO PAEZ NAVARRO

Abogado/a: D/Dª ALBERTO LOPEZ FERNANDEZ

Recurrido: GENERALI GENERALI SEGUROS, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª JUAN ESMERALDO NAVARRO LOPEZ,

Abogado/a: D/Dª JUAN CARLOS BALLESTEROS ROS,

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

Sección Segunda

Procedimiento de esta sala: RP - 131/23

Juzgado de lo Penal nº 3 de Murcia

Procedimiento Abreviado número: 100/23

CAUSA CON PRESO

SENTENCIA número: 18/2024.

Iltmos. Srs.:

D. Augusto Morales Limia

D. Andrés Carrillo de las Heras

D. Francisco Navarro Campillo

En la ciudad de Murcia, a dieciséis de enero de dos mil veinticuatro.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento arriba indicado procedente del Juzgado de lo Penal reseñado, por delitos de robo con fuerza, falsedad en documento oficial, atentado y conducción sin permiso, que pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Secundino contra la sentencia dictada en los mismos el día 17 de octubre de 2023 por la Iltma. Sra. Magistrada de dicho juzgado. Son apelados el Ministerio Fiscal y la actora civil la aseguradora SEGUROS GENERALI.

Ha sido ponente don Augusto Morales Limia, que expresa el parecer de esta sala.

Antecedentes

Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

Segundo.- El relato de hechos probados de la sentencia de instancia es el siguiente: "Entre las 22:00 horas del día 10 de diciembre de 2022 y las 05:00 horas del día 11 de diciembre de 2022, en la calle Valle-Inclán de la localidad de Fortuna, Secundino, actuando de común acuerdo, con Carlos Ramón, frente al que no se sigue este procedimiento por encontrarse en ignorado paradero, con la intención de obtener un ilícito enriquecimiento patrimonial, se dirigieron al vehículo de la marca Seat, modelo Ibiza FR, con placa de matrícula ....XFQ, el cual se encontraba debidamente cerrado y estacionado en la citada calle. Dicho vehículo era propiedad de Jesús Carlos, teniendo un valor venal según tasación pericial de 9.800 euros. Para acceder al vehículo rompieron el bombín de la puerta delantera izquierda. Una vez dentro arrancaron el vehículo y se lo llevaron con la intención de incorporarlo definitivamente a su patrimonio. A tal fin procedieron a sustituir las placas de matrícula del coche por las de otro vehículo, de tal forma que quitaron las placas originales matrícula ....XFQ y en su lugar colocaron las placas de matrícula ....XNG, las cuales correspondían a un vehículo marca Peugeot, modelo 406.

A lo largo de ese día 11 de diciembre de 2022 y las primeras horas de la madrugada del día 12 de diciembre de 2022 Secundino condujo el citado vehículo que había sustraído, entre otros lugares, por las localidades de Fortuna y Santomera, careciendo de permiso o licencia que le habilitara para la conducción toda vez que nunca lo ha obtenido. Secundino realizó dicha conducción acompañado de Carlos Ramón, llegando incluso ambos a acudir a una gasolinera donde repostaron combustible y compraron varias latas de cerveza. A lo largo de ese día 11 de diciembre de 2022 un conocido de Jesús Carlos le comunicó que había reconocido su vehículo circulando con las placas de matrícula falsificadas, de tal forma que este hecho se comunicó a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad indicando que las placas de matrícula con las que circulaba su vehículo eran las ....XNG. Con estos datos la Policía Local de Fortuna, hasta en dos ocasiones, en la tarde noche del día 11 de diciembre de 2022 localizó el vehículo sustraído circulando por la localidad de Fortuna, dándole el alto, consiguiendo el Secundino darse a la fuga.

Sobre las 00:30 horas del día 12 de diciembre de 2022, a la altura del número 68 de la Avenida Primero de Mayo de la localidad de San José Obrero de El Raal, los agentes de la Guardia Civil con TIP nº NUM000 y NUM001, los cuales portaban su uniforme reglamentario y se encontraban en el ejercicio de sus funciones, localizaron el vehículo sustraído por Secundino. Al disponerse los agentes de la Guardia Civil a identificar y comprobar los datos tanto del vehículo como de sus ocupantes, y en el momento de bajar del coche oficial el agente número NUM001 el acusado Secundino, con la intención de menoscabar la integridad física de los agentes, aceleró el vehículo dirigiéndose hacia el vehículo oficial, teniendo el agente NUM001 que introducirse rápidamente de nuevo en el vehículo patrulla de la Guardia Civil para evitar ser atropellado, impactando el coche conducido por el acusado Secundino en el lateral izquierdo trasero del coche patrulla de la Guardia Civil. A continuación, el acusado Secundino, acompañado del acusado Carlos Ramón, emprendieron la huida a gran velocidad, dirigiéndose hacia la localidad de Fortuna, donde fueron detenidos sobre las 01:20 horas por agentes de la Guardia Civil y de la Policía Local de Fortuna en la calle Pablo Neruda. Como consecuencia del impacto el vehículo patrulla de la Guardia Civil matrícula NKX.... sufrió desperfectos que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 1.330,88 euros. Dicho vehículo es propiedad de la Dirección General de la Guardia Civil, la cual reclama.

Durante la utilización del vehículo sustraído este sufrió desperfectos que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 5.760 euros, asumiendo la reparación de los daños la compañía de seguros GENERALI que alcanzó la cifra final de 5.350,10 euros sin que el propietario del vehículo tenga nada más que reclamar. La compañía de seguros reclama por la reparación indemnizada a su asegurado.

El acusado Secundino está en situación de prisión provisional comunicada y sin fianza desde el día 13 de diciembre de 2022, habiéndose practicado su detención el día 12 de diciembre de 2022".

Tercero.- El fallo de la sentencia apelada dice: "Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Secundino como penalmente responsable en concepto de autor de:

- A) Un delito de robo con fuerza, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y DIEZ MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- B) Un delito de falsedad en documento oficial, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE OCHO MESES CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa impuesta.

- C) Un delito de atentado, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- D) Un delito de conducción sin permiso por no haberlo obtenido nunca, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE DIECISIETE MESES CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa impuesta.

Todo ello con imposición de costas.

Conforme al artículo 89.2 del CP se acuerda, una vez que el acusado acceda al tercer grado penitenciario o le sea concedida la libertad condicional, la sustitución de la ejecución del resto de la pena de prisión por la de expulsión del territorio español con prohibición de regreso durante un plazo de 9 años.

En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a la compañía de seguros Generali en la cifra de 5.350,10 euros y a la Dirección General de la Guardia Civil en la suma de 1.330,88 euros por los desperfectos causados, con intereses legales".

Cuarto.- Admitido el recurso, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación por parte de la sala.

Hechos

Se modifican parcialmente los de la sentencia apelada, que quedan definitivamente del siguiente tenor:

"Entre las 22:00 horas del día 10 de diciembre de 2022 y las 05:00 horas del día 11 de diciembre de 2022, en la calle Valle-Inclán de la localidad de Fortuna, Secundino, en compañía de otra persona frente a la que no se sigue procedimiento en este momento, se dirigieron al vehículo de la marca Seat, modelo Ibiza FR, con placa de matrícula ....XFQ, el cual se encontraba debidamente cerrado y estacionado en la citada calle. Dicho vehículo era propiedad de Jesús Carlos, teniendo un valor venal según tasación pericial de 9.800 euros. Para acceder al vehículo rompió el bombín de la puerta delantera izquierda. Una vez dentro arrancó el vehículo y se lo llevó procediendo a sustituir las placas de matrícula del coche por las de otro vehículo, de tal forma que quitó las placas originales matrícula ....XFQ y en su lugar colocó las placas de matrícula ....XNG, las cuales correspondían a un vehículo marca Peugeot, modelo 406.

A lo largo de ese día 11 de diciembre de 2022 y a primera hora de la madrugada del día 12 de diciembre de 2022, Secundino condujo el citado vehículo, entre otros lugares, por las localidades de Fortuna y Santomera, careciendo de permiso o licencia que le habilitara para la conducción toda vez que nunca lo ha obtenido. Secundino acudió a una gasolinera donde repostó combustible. A lo largo de ese día 11 de diciembre de 2022 un conocido de Jesús Carlos le comunicó que había reconocido su vehículo circulando con las placas de matrícula falsificadas, de tal forma que este hecho se comunicó a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad indicando que las placas de matrícula con las que circulaba su vehículo eran las ....XNG. Con estos datos la Policía Local de Fortuna, hasta en dos ocasiones, en la tarde noche del día 11 de diciembre de 2022 localizó el vehículo sustraído circulando por la localidad de Fortuna, dándole el alto, consiguiendo el acusado Secundino darse a la fuga.

Sobre las 00:30 horas del día 12 de diciembre de 2022, a la altura del número 68 de la Avenida Primero de Mayo de la localidad de San José Obrero de El Raal, los agentes de la Guardia Civil con TIP nº NUM000 y NUM001, los cuales portaban su uniforme reglamentario y se encontraban en el ejercicio de sus funciones, localizaron el vehículo sustraído por Secundino. Al disponerse los agentes de la Guardia Civil a identificar y comprobar los datos tanto del vehículo como de sus ocupantes, y en el momento de bajar del coche oficial el agente número NUM001, el acusado Secundino, con la intención de menoscabar la integridad física de los agentes, aceleró el vehículo dirigiéndose hacia el vehículo oficial teniendo el agente NUM001 que introducirse rápidamente de nuevo en el vehículo patrulla de la Guardia Civil para evitar ser atropellado, impactando el coche conducido por el acusado Secundino en el lateral izquierdo trasero del coche patrulla de la Guardia Civil. A continuación, el acusado Secundino, emprendió la huida a gran velocidad dirigiéndose hacia la localidad de Fortuna, donde fue detenido sobre las 01:20 horas por agentes de la Guardia Civil y de la Policía Local de Fortuna en la calle Pablo Neruda. Como consecuencia del impacto el vehículo patrulla de la Guardia Civil matrícula NKX.... sufrió desperfectos que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 1.330,88 euros. Dicho vehículo es propiedad de la Dirección General de la Guardia Civil, la cual reclama.

Durante la utilización del vehículo sustraído este sufrió desperfectos que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 5.760 euros, asumiendo la reparación de los daños la compañía de seguros GENERALI que alcanzó la cifra final de 5.350,10 euros sin que el propietario del vehículo tenga nada más que reclamar. La compañía de seguros reclama por la reparación indemnizada a su asegurado.

El acusado Secundino está en situación de prisión provisional comunicada y sin fianza desde el día 13 de diciembre de 2022, habiéndose practicado su detención el día 12 de diciembre de 2022".

Fundamentos

PRIMERO: Como precisión previa obligada es de señalar que, con independencia de lo que hemos de resolver sobre el recurso del acusado condenado en la instancia, este tribunal suprime de oficio, del relato de hechos probados de la sentencia recurrida, todas aquellas referencias nominativas y sobre las circunstancias concurrentes relativas a otra persona - a la que se identifica plenamente en dicho relato histórico - precisamente por encontrarse en ignorado paradero y no haber sido todavía objeto de enjuiciamiento penal. Técnicamente, no se puede declarar probada la conducta de quien todavía no ha sido juzgado y conserva intacta su presunción de inocencia.

SEGUNDO: Sentado lo anterior, el acusado Secundino fue condenado por el Juzgado de lo Penal por cuatro conductas diferentes:

a) un delito de robo con fuerza en las cosas de los arts. 237 y 238 CP de un vehículo de motor, por lo que se le impuso la pena privativa de libertad de un año y diez meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

b) un delito de falsedad en documento oficial del art. 392.1 en relación con el 390.1, apartados 1º y 2º CP, por el que se le impuso la pena de un año y seis meses de prisión, con igual accesoria, y multa de ocho meses con cuota diaria de seis euros y, caso de impago de la misma, a una responsabilidad personal subsidiaria (conforme a ley);

c) un delito de atentado (a agentes de la autoridad) del art. 551.3 en relación con el 550.1 y 2 CP, por el que se le impuso la pena de tres años y nueve meses de prisión, con igual accesoria;

d) un delito de conducción de vehículo a motor sin permiso por no haberlo obtenido nunca, del art. 384 párrafo segundo, último inciso, del CP, por el que se le impuso una pena de multa de diecisiete meses con cuota diaria de seis euros y, caso de impago, a una responsabilidad personal subsidiaria (conforme a ley).

Y junto a todo ello, se le condena a la expulsión del territorio español en las condiciones que fija el fallo de dicha sentencia, así como a la correspondiente responsabilidad civil y costas.

Frente a esos pronunciamientos penales se interpone por su defensa recurso de apelación en el que, bajo un motivo general de error en la valoración de la prueba, se mezcla ello con otros motivos tales como infracción del principio in dubio pro reo, indebida calificación jurídica respecto a alguno de los delitos por los que se le condena, así como error en la valoración de la prueba por inaplicación del art. 21.2 CP (atenuante de drogadicción). Y en base a todo ello interesa la revocación de la sentencia en los términos que se desprenden del escrito de recurso.

El Ministerio Fiscal se opone al mismo en virtud de escrito de 24 de noviembre de 2023, interesando la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO: Doctrina general s obre el error en la valoración de la prueba.-

Sobre este motivo legal de impugnación de una sentencia apelada, debe señalarse que, con carácter general y ya desde antiguo, se ha establecido por nuestra jurisprudencia que la valoración de los distintos testimonios vertidos en juicio es inherente a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del del plenario y otorgar mayor credibilidad a una o varias de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este órgano de apelación, y en este sentido la S.T.S. de 24 de Mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de Diciembre de 1.989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo, la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista, los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual, permite, a aquellos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en "dueños de valoración" sin que el órgano de apelación pueda interferirse en el proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notario en dicha valoración. O como tiene dicho reiteradamente la Sala 2ª del Tribunal Supremo - entre otras SS. 10-2-90 y 11-3-91 - que en las pruebas de índole subjetivo, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y es por ello que es el juzgador de instancia quien se halla en mejores condiciones para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a unos y otros en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona la convicción judicial se forma también, como antes decíamos, por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza dada en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, etc.

De ahí, que cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la que debe predominar depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es percibida por el juez de instancia. Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador, en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim.; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea de Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran ( STS de 26 Mar. 1986); si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el proceso, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al Órgano juzgador ( SSTS de 3 Nov. y 27 Oct. 1995).

Y de ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 Dic. 1985, 23 Jun. 1986, 13 May. 1987 y 2 Jul. 1990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva, supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( STS 11 Feb. 1994), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( SSTS 5 Feb. 1994).

Inc luso ha afirmado que el tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración, legalmente inadmisible, de una actividad probatoria que no ha percibido directamente ( SSTS de 24 de octubre de 2000 y 2047/2002, de 10-12); que no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas en el primer grado jurisdiccional (testificales, periciales o declaraciones de imputados) a partir, exclusivamente, de su fragmentaria documentación en el acta, vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el rendimiento de cada medio de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juez de instancia ( STS de 23 de abril de 2003); y que resultan ajenas al debate en el segundo grado jurisdiccional las cuestiones atinentes a la credibilidad de los testimonios evacuados ante el juez de instancia, dado que el juicio de credibilidad depende de la percepción sensorial directa del contenido de las declaraciones ( SSTS de 13 de octubre de 2001, 5 de mayo de 2005, etc.).

En esta línea, por ejemplo, más recientemente la STS, de 3 de diciembre de 2020 , fto. cuarto, con cita de la Sentencia nº 555/2019, de 13 de noviembre del mismo Alto Tribunal, recuerdan que :

" (...), bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas - SSTS de 10 de Junio de 2002, 3 de Julio de 2002, 1 de Diciembre de 2006, 685/2009 de 3 de Junio- y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria"...

Esta sala en su STS 216/2019, de 24 de abril que sigue, a su vez la STS 162/2019, de 26 de marzo, analiza y declara las posibilidades revisoras del órgano de apelación en materia penal. Dice así:

"La valoración de la prueba es un proceso complejo. De un lado existen pruebas que dependen de la inmediación en las que el juez o tribunal de instancia, que presencia la práctica de la prueba, es el que está en mejor posición para apreciarlas. El juez o tribunal presencia lo que se dice y cómo se dice, no sólo por su contenido literal, sino por su expresión gestual y por el contexto de su declaración. Sin embargo, la interpretación de ese testimonio, la motivación de la percepción de ese testimonio, otorgándole credibilidad o no, o deduciendo concretas inferencias es una operación racional, que no depende de la inmediación.

De otro lado, en los procesos judiciales normalmente se ponderan pruebas distintas, de naturaleza diferente y con un peso incriminatorio también distinto. Las pruebas, además, pueden ser contradictorias entre sí, y acreditar hechos también contradictorios, y el juez o tribunal debe apreciar las pruebas, optar entre unas u otras, darles mayor o menor relevancia para llegar a una conclusión final sobre la culpabilidad o inocencia. La ponderación de ese conjunto de pruebas también es una operación racional ajena a la inmediación y así se deduce de la propia LECrim, que en sus artículos 741 y 717 dispone que el juez valorará la prueba en conciencia y de modo racional.

La jurisprudencia de esta Sala ha establecido desde hace muchos años que "la estimación en conciencia no debe entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de directrices o pautas de rango objetivo" ( STS 29 de enero de 1988). Y también venimos afirmando que el principio de libre valoración probatoria corresponde al juez o tribunal de instancia de forma que debe comparar, valorar, dar más o menos crédito a cada prueba y decidir. En esta actividad entra en juego el principio "in dubio pro reo", según el cual procede la absolución si no se llega al convencimiento de culpabilidad más allá de toda duda razonable.

En el recurso de casación la revisión del juicio fáctico se puede realizar a través del análisis de la presunción de inocencia (artículo 852), del error en la valoración de la prueba basado en documentos literosuficientes (artículo 849.2) y por defectos de forma de la sentencia (artículos 851.1º y 2º).

En el recurso de apelación, en cambio, la competencia es más amplia porque, además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En la apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta". (...).

En el recurso de apelación, por tanto, las posibilidades de revisión crítica de la valoración probatoria de una sentencia condenatoria son más amplias, aún reconociendo que no es fácil precisar ese mayor ámbito de decisión frente al cauce de la presunción de inocencia.

En caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación. "[...] El único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos [...]" ( STS 107/2005, de 9 de diciembre).

En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim, y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación.

Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, debe expresarse mediante la adecuada motivación >>.

Y aunque esta sentencia, en un momento puntual, hace referencia a un concepto subjetivo como es la " credibilidad" de un testimonio y ello se relaciona con el principio de inmediación, para en apariencia excluir aquélla de dicho concepto, si se lee despacio la misma se comprueba que a lo que se refiere en realidad el párrafo cuarto antes transcrito es a la "motivación" de la propia sentencia apelada sobre esa credibilidad (o no) que se otorga a un testimonio determinado. Del conjunto de la sentencia reseñada (fto. cuarto) se desprende claramente que la función de la apelación es el control jurisdiccional sobre lamotivación fáctica empleada en la sentencia recurrida. Es decir, no se trata de sustituir la valoración personalísima que hace el juez a quo de la prueba de índole personal practicada a su presencia por la propia de la alzada, sino " comprobar", " constatar" o " verificar" objetivamente, a partir de la motivación ya empleada en la instancia, si esa o esas pruebas utilizadas como de cargo son suficientes para sostener una posible condena en términos de razonabilidad. Esa es la función revisora de la sala de apelación.

Y todos estos postulados son perfectamente extrapolables al recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal precisamente porque establece los criterios que hay que utilizar para comprobar si ha habido error en la valoración de la prueba y, en definitiva y como consecuencia de ello, en otro nivel diferente, si se ha vulnerado o no la presunción de inocencia de una persona condenada en la instancia.

En definitiva, cuando se invoca un error en la valoración de la prueba, se requiere, en primer lugar, que el mismo sea de cierta intensidad, verdaderamente relevante, no meramente accesorio o accidental, hasta el punto que debe condicionar necesariamente el fallo dictado. En segundo lugar, dicha invocación no permite al tribunal de apelación revisar o revaluar la prueba de índole personal practicada en la instancia bajo la inmediación del juez a quo sino exclusivamente realizar un análisis crítico sobre la motivación fáctica empleada en dicha sentencia para comprobar la racionalidad de la misma. Como dice nuestro Tribunal Supremo, no se trata de sustituir la valoración probatoria de índole personal hecha por el órgano de enjuiciamiento por la propia del tribunal de apelación. Ello no es posible.

CUARTO: Aplicando esa doctrina a los distintos delitos por los que se condena en la instancia tenemos que analizar, en primer lugar, la condena por delito de robo con fuerza del vehículo de motor (con independencia de lo que se dirá después sobre la calificación jurídica).

En este sentido, las pruebas en que se basa la sentencia de instancia para atribuir la autoría de la sustracción a este acusado son las siguientes:

A) La declaración testifical del propietario del vehículo, que explica en juicio que dejó el coche cerrado con llave y que, cuando lo recuperó, el bombín de la puerta estaba roto; ello nos lleva necesariamente a la figura del robo por el empleo de fuerza en las cosas para acceder a su interior.

B) Al mismo tiempo, las propias explicaciones del acusado vertidas en dicho acto donde, tal como consta en el párrafo segundo del fto. primero de dicha resolución, reconoce haberse montado en algún momento en ese vehículo aunque niegue haberlo conducido.

C) La propia exhibición de unos videos grabados en una gasolinera e incorporados al atestado, visualizados en el acto del juicio, donde se observa a una persona con una sudadera roja y rayas blancas que entra en dicho establecimiento y a otra con una prenda negra que retira el coche después de repostar que incluso, en un momento dado, se baja del vehículo (aquí la inmediación sobre las imágenes es definitiva, pues las mismas las observa, en presencia de la partes, la juez a quo teniendo delante suya al acusado).

D) El testimonio del agente de Policía Local nº NUM002, que explica que, cuando se cruzó con el vehículo, este iba ocupado por dos personas y que el que lo conducía era el acusado, que "lo observó perfectamente" y que "puede identificar perfectamente al conductor porque lo conocía de otras intervenciones".

E) El testimonio del agente de la G. Civil nº NUM003, que también en el plenario explica que su compañero y él se encontraron por casualidad con el vehículo sustraído, que en ese momento estaba realizando maniobras de aparcamiento, que los dos ocupantes salieron corriendo del coche (cuando los vieron) y que salieron persiguiendo al conductor y su compañero le cortó el paso por delante, que el otro ocupante iba con sudadera roja y mangas blancas (coincidente con el video de la gasolinera), que al conductor lo detienen y que "el que está en la sala de vistas"; que en la grabación de las cámaras de la gasolinera lleva chaqueta negra y que la identifica sin lugar a dudas como la misma chaqueta que llevaba el acusado en el momento de ser detenido; que desde el coche hasta donde lo detuvieron hay unos 20 metros y que no lo perdieron de vista en ningún momento.

Es claro, pues, que el acusado tenía el pleno dominio de hecho sobre el vehículo sustraído y que era quien lo conducía siendo visto en tal menester en varias ocasiones a lo largo de la secuencia delictiva que describe la sentencia apelada.

Al mismo tiempo, de la propia lectura de dicha resolución, se desprende que la juez a quo descarta por completo, en base a aquellos testimonios, que en el vehículo fueran tres personas - que es la versión exculpatoria del acusado para señalar a un tercero no identificado como la persona que lo sustrajo - y, por tanto, siendo únicamente dos los ocupantes, que además aparecen identificados por imágenes y por aquellos testimonios, solo cabe concluir racionalmente, como hace la sentencia apelada, que autor de dicha sustracción fue el acusado, solo en compañía de otro. La alternativa que él mismo presenta se cae por su propio peso.

Así pues, no hay error alguno en la valoración de la prueba respecto a la correcta identificación del acusado como una de las personas que se apoderó del vehículo ajeno. Aunque no fuera visto al tiempo de la sustracción, la potente cadena indiciaria existente al respecto, que valora la sentencia de instancia, lo confirma con absoluta razonabilidad.

QUINTO: Tampoco hay error en la valoración de la prueba respecto al delito de falsedad en documento oficial por el hecho de colocar al vehículo sustraído unas placas de matrícula falsas. Si el acusado tenía el dominio pleno de hecho sobre el vehículo, si era él quien lo conducía y, si, además, era directo beneficiario de dicha falsedad (el delito de falsedad documental no es de propia mano, por lo que es irrelevante quién colocara en el coche dichas placas) - cuando esa conducta tiene por objeto dificultar la correcta identificación del vehículo -, es evidente que, con la misma prueba antes dicha, se llega a la misma conclusión de autoría de este otro delito. Y el que las placas de matrícula eran falsas nos lo dicen el agente de la G. Civil número NUM004 y su compañero el nº NUM003.

SEXTO: A su vez, tampoco hay error en la valoración de la prueba en relación al delito de conducción sin permiso. Ya se ha expuesto que el acusado condujo el vehículo sustraído y como quiera que él mismo reconoce en juicio oral que no tiene permiso de conducir, tal como razona la sentencia de instancia en el último párrafo del fundamento de derecho segundo, in fine, es evidente su autoría delictiva en este otro delito.

SÉPTIMO: Finalmente, tampoco hay error en la valoración de la prueba respecto al delito de atentado. Revisando la sentencia de instancia se comprueba que la prueba utilizada en la misma en tal sentido es la testifical del agente de la Guardia Civil nº NUM001 (que también confirma la falsedad de las placas de matrícula utilizadas), que explica en juicio que cuando avistaron el vehículo (con las placas de matrícula falsas) y se disponía a bajarse del coche oficial tuvo que meterse (dentro) porque de lo contrario lo hubiera arroyado; acto seguido se explica que el coche oficial sufrió un impacto (del vehículo sustraído). Y en otro momento, también se explica que cuando el vehículo (conducido por el acusado) fue interceptado en la Avenida Primero de Mayo de San José Obrero, su conductor aceleró el vehículo impactando con el vehículo oficial. Dicho testimonio viene corroborado con la propia realidad de los daños sufridos por el coche policial como consecuencia de dicho impacto, valorados en 1330,88 euros, tal como proclama el hecho probado, que también establece que el golpe recibido lo fue en el lateral izquierdo trasero del coche patrulla.

Es decir, de dichas pruebas se desprende la realidad de un acometimiento directo contra un funcionario policial - que iba en coche oficial y debidamente uniformado - utilizando para ello el vehículo sustraído. Y el hecho de acelerar el vehículo sustraído antes de impactar contra el coche policial demuestra una evidente voluntad de acometimiento directo contra este y, por tanto, también contra el agente de la autoridad que tuvo que introducirse dentro para evitar ser atropellado, con independencia de que el importe de tales daños materiales no sea muy elevado.

Y en contra de lo que afirma el recurso y se planteó en el acto del juicio por la defensa del acusado, no puede salvarse la realidad de ese hecho del acometimiento con un intento de huida por su parte, pues ambas circunstancias, acometimiento directo e intento de huida, son perfectamente compatibles entre sí sin que la una tenga que excluir a la otra. Evidentemente el acusado tenía intención de huir, tal como ocurrió, pero para ello decidió previamente dirigir el vehículo que conducía, acelerándolo, en dirección al punto donde se encontraba el funcionario policial y el propio vehículo policial, con el agente ya en su interior. De esa secuencia fáctica surge con nitidez la descripción y prueba de un delito de atentado que, lógicamente, excluye otras posibles figuras - por razón del principio de especialidad -, como pudieran ser la resistencia o la desobediencia; en este caso hay un plus de antijuridicidad que descarta esas otras figuras delictivas.

OCTAVO: Sentado pues que no hay error en la valoración de la prueba respecto a ninguno de los delitos de que se trata, tenemos que referirnos también a la invocación que se hace sobre supuesta infracción del principioin dubio pro reo.

Dicho principio sólo se infringe cuando el juez o tribunal sentenciador condena o aplica una agravación pese a manifestar en su sentencia sus propias dudas al respecto; pero si el juez no duda, no hay infracción mínima de dicho principio. Las dudas legítimas que puedan tener las propias partes sobre lo que puedan aportar, en su caso, las pruebas practicadas carecen de relevancia práctica alguna.

El principio penalista in dubio pro reo se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma o criterio de interpretación personal para establecer que en aquellos casos en los que, a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejaren duda en el ánimo del Juzgador...se incline entonces a favor de la tesis que beneficien al procesado ( SSTS. 10-7-92, 28-11 y 15-12-94 y 45/97, de3 16-1). Se configura, en definitiva, como un mecanismo auxiliar del juez o tribunal sentenciador que sirve a la idea de que si la prueba practicada no llega a ser bastante para formar su personal e íntima convicción en orden a la condena del acusado, el dubium o duda razonable ha de decantarse en favor del reo (según constante jurisprudencia de la Sala 2ª del T. Supremo, S. de 21-10-87, con cita de las de 16-1-85, 5-5-86, 5-2-87, 6-2-87, 14-12-87, 15-1-88). El indubio pro reo pertenece, pues, a las facultades específicas del juzgador de instancia. No constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional sólo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir - en términos de la STS. de 1-12-92 - en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de su propia duda ( STS. 70/98, de 26 de enero). Como dice la STS. de 8 de junio de 2005, núm. 714/2005, "es el propio tribunal de instancia el que tiene que manifestar si tiene alguna duda. Si no dudó y por ello condenó en unos términos concretos, las partes perjudicadas no pueden venir en casación a plantearnos unas dudas que el órgano judicial no tuvo...Sólo vale (invocar válidamente) el principio in dubio pro reo cuando el tribunal de instancia manifiesta su duda y la resuelve de un modo que no es favorable para el acusado".

O en palabras de la STS. de 27 de octubre de 2004, núm. 1225/2004, rec. 1595/2003, << el principio ""in dubio pro reo"", como ya se ha dicho en otras ocasiones, como criterio valorativo e interpretativo de la prueba descansa en el hecho de que ante la prueba de cargo y de descargo ofrecida, si el Tribunal no puede obtener un juicio de certeza en el relato incriminatorio del que se acusa debe inclinarse por la versión más favorable al reo. No es este el caso, en el que el Tribunal sentenciador no dudó. Lo que pretende el recurrente es que el Tribunal, de modo obligatorio tiene que dudar, lo que obviamente queda fuera del ámbito del principio. Sólo el Tribunal que duda, debe absolver, pero no existe un pretendido derecho del inculpado de que el Tribunal debe necesariamente dudar -- STS de 22 de marzo de 2001- >>.

Des de la perspectiva constitucional la diferencia entre la presunción de inocencia y la regla in dubio pro reo resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 CE como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegible por la vía de amparo, lo que no ocurre con la regla in dubio pro reo, condición o exigencia subjetiva del propio convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso ( STC. 20-2-89).

El in dubio pro reo se refiere a la personal e íntima reflexión del juez sentenciador sobre la verdadera fuerza e intensidad de determinadas pruebas de cargo practicadas a su presencia. Incide también en la idea de que en caso de prueba incriminatoria concurrente con otra de claro signo exoneratorio, ambas contradictorias entre sí en lo que resulte más esencial de ellas, el juez o tribunal de instancia, como criterio interpretativo derivado de su personal duda - la que siempre debe explicar o exponer en su resolución -, debe inclinarse por la que sea más favorable para el acusado. No es, pues, un mecanismo estrictamente procesal o garantista sobre la forma o método legal de practicarse la prueba misma, sino un mero resorte logístico del juez o tribunal sentenciador que duda entre varias pruebas, o sobre la verdadera intensidad de las que pueden ser de cargo.

Por el contrario, la posible vulneración de la presunción de inocencia se refiere a la forma misma de practicar la prueba, es decir, el modo en que debe llevarse a cabo ésta para ser válida de cara a la posible condena penal de un sujeto determinado (forma legal), lo que a su vez se asienta obligatoriamente sobre preceptivas reglas de comportamiento procesal, a saber: a) Que dichas pruebas se hayan practicado en el acto del juicio oral con las garantías de oralidad, concentración, publicidad, inmediación e igualdad de armas entre las partes ( S.S. T.C. 31/81, 161/90 y 284/94) y SS.TS. 1 de octubre 1986 y 24 de julio 1997). b) Que las diligencias practicadas en la instrucción no constituyen, en sí mismas, pruebas de cargo, sino únicamente actos de investigación, destinados a preparar el juicio proporcionando elementos necesarios para la acusación y la defensa ( SS.TC. 101785, 161/90 y SS.TS. 31 de enero de 1992 y 24 de julio de 1997).c) Que, sin embargo, constituye también doctrina consolidada la de que puede otorgarse valor probatorio a diligencias sumariales siempre que se hayan practicado con todas las formalidades que el ordenamiento jurídico establece y que sean efectivamente reproducidas en el juicio oral en condiciones que permitan a la defensa someterlas a contradicción; por tanto, el reconocimiento de la eficacia probatoria a las diligencias sumariales exige que reúnan determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción - en el acto del juicio -, art. 730 Ley Enjuiciamiento Criminal), subjetivos (intervención del Juez instructor), objetivos (posibilidad de contradicción) y formales (reproducción mediante lectura en el juicio), ( SS.TC. 80/86, 82/88, 161/90, 328/94, 303/93 y 36/95, SS.TS. 6 de noviembre 1992 y 24 de julio 1997). De este modo, el incumplimiento de dichas específicas reglas o garantías básicas constitucionales supone necesariamente la infracción o vulneración de la presunción de inocencia del acusado, a lo mismo que ocurre con el dictado de una sentencia condenatoria sin existencia de prueba de cargo alguna, lo que no tiene nada que ver con la duda personalísima e íntima que el juez o tribunal sentenciador pueda tener a la hora de valorar varias pruebas de signo esencialmente diferente o contradictorio, o con la duda que le pudiera surgir sobre la verdadera entidad o fuerza de las de cargo, todo lo cual entraría dentro de la esfera del in dubio. Son, pues, instituciones totalmente diferentes y diferenciadas que no deben confundirse entre sí.

Examinada de nuevo la sentencia de instancia se comprueba que la juez a quo no describe ningún tipo de duda, sino todo lo contrario, sobre los distintos delitos sobre los que se pronuncia. No hay, pues, infracción del principio invocado.

NOVENO: Llegados a este punto, en lo que si hay que estimar parcialmente el recurso que nos ocupa es en lo referente a la calificación jurídica procedente por el hecho de la sustracción o utilización ilícita del vehículo ajeno. La sentencia de instancia entiende que se ha cometido un robo con fuerza en las cosas en cuanto a ese vehículo por el hecho de que se le sustituyeran las placas de matrícula originales por otras falsas. A partir de ese razonamiento, la sentencia de instancia concluye que hubo un verdadero ánimo de apoderamiento definitivo del vehículo por parte del acusado dado que la finalidad de la sustitución de placas no es otra que dificultar la identificación del vehículo sustraído.

Sin embargo esta sala no puede compartir esa tesis.

Tal como invoca la defensa, el artículo 244 del CP - que se refiere tanto al que sustrajere como al que utilizare sin la debida autorización un vehículo a motor o ciclomotor ajenos - distingue entre el hurto de uso de ese vehículo ajeno y el robo de uso del mismo, en ambos casos sin ánimo de apropiárselo. Y también establece, precisamente para distinguirlos del hurto o el robo generales y para determinar cuándo no hay ánimo de quedárselo para sí, la presunción iuris tantum de que dicho vehículo ajeno ha de restituirse, directa o indirectamente, en el plazo de 48 horas. Por tanto, salvo prueba en contrario, cuando la franja horaria del uso o apoderamiento de ese vehículo ajeno no supere el límite de esas 48 horas, si se recupera o se devuelve el vehículo, sea por la propia voluntad del sujeto activo o sea a resultas de otros actos o incluso intervención de terceros (restitución indirecta) habrá que entender que no hay ánimo de apoderamiento definitivo del mismo precisamente en atención al poco tiempo del que se ha dispuesto de ese vehículo siendo, por tanto, procedente la calificación jurídica por ese hurto o robo de uso, según sea el caso.

En el supuesto analizado, conforme a lo que proclama el relato de hechos probados de la sentencia apelada, la franja horaria máxima - incluso apreciándola hipotéticamente en la forma más perjudicial para el reo - de disponibilidad del vehículo ajeno por parte del acusado oscila entre las 22 horas el día 10 de diciembre de 2022 (momento de la posible sustracción inicial) y las 0,30 horas del día 12 de diciembre de 2022 (momento en que se intercepta policialmente al acusado y se recupera el vehículo). O sea, sin que hubieran transcurrido esas 48 horas que marca la ley.

A partir de ahí tendría que existir prueba específica sobre que la voluntad del acusado fuera realmente la de apoderarse del vehículo definitivamente. Es cierto que el cambio de las placas de matrícula originales por unas falsas pudiera buscar esa hipotética finalidad - el apoderamiento definitivo del vehículo -, pero ese hecho también permite otras alternativas posibles diferentes como son, por ejemplo, intentar que el vehículo conducido por el acusado no fuera identificado durante esas 48 horas iniciales (esto también es posible) o, sobre todo, querer utilizar el vehículo con las placas falsas para la comisión de otros delitos completamente diferentes a los que han sido objeto de acusación en este procedimiento (por ejemplo, delitos contra la vida o la integridad física de alguna persona, contra su libertad, contra su indemnidad sexual, y así hasta un largo ecétera).

Por tanto, la utilización de unas placas falsas en el vehículo utilizado por el acusado no implica necesariamente ese ánimo definitivo de apoderamiento del mismo más allá de esas 48 horas. Como mucho, estaríamos ante un único indicio que es manifiestamente insuficiente para llegar, por sí solo, a la calificación jurídica por robo con fuerza en las cosas de los artículos 237 y 238 CP.

De ahí que esta sala modifique esa calificación jurídica y la sustituya, tal como se interesa en el recurso, por la del delito de robo de uso (por cuanto que se utilizó la fuerza para el apoderamiento) de vehículo de motor ajeno del artículo 244 CP.

Y en consecuencia, también hay que modificar la pena a imponer por dicha nueva calificación, que esta sala la sitúa de forma moderada en atención a que ya no cabe cuestionar o combatir la aquí impuesta por vía de un nuevo recurso ordinario; eso sí, fijando para la multa a imponer - cuya extensión ha de situarse en la mitad superior por imperativo legal - la misma cuota diaria que fija la sentencia de instancia tanto para el delito de falsedad documental como para el delito de conducción de vehículo sin tener permiso para ello. Se elige la multa y no los trabajos en beneficio de la comunidad por una cuestión de coherencia jurisdiccional entre la primera y la segunda instancia y porque no se ha solicitado en el recurso la de trabajos en beneficio de la comunidad, que siempre requiere el consentimiento expreso del reo.

En este punto y en estos términos se estima el recurso.

DÉCIMO: Finalmente, no procede atender la petición del recurso de que se le reconozca al acusado la atenuante de drogadicción. Es sabido que las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal tienen que estar tan acreditadas como el hecho mismo, correspondiendo la carga de la prueba de las mismas a quien las invoca.

De la lectura del propio recurso se desprende que la defensa del acusado " no pudo solicitar reconocimiento médico forense hasta la redacción del escrito de defensa, donde propuso como prueba anticipada la conocida prueba del cabello, arrojando un resultado negativo"...dado que cuando se le practicó la misma habían transcurrido más de cuatro meses desde su ingreso en prisión - donde no pudo consumir -, es decir, " no se pudo observar en el momento del corte del cabello la aparición de residuos tóxicos, máxime por cuanto el condenado procedió a cortarse el pelo en prisión". O sea, que no consiguió probar por esta vía la posible adicción del acusado.

Y aunque añade que aportó en el acto del juicio determinada documental - certificado de la Cruz Roja firmado por una psicóloga - donde se hace constar el inicio de un proceso terapéutico seguido por dicha persona para conseguir su deshabituación, que inició el 30 de junio (no dice el año) debido a una larga lista de espera, es de recordar que para poder aplicar dicha posible atenuación no basta con acreditar la existencia de la adicción sino que, además, es indispensable demostrar que el delito o delitos cometidos se llevaron a efecto precisamente a consecuencia de esa dependencia tóxica, es decir, que a las fechas de hechos el acusado tenía disminuida su capacidad intelectiva o volitiva a resultas de esa posible toxicomanía. Algo que obviamente no se ha conseguido acreditar en este caso. Se rechaza.

Vistos los preceptos aplicables al caso y los demás de general aplicación,

Fallo

Que con estimaciónparcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Secundino contra la sentencia de 17 de octubre de 2023 dictada en el curso del procedimiento abreviado número 100/23 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Murcia, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente el fallo de aquélla en el sentido siguiente:

Se deja sin efecto la condena por delito de robo con fuerza en las cosas, así como las penas impuestas al respecto en la sentencia de instancia, y, en su lugar, SE CONDENA a dicho acusado como autor de un delito de robo de uso de vehículo de motor del art. 244 del Penal, a la pena de MULTA DE OCHO MESES y UN DÍA con cuota diaria de SEIS EUROS, lo que hace un total de 1.446 euros, y, caso de impago de la misma, previa excusión de bienes (extensible a otras multas de dicha sentencia), a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas.

En todo lo demás, se confirman todos los pronunciamientos de sentencia apelada.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese en debida forma a las partes la presente sentencia.

Llévese el original al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de testimonio literal de la presente resolución a los efectos legales oportunos, dando de baja el procedimiento de los libros y registros de este tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación exclusivamente por infracción de ley ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo al amparo de lo dispuesto en el art. 847.1, apartado b), en relación con el art. 849.1º ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , conforme a la redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, todo ello mediante el trámite de preparación del recurso a que se refieren los arts. 855 y ss. (con su nueva redacción y requisitos a que se refiere el RDL 5/2023 ) de la LECrim. y dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

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