Última revisión
15/01/2024
Sentencia Penal 475/2023 Audiencia Provincial Penal de Illes Balears nº 2, Rec. 78/2022 de 16 de octubre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Illes Balears
Ponente: MARINA BUENO MORAS
Nº de sentencia: 475/2023
Núm. Cendoj: 07040370022023100459
Núm. Ecli: ES:APIB:2023:2665
Núm. Roj: SAP IB 2665:2023
Encabezamiento
En Palma de Mallorca, a dieciséis de Octubre de 2023.
Visto por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por la Sra. Presidenta Dña. Mónica de la Serna de Pedro, la Sra. Dña. Marina Bueno Moras y la Sra. Dña Cristina Díaz Sastre, el presente Rollo Procedimiento Abreviado 78/2022, por delito de falsedad en documento oficial presentado en juicio y un delito de estafa procesal, seguido contra Dña. Martina, mayor de edad, con NIE número NUM000, sin antecedentes penales, en libertad por la presente causa; representada en los presentes autos por la Procuradora doña Magdalena Duran Jaume, y defendida por el abogado don Antoni Xavier Frau Sitges; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal como representante de la acusación pública y ejerciendo la acusación particular doña Rosalia, representada por la Procuradora doña María Costa Rivas y asistida del Abogado D. Josep Vich Serra. En la presente resolución ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Marina Bueno Moras, quien expresa el parecer unánime de este Tribunal.
Antecedentes
Hechos
Juzgado de lo Social nº 1 de Palma de Mallorca, por el despido
de Rosalia, Martina presentó un certificado de baja voluntaria de la trabajadora Rosalia firmado por ella con fecha 3 de abril del 2019, en el que se hacía constar "Sirva la presente para comunicarle que es mi deseo el de causar BAJA VOLUNTARIA en su empresa ( Martina) finalizando nuestra relación laboral al llamamiento de fijo
Fundamentos
Tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como la del Tribunal Supremo exigen para enervar la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la CE , no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para constituir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aún por las vías indirecta de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo. Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador, en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la L.E.Cr .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea de Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran ( STS de 26 Mar. 1986 ); si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el proceso, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( SSTS de 3-11 y 27-10- 1995 ).
Pues bien, en el presente caso, este Tribunal entiende que nos encontramos ante versiones contradictorias, sin que exista ningún motivo para dar más valor a una u a otra, y sin que exista prueba de cargo suficiente como para desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada, debiéndose aplicar el principio de in dubio pro reo, puesto que la prueba practicada no permite alcanzar la convicción necesaria, más allá de toda duda razonable, respecto a que los hechos que se imputan a la acusada.
El Ministerio Fiscal imputa a la acusada la comisión de un delito de estafa procesal del artículo 250.1.7º del Código Penal en grado de tentativa, artículo 16 del Código Penal
La acusación particular imputa a la acusada la comisión de un delito de falsedad en documento oficial a tenor del artículo 395
Se le atribuye a la acusada Martina haber confeccionado al efecto el documento de baja voluntaria, aprovechando la firma que, sin ser consciente de su contenido, Rosalia había estampado entre otra variedad de documentos entre los que Martina lo habría intercalado, con la intención de no pagarle la indemnización que podría corresponderle; y haberlo presentado ante el Juzgado de lo Social para inducirlo a engaño y obtener así la desestimación de la demanda presentada por la actual denunciante en su contra.
Con carácter previo al examen de estas consideraciones, deben realizarse un examen somero de los tipos penales en los que las partes acusadoras sustentan su versión incriminatoria.
Con respecto al delito de falsedad documental del art.395 y 396 CP.
En el art.395 CP se castiga al que "
En el art.396 CP se castiga al
En el art 390 CP se recogen las modalidades falsarias:
Conforme establece la STS, Penal sección 1 del 20 de junio de 2018 ( ROJ: STS 2288/2018 - ECLI:ES:TS:2018:2288 ), son elementos de la falsedad:
Un documento privado tendrá la consideración de oficial cuando, y siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo en Sentencia del TS Sala Segunda Sección 1º de 11 de diciembre de 2020 ( ECLI:ES:TS:2020:4222)
Con respecto al delito de estafa procesal, se encuentra recogido en el art.250.1.7 CP en el que se castiga al que
La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Penal Sección 1º de 22 de diciembre de 2022 ( ROJ: STS 4872/2022 - ECLI:ES:TS:2022:4872), concreta los requisitos de la denominada estafa procesal:
A este respecto debe señalarse que el cuadro probatorio objeto de examen está constituido en primer lugar, por el testimonio del procedimiento 477/2019 del Juzgado de lo Social nº 1 de Palma (Ac. 237 y 238) siendo la de mayor relevancia a los efectos que interesan los documentos obrantes en los folios: 125 del acontecimiento 238 consistente en el acta de suspensión del juicio de despido 477/2019 del Juzgado de lo Social N.º 1, folio 79 del acontecimiento 238, consistente en el documento de baja voluntaria de 3 de abril de 2019 firmada por Doña Martina y Doña Rosalia; folio 111 del acontecimiento 238 consistente en el documento que se presentó ante el Juzgado de lo Social de proposición de prueba por parte de la demandada, folios 113 del acontecimiento 238 informe de vida laboral de Doña Rosalia y folios 114 a 116 informe de bases cotizadas y el folio 133 del acontecimiento 238 diligencia de entrega del documento de baja voluntaria original a la parte actora, de fecha 5 de agosto de 2020.
En segundo lugar, documental consistente en el doc.1 presentado con la denuncia, acta del TAMIB de fecha 24 de mayo de 2019; doc.2 aportado con la denuncia, cédula de citación ante el Juzgado de lo Social en fecha 17 de julio de 2020; doc.3 de la denuncia, documento de baja voluntaria; y el doc.5 demanda de despido de 27 de mayo de 2019; y más documental de la totalidad de los folios de la causa.
En tercer lugar, el informe pericial de la Brigada Provincial de Policía Científica de Palma de Mallorca (ac. 149).
En cuarto lugar, la declaración de la acusada, Doña Martina, de la denunciante, Doña Rosalia, la testifical de Doña Angelica (antigua trabajadora de Doña Martina y compañera de trabajo de Dª Rosalia), Don Ángel Jesús (abogado laboralista de Doña Rosalia), Don Alexander (asesor laboral) y el Perito de la Brigada Provincial de Policía Científica de Palma de Mallorca, Subinspector, C.P. NUM001 (que ratificó su informe obrante en el acontecimiento 149 de las actuaciones).
A preguntas del Ministerio Fiscal, Martina relata que el 3 de abril de 2019, por la mañana, quedó con Rosalia en la tienda del Hospital, allí le dijo que no iba a renovar la concesión de la tienda y le ofreció un puesto de trabajo en la tienda de Calas, Rosalia rechazó el nuevo trabajo y firmó la baja voluntaria. Cada una firmó con un bolígrafo distinto de los que había en el mostrador. Ese día Rosalia solo firmó ese documento. Estaban ellas dos solas en la tienda y no tiene testigos que aseguren que estuvieron allí. A la pregunta de si Martina informó a Rosalia del contenido y alcance de una baja voluntaria, manifiesta que Rosalia leyó el documento.
Sostiene Martina que la otra trabajadora, Angelica, estaba contratada como indefinida, también a ella le comunicó que no iba a renovar la concesión y le ofreció otro puesto de trabajo en la tienda de Calas, que Angelica aceptó en un primer momento. A Angelica le dio una carta de despido, no una baja voluntaria, sin embargo, Martina sostiene que la elaboración de los documentos depende de la gestoría.
Martina explica que no quedó con Rosalia y Angelica a la vez para comunicarles el final de su relación laboral. Defiende la acusada que tampoco mostró a Angelica enfado porque Rosalia no hubiera acudido a la cita del 3 de abril de 2019, porque, de hecho, sí que acudió.
Martina no acudió a la cita del TAMIB porque no le llegó ninguna citación.
A preguntas de la Acusación Particular, Martina relata que al final de cada temporada su gestoría le entregaba mucha documentación para que la firmara la trabajadora. Manifiesta que el día 3 de abril de 2019 se presentó Rosalia por la mañana en la tienda y firmó el documento de baja voluntaria, de forma consciente, sin que le diera ninguna copia.
A preguntas de la defensa responde que el trabajo que ofreció a Rosalia era en una tienda de Calas y que el documento de baja voluntaria fue redactado por la gestoría.
Relata que cuando terminaba cada temporada firmaba muchos documentos y que a veces le decía "
Rosalia manifiesta que la última vez que firmó documentos de Martina fue en octubre de 2018 y que en ese momento nadie le dijo que se terminaba su relación laboral, sino que, como siempre, los documentos que firmaba eran para el paro.
En abril de 2019, Martina la citó para que el día 3 fuera a verla a la tienda del Hospital de Inca, sin informarle de para qué, pero ella no fue porque no pudo. Rosalia dice que llamó a su compañera Angelica y le dijo que no podía ir, a lo que su compañera Angelica le dijo que la jefa le esperaba porque quería hablar con ella, porque iba a cerrar la tienda, pero Rosalia le insistió en que no podía ir ni el día 3, ni el 4 ni el 5 de abril. Sostiene que no sabe qué hizo el día 3 pero sabe que no pudo ir. Por todo ello, Rosalia defiende que la fecha del documento de baja voluntaria de 3 de abril de 2019 no es cierta porque ella no acudió a la reunión.
La denunciante manifiesta que cuando vio que la tienda había cerrado fue con su compañera, Angelica, a ver a un asesor laboral. Angelica tenía la carta de despido, pero ella no tenía nada, llamó a Rosalia, quien le dijo que si quería algo que fuera a la tienda de Calas, que no tenía que ir a trabajar con ellos y colgaron.
Rosalia reconoce como suya la firma del documento 3 de la denuncia, consistente en el documento de baja voluntaria, pero manifiesta que no había visto ese documento hasta el procedimiento social.
A preguntas de la Acusación Particular, dice que la última vez que firmó documentos con Martina fue en octubre de 2018 al terminar la temporada.
A preguntas de la defensa, Rosalia sostiene que fue ella la que dijo a Martina que iría a verla el día 3 de abril por la mañana, pero que finalmente no fue.
A preguntas del Ministerio Fiscal manifiesta que Martina le dijo que el 30 de abril de 2019 terminaría el trabajo porque iba a cerrar la tienda pero que no dijera nada a nadie, por lo que no comentó a Rosalia la intención que tenía Martina de cerrar.
Cuando cerró la tienda el 30 de abril, Angelica le dijo a Rosalia que cerraba la tienda y como había pasado el tiempo para que llamaran a Rosalia para trabajar fueron a ver al asesor. Cuando fueron a ver al asesor ella ya tenía la carta de despido, pero Rosalia no tenía nada.
Hasta un año después no se enteran de que existe el documento de baja voluntaria. Angelica sostiene que Rosalia firmaba los documentos sin saberlo.
Angelica manifiesta que Martina le dijo que había quedado con Rosalia el día 3 de abril. El 3 de abril ella tenía turno de tarde y Martina de mañana, que si hubiera ido por la mañana no la habría visto, pero que sabe que Rosalia no fue por la tarde.
A preguntas de la acusación particular manifiesta que no sabe qué día Martina le dijo que Rosalia no había ido a verla pero que puede asegurar que el día 3 de abril no fue, dice que no recuerda si después del día 3 de abril Martina le dijo que Rosalia no había ido a verla, pero que sabe que Martina la estaba esperando, y que Rosalia no fue. Finalmente, a la pregunta de si no es cierto que fue en el cambio de turno cuando Martina le dijo que Rosalia no había acudido a la cita, responde que ese día ella, seguramente, tenía turno de tarde y su jefa turno de mañana y que fue en el cambio de turno cuando Martina le dijo que Rosalia no había ido.
A preguntas de la defensa manifiesta que Martina le ofreció otro trabajo en Calas. Sostiene que no es posible que Rosalia acudiera por la mañana.
A preguntas de la acusación particular manifiesta que en 2019 Angelica y Rosalia fueron a su consulta para que las asesorara porque habían oído que la papelería en la que trabajaban podía cerrar, sin poder precisar si acudieron a verle en abril, en marzo ò en mayo. Angelica tenía un contrato indefinido y la asesoró para que esperara a la carta de despido para poder actuar. Rosalia tenía un contrato de fijo-discontinuo y no se había producido todavía el llamamiento. A la exhibición del doc. 3 de baja voluntaria manifiesta que no lo había visto nunca.
II. De la valoración de la prueba.
Las versiones de Rosalia y Martina son versiones contradictorias, sin que ninguna de ellas esté dotada de mayor valor y sin que exista ninguna prueba de cargo suficiente y válida que acrediten la culpabilidad de la denunciada.
Así, Martina sostiene que el día 3 de abril por la mañana se citó en la tienda de Inca con Rosalia, le explicó que iba a cerrar la tienda y le ofreció trabajar en Calas, afirma que Rosalia rechazó el trabajo y firmó voluntariamente y de forma consciente el documento de baja voluntaria, sin que Martina le diera ninguna copia y sin haber testigos.
Rosalia sostiene que el día 3 de abril por la mañana quedó con Martina en la tienda de Inca, sin que pudiera acudir finalmente, y si bien reconoce que la firma del documento de baja voluntaria es suya, mantiene que debió de firmarlo, de forma involuntaria al finalizar la temporada anterior en octubre, momento en el que, cada año, firmaba una gran cantidad de documentos sin leerlos debido a la confianza que tenía en Martina, que le decía que dicha documental era para la gestión de su paro.
La versión de Rosalia se ve corroborada por la declaración testifical de Angelica, quien en su relato, coincide en lo sustancial con lo manifestado por la denunciante; sin embargo no puede dotarse de credibilidad a su testifical:
En primer lugar, porque la veracidad de tu testimonio puede verse comprometida por un lado, por haber sido compañera de trabajo de Rosalia, con la que siempre había mantenido una buena relación; por otro lado, por haber estado contratada como indefinida para Martina en el mismo periodo de tiempo que Rosalia, y haber sido despedida, cuando tenía intención, según manifiesta la propia Angelica, de trabajar para Martina hasta que se jubilase.
En segundo lugar, Angelica, en su declaración, se limita a repetir que no es posible que Rosalia firmara de forma consciente el documento, puesto que supone una renuncia total a sus derechos como trabajadora. Angelica defiende que Rosalia cada octubre cuando firmaba los documentos que le entregaba Martina, no sabía lo que firmaba y que el día 3 de abril por la mañana sabe que Rosalia no acudió a la reunión.
Sin embargo, se encuentran contradicciones con la declaración de Rosalia, así Angelica manifiesta que no se puso en contacto con Rosalia hasta el 30 de abril de 2019 cuando finalizó su relación de trabajo, momento en que le dijo que la tienda había cerrado y que la habían despedido; mientras que Rosalia sostiene que el 3 de abril Angelica la llamó para decirle que la jefa la esperaba para comunicarle el cierre de la tienda, a lo que Rosalia le respondió que no podría ir ni el 3, ni el 4, ni el 5 de abril.
También resulta ilógico el hecho de que, siendo compañeras de trabajo y conociendo Angelica que la tienda cerraría, no comentase nada a Rosalia hasta que no se produjo el mencionado cierre, y es que Rosalia reconoce que como compañeras de trabajo se lo contaban todo.
Además, Angelica realiza manifestaciones sin un fundamento que las aporte consistencia y coherencia; de este modo, Angelica dice que el 3 de abril ella tenía turno de tarde y que si Rosalia hubiera ido por la mañana no la habría visto, pero que sabe que Rosalia ese día no fue, sin explicar cómo puede afirmar por qué sabe que Rosalia no fue y que el documento tuvo que firmarlo en octubre; así a preguntas del letrado de la acusación particular responde que no recuerda que la acusada le dijera que Rosalia ese día no había ido a verla el día 3, pero que sabía que la denunciada la estaba esperando y que Rosalia no fue; responde que no recuerda si el día 3 ni en los días sucesivos Martina le dijo que Rosalia no había acudido el día 3 a la reunión y, no es hasta que el letrado de la acusación particular le pregunta expresamente si no fue en el cambio de turno cuando Martina le dijo que Rosalia no había ido, que realiza esta afirmación sin aportar más detalles.
La testifical que realiza el asesor laboral Alexander, tampoco corrobora la versión de los hechos que realizan Angelica y Rosalia, puesto que manifiesta que cuando acuden a verle, sin poder concretar si fue en marzo, en abril o en mayo, lo hacen para que las asesore por el posible cierre de la tienda en la que estaban empleadas. Sin embargo, Angelica y Rosalia sostienen que lo hacen cuando ya se había producido el cierre de la tienda, con posterioridad al 30 de abril; si fuera cierto que han ido antes del cierre se vería comprometida la versión de Angelica que postula que no es hasta el 30 de abril que se pone en contacto con Rosalia para informarle del cierre de la tienda.
No arroja luz a los hechos, que Alexander manifieste en juicio que dijo a Angelica que esperara a recibir la carta de despido, puesto que Angelica y Rosalia sostienen que acudieron cuando Angelica ya estaba en posesión de la carta de despido; como el propio Alexander manifestó en Instrucción (Ac.204), lo que evidencia una nueva contradicción.
Con el informe pericial aportado no se ha podido acreditar si el documento de baja voluntaria fue manipulado por Martina, introduciendo la fecha del documento en un momento distinto de aquel en que fue firmado por Rosalia, sólo se ha podido acreditar que la firma de Martina y la fecha del documento fueron escritas de su puño y letra.
Tampoco con la testifical del letrado, Ángel Jesús, resulta acreditada la versión de los hechos realizada por Rosalia, y es que el hecho de que no fuera hasta la vista ante el Juzgado de lo Social, que se presentara el documento de baja voluntaria, no prueba que el mismo se hubiera confeccionado ad hoc por la denunciada.
El hecho de no presentarse ante el TAMIB, en el caso de que efectivamente la denunciada hubiera sido citada de forma correcta, y no presentar el documento hasta la vista en lo social, dilatando así el procedimiento, no puede confundirse con un delito de estafa procesal
Así, a pesar de que tanto Rosalia, como Angelica y Martina, dicen que al final de cada temporada la acusada entregaba mucha documentación para firmar a la denunciante; y Angelica y Rosalia coinciden en que cuando Rosalia firmaba esa documentación, lo hacía sin leerlo movida por la confianza que tenía en Martina; la acusada afirma que, en esta ocasión, Rosalia firmó únicamente el documento de baja voluntaria el día 3 de abril y que lo hizo de forma consciente tras leer el documento, sin que ella le explicara su contenido y consencuencias, por lo que, no habiendo resultado acreditado, por todo lo expuesto
Con respecto al delito de estafa procesal, no habiéndose acreditado la falsificación del documento, falta el primero de los elementos del tipo, la manipulación de las pruebas, o la utilización de un fraude procesal análogo; y es que el hecho de que no podamos descartar la realidad del documento impide hablar de manipulación mendaz del mismo.
El hecho de no haber resultado acreditada la falsedad del documento, no prejuzga que el documento pueda adolecer de vicios del consentimiento que pudieran dar lugar a su invalidez, lo que, en cualquier caso, debe dirimirse en una vía jurisdiccional distinta.
Por todo ello, también procede la absolución de la acusada por el delito de estafa procesal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante este mismo Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el plazo de 10 días contados a partir de la notificación de la presente, para su resolución por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, tramitándose de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Marina Bueno Moras, constituido en Audiencia Pública en la Sala Audiencia de esta Sección. Doy fe.
