Sentencia Penal 475/2023 ...e del 2023

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15/01/2024

Sentencia Penal 475/2023 Audiencia Provincial Penal de Illes Balears nº 2, Rec. 78/2022 de 16 de octubre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Illes Balears

Ponente: MARINA BUENO MORAS

Nº de sentencia: 475/2023

Núm. Cendoj: 07040370022023100459

Núm. Ecli: ES:APIB:2023:2665

Núm. Roj: SAP IB 2665:2023

Resumen:
FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00475/2023

ROLLO: PA 78/22

Órgano de procedencia: Juzgado Instrucción nº 6 de Palma

Proc. De Origen: DPA 1431/20

SENTENCIA 475/23

ILMAS. MAGISTRADAS:

Dª. MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO

Dª. MARINA BUENO MORAS

Dª. CRISTINA DÍAZ SASTRE

En Palma de Mallorca, a dieciséis de Octubre de 2023.

Visto por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por la Sra. Presidenta Dña. Mónica de la Serna de Pedro, la Sra. Dña. Marina Bueno Moras y la Sra. Dña Cristina Díaz Sastre, el presente Rollo Procedimiento Abreviado 78/2022, por delito de falsedad en documento oficial presentado en juicio y un delito de estafa procesal, seguido contra Dña. Martina, mayor de edad, con NIE número NUM000, sin antecedentes penales, en libertad por la presente causa; representada en los presentes autos por la Procuradora doña Magdalena Duran Jaume, y defendida por el abogado don Antoni Xavier Frau Sitges; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal como representante de la acusación pública y ejerciendo la acusación particular doña Rosalia, representada por la Procuradora doña María Costa Rivas y asistida del Abogado D. Josep Vich Serra. En la presente resolución ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Marina Bueno Moras, quien expresa el parecer unánime de este Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El presente procedimiento tienen su origen en la admisión a trámite de la denuncia interpuesta en nombre y representación de doña Rosalia, a raíz de hechos indiciariamente constitutivos de un delito de estafa en su modalidad procesal del Art. 250.1. 7º C.P y de un delito de falsedad en documento oficial del Art. 395 y 396 C.P . Investigados judicialmente en diligencias previas número 1431/2020 por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Palma, el día 3 de marzo de 2022 recayó Auto de continuación en Procedimiento Abreviado. A continuación, el Ministerio Fiscal presentó escrito de acusación en fecha 23 de marzo de 2022 y la Acusación Particular presentó escrito en fecha 9 de marzo de 2022, dictándose por el Juzgado Instructor en fecha 6 de abril de 2022 Auto de apertura de juicio oral, tras lo que se confirió traslado de las actuaciones a la acusada para formular su escrito de defensa, evacuando dicho trámite en virtud de escrito de fecha 15 de junio de 2022.

SEGUNDO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial y admitidas las pruebas que se estimaron oportunas, tuvo lugar el acto de juicio oral el pasado día 13 de julio de 2023, con el resultado que es de ver en soporte audiovisual.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas y entregadas por escrito previa modificación en el acto de juicio, consideró a la acusada Doña Martina como autora responsable de un delito de estafa procesal del artículo 250.1.7 C.P en grado de tentativa, art.16 y 62 C.P , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de la pena de 9 meses de prisión y 5 meses de multa, con una cuota diaria de 10 euros, con aplicación de lo establecido en el art.52 C.P para caso de impago, con las accesorias de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y las costas.

CUARTO.- La Acusación particular en sus conclusiones definitivas, consideró a la acusada doña Martina como autora de un delito falsedad en documento oficial del Art. 395 y 396 C.P , y un delito de estafa en su modalidad procesal del Art. 250.1. 7º C.P , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición, por el delito de falsedad documental del art.395 C.P de las penas de 1 año y 6 meses de prisión con la pena accesoria de inhabilitación para empleo o profesión durante el período de cumplimiento de la condena; y en relación al delito de estafa procesal del art.250.1.7 C.P la pena de prisión de tres años, así como la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el plazo de 2 años.

QUINTO.- La defensa de la acusada, en igual trámite, solicitó la libre absolución de doña Martina con todos los pronunciamientos favorables.

SEXTO.- Realizados los informes de valoración de prueba, se concedió el derecho a la última palabra a la acusada, tras lo cual quedaron las presentes actuaciones vistas para sentencia.

SÉPTIMO .- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales establecidas por el ordenamiento jurídico.

Hechos

RIMERO .- En el curso del procedimiento de Despido 477/2019 seguido ante el

Juzgado de lo Social nº 1 de Palma de Mallorca, por el despido

de Rosalia, Martina presentó un certificado de baja voluntaria de la trabajadora Rosalia firmado por ella con fecha 3 de abril del 2019, en el que se hacía constar "Sirva la presente para comunicarle que es mi deseo el de causar BAJA VOLUNTARIA en su empresa ( Martina) finalizando nuestra relación laboral al llamamiento de fijo

discontinuo. Por lo que se lo comunico por mediación de la presente, para que

produzca los efectos oportunos.".

SEGUNDO .- No ha resultado probado que Doña Martina, abusando de la relación personal con Rosalia, de manera premeditada y con ánimo de perjudicarla, le hiciera firmar inconscientemente una hoja que la propia querellada cumplimentó a su conveniencia con fecha a " 3 de abril de 2019". Tampoco ha resultado probado que Martina lo confeccionara con la finalidad de simular que Rosalia le había solicitado la baja voluntaria en tal fecha., para presentarlo a sabiendas de su falsedad, en el Procedimiento de Despido 477/2019 seguido ante el Juzgado de lo Social número 1 de Palma de Mallorca, el cual consta suspendido por prejudicialidad penal.

Fundamentos

PRIMERO.- De acuerdo con la prueba practicada en el acto del juicio con todas las garantías procesales y de fiabilidad probatoria, apreciada en conjunto y valorada racionalmente conforme dispone el artículo 741 de la LECrim , con escrupulosa observancia en su desarrollo a los principios de audiencia, inmediación y contradicción, procede dictar una sentencia absolutoria a favor de la acusada en relación a los delitos que se le atribuyen, al entender el Tribunal que la prueba practicada no permite alcanzar la convicción necesaria, más allá de toda duda razonable, respecto a que los hechos se produjeron tal y como relata el Ministerio Fiscal y la acusación particular, en sus escritos de calificaciones elevadas a definitivas.

Tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como la del Tribunal Supremo exigen para enervar la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la CE , no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para constituir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aún por las vías indirecta de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo. Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador, en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la L.E.Cr .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea de Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran ( STS de 26 Mar. 1986 ); si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el proceso, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( SSTS de 3-11 y 27-10- 1995 ).

Pues bien, en el presente caso, este Tribunal entiende que nos encontramos ante versiones contradictorias, sin que exista ningún motivo para dar más valor a una u a otra, y sin que exista prueba de cargo suficiente como para desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada, debiéndose aplicar el principio de in dubio pro reo, puesto que la prueba practicada no permite alcanzar la convicción necesaria, más allá de toda duda razonable, respecto a que los hechos que se imputan a la acusada.

SEGUNDO.- De la acción típica.

El Ministerio Fiscal imputa a la acusada la comisión de un delito de estafa procesal del artículo 250.1.7º del Código Penal en grado de tentativa, artículo 16 del Código Penal y artículo 62 del Código Penal .

La acusación particular imputa a la acusada la comisión de un delito de falsedad en documento oficial a tenor del artículo 395 y 396 del Código Penal , y un delito de estafa procesal del artículo 250.1.7º del Código Penal .

Se le atribuye a la acusada Martina haber confeccionado al efecto el documento de baja voluntaria, aprovechando la firma que, sin ser consciente de su contenido, Rosalia había estampado entre otra variedad de documentos entre los que Martina lo habría intercalado, con la intención de no pagarle la indemnización que podría corresponderle; y haberlo presentado ante el Juzgado de lo Social para inducirlo a engaño y obtener así la desestimación de la demanda presentada por la actual denunciante en su contra.

Con carácter previo al examen de estas consideraciones, deben realizarse un examen somero de los tipos penales en los que las partes acusadoras sustentan su versión incriminatoria.

Con respecto al delito de falsedad documental del art.395 y 396 CP.

En el art.395 CP se castiga al que " para perjudicar a otro, cometiere en documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390."

En el art.396 CP se castiga al que "a sabiendas de su falsedad, presentare en juicio o, para perjudicar a otro, hiciere uso de un documento falso de los comprendidos en el artículo anterior."

En el art 390 CP se recogen las modalidades falsarias:

1º) Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial.

2º) Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.

3º) Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.

4º) Faltando a la verdad en la narración de los hechos".

Conforme establece la STS, Penal sección 1 del 20 de junio de 2018 ( ROJ: STS 2288/2018 - ECLI:ES:TS:2018:2288 ), son elementos de la falsedad:

"a) Un elemento objetivo (consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal, art 390 CP ).

b) Que dicha mutatio veritatis afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas (de ahí que para parte de la doctrina no pueda apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva).

c) Un elemento subjetivo, consistente en la concurrencia de un dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad, ( sentencia del T.S. de 25 de marzo de 1999 )."

Un documento privado tendrá la consideración de oficial cuando, y siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo en Sentencia del TS Sala Segunda Sección 1º de 11 de diciembre de 2020 ( ECLI:ES:TS:2020:4222) "La jurisprudencia de esta Sala ha abandonado hace ya tiempo la doctrina según la cual es documento oficial un documento inicialmente privado, creado con esa finalidad, que después es incorporado a un expediente oficial por distintas razones no contempladas en el momento de su creación. Documentos oficiales son todos aquellos que provienen, son emitidos o puestos en circulación por entidades públicas del Estado de las Comunidades Autonómicas, Provinciales o del Municipio, con la finalidad de satisfacer las necesidades del servicio público, dentro del ámbito de sus funciones. La falsedad cometida en un documento privado no se convierte en falsedad en documento oficial solo porque posteriormente el documento sea incorporado a un expediente oficial. Después de su incorporación, el documento privado adquiere carácter oficial en tanto parte del propio expediente, y su falsificación o alteración supondría la de éste. Pero, cuando la maniobra falsaria se ha ejecutado antes de la incorporación, ésta no cambia el hecho de que la falsificación fue efectuada en un documento privado. Puede ocurrir, sin embargo, que el documento suscrito, confeccionado o rellenado por el particular, que contiene como tal solo manifestaciones particulares, tenga como destino único y como exclusiva razón de su existencia, el incorporarse a un expediente oficial, administrativo o de otra clase, con la finalidad de servir de base a una declaración o resolución oficial, que resulta así, una vez emitida, de contenido falsario a causa de la mendacidad del particular. En estos casos puede decirse que el particular actúa como autor mediato y utiliza al funcionario como instrumento de la falsedad cometida en el documento, que al emanar de aquél en el ejercicio de sus funciones, resulta ser un documento oficial."

Con respecto al delito de estafa procesal, se encuentra recogido en el art.250.1.7 CP en el que se castiga al que "en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero."

La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Penal Sección 1º de 22 de diciembre de 2022 ( ROJ: STS 4872/2022 - ECLI:ES:TS:2022:4872), concreta los requisitos de la denominada estafa procesal:

"Pues bien, como características del delito de estafa procesal podemos citar las siguientes a tenor de la evolución de la doctrina de esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en torno al subtipo agravado de la estafa procesal del art. 250.1.7º CP . Veamos.

1.- La acción típica se caracteriza porque el comportamiento del autor del delito que genera el engaño causal del desplazamiento patrimonial tiene como escenario un procedimiento judicial y el sujeto al que se le causa el error es el Juez. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 140/2017 de 6 Mar. 2017, Rec. 1279/2016 ).

2.- El comportamiento podía consistir en manipular las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones, o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 140/2017 de 6 Mar. 2017, Rec. 1279/2016 ).

3.- En relación a la estafa procesal, en SSTS 72/2010 de 4 febrero , 1100/2011 del 27 octubre , 366/2012 de 3 mayo , y 327/2014 de 24 abril , hemos recordado que se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el órgano judicial a quien a través de una maniobra procesal idónea, se la induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 252/2018 de 24 May. 2018, Rec. 1574/2017 ).

4.- El engaño ha de ser en todo caso idóneo, lo que implica en la estafa procesal propia que tenga la entidad suficiente como para superar la profesionalidad del Juez y las garantías del procedimiento (Sª 5 de diciembre de 2005).

En efecto es opinión aceptada en la doctrina que el Juez puede ser sujeto de engaño en cuanto resuelve en función de la información suministrada por las partes, y no de un eventual conocimiento extraprocesal, de modo que la inexactitud de la realidad puesta de manifiesto al Juez en el proceso puede llevarle a la equivocación en la decisión.

Pero de acuerdo con la mejor doctrina son necesarias dos precisiones al respecto:

a) que la cualificación profesional del Juez eleva el parámetro para valorar la idoneidad del engaño, por lo cual la estafa procesal en la mayoría de los casos será la consecuencia de un comportamiento del sujeto que se presente con la entidad suficiente como para contrarrestar la función de control que compete al Juez. La cuestión de si un engaño en esos términos es o no es bastante requiere una valoración en cada caso;

b) Que si es el Juez quien se equivoca en la interpretación del derecho, el error solo será imputable a su propia acción interpretativa porque, como es sabido, el art. 1.7 del Código Civil establece el principio iura novit curia, conforme al cual compete al Juez averiguar el derecho aplicable, al margen de cuál haya sido el comportamiento de las partes y las interpretaciones torticeras del derecho que pretendan frente al Juez. ( STS 25/03/2011 , de 25 de marzo ). ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 638/2018 de 12 Dic. 2018 , Rec. 3064/2017 ).

5.- El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado). ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 252/2018 de 24 May. 2018, Rec. 1574/2017 ).

6.- La jurisprudencia, en contra de parte de la doctrina, ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( STS 878/2004, 12 de julio )". En sentido similar la STS nº 603/2008 ; y la STS nº 7202008. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 252/2018 de 24 May. 2018, Rec. 1574/2017 ). ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 232/2014 de 25 Mar. 2014, Rec. 1592/2013 ).

7.- La existencia de la estafa procesal como figura agravada no supone la posibilidad de prescindir de los requisitos generales de la estafa, entre ellos la concurrencia de un engaño que pueda calificarse como bastante. Se decía en la STS nº 572/2007 que "En el delito de estafa procesal, como en la estafa genérica, el engaño debe versar sobre hechos, más concretamente sobre la existencia de hechos y conceptualmente no se diferencia del engaño del tipo básico".

8.- En el subtipo agravado, conocido como estafa procesal, el engaño se dirige al Juez con la finalidad de obtener una resolución que incluya un acto de disposición a favor del autor o de un tercero y en perjuicio también de tercero. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 252/2018 de 24 May. 2018, Rec. 1574/2017 ).

9.- La estafa procesal requiere estructuralmente, como modalidad agravada, todos los requisitos exigidos en la previsión de la estafa básica u ordinaria recogida en el art. 248.1 es decir, el engaño, el error debido al engaño, el acto de disposición -en este caso resolución judicial- motivado por el error; el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición; el ánimo de lucro- siendo suficiente para estimar en el autor la existencia de dicho elemento de injusto, dada su amplia interpretación que prevalece al sopesar la específica intención lucrativa la cooperación culpable de lucro ajeno, pues no es preciso con lucro propio, ya que hasta que sea para beneficiar a un tercero ( STS 5629/2002 de 20-2 ; 297/2022, de 20-2 ; 577/2002, de 8-3 ; 238/2003, de 12-2 ; 348/2003 de 12-3 ; y la relación de imputación que cabe mediar entre estos elementos, a los que debe añadirse, en esta modalidad agravada, la simulación del pleito o empleo de otro fraude procesal).

10.- El fundamento de este subtipo agravado no es otro que el hecho de que en esta modalidad de estafa no solo se daña el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 899/2021 de 18 Nov. 2021, Rec. 5467/2019 ).

11.- El delito de estafa procesal se consuma en el momento en que se dicta la resolución judicial en primera instancia, puesto que la obligación que la misma conlleva incide ya de manera directa sobre el patrimonio con el consiguiente perjuicio. Frente a otros criterios doctrinales este es el criterio seguido por la jurisprudencia de esta sala, al afirmar que el subtipo agravado de estafa se consuma cuando se pronuncia la resolución judicial motivada por el engaño, induciendo al Juez a dictar una resolución que de otro modo no hubiera dictado.

Así, el delito se encuentra consumado cuando sí se alcanza el propósito perseguido que no es otro que el de determinar un error en el juzgador y obtener la correspondiente resolución en perjuicio de la otra parte. Por lo expuesto la perfección delictiva se ha de situar cuando el Juez inducido por la maniobra fraudulenta del acusado, dicta sentencia con beneficio efectivo para el sujeto pasivo, y en los casos de formas imperfectas de ejecución, cuando en los que, pese al artificio engañoso no se logra el propósito perseguido con la resolución judicial desestimatoria de la pretensión del sujeto activo.

El delito se consuma, pues, cuando se pronuncia la resolución judicial motivada por el engaño, sin que deba confundirse con el agotamiento del delito consistente en el efectivo y material perjuicio ocasionado por la maniobra fraudulenta, o que verdaderamente consuma el tipo delictivo en la estafa procesal es la producción de una decisión de fondo respecto de la cuestión planteada, pudiendo en los demás casos, integrar la conducta modalidades imperfectas de ejecución y así puede hablarse de tentativa cuando el engaño es descubierto y el Juez se apercibe del mismo pese a poder ser idóneo. En definitiva, el tipo se consuma cuando recae una decisión sobre el fondo de la cuestión planteada y en los demás casos, puede producirse en grado de perfección imperfecta. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 252/2018 de 24 May. 2018, Rec. 1574/2017 ).

12.- El delito de estafa procesal admite formas imperfectas de ejecución, en todos aquellos supuestos en que el sujeto activo realiza, en todo o en parte, las maniobras fraudulentas que objetivamente debieran producir el resultado pretendido, es decir, el acto de disposición patrimonial y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor ( STS 9.1.2003 ). La tentativa está en la no consecución del error en la autoridad judicial porque ésta se aperciba del engaño bastante o porque, aun dándose el error, la resolución judicial dictada no es injusta.

Con ello, conduce a la tentativa en todos aquellos supuestos en los que se despliegue un engaño bastante que no llegue a generar error en la autoridad judicial o en los que, pese a generarlo, la resolución judicial dictada no sea injusta ( SSTS 381/2013, de 10 de abril , 5/2015, de 26 de enero ; 232/2016, de 17 de marzo ). ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 539/2016 de 17 Jun. 2016, Rec. 2296/2015 ).

13.- El delito puede ser perpetrado por quien ostenta la posición de demandado en el proceso judicial en el que se debate el derecho, cuando evite torticeramente ser condenado. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 539/2016 de 17 Jun. 2016, Rec. 2296/2015 ).

La estafa procesal puede ser cometida por el demandado en un proceso judicial. La STS 431/2019, de 1 de octubre , declara que la conexión de la estafa procesal con la estafa básica, cuando estamos en presencia, como en nuestro caso, de los actos procesales de un demandado en un procedimiento judicial, nos permite advertir que la naturaleza de la estafa o fraude se enraíza en la privación del derecho de crédito que se impone al demandante en un procedimiento si se admite que el demandado pudiera aportar documentos inexactos para producir engaño en el juez, aunque finalmente no lo consiga, ya que de consumarse el engaño habría un delito consumado, y, con ello, habría privado al actor de su derecho de crédito.

"Nótese -expresa la citada STS 431/2019 - que cuando el art. 250.1.7º señala que el delito de "estafa" será castigado... cuando:... y se remite al nº 7 para destacar la " estafa procesal", viene a definirla con una grado relevante de autonomía y poniendo el énfasis en sus elementos básicos, que aunque no desconectado absolutamente de la estafa básica del art. 248 CP , sí que les dota de autonomía, reconociéndose ese desplazamiento patrimonial que sería inherente a la privación del derecho de crédito que se produciría si se produjera por el demandado la presentación de documentos falsos a un procedimiento judicial, ya que ello integraría la estafa procesal, con perfecto encaje en el cumplimiento de los requisitos de la estafa básica y los propios de la estafa procesal por la inherente privación del crédito del actor cuando se intenta engañar al juez de que su reclamación es infundada y se postula el rechazo de la pretensión del actor con la "manipulación de pruebas en que pretenda fundar sus alegaciones" el demandado". ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 353/2020 de 25 Jun. 2020, Rec. 4023/2018 ).

14.- En un procedimiento civil, inspirado por el principio de rogación, no toda ocultación de un hecho que, de haber sido puesto en conocimiento del Juez, habría contribuido a la justicia de la resolución, puede considerarse típica. De ahí que - decíamos en la STS 853/2008, 9 de diciembre - una versión parcial y, como tal, interesada de los hechos, una omisión de cuestiones fácticas o jurídicas de importancia para el tratamiento jurisdiccional del objeto del proceso o, simplemente, una selección del procedimiento afectada por el particular interés de quien lo promueve, no integran, sin más, la acción típica. Se dejan fuera de su ámbito estrategias defensivas que se limitan a valerse de alegaciones no siempre compatibles con el principio general del buena fe ( art. 11 de la LOPJ ) ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 232/2014 de 25 Mar. 2014, Rec. 1592/2013 ).

15.- El resultado de esta modalidad de estafa no es un perjuicio producido a través de un desplazamiento patrimonial; sino un perjuicio derivado de una resolución judicial (vid. STS 381/2013, de 10 de abril ). ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 591/2021 de 2 Jul. 2021, Rec. 3564/2019 ).""

TERCERO.- De la actividad probatoria.

I. De la prueba practicada.

A este respecto debe señalarse que el cuadro probatorio objeto de examen está constituido en primer lugar, por el testimonio del procedimiento 477/2019 del Juzgado de lo Social nº 1 de Palma (Ac. 237 y 238) siendo la de mayor relevancia a los efectos que interesan los documentos obrantes en los folios: 125 del acontecimiento 238 consistente en el acta de suspensión del juicio de despido 477/2019 del Juzgado de lo Social N.º 1, folio 79 del acontecimiento 238, consistente en el documento de baja voluntaria de 3 de abril de 2019 firmada por Doña Martina y Doña Rosalia; folio 111 del acontecimiento 238 consistente en el documento que se presentó ante el Juzgado de lo Social de proposición de prueba por parte de la demandada, folios 113 del acontecimiento 238 informe de vida laboral de Doña Rosalia y folios 114 a 116 informe de bases cotizadas y el folio 133 del acontecimiento 238 diligencia de entrega del documento de baja voluntaria original a la parte actora, de fecha 5 de agosto de 2020.

En segundo lugar, documental consistente en el doc.1 presentado con la denuncia, acta del TAMIB de fecha 24 de mayo de 2019; doc.2 aportado con la denuncia, cédula de citación ante el Juzgado de lo Social en fecha 17 de julio de 2020; doc.3 de la denuncia, documento de baja voluntaria; y el doc.5 demanda de despido de 27 de mayo de 2019; y más documental de la totalidad de los folios de la causa.

En tercer lugar, el informe pericial de la Brigada Provincial de Policía Científica de Palma de Mallorca (ac. 149).

En cuarto lugar, la declaración de la acusada, Doña Martina, de la denunciante, Doña Rosalia, la testifical de Doña Angelica (antigua trabajadora de Doña Martina y compañera de trabajo de Dª Rosalia), Don Ángel Jesús (abogado laboralista de Doña Rosalia), Don Alexander (asesor laboral) y el Perito de la Brigada Provincial de Policía Científica de Palma de Mallorca, Subinspector, C.P. NUM001 (que ratificó su informe obrante en el acontecimiento 149 de las actuaciones).

I.a) Analizaremos en primer lugar la declaración de la acusada Martina, quien relató que tenía contratada a Rosalia desde hace 10 años, como ayudante en una papelería del Hospital de Inca. Rosalia estaba contratada como fija- discontinua y trabajaba en temporada estival de mayo a noviembre, convocándola cada temporada a mediados de abril.

A preguntas del Ministerio Fiscal, Martina relata que el 3 de abril de 2019, por la mañana, quedó con Rosalia en la tienda del Hospital, allí le dijo que no iba a renovar la concesión de la tienda y le ofreció un puesto de trabajo en la tienda de Calas, Rosalia rechazó el nuevo trabajo y firmó la baja voluntaria. Cada una firmó con un bolígrafo distinto de los que había en el mostrador. Ese día Rosalia solo firmó ese documento. Estaban ellas dos solas en la tienda y no tiene testigos que aseguren que estuvieron allí. A la pregunta de si Martina informó a Rosalia del contenido y alcance de una baja voluntaria, manifiesta que Rosalia leyó el documento.

Sostiene Martina que la otra trabajadora, Angelica, estaba contratada como indefinida, también a ella le comunicó que no iba a renovar la concesión y le ofreció otro puesto de trabajo en la tienda de Calas, que Angelica aceptó en un primer momento. A Angelica le dio una carta de despido, no una baja voluntaria, sin embargo, Martina sostiene que la elaboración de los documentos depende de la gestoría.

Martina explica que no quedó con Rosalia y Angelica a la vez para comunicarles el final de su relación laboral. Defiende la acusada que tampoco mostró a Angelica enfado porque Rosalia no hubiera acudido a la cita del 3 de abril de 2019, porque, de hecho, sí que acudió.

Martina no acudió a la cita del TAMIB porque no le llegó ninguna citación.

A preguntas de la Acusación Particular, Martina relata que al final de cada temporada su gestoría le entregaba mucha documentación para que la firmara la trabajadora. Manifiesta que el día 3 de abril de 2019 se presentó Rosalia por la mañana en la tienda y firmó el documento de baja voluntaria, de forma consciente, sin que le diera ninguna copia.

A preguntas de la defensa responde que el trabajo que ofreció a Rosalia era en una tienda de Calas y que el documento de baja voluntaria fue redactado por la gestoría.

I.b) Posteriormente, declaró en el plenario la denunciante, quien a preguntas del Ministerio Fiscal sostuvo que llevaba trabajando como fija discontinua en periodo estival para Martina desde hace 10 años aproximadamente.

Relata que cuando terminaba cada temporada firmaba muchos documentos y que a veces le decía " yo firmo, pero no sé lo que firmo". También relata que los documentos los firmaba en la misma tienda y que Martina le decía que eran para el paro, así, iban pasando las hojas y ella estampaba su firma sin leer lo que ponía en ellos, porque Martina solía tener prisa y siempre bajo la confianza de que eran para el paro y de que ambas se llevaban bien.

Rosalia manifiesta que la última vez que firmó documentos de Martina fue en octubre de 2018 y que en ese momento nadie le dijo que se terminaba su relación laboral, sino que, como siempre, los documentos que firmaba eran para el paro.

En abril de 2019, Martina la citó para que el día 3 fuera a verla a la tienda del Hospital de Inca, sin informarle de para qué, pero ella no fue porque no pudo. Rosalia dice que llamó a su compañera Angelica y le dijo que no podía ir, a lo que su compañera Angelica le dijo que la jefa le esperaba porque quería hablar con ella, porque iba a cerrar la tienda, pero Rosalia le insistió en que no podía ir ni el día 3, ni el 4 ni el 5 de abril. Sostiene que no sabe qué hizo el día 3 pero sabe que no pudo ir. Por todo ello, Rosalia defiende que la fecha del documento de baja voluntaria de 3 de abril de 2019 no es cierta porque ella no acudió a la reunión.

La denunciante manifiesta que cuando vio que la tienda había cerrado fue con su compañera, Angelica, a ver a un asesor laboral. Angelica tenía la carta de despido, pero ella no tenía nada, llamó a Rosalia, quien le dijo que si quería algo que fuera a la tienda de Calas, que no tenía que ir a trabajar con ellos y colgaron.

Rosalia reconoce como suya la firma del documento 3 de la denuncia, consistente en el documento de baja voluntaria, pero manifiesta que no había visto ese documento hasta el procedimiento social.

A preguntas de la Acusación Particular, dice que la última vez que firmó documentos con Martina fue en octubre de 2018 al terminar la temporada.

A preguntas de la defensa, Rosalia sostiene que fue ella la que dijo a Martina que iría a verla el día 3 de abril por la mañana, pero que finalmente no fue.

I.c) En tercer lugar se practicó la prueba testifical de Angelica, antigua trabajadora de Martina en la tienda de papelería del Hospital de Inca, y compañera de Rosalia.

A preguntas del Ministerio Fiscal manifiesta que Martina le dijo que el 30 de abril de 2019 terminaría el trabajo porque iba a cerrar la tienda pero que no dijera nada a nadie, por lo que no comentó a Rosalia la intención que tenía Martina de cerrar.

Cuando cerró la tienda el 30 de abril, Angelica le dijo a Rosalia que cerraba la tienda y como había pasado el tiempo para que llamaran a Rosalia para trabajar fueron a ver al asesor. Cuando fueron a ver al asesor ella ya tenía la carta de despido, pero Rosalia no tenía nada.

Hasta un año después no se enteran de que existe el documento de baja voluntaria. Angelica sostiene que Rosalia firmaba los documentos sin saberlo.

Angelica manifiesta que Martina le dijo que había quedado con Rosalia el día 3 de abril. El 3 de abril ella tenía turno de tarde y Martina de mañana, que si hubiera ido por la mañana no la habría visto, pero que sabe que Rosalia no fue por la tarde.

A preguntas de la acusación particular manifiesta que no sabe qué día Martina le dijo que Rosalia no había ido a verla pero que puede asegurar que el día 3 de abril no fue, dice que no recuerda si después del día 3 de abril Martina le dijo que Rosalia no había ido a verla, pero que sabe que Martina la estaba esperando, y que Rosalia no fue. Finalmente, a la pregunta de si no es cierto que fue en el cambio de turno cuando Martina le dijo que Rosalia no había acudido a la cita, responde que ese día ella, seguramente, tenía turno de tarde y su jefa turno de mañana y que fue en el cambio de turno cuando Martina le dijo que Rosalia no había ido.

A preguntas de la defensa manifiesta que Martina le ofreció otro trabajo en Calas. Sostiene que no es posible que Rosalia acudiera por la mañana.

I.d) A continuación se practicó la testifical de Alexander, asesor laboralista.

A preguntas de la acusación particular manifiesta que en 2019 Angelica y Rosalia fueron a su consulta para que las asesorara porque habían oído que la papelería en la que trabajaban podía cerrar, sin poder precisar si acudieron a verle en abril, en marzo ò en mayo. Angelica tenía un contrato indefinido y la asesoró para que esperara a la carta de despido para poder actuar. Rosalia tenía un contrato de fijo-discontinuo y no se había producido todavía el llamamiento. A la exhibición del doc. 3 de baja voluntaria manifiesta que no lo había visto nunca.

I.e) Por último se practicó la testifical de Ángel Jesús, abogado laboralista de Rosalia, quien a preguntas de la acusación particular sostiene que la demanda ante el juzgado de lo social se interpone por una falta de llamamiento en un contrato de fijo-discontinuo. Reconoce el doc.1 de la denuncia, acta del TAMIB. Manifiesta Ángel Jesús que en el TAMIB se les informó de que Martina había sido correctamente citada. También dice que hasta un día antes del juicio nadie le informa del documento de baja voluntaria que se presenta ante el Juzgado de lo Social.

I.f) Por último el Subinspector C. NUM001 de la Brigada Provincial de Policía Científica de Palma de Mallorca se ratificó en su informe pericial, en el que se concluye que " PRIMERA.: Por las razones expuestas en el cuerpo de informe, no es técnicamente posible emitir dictamen acerca cuestiones planteadas en los apartados b y c interesando la determinación de la antigüedad de las tintas. SEGUNDA.: En cuanto a la pregunta planteada en el apartado "a" sobre si la firma de Martina fue suscrita con la misma tinta que cumplimentó la fecha del documento. En el cuerpo del informe se especifica que no se realizan estudios químicos de esta naturaleza y que al someter estas estampaciones al videoespectro ambas desaparecen con luz infraroja a 780 nanómetros. Si no fuera así estaríamos ante tintas distintas, pero del hecho de que reacción de la misma manera a esta radiación lumínica no se ha de concluir necesariamente que tengan la misma composición química. TERCERA.: Del estudio estrictamente caligráfico de la firma a nombre de la Sra. Martina y la fecha del documento dubitado y su comparación con el cuerpo de la escritura de la Sra. Martina realizado en sede judicial se concluye que ambos son atribuibles a la Sra. Martina."

II. De la valoración de la prueba.

Las versiones de Rosalia y Martina son versiones contradictorias, sin que ninguna de ellas esté dotada de mayor valor y sin que exista ninguna prueba de cargo suficiente y válida que acrediten la culpabilidad de la denunciada.

Así, Martina sostiene que el día 3 de abril por la mañana se citó en la tienda de Inca con Rosalia, le explicó que iba a cerrar la tienda y le ofreció trabajar en Calas, afirma que Rosalia rechazó el trabajo y firmó voluntariamente y de forma consciente el documento de baja voluntaria, sin que Martina le diera ninguna copia y sin haber testigos.

Rosalia sostiene que el día 3 de abril por la mañana quedó con Martina en la tienda de Inca, sin que pudiera acudir finalmente, y si bien reconoce que la firma del documento de baja voluntaria es suya, mantiene que debió de firmarlo, de forma involuntaria al finalizar la temporada anterior en octubre, momento en el que, cada año, firmaba una gran cantidad de documentos sin leerlos debido a la confianza que tenía en Martina, que le decía que dicha documental era para la gestión de su paro.

La versión de Rosalia se ve corroborada por la declaración testifical de Angelica, quien en su relato, coincide en lo sustancial con lo manifestado por la denunciante; sin embargo no puede dotarse de credibilidad a su testifical:

En primer lugar, porque la veracidad de tu testimonio puede verse comprometida por un lado, por haber sido compañera de trabajo de Rosalia, con la que siempre había mantenido una buena relación; por otro lado, por haber estado contratada como indefinida para Martina en el mismo periodo de tiempo que Rosalia, y haber sido despedida, cuando tenía intención, según manifiesta la propia Angelica, de trabajar para Martina hasta que se jubilase.

En segundo lugar, Angelica, en su declaración, se limita a repetir que no es posible que Rosalia firmara de forma consciente el documento, puesto que supone una renuncia total a sus derechos como trabajadora. Angelica defiende que Rosalia cada octubre cuando firmaba los documentos que le entregaba Martina, no sabía lo que firmaba y que el día 3 de abril por la mañana sabe que Rosalia no acudió a la reunión.

Sin embargo, se encuentran contradicciones con la declaración de Rosalia, así Angelica manifiesta que no se puso en contacto con Rosalia hasta el 30 de abril de 2019 cuando finalizó su relación de trabajo, momento en que le dijo que la tienda había cerrado y que la habían despedido; mientras que Rosalia sostiene que el 3 de abril Angelica la llamó para decirle que la jefa la esperaba para comunicarle el cierre de la tienda, a lo que Rosalia le respondió que no podría ir ni el 3, ni el 4, ni el 5 de abril.

También resulta ilógico el hecho de que, siendo compañeras de trabajo y conociendo Angelica que la tienda cerraría, no comentase nada a Rosalia hasta que no se produjo el mencionado cierre, y es que Rosalia reconoce que como compañeras de trabajo se lo contaban todo.

Además, Angelica realiza manifestaciones sin un fundamento que las aporte consistencia y coherencia; de este modo, Angelica dice que el 3 de abril ella tenía turno de tarde y que si Rosalia hubiera ido por la mañana no la habría visto, pero que sabe que Rosalia ese día no fue, sin explicar cómo puede afirmar por qué sabe que Rosalia no fue y que el documento tuvo que firmarlo en octubre; así a preguntas del letrado de la acusación particular responde que no recuerda que la acusada le dijera que Rosalia ese día no había ido a verla el día 3, pero que sabía que la denunciada la estaba esperando y que Rosalia no fue; responde que no recuerda si el día 3 ni en los días sucesivos Martina le dijo que Rosalia no había acudido el día 3 a la reunión y, no es hasta que el letrado de la acusación particular le pregunta expresamente si no fue en el cambio de turno cuando Martina le dijo que Rosalia no había ido, que realiza esta afirmación sin aportar más detalles.

La testifical que realiza el asesor laboral Alexander, tampoco corrobora la versión de los hechos que realizan Angelica y Rosalia, puesto que manifiesta que cuando acuden a verle, sin poder concretar si fue en marzo, en abril o en mayo, lo hacen para que las asesore por el posible cierre de la tienda en la que estaban empleadas. Sin embargo, Angelica y Rosalia sostienen que lo hacen cuando ya se había producido el cierre de la tienda, con posterioridad al 30 de abril; si fuera cierto que han ido antes del cierre se vería comprometida la versión de Angelica que postula que no es hasta el 30 de abril que se pone en contacto con Rosalia para informarle del cierre de la tienda.

No arroja luz a los hechos, que Alexander manifieste en juicio que dijo a Angelica que esperara a recibir la carta de despido, puesto que Angelica y Rosalia sostienen que acudieron cuando Angelica ya estaba en posesión de la carta de despido; como el propio Alexander manifestó en Instrucción (Ac.204), lo que evidencia una nueva contradicción.

Con el informe pericial aportado no se ha podido acreditar si el documento de baja voluntaria fue manipulado por Martina, introduciendo la fecha del documento en un momento distinto de aquel en que fue firmado por Rosalia, sólo se ha podido acreditar que la firma de Martina y la fecha del documento fueron escritas de su puño y letra.

Tampoco con la testifical del letrado, Ángel Jesús, resulta acreditada la versión de los hechos realizada por Rosalia, y es que el hecho de que no fuera hasta la vista ante el Juzgado de lo Social, que se presentara el documento de baja voluntaria, no prueba que el mismo se hubiera confeccionado ad hoc por la denunciada.

El hecho de no presentarse ante el TAMIB, en el caso de que efectivamente la denunciada hubiera sido citada de forma correcta, y no presentar el documento hasta la vista en lo social, dilatando así el procedimiento, no puede confundirse con un delito de estafa procesal "no cabe confundirse el delito de estafa procesal con ciertas "corruptelas" que se producen en el transcurso del procedimiento y que, aunque atentatorias contra la buena fe procesal, son atajadas por el órgano judicial por la vía del -poco aplicado- art. 11-2 LOPJ , así como a través de la condena en costas a la parte que realiza comportamientos procesales manifiestamente contrarios a la consecución de una tutela judicial efectiva. Es más que evidente que la simple ocultación de alegaciones no es motivo suficiente para que concurra una estafa procesal, pues de ser así cualquier demanda desestimada podría ser considerada una forma imperfecta de ejecución del delito." STS, Penal sección 1 del 24 de febrero de 2022 ( ROJ: STS 754/2022 - ECLI:ES:TS:2022:754 ).

Así, a pesar de que tanto Rosalia, como Angelica y Martina, dicen que al final de cada temporada la acusada entregaba mucha documentación para firmar a la denunciante; y Angelica y Rosalia coinciden en que cuando Rosalia firmaba esa documentación, lo hacía sin leerlo movida por la confianza que tenía en Martina; la acusada afirma que, en esta ocasión, Rosalia firmó únicamente el documento de baja voluntaria el día 3 de abril y que lo hizo de forma consciente tras leer el documento, sin que ella le explicara su contenido y consencuencias, por lo que, no habiendo resultado acreditado, por todo lo expuesto ut supra siquiera, el momento en que fue firmado el documento y las circunstancias que acompañaron a la firma, si se hizo con más papeles, o sólo se firmó ese papel, si se hizo de forma voluntaria o involuntaria, conociendo las consecuencias legales que tenía el mismo o no, volvemos a encontrarnos con dos versiones contradictorias; sin que pueda resultar acreditado que la denunciante entregara de forma maliciosa el documento de baja voluntaria para que la denunciante lo firmara involuntariamente con la finalidad de crear una prueba que aportar a un ulterior procedimiento ante el Juzgado de lo Social donde obtener una sentencia de acuerdo con sus intereses.

CUARTO : De acuerdo con lo expuesto, con respecto al delito de falsedad, consistente en la incorporación por Martina de la fecha de 3 de abril de 2019, en el documento de baja voluntaria, en un momento distinto de aquel en que fue firmado por Rosalia de forma inconsciente con la finalidad de causarle el perjuicio consistente en no tener que pagarle la indemnización que podría corresponderle, no ha resultado acreditado, puesto que nos encontramos ante un supuesto de versiones contradictorias, si Rosalia acudió el día 3 de abril de 2019 a la tienda de Inca y firmó el documento, o no acudió y lo firmó en otro momento; sin que exista prueba de cargo que permita dotar de más valor a alguna de las dos y destruir la presunción de inocencia de la acusada, debiendo aplicarse el principio in dubio pro reo y absolver a la acusada del delito de falsedad documental del que la acusa la acusación particular.

Con respecto al delito de estafa procesal, no habiéndose acreditado la falsificación del documento, falta el primero de los elementos del tipo, la manipulación de las pruebas, o la utilización de un fraude procesal análogo; y es que el hecho de que no podamos descartar la realidad del documento impide hablar de manipulación mendaz del mismo. "Tampoco la aportación de alegaciones falsas es por sí misma suficiente para hablar de un delito de estafa procesal, sino que es necesario que tenga lugar una verdadera maquinación típica, como ocurre cuando lo que se aporta son documentos o testigos falsos o cuando se miente acerca de hechos determinantes a la hora de crear un elemento de convicción en el juzgador. Además, en lo relativo a la "manipulación de pruebas", el tipo penal -actual art. 250.1.7 CP , redacción según LO 5/2010, de 22- 6, exige que se trate de pruebas en las que las partes fundamenten sus alegaciones, por lo que si se trata de pruebas que no tienen tal fin, su eventual manipulación no tendrá eficacia para apreciar una estafa procesal. A lo que han de añadir que no cabe apreciar engaño cuando tiene lugar una discusión en el seno del procedimiento sobre el alcance jurídico de unos hechos concretos, pues precisamente para dilucidar tales cuestiones acuden a las partes a la vía judicial." (STS, Penal sección 1 del 30 de abril de 2012 ( ROJ: STS 3092/2012 - ECLI:ES:TS:2012:3092 ))

El hecho de no haber resultado acreditada la falsedad del documento, no prejuzga que el documento pueda adolecer de vicios del consentimiento que pudieran dar lugar a su invalidez, lo que, en cualquier caso, debe dirimirse en una vía jurisdiccional distinta.

Por todo ello, también procede la absolución de la acusada por el delito de estafa procesal.

QUINTO .- A tenor de lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal y 240 L.E. Criminal, se declarar de oficio las costas procesales causadas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

1. Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Martina del delito de falsedad de documento oficial y estafa procesal del que fue acusada.

2. Se declaran de oficio las costas del proceso.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante este mismo Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el plazo de 10 días contados a partir de la notificación de la presente, para su resolución por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, tramitándose de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Marina Bueno Moras, constituido en Audiencia Pública en la Sala Audiencia de esta Sección. Doy fe.

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