Sentencia Penal 438/2023 ...e del 2023

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Penal 438/2023 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 3, Rec. 8359/2023 de 16 de octubre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Sevilla

Ponente: CARLOS MANUEL MAHON TABERNERO

Nº de sentencia: 438/2023

Núm. Cendoj: 41091370032023100312

Núm. Ecli: ES:APSE:2023:2948

Núm. Roj: SAP SE 2948:2023


Encabezamiento

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Avda. Menéndez Pelayo 2

NIG: 4102443220190002864

Nº Procedimiento : Apelación resoluciones ( arts. 790- 792 Lecrim) 8359/2023

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 136/2022

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº 12 DE SEVILLA

Negociado: 1C

Contra: Onesimo

Procurador: MARIA DEL CARMEN MARTINEZ PEREZ

Abogado:. RAFAEL SANCHO VERDUGO

Abogado:

SENTENCIA NÚM. 438/23

ILMOS. SRES.

D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.

D. CARLOS MAHÓN TABERNERO (ponente).

D. RAFAEL DÍAZ ROCA.

En la Ciudad de Sevilla, a dieciséis de octubre de dos mil veintitrés.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto los autos de Procedimiento Abreviado núm. 136/22 procedentes del Juzgado Penal núm. 12 de ésta capital, seguido por delito de estafa en grado de tentativa, contra el acusado Onesimo, cuyas circunstancias personales ya constan, venido a éste Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo contra la sentencia dictada por el citado Juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente en esta alzada el Ilmo. Sr. D. Carlos Mahón Tabernero.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 18 de mayo de 2023, la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del Juzgado Penal número 5 de Sevilla, dictó sentencia cuyo relato de hechos probados es el que sigue: "El acusado, Onesimo, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 17 de mayo de 2019 denunció que se había producido un robo en su vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 del Viso del Alcor entre las 22,30 horas del día 16/05/19 y las 6,10 horas del día 17/05/19. Declara ante la policía que sobre las 22,30 horas aproximadamente del día 16 de mayo de 2019 se marchó en compañía de su mujer a la feria de la viso del Alcor y que cuando regresó sobre las 6.10 de la mañana se encontró la puerta de la cochera de entrada a la vivienda completamente abierta, llamando a la policía local para que inspeccionase la misma. Los agentes de la policía local nº NUM001 y NUM002 procedieron a realizar la inspección ocular, realizando fotografías del lugar, no recogiendo huellas ni otros vestigios que pudieran esclarecer lo ocurrido y autores del hecho. No se dio cuenta a la Guardia Civil de lo ocurrido a fin de proceder a una inspección mas exhaustiva, pese a que la policía local no contaba con medios para ello. En su denuncia, el acusado manifiesta que echa en falta un Rolex , un Reloj de oro un reloj Breitling de color negro, un diamante de 1,20 dilates, unos pendientes de brillantes, un juego de pendientes de oro y unos pendientes de perlas así como un palio bordado del a virgen de la Dolorosa y un techo de palio bordado en oro. Parte de estos objetos se encontraban en una caja fuerte que se hallaba detrás de un mueble del salón, la cual apareció abierta y con desperfectos. De ello dio parte a su seguro de hogar que tenía concertado con la entidad MAPFRE desde el 17/09/17.

En fecha 25/06/16 el acusado había denunciado el robo en su vivienda con el mismo modus operandi, dando cuenta a su seguro, que por aquel entonces tenía contratado con la compañía GENERALIS, abonándole este un importe de 59.457,34 euros en concepto de indemnización. En dicho hecho al parecer también se le sustrajo un brillante. En este primer hecho denunciado los autores le rompieron otra caja fuerte. También existía por aquel entonces esta otra caja fuerte, si bien, los autores tan solo encontraron, al parecer, una de ellas.

Dos años después, sin darse de baja en este seguro con GENERALIS, concertó otro con MAPFRE.

No se ha acreditado la preexistencia de las joyas que dice le fueron sustraídas puesto que carece de factura y la existente respecto del reloj Breitling fue realizada "por amistad" expresamente para presentarla al seguro. No se ha logrado acreditar la realidad de este segundo robo.

Ello lo hizo con el animo de obtener un beneficio patrimonial ilícito y a sabiendas que ese hecho no había tenido lugar. El importe de lo que denuncia sustraído asciende a la cantidad de 99.841,38. No llegó a cobrar dicha indemnización al ser investigado por la compañía de seguros MAPFRE que, ante las sospechas, lo puso en conocimiento de la Guardia Civil".

Siendo el fallo del siguiente tenor literal: "Debo condenar y condeno a Onesimo como autor responsable de un delito de ESTAFA del artículo 248 del cp , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de duración de la condena, así como el pago de las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal de Onesimo recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO.- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección designándose Ponente al arriba citado.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos los de la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena a Onesimo como autor penalmente responsable de un delito de estafa, de los artículos 237, 238.2, 240, 16 y 62 del Código Penal, se interpuso recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba, al no quedar acreditada la intervención del recurrente en los hechos por los que ha sido condenado y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO.- Se cuestiona por el recurrente la valoración de la prueba realizada por la juez penal al entender que de la misma no se desprende que el acusado sea autor del delito intentado de estafa por el que ha sido condenado.

Conviene recordar que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales viene a sostener que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí, que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985, 13 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987, 28 de febrero de 1998 y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, cuando se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio o sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia ( Ss. TS. de 11-2-94, 5-2-1994). Corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, pues las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad). La declaración de hechos probados hecha por el Juez "a quo" no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En definitiva, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1.990 y 31 de mayo de 2000 y sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de Noviembre de 2.001)

En nuestro caso, podemos decir que, mediante el argumento expuesto por la parte recurrente, en definitiva, se pretende, cuestionando los criterios valorativos expuestos en la sentencia recurrida, que este Tribunal los rechace y realice una nueva valoración de las manifestaciones del acusado y de las declaraciones de los testigos que depusieron en el acto del plenario, reconsiderando la credibilidad que le puede ser otorgada a unos y a otros, pero esto no es procesalmente posible en tanto carecemos de la imprescindible inmediación y no consideramos, por otra parte, irrazonable la operación mental de crítica de la prueba que se refleja en la narración fáctica de la resolución recurrida.

La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional números 120 de 1994, 138 de 1992 y 76 de 1990). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989. Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación debe prevalecer salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Ss.TS. 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994).

En el presente caso, según la Juzgadora de instancia, de la prueba practicada en el plenario se desprende que el recurrente es autor del delito de estafa en grado de tentativa por el que ha sido condenado, sin que la conclusión a la que llega aquella pueda considerarse arbitraria o contraria a las reglas de la lógica o la razón, antes al contrario, está fundada en prueba válidamente apreciada que se constituye en fundamento de condena al estar practicada en tiempo procesal oportuno que es la vista oral como expone la Sentencia 31/1981, de 28 de julio.

Una vez visionado el vídeo del juicio oral, observamos que en el plenario se practicaron los siguientes medios probatorios:

- La declaración del acusado Onesimo, que vino a defender su inocencia, manifestando el robo denunciado era real y que él se limitó a dar parte a la aseguradora de su existencia.

- La testifical de la esposa del acusado, Eva, que viene a avalar la tesis del Sr. Onesimo.

- La declaración testifical de Benjamín, que fue la persona que realizó la factura del reloj marca Breitling, reconociendo que dicho documento no respondía a una venta real y que llegó a un acuerdo con el acusado para emitir la factura, previo pago del IVA por parte de éste.

- La declaración de los Policías Locales números NUM002 y NUM001 de El Viso del Alcor, que fueron los que llegaron al lugar de los hechos a requerimiento de su compañero y levantaron el correspondiente atestado, aclarando que de la existencia de éste último no se dio parte a la Guardia Civil.

- La declaración del Guardia Civil con TIP NUM003, que fue unos de los agentes que elaboraron el atestado NUM004, que dio lugar a las presentes actuaciones, ratificando sus dudas acerca de la comisión del robo denunciado.

- La testifical de Eloy, tío del acusado, que reconoció haber vendido a éste, sin documento alguno, un brillante y un reloj.

- La declaración del detective privado identificado con el número NUM005, que vino a ratificar su informe, concluyendo que, de acuerdo con las investigaciones llevadas a cabo, el robo denunciado no se produjo.

Partiendo de dicho material probatorio, la Ilma. Sra. Magistrada Jueza de Instancia considera probado, entre otros extremos:

- Que Onesimo denunció un robo en su vivienda, sita en la CALLE000, nº NUM000, de la localidad de El Viso del Alcor, ocurrido entre las 22:30 horas del día 16 de mayo de 2019 y las 6:10 horas del día 17 de mayo de 2019.

- Que el acusado dio parte de dicha circunstancia llamando a la policía local de El Viso del Alcor, personándose en el lugar los agentes números NUM001 y NUM002 que procedieron a realizar la inspección ocular, realizando fotografías del lugar, si bien no recogieron huellas ni otros vestigios que pudieran esclarecer lo ocurrido e identificar a los autores del hecho.

- Que del citado robo no se dio cuenta a la Guardia Civil de lo ocurrido a fin de proceder a una inspección mas exhaustiva, pese a que la policía local no contaba con medios para ello.

- Que, entre los objetos sustraídos se encontraban un reloj marca Rolex , un reloj de oro, un reloj marca Breitling de color negro, un diamante de 1,20 dilates, unos pendientes de brillantes, un juego de pendientes de oro y unos pendientes de perlas, un palio bordado de la Virgen de la Dolorosa y un techo de palio bordado en oro.

- Que de dichos hechos dio parte a Mapfre, entidad ésta con la que tenía concertado el seguro de hogar desde el pasado 17 de septiembre de 2017.

- Que el acusado no acredita la preexistencia de los objetos que denuncia como sustraídos y aporta una factura respecto del reloj marca Breitling que fue realizada "por amistad" con el único fin de presentarla al seguro.

- Que el día 25 de junio de 2016, el acusado ya había denunciado otro robo en su vivienda, dando cuenta a su seguro, que por aquel entonces tenía contratado con la compañía Generali, la cual le abonó 59.457,34 euros en concepto de indemnización.

- Que el acusado mantuvo vigente dos seguros de hogar respecto de su vivienda, uno concertado Generali y otro con Mapfre.

- Que no se puede considerar acreditada la realidad del robo que da lugar a estas actuaciones.

- Por el contrario, sí se considera probado que el acusado, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito y a sabiendas que el robo no había tenido lugar, trató de cobrar de su seguro la cantidad de 99.841,38 euros, si bien no llegó a cobrar dicha indemnización al ser investigado por la compañía de seguros Mapfre, la cual, ante las sospechas de que pudiera tratarse de un ilícito penal, interpuso denuncia ante la Guardia Civil.

La Sala considera que la valoración de la prueba que se realiza en la sentencia combatida es ajustada a derecho, lógica y razonada, pero frente a ellos, la parte recurrente sostiene que la resolución aquí combatida se basa en meros indicios que no tienen entidad suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia .

Comprendemos la estrategia procesal de la defensa en favor de sus intereses pues, creando una nebulosa acerca de cómo se desarrollaron los hechos, se podría conseguir una sentencia absolutoria, pero, sinceramente, creemos que en el caso de autos ello no es posible. En este sentido, hay que decir que, además del resultado de las diligencias probatorias practicadas en el plenario, contamos pruebas indirectas, circunstanciales, o de inferencias, que, de manera conjunta con los hechos plenamente acreditados (indicios), permiten llegar al conocimiento de la realidad de lo acaecido por medio de un juicio de inducción lógica conforme a las reglas que ofrece la experiencia sobre la base de la forma en que ordinariamente se desarrollan los acontecimientos ( SS. TC. 229/88, 107/89, 384/93, 206/94, 45/97 y 13.7.98, entre otras). En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo ( SS. TS. 17.11 y 11.12.2000, 21.1 y 29.10.2001, 29.1.2003, 16.3.2004).

En el presente caso, la Magistrada sentenciadora, además de dar veracidad a las testificales del Guardia Civil con número de TIP NUM003, del detective privado con TIP NUM005 y de Benjamín, utiliza como pruebas indiciarias los siguientes hechos:

- Que el acusado mantuviera dos seguros de hogar sobre el mismo inmueble, uno con Generali y otro con Mapfre, a pesar de la duplicidad de gastos.

- Que, a pesar de lo anterior no se diera parte del robo a Generali.

- Que, pese a que el acusado era policía local y era directamente perjudicado por el hecho delictivo, no mostró interés real en la averiguación del hecho, no llegando a denunciar el mismo ante la Guardia Civil para que éstos, con mayores medios, realizaran una investigación más exhaustiva y completa.

- Que atendiendo a la cuantía del robo y al lugar donde el mismo se produce, casa habitada, se debió dar cuenta a la Guardia Civil, aviso éste que, como ya hemos indicado, no se hizo efectivo.

- Que el acusado acudió a un amigo para que le confeccionara una factura irreal del reloj Breitling con el único fin de aportarla al seguro y cobrar su importe.

- Que en relación al diamante supuestamente robado no existiese documento alguno que acreditara su adquisición, dándose la circunstancia de que el presunto vendedor del mismo es su tío.

- Que, pese a que antes había sufrido un robo en la misma vivienda, no tuviera protegida la misma.

- Que la Guardia Civil en su informe pone de manifiesto una serie de irregularidades y contradicciones tales como la falta de un reportaje fotográfico más completo, la existencia de rajas solo en uno de los sofás de la vivienda, que existiesen estancias que no fueran registradas, y, por ultimo, que el forzamiento en la puerta de acceso a la vivienda fuese anormal.

Partiendo de las pruebas directas mencionadas y de los indicios anteriormente relacionados, la Magistrada del Juzgado de lo Penal Número 12 de Sevilla concluye que ha quedado desvirtuado el principio de presunción de inocencia del acusado y, por ello, dicta una sentencia condenatoria.

Si analizamos las pruebas directas, que se resumen en las tres testificales anteriormente concretadas, hemos de decir que las mismas resultan concluyentes pues, de un lado, ni el agente de la Guardia Civil, ni el detective privado muestran el más mínimo atisbo de duda acerca de lo recogido en sus respectivo informes, y, de otra parte, la testifical del Sr. Benjamín ha sido corroborada por el propio acusado que reconoce que entre ambos llegaron a un acuerdo para confeccionar una factura ficticia.

De otra parte, pasando al estudio de la prueba indiciaria, hay que decir que, aunque es cierto que algunos de los indicios tenidos en cuenta por la Ilma. Sr. Magistrada Jueza, como pudieran ser la existencia de dos seguros, la ausencia de alarmas o el hecho de que solo un sofá se viera dañado, por sí solos, podrían resultar insuficientes para enervar la presunción de inocencia, esta Sala considera que la suma de todos ellos, unida a la prueba directa aludida, sí pueden ser consistentes para el dictado de una sentencia condenatoria y así, de un lado, resulta muy llamativo el hecho de que el acusado, perfecto conocedor por su profesión de la forma de actuar en ese tipo de delitos, eludiese la actuación de la Guardia Civil, que es el cuerpo que tiene asignada la investigación de este tipo de hechos, de otra parte, que el ahora recurrente utilizara prueba documental artificial para acreditar la preexistencia de objetos y, por último, que las circunstancias que rodean al robo sean cuando menos extrañas.

Por todo lo anterior, hemos de concluir que la prueba practicada en el acto del juicio ha sido valorada en la sentencia de forma razonada, por la Juzgadora "a quo", que, como ya hemos dicho, contó con las indudables ventajas de la inmediación judicial, al haber percibido directamente las declaraciones vertidas en juicio, con la riqueza de matices y expresividad que proporcionan los principios de inmediación, oralidad y contradicción; y tal valoración probatoria ha de prevalecer frente a la valoración que el apelante realiza en el escrito de interposición del recurso, que es lógicamente subjetiva y comprensiblemente interesada, al haber sido realizada en el legítimo ejercicio del derecho de defensa de intereses de parte, sin que este órgano "ad quem", que no presenció las declaraciones prestadas en el acto del juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de instancia.

A mayor abundamiento, cabe decir que, aun dando por válido, extremo éste que la Sala no comparte, que el robo existió, que la prueba testifical practicada por el agente de la Guardia Civil y por el detective privado son parciales y que los indicios de simulación son irreales, existen en la causa motivos para dictar una sentencia de carácter condenatoria. En este sentido, hay que decir que ha quedado acreditado por la declaración del propio acusado y por la testifical del Sr. Benjamín, pues ambos reconocen en el plenario la realidad de estos hechos, que los dos urdieron una estrategia para confeccionar una factura ficticia para justificar la compra de un reloj valorado en 8.070Ž27 euros que, posteriormente, fue presentada a la aseguradora. Este último hecho, por sí solo, sería suficiente para dictar una sentencia condenatoria por estafa, amén de que ambos pudieran haber tenido participación en un delito por falsedad documental, extremo éste que no ha sido objeto de acusación.

TERCERO.- Por lo que se refiere a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia señalar que las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operatividad del derecho a la presunción de inocencia pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos del Tribunal Supremo (Sentencias de 4 de octubre de 1996 y 26 de junio de 1998 entre otras), en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas, para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Juzgador de la instancia, a quien por ministerio de la Ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).

La presunción de inocencia es un derecho subjetivo y público en torno al cual toda condena ha de ir precedida de una legítima actividad probatoria siempre a cargo de quien acusa, pero la valoración de esa actividad queda ya fuera del ámbito de la presunción, como función jurisdiccional solo atinente a los Tribunales de instancia y en el presente caso, la juzgadora de instancia tuvo prueba directa de los hechos que le hacen llegar a la convicción de cómo se desarrollaron los hechos tal y como recogen el fundamento de derecho primero de la sentencia, de ahí que no pueda entenderse vulnerado la presunción de inocencia. En este sentido, se dispone en la resolución aquí combatida que la decisión judicial se basa en las pruebas practicadas en el plenario, en concreto en la declaración del acusado, las manifestaciones de los tres testigos anteriormente referidos, que se consideran creíbles y coherentes, y la prueba indiciaria relacionada.

Como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de mayo y 2 de marzo de 2017, 5 de febrero de 2008, 26 de septiembre de 2007 y 15 de diciembre de 2006, entre otras muchas, cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función del órgano de apelación no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque solo a este le corresponde esa función valorativa, pero sí debe verificar, sentencia de 2 de marzo de 2017 "si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:

- En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

- En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

- En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.

En el caso que nos ocupa, la Juzgadora, después de valorar el material probatorio practicado, dio por válidas unas pruebas y negó valor a otras, razonando dichas consideraciones, tomando una decisión acerca de cómo se desarrollaron los hechos y actuando a continuación en consecuencia, razón por la que no puede afirmarse que no existió prueba incriminatoria, y por tanto, que se ha vulnerado la presunción de inocencia, por lo que el motivo no puede prosperar. En este sentido, cabe recordar que la Juez de lo Penal tiene como pilar las declaraciones testificales practicadas, las cuales considera creíbles y asumibles, y los indicios que rodean al hecho denunciado, llegando a la conclusión de que dicha manifestación constituye prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

CUARTO.- Respecto a las costas, no existen motivos que justifiquen la imposición de las de ésta alzada a ninguna de las partes.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de Onesimo contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado Penal núm. 12 de Sevilla, en el Procedimiento Abreviado núm. 136/22, debo confirmar y confirmo dicha resolución, sin expresa condena en las costas de esta alzada.

Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

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