Última revisión
06/10/2023
Sentencia Penal 379/2022 Audiencia Provincial Penal de Castellón/Castelló nº 2, Rec. 932/2021 de 16 de noviembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Castellón/Castelló
Ponente: MANUEL GUILLERMO ALTAVA LAVALL
Nº de sentencia: 379/2022
Núm. Cendoj: 12040370022022100334
Núm. Ecli: ES:APCS:2022:1396
Núm. Roj: SAP CS 1396:2022
Encabezamiento
Procedimiento Abreviado núm.744/2018 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Castellón
En la ciudad de Castellón de la Plana, a dieciséis de noviembre de dos mil veintidós.
La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 932/2021, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 15 de julio de 2021, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal núm.2 de esta capital, en su Juicio Oral nº 262/2019, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 744/2018 del Juzgado de Instrucción núm.4 de Castellón.
Han sido partes como
Ha sido designado
Antecedentes
A)
B)
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en la instancia y de acuerdo con los siguientes,
Fundamentos
A. 12 meses y 1 día de multa con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, A. Privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 2 años 6 meses y 1 día, con pérdida de la vigencia del permiso de conducir. Se imponen al acusado las costas procesales causadas>> (folios 192 a 198). Contra la anterior resolución se alza la parte apelante alegando incorrecta valoración de la prueba respecto a la calificación jurídica de los hechos, no existiendo falta de cuidado y vulneración del art. 152.2, 2º CP en relación con el art. 147.1 CP, alegando muy someramente la aplicación de las atenuantes de reparación del daño y dilaciones de más de un año (folios 205 a 207). El Ministerio fiscal se opuso a la estimación del recurso de apelación planteado interesando la confirmación de la resolución recurrida (folios 212 y 213). Resulta prioritario llevar a cabo el análisis de la prueba practicada en el acto del juicio, otorgando la tutela judicial efectiva que las partes se merecen, posibilitando el acceso a los recursos, si a ello hubiera lugar. De la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio oral, de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciando en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, se destacan como relevantes para el contenido de esta resolución los siguientes medios probatorios: - El acusado se declaró, en síntesis, que iba conduciendo y hablando con su hija y había unas cañas que le dificultaban la visibilidad. Que al llegar al cruce redujo la velocidad, hizo un semistop, se fue asomando y siguió recto, no se percató de que venía un coche por la derecha, cuando lo vio a mitad del camino ya lo tenia encima. Circulaba muy suave, en segunda, a muy poca velocidad, a 20 o 30 km/h. El otro vehículo iba muy rápido porque fruto de la colisión los dos coches quedaron siniestro total. - La testigo Ariadna, refirió que iba conduciendo cuando de repente le sale por la izquierda un vehiculo que le da en el lateral y del impacto choca contra un muro. Que resultaron con lesiones ella y su hijo. Que ella no circulaba rápido porque no es un camino muy ancho, e iba mirando los demás caminos. No le dio tiempo de frenar porque debido a los matorrales, ella no veía el camino lateral por el salió el otro coche. Vino el SAMUR y atendió a su hijo, a ella no la atienden porque estaba pendiente de su hijo, pero más adelante ella tuvo que ir al fisio cuando vio que tenía mal las cervicales. Entre el accidente y el tiempo que tardó en ir al médico no le ocurrió nada. Ella tenía dolor y se tomaba paracetamol y al final tuvo que ir al médico. Que es profesora y a veces por el ordenador le han dolido las cervicales. - El testigo Jesús María, manifestó que era menor de edad cuando tuvieron el accidente, que conducía su madre, iban a su casa, era su recorrido habitual y circulaban a poca velocidad. Que de repente un coche sale por la izquierda y choca con la puerta del conductor y el impacto arrastra el coche, chocan contra un muro y saltan los airbags. Que él sufrió una herida en la pierna pero su madre resultó más herida, en las cervicales. Ellos tenían preferencia de paso y vieron al otro coche en el momento del impacto. No recuerda si en aquel momento el camino ya estaba asfaltado. - El testigo Agente de la Policía Local n.º NUM002 de Castellón, manifestó que participó en la confección del atestado. Que concluyen que el vehiculo del acusado se salta el stop y choca contra el otro coche. El acusado les dijo que se despistó, que iba hablando con su hija. El vehículo de la señora dejó una huella de arrastre de 5 metros y los dos coches acabaron chocando contra un muro. Cree que circulaban a unos 40 km/h. El acusado tenía poca visibilidad porque hay huertos y son caminos estrechos de doble sentido sin ninguna señalización. Para hacer el stop el acusado debía salir un poquito por los cañaverales. El accidente se produjo en mitad del camino. - De la documental obrante en las actuaciones, cabe destacar: el atestado por accidente de circulación sin remisión al Juzgado (folios 5 al 11), e informes de sanidad del Médico Forense (folios 34, 35 y vueltos). SEGUNDO.- CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS. Los hechos declarados probados son constitutivos de dos delitos de lesiones por imprudencia grave del artículo del 152.1.1º CP, en concurso ideal del artículo 77 CP. Tras la reforma operada en el Código Penal por la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo, nuestra legislación penal contemplaba, además de la imprudencia grave, la imprudencia menos grave, de tal modo que se mantiene el homicidio y las lesiones causadas por imprudencia grave, y se introduce la menos grave para los resultados de muerte y de lesiones de los artículos149 y 150 (que se ha ampliado al resultado de lesiones del art. 147.1 tras la reforma operada en el Código Penal por la Ley Orgánica 2/2019 de 1 de marzo) y se despenaliza la imprudencia leve. Esta nueva categoría de imprudencia "menos grave", viene a ser una imprudencia de "grado medio", ni grave, ni leve; por lo que, para su determinación, habrá que graduar la importancia y relevancia del deber de cuidado infringido para calificar la conducta negligente. Como tiene declarado el Tribunal Supremo, las infracciones culposas se distinguen entre sí por la intensidad y relevancia de la previsión y diligencia dejadas de observar. Por consiguiente, la grave vendría referida a la omisión de elementales normas de cautela cuya observancia es exigible a cualquier persona, el olvido de las medidas de previsión más elementales; la menos grave se nutriría de la idea de la diligencia media y se definiría en negativo o por exclusión (todas las conductas negligentes que no puedan estimarse como graves o leves) y la leve que se identificaría con el simple descuido o con la infracción de un deber de escasa relevancia, que caería ya, tras la reforma de 2015, en el ámbito civil. El delito imprudente aparece estructuralmente configurado, de una parte, por la infracción de un deber de cuidado interno (deber subjetivo de cuidado o deber de previsión), que obliga a advertir la presencia de un peligro cognoscible y el índice de su gravedad; y, de otra, por la vulneración de un deber de cuidado externo (deber objetivo de cuidado), que obliga a comportarse externamente de forma que no se generen riesgos no permitidos, o, en su caso, a actuar de modo que se controlen o neutralicen los riesgos no permitidos creados por terceras personas o por factores ajenos al autor, siempre que el deber de garante de éste le obligue a controlar o neutralizar el riesgo ilícito que se ha desencadenado. Mientras que en la infracción de la norma de cuidado se contiene el desvalor de la acción, es en la resultancia de la acción imprudente donde reside el desvalor del resultado. Desvaloración que en uno y otro caso admite gradaciones y niveles de los que depende la tipificación penal. En el presente caso es el desvalor de acción -no en el de resultado, que es muy grave- el que determinará si estamos o no ante una imprudencia grave, menos grave o leve. Como dice la STS 649/2002 de 12.4 (RJ 2002, 4769), citada por la STS 168/2008 de 29 abril , la previsibilidad, propia del delito imprudente (elemento intelectual) debe considerarse en su aspecto objetivo o "ex ante", como posibilidad abstracta de advertir las consecuencias de la acción o conducta infractora de las normas objetivas (y subjetivas) de cuidado. El sujeto activo puede ni siquiera interesarse por las normas de cuidado y desconocer lo que la mayoría de las personas conoce, pudiendo mostrar un absoluto desprecio (que ni siquiera se plantee) en relación a los dañinos resultados de su comportamiento. Es por ello que se han considerado casos de imprudencia grave (antes temeraria, término más expresivo de su naturaleza) a los supuestos de más grave desatención de las normas objetivas de cuidado, como atravesar un cruce sin detenerse ante una señal de STOP, no atender a las señales de paso de cebra, circular en dirección contraria, realizar giros prohibidos sin señalizar, conducir bajo los efectos del alcohol o en estado de somnolencia, etc., reservándose la calificación de leve para aquellas infracciones menores o para las infracciones graves de tráfico pero que se ejecutaron sin esa dosis de temeridad o desprecio por el riesgo implícito a su desatención, como una defectuosa maniobra de adelantamiento, no respetar la preferencia de paso adecuadamente, colisiones por alcance por distracción o mal cálculo de las distancias o velocidad, etc. Proyectando estas consideraciones al caso de autos, se estima que la imprudencia cometida por el acusado se enmarcaría en la categoría de grave, pues como se desprende del atestado, y de lo manifestado por los testigos y por el propio acusado, el siniestro se produce porque el acusado se saltó un stop. La maniobra del acusado resulta temeraria y el riesgo generado para los vehículos que circulaban correctamente es indudable, pues como ocurrió en este caso, la irrupción sorpresiva del vehículo del acusado, impidió que la otra conductora pudiera reaccionar para evitar la colisión. De ello se concluye que hubo en la conducta del acusado la ausencia de las más elementales medidas de cuidado, o que incurrió en desatención de las más elementales normas de cautela y los deberes de cuidado más esenciales que son propios de la imprudencia grave, equiparable a la temeraria>> En cuanto a lo que fuere ya la valoración de la prueba, es asimismo necesario que quepa confiar en que el resultado de la prueba de cargo responde a la verdad lo que exige su apreciación racional por los tribunales (entre muchas otras, las SSTC 140/1985, 105/1986, 109/1986, 141/1986, 92/1987, 105/1988, 160/1988, 150/1989, 201/1989, 217/1989, 169/1990, 134/1991, 24/1992, 76/1993, 175/1993, 62/1994, 71/1994, 259/1994, 131/1997 y 173/1997). Esto es, que cabe constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el Pues bien, a la vista de la sentencia se puede comprobar que la juzgadora de instancia hace referencia a la prueba tenida en cuenta, y que ésta realmente existe -no es una invención-, y que por su contenido incriminatorio la conclusión alcanzada se ajusta a una valoración imparcial y conforme a la sana crítica, por más que al apelante perjudique e intente desvirtuarla. Cuestión distinta es que el acusado no acepte o le parezca insuficiente la prueba, y por ello -porque existe- construya uno de sus motivos de apelación en su errónea valoración. Al juicio acudió el testigo de referencia Policía Local n.º NUM002 de Castellón, quien participó en la confección del atestado obrante en autos (atestado a los folios 5 a 10 realizado por los agentes de la Policía local de Castelló n.º NUM002 y n.º NUM003) quien manifestó que fue el vehículo matrícula JG-....-OL conducido por el acusado Oscar quien se saltó el stop que le obligaba a realizar una detención obligatoria en el CAMINO000 por el que circulaba, colisionando con el vehículo marca Nissan, modelo Micra 1.2, matrícula ....-RHZ conducido por Ariadna que circulaba por el CAMINO002. El croquis obrante al folio 8 de las actuaciones es muy explicativo y determinante para explicar cómo ocurrieron los hechos. De la misma manera, la denunciante (folios 1 a 4 y acto del plenario) manifestó en su denuncia de fecha 11 de abril de 2018 que el denunciando ante la policía local admitió que iba hablando con su hija, no se dio cuenta del stop y frenó para intentar evitar la colisión, ratificándose en dicha denuncia en fecha 3 de julio de 2018 (folio 29), aportando Informes de consultas realizadas a la declarante y a su hijo Jesús María en el Centro de Salud DIRECCION000 por la cervicalgia y cervicalgia aguda; Informes de Sanidad médico forenses (folios 34 y 35); facturas del médico Sr. Hilario por los tratamientos realizados; escrito de la Escola DIRECCION001 de Castelló sobre las Jornadas a las que no pudo asistir, facrura del Hotel DIRECCION002 de Murcia y Hojas asistenciales del SAMU (folios 12 a 22), así como los daños causados a su vehículo (Informe de tasación a los folios 50 y 51) Y, en el mismo sentido el acusado admitió en su declaración que hizo un semistop no habiendo buena visibilidad porque hay en el lugar de la colisión una media curva y cañas o maleza que impide ver al que viene y que, cuando se dio cuenta del stop ya había rebasado la línea (Declaración a los folios 59 y 60 y acto del juicio oral). Por ello, Por ello, no pueden ser acogidas las alegaciones propuestas por el recurrente en su recuros de apelación respecto a la pretendida excesiva velocidad de la conductora que no ha quedado en absoluto acreditada (véase el atestado) y, precisamente, porque en la intersección donde se produjo la colisión había unos cañaverales y matorrales que impedían tener una perfecta visibilidad, el acusado debería haber ido con mucha más precaución al acceder a otra vía principal en la que, además, tenía una indicación de detención obligatoria antes de acceder a la misma que no respetó. Además, tal y como testimonió el agente de la autoridad, el día de los hechos el Sr. Oscar les dijo que se había despistado porque iba hablando con su hija. La STS de 2 de diciembre de 1998 establece que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la inmediación, contradicción y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiente su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios. Y, en la STS de 10 de octubre de 2005 precisa que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional. Por ello, y dando total veracidad a la declaración del agente de la Policía Local de Castelló, no existiendo ningún tipo de indicio que pudiera hacer pensar que estaba faltando a la verdad junto con la realidad del accidente y los daños causados, también en el propio vehículo del acusado (fotografías obrantes a los folios 9 y 10 del atestado) debemos entender, sin duda alguna, como lo hace la juzgadora de instancia que existió responsabilidad penal menos grave por parte del conductor Sr. Oscar. Y, respecto a la atenuante analógica de dilaciones indebidas, se ha de indicar que la atenuante del art. 21.6ª CP procederá aplicarse cuando se de: < Como sostiene el ATS de 31 de octubre de 2000: <CP 1995, los jueces son soberanos, en principio, para imponer las penas en la cuantía que proceda según su arbitrio, facultad evidentemente potestativa, que no es absoluta, precisamente porque ha de supeditarse a determinados condicionamientos, como son la personalidad del acusado y la gravedad del hecho en función de los medios, modos o formas con que se realizó, y también las circunstancias de todo tipo concurrentes ( SS 21 Mayo 1993 y 12 Jun. 1998. No obstante, la determinación de la pena dentro del máximo y el mínimo, ha de hacerse orientando la discrecionalidad del juzgador que deberá tener en cuenta los datos, elementos y circunstancias expresadas en el precepto, es decir, ponderadamente acorde con la proporcionalidad que debe existir entre las características de la infracción y de su autor y el oportuno castigo correspondiente ( SS 28 Jun. 1995 y 10 Dic. 1997)>>.
Fallo
Notifíquese a las partes la presente resolución, una vez firme devuélvanse las actuaciones con copia en papel del documento electrónico de la misma al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación al amparo del art. 847.1.b de la LECrim, ante la Sala 2ª del TS, que se preparará ante el Tribunal que la dicta dentro del término de cinco días siguientes a la última notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Abogado y Procurador, conforme a lo dispuesto en los artículos 855, 856 y 857 de la L.E.Criminal, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
