Sentencia Penal 378/2022 ...e del 2022

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Penal 378/2022 Audiencia Provincial Penal de Castellón/Castelló nº 2, Rec. 26/2022 de 16 de noviembre del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP Castellón/Castelló

Ponente: ELOISA GOMEZ SANTANA

Nº de sentencia: 378/2022

Núm. Cendoj: 12040370022022100377

Núm. Ecli: ES:APCS:2022:1439

Núm. Roj: SAP CS 1439:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL

Rollo de Apelación núm.26/2022.

Juzgado de lo Penal núm.4 de Castellón.

Juicio Oral núm.374/2020.

S E N T E N C I A NÚM.378/2022

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: Dª. ELOISA GÓMEZ SANTANA.

MAGISTRADO: D. HORACIO BADENES PUENTES.

MAGISTRADO:D. MANUEL GUILLERMO ALTAVA LAVALL.

En la ciudad de Castellón de la Plana, a dieciséis de noviembre de dos mil veintidós.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Iltma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm.26/2022, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 02/06/2021, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm.4 de Castellón, en su Juicio Oral núm.374/2020, dimanante del Procedimiento Abreviado núm.1798/2019 del Juzgado de Instrucción núm.1 de Castellón.

Han sido parte Apelantes/apelados, D. Armando representado por la Procuradora Sra. Ana Capdevila Ibañez y defendido por la Letrada Sra. Rosa Edo Sanz, la mercantil Banco Español de Crédito SA representada por el Procurador Sr. Jesús Ribero Huidobro y defendida por el Letrado Sr. José Ramón García García, y el Ministerio Fiscal, representado en las actuaciones por el Iltmo. Sr. Fiscal D. Heredio Vidal.

Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Eloisa Gómez Santana.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: " Se declara probado, que Armando mayor de edad, sin antecedentes penales, actuando con propósito de inmediato enriquecimiento, recibió el 7 de junio de 2011, en una cuenta de su titularidad abierta en CAJA MADRID una trasferencia por importe de 4.953,76€, figurando como ordenante la comunidad de propietarios DIRECCION000 de Oropesa.

El acusado no tenía ninguna vinculación con tal comunidad de propietario. La trasferencia había sido realizada sin autorización del titular de la cuenta, por parte de terceros no autorizados que se habían apoderado fraudulentamente de las claves de las cuentas para operar a través de la banca electrónica, sujetos con los que el acusado había contactado, a través de correo electrónico, y que le habían manifestado que lo contrataban para una actividad profesional que consistía en recibir dinero en su cuenta, extraerlo y remitirlo a persona residente en el extranjero.

En concreto, la oferta llegó al acusado, por quien se identificó, en correo enviado el 21 de julio de 2011, a las 16.26h, como David, y le ofreció un puesto de trabajo, en nombre del DEPARTAMENTO DE CARIDAD DE THE TOHO BANK, siendo la actividad ofertada la de ir al banco, extraer dinero de su cuenta y efectuar la trasferencia, a través de Western Union o Money Gram, cobrando un sueldo mensual de 600€ y una comisión por cada operación, que sería de 153€ para cantidades entre 1.500 y 3.000€ y de 302€ para cantidades de 3.000 a 6.000€ (f.89).

No se cercioró de la existencia de la empresa que la contrataba ni de la legalidad de las operaciones, procediendo a extraer el importe trasferido, sacándolo del circuito bancario, para incorporarlo a su propio patrimonio.

La comunidad de propietarios DIRECCION000 fue resarcida de la cantidad sustraída por BANESTO (entidad absorbida por BANCO SANTANDER), y este banco reclama la devolución del dinero al acusado.

Interpuesta el 8 de junio de 2011 la denuncia por un representante de SERVICOM, empresa que administraba la comunidad afectada, se tramitaron unas diligencias judiciales que se prolongaron durante varios años, de forma desproporcionada, dando lugar a varias causas, entre ellas la dirigida contra Armando.

Se recibe la causa en esta sede el 2 de septiembre de 2020, donde se emitió auto de admisión de pruebas el 16 de octubre de 2020, celebrándose la vista oral el 31 de mayo de 2021."

SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: " QUE DEBO CONDENAR y CONDENO A Armando como autor de un delito de blanqueo imprudente de art 301.3º CP , concurriendo la atenuante de dilaciones del art 21.6º CP , con carácter cualificado, a pena de cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para ejercer el sufragio pasivo que impone el art. 56 CP , durante la condena y la de multa de 3.500€, con privación de libertad subsidiaria, para caso de impago, de cuatro meses.

Y le impongo el pago de costas, incluidas las derivadas de la acusación particular que actuó de buena fe.

En vía de Responsabilidad Civil, Armando deberá indemnizar a Banco Santander con 4.953,76€, con interés del art 576LEC .

Resuélvase en fase de ejecución de sentencia sobre el beneficio de suspensión de la pena de prisión, conforme al art 80 CP , valorando el pago, en su caso, de la responsabilidad civil impuesta.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y de forma personal al condenado, con expresión del derecho de las mismas a interponer recurso de apelación en el plazo de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia, según indica el art. 790 LECRIM .

Una vez sea firme, anótese en el Registro Central de Penados y Rebeldes.

Así por esta mi Sentencia de la que se deducirá testimonio para su unión a las diligencias de su razón, lo pronuncio, mando y firmo."

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de D. Armando, por la representación procesal de la mercantil Banco Español de Crédito SA y por el Ministerio Fiscal, se interpusieron contra la misma recursos de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para deliberación y votación el pasado día dieciséis de noviembre de dos mil veintidós.

CUARTO.- En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia en la que se condena a Armando como penalmente responsable en concepto de autor de un delito de blanqueo de capitales previsto y penado en el art. 303.3 del CP a las penas e indemnización que el fallo de dicha resolución específica, se alza el referido condenado interesando su revocación y que se dicte otra en su lugar por la que se le absuelva, petición que fundamenta en las concretas razones expuestas en su escrito de interposición de recurso de fecha 7 de julio de 2021 a las que seguidamente se hará referencia y en el que, en síntesis, alega la existencia de error en la valoración de la prueba, e infracción de la jurisprudencia aplicable al caso en cuanto a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.

Alega a tales efectos que el juez a quo tan solo basa la convicción de condena que alcanza en base a una mera presunción consistente en que: "cualquier persona media debía imaginarse que los fondos transferidos a su cuenta tenían un origen ilícito por lo que desconocerlo solo puede explicarse por una conducta imprudente grave."

Alega asimismo que el juez a quo no justifica en modo alguno la inferencia normativa sobre la que se funda la declaración de condena, limitándose a afirmar una suerte de regla presuntiva de imputación, no explicando, ni razonando la concurrencia de los elementos y requisitos que exige dicho tipo penal por el que el acusado ha sido condenado.

Alega por último que las condiciones de exigibilidad del sujeto no puede hacerse desde una aproximación presuntiva y generalista al modo.

Por el Ministerio Fiscal y la parte apelada Banco Español de Crédito tras oponerse a los motivos de recurso se solicitó la confirmación de la sentencia impugnada por sus propios fundamentos.

El Ministerio Fiscal formuló asimismo escrito de apelación interesando en base a las razones expuestas en el mismo que se revoque la sentencia para dejar sin efecto la aplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas como muy cualificada, y se aprecie como simple con aplicación del art. 66.1.1º y subsidiariamente, conforme al art. 792.2 primer inciso de la L.E.Crim se declare la nulidad de la sentencia por error en la valoración de la prueba y se devuelva la causa al juzgado para nuevo enjuiciamiento por tribunal distinto.

A dicho recurso se adhirió la acusación particular Banco español de Crédito.

SEGUNDO.- Como es sabido el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador a quo y, por lo tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación de la prueba que en su conjunto haya realizado el Juez de instancia, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que para que el Tribunal de Segunda Instancia pueda variar los hechos declarados probados en la primera, se precisa que, por quien recurre, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

1) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba;

2) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo;

o 3) que haya sido desvirtuado por pruebas en segunda instancia.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, debe añadirse que la doctrina jurisprudencial ( SSTS, Sala 2ª, de 6 de Oct. 1.999 -La Ley 1999, 11738- y de 21 Feb 2.000 -La Ley 2000, 5798-, entre otras) tiene dicho que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tomo de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la LECRIM, pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción de conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni había visto ni ha oído personalmente, máxime cuando, además, como en el caso de autos, el Juzgador ha expresado razonadamente el porqué de su convicción de conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente, máxime cuando, además, como en el caso de autos, el Juzgador ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones que a su presencia se hicieron.

Examinados nuevamente por la sala los distintos elementos probatorios desarrollados en el acto del juicio oral no puede este tribunal compartir las alegaciones realizadas por la parte apelante sobre la existencia de un error en la valoración de la prueba, ni la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, ni del principio in dubio pro reo.

Ello es así por cuanto de la lectura de la sentencia y revisión de las pruebas practicadas se desprende el acierto del juez a quo el cual basa la decisión adoptada en las pormenorizadas apreciaciones que realiza del resultado de las pruebas, explicando los motivos que le han conducido a su convicción y a la concurrencia en el actuar del acusado de los requisitos que exige el tipo penal por el que viene siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

A tales efectos parte el juez a quo de una serie de datos objetivos consistentes en los siguientes: el acusado recibió en su cuenta corriente un ingreso en cuantía de casi 5.000 euros, concretamente 4.953,76 euros procedentes de la comunidad de propietarios DIRECCION000 de Oropesa del Mar con la cual no tenía ninguna vinculación.

El acusado había recibido un correo por quien se identificó como David y le ofreció un puesto de trabajo, en nombre de Caridad de The Toho Bank consistiendo el trabajo a realizar la de tras haber recibido un ingreso extraerlo de su cuenta y remitirlo a un tercero a través de Western Unión o Money Gram, cobrando por dicha actividad un salario mensual de 600 euros más unas comisiones por cada operación según la cantidad a transferir.

El acusado aceptó dicha oferta de trabajo, si bien no cumplió lo pactado ya que se quedó con el dinero que fue ingresado en su cuenta, siendo el Banco español de Crédito quien reintegró a la comunidad de propietarios dicho importe que fraudulentamente extrajeron de su cuenta.

Es de hacer constar que el acusado es de profesión ingeniero, dato importante a tener en cuenta dadas las alegaciones realizadas por la parte apelante en su escrito de interposición de recurso.

Como argumenta el juez a quo el art. 303.1º del CP sanciona a quien adquiere, posee, utiliza, convierte o trasmite bienes, sabiendo que estos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de 6 meses a 6 años y multa del tanto al triple del valor de los bienes. El apartado 3º del art 301 CP indica que si los hechos se realizan por imprudencia grave, la pena será de prisión de 6 meses a 2 años y multa del tanto al triplo.

La sentencia condena al acusado por la modalidad imprudente de dicho tipo penal y explica y razona pormenorizadamente las razones por las cuales considera que ha incurrido en dicha figura delictiva.

En realidad ningún reproche al respecto merece la sentencia y la fundamentación que contiene la misma cuando argumenta el requisito de la imprudencia grave del acusado.

Como argumenta el juez a quo no tiene duda de lo ocurrido, "El acusado admite recibir dinero en su cuenta, casi 5.000€, y dijo haberlo extraído para gastarlo por pasar una mala época, sin trabajo. La excusa de pensar que le había pagado un antiguo jefe, Modesto, es increíble, pues la cantidad recibida no coincide con la deuda. De hecho, dijo que todavía le debe su ex jefe 16.000€. Además, un pago tan elevado tenía que haber venido anticipado de una llamada del pagador, a fin de explicar la voluntad de pago y aplazar el pago del resto de la deuda. Por otro lado, al ver que le habían ingresado esa cantidad, dijo que intentó hablar con su ex jefe, Modesto, (dijo que quería agradecer el pago y reclamar el resto) y explicó que al no contactar con él optó por llamar a la esposa de éste, que dijo no poder ayudarle con nada relativo a la empresa de su esposo. No es verosímil esa conducta.

De haber pensado que el dinero lo trasfirió Modesto, lo lógico era llamarle y, caso de no poder contactar con él, presentarse en su domicilio laboral, o incluso el familiar, pues la cantidad recibida lo merecía. Deduce el juzgador que no fue a hablar con él, porque sabía que el pago lo habían realizado miembros de la empresa que habían contactado con él por correo electrónico. Lo que cree el juzgador que sucedió, dado que ha enjuiciado varios delitos de este estilo, es que Armando no quiso cumplir con la labor a que se había comprometido, optando por no acatar las órdenes de extracción del dinero (que cree le hicieron tras trasferirle ese dinero, sea por llamada telefónica o por correo electrónico) y no remitir el dinero a persona residente en el extranjero. Optó por disfrutar del dinero, debido a su precaria situación económica.

En consecuencia, alguien ofreció una actividad al acusado, según la cual una extracción de dinero sería retribuida (f.96) y se mostró de acuerdo en colaborar. No consta contrato que le ofrezca ir a Senegal, como dijo en la vista, pero sí aportó el acusado ese supuesto contrato, recibido a través de internet, remitido al acusado por quien se identificó, en correo enviado el 21 de julio de 2011, a las 16.26h, como David, y le ofreció un puesto de trabajo, en nombre del DEPARTAMENTO DE CARIDAD DE THE TOHO BANK, siendo la actividad ofertada la de ir al banco, extraer dinero de su cuenta y efectuar la trasferencia, a través de Western Union o Money Gram, cobrando un sueldo mensual de 600€ y una comisión por cada operación, que sería de 153€ para cantidades entre 1.500 y 3.000€ y de 302€ para cantidades de 3.000 a 6.000€ (f.89).

De manera que es evidente, pues aportó contrato a la Guardia civil -f.89- que ese dinero venía de las personas que le habían ofrecido una actividad tan inusual como pagarle por algo tan sencillo como recibir dinero y remitirlo al extranjero por sistema Western Union o Money Gram. Es inverosímil la excusa, como dijeron los representante del Mº Fiscal y de la acusación particular, de que creyó que le pagaban una deuda laboral.

Se hizo una trasferencia de 4.953,76€ desde la cuenta de Aguamarina I a la cuenta del acusado y además se une a autos documentos bancarios, que acreditan que recibió el dinero en su cuenta, y extrajo el dinero. Esos indicios nos llevan a dar por acreditado que Armando actuó de forma descuidada, al admitir que el fondo que recibió en sus cuentas podía tener origen ilícito, producto de alguna sustracción o engaño, y tuvo que asumir que colaboraba en una acción ilícita con su conducta, sacando del circuito financiero el dinero y haciendo imposible su recuperación, al extraerlo y disfrutarlo en su totalidad, no habiendo devuelto nada.

Respecto de la determinación del perjudicado por los hechos, en principio se perjudica a los titulares de las cuentas desde las que se trasfiere el dinero, tratándose aquí de una comunidad de propietarios, pero BANESTO (ahora Banco Santander) reintegró la cantidad, según declaró en la vista el presidente de la comunidad. El banco se subroga en la condición de perjudicado, ejerciendo acusación particular, a lo que se volverá en el apartado de responsabilidad civil.

Hubo pues, prueba de cargo, que desvirtúa la presunción de inocencia del acusado, practicada toda ella bajo los principios de contradicción, pudiendo preguntar las partes a los testigos, y ante la inmediación de este juzgador y procede ahora encajar los hechos probados en el tipo legal objeto de acusación."

Comparte la sala en su integridad dicha valoración de la prueba pues no hay que olvidar la profesión del acusado, ingeniero, lo que descarta que pudiera ni siquiera imaginarse que la oferta de trabajo era un trabajo normal, y en común entender de la gente, ser contratado para recibir un dinero de un desconocido, y luego mandar a un tercero, y además, independientemente de ese presunto empleador, es algo totalmente extraño y anómalo.

Téngase en cuenta que ni siquiera el acusado se interesó por quien era realmente su empleador.

Nos remitimos en todo caso a la valoración de la declaración del acusado realizada por el juez a quo.

Como argumentamos la sala en un caso similar al que nos ocupa "el común entender de la gente, ser "contratado" para recibir un dinero de un desconocido, y luego mandar el dinero a un tercero, y además, independientemente de ese presunto empleador, es algo totalmente anómalo y extraño. Eso, lo anterior, no es lícito, ni legal, y además está castigado penalmente, y lo tenía que conocer la acusada. El Juzgador ha entendido que en todo caso hay una imprudencia, por lo que la Sentencia, ha sido beneficiosa para la acusada. Aplica la teoría de la ignorancia deliberada, puesto que era tan sospechoso el tipo de trabajo ofrecido (sacar dinero ajeno y remitirlo al extranjero por WESTERN UNION) que sólo si haces como si no sabes nada, puedes creerte libre de culpa. Todo ello lleva a dar por acreditado que Raimunda actuó de forma totalmente descuidada, con una imprudencia o negligencia de tipo grave, al admitir que el fondo que recibió en sus cuentas podía tener origen ilícito, producto de alguna sustracción o engaño, y tuvo que asumir que colaboraba en una acción ilícita con su conducta, sacando del circuito financiero el dinero y haciendo imposible su recuperación, al enviarlo a persona desconocida residente en Ucrania, y todo ello encaja ello en el blanqueo imprudente. Además de ello los perjuicios que ella ha ocasionado a dos comunidades de propietarios de Oropesa son claros y vienen determinados en la Sentencia y debe afrontar civilmente todas sus consecuencias. Ha habido prueba de cargo suficiente, que desvirtúa la presunción de inocencia de la acusada, practicada toda ella bajo los principios de contradicción, y procede ahora encajar los hechos probados en el tipo legal objeto de acusación del 301.1º CP que sanciona a quien adquiere, posee, utiliza, convierte o trasmite bienes, sabiendo que estos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de 6 meses a 6 años y multa del tanto al triple del valor de los bienes. El apartado 3º del art 301 CP indica que si los hechos se realizan por imprudencia grave, la pena será de prisión de 6 meses a 2 años y multa del tanto al triplo.

Por todo lo dicho, la Sentencia recurrida debe ser ratificada, y el recurso de apelación interpuesto debe ser desestimado."

En virtud de las consideraciones realizadas y las contenidas en la sentencia impugnada que se dan por reproducidas a los efectos de evitar reiteraciones inútiles el motivo de recurso ha de ser desestimado.

CUARTO.- Recurre el Ministerio Fiscal la aplicación como muy cualificada de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

Alega el Ministerio Fiscal y la acusación particular que existe una incongruencia entre el relato de hechos probados y la fundamentación jurídica en la aplicación de dicha circunstancia.

Ciertamente es constante la jurisprudencia cuando viene indicando que las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal han de ser acreditadas como los hechos mismos para que puedan ser aplicadas.

En el caso de autos el juez a quo en el apartado de hechos probados expone: "Interpuesta el 8 de junio de 2011 la denuncia por un representante de SERVICOM, empresa que administraba la comunidad afectada, se tramitaron unas diligencias judiciales que se prolongaron durante varios años, de forma desproporcionada, dando lugar a varias causas, entre ellas la dirigida contra Armando.

Se recibe la causa en esta sede el 2 de septiembre de 2020, donde se emitió auto de admisión de pruebas el 16 de octubre de 2020, celebrándose la vista oral el 31 de mayo de 2021."

Es conocida la jurisprudencia que considera la circunstancia de dilaciones indebidas como muy cualificada cuando desde la incoación del procedimiento hasta la celebración del juicio han transcurrido 9 años como es el caso que nos ocupa.

La instrucción de la causa se ha dilatado de una forma desproporcional e injustificada, dada la escasa y nula complejidad de los hechos, durante muchos años, lo cual es evidente y es la razón que justifica la aplicación de dicha circunstancia por el juez a quo, circunstancia que debe ser tenida en cuenta y eso es lo que ha realizado el juez a quo, cuya decisión no merece reproche alguno.

Habiendo motivado su decisión en base a los anteriores datos objetivos cuando argumenta lo siguiente: "Que concurre la atenuante cualificada de dilaciones indebidas, del art. 21.6º CP . Ocurre la trasferencia a inicios de junio de 2011, presentándose denuncia el 8 de ese mes, pero tras una larga investigación policial y una prolongada instrucción, no se remite la causa a esta sede, para enjuiciamiento, hasta el 2 de septiembre de 2020, 9 años después, admitiéndose pruebas al mes siguiente y celebrándose vista el 31 de mayo de 2021.

Ese retraso debe beneficiar al inculpado, que estuvo sometido largo tiempo a la pena de banquillo, de forma cualificada, pues aprecia la sala 2ª TS usualmente la cualificación en supuestos similares."

En virtud de las consideraciones realizadas el motivo se desestima, al considerar la sala suficiente las razones tenidas en cuenta por el juez a quo para una aplicación y en base a los datos recogidos en los hechos probados de su resolución.

De la misma forma y en base a las consideraciones realizadas se desestima el motivo alegado por el Ministerio Fiscal con carácter subsidiario al considerar que no cabe apreciar error en la valoración de la prueba en atención a lo expuesto con anterioridad y razones tenidas en cuenta por el juez a quo en la aplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal.

QUINTO.- Las costas se le imponen a la parte apelante cuyos pedimentos han sido rechazados ex art. 240 de la L.E.Crim.

Vistos los arts. citados y demás de general aplicación:

Fallo

DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por representación procesal de D. Armando y por el Ministerio Fiscal al que se adhirió la acusación particular contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Castellón en el Juicio Oral núm. 374/2020 de donde dimana el presente rollo la cual confirmamos con expresa imposición de costas a las partes apelantes.

Notifíquese a las partes la presente resolución, contra la presente sentencia de conformidad con el art.792.4 de la L.E.Crim cabe interponer recurso de casación del art.847 de la L.E.Crim por infracción de Ley del motivo previsto en el artículo 849.1 de la L.E.Crim para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de 5 días siguientes a aquel en que se les hubiera notificado la sentencia, devuélvanse una vez sea firme las actuaciones al juzgado de procedencia, con copia en papel de la resolución del recurso contenida en documento electrónico, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, del que se unirá copia contenida en documento electrónico al presente rollo, lo acordamos, mandamos y firmamos.

Conforme a lo establecido en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, los datos solo podrán utilizarse para el fin que fueron recogidos y con arreglo al art. 5 todas las personas que intervengan en cualquier fase de este estarán sujetas al deber de confidencialidad además de al deber de secreto profesional de conformidad con su normativa aplicable, y ello aún cuando hubiese finalizado la relación del obligado con el responsable o encargado del tratamiento.

PUBLICACIÓN.- En la fecha en que suscribo la presente, firmada que ha sido por los Ilmos. Magistrados, se hace pública la anterior sentencia, lo que se hace constar para la notificación del mismo a las partes mediante remisión de copia a efectuar por medio electrónico y para expedición de copia en papel del documento electrónico para su unión al procedimiento al que se refiere. Doy fe.

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