Última revisión
06/10/2023
Sentencia Penal 378/2022 Audiencia Provincial Penal de Castellón/Castelló nº 2, Rec. 26/2022 de 16 de noviembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Castellón/Castelló
Ponente: ELOISA GOMEZ SANTANA
Nº de sentencia: 378/2022
Núm. Cendoj: 12040370022022100377
Núm. Ecli: ES:APCS:2022:1439
Núm. Roj: SAP CS 1439:2022
Encabezamiento
En la ciudad de Castellón de la Plana, a dieciséis de noviembre de dos mil veintidós.
La SECCIÓN SEGUNDA de la Iltma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm.26/2022, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 02/06/2021, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm.4 de Castellón, en su Juicio Oral núm.374/2020, dimanante del Procedimiento Abreviado núm.1798/2019 del Juzgado de Instrucción núm.1 de Castellón.
Han sido parte
Ha sido
Antecedentes
Interpuesta el 8 de junio de 2011 la denuncia por un representante de SERVICOM, empresa que administraba la comunidad afectada, se tramitaron unas diligencias judiciales que se prolongaron durante varios años, de forma desproporcionada, dando lugar a varias causas, entre ellas la dirigida contra Armando.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Alega a tales efectos que el juez a quo tan solo basa la convicción de condena que alcanza en base a una mera presunción consistente en que: "cualquier persona media debía imaginarse que los fondos transferidos a su cuenta tenían un origen ilícito por lo que desconocerlo solo puede explicarse por una conducta imprudente grave."
Alega asimismo que el juez a quo no justifica en modo alguno la inferencia normativa sobre la que se funda la declaración de condena, limitándose a afirmar una suerte de regla presuntiva de imputación, no explicando, ni razonando la concurrencia de los elementos y requisitos que exige dicho tipo penal por el que el acusado ha sido condenado.
Alega por último que las condiciones de exigibilidad del sujeto no puede hacerse desde una aproximación presuntiva y generalista al modo.
Por el Ministerio Fiscal y la parte apelada Banco Español de Crédito tras oponerse a los motivos de recurso se solicitó la confirmación de la sentencia impugnada por sus propios fundamentos.
El Ministerio Fiscal formuló asimismo escrito de apelación interesando en base a las razones expuestas en el mismo que se revoque la sentencia para dejar sin efecto la aplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas como muy cualificada, y se aprecie como simple con aplicación del art. 66.1.1º y subsidiariamente, conforme al art. 792.2 primer inciso de la L.E.Crim se declare la nulidad de la sentencia por error en la valoración de la prueba y se devuelva la causa al juzgado para nuevo enjuiciamiento por tribunal distinto.
A dicho recurso se adhirió la acusación particular Banco español de Crédito.
1) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba;
2) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo;
o 3) que haya sido desvirtuado por pruebas en segunda instancia.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, debe añadirse que la doctrina jurisprudencial ( SSTS, Sala 2ª, de 6 de Oct. 1.999 -La Ley 1999, 11738- y de 21 Feb 2.000 -La Ley 2000, 5798-, entre otras) tiene dicho que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tomo de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la LECRIM, pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción de conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni había visto ni ha oído personalmente, máxime cuando, además, como en el caso de autos, el Juzgador ha expresado razonadamente el porqué de su convicción de conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente, máxime cuando, además, como en el caso de autos, el Juzgador ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones que a su presencia se hicieron.
Examinados nuevamente por la sala los distintos elementos probatorios desarrollados en el acto del juicio oral no puede este tribunal compartir las alegaciones realizadas por la parte apelante sobre la existencia de un error en la valoración de la prueba, ni la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, ni del principio in dubio pro reo.
Ello es así por cuanto de la lectura de la sentencia y revisión de las pruebas practicadas se desprende el acierto del juez a quo el cual basa la decisión adoptada en las pormenorizadas apreciaciones que realiza del resultado de las pruebas, explicando los motivos que le han conducido a su convicción y a la concurrencia en el actuar del acusado de los requisitos que exige el tipo penal por el que viene siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular.
A tales efectos parte el juez a quo de una serie de datos objetivos consistentes en los siguientes: el acusado recibió en su cuenta corriente un ingreso en cuantía de casi 5.000 euros, concretamente 4.953,76 euros procedentes de la comunidad de propietarios DIRECCION000 de Oropesa del Mar con la cual no tenía ninguna vinculación.
El acusado había recibido un correo por quien se identificó como David y le ofreció un puesto de trabajo, en nombre de Caridad de The Toho Bank consistiendo el trabajo a realizar la de tras haber recibido un ingreso extraerlo de su cuenta y remitirlo a un tercero a través de Western Unión o Money Gram, cobrando por dicha actividad un salario mensual de 600 euros más unas comisiones por cada operación según la cantidad a transferir.
El acusado aceptó dicha oferta de trabajo, si bien no cumplió lo pactado ya que se quedó con el dinero que fue ingresado en su cuenta, siendo el Banco español de Crédito quien reintegró a la comunidad de propietarios dicho importe que fraudulentamente extrajeron de su cuenta.
Es de hacer constar que el acusado es de profesión ingeniero, dato importante a tener en cuenta dadas las alegaciones realizadas por la parte apelante en su escrito de interposición de recurso.
Como argumenta el juez a quo el art. 303.1º del CP
La sentencia condena al acusado por la modalidad imprudente de dicho tipo penal y explica y razona pormenorizadamente las razones por las cuales considera que ha incurrido en dicha figura delictiva.
En realidad ningún reproche al respecto merece la sentencia y la fundamentación que contiene la misma cuando argumenta el requisito de la imprudencia grave del acusado.
Como argumenta el juez a quo no tiene duda de lo ocurrido,
Comparte la sala en su integridad dicha valoración de la prueba pues no hay que olvidar la profesión del acusado, ingeniero, lo que descarta que pudiera ni siquiera imaginarse que la oferta de trabajo era un trabajo normal, y en común entender de la gente, ser contratado para recibir un dinero de un desconocido, y luego mandar a un tercero, y además, independientemente de ese presunto empleador, es algo totalmente extraño y anómalo.
Téngase en cuenta que ni siquiera el acusado se interesó por quien era realmente su empleador.
Nos remitimos en todo caso a la valoración de la declaración del acusado realizada por el juez a quo.
Como argumentamos la sala en un caso similar al que nos ocupa
En virtud de las consideraciones realizadas y las contenidas en la sentencia impugnada que se dan por reproducidas a los efectos de evitar reiteraciones inútiles el motivo de recurso ha de ser desestimado.
Alega el Ministerio Fiscal y la acusación particular que existe una incongruencia entre el relato de hechos probados y la fundamentación jurídica en la aplicación de dicha circunstancia.
Ciertamente es constante la jurisprudencia cuando viene indicando que las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal han de ser acreditadas como los hechos mismos para que puedan ser aplicadas.
En el caso de autos el juez a quo en el apartado de hechos probados expone: "Interpuesta el 8 de junio de 2011 la denuncia por un representante de SERVICOM, empresa que administraba la comunidad afectada, se tramitaron unas diligencias judiciales que se prolongaron durante varios años, de forma desproporcionada, dando lugar a varias causas, entre ellas la dirigida contra Armando.
Es conocida la jurisprudencia que considera la circunstancia de dilaciones indebidas como muy cualificada cuando desde la incoación del procedimiento hasta la celebración del juicio han transcurrido 9 años como es el caso que nos ocupa.
La instrucción de la causa se ha dilatado de una forma desproporcional e injustificada, dada la escasa y nula complejidad de los hechos, durante muchos años, lo cual es evidente y es la razón que justifica la aplicación de dicha circunstancia por el juez a quo, circunstancia que debe ser tenida en cuenta y eso es lo que ha realizado el juez a quo, cuya decisión no merece reproche alguno.
Habiendo motivado su decisión en base a los anteriores datos objetivos cuando argumenta lo siguiente:
En virtud de las consideraciones realizadas el motivo se desestima, al considerar la sala suficiente las razones tenidas en cuenta por el juez a quo para una aplicación y en base a los datos recogidos en los hechos probados de su resolución.
De la misma forma y en base a las consideraciones realizadas se desestima el motivo alegado por el Ministerio Fiscal con carácter subsidiario al considerar que no cabe apreciar error en la valoración de la prueba en atención a lo expuesto con anterioridad y razones tenidas en cuenta por el juez a quo en la aplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal.
Fallo
Notifíquese a las partes la presente resolución, contra la presente sentencia de conformidad con el art.792.4 de la L.E.Crim cabe interponer recurso de casación del art.847 de la L.E.Crim por infracción de Ley del motivo previsto en el artículo 849.1 de la L.E.Crim para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de 5 días siguientes a aquel en que se les hubiera notificado la sentencia, devuélvanse una vez sea firme las actuaciones al juzgado de procedencia, con copia en papel de la resolución del recurso contenida en documento electrónico, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, del que se unirá copia contenida en documento electrónico al presente rollo, lo acordamos, mandamos y firmamos.
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