Sentencia Penal 217/2022 ...e del 2022

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02/03/2023

Sentencia Penal 217/2022 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 36/2019 de 16 de diciembre del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Diciembre de 2022

Tribunal: AP La Rioja

Ponente: EVA MARIA GIL GONZALEZ

Nº de sentencia: 217/2022

Núm. Cendoj: 26089370012022100523

Núm. Ecli: ES:APLO:2022:527

Núm. Roj: SAP LO 527:2022

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00217/2022

-

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296 568

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MCG

Modelo: N85860

N.I.G.: 26089 43 2 2016 0055157

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000036 /2019

Delito: DELITO SIN ESPECIFICAR

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Alfredo

Procurador/a: D/Dª , FRANCISCO JAVIER GARCIA-APARICIO BEA

Abogado/a: D/Dª , VICTOR SUBERVIOLA GONZALEZ

Contra: Anton

Procurador/a: D/Dª GEMA MUES MAGAÑA

Abogado/a: D/Dª SILVIO GARRIDO PERAN

SENTENCIA Nº 217/2022

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ILMOS/AS SR./SRAS MAGISTRADOS/AS

D. RICARDO MORENO GARCIA

DÑA. EVA MARIA GIL GONZALEZ

D. DAVID LOSADA DURAN

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En Logroño, a 16 de diciembre de 2022.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 1 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 36/2019, procedente de Diligencias Previas Procedimiento Abreviado nº 614/2016, Procedimiento Abreviado nº 104/2018, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por delito de falsedad documental, estafa, contra Anton, NIF NUM000 nacido en Villafranca del Penedés el día NUM001.1963, hijo de Benjamín y de Asunción, representado por la Procuradora GEMA MUES MAGAÑA y defendido por el Abogado D. SILVIO GARRIDO PERAN. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, y como ponente la Magistrada Dª EVA MARIA GIL GONZALEZ.

Antecedentes

Primero.- El Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño, en el marco del procedimiento de diligencias previas nº 614/2016, practicó las diligencias de investigación necesarias para determinar la naturaleza de los hechos y la identidad de las personas responsables, dictando auto de apertura de juicio oral, en fecha 27 de febrero de 2019, frente a D. Anton.

Segundo.- Remitida la causa a esta Audiencia Provincial se formó rollo con el nº 36/2019, señalándose el día 8 de noviembre de 2022 para la celebración del juicio oral (tras sucesivas suspensiones por diversas causas), en el que se practicó la prueba admitida (interrogatorio del acusado, testifical, pericial y documental).

Tercero.- El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa procesal del art. 248 y 250.7º del Código Penal (en adelante, CP) y solicitó para D. Anton la pena de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y la pena de multa de ocho meses con una cuota diaria de veinte euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de cuatro meses de multa en caso de impago y costas. La acusación particular, en su escrito de conclusiones, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento privado cometido por particular de los arts. 395, 396 y 390 CP y solicitó la pena de tres años de prisión y multa de seis meses con una cuota diaria de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la pena de multa y la condena al pago de 10.000 euros, por los daños y perjuicios causados, más los correspondientes a los intereses legales así como el pago de las costas procesales.

La defensa solicitó la absolución del acusado por no ser los hechos constitutivos de delito al no tener D. Anton conocimiento de la falsedad del documento presentado en juicio. Subsidiariamente, consideró que los hechos, en caso de considerarse acreditado el delito de estafa procesal, no llegó a consumarse, e interesó la aplicación de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

Cuarto.- Conferido el derecho a la última palabra al acusado, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

Hechos

De la prueba practicada en juicio ha quedado probado que:

Primero.- D. Alfredo trabajó para D. Anton, con la categoría profesional de peón en labores agrícolas, desde el 4 de abril de 2014 hasta el 12 de junio de 2014 y desde el 8 de octubre de 2014 hasta el 16 de marzo de 2015, a jornada completa. Para ello, formalizó los siguientes contratos temporales:

1.- Contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado a tiempo completo de 40 horas semanales, desde el 4 de abril de 2014 hasta el fin de la obra o servicio, que tuvo lugar el 2 de junio de 2014. El objeto de dicho contrato fue la "siembra y recolección del champiñón mientras dure el periodo de máxima producción de la campaña 2013-2014". El horario pactado era de lunes a sábado, y con salario según convenio colectivo de agropecuaria. Según su informe de vida laboral, prestó servicios 24 jornadas reales.

2.- Contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado a tiempo completo de 40 horas semanales celebrado el 8 de octubre de 2014 y hasta fin de la obra o servicio. El objeto del contrato era la "siembra y recolección del champiñón mientras dure el periodo de máxima producción de la campaña 2014-2015", y su horario de lunes a sábado, con salario según convenio colectivo de agropecuaria. El trabajador fue despedido antes del fin del contrato, el 16 de marzo de 2015. Según su informe de vida laboral, prestó servicios 102 jornadas reales.

Segundo.- D. Anton no cuenta con personal administrativo para el desarrollo de la actividad agrícola que desarrolla y por ello había contratado los servicios profesionales de una asesoría externa, dirigida por D. David, para cumplir con sus obligaciones fiscales y laborales.

Tercero.- El día 16 de marzo de 2015, D. Anton, tras producirse una fuerte discusión en el lugar de trabajo con D. Alfredo, al no atender a las instrucciones dadas, le dijo que no volviera más a trabajar, procediendo a su despido.

Al día siguiente, el 17 de marzo de 2015, D. Alfredo entregó a Dña. Delfina un parte de baja y le dijo que ya no podían despedirle.

Cuarto.- Al no poder contactar con él por teléfono para entregarle la carta de despido y la liquidación de su salario, el día 18 de marzo de 2015, siguiendo las indicaciones dadas por su asesor, le remitieron burofax comunicándole el despido.

Quinto.- D. Alfredo presentó demanda de reclamación de 4.137,53 euros, más el interés correspondiente por mora, frente a D. Anton, por la aplicación incorrecta del convenio agropecuario (que dio lugar al Procedimiento Ordinario registrado con el nº 543/2015 seguido ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño), al considerar que no se le había computado la jornada completa de trabajo.

Sexto.- En fecha 22 de mayo de 2015 se celebró acto de conciliación al que compareció D. Alfredo y Dña. Delfina, en representación de su marido, quien se opuso a la reclamación al señalar que todos los trabajos habían sido remunerados.

Séptimo.- El 14 de julio de 2016 se celebró el acto del juicio ante dicho Juzgado de lo Social nº 1 y D. Anton presentó un documento de liquidación y finiquito por importe de 175,81 euros, de fecha 16 de marzo de 2015, que no había sido firmado por D. Alfredo, sin que conste acreditado que D. Anton tuviera conocimiento de este extremo.

Octavo.- El Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño dispuso la suspensión del plazo para dictar sentencia hasta que D. Alfredo presentara la correspondiente querella fijando un plazo de ocho días para tal fin y, al no presentarse la misma dentro de dicho plazo (se presentó en fecha 4 de noviembre de 2016), dictó la sentencia nº 421, en 15 de diciembre de 2016, por la que estima la demanda interpuesta por D. Alfredo. En su fundamentación jurídica señala que el finiquito no tuvo eficacia liberatoria alguna, tomando en cuenta una interpretación conjunta de los hechos acreditados, especialmente, no ser coherente la firma de tal documento con la no firma del despido disciplinario.

Fundamentos

Primero.- Prueba practicada:

En primer lugar, se ha de tener en cuenta que los hechos declarados probados han quedado acreditados esencialmente por la prueba documental obrante en autos, si bien se han valorado también las declaraciones prestadas en juicio por el denunciante y por el acusado, así como por los testigos propuestos por este último y la prueba pericial.

En este sentido, conviene precisar que la declaración del denunciante no fue concluyente en orden a determinar el orden cronológico de los hechos tomando en cuenta además los documentos obrantes en autos, especialmente, el testimonio de las actuaciones seguidas ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, que permiten destacar varias contradicciones en el testimonio ofrecido por él en juicio.

Así, D. Alfredo reconoció en juicio que el día 16 de marzo de 2015 fue despedido por D. Anton y que fue éste quien le dijo que no volviera a trabajar y que no le entregaron ningún finiquito, sólo la carta de despido, que le fue remitida posteriormente por burofax. También reconoció que ese mismo día acudió al médico por dolor en la rodilla, aunque dijo que ya le había avisado previamente al Sr. Anton. Manifestó también que el parte de baja se lo presentó ese mismo día 16 de marzo a su mujer y negó que ésta le entregara ningún documento ni que reclamara los dieciséis días que había trabajado. Asimismo, manifestó que ya no tuvo más contacto con el acusado ni con su esposa hasta la celebración del juicio ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño.

Frente a dicho relato fáctico, el acusado manifestó que el día 16 de marzo de 2015 comunicó verbalmente al trabajador su despido, dado su mal comportamiento, y llamó por teléfono al asesor ese mismo día para que preparara la documentación correspondiente, que la asesoría entregó a su mujer al día siguiente, al ser ésta quien se ocupaba de tales cuestiones en la empresa. Después, D. Alfredo entregó el parte de baja a su mujer diciéndole que ya no podían despedirle. Indicó también que, dado que no pudieron localizarlo porque no atendía a las llamadas telefónicas realizadas y, siguiendo las indicaciones de su asesor, le remitió un burofax comunicándole el despido en fecha de 18 de marzo de 2015, con efectos a partir del día 17 de marzo de 2015, siendo el día 16 de marzo el último día trabajado (folio 120 de las actuaciones). Después, intentaron localizarlo por teléfono y, al final, D . Alfredo se presentó en el domicilio familiar con la liquidación firmada que se la entregó a su mujer, Dña. Delfina, quien le abonó el importe adeudado por los días trabajados hasta el despido. También manifestó que en las nóminas sólo consta realizada media jornada por cuanto así se lo pidió el propio trabajador con el fin de no perder una ayuda pública que estaba recibiendo, permaneciendo así oculto para las administraciones públicas el pago del resto del salario, por común acuerdo entre las partes.

Las razones expuestas en la carta de despido disciplinario y redactadas por el personal de la asesoría laboral (que refleja lo comunicado por el gerente, el Sr. Anton) fueron el incumplimiento de sus obligaciones laborales desde el día 9 de marzo, al no querer realizar labores de carga de pesos, e incumplimiento de las órdenes de dirección en cuanto a los trabajos a realizar causando una situación de indisciplina y desobediencia. También en ella se destaca que el día 16 de marzo se había peleado con el gerente y le había faltado el respeto con expresiones tales como " estás loco, estás mal de la cabeza, tienes huevos de gallina...". Junto a dicho escrito le indican que pone a su disposición el saldo y finiquito quedando extinguida su relación laboral (folio 121 de las actuaciones).

Dña. Delfina, que trabajaba también junto a su esposo y es quien le ayudaba además en la realización de los trámites relacionados con la actividad agrícola que desarrollaban (entrega de las nóminas a los trabajadores, pago de los salarios, relación con el asesor...), corroboró la versión del acusado. Así dijo que el día 16 de marzo de 2015, a la tarde, estaba presente cuando su marido despidió a D. Alfredo y que llevaba dos semanas con mal comportamiento (discusiones, no cumplía las órdenes de trabajo que su esposo le daba...) y le dijo que esta situación no podía seguir y que no volviera a trabajar, de manera que llamó a la asesoría para que preparara la documentación necesaria para el despido. Al día siguiente, sobre las 15:15 ó las 15:30 horas, el trabajador se presentó con el parte de baja y le dijo que había ido al médico y que ya no podía despedirle pero no se llevó la documentación preparada previamente por la asesoría y le dijo: ya te diré. Dijo que le llamó reiteradamente para entregarle la carta de despido y que como no cogía el teléfono llamó a la asesoría para que le indicara cómo tenía que actuar, indicándole el asesor que debían remitirle la carta de despido mediante burofax. Asimismo, indicó que intentó contactar con él después pero tampoco atendía a sus llamadas hasta que una noche se presentó en su domicilio familiar y le reclamó el pago de los días trabajados hasta el despido, si bien la Sra. David le dijo que tenía que firmarle el finiquito a lo que D. Alfredo le respondió que se lo tenía que estudiar y que no recordaba si al día o a los dos días siguientes, se presentó de nuevo en el domicilio con el documento firmado de manera que le abonó el importe adeudado en efectivo. También dio la misma versión que su marido en orden a reconocer que fue el propio trabajador quien les pidió que no le abonaran íntegramente el salario con el fin de no perder la ayuda pública que estaba recibiendo y que le hicieron ese favor porque en ese momento la relación laboral con él era muy buena.

Por su parte, D. David, responsable de la asesoría contratada por el acusado, manifestó en juicio que su labor profesional consistió en elaborar los documentos necesarios para el despido del trabajador (carta de despido y finiquito) y se la entregó a la esposa del acusado, que es quien mantenía el contacto con la asesoría. Su testimonio vino a corroborar la versión dada por el acusado, esto es, que le llamaron el mismo día 16 de marzo para que preparara la documentación correspondiente al despido efectuado según lo informado (hechos que determinaron el despido) y liquidó los haberes correspondientes a los días trabajados hasta dicho día. Asimismo, manifestó que se le remitió la papeleta de despido por burofax al no recogerlo personalmente.

Por último, quedó acreditado de forma objetiva que el documento de liquidación y finiquito presentado por el acusado en el juicio (folio nº 6 de la causa) no fue firmado por el denunciante en tanto el informe pericial caligráfico así lo constata (folios 198 a 215).

Segundo.- Valoración conjunta de la prueba:

Atendido lo expuesto, nos encontramos realmente ante dos versiones contradictorias en relación a los hechos enjuiciados, la del trabajador, D. Alfredo, que niega haber firmado el documento y que éste le fuera entregado; y la del acusado y su esposa, que manifiestan que el documento no se firmó en su presencia y que la Sra. David abonó los haberes correspondientes a los días trabajados hasta el despido en el momento en el que el trabajador le entregó el documento en su domicilio ya firmado.

No cabe duda de que la Sra. Delfina tiene un evidente interés en el resultado del juicio, al ser la esposa del acusado, sin embargo, su testimonio fue el más detallado y preciso de los ofrecidos, siendo su intervención en los hechos directa y personal, al ser la persona encargada dentro de la empresa familiar de desarrollar las labores administrativas con el necesario asesoramiento externo contratado. Este hecho fue reconocido por el propio denunciante al afirmar que Delfina, además de trabajar con ellos, era quien les pagaba los salarios y entregaba la documentación necesaria y en el mismo sentido se pronunció el acusado y el asesor fiscal y laboral, tal como se refleja en el fundamento de derecho anterior.

En todo caso, entre la versión ofrecida por la Sra. Delfina y la ofrecida por D. Alfredo, se han apreciado varias contradicciones. Así, mientras Alfredo señaló en juicio que el parte de baja se lo entregó a Delfina el mismo día 16 de marzo de 2015, la Sra. Delfina manifestó, sin embargo, que se lo entregó al día siguiente. Respecto a este hecho (fecha en que se entregó el parte de baja), resulta muy relevante el contenido del escrito de denuncia que D. Alfredo presentó ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de La Rioja (folio 111 de las actuaciones) en el que destaca, como hecho cuarto, que el día 16 de marzo mientras estaba trabajando, sufrió un tirón cogiendo pesos y se lo comunicó a su jefe. Ante esta situación el día 17 voy a mi médico de cabecera, porque mi jefe no me quería mandar a la mutua, quien me da la baja médica por lumbalgia. Al subirle el parte de baja el día 17, mi jefe no me lo admite y el día 18 recibo burofax comunicándole el despido desde el día 16, algo que no entiendo y que me perjudica gravemente a la hora de percibir prestación, puesto que el día 17 mi jefe sabiendo el percance que había tenido en el trabajo, me da de baja en la Seguridad Social.

Este relato efectuado por el propio denunciante en fecha muy próxima al despido (se presenta en fecha 31 de marzo de 2015), nos permite dar mayor credibilidad al relato ofrecido por la Sra. Delfina al ser coincidente con lo referido por el propio denunciante pues en dicha denuncia D. Alfredo reconoce que fue el día 17 de marzo cuando acudió al médico y presentó el parte de baja al gerente y también consta acreditado de forma objetiva que el día 18 de marzo de 2015 se remitió el burofax al trabajador (folio 120 de las actuaciones). Además, llama la atención cómo el testigo, no da la misma versión respecto a la causa de la baja pues en el juicio penal dijo que acudió al médico porque le dolía la rodilla, mientras que en dicha denuncia consta que sufrió una lumbalgia, si bien el parte médico no consta aportado en las actuaciones. Por otro lado, en la denuncia ante la Inspección de Trabajo (que fue archivada al haber emprendido el trabajador acciones ante el orden jurisdiccional social -folio 112-), no hace referencia alguna al hecho de que el día anterior a presentar la baja médica se había producido un incidente con el gerente, que motivó su despido, como así reconoció en el juicio penal. Por lo tanto, la relación laboral era mala en ese momento advirtiéndose también una evidente contradicción entre lo manifestado por el denunciante en la fase instructora, en la que manifestó que la relación era normal, que no tenían una mala relación (folio 274 de las actuaciones) con lo manifestado en juicio por él en el que reconoce que el día 16 de marzo de 2015 el gerente le dijo que no volviera a trabajar. Por último, en dicho escrito se puede observar cómo D. Alfredo pretende destacar la improcedencia del despido al vincularlo con su baja laboral cuando este hecho fue posterior al despido, pues en su denuncia omite el incidente producido en el lugar de trabajo al serle claramente perjudicial a sus intereses, desconociéndose el resultado del juicio seguido por la impugnación del despido ya que consta en los hechos probados de la sentencia aportada por la defensa ( sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño nº 421, en 15 de diciembre de 2016) que las partes llegaron a un acuerdo en el acto de conciliación previo.

Por otro lado, es indiscutible que la relación del trabajador con el acusado no era buena hasta el punto de que éste procedió a su despido, y en este contexto de conflicto laboral resulta posible que el trabajador acudiera al médico, tras comunicarle verbalmente el acusado que prescindía de sus servicios, con el fin de neutralizar un despido inminente, como así aconteció finalmente, pues el despido se le comunicó remitiéndole un burofax que, curiosamente, no se devolvió firmado.

Por último, pese a alegar en el acto del juicio que el documento presentado por el acusado no había sido firmado por él, no presenta la correspondiente querella en el plazo señalado por la juzgadora, resultando llamativa esta tardanza ante un hecho invocado por el propio interesado.

De esta manera, el solo testimonio de D. Alfredo, unido a la prueba ya analizada, valorada en los términos del art. 741 LECR, no se estima suficiente para enervar la presunción de inocencia que asiste al acusado pues su testimonio no cumple con todos los parámetros resaltados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (credibilidad subjetiva, credibilidad objetiva y persistencia incriminatoria) para tener eficacia incriminatoria pues, como se ha indicado, se han apreciado contradicciones en su relato que, por otro lado, fue impreciso y dubitativo, concurriendo razones suficientes que nos hacen dudar de su credibilidad, atendido el hecho objetivo del cese de su relación laboral con insultos y desencuentros importantes con el gerente, lo que pone de manifiesto una relación de enemistad entre ambos que debilita su propio testimonio.

Tercero.- Delito de estafa procesal y de falsedad documental:

Por lo tanto, la mera constancia pericial de que el documento presentado por el acusado en juicio no fue firmado por D. Alfredo, no conduce a tener acreditado ninguno de los delitos por los que se formula acusación.

3.1.- Delito de estafa procesal:

El delito de estafa procesal está regulado en el art. 250.1.7º CP que señala que cometen dicho delito los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero. Según recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2021 se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano judicial a quien, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución, que de otro modo no hubiera sido dictada. Lo peculiar de esta figura es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido ordena realizar el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien sufre el perjuicio (el particular afectado). Como base de este precepto deben concurrir asimismo los elementos del tipo básico, que la STS de 26 de noviembre de 2013 sintetiza de este modo: La estafa procesal requiere estructuralmente, como modalidad agravada, todos los requisitos exigidos en la previsión de la estafa básica u ordinaria recogida en el art. 248.1 es decir, el engaño, el error debido al engaño, el acto de disposición -en este caso resolución judicial- motivado por el error; el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición; el ánimo de lucro -siendo suficiente para estimar en el autor la existencia de dicho elemento de injusto, dada su amplia interpretación que prevalece al sopesar la específica intención lucrativa la cooperación culpable de lucro ajeno, pues no es preciso con lucro propio, ya que hasta que sea para beneficiar a un tercero ( STS 5629/2002 de 20-2 ; 297/2022, de 20-2 ; 577/2002, de 8-3 ; 238/2003, de 12-2 ; 348/2003 de 12-3 )-; y la relación de imputación que cabe mediar entre estos elementos, a los que debe añadirse, en esta modalidad agravada, la simulación del pleito o empleo de otro fraude procesal.

En el presente supuesto, la prueba practicada en juicio y anteriormente analizada, no permite concluir que el acusado haya desplegado la conducta descrita en dicho tipo penal pues no consta acreditado que fuera conocedor de la falsedad de la firma al manifestar que el trabajador no firmó el documento en su presencia ni tampoco en la de su esposa, como así declararon ambos en juicio. En este escenario, la sola declaración del denunciante, que negó haber recibido dicho documento, no resulta suficiente para enervar la presunción de inocencia, dado que su declaración fue ambigua e imprecisa, resultando también factible la explicación dada por el acusado, que fue reforzada por la declaración de dos testigos, dado que en un contexto de despido y, con el fin de perjudicar a su empleador y de obtener un beneficio económico, estaba en condiciones de reclamar un salario cuyo pago no se podía acreditar (interés económico que también se vislumbra en la petición de condena de diez mil euros que realiza la acusación particular, sin ningún esfuerzo probatorio en orden a acreditar el perjuicio causado). Por ello, al no poder acreditarse que conociera la falsedad del documento, tampoco puede acreditarse que tuviera la intención de inducir a error a la juzgadora en la resolución dictada que tampoco le fue favorable.

En todo caso, el documento presentado no tuvo ninguna relevancia en el juicio promovido en el que se reclamaba la diferencia salarial existente entre lo percibido y el salario que le correspondía conforme a la jornada completa para las que fue contratado y que desempeñó (se le abonó el salario correspondiente a 47 horas mensuales, a 7,78 euros la hora, cuando debieron abonarse ocho horas por las veinte jornadas mensuales realizadas). En este sentido, el trabajador también firmó todas las nóminas entregadas (pudiéndose apreciar cómo las firmas estampadas en todas ellas presentan rasgos diversos si bien estas no fueron objeto de pericia), y no cuestionó en ningún momento su autenticidad, a pesar de reflejar menos horas de las realmente realizadas, conforme al contrato de trabajo suscrito. El procedimiento laboral tuvo por objeto, por lo tanto, la reclamación de la cantidad correspondiente al número de horas trabajadas, que es como se le giraron las nóminas durante todo ese periodo sin discusión alguna por parte del trabajador hasta que se produjo el despido efectivo. Por ello, el finiquito es coherente con la base de cotización de media jornada que es como se le estaban girando las distintas nóminas, también las correspondientes al primer periodo de contratación en el que, a pesar de estar contratado a tiempo completo, también se extendieron las nóminas como si hubiera realizado media jornada y respecto a este periodo, no cuestionó el finiquito firmado, lo que hace factible la versión dada por el acusado y, ratificada por la testigo, en orden al motivo por el que al trabajador no le interesaba que constara la percepción de más salario ya que ello le podría privar de la obtención de ayudas públicas.

3.2.- Falsedad documental:

El delito tipificado en el art. 395 CP requiere también un elemento subjetivo consistente en la voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que requiere trastocar la realidad, convirtiendo en veraz lo que no es, y a la vez atacando la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos, se logren o no los fines perseguidos ( STS nº 349/2003 de 3 de marzo). Por su parte, el delito descrito en el artículo 396 CP exige tres requisitos, según la STS de 6 de mayo de 2002: 1. Presentar en juicio o utilizar en perjuicio de otro un documento privado falso. 2. Hacerlo a sabiendas de la falsedad del documento. 3. No haber tomado parte en su falsificación. Sin ningún otro condicionamiento temporal o de obtención de un resultado.

Estos tipos penales tampoco han sido cometidos en tanto la prueba practicada no ha evidenciado que el acusado hubiera alterado el documento o que conociera la falsedad del documento presentado. En todo caso, como se ha indicado anteriormente, el objeto del procedimiento alcanzaba a reclamar la diferencia de salario que le correspondía según lo pactado y las jornadas efectivamente realizadas y, en este contexto, la versión de la empresa familiar tanto en el acto de conciliación como en el juicio fue la misma, esto es, que todo su salario había sido abonado, siendo factible tal versión con el hecho de que todas las nóminas giradas anteriormente fueron firmadas por el trabajador, quien no negó su autoría, si bien ello no impidió la condena del empleador, atendido el contenido del contrato de trabajo en el que se había pactado la jornada de trabajo a tiempo completo (folio 104 de las actuaciones).

En definitiva, tras valorar la prueba sólo hemos alcanzado certeza respecto a los hechos declarados probados en esta sentencia, estimando que concurren dudas razonables en cuanto a si en la conducta de D. Anton concurrieron los elementos de los dos delitos por los que venía acusado, por lo que en aplicación del principio in dubio pro reo, no procede la condena del acusado, que debe ser absuelto.

Cuarto.- Costas procesales:

Procede declarar las costas de oficio conforme a lo dispuesto en el art. 240.2º LECR, en tanto estas nunca se impondrán a los procesados que fueren absueltos. En el mismo sentido se pronuncia el art. 123 CP, a sensu contrario.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Absolvemos a D. Anton de los hechos por los que había sido acusado, declarando de oficio las costas procesales causadas.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que, conforme al art. 846 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el plazo de diez días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará en este tribunal.

Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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