Última revisión
02/03/2023
Sentencia Penal 217/2022 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 36/2019 de 16 de diciembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP La Rioja
Ponente: EVA MARIA GIL GONZALEZ
Nº de sentencia: 217/2022
Núm. Cendoj: 26089370012022100523
Núm. Ecli: ES:APLO:2022:527
Núm. Roj: SAP LO 527:2022
Encabezamiento
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296 568
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: MCG
Modelo: N85860
N.I.G.: 26089 43 2 2016 0055157
Delito: DELITO SIN ESPECIFICAR
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Alfredo
Procurador/a: D/Dª , FRANCISCO JAVIER GARCIA-APARICIO BEA
Abogado/a: D/Dª , VICTOR SUBERVIOLA GONZALEZ
Contra: Anton
Procurador/a: D/Dª GEMA MUES MAGAÑA
Abogado/a: D/Dª SILVIO GARRIDO PERAN
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En Logroño, a 16 de diciembre de 2022.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 1 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 36/2019, procedente de Diligencias Previas Procedimiento Abreviado nº 614/2016, Procedimiento Abreviado nº 104/2018, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por delito de falsedad documental, estafa, contra Anton, NIF NUM000 nacido en Villafranca del Penedés el día NUM001.1963, hijo de Benjamín y de Asunción, representado por la Procuradora GEMA MUES MAGAÑA y defendido por el Abogado D. SILVIO GARRIDO PERAN. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, y como ponente la Magistrada Dª EVA MARIA GIL GONZALEZ.
Antecedentes
La defensa solicitó la absolución del acusado por no ser los hechos constitutivos de delito al no tener D. Anton conocimiento de la falsedad del documento presentado en juicio. Subsidiariamente, consideró que los hechos, en caso de considerarse acreditado el delito de estafa procesal, no llegó a consumarse, e interesó la aplicación de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.
Hechos
De la prueba practicada en juicio ha quedado probado que:
1.- Contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado a tiempo completo de 40 horas semanales, desde el 4 de abril de 2014 hasta el fin de la obra o servicio, que tuvo lugar el 2 de junio de 2014. El objeto de dicho contrato fue la "siembra y recolección del champiñón mientras dure el periodo de máxima producción de la campaña 2013-2014". El horario pactado era de lunes a sábado, y con salario según convenio colectivo de agropecuaria. Según su informe de vida laboral, prestó servicios 24 jornadas reales.
2.- Contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado a tiempo completo de 40 horas semanales celebrado el 8 de octubre de 2014 y hasta fin de la obra o servicio. El objeto del contrato era la "siembra y recolección del champiñón mientras dure el periodo de máxima producción de la campaña 2014-2015", y su horario de lunes a sábado, con salario según convenio colectivo de agropecuaria. El trabajador fue despedido antes del fin del contrato, el 16 de marzo de 2015. Según su informe de vida laboral, prestó servicios 102 jornadas reales.
Al día siguiente, el 17 de marzo de 2015, D. Alfredo entregó a Dña. Delfina un parte de baja y le dijo que
Fundamentos
En primer lugar, se ha de tener en cuenta que los hechos declarados probados han quedado acreditados esencialmente por la prueba documental obrante en autos, si bien se han valorado también las declaraciones prestadas en juicio por el denunciante y por el acusado, así como por los testigos propuestos por este último y la prueba pericial.
En este sentido, conviene precisar que la declaración del denunciante no fue concluyente en orden a determinar el orden cronológico de los hechos tomando en cuenta además los documentos obrantes en autos, especialmente, el testimonio de las actuaciones seguidas ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, que permiten destacar varias contradicciones en el testimonio ofrecido por él en juicio.
Así, D. Alfredo reconoció en juicio que el día 16 de marzo de 2015 fue despedido por D. Anton y que fue éste quien le dijo
Frente a dicho relato fáctico, el acusado manifestó que el día 16 de marzo de 2015 comunicó verbalmente al trabajador su despido, dado su mal comportamiento, y llamó por teléfono al asesor ese mismo día para que preparara la documentación correspondiente, que la asesoría entregó a su mujer al día siguiente, al ser ésta quien se ocupaba de tales cuestiones en la empresa. Después, D. Alfredo entregó el parte de baja a su mujer diciéndole que
Las razones expuestas en la carta de despido disciplinario y redactadas por el personal de la asesoría laboral (que refleja lo comunicado por el gerente, el Sr. Anton) fueron el
Dña. Delfina, que trabajaba también junto a su esposo y es quien le ayudaba además en la realización de los trámites relacionados con la actividad agrícola que desarrollaban (entrega de las nóminas a los trabajadores, pago de los salarios, relación con el asesor...), corroboró la versión del acusado. Así dijo que el día 16 de marzo de 2015, a la tarde, estaba presente cuando su marido despidió a D. Alfredo y que llevaba dos semanas con mal comportamiento (discusiones, no cumplía las órdenes de trabajo que su esposo le daba...) y le dijo que
Por su parte, D. David, responsable de la asesoría contratada por el acusado, manifestó en juicio que su labor profesional consistió en elaborar los documentos necesarios para el despido del trabajador (carta de despido y finiquito) y se la entregó a la esposa del acusado, que es quien mantenía el contacto con la asesoría. Su testimonio vino a corroborar la versión dada por el acusado, esto es, que le llamaron el mismo día 16 de marzo para que preparara la documentación correspondiente al despido efectuado según lo informado (hechos que determinaron el despido) y liquidó los haberes correspondientes a los días trabajados hasta dicho día. Asimismo, manifestó que se le remitió la papeleta de despido por burofax al no recogerlo personalmente.
Por último, quedó acreditado de forma objetiva que el
Atendido lo expuesto, nos encontramos realmente ante dos versiones contradictorias en relación a los hechos enjuiciados, la del trabajador, D. Alfredo, que niega haber firmado el documento y que éste le fuera entregado; y la del acusado y su esposa, que manifiestan que el documento no se firmó en su presencia y que la Sra. David abonó los haberes correspondientes a los días trabajados hasta el despido en el momento en el que el trabajador le entregó el documento en su domicilio ya firmado.
No cabe duda de que la Sra. Delfina tiene un evidente interés en el resultado del juicio, al ser la esposa del acusado, sin embargo, su testimonio fue el más detallado y preciso de los ofrecidos, siendo su intervención en los hechos directa y personal, al ser la persona encargada dentro de la empresa familiar de desarrollar las labores administrativas con el necesario asesoramiento externo contratado. Este hecho fue reconocido por el propio denunciante al afirmar que Delfina, además de trabajar con ellos, era quien les pagaba los salarios y entregaba la documentación necesaria y en el mismo sentido se pronunció el acusado y el asesor fiscal y laboral, tal como se refleja en el fundamento de derecho anterior.
En todo caso, entre la versión ofrecida por la Sra. Delfina y la ofrecida por D. Alfredo, se han apreciado varias contradicciones. Así, mientras Alfredo señaló en juicio que el parte de baja se lo entregó a Delfina el mismo día 16 de marzo de 2015, la Sra. Delfina manifestó, sin embargo, que se lo entregó al día siguiente. Respecto a este hecho (fecha en que se entregó el parte de baja), resulta muy relevante el contenido del escrito de denuncia que D. Alfredo presentó ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de La Rioja (folio 111 de las actuaciones) en el que destaca, como hecho cuarto, que
Este relato efectuado por el propio denunciante en fecha muy próxima al despido (se presenta en fecha 31 de marzo de 2015), nos permite dar mayor credibilidad al relato ofrecido por la Sra. Delfina al ser coincidente con lo referido por el propio denunciante pues en dicha denuncia D. Alfredo reconoce que fue el día 17 de marzo cuando acudió al médico y presentó el parte de baja al gerente y también consta acreditado de forma objetiva que el día 18 de marzo de 2015 se remitió el burofax al trabajador (folio 120 de las actuaciones). Además, llama la atención cómo el testigo, no da la misma versión respecto a la causa de la baja pues en el juicio penal dijo que acudió al médico porque
Por otro lado, es indiscutible que la relación del trabajador con el acusado no era buena hasta el punto de que éste procedió a su despido, y en este contexto de conflicto laboral resulta posible que el trabajador acudiera al médico, tras comunicarle verbalmente el acusado que prescindía de sus servicios, con el fin de neutralizar un despido inminente, como así aconteció finalmente, pues el despido se le comunicó remitiéndole un burofax que, curiosamente, no se devolvió firmado.
Por último, pese a alegar en el acto del juicio que el documento presentado por el acusado no había sido firmado por él, no presenta la correspondiente querella en el plazo señalado por la juzgadora, resultando llamativa esta tardanza ante un hecho invocado por el propio interesado.
De esta manera, el solo testimonio de D. Alfredo, unido a la prueba ya analizada, valorada en los términos del art. 741 LECR, no se estima suficiente para enervar la presunción de inocencia que asiste al acusado pues su testimonio no cumple con todos los parámetros resaltados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (credibilidad subjetiva, credibilidad objetiva y persistencia incriminatoria) para tener eficacia incriminatoria pues, como se ha indicado, se han apreciado contradicciones en su relato que, por otro lado, fue impreciso y dubitativo, concurriendo razones suficientes que nos hacen dudar de su credibilidad, atendido el hecho objetivo del cese de su relación laboral con insultos y desencuentros importantes con el gerente, lo que pone de manifiesto una relación de enemistad entre ambos que debilita su propio testimonio.
Por lo tanto, la mera constancia pericial de que el documento presentado por el acusado en juicio no fue firmado por D. Alfredo, no conduce a tener acreditado ninguno de los delitos por los que se formula acusación.
El delito de estafa procesal está regulado en el art. 250.1.7º CP que señala que cometen dicho delito
En el presente supuesto, la prueba practicada en juicio y anteriormente analizada, no permite concluir que el acusado haya desplegado la conducta descrita en dicho tipo penal pues no consta acreditado que fuera conocedor de la falsedad de la firma al manifestar que el trabajador no firmó el documento en su presencia ni tampoco en la de su esposa, como así declararon ambos en juicio. En este escenario, la sola declaración del denunciante, que negó haber recibido dicho documento, no resulta suficiente para enervar la presunción de inocencia, dado que su declaración fue ambigua e imprecisa, resultando también factible la explicación dada por el acusado, que fue reforzada por la declaración de dos testigos, dado que en un contexto de despido y, con el fin de perjudicar a su empleador y de obtener un beneficio económico, estaba en condiciones de reclamar un salario cuyo pago no se podía acreditar (interés económico que también se vislumbra en la petición de condena de diez mil euros que realiza la acusación particular, sin ningún esfuerzo probatorio en orden a acreditar el perjuicio causado). Por ello, al no poder acreditarse que conociera la falsedad del documento, tampoco puede acreditarse que tuviera la intención de inducir a error a la juzgadora en la resolución dictada que tampoco le fue favorable.
En todo caso, el documento presentado no tuvo ninguna relevancia en el juicio promovido en el que se reclamaba la diferencia salarial existente entre lo percibido y el salario que le correspondía conforme a la jornada completa para las que fue contratado y que desempeñó (se le abonó el salario correspondiente a 47 horas mensuales, a 7,78 euros la hora, cuando debieron abonarse ocho horas por las veinte jornadas mensuales realizadas). En este sentido, el trabajador también firmó todas las nóminas entregadas (pudiéndose apreciar cómo las firmas estampadas en todas ellas presentan rasgos diversos si bien estas no fueron objeto de pericia), y no cuestionó en ningún momento su autenticidad, a pesar de reflejar menos horas de las realmente realizadas, conforme al contrato de trabajo suscrito. El procedimiento laboral tuvo por objeto, por lo tanto, la reclamación de la cantidad correspondiente al número de horas trabajadas, que es como se le giraron las nóminas durante todo ese periodo sin discusión alguna por parte del trabajador hasta que se produjo el despido efectivo. Por ello, el finiquito es coherente con la base de cotización de media jornada que es como se le estaban girando las distintas nóminas, también las correspondientes al primer periodo de contratación en el que, a pesar de estar contratado a tiempo completo, también se extendieron las nóminas como si hubiera realizado media jornada y respecto a este periodo, no cuestionó el finiquito firmado, lo que hace factible la versión dada por el acusado y, ratificada por la testigo, en orden al motivo por el que al trabajador no le interesaba que constara la percepción de más salario ya que ello le podría privar de la obtención de ayudas públicas.
El delito tipificado en el art. 395 CP requiere también un elemento subjetivo consistente en
Estos tipos penales tampoco han sido cometidos en tanto la prueba practicada no ha evidenciado que el acusado hubiera alterado el documento o que conociera la falsedad del documento presentado. En todo caso, como se ha indicado anteriormente, el objeto del procedimiento alcanzaba a reclamar la diferencia de salario que le correspondía según lo pactado y las jornadas efectivamente realizadas y, en este contexto, la versión de la empresa familiar tanto en el acto de conciliación como en el juicio fue la misma, esto es, que todo su salario había sido abonado, siendo factible tal versión con el hecho de que todas las nóminas giradas anteriormente fueron firmadas por el trabajador, quien no negó su autoría, si bien ello no impidió la condena del empleador, atendido el contenido del contrato de trabajo en el que se había pactado la jornada de trabajo a tiempo completo (folio 104 de las actuaciones).
En definitiva, tras valorar la prueba sólo hemos alcanzado certeza respecto a los hechos declarados probados en esta sentencia, estimando que concurren dudas razonables en cuanto a si en la conducta de D. Anton concurrieron los elementos de los dos delitos por los que venía acusado, por lo que en aplicación del principio
Procede declarar las costas de oficio conforme a lo dispuesto en el art. 240.2º LECR, en tanto estas nunca se impondrán a los procesados que fueren absueltos. En el mismo sentido se pronuncia el art. 123 CP, a sensu contrario.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que, conforme al art. 846 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el plazo de diez días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará en este tribunal.
Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
