Última revisión
16/05/2008
Sentencia Penal 54/2008 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 54/2008 de 16 de mayo del 2008
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Mayo de 2008
Tribunal: AP Ávila
Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 54/2008
Núm. Cendoj: 05019370012008100214
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00054/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
A V I L A
ROLLO NÚM. 54/2008
PROC. JUZGADO DE MENORES: Expte. Reforma num. 68/2007
SENTENCIA NÚM. 54/2008
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA:
Dª MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS GARCÍA GARCÍA
D. MIGUEL ANGEL CALLEJO SÁNCHEZ
En Ávila, a dieciséis de mayo de dos mil ocho.
Visto ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial, el Expediente de Reforma núm. 68/2007 procedente del Juzgado de Menores de Ávila, Rollo núm. 54/2008 seguido por una falta de lesiones, siendo parte apelante Eduardo dirigido por el Letrado D. Pedro Lanciego Plaza y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Magistrado Ponente la Iltma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Menores se dictó sentencia el 12 de marzo de 2008 declarando probados los siguientes hechos: "Sobre las 20,00 horas del día 9 de junio de 2007, el menor Eduardo , nacido el 9 de noviembre de 1992, coincidió en las inmediaciones del parque de San Antonio, con el también menor Franco de 12 años de edad. Ambos menores habían tenido disputas y discrepancias previas desde hacía tiempo y en concreto esa misma tarde en otro lugar de la ciudad, hacia las 17,00 horas habían tenido una disputa verbal. A consecuencia de estas desavenencias sobre las 20,00 horas en las inmediaciones de la Clínica Santa Teresa, los menores comenzaron a increparse, enzarzándose después en una discusión y a continuación en una pelea. En el transcurso de la pelea ambos menores se golpearon mutuamente y a consecuencia de la misma Eduardo que también resultó lesionado, causó a Franco diversas erosiones faciales que tardaron en curar 6 días, sin incapacidad ni tratamiento médico."
Y cuyo fallo dice lo siguiente: "Que procede acordar la medida de amonestación, con el contenido establecido en esta resolución, respecto del menor Eduardo , por la comisión de una falta de lesiones.
Igualmente se fija la responsabilidad civil que el menor y sus padres Sergio y Remedios , deberán indemnizar en forma conjunta y solidaria al menor Franco en la cantidad de 162,72 euros, en concepto de los 6 días que tardó en curar de sus lesiones."
Fundamentos
PRIMERO.- Se acepta los de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- El único motivo que esgrime el recurrente cuestiona la valoración de la prueba en la instancia respecto a pormenores fácticos necesarios para una eventual apreciación de legítima defensa en la conducta del menor expedientado, cuando participó en una pelea a cuyas resultas sufrió leves lesiones Franco .
Sostiene el disconforme que en la audiencia se acreditó por diferentes testimonios el protagonismo del perjudicado en el inicio de la riña, y esto, junto a anteriores ofensas verbales sufridas por Eduardo , colocaría a este menor en situación de repeler tales agresiones.
TERCERO.- En realidad lo que las pruebas corroboran es que, como efecto de previas desavenencias, ambos decidieron resolver la cuestión pegándose, aceptando Eduardo la pelea como demuestra el hecho de que se desprendiera de los objetos frágiles que portaba con inmediata anterioridad a su comienzo, además encarándose a Franco , lo que torna indiferente que el primer golpe lo diese uno u otro, pues en todo caso esa actitud es incompatible con la posición de sujeto pasivo de una agresión ajena, elemento fundamental e imprescindible de la circunstancia modificativa invocada.
CUARTO.- No existió, por tanto, error en la valoración de la prueba ni en la aplicación de las normas jurídicas, pues en los casos de riña mutuamente aceptada una reiterada jurisprudencia excluye la posibilidad de apreciar la legítima defensa (v.gr. sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero, 16 de febrero, 19 de marzo y 7 de abril de 2001 ), siendo indiferente la prioridad en la agresión (sentencias de 4 y 5 de julio y 31 de octubre de 1988, y 14 de septiembre de 1991 ) o en la realización de actos de fuerza (sentencia de 2 de marzo de 1995 y auto del Alto Tribunal de 18 de octubre de 2000 ); en definitiva, el reto o desafío que da lugar a vías de hecho excluye el concepto jurídico de legítima defensa, ya que la base de la misma, en cualquiera de sus formas, completa o incompleta, es la existencia de una previa agresión ilegítima y ésta no es posible con tal carácter en una riña.
QUINTO.- La medida impuesta, que no comporta restricción de derechos y antes bien tiene carácter educativo, es idónea en interés del menor, como cauce para lograr que tome conciencia de la inoportunidad de solucionar los conflictos acudiendo a métodos violentos, y por lo mismo procede su ratificación, como del resto de los pronunciamientos de la resolución impugnada.
SEXTO.- Se está en el caso de desestimar el recurso interpuesto, declarando de oficio las costas de esta alzada, ex artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás aplicables.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto en representación del menor Eduardo contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2008, dictada por el Juez de Menores de Ávila en el Expediente de Reforma Nº 68/2007, de que este rollo dimana.
Confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Declarar de oficio las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
