Sentencia Penal 183/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Penal 183/2023 Audiencia Provincial Penal de Castellón/Castelló nº 2, Rec. 41/2023 de 16 de mayo del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 48 min

Orden: Penal

Fecha: 16 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Castellón/Castelló

Ponente: HORACIO BADENES PUENTES

Nº de sentencia: 183/2023

Núm. Cendoj: 12040370022023100051

Núm. Ecli: ES:APCS:2023:441

Núm. Roj: SAP CS 441:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de Apelación Penal nº 41/2023.

Juicio Oral nº 592/2022 del

Juzgado de lo Penal nº 4 de Castelló.

SENTENCIA Nº 183/2023

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Horacio Badenes Puentes.

Magistrados:

D. Pedro Javier Altares Medina.

D. Manuel Guillermo Altava Lavall.

------------------------------------------------------

En la ciudad de Castelló de la Plana a dieciséis de mayo de dos mil veintitrés.

La Sección Segunda la Audiencia Provincial de Castellón constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 41/2023 incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia número 381/2022 de fecha 28 de noviembre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Penal número cuatro de Castelló en los autos de Juicio Oral nº 592/2022 dimanante de las Diligencias Urgentes número 1289/2022 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número uno de Castelló, sobre delito de quebrantamiento de condena.

Han intervenido en el recurso, como Apelante, D. Roman, representado por el Procurador D. Pablo Vicente Ricart Andreu y defendido por la Letrada Dña. Olga Truchado Fuster, y como Apelados, de un lado, Dña. Virtudes, representada por la Procuradora Dña. Ana Terren Matamoros y asistida por el Letrado D. Enrique Carceller Llago, y de otro, el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Horacio Badenes Puentes, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia objeto de recurso declaró probados los hechos siguientes: "V.- QUEDA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA: Que el acusado, Roman, mayor de edad, posee antecedentes penales computables para reincidencia, al haber sido condenado, entre otras: 1º, Por sentencia nº 137/2022, emitida el 27-07-2022 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Castellón (Dilig Urg. 915/2022), y firme en el acto por ser de conformidad, que le impuso, como autor de un delito de amenazas de género, diversas penas, que incluían 32 dias de trabajos en beneficio de la comunidad y la doble prohibición de aproximación y comunicación con Virtudes, debiendo respetar una distancia mínima de 300 mts a su persona, domicilio o lugar de trabajo, siendo requerido de cumplimiento el mismo día de emisión, 27-07-2022 y advertido de las consecuencias de su incumplimiento (Ejec. 376/2022 del J Penal 1 Castellón), 2º, Por sentencia nº 179/2022, emitida el 16-09-2022 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Castellón (Dilig Urg. 1251/2022), y firme en el acto por ser de conformidad, que le impuso, como autor de un delito de quebrantamiento de condena, la pena de 4 meses de prisión, que quedó suspendida, conforme al art 80CP , por periodo de 2 años, a partir de ese día 16 (Ejec.465/2022 del J Penal 1 Castellón).

El día 17-09-2022, sobre las 13.20 h., Roman reiteró su conducta ilícita, pues a pesar de que conocía las sentencias y penas antes indicadas, así como las consecuencias de infringir la doble prohibición relativa a Virtudes, decidió utilizar el teléfono móvil de un amigo, llamado Jesús Ángel, y marcó el número de Virtudes, quien respondió a la llamada y preguntó quién era, respondiendo Roman "SOY YO". Virtudes reconoció la voz de su ex pareja y se asustó, colgando inmediatamente y denunciando posteriormente el incidente a la policía.".

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia de instancia dice: "Que debo condenar y condeno a Roman como autor de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el art. 468.2 CP , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, del art 22.8º CP , a pena de diez meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y se impone el pago de costas, incluidas las derivadas de la acusación particular.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y de forma personal al condenado, con expresión del derecho de las mismas a interponer recurso de apelación en el plazo de los cinco días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia, según indica el art. 803 LECRIM . Encontrándose el condenado en prisión preventiva, acordada por auto de 23-09-2022 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Castellón , se mantiene la medida cautelar, por no haber variado las circunstancias que la motivaron.

En caso de recurrirse la sentencia, se deberá celebrar la oportuna comparecencia en la que la acusación podrá reclamar que se mantenga y la defensa la libertad, y para caso de mantenerse la prisión preventiva deberá fijarse por auto nuevo límite máximo de duración, conforme arts. 505 y 504. 2º LECRIM . Comuníquese al Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Castellón y a la denunciante, a través de su representación procesal al ejercer acusación, conforme art 789.4 º y 5º LECRIM .

Conforme a los arts 80 y 82 CP se deniega el beneficio de suspensión, debiéndose ejecutar la pena de prisión impuesta, de 10 meses, al adquirir firmeza esta sentencia, en cuyo momento se liquidará la pena, abonando el tiempo cumplido como medida cautelar, al amparo del art 58 CP .

Una vez sea firme esta resolución anótese en el Registro Central de Penados y Rebeldes y remítase testimonio de esta sentencia al juzgado penal 1 de Castellón, para unión a la Ejec. 465/2022 , por si procede revocar al penado el beneficio de suspensión (que fue otorgado en sentencia dictada el 16-09-2022 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Castellón ).".

TERCERO.- Publicada y notificada la Sentencia se interpuso contra la misma recurso de apelación por el Procurador D. Pablo Vicente Ricart Andreu en nombre de D. Roman, y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se dicte otra por la que se absuelva a su patrocinado del delito por el que ha sido condenado, con todos los pronunciamientos inherentes a tal declaración.

Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto por medio de Providencia de fecha 12 de diciembre de 2022 se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y al resto de partes.

Por la Procuradora Dña. Ana Terren Matamoros en nombre de Dña. Virtudes, se opuso al recurso presentado y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se desestime el recurso interpuesto y se confirme la sentencia en todos sus extremos.

Por el Ministerio Fiscal se impugnó el recurso de apelación interpuesto, interesando se desestime íntegramente el recurso de apelación interpuesto, y se confirme la Sentencia objeto de apelación, desestimándose igualmente la suspensión de la pena de prisión.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial de Castellón el día 20 de enero de 2023 se turnaron a la Sección Segunda, y previa designación de Ponente, se señaló para su deliberación y votación el día 16 de mayo de 2023.

QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se admiten los hechos probados declarados en Instancia, y de acuerdo con los siguientes:

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia recurrida condena a Roman como autor de un delito de quebrantamiento de condena, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a pena de diez meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas, incluidas las derivadas de la acusación particular.

Contra dicha resolución se alza la parte apelante alegando error en la valoración de la prueba. Dice que el Juzgador se ha basado para la condena solo en la declaración de la denunciante, y añade que puede que dicha declaración no sea sincera. Añade que la conversación solo duró dos segundos, y eso es un tiempo muy escaso para poder identificar a la voz del interlocutor. Añade que estos hechos hay que encuadrarlos en el tiempo en el que sucedieron, y que fue un día después de una condena anterior y cuatro días antes de la denuncia. Dice que hubieron tres llamadas el 17 de septiembre del hermano de su defendido, y que también se produjeron comunicaciones de otros familiares que la asustaron a ella, y que la hicieron ponerse en alerta, y habla también del hecho de que la llamada se realizó desde el teléfono de Jesús Ángel, lo que claramente pudo llevar a la denunciante a asociar la llamada con su defendido, y bien pudo ser una llamada realizada por el propietario del teléfono, y por todo ello dice que no hay prueba para enervar la presunción de inocencia. Dice que a la parte le ha sido imposible conseguir la comparecencia en el plenario del testigo Jesús Ángel por desconocer sus datos.

En segundo lugar suplica se acuerde la suspensión de la pena de prisión impuesta, y dice que los hechos son de escasa entidad, y no suponen perjuicio alguno para la denunciante, por lo que nada obstaría la concesión de tal beneficio, condicionada al cumplimiento de alguna medida prevista.

Por el Juzgador se ha acordado en su resolución: "... 1º.- Documental. La documental, no impugnada, incluye: A.- Atestado. Recoge la denuncia de Virtudes, quien explica la situación en que se produjo la llamada -f. 21-, conteniendo informe de valoración de riesgo alto -f.31- y acta de detención de Roman, por estos hechos -f.48-. B.- Hoja histórica penal (f.176). Recoge varias sentencias condenatorias, destacando las dos últimas, emitidas recientemente por el juzgado de violencia contra la mujer nº 1 de Castellón, una el 16-09-2022 (por quebrantamiento ) y otra el 27-07-2022 (por amenazas de género). La de septiembre será computable para reincidencia, y la de julio impuso la prohibición de comunicación ahora incumplida.

C.- Testimonio de esas sentencias. Se unen copias de la emitida el 16-09- 22 (f.78) y de la emitida el 27-07-2022 (f.75), ambas del juzgado de violencia sobre la mujer nº 1 de Castellón. (f.75) así como de la diligencia en que es notificado y requerido Roman de su cumplimiento, bajo advertencia de posible delito de quebrantamiento. En especial se le requiere para que se abstenga de aproximarse desde ese momento a una distancia igual o inferior a 300 mts de Virtudes, de su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente durante el periodo de 12 meses y que se abstenga de comunicarse con ella por cualquier medio durante el mismo periodo (f.63). Se unió liquidación de condena de esa doble prohibición, que se inició el 27-7-2022 y finaliza el 21-07-2023 (f.65).

2º.- Relato del acusado. Roman negó hablar con Virtudes, pues fue su amigo Jesús Ángel quien llamó a Virtudes, desde su móvil. Su amigo no vino, porque tiene miedo a declarar. A su letrada le dijo que había bebido whisky, cerveza y tomado drogas. 3º.- Testifical. Se limitó a Virtudes, que recordó que Roman fue su pareja, y tenía vigente una prohibición de aproximación y comunicación con ella. Roman ya fue condenado por quebrantar el alejamiento. Recordó que el 17 de septiembre de 2022, sobre las 13 le hizo una llamada desde el móvil de su amigo Jesús Ángel. Respondió ella y oyó SOY YO, reconociendo la voz de Roman, por lo que colgó. No tiene dudas de que era él.

4º.- Valoración conjunta. Revisemos las alegaciones de las partes, como paso previo a resolver: El representante del Mº Fiscal dijo que hubo prueba del delito, pues reconoce conocer la prohibición y ya fue condenado por otro quebrantamiento. Virtudes fue clara al ratificar en la vista que fue su voz, escuchada a través del móvil de Jesús Ángel, un amigo. Interesa que se comunique el juzgado penal 1 de Castellón esta condena, para que se revoque el beneficio de suspensión otorgado en su momento, por delinquir de nuevo.

El letrado de la acusación particular hizo informe similar, solicitando condena y revocación del beneficio de suspensión concedido en otra causa.

La defensora dijo que su cliente niega hacer la llamada y Virtudes no dijo verdad, teniendo que valorar la palabra de uno contra otro. No es suficiente esa afirmación.

Compete al juzgador resolver y en este caso coincide con la doble acusación. Alega el acusado que conocía la prohibición, y sabía que no debía comunicar con Virtudes. Niega hacerlo, pero admite estar con Jesús Ángel en el momento en que él lo hizo. Aunque la defensora recuerda que tenemos la palabra de uno contra la del otro, y no hay testigos del incidente, es evidente que es más creíble la mujer, pues pareció sincera al recordar lo sucedido y constata el juzgador que dio la misma versión que consta en la denuncia policial (f.21). En la vista recordó que Roman le dijo SOY YO, y constan las mismas palabras en la denuncia. Pero es que además de ser persistente, Virtudes no tiene ánimo de venganza o resentimiento, no obteniendo beneficio ninguno si miente, lo que le otorga credibilidad. Y en cuanto a la exculpación de Roman, no es verosímil al decir que quien llamó a Virtudes fue su amigo Jesús Ángel, pues lo lógico sería que lo propusiera como testigo y no lo ha hecho. No ha comparecido Jesús Ángel a declarar y apoyar esa versión, ni en el juzgado instructor ni en la vista oral, lo que justifica Roman en un supuesto miedo que no está justificado. Ello supone que esa excusa no es cierta.

Por si fuera poco, la documental incluye dos condenas recientes del juzgado de violencia sobre la mujer nº 1 de Castellón, de este mismo año 2022, una por quebrantamiento, lo que indica que no es nuevo en el hecho de no respetar una resolución judicial, y otra por amenazas de género, precisamente la que impuso una prohibición de comunicación con Virtudes, que es ahora incumplida. Admite Roman que fue requerido del alejamiento, e insiste en que no llamó por teléfono a Virtudes, pero no es eso no es lo que deduce el juzgador de la prueba.

En suma, hubo prueba de cargo para estimar que lo sucedido es lo que se refleja en el apartado de hechos probados, y la misma desvirtúa el derecho a la presunción de inocencia del acusado, al haberse practicado en la vista oral, bajo los principios de publicidad, contradicción e inmediación.

SEGUNDO.- El recurso presentado por la parte recurrente no puede prosperar por lo que seguidamente se dirá.

En lo que respecta a la valoración de la prueba, es obligado recordar que según establece el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y es doctrina reiterada por los Tribunales y ha sido repetidamente fijada por esta Sala, corresponde al Juez ante quien ha sido practicada dicha prueba su valoración, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia y la actitud de quienes las evacuaron, no siendo posible en apelación modificar tal valoración, puesto que dicha operación axiológica únicamente puede venir en conocimiento del Tribunal del resultado de la prueba practicada a través de su reflejo en el acta del juicio y en la grabación del mismo. Ello justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho la Juzgadora de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (por todas STC 2-7-90 y STS 12-3-97). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico, o en el "íter" inductivo del Juzgador de Instancia.

Es decir, el recurso de apelación interpuesto se basa, en parte , en el error en la apreciación de la prueba, y en particular de las pruebas de carácter personal practicadas en el Juicio Oral, fundamento directamente condicionado por las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción. Y la jurisprudencia ha reiterado que toda declaración de hechos probados ha de sustentarse en una valoración directa de la actividad probatoria de cargo y de descargo cuando ésta es de índole personal, exigencia que deriva directamente del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) como sostiene la STC 167/2002, de 18 de septiembre al acoger, conforme al artículo 10.2 CE, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con demandas promovidas por infracción del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Y cuando el Tribunal de Apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal de las pruebas de carácter personal, repetición de pruebas que, como ya se ha dicho, no está previsto en nuestra ley rituaria penal. Lo que sí es susceptible de revisión en esta segunda instancia es el correspondiente juicio valorativo desde la perspectiva de su estructura racional, sobre todo cuando la prueba de cargo se sustenta en indicios, pero, en palabras del TS, Sentencia de 29 de octubre de 2003, "la valoración del Tribunal cuando depende sustancialmente de la inmediación, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en su presencia, no es susceptible generalmente de revisión ( SSTS, entre muchas, de 25 de octubre de 2000 , 19 de enero y 6 de febrero de 2002 , y 8 de febrero de 2002 )".

Por otra parte, se debe indicar que no cabe atribuir a la declaración de la víctima el carácter de prueba privilegiada, en el sentido de afirmar su credibilidad simplemente porque el testigo es la víctima del hecho. La víctima, como testigo diferencial al testigo ajeno a los hechos, vive el suceso de forma diferente al testigo visual, ya que es quien sufre la comisión del delito que se ha perpetrado y su declaración ha sido debidamente valorada como sujeto pasivo que es y que le confiere una condición de testigo privilegiado, que no solamente ha visto el hecho, sino que, también, lo ha sufrido ( STS 418/2021, de 19 de mayo), pero de tal declaración no puede extraerse la consecuencia de que la credibilidad de ese testigo sea ajena al examen crítico que el Tribunal debe hacer de todas las pruebas. La credibilidad de las víctimas no es distinta de la del resto de testigos y no cabe otorgar a ésta una especie de presunción de veracidad. Los testimonios de quienes afirman ser víctimas de un hecho delictivo deben ser valorados de acuerdo con los parámetros que la Jurisprudencia ha venido estableciendo, precisamente para que la apreciación de la credibilidad y fiabilidad del testigo no descanse en un puro subjetivismo. Y como regla general y de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 55/2015, de 16 de marzo "[...] el derecho a la doble instancia penal contra Sentencias de condena, en los términos recogidos por el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos de 1966 , garantiza el "derecho a que un tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. Reglas entre las que se encuentran, desde luego, todas las que rigen el proceso penal y lo configuran como un proceso justo, con todas las garantías; las que inspiran el principio de presunción de inocencia, y las reglas de la lógica y la experiencia conforme a las cuales han de realizarse las inferencias que permiten considerar un hecho como probado [...]" .

Por otro lado, los elementos del tipo del delito de quebrantamiento, previsto y penado en el art. 468 del vigente CP, son: a) el normativo consistente en la previa existencia de una pena o medida cautelar acordada judicialmente; b) el segundo elemento, objetivo o material, consiste en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la precitada medida cautelar; y c) un tercero, subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la medida que pesa sobre el sujeto y consciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna.

No cabe tampoco ninguna duda del carácter eminentemente doloso del delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el art. 468 del CP, siendo dicho elemento subjetivo del injusto uno de los que esencialmente componen el tipo delictivo y sobre los que ha de recaer la prueba de cargo susceptible de enervar la presunción de inocencia. La razón estriba en que la propia acción típica de quebrantar supone el necesario conocimiento de la existencia de una privación de derechos que constituye el contenido de la pena impuesta, y la voluntad de vulnerar tal privación durante el período en que la misma se ha establecido.

Continuando con consideraciones generales en torno a la estructura típica de la figura delictiva que se examina, especialmente referidas a las exigencias legales necesarias para que pueda surgir el delito, volvemos a recordar que la acción típica descrita en el art. 468 del CP representa la vulneración del deber de respeto y acatamiento de la resolución judicial que incorpora cualquiera de los mandatos reflejados en el citado precepto. Cuando de penas o medidas se trata, la acción típica consiste en incumplir la ejecución de la pena o la medida impuesta, haciendo ineficaz la misma. Premisa necesaria, por tanto, para que pueda formularse un juicio de antijuridicidad de la acción es que, no solo el interesado tenga conocimiento, mediante su notificación fehaciente, de la sentencia o resolución firme en cuya virtud se le impone una pena o medida, sino también que exista constancia en las actuaciones de que dicho destinatario conoce el tiempo y modo en que debe cumplir tales penas o medidas, y únicamente a partir de la previa comprobación de que se cumplen tales exigencias legales el quebrantamiento es posible, pues sólo así puede considerarse que el interesado ha podido representarse los elementos objetivos del tipo, de modo tal que, adquirido dicho conocimiento fehaciente, la consumación de la conducta típica se produciría cuando se realice la actividad prohibida por la sentencia o resolución judicial. Para ello ha de constar el expreso requerimiento al obligado a respetar la orden de alejamiento derivada de la medida cautelar/pena para que cumpla con ellas a partir de una fecha determinada, por el plazo señalado en aquélla y hasta el cumplimiento o extinción de la condena (o alzamiento de la medida) intimándole, incluso, a que se abstenga de desobedecerlas bajo los apercibimientos legales oportunos.

TERCERO.- Pues bien, partiendo de las anteriores consideraciones y una vez re-examinadas las actuaciones y procedido al visionado de la grabación del Juicio Oral, se comprueba que en la valoración realizada por el Juzgador de Instancia y en su relación de hechos probados, en modo alguno se aprecia arbitrariedad, ni irracionalidad alguna, únicos supuestos que permitirían la corrección en esta vía del recurso, sino todo lo contrario.

La Sentencia dictada en la Instancia no se basa en meras conjeturas o suposiciones y tampoco se basa sólo en la declaración de la víctima, sino que se basa en prueba que debe entenderse de cargo suficiente como para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, y que ha sido totalmente motivada y razonada por el Juzgador, aunque sea la única declaración de la denunciante y víctima de estos hechos.

Los hechos se inician por una denuncia interpuesta por Dña. Virtudes en la oficina de denuncias a la víctima de violencia de género el día 20 de septiembre de 2022. Allí relató que sobre las 4 horas de la madrugada del día 17 de septiembre recibió tres llamadas del móvil de Jose Ramón pero no las cogió. Luego relata la llamada que recibió del acusado desde el teléfono de Jesús Ángel y que sí que cogió y oyó la voz del denunciado. Y además relata varias llamadas de la madre de Roman, y varios mensajes advirtiéndola de que lo podría hacer su hijo, por lo que, lógicamente, se asustó. También constan antecedentes penales del acusado por un quebrantamiento cometido el 15 de septiembre de 2022, unos días antes de estos hechos; otro antecedente por robo con violencia o intimidación cometido el 8 de octubre de 2018 (fecha firmeza 27 de junio de 2019); otro delito por violencia de género por hechos ocurridos el 8 de febrero de 2018 con otra víctima; un delito leve por daños cometido en el año 2016; y otro delito leve de lesiones del año 2017. En las actuaciones también consta el acta del cotejo de llamadas realizada ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer en donde se reflejan las llamadas que había indicado la denunciante en la denuncia. Y en la declaración que realiza el investigado en el Juzgado el día 23 de septiembre de 2022 negó la llamada y que llamara desde el teléfono de Jesús Ángel, y dijo que no era cierto que le dijera a su madre que quería matar a Virtudes.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2023 se acordó la prisión comunicada y sin fianza de Roman. Recibidas las actuaciones en el Juzgado de lo Penal sin haberse presentado escrito de defensa, se señaló para la celebración del juicio oral el día 27 de octubre de 2022. Por providencia de fecha 26 de octubre de 2022 se suspendió el señalamiento para la celebración de juicio oral dado que no se había nombrado Abogado al acusado y se señaló de nuevo el día 24 de noviembre de 2022. Y el día 27 de octubre de 2022 fue nombrado Abogada del turno de oficio al acusado.

No existe duda alguna sobre la existencia de una prohibición de acercamiento y de comunicación del acusado y la denunciante (testimonio de las Sentencias emitidas el 16-09- 22 (f. 78) y de la emitida el 27-07-2022 (f. 75), ambas del Juzgado de violencia sobre la mujer nº 1 de Castellón. (f. 75) así como de la diligencia en que es notificado y requerido Roman de su cumplimiento, bajo advertencia de posible delito de quebrantamiento.

Pues bien, con tales premisas procedimentales se celebró el juicio oral, y el acusado Roman negó haber llamado a Virtudes, pues fue su amigo Jesús Ángel quien llamó a Virtudes, desde su móvil. Dijo también que su amigo no vino al juicio, porque tenía miedo a declarar, lo que acreditaría en su caso, una comunicación con el mismo para que fuera al juicio oral. Pero todo ello no es para nada creíble. En primer lugar, porque no se entiende que miedo puede tener el tal Jesús Ángel en acudir al juicio oral, ya que lo que pudiera decir, si es como dice el acusado, le hubiera favorecido a él. Nada se conoce sobre dicho amigo, y revisada la tramitación de la causa, ha habido tiempo más que suficiente para proceder a su identificación y para ser traído al juicio oral como testigo. Entendemos que la llamada se produjo y la declaración de la víctima, es del todo persistente, y no se aprecia para nada ningún tipo de móvil espúrio, sino sólo la necesidad de denunciar, ante las llamadas que estaba recibiendo, y el miedo que ello le producía. Recibió llamadas aquella noche a altas horas, luego la llamada del acusado y luego varias llamadas y mensajes de la madre de éste último que la alertaban sobre lo que quería hacer el acusado y que le produjeron miedo. No existe la sóla declaración de la víctima, sino que se ha acreditado dicha llamada a su teléfono con el acta que se realizó en el Juzgado de Instrucción -donde además consta el teléfono desde el que se llamó, el NUM000-; y ella, la víctima ha reconocido la voz del acusado, lo que ya es suficiente para proceder a una condena del mismo por quebrantamiento como lo ha hecho el Juzgador. Existieron llamadas anteriores, y luego las llamadas de la madre, que pueden contextualizar todos estos hechos. El acusado tiene otros antecedentes por hechos similares, y además, el acusado viene a reconocer que estaba con Jesús Ángel y que fue éste el que llamó. Y la víctima dijo de forma clara que el 17 de septiembre de 2022, sobre las 13, le hizo una llamada desde el móvil de su amigo Jesús Ángel, y ella respondió y oyó el "SOY YO", reconociendo la voz de Roman, por lo que colgó, manifestando también que no tiene dudas de que era él. Y para el Juzgador fue clara la declaración de Virtudes al ratificar en la vista que fue su voz, escuchada a través del móvil de Jesús Ángel.

Por todo lo expuesto ha habido prueba más que suficiente como para entender por desvirtuado el principio de presunción de inocencia del acusado, al haberse practicado en la vista oral, bajo los principios de publicidad, contradicción e inmediación, y que además, no existe ningún tipo de error en la valoración de la prueba.

Y por todo lo expuesto, el recurso de apelación interpuesto debe ser desestimado y la resolución recurrida debe ser totalmente confirmada.

CUARTO.- Por el Juzgado se ha acordado en la Sentencia dictada que no procede la suspensión de la pena de prisión impuesta, y dicho pronunciamiento debe ser mantenido.

Como se indica en la Sentencia que se recurre: "SEPTIMO.- Suspensión y medida cautelar de prisión: Considerando: Fue detenido Roman el día 22-09-2022 y puesto a disposición judicial, acordándose su prisión provisional por auto de 23-09-2022 . El auto valora que una sentencia impuso la prohibición de aproximación y comunicación hacia la victima, Virtudes, por 12 meses, y que poco tiempo después de su imposición ya la infringió, siendo condenado por ello en sentencia de 16-09-2022 a una pena de prisión que quedó suspendida. Y explica que la pena impuesta no servido para paliar el riesgo de reiteración, por lo que el riesgo policial es "extremo" y podría sustraerse a la acción de la justicia o reiterar la acción delictiva.

Actualmente sigue el acusado en situación de prisión preventiva y en la vista se solicitó por Fiscal y acusación su mantenimiento. El juez estima procedente mantener la situación de prisión preventiva, por no haber variado las razones que se recogen en el auto que la otorgó, existiendo riesgo de reiteración delictiva e incluso de huida, como allí se indica.

Permite el art 82 CP resolver en sentencia sobre la posible suspensión en casos en que es evidente la inexistencia de requisitos, como éste, pues ya recibió una suspensión, por lo que se comunicará al juzgado penal 1 de Castellón (Ejec.465/2022 ) por si procede su revocación y no merece de nuevo ese beneficio.

Por tanto, conforme a los arts 80 y 82CP , se deniega el beneficio de suspensión del art 80 CP , al no ser delincuente primario, pues incluso concurre reincidencia y haber recibido ya este beneficio. En cuanto a la medida cautelar de prisión, se mantiene, por no haber variado los presupuestos que concurrían al acordarse por auto, hasta que esta sentencia sea firme, liquidándose entonces la pena y abonándose el tiempo de prisión cumplido, conforme al art 58 CP .

De interponerse recurso por alguna parte contra esta sentencia, se celebrará la oportuna comparecencia en la que se estudiará si se mantiene y, de hacerse así, deberá fijarse por auto nuevo límite máximo de duración, conforme arts. 505 y 504.2º LECRIM .".

Poco más puede decirse a lo motivado por el Juzgado de lo Penal. No cabe ningún tipo de suspensión de la pena de prisión impuesta, y no concurre ninguna circunstancia excepcional por la que pudiera otorgarse la suspensión ( artículo 80.3 del cp). Los hechos son graves por lo reiterado, el condenado no es delincuente primario, y ya se le suspendió la pena de prisión anteriormente impuesta y a pesar de ello ha vuelto a cometer el mismo delito. Existe una clara peligrosidad, y por todo ello, no procede la suspensión.

QUINTO.- Al ser desestimado el recurso de apelación interpuesto las costas procesales se imponen a la parte apelante, de acuerdo con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la LECrim.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y de pertinente aplicación:

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Pablo Vicente Ricart Andreu en nombre y representación de D. Roman contra la Sentencia número 381/2022 de fecha 28 de noviembre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Penal número cuatro de Castelló en los autos de Juicio Oral nº 592/2022 dimanante de las Diligencias Urgentes número 1289/2022 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número uno de Castelló, sobre delito de quebrantamiento de condena, y debemos confirmar y confirmamos la misma en todo su contenido y extensión, y todo ello, con imposición de las costas procesales a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y devuélvase al Juzgado de procedencia, con copia en papel de la resolución del recurso contenida en documento electrónico, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación al amparo del art. 847.1.b de la LECrim, ante la Sala 2ª del TS, que se preparará ante el Tribunal que la dicta dentro del término de cinco días siguientes a la última notificación de la Sentencia, mediante escrito firmado por Abogado y Procurador, conforme a lo dispuesto en los artículos 855, 856 y 857 de la L.E.Criminal, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la fecha en que suscribo la presente, firmada que ha sido por los Ilmos. Sres. Magistrados, se hace pública la anterior sentencia, lo que se hace constar para la notificación de la misma a las partes mediante remisión de copia a efectuar por medio electrónico y para expedición de copia en papel del documento electrónico para su unión al procedimiento al que se refiere. Doy fe.

Conforme a lo establecido en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, los datos solo podrán utilizarse para el fin que fueron recogidos y con arreglo al art. 5 todas las personas que intervengan en cualquier fase de éste estarán sujetas al deber de confidencialidad además de al deber de secreto profesional de conformidad con su normativa aplicable, y ello aún cuando hubiese finalizado la relación del obligado con el responsable o encargado del tratamiento.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.