Última revisión
06/10/2023
Sentencia Penal 182/2023 Audiencia Provincial Penal de Castellón/Castelló nº 2, Rec. 34/2023 de 16 de mayo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Castellón/Castelló
Ponente: HORACIO BADENES PUENTES
Nº de sentencia: 182/2023
Núm. Cendoj: 12040370022023100173
Núm. Ecli: ES:APCS:2023:570
Núm. Roj: SAP CS 570:2023
Encabezamiento
En la ciudad de Castelló de la Plana a dieciséis de mayo de dos mil veintitrés.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 34/2023 incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia número 348/2022 de fecha 2 de noviembre de 2022 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 4 de Castelló, en los autos de Juicio Oral nº 567/2022 procedentes de las Diligencias Urgentes con número 1284/2022 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número uno de Castelló.
Han intervenido en el recurso, como
Antecedentes
Admitido de trámite el recurso de apelación interpuesto por medio de Providencia de fecha 1 de diciembre de 2022 se dio traslado del mismo al resto de partes.
Por el Procurador D. Pablo Medina Aina en nombre de D. Ignacio se opuso al recurso, suplicando se confirme la sentencia absolutoria para su mandante.
Por el Ministerio Fiscal se impugnó el recurso presentado, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
Hechos
Se aceptan los de la resolución recurrida, y de acuerdo con los siguientes:
Fundamentos
Contra la anterior resolución se alza la representación procesal de Dña. Manuela alegando error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Dice que al inicio el encuentro fue casual, pero que luego se convirtió en doloso en el momento en el que el acusado es consciente que la Sra. Manuela está en el lugar y se cruzan miradas entre ellos y él se ríe de ella y no se marcha, y es ella la que se va, incómoda, y llama a la Guardia Civil. Añade que el encuentro casual pasó a ser doloso cuando el acusado permaneció en el lugar, y así es recogido por mucha jurisprudencia que cita. Dice que lo anterior ha quedado probado, y que la declaración de la Sra. Manuela ha sido persistente y viene corroborada por la declaración de dos testigos, de Teodora y de Patricio. Alega que el acusado se levantó de la mesa y se puso a mirar a la Sra. Manuela de forma incesante, y se rió de ella. Manifiesta que el acusado negó los hechos y que la testigo Dña. Rosario cayó en grave contradicción con la declaración de Ignacio. Dice que la testigo Dña. Sonia no aportada nada, y que el Sr. Rodrigo dijo que vio a la denunciante y la saludó.
Por el Juzgador de Instancia se ha acordado:
Le siguió Teodora, que fue al lugar con Manuela y Patricio. Estuvieron una media hora y Ignacio miró a Manuela, cruzando las miradas. Mantuvo una relación sentimental con Ignacio, llegando a vivir 6 meses con él y sus padres. Acabaron mal. Patricio, su actual pareja, era amigo de Ignacio. Manuela saludó primero a Rodrigo.
Luego declaró Patricio, que recordó ir con Teodora y Manuela a Benicasim. Fueron los tres a Benicasim y estaban en la zona de las casetas. Ignacio estaba sentado con unos amigos y él se giró, viéndolo junto a una barra. Vió que Ignacio dirigió la mirada a Manuela.
Luego declaró Rodrigo, asistido de intérprete de inglés, a propuesta del letrado defensor y juró decir verdad. Es amigo de Ignacio desde hace unos meses, y sólo habia visto dos veces a Manuela. Sabía que Manuela había sido pareja de Ignacio. Estaba en Benicasim con Ignacio cuando la policía lo detuvo. Se sentaron en la mesa sobre 6.30h, tomaron alguna bebida y vio a Manuela. La saludó. Sobre 30 mts despues la policía entró y detuvo a Ignacio. No vio a Ignacio cruzar miradas ni palabras con Manuela. Estaba sentado de modo opuesto a Manuela. Al saludar a Manuela no puso gesto extraño, sólo dijo hola con la mano. No sabía que hubiera orden de alejamiento entre Manuela y Ignacio.
C. El defensor dijo que su cliente estaba en el local, llegando ella, sin darse cuenta él. Su versión se apoya en varios amigos, y Manuela pretende apoyarse en dos amigos con los que tiene mala relación el acusado. No se colma el elemento típico, pues impusieron a su cliente no aproximarse a su cliente ni comunicarse con ella, y no lo hizo Ignacio. No hay elemento subjetivo, ni dolo. Ni siquiera conocía que ella estaba cerca. No hay voluntad de incumplir la orden. Restó validez al relato de Manuela y sus dos amigos, recordando la mala relación que los tres tienen con su cliente. Ignacio no mantuvo la mirada en ningún momento a Manuela. Rodrigo sólo saludó con la mano a Manuela, desconociendo que existía una orden de alejamiento, y negó que su amigo contactara visualmente o verbalmente con Manuela.
Compete al juzgador resolver y en este caso coincide con las conclusiones del defensor al no ser la prueba suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia. La documental anterior acredita: 1º, que el día 20-09-2022 Ignacio no podía aproximarse con Manuela, debiendo respetar una distancia mínima de 300 mts de su persona, domicilio o lugar de trabajo, y 2º, que fue localizado en el recinto de fiestas de Benicasim, tras llegar al lugar Manuela, verlo, y avisar a la Guardia civil. Pero no se acredita que él infringiera la sentencia, pues la aproximación se llevó a cabo por Manuela, que se acercó a un lugar en que ya permanecía Ignacio.
Ciertamente, no cabe duda que las partes estuvieron a menor distancia de la establecida en la Sentencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Castellón de 12-09-2022 y por la que se impuso a Ignacio, entre otras penas, la de doble prohibición de aproximación y comunicación con Manuela, con distancia mínima de 300 mts -f.53-, pero los motivos que llevan al Juzgador a dictar una Sentencia absolutoria, son del todo lógicos y coherentes, por lo que no procede su anulación. Por tanto, y como dice el Juzgador, que ha gozado de la inmediación de la que carece esta Sala y que ha presenciado la totalidad de las pruebas que se han practicado, no se ha podido acreditar con la absoluta certeza que requiere un pronunciamiento de condena que el acusado tuviera conocimiento de que Manuela se encontrara en la caseta de Benicasim, que se pusiera a mirar a la Sra. Manuela de forma incesante y que se riera de ella, y por todo ello, el pronunciamiento absolutorio procede mantenerlo, en aplicación del principio "in dubio pro reo", al existir dudas más que razonables respecto al incumplimiento voluntario y doloso de la resolución judicial. Como se ha dicho, el Juzgador realiza un completo y minucioso análisis de toda la prueba que se ha practicado, y como se indica en el artículo 790, 2 de la Lecrim si en el recurso se alega error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Y nada de lo anterior ha sucedido en este recurso y no se ha acreditado por la parte recurrente una insuficiencia o una falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Existen dos versiones contradictorias de los hechos, y son contradictorias las declaraciones de la denunciante y la del acusado, pero también son contradictorias las declaraciones de los testigos presentados por ambas partes, puesto que Manuela es apoyada en su versión por Teodora y Patricio, y Ignacio es apoyado por Ignacio y Rosario, y en cierto modo también por Rodrigo, que estaban con él en el recinto de fiestas de Benicasim, donde finalmente fue detenido. No cabe olvidar como se inician los hechos, ya que Ignacio se encontraba en el recinto de fiestas con unos amigos sentados, cuando luego llegó Manuela. Por lo tanto, no existe ningún tipo de voluntariedad por parte de Ignacio de acercarse a Manuela, e incumplir la pena de alejamiento impuesta. Como dice el Juzgador no estamos ante una aproximación a la víctima, por acosar el hombre a la mujer, presentándose en su domicilio o en su lugar de trabajo, sino que estamos ante un encuentro casual, ya que el denunciado había llegado al recinto y estaba con un grupo de amigos, y no le dirigió ningún gesto con las manos ni tampoco la palabra, ni se levantó y/o caminó hacia ella, pero ella, optó por quedarse en el lugar y llamar finalmente a la Guardia civil, afirmando que mantuvieron un cruce de miradas y que él se rió de ella. Ciertamente, que si Ignacio hubiera visto allí a Manuela, debería haberse ido finalmente, pero dicho extremo no queda acreditado a la vista de las declaraciones de partes, y de las contradicciones existentes en las declaraciones de los testigos. Ninguno de los amigos que iba con Ignacio le dijeron que allí estaba Manuela, mientras los amigos de ésta, si que indican que él la vio, y que se cruzaron las miradas. Pero ello no está acreditado para el Juzgador y éste indica además el porqué, dada la mala relación entre esos testigos y el denunciado que es analizada en la Sentencia.
El Juzgador tiene dudas, y esta Sala también, sobre la realidad de los hechos, por lo que siendo el razonamiento del todo lógico y coherente, procede, en virtud de cuantas razones se han expuesto anteriormente, con la desestimación del recurso interpuesto, la confirmación de la resolución recurrida.
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes, y devuélvase al Juzgado de procedencia, con copia en papel de la resolución del recurso contenida en documento electrónico, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación al amparo del art. 847.1.b de la LECrim, ante la Sala 2ª del TS, que se preparará ante el Tribunal que la dicta dentro del término de cinco días siguientes a la última notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Abogado y Procurador, conforme a lo dispuesto en los artículos 855, 856 y 857 de la L.E.Criminal, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
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