Sentencia Penal 46/2024 T...o del 2024

Última revisión
13/11/2024

Sentencia Penal 46/2024 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 33/2024 de 16 de mayo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Mayo de 2024

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: CARLA MARIA DEL ROSARIO BELLINI DOMINGUEZ

Nº de sentencia: 46/2024

Núm. Cendoj: 35016310012024100048

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:2138

Núm. Roj: STSJ ICAN 2138:2024

Resumen:
Salud Pública. Indefensión. Vulneración de la presunción de inocencia. Error en la valoración de la prueba

Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL

C./ Plaza San Agustín nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 65 00

Fax.: 928 30 65 02

Email: civpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000033/2024

NIG: 3501943220220009737

Resolución:Sentencia 000046/2024

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000143/2023-00

Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria

Apelante: Mabel; Procurador: Eva Maria Navarro Naranjo

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SENTENCIA

Presidente:

Excmo. Sr. D. Juan Luis Lorenzo Bragado.

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas

Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez (ponente).

En Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de mayo de 2024.

Visto el recurso de apelación n.º 33/2024 de esta Sala, correspondiente al procedimiento abreviado nº 2896/2022, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 1 de San Bartolomé de Tirajana, en el que por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el procedimiento abreviado nº 143/2023, se dictó sentencia de fecha 1 de febrero de 2024, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Mabel ya circunstanciada, como autora criminalmente responsable de un delito consumado CONTRA LA SALUD PÚBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIA QUE CAUSA GRAVE DAÑO A LA SALUD, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE CUATRO AÑOS, que lleva aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE CINCO MIL EUROS, con cincuenta días de arresto sustitutorio en caso de impago, y al abono de la mitad delas costas procesales.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Antonia ya circunstanciada, como autora criminalmente responsable de un delito consumado CONTRA LA SALUD PÚBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIA QUE CAUSA GRAVE DAÑO A LA SALUD, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE TRES AÑOS, que lleva aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS, con quince días de arresto sustitutorio en caso de impago, y al abono de la mitad de las costas procesales

Se dispone el comiso de la droga intervenida a la que se dará el destino legal.

Es de abono a las condenadas el tiempo que hubiesen estado privadas de libertad por esta causa a los efectos de la ejecución de la pena

Antecedentes

PRIMERO. Con fecha 1 de febrero de 2024 se dictó sentencia, cuyo relato de hechos probados es el siguiente:

Son hechos probados, y así se declara expresamente, que el 25 de noviembre de 2022, sobre 09.55 horas, las acusadas, Mabel, mayor de edad, sin antecedentes penales, y Antonia, mayor de edad, sin antecedentes penales, se dirigieron al Centro Penitenciario Las Palmas II, sito en la localidad de Juan Grande, donde Antonia tenía señalado a las 11.15 horas un encuentro vis a vis con su entonces novio Darío, quien estaba interno en dicho centro.

Cuando se encontraban a entre doscientos y cuatrocientos metros del centro, Mabel, que era quien conducía el vehículo, lo detuvo en el arcén abrió la guantera del coche y le entregó a Antonia un objeto alargado, de color blanco, recubierto por un preservativo y en cuyo interior habían 75 envoltorios de plástico termosellados que contenían 61 gramos de heroína con una pureza del 24,74 por ciento y un valor de mercado de 3.658,1 euros, objeto que Antonia, con conocimiento de su contenido al igual que Mabel,escondió entre sus ropas con la finalidad de poder introducirlo en la prisión y entregárselo a Darío, para lo cual se dirigió caminando al centro penitenciaria donde entró y contactó con el personal del mismo confirmando el vis a vis momento en el cual fue interceptada por agentes del Cuerpo Nacional de Policía a los que Antonia, una vez requerida para que les dieselo que portaba, hizo entrega del objeto que previamente le había dado Mabel en el coche y en cuyo interior habían 75 envoltorios de plástico termosellados que contenían 61 gramos de heroína con una pureza del 24,74 y que pretendía hacer llegar a Darío

SEGUNDO. Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la condenada doña Mabel, que no fue impugnado por el Ministerio Fiscal en el plazo establecido legalmente.

?TERCERO. El 12 de abril de 2024 tuvieron entrada en esta Sala las presentes actuaciones, dictándose por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala diligencia de ordenación de la misma fecha acordando registrar el correspondiente rollo, reseñando la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso, designándose ponente a la magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. Carla Bellini Domínguez.

CUARTO. Por providencia de 12 de abril de 2024, se acordó señalar el día 3 de mayo de 2024 a las 10:30 horas para la deliberación, votación y fallo del presente recurso.

QUINTO. Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de la condenada doña Mabel, ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2024 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el procedimiento abreviado nº 143/2023, en la cual ha sido condenada como autora criminalmente responsable de un delito consumado contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de cuatro años y penas accesorias

Al amparo del artículo 790.2 de la LECrim que la parte enumera como motivo primero, alega los siguientes motivos:

Primero.- Indefensión ( art. 24.1 CE)

Segundo.- Presunción de inocencia.

Tercero.- Error en la apreciación de la prueba y subsiguiente vulneración del Derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución.

PRIMERO.- Como consta expresamente en el apartado anterior, el primero de los motivos se limita a recoger el texto del art. 790.2 de la LECrim. , para a continuación y como motivo segundo denunciar la indefensión en cuanto a la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales que ampara el art. 24.1 de la CE.

Expone que la indefensión se predica de la valoración a la que se refieren los hechos probados pues estos, a su entender, no se ajustan a lo actuado en el plenario rechazando que su defendida entregara paquete alguno conteniendo sustancia estupefaciente.

1.1.- Por cuanto se refiere a la infracción de precepto constitucional denunciada y de la tutela judicial efectiva del art. 120.3 de la CE, la STS 543/2013, de 19 de junio expone que: El derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión comporta el de obtener una resolución motivada, razonada y no incursa en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente ( STC núm. 258/2007 ).

A las partes asiste el derecho a que sus pretensiones sean resueltas por los órganos jurisdiccionales de forma expresa y motivada o, excepcionalmente, de forma tácita, pero resultante de manera evidente del contenido de la resolución judicial.

En relación a los aspectos fácticos de la sentencia penal, es preciso que los hechos que se declaran probados vengan unidos a una explicación comprensible de la forma en que el Tribunal ha valorado la prueba y del camino seguido desde ésta hasta aquellos. Esto no quiere decir que el Tribunal deba pronunciarse expresamente acerca de cualquier aspecto de los hechos que las partes hayan alegado, pues solo debe hacerlo respecto de aquellos que resulten relevantes a los efectos de la aplicación de la ley penal. Tampoco es precisa una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones, siempre que el Tribunal resuelva sobre las pretensiones de las partes (Cfr STS 8-12-2008, nº 907/2008 ? 18-12-2008, nº 907/2008 ).

La motivación de las sentencias, en particular en el aspecto fáctico-valorativo, obliga al tribunal sentenciador a reseñar detalladamente las pruebas que ha tenido en cuenta para dictar la resolución, debiendo desprenderse con claridad las razones que le asisten para declarar probados unos hechos, muy especialmente cuando han sido controvertidos. La exigencia de motivación no pretende, como tiene dicho el Tribunal Constitucional y esta Sala, satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir al justiciable y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la resolución dictada merced a la revisión por vía de recurso.

El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de fijar la finalidad, alcance y límites de la motivación, afirmando en tal sentido que deberá tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, esto es, que el juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, sin asomo de arbitrariedad, sin que sea necesario explicitar lo que resulta obvio (Cfr. STS. 6-10- 2011, nº 995/2011 ? 30-9-2011, nº 1010/2011 ). Como precisa la STS. 628/2010 de 1.7, podrá considerarse que la resolución judicial vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurrirá en estos casos:

a) Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión.

Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC. 25/90 de 19.2 , 101/92 de 25.6 ), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque "la CE. no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial", ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo "comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada" ( STC. 175/92 de 2.11 ).

b) Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC. 284/2002 de 15.9 que "en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas o siguen sin desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas". ( STS. 770/2006 de 13.7 ).

El Tribunal Constitucional, ( SSTC. 165/93 , 158/95 , 46/96 , 54/97 y 231/97 y esta Sala SS. 626/96 de 23.9 , 1009/96 de 30.12 , 621/97 de 5.5 y 553/2003 de 16.4 ), han fijado la finalidad y el alcance y limites de la motivación. La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una manera determinada. En este sentido la STC. 256/2000 de 30.10, dice que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva "no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en el selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte el contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC. 14/95 de 24.1 , 199/96 de 4.6 , 20/97 de 10.2 ). Según la STC. 82/2001 "solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento.

Ante este tipo de alegaciones, se hace necesario, pues, verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución? pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración? todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005 300/2005 328/2006, 117/2007 , 111/2008 y 25/2011, entre otras).

1.2.- Con sustento en la jurisprudencia citada, el motivo ha de decaer.

Los hechos probados recogen de forma concreta la actuación de Mabel y Antonia, reflejando éstos la forma en la que se produjo el transporte de la sustancia y la forma de introducirla en el Centro Penitenciario Las Palmas II sito en la localidad de Juan Grande. También consta de forma igualmente precisa la forma en la que se produjo la entrega y el acceso a prisión de la droga y finalmente la aprehensión de la misma.

Ninguna duda cabe acerca del modus operandi de Mabel y de Antonia.

Y es en los Fundamentos de la resolución apelada donde de forma extensa y minuciosa se procede a dejar constancia de la prueba practicada en el plenario, concretamente la documental, testifical y pericial, acreditativa de lo que los citados hechos probados recogen. Concretamente los Fundamentos Primero, Segundo, Tercero y Cuarto desarrollan, mediante la prueba practicada en la vista del juicio oral -tanto la prueba de cargo como la de descargo-, la comisión del ilícito penal que recoge el art. 368 del CP, siendo autoras del mismo las condenadas en la instancia, Antonia y Mabel.

Ello significa que la mera lectura de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial hace que se rechace la indefensión alegada por falta de motivación y consiguiente vulneración de la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO.- ?A continuación y con fundamento en el art. 24.2 de la CE alega el recurrente la vulneración de la presunción de inocencia, limitándose este epígrafe a recoger jurisprudencia al efecto, sin señalar elemento fáctico alguno.

Como siguiente motivo denuncia, con amparo en el art. 790.2 de la LECrim. , el error en la valoración de la prueba y la subsiguiente vulneración (nuevamente) de la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE.

Expone al respecto la arbitrariedad en la función interpretativa de los elementos de prueba que han servido de fundamento para el dictado de una sentencia condenatoria frente a doña Mabel. Refiere la importancia de la inmediación al tratarse de prueba personal, señalando abundante jurisprudencia al efecto, para finalizar afirmando que no ha existido una investigación previa policial, ni seguimiento, ni escuchas; que no ha habido transacción de dinero por droga y que resulta imposible que en una distancia de entre 200 y 400 metros los agentes pudieran ver algo.

2.1.- El recurso se funda en dos motivos: el error en la valoración de la prueba por falta de racionalidad en la motivación fáctica que conlleva la errónea calificación; y vulneración del derecho a la presunción de inocencia por inexistencia de prueba y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, aunque en el desarrollo de la alegación, tal como expusimos, lo que en realidad se denuncia como infringido es el error en la apreciación de la prueba.

Tales motivos, el primer con encaje en el art. 790.2 LECrim y el segundo en el art. 24 CE, dada dada su íntima conexión, deben ser analizados conjuntamente, aunque el primero de ellos sea estrictamente revisorio y el segundo mixto, pues comporta también el análisis de la posible infracción de normas del ordenamiento jurídico.

2.3.- Cuando se alega en vía de recurso insuficiencia del cuadro probatorio producido en la instancia, los parámetros de la revisión del recurso de apelación son los siguientes. El Tribunal de enjuiciamiento ha de evaluar, de acuerdo con criterios objetivos o intersubjetivamente compartibles, tanto las pruebas que se practiquen como el grado de apoyo que prestan a los hechos afirmados por las partes. Esto es, ha de valorar todos los medios de prueba practicados, tanto los de cargo, como los de descargo, e identificar las informaciones provenientes de cada medio de prueba que considere provisionalmente relevantes y fiables y las razones para ello (lo que se conoce como valoración individual. Acto seguido, habrá de valorar conjuntamente dichas informaciones probatorias y establecer qué relaciones existen entre ellas y con los hechos objeto de juicio, y determinar cuáles estima definitivamente relevantes y fiables (valoración conjunta). Por último, decidirá si tales informaciones permiten obtener una certeza objetiva acerca de los hechos enjuiciados aplicando el estándar probatorio que impone la presunción de inocencia.

Por tanto, en materia de hechos, el Tribunal de apelación podrá revisar la resolución de instancia en los siguientes casos:

a) Cuando en la misma se advierta irracionalidad, arbitrariedad o manifiesta insuficiencia de la motivación fáctica. Ello podrá tener lugar por un manifiesto apartamiento de parámetros racionales de argumentación o de máximas de la experiencia, por haberse obtenido las conclusiones fácticas sin fundarse en ningún medio de prueba, o por haberse omitido todo razonamiento sobre pruebas relevantes.

b) Cuando, tratándose de sentencias condenatorias se cuestione la validez, licitud y suficiencia de la prueba de cargo. En particular, y en cuanto a la suficiencia de la prueba de cargo, el tribunal de apelación podrá examinar si la valoración probatoria resulta lesiva del derecho a la presunción de inocencia, lo que puede tener lugar en los siguientes casos: b1- cuando la hipótesis acusatoria no sea capaz de explicar todas las informaciones probatorias disponibles que se hayan reputado fiables, integrándolas de forma coherente. b2- cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas más favorables, probables conforme a máximas de la experiencia. b3- o cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas plausibles más favorables, alegadas por la defensa y sobre las que haya aportado algún principio de prueba.

El Tribunal Supremo ha señalado que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, el cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente ( STS, de 15 de julio de 2016).

Lo mismo puede decirse respecto del recurso de apelación, en tanto que al Tribunal que conoce del mismo no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para confirmar o no la valoración del tribunal de instancia. Lo que ha de examinar el órgano de apelación es, en primer lugar, si la valoración del tribunal a quo se ha producido sobre unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

Por lo tanto, tal y como recoge el ATS de 5 de octubre de 2023, Recurso 1131/2023: La tanto, la función del Tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino en revisar críticamente la valoración realizada por el Tribunal de instancia y si aprecia error, debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas ( SSTS 162/2019, de 26 de marzo; STS 216/2019, de 24 de abril; o 555/2019, de 13 de noviembre).

En el supuesto enjuiciado no se cuestiona ni este Tribunal de apelación duda de que las pruebas de cargo hayan sido constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, cumpliéndose los presupuestos que la doctrina jurisprudencial ( SSTS 154/2012, de 29 de febrero, y 390/2009, de 21 de abril) ha declarado exigibles, esto es, que el Tribunal de instancia haya basado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; que dichas pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica.

La controversia que propone la parte recurrente se cierne sobre la valoración realizada por el Tribunal a quo del acervo probatorio para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena. Lo que ha de comprobarse, por tanto, es si tal valoración no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.

Y, resulta evidente, a tenor del contenido de los Fundamentos de la sentencia dictada por el Tribunal a quo, que no lo es dada la existencia de prueba de cargo suficiente y bastante para fundar la condena de Antonia y de Mabel, basandose dicha condena en el contenido de la prueba documental, pericial y testifical, documental consistente en los atestados efectuados por los policías la Comisaría Local de Telde, folios 2 a 31 de las actuaciones, la ratificación de los citados agentes en el plenario en relación a los hechos que se recogen en el atestado citado, así como la pericial acreditativa de que la incautación consistió en 75 envoltorios de una sustancia en polvo identificada como heroína con un peso neto de 61 gramos y una riqueza del 24,74% (folio 48 de las actuaciones).

Y, del contenido de la resolución recurrida no ha sido apreciado por esta Sala de apelación irracionalidad, arbitrariedad o manifiesta insuficiencia de la motivación fáctica de la misma.

Ello hace decaer el motivo.

2.3.- Puesto que la línea impugnativa del motivo es puramente probatoria, conviene tener presente, como necesario punto de partida, cuál es el ámbito de actuación de este Tribunal de apelación cuando ha resolver una impugnación por error probatorio contra sentencia condenatoria.

Como ha recordado la sentencia del Tribunal Supremo 555/2019, de 13 de noviembre (FJ. 1.º-2), con cita de 162/2019 de 26 de marzo y la 216/2019, de 24 de abril, la apelación constituye "una segunda instancia no plena, alejada de un nuevo enjuiciamiento"; de suerte que el órgano de apelación "[solo] puede rectificar el relato histórico [de la sentencia impugnada] cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación", con el único límite "determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria".

En otras palabras, siguen las sentencias citadas, el tribunal de apelación puede valorar "si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación" pero su función "no consiste en revaluar la prueba, sino en revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia", sin que pueda sustituir esta por la propia salvo si aprecia en la primera un error basado en "parámetros objetivos", y "no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas". Se trata, en definitiva, como se ha dicho en acertada síntesis, de llevar a cabo un juicio sobre el juicio del tribunal a quo.

En el mismo sentido se pronuncia la STS 29/2020, 4 de febrero, argumentando que son los órganos judiciales de instancia quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías, del acervo probatorio; de modo que solo puede considerarse insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre o 123/2006 de 24 abril, entre otras).?

2.4.- Trasladando la citada doctrina al caso de autos, no apreciamos que el Tribunal a quo haya incurrido en ningún error manifiesto a la hora de valorar los medios de prueba practicados. La convicción alcanzada por la Audiencia se sustenta en la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio, -testifical, pericial y documental- con todas las garantías, y aparece explicitada claramente en la resolución recurrida.

De hecho, la credibilidad de los testigos es algo que corresponde evaluar a la Audiencia, mientras que a esta Sala le concierne el control de la valoración efectuada por aquélla en lo que afecta a su racionalidad, lo que hará en función de los parámetros de la lógica, de la ciencia, y de la experiencia ( STS 25/11/2021). Es más, según la jurisprudencia "la función del Tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el Tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas" ( SSTS 26/03/2019 y 20/10/2021).

La apelante, Mabel, niega los hechos en cuanto que manifiesta que recogió a Antonia y la llevó a su casa porque tenía que coger una bolsa, cambiarse de ropa e ir a prisión, particular no relatado en su declaración ante el Juzgado de Instrucción, folios 92 a 94, el día 28 de abril de 2023 (anteriormente se había acogido a su derecho a no declarar), manifestando que fue al aeropuerto a recogerla porque así se lo había pedido el padre de su hijo nombrado Guido y que se encontraba en ese momento en prisión, por lo que accedió y acudió en su vehículo marcha Renault Scenic con matrícula NUM000. Niega que saliera del coche, que le entregara sustancia alguna a Antonia, admitiendo solo y unicamente que dejó a ésta antes de llegar a la cárcel, momento en el que Antonia se bajó con la bolsa citada.

Sin embargo, la declaración de Antonia, que no había hecho hasta el momento del plenario, no coincidió con lo expuesto por Mabel, sino con lo que los agentes del Grupo de la Policía Nacional, testimonio éste de los Policías Nacionales apto para enervar la presunción de inocencia, como lo demuestra la pacífica doctrina de nuestro Alto Tribunal, los cuales alegaron lo contrario de Mabel, y así los agentes con carnet nº NUM001 y NUM002 afirmaron haber visto llegar a la encartada en el coche ya señalado, vehículo en el que también se encontraba Antonia, describiendo a ambas; que vieron como la conductora sacó del compartimento derecho un objeto alargado y blanco y se lo entregó a la persona que se encontraba a su lado en el vehículo, parte delantera derecha, objeto que Antonia se introdujo en la parte delantera de su ropa, a la altura del abdomen, bajándose Antonia del vehículo y dirigiéndose a pie hasta la entrada del centro penitenciario; que luego la conductora, Mabel, dio la vuelta y se marchó por la carretera GC-500 en dirección a Las Palmas.

Dichos agentes afirmaron igualmente que esa bolsa es la que identificaron posteriormente cuando la misma le fue incautada a Antonia ya en el interior de la presión.

Los agentes del CNP con carnet NUM003 y NUM004 también depusieron en la vista y afirmaron que estaban alertados de la maniobra de Mabel y Antonia por los anteriores agentes que vieron como Antonia entró en el reciento, que portaba la camiseta blanca que los compañeros le había relatado al igual que las características físicas de ésta por lo que hicieron un seguimiento discreto manifestando Antonia que tenía una entrevista íntima con Darío; que recibieron instrucciones del superior de interceptar a la investigada lo que hicieron en la sala de espera preguntándole, una vez que se hubieron identificado, si llevaba algún tipo de sustancia a lo que contestó que le acababan de dar algo pero que no sabía lo que era y que ella tenía que dárselo a su novio en el vis a vis, que accedió a entregarles voluntariamente lo recibido y que era un envoltorio alargado de plástico de color blanco y que en su interior había a su vez tres envoltorios plásticos con un total de 75 envoltorios plásticos termosellados de menor tamaño conteniendo una sustancia de color marrón, que dicha sustancia les pareció heroína.

Que los agentes que se encontraban fuera del recinto afirmaron que se trataba del mismo objeto que vieron que Mabel le entregaba a Antonia

??Para esta Sala dichos testimonios gozan de absoluta credibilidad, pues son agentes de policía que tuvieron conocimiento de los hechos en virtud del ejercicio profesional de sus funciones, sin interés o relación personal de tipo alguno ni con los hechos enjuiciados ni con el acusado, sin que se pusiera de manifiesto o detectara algún tipo animadversión hacia aquel ni se cuestionara su probidad profesional. Además hay datos corroboradores como son la propia declaración de Antonia, su reconocimiento de los hechos y la realidad de la droga intervenida.

Se ha dicho reiteradamente por la Sala Segunda -STS 729/2011, de 12 de julio - que "debemos recordar -por todas SSTS. 397/2011 de 24.5 y 77/2011 de 23.2 que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente pare enervar la presunción de inocencia. En la STS n.º 52/2008, de 5 de febrero se señala, " el art. 717 LECrim dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales apreciables, como éstas, según las reglas del criterio racional (...). Las declaraciones testificales en el plenario de los agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia (...) Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los tras. 104 y 126 CE".

También se sustenta la condena en mas prueba y es la naturaleza y pureza de la sustancia según consta en el informe no impugnado por la Defensa de la recurrente.

En cuanto a la declaración de Antonia, ésta afirmó que Mabel la recogió en el aeropuerto y que se trasladaron directamente a la prisión, que no pasaron por su domicilio, que antes de llegar a prisión Mabel le dio un objeto envuelto en plástico y le dijo que tenía que meterlo en la cárcel y que ella se lo <>, metiéndoselo en la vagina, que luego entró en la prisión y se dirigió a la zona de visitantes siendo en ese momento interceptada por la policía.

Ninguna duda cabe acerca de la veracidad de lo declarado por los agentes del CNP coincidente con la declaración de Antonia, luego no es de recibo los errores alegados por la apelante pues tal y como consta en las actuaciones, los agentes habían recibido información acerca del producto y de la intención de introducirlo en la prisión de Juan Grande, motivo por el cual se había preparado el dispositivo, con la presencia de dos agentes ubicados antes de la entrada al citado lugar, agentes que fueron los que pudieron ver la operación consistente en la posesión de la droga por parte de Mabel, que la entrega a Antonia, que esta se la esconde en la parte delantera de la camiseta blanca, se baja del coche y se dirige andando a la entrada del centro, lo cual a todas luces colma el tipo delictivo encuadrado en el art. 368 del CP que castiga los actos de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de dicha sustancia. En el caso que nos ocupa, la actividad delictiva era la introducción de la sustancia tóxica, en un elevado número de dosis, en el centro penitenciario, sustancia que tenía en su poder Mabel, que se la entregó a Antonia, siendo ésta la que la introdujo en el mencionado recinto con motivo del vis a vis que iba a mantener con su novio, el penado Darío. No se precisó ni de escuchas ni de ninguna otra actividad policial toda vez que a Antonia le fue incautada la droga, lo cual pudo llevarse a cabo a tenor de lo que vieron los agentes de la policía con carnet NUM001 y NUM002, los cuales se lo comunicaron a los agentes que se encontraban en el interior de la prisión como consecuencia de la descripción que de Antonia habían efectuado los anteriores, los cuales ya se encontraban sobre aviso, lo cual efectivamente facilita la labor de investigación, rechazándose por tanto cualquier tipo de error en la prueba practicada.

En modo alguno consideramos irracionales, ilógicas o arbitrarias las consideraciones que realiza la Audiencia en la resolución recurrida, por lo que el motivo se desestima.

TERCERO.- De conformidad con los artículos 123 CP y 239 y 240 LECrim, se declaran de oficio las costas causadas en la tramitación del recurso de apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la condenada doña Mabel contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2024, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el procedimiento abreviado n.º 143/2023, la cual confirmamos en todos sus extremos, sin efectuar pronunciamiento alguno respecto de las costas.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación, el cual ha de anunciarse en el plazo de cinco días ante esta Sala a contar desde la efectuada al procurador, y ha de formalizarse ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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