Última revisión
09/02/2023
Auto Penal 102/2008 Audiencia Provincial de Zamora Civil-penal Única, Rec. 98/2008 de 16 de septiembre del 2008
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP Zamora
Ponente: ENCINAS BERNARDO, ANDRES MANUEL
Nº de sentencia: 102/2008
Núm. Cendoj: 49275370012008200096
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
AUTO: 00102/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL
ZAMORA
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Rollo nº : 98/2008
Nº. Procd. : DPA 171/2007
Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 5 de Zamora
auto nº 102
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Ilmos. Sres.
Presidente:
D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA
Magistrados:
Dña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
D. ANDRÉS MANUEL ENCINAS BERNARDO
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En la ciudad de Zamora a 16 de septiembre de 2008.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Zamora, se dictó auto con fecha 22/11/2007 en las DPA nº 171/2007, y en el que se acordaba "continuar la tramitación de las presentes diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, por si los hechos imputados a Gregorio y a Rosario fueren constitutivos de jun presunto delito de Maltrato Familiar..."; por la representación procesal de Gregorio se interpuso recurso de de reforma, que fue resuelto por auto de fecha 24/02/2008 que desestimó el mismo y contra el mismo se interpuso recurso de apelación, exponiendo los motivos del recurso y dándose traslado del mismo a las demás partes personadas fue impugnado por el Ministerio Fiscal quien informó en el sentido de que procedía la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Recibidos los autos en la Audiencia, se formo el respectivo rollo de apelación, y habiendo correspondido de conformidad con las normas de reparto al Ilmo. Sr. D. ANDRÉS MANUEL ENCINAS BERNARDO, por diligencia de ordenación del Sr. Secretario, pasaron las actuaciones al mismo para la resolución procedente.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, se cumplido las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Gregorio se impugna el Auto desestimatorio de la reforma de la resolución que acuerda continuar la tramitación por las normas del procedimiento abreviado, entendiendo que debe ampliarse la imputación a Luz y Pedro Miguel por un delito de lesiones.
SEGUNDO.- Estando en presencia de un recurso interpuesto contra el Auto de Transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado, no puede olvidarse, como indica nuestra Jurisprudencia (vid SSTS. de 9-10-2000, 2-7-1999 ), su triple función:
a) concluye provisoriamente la instrucción de las Diligencias Previas;
b) acuerda continuar el trámite a través del Procedimiento Abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el art. 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, desestimando implícita y tácitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 779 de la misma norma: archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse en favor de otra jurisdicción competente;
y, c) con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria.
En cuanto que constituye un auto de conclusión de la instrucción la resolución debe expresar sucintamente el criterio del Instructor en el sentido de que no se aprecia la necesidad de practicar otras diligencias adicionales y, únicamente en el caso de que exista pendiente alguna diligencia solicitada por las partes que no haya sido practicada ni rechazada motivadamente con anterioridad, deberá justificarse expresamente por qué no se estima procedente su práctica, razonando su impertinencia o inutilidad. En cuanto que acuerda continuar el trámite del Procedimiento Abreviado, deberá expresar sucintamente el criterio del Instructor de que el hecho originario del procedimiento podría constituir alguno de los delitos comprendidos en el art. 759 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sólo en el caso de que exista pendiente y sin resolver alguna solicitud expresa de archivo, declaración de falta o inhibición, debe razonarse sucintamente por qué no se estima procedente dicha solicitud.
Por último, en cuanto resolución impulsora del procedimiento, debe acordar el traslado a las acusaciones, a los efectos prevenidos en el art. 790. 1º (hoy 780-1º) de la meritada Ley adjetiva, bastando como fundamentación de este acuerdo la mera cita de la norma procedimental que así lo dispone.
Así las cosas, la decisión del Juzgador de incoar el Procedimiento Abreviado supone, por un lado, la clausura de la fase de instrucción, por considerar que se han practicado todas las diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento de los hechos denunciados y, por otro que, tras una primera valoración de esas diligencias de investigación, se ha evidenciado la posible comisión de un hecho delictivo por el imputado o imputados, descartándose así la adopción de cualquiera de las otras decisiones posibles al amparo del artículo 789. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuáles son el archivo, el sobreseimiento provisional por falta de autor conocido, la conversión del procedimiento en juicio de faltas y la inhibición a favor de la Jurisdicción Militar o de Menores. Cierto es que la decisión de archivar la causa al amparo del artículo 789. 5 regla primera de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sólo podrá ser adoptada cuando las diligencias de prueba practicadas evidencien de forma objetiva y clara, sin necesidad de interpretaciones subjetivas, la inexistencia de los hechos objeto de la investigación o la atipicidad de los que se demuestren existentes, debiendo, en consecuencia, carecer dichos hechos extrínsecamente de apariencia delictiva (STS 1-3-1996 ), siendo bastante, en consecuencia, que no aparezca claramente descartada la existencia de la infracción penal para que el proceso deba continuar, sin perjuicio del posterior juicio completo sobre la fundabilidad de la acusación que debe realizar el Instructor, valorando la probabilidad de los hechos afirmados por los acusadores en su existencia objetiva, la probabilidad de la participación en los mismos de la persona a la que se quiere acusar, y, respecto a esa atribución subjetiva y sus consecuencias, a verificar que la responsabilidad penal no resulte evidentemente excluida, en una fase procesal posterior, según el art. 790.6 de la citada norma adjetiva.
Ahora bien, ello no significa que el juez, concluido la fase de instrucción, no deba realizar una primera valoración del material probatorio para adoptar la resolución que resulte procedente con arreglo al artículo 779 de la LECr ., pues no es suficiente con que se denuncien unos hechos que de ser ciertos sean constitutivos de delito para abrir la fase intermedia del Procedimiento Abreviado, sino que será necesario que las diligencias de prueba practicadas o bien corroboren, aunque mínimamente, la posible existencia de los hechos y la concurrencia de los elementos que le otorgan carácter típico; o bien no descarten la existencia de tales hechos y de sus caracteres típicos, lo que, en cualquier caso, debe ser objeto de la oportuna valoración, efectuándose un primer filtro para las denuncias infundadas, lo que en modo alguno implica una pérdida de imparcialidad del Juzgador, pues esa primera valoración o filtro debe realizarse siempre con parámetros objetivos.
TERCERO.- Entrando en los motivos del recurso, causa perplejidad a esta Sala, lo mismo que al Ministerio Fiscal, que en su día se le diera traslado, incluso llegara a interponer recurso de reforma, solicitando que se ampliase la imputación a su ex-esposa, sin que nada dijera en relación a los otros dos denunciados, y una vez admitido el recurso y ampliada la acusación, sin haberse practicado ninguna otra diligencia probatoria, acto seguido solicitase que se ampliase a otros dos denunciados; pues bien, salvo la declaración del hoy recurrente, no hay en los autos prueba alguna que indiciariamente acredite que las lesiones que padece el recurrente fueran efectuadas por las personas que acompañaban a su ex-mujer, es más, ni siquiera ha solicitado la declaración de los mismos y, denegada que fue la prueba testifical, ni siquiera he recurrido la resolución, por lo tanto, en modo alguno, a la vista de las actuaciones practicadas, existen indicios para dirigir la acusación contra las personas que solicita el apelante, por lo que procede la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Las costas se declaran de oficio (art. 240 L.E.Crim .).
VISTOS los preceptos invocados y demás de general aplicación
Fallo
La Sala acuerda QUE DEBIA DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuestos por la representación de Gregorio y confirmar el Auto de fecha 24 de febrero de 2008 , desestimatorio de la reforma del Auto de 22/11/07 que acuerda continuar la tramitación por las normas del procedimiento abreviado por si los hechos imputados a Gregorio y Rosario fueran constitutivos del delito de maltrato familiar, declarando de oficio las costas.
Así lo acordaron y firman los Ilmos. Sres. al margen anotados, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
