Última revisión
06/06/2024
Sentencia Penal 54/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 2, Rec. 60/2023 de 17 de enero del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Penal
Fecha: 17 de Enero de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARTA FORCADA NOGUERA
Nº de sentencia: 54/2024
Núm. Cendoj: 08019370022024100042
Núm. Ecli: ES:APB:2024:2007
Núm. Roj: SAP B 2007:2024
Encabezamiento
Juzgado de Instrucción nº 25 de Barcelona
Dª Mª Isabel Massigoge Galbis
D. Francisco Javier Molina Gimeno
Dª Marta Forcada Noguera
En la Ciudad de Barcelona, a diecisiete de enero de dos mil veinticuatro
VISTA en juicio oral y público ante la SECCIÓN SEGUNDA de esta Audiencia Provincial de Barcelona la presente causa, tramitada por el Procedimiento Abreviado de Sala nº 60/2023, procedente del Juzgado de Instrucción nº 25 de Barcelona (Diligencias Previas nº 400/2022 ), por la presunta comisión de un delito contra la salud pública por tráfico de estupefacientes, en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, seguido contra
Antecedentes
Por su parte, la defensa letrada del acusado, en idéntico trámite y tras anunciar que su intervención lo era en sustitución del Letrado Sr. Kauffmann Sánchez, aportó documentación consistente en Informe del Hospital Universitari Parc Taulí de Sabadell, relativa a la situación mental del acusado; documentación que fue admitida, sin perjuicio del valor probatorio que a la misma se otorgara, en el momento procesal oportuno.
En trámite de conclusiones, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y calificó los hechos como constitutivos de delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368.1 del Código Penal, siendo autor el referido acusado, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia, solicitando se le impusiera la pena de 5 años de prisión y multa de 150 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 10 días de privación de libertad, así como el pago de las costas conforme a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal; peticionó, asimismo el comiso de las sustancias intervenidas y demás efectos, a los que se les debe dar el destino legal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código Penal se interesó la sustitución de la pena de prisión que se le impusiera por la expulsión de España, con prohibición de regreso en un plazo de 7 años.
La Defensa letrada del acusado, en igual trámite, solicitó para su patrocinado el dictado de una sentencia absolutoria, con todos los pronunciamientos favorables y en todo caso, atendiendo al escrito de conclusiones, elevadas a definitivas, entiende concurrente la aplicación del subtipo atenuado previsto en el párrafo 2º del artículo 368.1 del Código Penal.
Concedido que le fue al acusado el derecho a la última palabra, hizo uso del mismo, con el contenido que consta registrado en soporte audiovisual.
Hechos
Lucio, fue, ejecutoriamente, condenado, en virtud de Sentencia firme de 9 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 319/2018, por un delito contra la salud pública, a la pena de 1 año y 6 meses, que le fue suspendida en fecha 9 de julio de 2019, por un plazo de 2 años; remitida, definitivamente, en fecha 9 de julio de 2021;
Fundamentos
Los hechos declarados probados se obtienen a partir de la convicción originada por la valoración conjunta y en conciencia efectuada de las pruebas que, por tales, se tienen producidas en juicio oral y que en este caso son diversas y concordantes en su resultado valorativo.
Por tanto, en nuestro caso y a juicio de la Sala, las declaraciones testificales de los agentes policiales, que cumplen con las exigencias formales establecidas en los arts. 297 y 717 LECrim practicadas en juicio oral público y contradictorio, constituyen prueba de cargo lícita y válida, de contenido incriminador en cuanto refiere la percepción por los testigos de la dinámica comisiva, prueba de cargo relevante y apta para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, no existiendo duda alguna de la entrega, por parte del acusado, de lo que, posteriormente, resultaría sustancia estupefaciente, siendo las posteriores evidencias halladas, en concreto, tanto el envoltorio, como un billete por valor de 50 euros, corroboraciones innegables del delito descubierto, con una flagrancia casi tan inmediata que no puede por menos que afirmarse la realidad delictiva, en el modo en que ha quedado descrita en el relato de hechos probados.
a) La perpetración por parte del sujeto acusado, Sr. Lucio, de una de las modalidades delictivas referidas en el tipo penal, en este caso, la de tráfico de dichas sustancias, materializado en la entrega de un envoltorio conteniendo cocaína, a cambio de una suma dineraria.
b) El carácter de sustancia de las que causan grave daño a la salud, en este caso, la cocaína.
La jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo ha venido considerando la compraventa ilícita de drogas tóxicas o estupefacientes como un delito de peligro abstracto y de consumación anticipada, lo que significa que la simple tenencia preordenada al tráfico con terceros ya cumple todos los requisitos objetivos y subjetivos del tipo penal. Dicha punibilidad se fundamenta en el grave peligro objetivo para la salud humana que comporta cualquiera de los diversos actos de cultivo, elaboración, transporte, donación o venta que engloba la norma. Debemos recordar, que son continuas las llamadas de atención de la jurisprudencia acerca de compatibilizar la exigencia del principio de legalidad con la amplitud descriptiva del art. 368 del Código penal, siendo ineludible la inclusión en su ámbito de todas las conductas de donación o transporte y otros que se engloban en el concepto "actos de favorecimiento" que expresa literalmente la norma. Tomando como referencia que el bien tutelado es la salud pública -de ahí el carácter de delitos abstractos- debe adicionarse el elemento subjetivo del injusto propio de todo delito de tendencia, como es el propósito y voluntad del autor de promover, facilitar o favorecer por cualquier medio el consumo ilegal de drogas tóxicas.
De ahí, que queden comprendidas en dicha infracción penal todas las conductas de favorecimiento, transporte, promoción, donación o compraventa a terceros, y exceptuados únicamente los supuestos de autoconsumo personal del poseedor o incluso consumo compartido entre sujetos adictos, siempre y cuando no medie precio.
Habitualmente, el tránsito de la tenencia para autoconsumo impune a la conducta de tráfico típicamente antijurídica debe deducirse de distintos elementos de inferencia, como son la cantidad total poseída, su distribución en múltiples dosis ya preparadas para la venta, el lugar o modo de almacenamiento, las circunstancias económicas concurrentes sobre los medios de vida de los poseedores, e incluso los datos externos conductuales que revelen la potencial vocación de tráfico a terceros, ánimo tendencial subjetivo que debe aparecer como inequívoco y por ello merecedor de reproche penal. Supuesto que no ofrece duda alguna en el caso de autos habida cuenta el claro gesto de intercambio lucrativo acreditado.
En cuanto al segundo de los requisitos, en el caso enjuiciado la sustancia se trata de cocaína cuya naturaleza es sobradamente conocida como estupefaciente susceptible de ocasionar graves deterioros físicos y psíquicos en el organismo humano, ( S.S.T.S.15/6/99 y 24/7/2.000) y cuyo tráfico se halla prohibido al estar incluida en las Listas I del Convenio Único de las Naciones Unidas 1 de 1.961 ratificada por España en 1.966 y que ha sido reiteradamente considerada como sustancia que causa grave daño a la salud por nuestra jurisprudencia ( S.S T.S. 167/2.003, de 30 de Enero y 2.208/2.003, de 3 de Enero, por todas las demás). En efecto la naturaleza de la cocaína es sobradamente conocida como estupefaciente susceptible de ocasionar graves deterioros físicos y psíquicos en el organismo humano, produciendo efectos generales en el sistema nervioso central, sobre el que ejerce una función difásica, excitante primero, y paralizante después, aparte de los enormes riesgos derivados de los cuadros tóxicos agudos que pueden llevar hasta la muerte.
De otro lado cabe plantearse si dadas las circunstancias concretas del caso que nos ocupa, en tanto que se le entregó una pequeña cantidad, propia para el consumo del comprador, es de aplicación el subtipo atenuado del segundo párrafo del Art. 368 CP
En palabras de la sentencia de 27 de junio de 2011,"
Como señalaba la Sentencia del TS de 2 de diciembre de 2011 "...
Por otro lado, relevante resulta la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 177/2021, de 1 de marzo
Así, en adecuada aplicación de la anterior Jurisprudencia, la escasa cantidad de sustancia transmitida por el acusado, en términos de pureza, se mueve en los parámetros cuantitativos que, normalmente, se manejan para calificar el hecho como de escasa entidad; no constando, en el caso concreto, más que un acto acreditado de venta y aun resultando objetivo, atendida su Hoja Histórico Penal, que persiste una anotación por delito de análoga naturaleza, no lo es menos que dicha condena, aislada, por hechos perpetrados en el año 2015, y suspendida el 9 de julio de 2019 por un periodo de 2 años, quedó extinguida en fecha 9 de julio de 2021, sin ninguna anotación adicional, por lo que no puede advertirse, en palabras del Tribunal Supremo, "...una profesionalización, por parte del acusado, en la distribución clandestina de droga..." que permitiera la exclusión de la aplicación del subtipo atenuado que se viene analizando.
De dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado, Lucio, por haber realizado material, personal, directa, consciente y voluntariamente los hechos que lo integran ( art. 27 y 28 del C.P).
Concurre, en el acusado, la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia, constando documentado que fue, ejecutoriamente, condenado, en virtud de Sentencia firme de 9 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 319/2018, por un delito contra la salud pública, a la pena de 1 año y 6 meses que le fue suspendida en fecha 9 de julio de 2019, por un plazo de 2 años, remitida, definitivamente, en fecha 9 de julio de 2021; antecedentes, en consecuencia, no susceptibles de cancelación.
Partiendo de una horquilla penológica que, con la aminoración en grado referida, por aplicación del subtipo atenuado del artículo 368 párrafo 2 del Código Penal, se sitúa entre 1 año y 6 meses a 3 años de prisión, concurriendo una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante, en el trámite de individualización de la pena, es de aplicación lo previsto en el artículo 66.1.3ª del Código Penal, en virtud del cual "
Por lo que no advirtiendo la Sala circunstancias en las que residenciar mayor agravación de pena, parece prudente fijar para el acusado, Lucio, la pena de
Respecto de la multa proporcional que debe imponerse conforme a lo dispuesto por el art. 368 CP en relación con el art. 377 del mismo, en función de la cantidad de dinero entregado en el intercambio, siguiendo en este punto la doctrina que al respecto ha elaborado el Tribunal Supremo matizando la existente cuando se suprimía la pena de multa en ausencia de pericia acerca del valor de la droga transmitida. - STS de 26 de septiembre de 2008 y teniendo en consideración doctrina reiterada ( SSTS 18/05/2016, 7/02/2017, por todas), en virtud de la cual, en las penas conjuntas, el aumento o disminución del grado de la pena debe alcanzar a la totalidad de las previstas (privación de libertad y multa), la pena de multa a imponer partiría de la horquilla de la mitad del tanto al tanto del valor de la sustancia, en la mitad superior por reincidencia, por lo que, en consonancia con el criterio seguido para la imposición de la pena de prisión, procede una pena de multa de 38 euros, con 1 día de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, proporcional a la cuantía de la multa impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del CP, en virtud del cual
Por lo demás, ninguna circunstancia de arraigo personal, familiar o laboral de entidad alguna se ha acreditado en relación al acusado, Lucio, más allá del tiempo de estancia en España; quien se encuentra en situación irregular, careciendo de permiso de residencia, tal y como se desprende del Certificado sobre situación administrativa en España, obrante al folio 22 de las actuaciones; sin que se advierta la necesidad del efectivo cumplimiento de la pena en Territorio Nacional, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código Penal, procederá sustituir la pena de prisión impuesta por su expulsión de Territorio Español y la prohibición de entrada en el mismo por tiempo de 5 años, a computar desde la materialización de su expulsión.
La responsabilidad criminal comporta la condena en costas del culpable o culpables, por imperativo legal según lo dispuesto en los arts. 123 del CP/95 y 240 de la Lecrim., por lo que resultando condenado el acusado, Lucio, lo será también al pago de las costas causadas.
En mérito de lo dispuesto en los artículos 127 y 374 del Código Penal, procederá decretar el decomiso y destrucción de la droga y el destino legal del dinero intervenido.
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY
Fallo
Que
Se acuerda la
Se acuerda el comiso definitivo y destrucción de la sustancia estupefaciente y el destino legal del dinero intervenido.
Notifíquese la presente Sentencia a todas las partes procesales comparecidas, con expresión de que contra la misma, cabe recurso de apelación para ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
