Última revisión
06/06/2024
Sentencia Penal 56/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 22, Rec. 81/2023 de 17 de enero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Enero de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: JAVIER RUIZ PEREZ
Nº de sentencia: 56/2024
Núm. Cendoj: 08019370222024100076
Núm. Ecli: ES:APB:2024:1718
Núm. Roj: SAP B 1718:2024
Encabezamiento
Referencia de procedencia:
JUZGADO PENAL 3 TERRASSA
Procedimiento Abreviado núm. 126/2021
Fecha sentencia recurrida: 17 de octubre de 2022
D. Joan Francesc Uría Martínez (Presidente)
D.ª Maria Josep Feliu Morell
D. Javier Ruiz Pérez
Barcelona, 17 de enero de 2024
Vistos por la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, con la composición anteriormente mencionada, los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Prat, en nombre y representación de Carlos María, y por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mínguez López, en nombre y representación de Aurelia, contra la Sentencia 300/2022, de 17 de octubre, del Juzgado de lo Penal n.º 3 de Terrassa, recaída en su Procedimiento Abreviado 126/2021, se ha dictado la siguiente Sentencia en nombre de S.M. el Rey.
Antecedentes
"
No ha quedado probado que, obrando con el propósito de perturbar la tranquilidad de la Sra. Aurelia, desde el final de la relación hasta la interposición de la denuncia de la que dimana la presente causa el 13 de enero de 2020, le impusiera su presencia en su vida a pesar de que ese no era el deseo de la Sra. Aurelia.
"
El día 8 de noviembre de 2022, la Procuradora de los Tribunales Sra. Mínguez López, en nombre y representación de Aurelia, presentó escrito por el que interponía recurso de apelación en base a los motivos invocados en el mencionado escrito.
Por Providencia de 21 de diciembre de 2022 se tuvieron por presentados los recursos de apelación y se admitieron a trámite. Por Diligencia de Ordenación de la misma fecha, se acordó dar traslado a las demás partes para que alegaran lo que tuvieran por conveniente.
El día 26 de enero de 2023, el Ministerio Fiscal presentó escritos en los que se oponía a los recursos de apelación de las representaciones procesales de Carlos María y de Aurelia y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Por Auto 15 de junio de 2023 se denegó la solicitud de prueba en segunda instancia formulada en el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mínguez López, en nombre y representación de Aurelia.
Hechos
No ha quedado probado que, obrando con el propósito de perturbar la tranquilidad de Aurelia, desde el final de la relación hasta la interposición de la denuncia de la que dimana la presente causa el 13 de enero de 2020, le impusiera su presencia en su vida a pesar de que ese no era el deseo de la Sra. Aurelia.
El día 15 de enero de 2020 se dictó un auto en el que se le impusieron al acusado las medidas de prohibición de aproximación y comunicación a la Sra. Aurelia
Fundamentos
(1) Recurso de la Defensa de Carlos María: El recurso de apelación se articula en cuatro alegaciones que exponemos a continuación:
* De la autoría. Error en la valoración de la prueba.
La parte apelante, después de exponer jurisprudencia constitucional sobre la revaloración de la prueba en segunda instancia y la presunción de inocencia, impugna la determinación de la resolución judicial acerca de la autoría del envío de la fotografía por parte de Carlos María. En ese sentido, la parte apelante argumenta lo siguiente:
"
* Errónea declaración de los hechos probados y de los probados con la tipificación de los mismos
Con carácter subsidiario, la parte apelante considera que la sentencia incurre en varios errores en la declaración de hechos probados que determinarían, según la parte apelante, la atipicidad de la conducta que se considera probada por las siguientes razones que expone en su escrito:
"
[...]
* Error en la valoración de las pruebas en relación a las circunstancias modificativas de la responsabilidad. De la eximente completa o incompleta y, subsidiariamente, atenuante analógica muy cualificada.
La parte apelante alega que la documentación médica que obra en la causa habría permitido apreciar una eximente completa o una atenuante muy cualificada, ya que el acusado se encuentra en una situación psíquica que incluso habría impedido la celebración del juicio oral en una ocasión anterior. El recurso de apelación considera que el acusado "
* Infracción del principio de presunción de inocencia y del principio jurídico "in dubio pro reo"
La Defensa apelante señala que, por todos los motivos anteriores, el acusado fue condenado por el delito del artículo 197.7 del Código Penal sin que existiera prueba de la autoría, ni, en su caso, del dolo en el proceder del acusado, razón por la que la condena supuso una vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
(2) Recurso de la representación procesal de Aurelia: La Acusación Particular apelante se alza contra la absolución de Carlos María del delito de coacciones en el ámbito de la violencia de género del artículo 172.2 del Código Penal.
Aunque la parte apelante no lo concreta, su impugnación se sustenta en la alegación de un error en la valoración de la prueba en que habría incurrido la sentencia de instancia al no tener en cuenta el cambio de versión de Alfonso con respecto a su declaración de instrucción y que estaría motivada porque el Sr. Alfonso tendría un juicio pendiente por violencia de género con la Sra. Aurelia. Por esta razón, el recurso de apelación considera que es un testimonio poco creíble, al tener un móvil de venganza y resentimiento hacia la denunciante, motivo por el que la parte apelante interesa que se tome en consideración la declaración del Sr. Alfonso en fase de instrucción y no en fase de juicio oral. Asimismo, la parte apelante destaca que la Jueza de instancia podría haber sufrido un error en la redacción de la sentencia al referirse en la página 4/7 a unos correos electrónicos enviados a diversos centros escolares, los cuales nunca existieron en la presente causa.
Finalmente, la parte apelante destaca la plena credibilidad de la Sra. Aurelia y la concurrencia en su declaración de los tres requisitos exigidos por la jurisprudencia para que la sola declaración de un testigo pueda erigirse en prueba de cargo enervatoria de la presunción de inocencia, finalizando del siguiente modo:
El recurso de apelación de la Acusación Particular finaliza formulando el siguiente
"
En efecto, en el Tribunal de apelación debe únicamente rectificarse el criterio valorativo del Juez a quo cuando: a) carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas legítimamente al proceso; b) en la valoración conjunta de la prueba exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, habiendo actuado el Juez de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana critica o cuando exista un evidente fallo en el razonamiento deductivo; c) cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos; o, finalmente, d) cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en segunda instancia.
Pues bien, en el presente caso, la Jueza de instancia, después de exponer el resultado de los medios de prueba practicados, argumenta lo siguiente sobre el delito del artículo 197.7 del Código Penal:
"
[...]
Aplicando los anteriores principios a la presente causa, una vez examinadas las actuaciones y la grabación del acto de la vista, apreciamos el error en la valoración de la prueba que el recurso de apelación atribuye a la Jueza de instancia y consideramos, al igual que el recurso de apelación, que los medios de prueba practicados no son suficientes para considerar probado que el acusado enviara a Alfonso la fotografía que consta en el folio 50 de las actuaciones. Las razones por las que llegamos a esta conclusión son las siguientes:
* La Jueza de instancia considera probado que el acusado envió la fotografía al Sr. Alfonso porque así lo declararon Aurelia y Alfonso y porque la fotografía consta en el folio 50 del expediente y fue aportada por el Sr. Alfonso.
* No compartimos que la fotografía del folio 50 acredite que Carlos María envió la fotografía a Alfonso, sino que únicamente acredita que la fotografía existía y que, por canales que no han sido probados, acabó en poder de Alfonso, ya que fue él quien la aportó.
* Las declaraciones de la Sra. Aurelia y del Sr. Alfonso tampoco se pueden considerar una prueba definitiva de que la fotografía fuera enviada por el acusado, ya que no coinciden sobre cómo fue el momento de la recepción. La Sra. Aurelia declaró que Carlos María envió la fotografía a Alfonso mediante la aplicación whatsapp y que, cuando este la recibió, ella se encontraba junto a él y pudo ver el documento gráfico. Sin embargo, el Sr. Alfonso introduce una versión un tanto diferente, ya que manifiesta que el recibió la fotografía por whatsapp y que en ese momento la Sra. Aurelia se encontraba realizando "
* El Sr. Alfonso únicamente aportó la fotografía, pero no hay constancia de la llegada de la fotografía a su aplicación de whatsapp procedente de un teléfono correspondiente al acusado. La mera aportación de la fotografía por el Sr. Alfonso no prueba que el acusado se la remitiera, debiendo tenerse en cuenta que este niega el envío y que la Sra. Aurelia reconoció que, probablemente, ella fue la autora de la fotografía. El Sr. Alfonso manifestó en el momento de la aportación de la fotografía que había borrado la conversación de whatsapp en la que se habría realizado el envío de la fotografía, motivo por el que únicamente podía aportar el documento; sin embargo, el mismo testigo aportó otros mensajes recibidos del acusado y que constan en los folios 47 a 49 del expediente.
* En estas condiciones, la declaración de la denunciante y del testigo no son suficientes para acreditar la autoría del acusado, teniendo en cuenta las relaciones existentes entre todos ellos, habiendo sido necesario que quedara probada la llegada del documento gráfico al whatsapp del testigo en la misma forma en que acreditó la recepción de los mensajes de los folios 47 a 49. A falta de esta acreditación, no es posible excluir que el testigo recibiera la fotografía de otro modo diferente al envío por el acusado.
Por estas razones, al no considerar probada la autoría de Carlos María, estimaremos el recurso de apelación y lo absolveremos del delito previsto en el artículo 197.7 del Código Penal por el que había sido condenado en la instancia. Esta conclusión determina la ociosidad de entrar en el fondo del resto de alegaciones impugnatorias formuladas por la Defensa.
La Acusación Particular apelante alega que la absolución se fundamenta en un error en la valoración de la prueba. La apelación por error en la valoración de la prueba de las sentencias absolutorias tiene una regulación diferente a la de las sentencias condenatorias. El artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece expresamente: "
Por lo tanto, de la lectura de los anteriores preceptos legales se deriva claramente que cuando la acusación desee dejar sin efecto una sentencia absolutoria por error en la valoración de la prueba, no podrá limitarse a pedir la revocación de dicha resolución y el dictado de una sentencia condenatoria en la segunda instancia, sino que, por un lado, deberá instar la anulación de la sentencia recurrida en los términos del párrafo 2º del artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, por otro lado, para conseguir dicha anulación, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o alguna de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
En el presente caso, la parte recurrente no solicita la anulación de la sentencia de instancia, por lo que, no cumpliéndose el principal requisito procesal para la apelación contra sentencias absolutorias por error en la valoración de la prueba no cabe más solución que la desestimación del recurso. En efecto, la anulación de la resolución recurrida tiene que ser solicitada expresamente salvo supuestos excepcionales (segundo párrafo del artículo 240.2. LOPJ: "
Las anteriores determinaciones conducen necesariamente a la desestimación del recurso de apelación de la Acusación Particular y a la confirmación de la absolución por el delito de coacciones en el ámbito de la violencia de género.
En cuanto a la otra mitad de las costas de la segunda instancia, también debe ser declarada de oficio ya que ninguna parte apelada por el recurso de la Acusación Particular que ha sido desestimado solicitó la condena de costas de esta parte apelante.
Fallo
1) Que
2) Que
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, exclusivamente por el motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El escrito de preparación del recurso deberá presentarse en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación de sentencia ante esta Sección y
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
