Sentencia Penal 37/2022 A...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Penal 37/2022 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 7/2021 de 17 de octubre del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Octubre de 2022

Tribunal: AP Salamanca

Ponente: MARIA DEL CARMEN BORJABAD GARCIA

Nº de sentencia: 37/2022

Núm. Cendoj: 37274370012022100878

Núm. Ecli: ES:APSA:2022:879

Núm. Roj: SAP SA 879:2022

Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SALAMANCA

-GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20

Correo electrónico:

Equipo/usuario: IFD

Modelo: N85850

N.I.G.: 37246 41 2 2020 0100290

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000007 /2021

Delito: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Denunciante/querellante: Belinda, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª ,

Abogado/a: D/Dª ,

Contra: Leandro

Procurador/a: D/Dª ANGEL CECILIO GOMEZ TABERNERO

Abogado/a: D/Dª JORGE MATEOS MALDONADO

SENTENCIA Nº 37/2022

ILMA SRA.

Presidente/a:

MARIA DEL CARMEN BORJABAD GARCIA

Magistrados/as:

D. EUGENIO RUBIO GARCÍA

Dª. CRISTINA GARCÍA VELASCO

En SALAMANCA, a diecisiete de octubre de dos mil veintidós.

Visto ante esta Audiencia Provincial de Salamanca durante los días 26, 27 y 28 de septiembre de 2022, el Procedimiento Sumario nº 7/2021, procedente del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Peñaranda de Bracamonte (Salamanca) (PO 1/2021 ), por un delito continuado de abuso sexual a menor de 16 años, delito de maltrato, lesiones en su modalidad agravada, delito de tratos inhumanos y degradantes, delito continuado de amenazas graves y delito de maltrato habitual con uso de armas y en domicilio común, contra Leandro, nacido en Salamanca el NUM000 de 2001, DNI NUM001; hijo de Onesimo y de Elsa, con domicilio C/ DIRECCION000 nº NUM002 de la localidad de DIRECCION001 (Salamanca) sin antecedentes penales, en situación de prisión provisional por esta causa desde el 30 de diciembre de 2020, defendido por los letrados D. Jorge Mateos Maldonado y D. Elías Carcedo Fernández y representado por el procurador D. Ángel Gómez Tabernero. Con intervención como acusación del Ministerio Fiscal. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Carmen Borjabad García, que recoge el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones tienen su origen en diligencias policiales instruidas de oficio, por la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Zamora, en fecha 28 de diciembre del 2020, siendo remitidas las actuaciones al Juzgado de Instrucción de Peñaranda de Bracamonte (Salamanca) por ser el competente para conocer de los hechos recogidos en el atestado, tras las manifestaciones efectuadas por la menor Belinda en el HOSPITAL000 (Zamora) el pasado 28 de diciembre de 2020, donde fue asistida en el área de urgencias, por el pediatra de guardia, ginecóloga y tras activarse el protocolo previsto para las lesiones de una menor y su relato de los hechos que las motivan, compareció la Médico Forense.

Con fecha 30 de diciembre del 2020, Leandro pasó detenido a disposición judicial, prestando declaración, acordándose por resolución judicial de esa fecha la Prisión Provisional comunicada y sin fianza, como autor presuntamente responsable de un delito continuado de abuso sexual a menor de edad, lesiones, amenazas en el ámbito de violencia sobre la mujer y detención ilegal.

Tras la práctica de las diligencias de investigación se dictó auto de procesamiento con fecha 3 de junio del 2020, contra Leandro. Con fecha 18 de marzo del 2022 se declaró concluso el sumario, resolución que fue confirmada por auto de 3 de mayo del 2022 dictado por esta Audiencia Provincial.

El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos constitutivos de las siguientes infracciones penales:

A) De un delito continuado de abuso sexual a menor de 16 años, previsto y penado en el artículo 183.1 y 3 del Código Penal, en relación con el 74 del mismo cuerpo legal .

B) Un delito de maltrato del artículo 153.1 y 3 del Código Penal

C) Ocho delitos de lesiones en su modalidad agravada del articulo 148 1 º y 4º del Código Penal .

D) Un delito de tratos inhumanos y degradantes del artículo 173.1 del Código Penal.

E) Un delito continuado de amenazas graves del artículo 169.2 del Código Penal, en relación con el artículo 74 del Código Penal .

F) Los hechos descritos en el apartado A) B ) C ) y E) de un delito de maltrato habitual del artículo 173.2 , del Código Penal, con uso de armas y en domicilio común

El acusado es autor de los delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal .

Concurren las circunstancias agravantes de género del artículo 22.4ª del Código Penal y parentesco del artículo 23 del mismo cuerpo legal, respecto de los delitos de los apartados A,D y E.

Procede imponer al acusado las siguientes penas:

A) - Por el delito contra la libertad sexual,la pena de 12 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y conforme a lo dispuesto en el artículo 192.1 del Código Penal, la pena de 22 años de prohibición de aproximación, a menos de 500 m. de la víctima, su domicilio, centro de estudios, trabajo y cualquier lugar frecuentado por ésta; y de comunicación con la misma por cualquier medio, con la misma duración, conforme a lo dispuesto en el artículo 57.2 y 48 del Código Penal.

B)- Por el delito de lesiones del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de cuatro años, prohibición de aproximación a menos de 500 m de la víctima, su domicilio centro de estudios, trabajo y cualquier lugar frecuentado por ésta; y de comunicación con la misma por cualquier medio por tiempo de cuatro años.

C) - Por cada uno de los ocho delitos de lesiones del artículo 148.1º y 4º del Código Penal, dos años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de cuatro años, prohibición de aproximación a menos de 500 m de la víctima, su domicilio, centro de estudios, trabajo y cualquier lugar frecuentado por ésta; y de comunicación con la misma por cualquier medio por tiempo de cuatro años.

D) - Por el delito de tratos inhumanos y degradantes del artículo 173.1 del Código Penal, dos años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de 3 años de prohibición de aproximación a menos de 500 m de la víctima, su domicilio, centro de estudios ,trabajo y cualquier lugar frecuentado por ésta ;y de comunicación con la misma por cualquier medio con la misma duración conforme a lo dispuesto en el artículo 57.2 y 48 del Código Penal .

E) - Por el delito de amenazas, dos años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de 3 años de prohibición de aproximación a menos de 500 m de la víctima, su domicilio, centro de estudios, trabajo y cualquier lugar frecuentado por ésta;y de comunicación con la misma por cualquier medio, con la misma duración, conforme a lo dispuesto en el artículo 57.2 y 48 del Código Penal.

F) - Por el delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del Código Penal, 3 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 5 años, prohibición por tiempo de 5 años de aproximación, a menos de 500 m de la víctima, su domicilio, centro de estudios, trabajo y cualquier lugar frecuentado por ésta; y de comunicación con la misma por cualquier medio.

Y pago de las costas procesales.

El acusado indemnizará a Belinda, en la cantidad de 300 euros por los días que tardó en curar sus lesiones y en la cantidad de 867,46 euros por las secuelas. Igualmente deberá abonar la cantidad de 50.000 euros, en concepto de daños morales, con los intereses legales del artículo 576.

SEGUNDO - La defensa de Leandro, en su escrito de defensa, mostró su total disconformidad con el escrito de calificación del Ministerio Fiscal, negando responsabilidad alguna de su defendido.

TERCERO.- La presente causa fue turnada para su enjuiciamiento a esta Audiencia Provincial de Salamanca, la que fue registrada con el número reseñado, designándose Magistrada ponente y admitiéndose las pruebas propuestas por el Ministerio Fiscal y la Defensa conforme a lo resuelto por auto de 25 de mayo de 2022, señalándose la fecha para el comienzo de las sesiones del Juicio Oral que tuvo lugar los días 26,27 y 28 de septiembre de 2022, con la asistencia del Ministerio Fiscal que ejerció la acusación, el encausado Leandro asistido de sus letrados ,actuando en su defensa ,durante la celebración del juicio el letrado D. Elías Carcedo y estando presente su representación procesal el Procurador de los Tribunales D. Ángel Gómez Tabernero.

CUARTO- Abierta la sesión del acto del juicio, y conocidas por el encausado las peticiones de la acusación y la defensa, con carácter previo y ante la incomparecencia de la menor Belinda, por la defensa del acusado que había interesado la práctica de dicha prueba testifical (y había sido admitida por auto de 25 de mayo 2022 a practicar el 26 de septiembre 2022), se interesó la suspensión del juicio, conforme a las alegaciones efectuadas, oponiéndose a dicha suspensión el Ministerio Fiscal, resolviendo de forma oral por esta Sala, acordando la celebración del juicio, con arreglo a los razonamientos que constan en la grabación efectuada al efecto, siendo recurrida la decisión por la defensa del acusado, dejando constancia de su protesta ante instancias superiores.

A continuación, se practicó toda la prueba propuesta y admitida, a excepción de la testifical de Belinda, toda vez que a la fecha de la celebración del juicio, como manifestó D. Pedro Antonio educador y director de la Residencia, la menor, desde el 20 de Junio 2022 no se ha reintegrado a la Residencia de acogida DIRECCION004 de Zamora, en cuya residencia se encontraba la menor, tras la resolución de 30 de diciembre del 2020 de la Junta de Castilla y León, en la que se le declaró en situación de desamparo y se acordó la asunción de Tutela Legal, con medida de acogimiento residencial en el Hogar de acogida DIRECCION004 de Zamora, sin que a la fecha de la celebración del juicio tuviera conocimiento de su paradero. Ante la imposibilidad de practicar la prueba testifical en los términos acordados, se dio por reproducida la grabación audiovisual de la prueba preconstituida (su declaración prestada el pasado 30 de diciembre del 2020, vídeo dos obrante en las actuaciones), con el resultado que obra en el correspondiente soporte de grabación audiovisual, en el que queda constancia del resultado de todas las pruebas practicadas durante las sesiones celebradas el 26,27 y 28 de septiembre de 2022, habiendo renunciado la defensa a la testifical de Santiaga, cuya testifical estaba prevista para su practica el 28 de septiembre de 2022.

QUINTO.- El Ministerio Fiscal en el trámite de calificación elevó sus conclusiones a definitivas, sin efectuar modificaciones de su calificación provisional.

Por la defensa se interesó la libre absolución de su defendido con todos los pronunciamientos favorables, reiterando que su defendido no ha cometido ningún hecho delictivo y, finalmente, se concedió la última palabra al encausado.

Los autos quedaron vistos para sentencia, previa deliberación de la Sala.

SEXTO.- En la tramitación del presente juicio oral ante este Tribunal se han observado esencialmente las prescripciones legales de aplicación.

Hechos

Probado y así se declara que el procesado Leandro, nacido en Salamanca, el NUM000 de 2001, DNI NUM001, sin antecedentes penales, conoció por las redes sociales en el mes de septiembre de 2020 ( DIRECCION002) a Belinda, nacida el NUM003 de 2007, cuando él tenía 19 años y Belinda 12. Se gustaron e iniciaron una relación sentimental, efectuándose conforme a las costumbres gitanas el rito del "pedimento" en Zamora localidad en la que residía en esa fecha Belinda. El pedimento se efectuó con el abuelo de Belinda, Eladio (a falta de padre y madre de la menor) y con otros familiares directos de la menor, el acusado y su familia, mostrando su conformidad tanto Belinda como su familia con que se fuese a vivir a partir de ese momento junto con el acusado, al domicilio de los padres de éste, siguiendo sus costumbres, sito en DIRECCION000 número NUM002 de DIRECCION001 ( Salamanca).

A partir de entonces y hasta el 27 de diciembre del 2020, Belinda residió en la vivienda de los padres del acusado, vivienda en la que vivían Leandro, su padre, su madre y dos hermanas y en una vivienda contigua un hermano del acusado junto con su familia, que también frecuentaba la casa.

Tras un muy breve noviazgo y cuando Belinda cumplió 13 años de edad, el NUM003 del 2020, siendo conocedor el acusado de la edad de Belinda, le celebraron en su familia el cumpleaños y esa noche tuvieron de forma consentida, por primera vez, relaciones sexuales plenas, pasando a compartir como pareja , una habitación sita en la planta baja de la vivienda, hasta fechas próximas de la Navidad de 2020, en que se rompió la relación sentimental entre el acusado y Belinda y dejaron de tener relaciones sexuales.

Durante ese periodo de tiempo, el acusado y Belinda mantuvieron de forma permanente relaciones sexuales consentidas por Belinda, en ese momento ambos tenían un grado de madurez similar, pero no igual. Las relaciones sexuales plenas, tuvieron lugar de forma habitual, dentro de una relación sentimental conocida por sus parientes y aceptada y tomada, por todos, por un matrimonio, con arreglo a sus costumbres, aunque no se celebró propiamente un rito de boda.

Belinda a partir de ese momento se ocupó de tareas domésticas (no fue escolarizada en DIRECCION001, pese a la obligatoriedad que se deriva de su edad), salía y entraba libremente de la vivienda a efectuar distintos recados, frecuentaba un bar de la población, efectuaba videollamadas con su familia, no tenía limitado el uso del teléfono, hacía directos en DIRECCION002 junto con Leandro, fue a Zamora donde le hicieron una celebración sus parientes y les dieron dinero por la boda, decidió cortarse el pelo para tenerlo como el resto de las mujeres de la familia de su marido, comía junto con el resto de la familia, en definitiva convivía libremente en dicho domicilio y se relacionaba también libremente con su propia familia.

En fechas próximas a la Navidad de 2020 se produjo una ruptura sentimental entre el acusado y Belinda, ya no volvieron a tener relaciones sexuales. La noche de Navidad celebró la fiesta en una casa junto con las mujeres de la familia del acusado y el acusado y los hombres lo celebraron en otra casa, por razón de la COVID.

El 27 de diciembre de 2020, la madre del acusado llevó en su coche a Belinda hasta Zamora, pues Belinda quería volver con su familia y dar por terminada la relación con el acusado. Contactó con un familiar de Belinda y la dejó en un centro comercial donde la recogió una tía, ya por la noche cuando la vio su tía llamada, también Belinda, la menor le mostró las lesiones que tenía en el cuerpo, le dijo que se las había hecho Leandro, el chico con el que vivía, con un soplete y el hematoma en el parpado superior derecho del ojo, de un puñetazo, su tía la llevó al HOSPITAL000 de Zamora para que la curasen. El 28 de diciembre del 2020, Belinda estando en compañía de su tía, fue atendida por el médico de urgencias Luis Angel, por la ginecóloga y por la médico forense, Belinda presentaba múltiples quemaduras en su cuerpo y un hematoma en párpado superior derecho de unos 2- 3 días de evolución de color violáceo. Con arreglo al informe de sanidad tras el reconocimiento de Belinda el 10 de febrero de 2021, el médico forense D. Jesus Miguel calificó las lesiones de leves, solo precisaron de un tratamiento meramente paliativo, no precisó tratamiento médico, concluyendo que ponía en duda que el origen de las lesiones fueran hechas con un soplete, por lo superficial que eran, señaló que casi la mayoría se situaban en el lado izquierdo, un lado accesible para persona diestra, circunstancia que le llamó sobremanera la atención y que otras heridas que no dejaron cicatriz muy superficiales en el antebrazo y en el codo eran típicas de autolesione. No ha quedado probado que estas lesiones se las haya causado Leandro.

Dada la situación familiar de Belinda, por entonces una menor de 13 años, por resolución de 30 de diciembre del 2020 de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales, se declaró la situación de desamparo de la menor y el acuerdo de la Asunción de la Tutela Legal, con delegación de guarda de la menor Belinda, con medida de acogimiento residencial en el hogar de acogida DIRECCION004 de Zamora ,donde permaneció, estando además escolarizada en DIRECCION003, hasta el 20 de junio del 2022, fecha en la que no se reintegró a la Residencia, hecho fue denunciado por D. Pedro Antonio ,director del centro, en la comisaría de Zamora, sin que a la fecha del juicio, según declaró tuviera noticias del paradero de Belinda y sin que ésta se hubiese puesto en contacto con él o con alguien de la Residencia.

Debido a estos hechos, el día 30 de diciembre de 2020 Leandro paso detenido a disposición judicial y tras prestar declaración, con esa fecha se acordó la prisión provisional del acusado, permaneciendo en tal situación en el momento del plenario.

Belinda, ha recibido tratamiento psicológico a partir del 18 de marzo del 2021, desde el programa de tratamiento psicológico con infancia maltratada, por derivación de la sección de protección a la infancia, donde se aprecia que Belinda es una persona dañada psicológicamente, tiene una historia de maltrato por abandono familiar, previa a los hechos denunciados, daño moral compatible también con los hechos enjuiciados.

Fundamentos

PRIMERO. Valoración de la Prueba.

Para la determinación de los hechos anteriormente declarados probados, este tribunal ha valorado de forma conjunta la prueba practicada en el acto del juicio oral: interrogatorio del acusado Leandro, reproducción de la grabación audiovisual de la prueba preconstituida de la menor Belinda( vídeo número dos del expediente digital, declaración efectuada con todas las garantías legales el pasado 30 de diciembre 2020) testificales, periciales, documental que consta en las actuaciones y visionado de videos y fotografías aportadas por la defensa del acusado (acontecimiento 276).

- La prueba comenzó con la declaración del acusado Leandro , cuya declaración fue sustancialmente coincidente con la prestada el pasado 30 de diciembre del 2020, cuando pasó detenido a disposición judicial.

Declaró que había conocido a Belinda por las redes sociales ( DIRECCION002), que se gustaron, pero para casarse necesitaban el acuerdo de las dos familias y por eso fue a Zamora dónde vivía Belinda, para que su abuelo Eladio prestase el consentimiento. Sabía que Belinda tenía 12 años y a finales de septiembre del 2020 se hizo el pedimento y se fueron a vivir a la casa de sus padres en DIRECCION001.

No mantuvieron relaciones sexuales desde que Belinda cumplió 13 años, el NUM003 del 2020, porque así lo acordaron los dos, ese día además de celebrar el cumpleaños decidieron casarse, que por la ley gitana basta simplemente con mantener relaciones sexuales.

Mantuvieron relaciones sexuales de forma continuada hasta el día 20 de diciembre del 2020, compartiendo los dos una habitación situada en la planta baja de la vivienda familiar, durante todo ese tiempo Belinda convivió con su familia, en cuya casa vivían además de su padre y de su madre, dos hermanas, ellos dos y en la casa de al lado un hermano suyo con su familia. La relación se desarrolló sin problemas, manteniendo relaciones sexuales libremente, de forma habitual, hasta el día 20 de diciembre del 2020, fecha en la que Belinda le dijo que le había sido infiel con otra persona, lo cual para la etnia gitana significa una gran afrenta, es una humillación, desde el día 20 de diciembre del 2020 hasta el día 27 que Belinda volvió a Zamora, dormía con una hermana suya en el piso de arriba y durante este tiempo no tuvieron relaciones sexuales. No es cierto que le cortase el pelo a Belinda, o que le causara quemaduras con un soplete u objeto análogo, no existe cerradura en la habitación que ocupaban, ni en ninguna de las habitaciones de su casa, Belinda convivía con todos sus familiares y comían todos juntos, no es cierto que solo se le diera una comida al día, hacían todas las comidas juntos todos los de su familia. Mantenían contacto con la familia de Belinda, ésta continuaba disponiendo de su teléfono móvil, de hecho hacían videollamadas con su familia y nunca le puso un cuchillo en el cuello cuando hablaba con su familia, nunca le amenazó con que no dijera nada a su familia, a los dos meses de estar Belinda en DIRECCION001 fueron a Zamora a ver a su familia, les hicieron una fiesta, Belinda tenía buena relación con su familia y el pedimento conforme a sus costumbres se hizo estando presente la familia de Belinda. Es costumbre en la etnia gitana que la mujer se vaya a vivir la casa del hombre y por eso se fueron a vivir a la casa de sus padres en DIRECCION001, que cuando surgió la discusión entre ambos el 20 de diciembre del 2020, ya no tuvieron más relaciones sexuales y que el día 24 de diciembre Belinda estuvo celebrando la fiesta de Navidad con su familia, con las mujeres, porque por COVID,los hombres se fueron a celebrarlo a una casa y las mujeres lo celebraron en otra ,que Belinda bebió alcohol ese día y tuvieron que despejarla entre su madre y una hermana y fue, según le han contado, cuando se golpeó en un ojo ,pero que él no le dio ningún puñetazo Belinda. Cuando decidió volver con su familia, su madre la llevó en el coche a Zamora el 27 de diciembre de 2020.

La incomparecencia de Belinda , motivó que continuase el acto de juicio con la declaración preconstituída de la menor (video 2, 30 de diciembre 2020), quien declaró que cuando ella tenía 12 años conoció a Leandro a través de las redes sociales( DIRECCION002), que se gustaron, Leandro tenía 19 años de edad, aunque su familia en principio se opuso a un noviazgo, siendo tan joven, pues solo tenía 12 años de edad, finalmente se hizo un pedimento, tanto la familia suya como la de Leandro consintieron su noviazgo y se fue a vivir al domicilio de los padres de Leandro en DIRECCION001 (Salamanca) en Calle DIRECCION000 nº NUM002, al principio mantuvo con Leandro relaciones sexuales consentidas, con regularidad, pero posteriormente cuando ella no quería continuar con la relación sentimental y seguir conviviendo con él, en el domicilio de la familia de Leandro, este le obligaba a tener relaciones sexuales, por la fuerza, mediante amenazas de muerte ,llegó a cortarle el pelo. Cuando ella hablaba por teléfono con su familia, Leandro le amenazaba poniéndole un cuchillo sobre el cuello de ella, para que dijera a su familia que estaba bien, que durante un tiempo estuvo retenida en el domicilio de Leandro, sufriendo por parte de éste malos tratos físicos, que Leandro le causó las quemaduras con un soplete en diferentes partes de su cuerpo, con gran sufrimiento, que solo le proporcionaban comida una vez al día y que incluso no la dejaban salir de su habitación donde la encerraba.

Que el día 24 de diciembre, cuando ella ya se encontraba en la cama, Leandro entró enfadado en la habitación, le dio un puñetazo en el ojo y la tiro al suelo, que el día 27 incluso le obligó a tener relaciones sexuales, ese día se hizo con un terminal de un móvil y consiguió llamar a su familia y que la madre de Leandro al verla con un móvil y por temor a que fuera a denunciar a Leandro, la trajo de vuelta con su familia a Zamora ,la dejó en un centro comercial de Zamora, contactando Belinda con una tía que la recogió en el Carrefour y después su tía Belinda la llevó al HOSPITAL000, para ser atendida de las lesiones que presentaba.

La versión que de los hechos enjuiciados ofrece la menor ha sufrido a lo largo de las actuaciones importantes variaciones, fruto no tanto del tiempo transcurrido, sino de la propia evolución de la menor, a destacar por su relevancia, la testifical de Belinda( tía de la menor), quién en el acto del juicio declaró que no sabía nada del paradero de su sobrina, que fue ella la que la llevó al hospital, porque Belinda le dijo que tenía heridas, que se las había causado Leandro, el chico con el que vivía, que era conocedora de que efectivamente se concertó el matrimonio entre su familia y la del acusado , que hubo acuerdo en el pedimento, aunque ella no estuvo en ese acto, señaló que Belinda primero vivió con su madre, es decir, con la abuela de la menor y cuando falleció su madre iba de casa en casa,15 días con unos tíos y luego con otros, entre todos criaron a la niña, textualmente dijo "que la menor iba de casa en casa".

Ella contactó por videollamada dos o tres veces con su sobrina, cuando estaba en DIRECCION001, nunca presenció amenazas o intimidaciones del acusado, incluso una vez vino a Zamora y estuvo un rato con ella a solas, la vio bien, nunca le dijo que estuviera mal. Cuando vio las quemaduras el 27 de diciembre, le dijo que se las había hecho Leandro, la llevó al hospital, pero después con el paso del tiempo y cuando venía a su casa de Zamora, cambió la versión de los hechos, le dijo que las lesiones se las había hecho ella cuando vio que Leandro estaba hablando con otra chica por teléfono, que tenía celos de él, que sentía impotencia y que por eso quería meterlo preso para que no estuviera con otra chica. Le dijo que las violaciones eran todo mentira, cambiaba la versión continuamente, no le confiere credibilidad a los hechos declarados por su sobrina, a la que califica de muy mentirosa.

Consta en las actuaciones, la declaración efectuada por Belinda el 19 de noviembre del 2021, ante la perito psicóloga y trabajadora social Dª Guillerma y Justa, quienes prestaron declaración como peritos en la sesión celebrada el 27 de septiembre del 2022, y se ratificaron en el informe emitido. En la exploración llevada a cabo en dependencias judiciales el pasado 19 de noviembre del 2021 y tras explicarle el funcionamiento y organización de la entrevista, Belinda refirió voluntaria y espontáneamente respecto de los hechos objeto de denuncia, que se desdecía de todos los hechos recogidos en la denuncia, relatando que no ocurrieron como así figuraban, que Leandro en ningún momento le agredió ni física ni sexualmente, que no fue forzada a mantener relaciones sexuales, que las mantuvo libremente ,que fueron consentidas, que no fue retenida en el domicilio de la madre de Leandro, que ha estado allí libremente que tuvo libertad de salir de la vivienda, de contactar con su familia a través del móvil, fundamentalmente a través del móvil de Leandro porque el suyo se le cayó al agua, dejó de funcionar. También relató que el pelo se lo cortó ella ,por propia decisión, para ir igual que el resto de las mujeres de la familia de su marido y refirió que las quemaduras se las produjo ella con un mechero y también los cortes en el brazo, en un intento de llamar la atención del denunciado, cuando vio unas fotos en el móvil de Leandro con otra chica, en actitud cariñosa, se sintió entonces engañada, celosa, despechada y es a partir de ese momento cuando la relación empezó a ir mal, pero relata que nunca recibió ningún tipo de maltrato por parte de Leandro ni por su familia y que el 27 de diciembre del 2020 ya no aguantaba más, no se encontraba bien, decidió llamar a su familia para volver a Zamora.

Esta declaración, así prestada por la menor Belinda, lo es dentro de un ámbito de seguridad, cuando se encuentra integrada en la Residencia DIRECCION004 en Zamora, escolarizada en el centro DIRECCION003 donde cursa 2º de primaria (ESO), recibe terapia psicológica a través del programa de atención terapéutica a infancia maltratada y se le informa por peritos expertas sobre la razón de ser de la entrevista, es un relato espontáneo, en el que no se detecta influencia ejercida sobre la menor, a través de otras personas de su entorno, para que se desdiga de lo que denunció y en ese momento declara libremente que se encuentra arrepentida por las consecuencias de sus actos y refiere que lleva tiempo queriendo contar la verdad, pero que no tenía fuerzas porque sentía que iba a decepcionar a muchas personas, en concreto al director del centro, a la psicóloga, a su familia, que habían confiado en ella y por miedo a las posibles represalias que podía tener, especialmente la pérdida de confianza de estas personas, pidiéndoles incluso que sean ellas las que le cuenten esta versión de los hechos al director del centro.

En cuanto a las declaraciones de la menor, hay que partir de la idea de que, como es sabido, las declaraciones de la víctima o perjudicada tienen el valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por si solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia SSTC 201/89 , 173/90 , 229/91 , 64/94 y SSTS de 21 de enero , 18 de marzo y 25 de abril de 1988 , 16 y 17 de enero de 1991 entre otras.

Sin embargo existen módulos de valoración y una exigencia de especial y una reforzada motivación, lo que constituye una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción sólo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la culpabilidad del acusado.

La deficiencia de uno de los criterios jurisprudencialmente establecidos no invalida la declaración, pudiendo compensarse con un reforzamiento de otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, un insuficiente cumplimiento de los tres módulos de contraste, a los que haremos referencia seguidamente, impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la actitud necesaria para generar certidumbre ( SSTS 938/2016, de 15 de diciembre ; 514/2017 de 6 de julio ; 434/2017 de 15 de junio y 573/2017 de 18 de julio entre otras).

De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos que por sus circunstancias se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el agresor sin otros testigos, como los delitos contra la libertad sexual, dificultad a la que se añade cuando se trata de víctimas menores de edad.

Así, pues, pasando a examinar los parámetros o pautas que, aunque, como decíamos, no constituyen cada uno ellos una exigencia necesaria para la validez del testimonio si coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la actitud necesaria para generar certidumbre.

Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la triple perspectiva de i) su credibilidad subjetiva, ii)de su credibilidad objetiva y iii) de la persistencia en la incriminación.

A juicio del Tribunal el testimonio de la menor Belinda, efectuado en el HOSPITAL000 (Zamora) la noche del 27 al 28 de diciembre de 2020, ante los médicos del servicio de urgencias que le atendieron, la médico forense que efectuó su examen y los policías que le tomaron declaración, estando acompañada de su tía también llamada Belinda y su ulterior declaración el 30 de diciembre de 20220 prestada ante la Magistrada juez (video 2) que fue reproducida en el acto del juicio, no cumple con estos parámetros, de manera especialmente relevante ni con el segundo, ni el tercero.

Los parámetros son los siguientes:

i) La lógica de la declaración (coherencia interna) se trata de que el relato responde a criterios lógicos y racionales sin incurrir en contradicciones en la propia estructura del relato,

ii) El suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa), dado que el testimonio, con mayor razón al tratarse de un perjudicado, debe estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria, de manera que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva.

iii) La persistencia de la incriminación en el testimonio de la víctima; persistencia prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones, constituyendo prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia. (cfr. SSTS de 28 de Septiembre de 198 , 26105/92 , 5 de Junio de 1992 , 8 de Noviembre de 1994, 27104/95 , 11/10/95 , 3 y 15 de Abril de 1996 y 22 de Abril de 1999 , entre otras).

Como decíamos, el relato de la menor no cumple estos parámetros, primero se desdice de los hechos denunciados ante su tía, con la que comparte estancias de fin de semana y algunos periodos de vacaciones, llegándole a decir que todo se lo había inventado por celos y se desdice ante una persona de 27 años de edad, su tía, con la que tiene un trato directo y que es la persona de su familia que se preocupó por sus heridas y la llevó al hospital y con posterioridad ya en noviembre del 2021 y ante dos peritos expertas, de forma libre y espontánea, se desdice del relato que motivó la incoación de las presentes actuaciones penales, mostrando arrepentimiento por las consecuencias de sus actos.

A todo lo anterior, hay que añadir el resultado que arrojan las pruebas científicas practicadas en estas actuaciones, la noche del 28 de diciembre del 2020, en el Hospital, se tomaron las siguientes muestras a Belinda para ulterior análisis: dos hisopos intravaginales ,dos hisopos anales, dos hisopos de la región perineal y raspado de pelos púbicos y dos hisopos de mucosa oral para muestra indubitada ADN de la denunciante, del resultado de dichas pruebas se concluye que no existen restos biológicos del acusado y el pelo hallado, resultó ser, un pelo de origen animal, en concreto un gato.

De manera que estos resultados científicos, rebaten la versión inicial ofrecida por Belinda, al manifestar ante los agentes de policía y médicos , que incluso el 27 de diciembre del 2020, el acusado le obligó a mantener relaciones sexuales, pues si bien, también manifestó que después se había duchado, no se justifica la total ausencia de pruebas biológicas que incriminarían al acusado, toda vez, que incluso en el raspado de pelos púbicos, se encontró el pelo de un animal, que resultó ser un gato, lo que evidencia que en todo caso no se efectuó una limpieza tan concienzuda que hubiera eliminado los restos de semen dentro de la vagina.

Este dato objetivo, corrobora la versión ofrecida por el acusado, al declarar que a partir del día 20 de diciembre del 2020, no mantuvieron relaciones sexuales y que Belinda paso a dormir con una hermana suya, en una habitación situada en la planta superior de la vivienda, lo que ofrece una explicación lógica a que no se encontrasen restos biológicos del acusado en el cuerpo de la menor.

La conclusión que alcanzamos, es que existió un muy breve noviazgo entre ambos, hasta el punto que cuando Belinda solo contaba con 12 años la familia de ésta, de manera especial su abuelo Eladio (quien a falta de trato con su madre y padre, ejercía una especie de guarda de hecho) consintió el "pedimento" por parte de del acusado y pasó a vivir en DIRECCION001 (Salamanca) en la casa de la familia de Leandro de 19 años, que a partir del NUM003 del 2020, cuando Belinda cumplió 13 años se iniciaron las relaciones sexuales plenas, de forma habitual, dentro de lo que ambos y sus respectivas familias consideraban un matrimonio, con arreglo a sus costumbres, aunque no se celebrase una ceremonia específica de boda .

Se ha practicado prueba suficiente en el plenario para entender que, efectivamente, existía una relación sentimental entre los dos, a la vista de los testimonios tanto de Belinda como de Leandro y de los familiares de ambos, como así lo declararon en el acto del juicio; tanto el padre, la madre y los hermanos del acusado, como la tía de Belinda o su abuelo Eladio ,relación que comenzó cuando Belinda contaba con 12 años, y el acusado 19 años, y conforme a las costumbres gitanas Leandro y su familia efectuaron el "pedimento" de Belinda, accediendo la familia de ésta, en concreto el abuelo Eladio. Belinda pasó a residir con Leandro y su familia en la vivienda de los padres de Leandro en DIRECCION001 (Salamanca). Según la cultura que compartía la pareja se consideraba ya un matrimonio al haberse producido el pedimento según la tradición gitana y comenzar sus relaciones sexuales. Las relaciones sexuales completas se iniciaron, cuando Belinda cumplió 13 años , el NUM003 del 2020 , hecho conocido por ambas familias, relaciones que se desarrollaron libremente y de forma permanente hasta que surgió una ruptura entre ambos en diciembre de 2020, si bien sobre el detonante de la ruptura difieren; en tanto que Belinda llegó a declarar que cuando vio en el teléfono de Leandro que tenía una relación con una chica, se sintió celosa, el acusado señaló que es a partir del día 20 de diciembre cuando Belinda le dice que ha tenido relaciones con otro chico, se siente ofendido y decide romper la relación, sin que en todo caso, en las presentes actuaciones, sea relevante si el final de su relación obedece a la causa alegada por Belinda o la alegada por el acusado.

Considerada acreditada la existencia de estas relaciones sexuales continuadas, una vez estudiemos ya concretamente la tipificación de estos hechos, se analizará en profundidad el tipo de consentimiento de Belinda, así como el grado de madurez de ambos implicados, a la vista de la edad que tenían tanto la menor, como el acusado en el momento de la comisión de los hechos.

El Ministerio Fiscal formula también acusación por 8 delitos de lesiones en su modalidad agravada, del artículo 148.1º y 4º del Código Penal, considerando autor de las referidas lesiones al acusado, lesiones de las que queda constancia en el informe médico emitido por el médico del HOSPITAL000 de Zamora, en funciones de guardia D. Luis Angel, quién se ratificó en su informe en el acto del juicio y la médico forense Dª Graciela, quien también se ratificó en su informe en el acto del juicio; conforme a dicha documentación médica la menor Belinda, que fue atendida en el servicio de urgencias del referido hospital, el 28 de diciembre de 2020, presentaba las siguientes lesiones: en el hombro izquierdo región deltoidea lesión por quemadura de unos 3 cm con bordes eritematosos, e inicio de costra blanquecina- una lesión por quemadura muy reciente la región superior de la mamá izquierda de unos 2 cm que supura y no presenta costra- herida por quemadura reciente de aspecto supurativo, sin costra ,en flanco izquierdo de 2 cm de longitud por 1 cm de ancho- heridas lineales transversales en número de 8 paralelas en el antebrazo izquierdo; que continúan con heridas lineales en posición horizontal desde el tercio inferior y medio del antebrazo a la flexura del codo izquierdo en la cara anterior del mismo - herida por quemadura en fase de curación de unos 3 cm en transversal por 1,5 cm en longitudinal en cara anterior de antebrazo derecho- herida por quemadura la cara lateral externa de la cadera izquierda de 1 cm y medio de diámetro en fase de curación, unos centímetros más abajo se localizan cicatrices pequeñas de 0, 5 cm en la cara anterior del muslo izquierdo y finalmente desde estas cicatrices hasta la rodilla, presenta una herida de aspecto erosivo longitudinal de 4 cm de longitud y 1 cm de ancho en fase de costra- en el mismo miembro inferior izquierdo ya en la pierna en la región pretibial e interna de la pierna se localizan varias cicatrices redondeadas de 0, 5 cm de diámetro en número de 3- en el miembro inferior derecho en la región del glúteo cara externa se localiza otra herida ovalada de 2,5 cm de longitud por 1,5 cm de ancho en fase de costra y otra herida más reciente que la anterior de aspecto herradura de aproximadamente 1 cm en 1/3 inferior del glúteo derecho que está iniciando en fase de costra en el mismo miembro derecho, que ésta iniciando la fase de costra. En el mismo miembro derecho y esta vez en la cara posterior del glúteo, se localiza una herida por quemadura que es reciente, como la de la mano izquierda, que está supurando de 2 cm de diámetro que se acompaña de otra herida satélite en fase de curación.

Sobre el origen de estas lesiones ,la versión inicial facilitada por la menor a su tía Belinda, quien la llevó al hospital y la versión ofrecida la noche del 28 de diciembre del 2020 al pediatra de guardia que la atendió en el servicio de urgencias, a la médico forense y los policías que le tomaron declaración, fue que las heridas se las había hecho el acusado, con un soplete, causándole un gran dolor, esta versión sufrió variaciones y así a su tía Belinda pasado un tiempo, le manifestó que las lesiones se las había hecho ella cuando vio en el teléfono de Leandro que éste tenía relación con otra chica, que sintió celos, que las quemaduras se las hizo ella con un mechero y los cortes con una navaja, que eran un intento de llamar la atención, versión que también ofreció Belinda, ante las peritos que la exploraron el 19 de noviembre del 2021, en atención no solo a la distinta versión ofrecida por la menor, sino de manera especialmente relevante por el resultado que arroja la valoración de la prueba pericial del médico forense D. Jesus Miguel, autor del informe de sanidad tras el reconocimiento de Belinda el 10/02/2021 en cuyo contenido se ratificó en el acto de juicio, de dicha declaración cabe destacar las siguientes conclusiones que de forma didáctica expuso en el acto del juicio:

1º Que duda que el origen de las lesiones se hicieron con un soplete en atención a su pequeña entidad (más bien con una cerilla o un mechero).

2º Que casi la mayoría de las lesiones se sitúan en el lado izquierdo, lado accesible a la víctima como corresponde a una persona diestra.

3º Que las otras heridas que no aparecen con cicatriz, muy superficiales en el antebrazo y el codo son típicas de autolesiones.

Ofreció amplias explicaciones, aclarando que todas las lesiones precisaron sólo de una primera asistencia facultativa consistente en curas locales, las valora como 10 días de perjuicio básico, tiempo de curación y estabilización 10 días y la secuela por perjuicio estético según baremo, ligero.

En atención pues, al cambio sustancial de la versión que sobre estos hechos ofreció la menor, de manera libre y el resultado que arroja el informe de sanidad y las explicaciones ofrecidas en el plenario por el Médico Forense D. Jesus Miguel, concluimos que no hay prueba eficiente de que el acusado sea el autor de dichas lesiones, ni que las mismas se ocasionaran con un soplete o instrumento análogo por el acusado.

Se formula por el Ministerio Fiscal acusación por un delito de tratos inhumanos y degradantes del artículo 173.1 del Código Penal, alegando que el acusado, con ánimo de menoscabar gravemente la dignidad de Belinda, como ser humano y como mujer, durante esos 3 meses que duró la convivencia, la dejaba encerrada en la habitación, apenas le permitía salir por motivos de celos, solo le autorizaba a salir para asearse una o dos veces a la semana y únicamente le daba de comer una vez al día, le obligó a dormir en el suelo, le cortó el pelo sin su consentimiento( siendo muy ofensivo para la cultura gitana) y en una ocasión le tiró un cubo de agua por encima, durante toda la relación le profirió insultos.

El Ministerio Fiscal confiere credibilidad a la versión así ofrecida por Belinda el pasado 28 de diciembre 2020, ante los policías y médicos y en su declaración prestada ante la Magistrada Juez el pasado 30 de diciembre de 2020, si bien como hemos señalado, Belinda se desdice completamente de esta versión, de forma libre.

No se ha practicado prueba alguna que acredite que el dormitorio que ocupaba la pareja, tuviera algún dispositivo de cerradura, es más preguntados durante la sesión de juicio oral, tanto al acusado, al padre, madre y hermana del acusado, que vivían en la misma vivienda, afirmaron que ninguna de las habitaciones tenía una cerradura individual, todos coincidieron en que Belinda hacía una vida común con el resto de la familia, comían todos juntos, entraba y salía de casa libremente a hacer recados, unas veces sola y otras acompañada, incluso a su tía Belinda, en una videoconferencia le dijo que se había cortado el pelo, para estar como el resto de los miembros de la familia de su marido y ha quedado aprobado a través incluso de testigos, que no guardan relación de parentesco con los implicados en las presentes actuaciones, testifical de D. Baldomero, dueño de un bar de DIRECCION001 que Belinda frecuentaba su bar generalmente con el acusado y también con Virginia (hermana del acusado).

Concluimos, que no están probados los hechos en los que se sustenta la calificación del Ministerio Fiscal, en relación con el alegado delito de tratos inhumanos y degradantes, en atención a la falta de prueba eficiente sobre estos hechos que quedan desmentidos en gran parte, tanto por familia directa de Belinda, como por la familia del acusado que convivían en la misma vivienda y por persona ajena a la relación familiar.

- Se formula acusación por el Ministerio Fiscal, por un delito continuado de amenazas graves del artículo 169.2 del Código Penal, en relación con el artículo 74 del Código Penal ,sostiene la acusación, que durante la breve convivencia entre el acusado y Belinda y para que la familia de la menor no pudiera ser consciente de la situación en la que ésta se encontraba, cuando hablaba con ellos por teléfono Leandro le ponía un cuchillo en el cuello, para que no contara nada causándole un grave temor.

Esta versión de los hechos enjuiciados, ofrecida por la menor, de la que se desdijo por completo, queda desvirtuada no solo por las manifestaciones del acusado y los familiares del acusado (oídos como testigos, quienes pudieran tener un afán exculpatorio) sino por las propias declaraciones de familiares directos de Belinda, así su tía Belinda declaró en el plenario que había efectuado dos o tres videollamadas a su sobrina cuando vivía en DIRECCION001, que la veía bien y una vez su sobrina fue a Zamora y estuvo un rato con ella a solas le dijo que estaba bien. Sin pasar por alto que la propia Belinda declaró a su tía pasado un tiempo, que todo era fruto de una venganza que en ningún momento se había sentido amenazada, ni por el acusado, ni por la familia de Leandro.

En atención a lo expuesto no consideramos probados los hechos en los que se sustenta la referida acusación.

-Se formula acusación por el Ministerio Fiscal por un delito de maltrato del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, acusación que se sustenta en la declaración prestada por la menor, quien manifestó que el 24 de diciembre del 2020 Leandro cuando ella ya estaba acostada en la cama, entró en la habitación que compartían y dado que ella estaba durmiendo en la cama, con intención de menoscabar su integridad física y dejar patente su posición de dominio, le propinó un puñetazo en el ojo para tirarla al suelo y quedarse él solo en la cama, causándole un hematoma en el párpado superior derecho, que precisó para su curación de una única asistencia facultativa habiendo requerido 10 días de perjuicio básico para alcanzar su sanidad.

Esta lesión está objetivada en el parte de asistencia por lesiones emitido por el médico de Guardia Luis Angel y por la médico forense doña Graciela, ambos dejan constancia que el pasado 28 de diciembre del 2020 Belinda presentaba un hematoma en el párpado superior derecho de unos 2- 3 días de evolución, de color violáceo compatible con un mecanismo de origen contuso.

A diferencia de otras lesiones sobre las que Belinda se desdijo con posterioridad sobre su origen, en relación con esta lesión, no constan manifestaciones ulteriores, tan solo contamos con la declaración del acusado negando que le hubiera dado el puñetazo o la versión ofrecida por la madre del acusado, Elsa y la hermana del acusado Virginia. En el plenario declararon, que en la fiesta de Nochebuena que las mujeres celebraron por separado a los hombres por razón de la COVID, Belinda como todas ellas bebió bastante alcohol y que cuando fueron a despejarla mojándole la cabeza esta se golpeó en el ojo, que por la mañana lo tenía un poco inflamado y la madre del acusado le puso hielo a la altura del ojo.

Pues bien, en el proceso penal el juez tiene como punto de partida la inocencia del investigado, de modo que, en caso de que la parte acusadora no acredite cumplidamente su acusación contra aquél o existan dudas a este respecto habrá que dictar sentencia absolutoria. La actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( STC 141/1986 , STC 150/1989 , STC 134/1991 ) y en las presentes actuaciones en relación con esta lesión, se alza una duda razonable sobre el origen y causación de la misma, de manera que no se considera probado que dicha lesión se la causara el acusado.

--- Por último formula acusación El Ministerio Fiscal, por un delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del Código Penal con uso de armas y en domicilio común, sin que de la prueba practicada en el plenario haya quedado acreditado que de alguna forma el acusado alterarse, la paz familiar, bien jurídico protegido en dicho artículo, ni tampoco que portase algún cuchillo u otro arma.

SEGUNDO Tipificación de los hechos. - Expuesto el resultado probatorio, pasemos al análisis de la tipificación.

El relato de hechos acreditados relativos a las relaciones sexuales continuadas, con penetración, efectuadas por el acusado, desde el NUM003 de 2020 hasta fechas próximas a la navidad del 2020, cuando Belinda cumplió los 13 años y el tenía 19 años, se incardina la conducta del acusado, en los artículos 183.1 º y 3º del CP y artículo 74 del CP . En este caso no se ha discutido que el acusado conociera la edad de Belinda cuando mantuvo relaciones sexuales. Ni siquiera se ha planteado por la defensa la existencia de un error de prohibición. El acusado sabía que Belinda contaba con 12 años de edad cuando se efectuó "el pedimento" y Belinda se fue a vivir a DIRECCION001 (Salamanca) a la vivienda de los padres de Leandro, donde también vivían dos hermanas del acusado, él había cumplido los 19 años, y que Belinda claramente era menor de 16 años, que es el límite que marca el tipo penal, justificando su conducta en que entre los gitanos es costumbre casarse a edad más temprana.

Belinda en su primera versión de los hechos enjuiciados manifestó que inicialmente las relaciones sexuales con Leandro habían sido consentidas, pero que pasado un tiempo cuando ya ella no quería tener una relación con Leandro éste durante aproximadamente dos meses le obligó a tener de forma permanente relaciones sexuales en contra de su voluntad.

Declaración de la que se desdijo pasado un tiempo, de manera libre y sin advertir presiones por parte de sus familiares, primero ante su tía Belinda, con la que mantuvo relación mientras permaneció en la Residencia de Zamora y después ante la psicóloga y trabajadora social, el 19 de noviembre del 2021, manifestándoles que interpuso la denuncia al sentirse engañada por Leandro al verle en fotos con otra chica, que ya no se siente con fuerza para seguir ocultando la verdad y seguir perjudicando tanto al denunciado como a su familia y que cree que es mejor decirlo antes de que se celebre el juicio, se encuentra muy arrepentida por las consecuencias de sus actos.

Concluimos pues, que las relaciones sexuales fueron consentidas y permanentes desde el 26 de octubre del 2020 hasta fechas próximas a la Navidad de 2020, pero lo que hay que valorar el alcance de tal consentimiento, y si realmente era libre, habiendo alegado el Letrado de la defensa la aplicación del artículo 183 quáter del CP , como eximente de responsabilidad penal de su defendido, cuyo texto es el siguiente: "El consentimiento libre del menor de dieciséis años excluirá la responsabilidad penal por los delitos previstos en este Capítulo, cuando el autor sea una persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo o madurez".

Recientemente se ha dictado una sentencia por el TS, Sala 2ª, número 699/2020, de fecha 16 de diciembre de 2020 , en la que se remite a la sentencia del mismo Tribunal, número 478/219, de fecha 14 de octubre de 2019 , en la que se analiza precisamente el artículo 183 quáter relativo al análisis de ese consentimiento en un menor de 16 años para mantener relaciones sexuales, artículo al que se denomina por la Jurisprudencia "clásula de asimetría":

"En relación con este artículo 183 quater, decíamos en nuestra Sentencia 478/2019, de 14 de octubre de 2019 , que "la cláusula objeto de análisis devendrá aplicable precisamente cuando, pese a ser uno de los intervinientes en la relación menor de dieciséis años, hay una decisión libre y una actividad sexual compartida con una persona que, aun siendo mayor de edad, es próxima al menor en edad y madurez".

Así la aplica la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, que lo hace como una atenuante analógica muy cualificada, y, cuando pasa a individualizar la pena, dice lo siguiente: "Se rebaja en un grado y no los dos que la Ley permite, en tanto que solo concurre una atenuante y la entidad de la misma tampoco aconseja otra cosa valorando que la dismetría de madurez entre víctima y victimario era clara y no escasa o mínima".

Es esta la razón de esa rebaja de la pena en un grado, y, ciertamente, que haya tenido lugar tal reducción, es evidente que no es desfavorable para el acusado como dice el TSJPV, pero, que así sea, no implica que no pudiera ser más favorable, como sucedería de haber operado la rebaja en dos grados, como permite el art. 66.1.2ª CP , en que podría quedar reducida a dos años la de prisión.

De la lectura de los pasajes transcritos, resultan dos circunstancias: una, que asume que esa diferencia de cinco años de edad entre el acusado y la menor la considera de la suficiente proximidad como para no descartar la aplicación de la atenuante; y otra, consecuencia de lo anterior, que la razón fundamental para rebajar la pena está en esa mención a "clara" y su contraposición a "escasa o mínima", pero aplicando la pena inferior en un solo grado, y no en dos, tratando estos adjetivos como si fueran antónimos, cuando no debería ser así, porque antónimo, según el Diccionario de la RAE, "dícese de las palabras que expresan ideas opuestas o contrarias" y tanto es así que, entre los ejemplos que pone como muestra, están, precisamente, "claro y oscuro".

Queremos significar con esto que, diciéndose, como se dice, en los hechos probados que la dismetría era clara, ni implica ni deja de implicar que fuera escasa o mínima, sino que no era oscura, y hemos de recordar que el primer criterio de interpretación es el gramatical, de manera que, al no precisarse su intensidad, que es lo fundamental para valorar el alcance de la atenuante, y habiendo datos que permiten estimar en mayor grado esa intensidad, es por lo que estimamos procedente aplicar al máximo la reducción penológica que permite el art. 66.1.2ª CP .

Ciertamente, para la apreciación de la atenuante como muy cualificada, explica la referida sentencia, que concurren dos de los tres elementos del art. 183 quater (el consentimiento y edades próximas) y en cuanto al tercero (grado de madurez), que tampoco era inexistente, y es cuando, luego, dice que la dismetría de madurez era clara y contrapone este adjetivo a escasa o mínima, cuando opta por la rebaja en un solo grado. Sin embargo, como hemos anticipado, estos términos no son antónimos entre sí, y lo fundamental era precisar la intensidad, que, en el caso que nos ocupa, hay datos en los hechos probados como para considerar que la relación entre el acusado y la menor, al momento de los hechos enjuiciados, no existían unas diferencias tan sustanciales como para no reducir la pena en dos grados".

En las presentes actuaciones, el relato fáctico narra que los hechos tienen lugar en el contexto de una relación sentimental, lo que precisa de una cierta sintonía en términos de afectividad; es cierto que se da por probado que la menor no tenía capacidad para consentir relaciones sexuales y que la que nos ocupa fue su primera relación sexual .

Estas circunstancias nos permiten pensar que, si no tan cercana a la simetría en cuanto al grado de madurez como para apreciar la exención de responsabilidad penal, desde luego no era tan lejana como para no considerarla muy próxima, o, al menos, no contamos con elementos que nos hagan descartar tal alternativa que, por ser favorable al acusado, es por la que habremos de decantarnos y, en consecuencia, aplicar la pena de prisión señalada para el delito por el que ha sido condenado, reducida en dos grados, porque, en último término, de esos hechos que se declaran probados, no se detecta un desequilibrio de madurez tan acusado entre la pareja, como para no reducir en otro grado más la pena.

Además siguiendo la sentencia del TS, se deduce la forma de aplicación del artículo 183 quáter, caso de no contemplar que se haya producido una exención total de responsabilidad criminal, ya que se aplica mediante la atenuante analógica del artículo 21.7º del CP en relación con el artículo 66 a efectos de poder rebajar las penas en uno o dos grados, en función de las circunstancias del caso concreto.

Lo que queda claro en la relación de Leandro y Belinda, es que ambos mantuvieron relaciones sexuales consentidas por ambos, en un ámbito de relación sentimental, al igual que sucedía en el caso analizado por el TS en la sentencia mencionada. Aquí es donde se debe valorar la situación del acusado y de Belinda desde el punto de vista de si tenían ambos el mismo grado de madurez y una edad parecida para valorar el alcance de ese consentimiento. No debemos olvidar que en este caso Belinda contaba con 12 o 13 años recién cumplidos al inicio de la relación, pero Leandro tenía 19 años, era pues mayor de edad. Cuando empieza la horquilla temporal que nosotros estamos juzgando, el acusado tiene 19 años y Belinda cuenta con 13 años recién cumplidos en la fecha que inician las relaciones sexuales completas, por lo que por edad, esta Sala entiende que se cumpliría el primero de los parámetros establecidos para la aplicación del artículo 183 quáter.

No contamos en las presentes actuaciones, con un informe pericial que nos hubieran ilustrado sobre el grado de madurez de ambos implicados, pero si contamos con diferentes elementos de prueba ,que nos permiten efectuar dicha valoración, además no debemos olvidar tanto respecto a Belinda como a Leandro , que los dos pertenecen a la etnia gitana, con una perspectiva de la vida y de las relaciones similares, con unas costumbres parecidas en torno a mantener relaciones sexuales en edades tempranas, siendo aceptadas con normalidad por su entorno, como así han declarado sus familiares cercanos tanto del acusado, como la familia cercana de Belinda.

La conclusión que se deduce de todo ello es que se cumplen los parámetros para entender que puede ser aplicable el artículo 183 quáter del CP , teniendo en cuenta la diferencia de edad y el grado de madurez de los implicados. Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal no considera que debe aplicarse una exención total de responsabilidad criminal, como solicita la defensa del acusado, pues existe una diferencia de edad entre los dos de seis años, en una etapa de la vida que resulta especialmente relevante, Belinda es una niña y además proviene de un entorno familiar desestructurado, sin apenas relación a lo largo de su vida con su madre ,ninguna relación con su padre habiéndose criado de manera principal con su abuela y al fallecimiento de ésta, de casa en casa ,la criaron un poco entre todos, pero sin que nadie asumiera una verdadera función tuitiva eficiente, hasta el punto de que Belinda no cumplía con la escolarización obligatoria, pues se advirtió un absentismo escolar, que motivó la actuación de los técnicos de protección de sección de infancia de Zamora , en tanto que el acusado de 19 años por tanto mayor de edad, vivía en la casa de sus padres en DIRECCION001, junto con sus padres y dos hermanas , vivienda en la que pasó a vivir Belinda cuando solo contaba con 12 años y durante el breve período de tiempo que duró la relación entre ambos, de Belinda se esperaba según las costumbres arraigadas que se ocupara de las labores de la casa y de su marido ( ni siquiera pese a estar advertida la familia del acusado, que tenían que escolarizar de manera obligatoria a Belinda en DIRECCION001, no se llegó a efectuar tal escolarización) y eso incide en su grado de madurez, que se asimila, pero no se iguala entre ellos, lo que lleva a que el citado artículo deberá ser aplicado en función de la atenuante analógica del artículo 21.7º del CP , y ello se analizará a continuación, en el apartado de las circunstancias modificativas.

No se declaran probados el resto de los delitos por los que formula acusación el Ministerio Fiscal : el delito de maltrato del artículo 153.1 y 3 del Código, los 8 delitos de lesiones en su modalidad agravada del artículo 1481ºy 4º del Código Penal, un delito de tratos inhumanos y degradantes del artículo 173.1 p del Código Penal, delito continuado de amenazas graves del artículo 169.2 del Código Penal en relación con el 74 del Código Penal, ni los hechos descritos en los apartados A) B) C) y E) como señalaba el Ministerio fiscal en su calificación definitiva, no ha quedado probado el delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del Código Penal con uso de armas y en domicilio común, que en consecuencia el acusado se le absuelve de estos delitos con todos los pronunciamientos favorables inherentes al absolución de los mismos.

TERCERO. Autoría.

Del relato de hechos probados y valoración efectuada de la prueba según se detalla en esta misma sentencia, Leandro conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal, es autor responsable del delito de abuso sexual, continuado, cometido sobre menor de 16 años, toda vez que tenía pleno conocimiento de la edad de la menor Belinda que cuando iniciaron su relación sentimental tenía tan solo 12 años y el mismo día que cumplió los 13 años ,el NUM003 del 2020, tuvieron las primeras relaciones sexuales que fueron continuadas en el tiempo hasta diciembre del 2020, cuando pusieron fin a su relación sentimental. El acusado reconoció en el acto del juicio que era pleno conocedor de la edad de Belinda, que ésta no tenía la edad de 16 años para consentir las relaciones sexuales y justificó su conducta en las costumbres de la etnia gitana, en la que es muy frecuente que se casen a la edad de 13 años.

CUARTO. Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

- En atención a que los hechos probados constituyen únicamente un delito continuado de abuso sexual a menor de 16 años y que este tribunal concluye que no han sido probados el resto de los delitos por los que formula acusación el Ministerio Fiscal, de los que se absuelve al acusado, únicamente se va a efectuar un estudio de la circunstancia agravante interesada por el Ministerio Fiscal agravante de parentesco, en relación con el referido delito, sin analizar en consecuencia la agravante en relación con los restantes delitos, igual suerte corre la agravante de género del artículo 22.4ª del Código Penal.

Por parte del Ministerio Fiscal se solicita la aplicación como agravante de la circunstancias mixta de parentesco del artículo 23 del CP respecto al delito de los abusos sexuales continuados del articulo 183.1 º y 3º del CP .

La acusación defiende la aplicación de la agravante de parentesco del artículo 23 para los abusos sexuales: "Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente".

Nuestro Tribunal Supremo, entre otras en sentencia nº. 79/16 de 10 de Febrero , viene a establecer que "a los efectos de la apreciación de la agravante de parentesco, en la redacción actual del precepto, en el concepto de "personas ligadas de un modo estable por análoga relación de afectividad a la del matrimonio" no cabe incluir de modo automático todo tipo de relaciones de noviazgo, sino únicamente aquéllas relaciones sentimentales en las que concurra o haya concurrido un componente de compromiso de vida en común dotado de cierta estabilidad, que suele manifestarse por un inicio de convivencia, al menos parcial, y un grado de afectividad semejante y generador de una vinculación familiar, mostrando la realidad social que muchas relaciones de noviazgo, más o menos fugaces, carecen de las características necesarias para que puedan ser consideradas como relaciones de afectividad análogas a la marital a los efectos de la aplicación de la agravante de parentesco, como señala la sentencia de instancia. Y ello porque la circunstancia mixta tiene un ámbito y finalidad diferente de la agravación de género prevenida para supuestos específicos en el art 153 y concordantes, sin que puedan extenderse analógicamente a la agravante genérica las tipologías incluidas en este precepto".

Sigue diciendo la sentencia citada que "En la jurisprudencia de la Sala 2ª puede apreciarse que se aplica la circunstancia mixta de parentesco en su condición de agravante a las relaciones de análoga afectividad, en supuestos de relaciones dotadas de cierta estabilidad y con convivencia "more uxorio", al menos parcial. Por ejemplo, sentencia del Tribunal Supremo nº. 547/15 de 6 de Octubre (convivencia los fines de semana , y delito cometido en la vivienda común); 838/14 de 12 de Diciembre ( convivencia como pareja de hecho, durante varios meses, cometiéndose el delito en la intimidad del domicilio de la pareja); 59/13 de 1 de Febrero (relación de pareja estable, de una duración superior a tres años); 972/12 de 3 de Diciembre (relación afectiva consolidada, con convivencia durante varios años); 792/11 de 8 de Julio (utilización de un domicilio común durante aproximadamente seis meses); 436/11 de 13 de Mayo (relación sentimental estable durante años, con convivencia los últimos cinco meses); 1053/09 de 22 de Octubre (convivencia "more uxorio", durante varios años, que la víctima quería finalizar), etc.".

En este caso, efectivamente, existía una relación o vínculo entre los implicados, que ellos asimilaban al matrimonio. No sólo Belinda y Leandro, sino que el resto de sus familias así lo consideraban, ya que habían tenido lugar entre ellos parte de los ritos para llegar a celebrar una boda gitana, tras "el pedimento" Belinda pasó a vivir junto con Leandro en la casa familiar de los padres del acusado y a partir de la fecha del cumpleaños de Belinda, el NUM003 del 2020, cuando ésta cumplió 13 años, tuvieron relaciones sexuales por primera vez y con arreglo a sus costumbres, a partir de ese momento, tanto los implicados como sus respectivas familias entendieron que estaban casados.

Desde tal perspectiva, se ha analizado la comisión del delito de continuado de abuso sexual, y la aplicación del artículo 183 quáter por esta Sala. Pero, precisamente, es la existencia de este tipo de relación que había entre los implicados lo que impide que se aplique como agravante el artículo 23 del CP como solicita El Ministerio Fiscal .

El Tribunal considera probado, por un lado, que las relaciones sexuales eran consentidas, se ha analizado profusamente el consentimiento prestado por Belinda, y por otro, que eran mantenidas en un contexto de relación sentimental que los dos asemejaban al matrimonio y también su entorno. Se interesa por la acusación en relación con este delito la aplicación de la agravante, pero es que el motivo del hecho (mantenimiento de relaciones sexuales plenas consentidas con penetración en el contexto de una relación de pareja) no puede ser una circunstancia agravante porque no incrementa la antijuridicidad del hecho, sino al contrario. No estamos en la hipótesis de que no hay consentimiento para mantener tales relaciones sexuales, supuesto que es el contemplado por la Jurisprudencia para que ese parentesco agrave el hecho del atentado contra la libertad sexual, sino que en este caso existe una relación de pareja asimilada al matrimonio y es en esta situación cuando se producen las relaciones sexuales consentidas. Por consiguiente, no puede ser apreciada la petición de la acusación de aplicar como agravante la circunstancia del artículo 23 del CP , ya que la relación sentimental existente entre Belinda y Leandro no añade una mayor reprochabilidad al hecho probado del mantenimiento de las relaciones sexuales completas entre ellos.

El Ministerio Fiscal interesa también la aplicación de la agravante de género Art 22.4 del Código Penal, cuyo fundamento subjetivo es que concurra en el autor del delito un ánimo de mostrar su superioridad frente a la víctima mujer y demostrarle que ésta es inferior por el mero hecho de serlo. La agravante de género debe aplicarse siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo ,en todos aquellos casos en que haya quedado acreditado que el autor ha cometido los hechos contra la víctima mujer por el mero hecho de serlo y con intención de dejar patente su sentimiento de superioridad frente a la misma, es decir en aquellos casos en que se cometió el hecho por esa motivación que atenta contra el principio constitucional de igualdad , hecho que no concurre en las presentes actuaciones en atención a los hechos declarados probados en esta resolución.

El Letrado de la defensa, en su informe final sí aludió a la causa de exención de responsabilidad criminal del artículo 183 quáter analizada. Como se ha explicado anteriormente, la Jurisprudencia entiende que, caso de no apreciar la exención total como hemos deducido, sí puede rebajarse la pena mediante el juego de la atenuante analógica en relación con ese artículo 183 quáter, y este Tribunal lo va a aplicar en este supuesto. Atendiendo al análisis del contexto de la relación, la escasa diferencia de edad, la pertenencia de ambos a la etnia gitana que entiende normalizadas las relaciones sexuales a edades muy tempranas, la consideración de ambos de que eran marido y mujer al haber pasado ya diversos ritos gitanos para producirse el matrimonio, la madurez similar de ambos, todo esto nos lleva a aplicar la rebaja en dos grados de la pena que debe ser impuesta por el delito de abusos sexuales continuados al Leandro,, conforme al artículo 66.2º del CP , considerando la atenuante como muy cualificada de la misma forma que hemos visto se consideró el supuesto en circunstancias similares por el TS en fechas recientes.

QUINTO. Determinación de las penas. Por el delito continuado de abusos sexuales del artículo 183.1 º y 3º del CP en atención a que se aplica la mitad superior en relación con el artículo 74 del CP , y siendo de aplicación el artículo 183 quáter en relación con el artículo 21.7º y artículo 66.2º del CP , rebajando la pena en dos grados, se le impone al acusado la pena de tres años en atención a que procede aplicarle la mitad superior conforme al artículo 74 del CP, con inhabilitación para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así mismo, conforme al artículo 57.2º y 48 del CP se le impone la medida de alejamiento por un plazo de cinco años consistente en prohibición de comunicación por cualquier medio y de acercamiento a la persona de Belinda o a cualquier lugar en el que se encuentre, a una distancia no inferior a 500 metros.

SEXTO. Responsabilidad civil.- Se solicitan en concepto de daños por las lesiones causadas a Belinda, 300 euros y 867,46 euros por las secuelas de las lesiones, cantidad que no es acogida en la presente resolución, toda vez que no puede atribuirse el resultado lesivo que presentaba la menor cuando fue atendida en el servicio de urgencias del HOSPITAL000 de Zamora el 28 de diciembre de 2020, al acusado, conforme a lo resuelto.

El segundo concepto respecto al que se reclama indemnización, son los daños morales causados a Belinda, que el Ministerio Fiscal cifra en 50.000 euros. Es complejo analizar en este caso el daño moral causado por las circunstancias que concurren en Belinda, su corta edad, se le declaró en situación de desamparo, proviene de una familia completamente desestructurada, deficiente escolarización, durante el tiempo que ha permanecido bajo la tutela de la Junta de Castilla y León, en la Residencia en Zamora, ha recibido tratamiento psicológico desde el programa de tratamiento psicológico con infancia maltratada por derivación de la sección de protección a la infancia, como consta en el informe de intervención de Dª Marisa, quién concluye que Belinda es una persona dañada psicológicamente, que tiene una historia de maltrato por abandono familiar previa al supuesto de maltrato por violencia de género. Presenta además de enuresis, pesadillas, tristeza irritabilidad, respuestas emocionales de desajustadas. Problemas de concentración, dificultades en la toma de decisión cuestiones sencillas. Problemas para mantener relaciones sociales, con limitaciones en la comunicación y dificultades emocionales y afectivas muy baja autoestima, con sentimientos de escasa valía y pensamiento de que todo lo hace mal.

Belinda le refirió que estaba preocupada por el juicio y explicó en el plenario que el abandono familiar, es un daño que está siempre presente, de manera que en atención a esta circunstancia no es posible deslindar con claridad la frontera entre el daño psicológico que padece la menor, como consecuencia de su propia historia familiar y de los hechos enjuiciados ,en todo caso en atención a las circunstancias advertidas conviene ponderar el importe de los daños morales de forma alejada a lo solicitado por el Ministerio fiscal sin perder de vista que este tipo de delitos, como es sabido, conllevan un "daño moral inherente", ya que como dijera la STS nº 327/2013, de 4 de marzo , en estos casos se ocasiona "un negativo impacto psíquico" que supone unos daños morales innegables pero de difícil evaluación"; añadiendo que "como no es fácil la traducción pecuniaria de tales perjuicios" la sentencia establece que deben "cuantificarse en una cifra que sea algo más que un símbolo", aunque como dijera la STS 1534/1998, de 11 de diciembre : "la cuantificación del mismo en dinero es, en principio, imposible de realizar, en la medida en la que el daño moral no genera gastos precisos".

Sobre estas bases, se impone al acusado la obligación de indemnizar a la víctima en la cantidad de 3000 euros, cifra que se reduce significativamente en relación a la pretensión del Ministerio Público, que consideramos más moderada y proporcionada al caso enjuiciado.

En este caso, el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido -libertad e indemnidad sexual - y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente ( SSTS. 105/2005 de 29 de enero , 40/2007 de 26 de enero ).

El daño moral, además, --dice la STS 1366/2002, 22 de julio --, no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima.

Hay que recordar que en que los daños morales, no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho, su entidad real o potencial relevancia, repulsa social, así como las circunstancias personales de los ofendidos ( SSTS 957/1998, 16 de mayo y 1159/1999, 29 de mayo , entre otras)".

En el mismo sentido, señala el Tribunal Supremo en su sentencia núm. 445/2018, de 9 de octubre , que el daño moral resulta de "la importancia del bien jurídico protegido, la indemnidad sexual y de la afectación al mismo; no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima. En su consecuencia, como indica la STS núm. 702/2013 de esta Sala, para la apreciación del daño moral no es preciso que el mismo se concrete en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas (así STS núm. 744/1998), de 18 de septiembre ; siendo que es valorable a tal efecto el menoscabo de la dignidad ( STS núm. 1490/2005, de 12 de diciembre )".

La cantidad de 3000 euros deberá ser pagada por el acusado, con aplicación del artículo 576 de la LEC , dicha cantidad se consignará en las presentes actuaciones y quedará a disposición de Belinda cuando cumpla 18 años, sin perjuicio de que la Junta de Castilla y León que ejerce la tutela tras la resolución de desamparo de Belinda, pueda reclamarla siempre en beneficio de la menor, con anterioridad a que Belinda alcance la mayoría de edad .

SEPTIMO. Costas. - Pasemos a concretar las costas. En este caso Leandro deberá pagar 1/6 de las costas devengadas, declarando de oficio las 5/6 restantes, a la vista de la absolución por el delito de maltrato, lesiones en su modalidad agravada, delito de tratos inhumanos y degradantes, delito continuado de amenazas y delito de maltrato habitual con uso de armas y en domicilio común. Así lo establece la Jurisprudencia expuesta en la Sentencia del TS 161/2019, de 23 de marzo :

"1. El artículo 123 del Código Penal dispone que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito. La Ley de Enjuiciamiento Criminal dedica el Título del Libro I a la regulación de las costas procesales, disponiendo el primero de los artículos de este Título, el 239, que en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales. Y a continuación, el artículo 240, establece las reglas que han de seguirse en la adopción de tal decisión, disponiendo que la resolución a la que se refiere el artículo 239 podrá consistir:

1º.- En declarar las costas de oficio.

2º.- En condenar a su pago a los procesados, señalando la parte proporcional de que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios. No se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos.

3º.- En condenar a su pago al querellante particular o actor civil. Serán éstos condenados al pago de las costas cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.

En el caso de autos, conforme reiterada jurisprudencia interpretando los preceptos mencionados, las costas habrán de dividirse primero entre el número de delitos que fueron objeto de acusación, el pronunciamiento condenatorio y, existiendo pronunciamientos absolutorios, deberán declararse de oficio las costas en la parte proporcional que corresponda.

En este caso la acusación la sostiene exclusivamente el Ministerio Fiscal y de los 6 delitos por los que formuló acusación, el acusado es absuelto de 5 de ellos y condenado por un delito continuado de abuso sexual a menor de 16 años, en consecuencia, se le imponen las costas de 1/6 de las causadas en las presentes actuaciones, declarando de oficio las 5/6 restantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

CONDENAMOS a Leandro como autor responsable de un delito continuado de abusos sexuales a menor de 16 años del artículo 183.1 º y 3 º del Código Penal , en relación con el artículo 74 del CP , con aplicación de la circunstancia atenuante analógica, como muy cualificada, del artículo 21.7º en relación con el artículo 183.quáter del CP y del artículo 66.2º del CP , a la pena de tres años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Conforme al artículo 57.2º y 48 del CP , la medida de alejamiento por un plazo de cinco años consistente en prohibición de comunicación por cualquier medio y de acercamiento a la persona de Belinda (DNI NUM004) o a cualquier lugar en el que se encuentra a una distancia no inferior a 500 metros.

En materia de responsabilidad civil Leandro indemnizará a Belinda en la cantidad de 3.000 euros por los daños morales producidos, con aplicación del artículo 576 de la LEC en caso de impago.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta le servirá de abono el tiempo que ha permanecido privado de libertad por esta causa.

Absolvemos a Leandro del resto de los delitos que han sido objeto de acusación por el Ministerio Fiscal, con todos los pronunciamientos favorables inherentes al mismo.

Leandro deberá satisfacer 1/6 parte de las costas devengadas en este procedimiento y declarando las 5/6 partes de las costas de oficio .

Notifíquese a las partes esta resolución, que es susceptible de recurso de apelación ante esta Audiencia para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en los términos del artículo 846 ter LECr .

Así, por esta nuestra Sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las/los Ilmas. Magistradas/o que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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