Última revisión
16/11/2023
Sentencia Penal 145/2023 Juzgado de Primera Instancia de Madrid nº 100, Rec. 11/2022 de 17 de octubre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Octubre de 2023
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Madrid
Ponente: JUAN MIGUEL DONIS CARRACEDO
Nº de sentencia: 145/2023
Núm. Cendoj: 47186381002023100002
Núm. Ecli: ES:APVA:2023:1478
Núm. Roj: SAP VA 1478:2023
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 VALLADOLID
ADMINISTRACION DE JUSTICIA
SENTENCIA: 00145/2023
Del Magistrado-Presidente, Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Donis Carracedo.
En Valladolid a 17-10-2.023.
Visto ante la Sección 2a de esta Audiencia Provincial el procedimiento ante el Tribunal de Jurado 11/2.022, procedente del Juzgado de Instrucción 2 de los de Medina del Campo, seguido por un delito de asesinato, del que resultaría autor el acusado Raúl (en prisión preventiva por auto fechado el 12-2-2.022), y como autores o cómplices de él los acusados Rubén, Salvador y Santos, así como autores de un delito leve de lesiones estos tres últimos, todos ellos mayores de edad, sin antecedentes penales, e hijos de Segismundo y Rosario.
Han sido partes en el presente procedimiento:
El Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción pública.
La Acusación Particular ejercida por los padres y hermana del fallecido Teodosio ( Tomás, Trinidad Visitacion y Azucena), representada por el procurador D. David González Forjas y defendida por el letrado D. Jaime del Pozo Arce.
La Acusación Particular ejercida por Jesús María, madre y representante legal del menor Demetrio, hijo de dicho fallecido, representada por el procurador D. Eduardo y defendido por el letrado D. Rubén Redondo Sanz.
Como acusados:
Raúl, representado por la procuradora D. Marta Fernández Gimeno y defendido por la letrada D. Lorena Iglesias Palacio.
Rubén, representado por la procuradora D. María Cristina Izquierdo Hernández y defendido por el letrado D. Jesús Fernando Jesús Álvarez Espada.
Salvador, representado por el procurador D. Isidoro García Marcos y defendido por el letrado D. José Félix Arribas Fernández.
Santos, representado por la procuradora Da Nuria Calvo Boizas y defendido por la letrada D. Gema Hernández García.
Antecedentes
PRIMERO.- En el presente procedimiento ante el Tribunal de Jurado 11/2.022, procedente del Juzgado de Instrucción 2 de los de Medina del Campo, se emitió auto de apertura de juicio oral contra Raúl, Rubén, Salvador y Santos, habiéndose tramitado y concluido dicha causa conforme a la ley, recibiéndose posteriormente las actuaciones en esta Sección 2a de la Audiencia Provincial de Valladolid.
SEGUNDO.- Recibidos los correspondientes testimonios en esta Sección 2a, se resolvió negativamente la cuestión previa promovida por la representación de Rubén, a través de auto fechado el 6-3-2.023, habiendo sido confirmada dicha resolución por auto fechado el 12-6-2.023 de la Sala Civil y Penal del TSJCYL.
En sus escritos de conclusiones definitivas, las partes interesaron:
Por el Fiscal, la condena del acusado Raúl como autor de un delito de asesinato ( art. 139, la CP) , al concurrir la agravante específica de alevosía y sin la concurrencia de otras circunstancias modificativas, interesando que le fuera impuesta a dicha persona la pena de 22 años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.
Mientras que, respecto a los acusados Rubén y Salvador, solicitó sus condenas como autores de un delito leve de lesiones ( art. 147,2 CP), sin la concurrencia de circunstancias, interesando se les impusiera la pena de 3 meses multa con cuota diaria de 12 €, con responsabilidad personal subsidiaria en el caso de impago.
Y al acusado Santos, concurriendo en él la analógica de alteración psíquica, interesó que fuera condenado como autor de un delito leve de lesiones ( art. 147,2 CP), a la pena de 50 días multa con cuota diaria de 12 C.
Por vía de responsabilidad civil interesó que el acusado Raúl indemnizara con 180.000 € al hijo menor ( Demetrio) de la persona fallecida; con 100.000 a cada uno de los progenitores de Teodosio, y con 30.000 € a la hermana de este, cantidades todas que generarían el interés legal correspondiente.
Y al SACYL en 101,41 €, consecuencia de las atenciones médico-hospitalarias recibidas por Teodosio, cantidad esta de la que responderían, conjunta y solidariamente todos los acusados, con más el interés legal.
Pago de las costas procesales causadas.
La Acusación Particular constituida por los padres y hermana del fallecido Teodosio, interesó la condena del acusado Raúl como autor responsable de un delito de asesinato del art. 139, la y 3a CP, concurriendo además la agravante genérica del art. 22,2 CP, interesando para dicha persona la pena de 25 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el mismo tiempo.
Considerando cómplices de dicho delito de asesinato ( art. 139, la y 3a CP) a los acusados Rubén, Salvador y Santos, concurriendo también la agravante genérica del art. 22, 2 CP, interesando para ellos la pena de 15 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el mismo tiempo.
Por vía de responsabilidad civil interesó que dichos acusados indemnizaran, conjunta y solidariamente, con 100.000 € a los padres de Teodosio y con 75.000 € a la hermana de este.
El abono por todos los acusados de las costas procesales causadas, incluidas las de dicha Acusación Particular.
La Acusación Particular constituida por Jesús María (madre y representante legal del menor hijo de edad de Teodosio), interesó la condena de los acusados Raúl, Rubén, Salvador y Santos como autores responsables de un delito de asesinato del art. 139, la y 3a CP, concurriendo además la agravante genérica del art. 22,2 CP, interesando se les impusiera a cada uno de ellos las respectivas penas de 25 años de prisión, con las accesorias de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el mismo tiempo.
Con carácter subsidiario, consideró cómplices de dicho delito de asesinato ( art. 139, la y 3a CP) a los acusados Rubén, Salvador y Santos, concurriendo también la agravante genérica del art. 22, 2 CP, interesando para ellos la pena de 15 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el mismo tiempo.
Por vía de responsabilidad civil interesó que dichos acusados indemnizaran, conjunta y solidariamente, con 180.000 € a Demetrio.
El abono por todos los acusados de las costas procesales causadas, incluidas las de dicha Acusación Particular.
La Defensa de Raúl alegó la concurrencia en su defendido de la eximente de intoxicación plena, por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras con efectos análogos ( art. 20,2° CP); subsidiariamente, la aplicación de la atenuante contenida en el art. 21,2' CP, por su adicción a las sustancias mencionadas en el art. 20,2° CP; y la eximente de legítima defensa ( art. 20,4 CP); subsidiariamente, la atenuante del art. 21, la CP, en relación al art. 20, 4 CP. Sin declaración de responsabilidad civil.
La Defensa del acusado Rubén calificó los hechos como constitutivos de un delito leve de lesiones ( art. 147,2 CP), solicitando que se impusiera a su patrocinado la pena de 30 días multa con cuota diaria de 6 €, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
La Defensa del acusado Salvador calificó los hechos como constitutivos de un delito leve de lesiones ( art. 147,2 CP), solicitando que se impusiera a su patrocinado la pena de 30 días multa con cuota diaria de 2 €, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, sin que proceda efectuar declaración sobre responsabilidad civil respecto a su patrocinado.
Y la Defensa del acusado Santos calificó los hechos, con carácter principal, negando la autoría de su patrocinado en los hechos; subsidiariamente, sería autor de un delito leve de lesiones ( art. 147,2 CP), concurriendo en él la atenuante de anomalía psíquica, solicitando que se impusiera a su patrocinado la pena de 30 días multa con cuota diaria de 3 €, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, sin responsabilidad civil.
Hechos
De la prueba practicada en el presente procedimiento ante el Tribunal de Jurado 11/2.022, así se declaran los siguientes:
A las 18,59 horas del 9-2-2.022 el acusado Raúl (en adelante, Raúl), mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, llamó a Teodosio ( Teodosio) a través del teléfono ( NUM000) de Sabina ( Sabina), persona esta que entonces era pareja sentimental de ese acusado, para que Teodosio le proveyera de 2 gramos de cocaína, sustancia a la que Raúl era adicto desde hacía años, negándose a ello Teodosio.
Al estar siendo buscado Raúl por la policía, a causa de su posible participación en un hecho delictivo anterior, en el momento de esa llamada telefónica se encontraba junto a Sabina en un oscuro solar anexo al domicilio familiar, sito en la CALLE000 NUM001 de DIRECCION000.
A través de dicho teléfono Raúl volvió a llamar a Teodosio a las 19,53 horas de ese día, reiterándole la petición anterior y volviendo a negarse a ello Teodosio, por lo que ambos discutieron y Raúl amenazó a Teodosio con matarle, ante lo cual Teodosio le dijo "... ¿me vas a matar tú?, ahora voy a tu casa, que te tengo ganas...".
La ubicación y características de ese domicilio eran conocidas por Teodosio, siendo una vivienda unifamiliar, rodeado de dicho solar y anexos abandonados, careciendo todos esos inmuebles de iluminación pública o privada.
Encontrándose Teodosio en compañía de Severino ( Severino) en el coche propiedad de este ( .... CVN), Teodosio insistió en que le llevara hasta el domicilio de Raúl, guiándole para ello Teodosio, a pesar de intentar ser reiteradamente disuadido por Severino.
Teodosio era consumidor de cocaína y ese día, en compañía de Severino, habían efectuado diferentes consumiciones de alcohol en la localidad de DIRECCION001.
Aproximadamente a las 20,15 horas Severino y Teodosio llegaron al lugar indicado, aparcando Severino el vehículo en sus inmediaciones, saliendo de él Teodosio y diciéndole a Severino que le esperase dentro del coche, pese a lo cual Severino salió y permaneció de pie en la calle, a escasa distancia de ese domicilio, mientras que Teodosio se dirigía andando a él.
Al llegar Teodosio a ese indicado lugar llamó a su puerta con la mano, saliendo al cabo de unos segundos Raúl corriendo desde ese oscuro solar, situado en la parte exterior derecha del domicilio, para así aprovecharse de la oscuridad, portando una navaja de grandes dimensiones, con la intención de sorprender a Teodosio, y buscando así con todo ello que este no pudiera defenderse, diciéndole Raúl a Teodosio "...hijo de puta, te voy a matar...".
Al salir Raúl no forcejeó con Teodosio, pero sí aprovechó las precedentes circunstancias para lanzar un primer navajazo dirigido al cuerpo de Teodosio, que no llegó a su destino, por lo que Severino gritó a este "...corre, corre...", ante lo cual Teodosio retrocedió, resbaló y cayó al suelo.
Habiéndose incorporado Teodosio de esa primera caída fue perseguido a continuación por Raúl, llegando ambos hasta la próxima e iluminada CALLE001, lugar en el que Teodosio volvió a caer al suelo, por lo que Raúl se puso encima de él y le propinó varios navajazos, estando ambos en movimiento, dirigido alguno de ellos a la zona costal izquierda del cuerpo de Teodosio (pulmón), efectuados con la intención de acabar con la vida de este.
Conociendo que había una pelea en el exterior, pero desconociendo las llamadas telefónicas anteriores entre Raúl y Teodosio, así como que Raúl portara una navaja y la estuviera utilizando en contra de Teodosio, salieron en ese momento y de dicho domicilio otros hermanos de Raúl y también acusados, Rubén, Salvador y Santos, todos ellos mayores de edad y carentes de antecedentes penales, así como otro hermano menor de edad y ajeno al presente procedimiento, portando palos nudosos y barras de hierro, yendo todos ellos al lugar en que se encontraban Raúl y Teodosio, con la exclusiva intención en estos acusados de lesionar a Teodosio, sin pretender ellos conscientemente impedir la huida o defensa de este, pero sí aprovecharse de esa superioridad numérica para golpearle con los palos y barras, dándole también patadas en todo su cuerpo.
Consecuencia de los navajazos dados por Raúl al cuerpo de Teodosio, le causó las siguientes heridas:
Puntiforme superficial, en la zona infraclavicular izquierda.
Incisa, irregular y tangencial, en la cara externa de la zona metacarpofalángica del quinto dedo de la mano derecha.
Inciso-punzante en forma de ojal en la región axilar izquierda, en la cara interna del extremo proximal del brazo, presentando un ángulo romo distal.
Inciso-punzante de 3,1 cros en forma de ojal en el costado izquierdo, que penetró 8 cros en la cavidad torácica, provocando en el trayecto una fractura de la octava costilla, afectando al lóbulo inferior del pulmón izquierdo, herida esta que fue la causa de su fallecimiento al poco tiempo.
Y otra inciso-punzante de 2 cros en forma de ojal, en el costado izquierdo e inferior a la anterior, que penetró 8 cros sin llegar a la caja torácica.
Mientras que los golpes dados a Teodosio por los acusados Rubén, Salvador y Santos, con dichos objetos y patadas, provocaron a este las siguientes heridas, que hubieran precisado para su curación de una primera asistencia:
A).- Identificadas con luz de Wood, las siguientes equimosis: de 8 cros, en la cara externa del antebrazo derecho; de 2 cros, en la cara externa de la muñeca izquierda; de 3,5 cros, en el dorso de la mano izquierda; de 6 x 2 cros, en la cara anterior del tercio medio del antebrazo izquierdo; de 0,8 cros, en la zona pretibial media de la pierna derecha; de 0,8 cros, en el tercio superior de la pierna derecha; y de 2 cros, en la línea media axilar derecha.
B).- Otras lesiones visibles y menores:
En la cabeza, una herida inciso-contusa superficial de 0,8 cros, en la zona parietal derecha.
En el tronco: una erosión/abrasión de 5 x 3 cros apergaminada, situada encima de la cresta ilíaca derecha; dos erosiones lineales de 1,5 cros y paralelas, por encima de la cresta ilíaca derecha, aproximadamente en la línea media clavicular; una erosión lineal en la cadera derecha de 3 cros apergaminada, derivada del nudo de alguno de los palos utilizados.
En las extremidades inferiores: erosiones puntiformes, en la parte superior del muslo derecho.
Al percatarse Raúl de la llegada al lugar de su padre ( Pedro Jesús) aquel abandonó el lugar, permaneciendo después escondido junto a Sabina hasta la tarde del día siguiente, aprovechando ese tiempo para deshacerse de la navaja utilizada, en que se entregó a la policía y se produjo su detención. La presencia de dicha persona también propició que los acusados Rubén, Salvador y Santos abandonaran inmediatamente el lugar.
Teodosio fue ayudado a levantarse del suelo por Sabina, en primer lugar, diciéndole esta que "...¿por qué había venido?...", y después por Severino, quien, al ver ya en el interior de su coche que Teodosio tenía sangre, le llevó en él al HOSPITAL000, en cuyo trayecto dijo Teodosio a Severino "...este hijo puta me ha matado...", ingresando en dicho Centro a las 20,32 horas en situación de parada cardio respiratoria y falleciendo a las 20,55 horas, a causa de una hemorragia aguda.
Hasta que falleció Teodosio, los golpes a él dados por los acusados Rubén, Salvador y Santos, no se efectuaron con el ánimo de contribuir a incrementar sustancialmente los efectos derivados de la herida letal sufrida por Teodosio, ni para que este, consecuencia de dichos golpes, sufriera innecesariamente.
El acusado Raúl presenta un DIRECCION002 (cocaína, benzodiacepinas y alcohol) de muchos años de evolución, con rasgos de personalidad psicopática, que no le impidieron, total o parcialmente, comprender la ilicitud de su descrita conducta.
El acusado Santos tiene una inteligencia límite, habiendo actuado en los hechos a causa de la influencia de la conducta de sus hermanos y acusados Rubén, Salvador y Santos, circunstancia personal aquella que limitó sus facultades para comprender o querer lo que hacía.
Al fallecer Teodosio contaba con 37 años; era padre de Demetrio, nacido el NUM002-2.018; convivía con sus padres ( Tomás nacido el NUM003-1.951, y Trinidad Visitacion nacida el NUM004- 1.955), y tenía una hermana, Azucena nacida el NUM005-1.980.
El acusado Raúl fue detenido el 10-22.022 y se encuentra actualmente en prisión provisional por esta causa desde el 12-2-2.022, consecuencia del auto de dicha fecha emitido por el Juzgado de Instrucción 3 de los de DIRECCION000.
Los acusados Rubén, Salvador y Santos han sido privados de libertad por la presente causa desde el día 9-22.022 en que fueron detenidos, al 11-2-2.022 en que se acordó su libertad por auto de dicha fecha del Juzgado de Instrucción 2 de los de Medina del Campo.
La herida causada por el acusado Raúl a Teodosio, consecuencia de aludida puñalada que le afectó el lóbulo inferior del pulmón izquierdo, causó unos gastos al SACYL cifrados en 101,41 C.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente procedimiento, los miembros del Tribunal de Jurado llegaron a la razonada convicción, que el acusado Raúl es autor de un delito de asesinato, al concurrir la agravante específica de alevosía.
Para la concurrencia de esta circunstancia, a través de la cual se busca intencionadamente la seguridad en la ejecución por parte del sujeto activo y la indefensión del pasivo, se precisa de una serie de presupuestos, todos ellos concurrentes en el caso, y así:
Un elemento normativo, consistente en que se trate de un delito contra las personas.
Que el agente actúe empleando modos, medios o formas en la ejecución objetivamente adecuados para asegurar el resultado, mediante la eliminación de las posibilidades de defensa de la persona contra la que dirige su acción.
Además, que la intención del autor se proyecte no sólo sobre los medios, modos o formas empleados, también sobre su significado, tendente a asegurar la ejecución e impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el riesgo que, para su persona, pudiera suponer una posible reacción defensiva del sujeto pasivo.
Todo ello implica que la acción alevosa tenga en la actualidad una marcada naturaleza "mixta", pues revela una mayor antijuricidad (carácter objetivo) y culpabilidad (subjetivo), pero siendo lo relevante, como sucedió en el presente caso, que el acusado se representase que, irrumpir desde un oscuro lugar anexo al concreto inmueble, portando una navaja de grandes dimensiones, hasta el concreto (puerta de entrada) e inmediato lugar en que se encontraba esperándole Teodosio, suponía suprimir cualquier eventual riesgo para él y toda posibilidad de defensa respecto a Teodosio, queriendo consecuentemente Raúl actuar conforme a lo por él proyectado y representado, de lo que se deriva la concurrencia en el caso de dicha agravante específica de alevosía en su modalidad "sorpresiva", caracterizada por un ataque súbito, repentino e inesperado contra quien iba dirigido, siendo compatible (desde la STS de 13-2-2.004 a la más reciente de 24-1-2.014, entre otras) con que el acusado tuviera una intención directa de matar y seleccionara el medio adecuado para ello (dolo directo, respecto al medio empleado), aceptando la muerte de la otra persona como consecuencia de su acción (dolo eventual, respecto al resultado), modalidades de dolo igualmente reprochables y compatibles, pues ambas tienen en común la manifestación consciente del menosprecio por el acusado hacia los bienes jurídicos menoscabados, como consecuencia de su acción.
Para apreciar esta circunstancia agravatoria específica, deben tenerse en cuenta las concurrentes en el caso circunstancias "anteriores", "coetáneas" y "subsiguientes", y así:
A).- Respecto a las "anteriores", comprenden las concretas amenazas de muerte proferidas por dicho acusado y dirigidas a Teodosio, durante el transcurso de la segunda llamada efectuada por aquel a este, realizada a las 19,53 horas del 9-2- 2.022 desde el teléfono móvil de Sabina, en cuyo transcurso ambos discutieron, siendo esto consecuencia de la primera negativa de Teodosio a proveerle de cocaína, a partir de una primera llamada de Raúl a Teodosio desde el mismo terminal y efectuada a las 18,59 horas del mismo día.
Lo cual consta acreditado a partir de la declaración del testigo Severino en sede plenaria, corroborando lo así declarado por él el 18-3-2.022 (vídeo 2, a partir del 7'y ss) en el Juzgado de Instrucción 2 de los de Medina del Campo, persona esta que oyó esa segunda conversación a través del teléfono de Teodosio, poniendo después en conocimiento este a aquél quién era la concreta persona que le amenazó, conversación segunda que se produjo cuando dicho testigo conducía su vehículo con destino a DIRECCION000, y concretamente al domicilio de dicho acusado. Declaración anterior que se corrobora también, a partir de lo manifestado por Sabina en sede plenaria, pues ella, siendo la propietaria del teléfono desde el que Raúl llamó a Teodosio, escuchó el contenido de esa conversación a través de su altavoz, como así declaró en sede Instructora el 18-3-2.022 (vídeo 3, a partir del 5'y ss), y ratificó en sede plenaria.
B) .- Las "coetáneas", comprenden a partir de que Teodosio llamó a la puerta de la concreta vivienda, ante lo cual salió corriendo Raúl, no naturalmente por la puerta de entrada/salida y sí desde un oscuro solar situado a la derecha de esa vivienda; portando una navaja de grandes dimensiones; gritando a Teodosio "...hijo de puta, te voy a matar..."; aprovechando dichas y propicias (para él) circunstancias para lanzarle un primer navajazo que no alcanzó su destino, ante lo cual Teodosio retrocedió, resbaló y cayó al suelo; siendo después perseguido por el acusado, una vez reincorporado Teodosio, hasta la próxima e iluminada CALLE001, lugar en el que Teodosio volvió a caerse, por lo que Raúl le alcanzó, se puso encima de él y le propinó varios navajazos, estando ambos en movimiento, dirigidos a la zona costal izquierda del cuerpo de Teodosio (pulmón), efectuados con la evidente intención de acabar con la vida de este.
Lo anterior se acredita a partir de las declaraciones efectuadas por referidos testigos directos Severino y Sabina en sede plenaria, ratificando así sustancialmente lo por ellos declarado en el Juzgado. La oscuridad del lugar se evidencia a partir del informe lumínico efectuado por el agente NUM006 (documento 621), ratificado por su emisor en la sesión plenaria efectuada el 6-10-2.023, así como por el contenido de los vídeos y fotografías obrantes al documento 100 del Rollo de Sala, que fueron exhibidos en sede plenaria al Jurado.
También, por las "...erosiones e irregularidades en la cara anterior de ambas rodillas..." que presentaba Teodosio, concretadas en el informe médico-forense fechado el 22-6-2.022 (documento 624) y compatibles con caídas sufridas por él, como así informaron los forenses en sede plenaria. Concordando esas anteriores erosiones que presentaba Teodosio, con la "...gonalgia derecha postraumática..." objetivada al acusado Raúl el 9-22.022, en la enfermería del Centro Penitenciario en que ingresó como preventivo (documento 665), siendo corroborada esta herida en la rodilla del acusado Raúl, con lo declarado en la sesión plenaria efectuada el 6-10-2.023 por el policía NUM007.
A partir de la longitud de la navaja empleada por Raúl, de aproximadamente de entre 15 y 18 cros, como así gráficamente describió y cuantificó Sabina en sede plenaria, de la cual se extrae su potencialidad para causar la muerte.
De la cantidad de lesiones por arma blanca que presentaba Teodosio y la concreta zona a la que fueron dirigidas, afectando una de ellas a la región axilar izquierda y otras dos a la costal izquierda, siendo la referida en el número 4 de dicho informe forense la que resultó letal, efectuada con "...la utilización de una fuerza considerable...", así manifestado en el informe forense fechado 8-8-2.022 (documento 770, punto 5), al tratarse de una herida "...inciso-punzante de 3,1 cros en forma de ojal en el costado izquierdo, que penetró 8 cros en la cavidad torácica, provocando en el trayecto una fractura de la octava costilla, afectando al lóbulo inferior del pulmón...".
C) .- Las "posteriores" a la acción, estas circunstancias adquieren una especial relevancia, para descartar cualquier otra etiología en la concreta conducta del acusado Raúl, resultando significativo el comportamiento posterior de este, quien abandonó inmediatamente el lugar ante la presencia de su padre, desentendiéndose absolutamente de la situación en que había dejado a Teodosio, como así consta plenamente acreditado con lo declarado por Severino y Sabina en sede plenaria. Siendo, además, consciente el acusado Raúl que había "anavajado" a Teodosio, como así manifestó en la misma sede Sabina, que resulta coincidente con lo por ella declarado anteriormente (el 18-3-2.022) ante el Juzgado de Instrucción de DIRECCION000 (vídeo 3, aproximadamente a partir del 31'y ss).
Por todo ello, la conducta de Raúl debe ser calificada como de asesinato, al concurrir en ella la alevosía en su modalidad "sorpresiva", ya que la originaria riña entre aquel y Teodosio mutó después en esta agravante específica (entre otras, STS de 19-7-2.011), pues Teodosio no pudo esperar racionalmente una actitud exasperada de la otra parte, que fuera más allá de una confrontación verbal o con los puños, transformándose así en una agresión desproporcionada (entre otras, STS 24-1- 2.014).
Pues el acusado Raúl realizó todos los actos necesarios para obtener su propósito delictivo y la indefensión de Teodosio, en el sentido que aquel se aprovechó de la buscada de propósito oscuridad, al salir al exterior y al encuentro de Teodosio; no por su lugar natural (la puerta) y sí por el oscuro solar anexo, consiguiendo así sorprender a este; profiriendo en su salida unas expresiones que denotaban claramente su propósito final; portando para ello una navaja de grandes dimensiones; lanzándole después navajazos a la zona costal izquierda, que denotaron cuál era su voluntad y sí llegaron al destino apetecido por Raúl, alguno efectuado con especial virulencia, pues le fracturó una costilla, afectándolo al lóbulo inferior del pulmón izquierdo, causante de su fallecimiento.
Descartando los miembros del Tribunal de Jurado cualquier participación del resto de acusados en la muerte de Teodosio, al contestar a las proposiciones 23 bis (8 a 1) y 24 bis (por unanimidad) del objeto del veredicto.
Por otra parte, los miembros del Tribunal de Jurado consideraron no probada por unanimidad la propuesta 33° y sí probada por unanimidad la alternativa 33° bis del objeto del veredicto, referida a la agravante específica de "ensañamiento" introducida por ambas Acusaciones Particulares, ante las dificultades probatorias derivadas de lo fulminante de los hechos y la confusión de las respectivas participaciones, que no pudieron ser aclaradas por los dos médicos-forenses informantes en sede plenaria, al haber reconocido que "...no pueden concretar el orden de las heridas..." sufridas por Teodosio.
Por último, tampoco se aprecia en el caso la concurrencia del pretendido "abuso de superioridad" propugnado por ambas Acusaciones Particulares, por cuanto esta circunstancia supone una alevosía inferior o de segundo grado y resulta incompatible con el concurso de esa agravante específica, ya analizada y sí concurrente en los hechos. Tampoco concurre la acusada (por la Acusación Particular, concretada en Jesús María, madre del menor hijo de Teodosio) agravante genérica de "...valerse de las circunstancias del lugar...", circunstancia esta de interpretación restrictiva (entre otras, STS de 27-102.005) y compatibilidad muy cuestionable con la alevosía (entre otras, STS de 16-7-2.013 y 8-3-2.007), ya que ambas, si bien inciden en un mismo objeto consistente en evitar el riesgo que pudiera suponer para el autor la defensa que pudiera oponer el ofendido, pero, no obstante lo anterior, sin que se haya acreditado que ese acusado hubiera buscado también de propósito su impunidad, con el empleo de esas "circunstancias del lugar".
Por todo ello procede condenar al acusado Raúl como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato, cualificado por la concurrencia en el caso de la agravante específica de alevosía ( art. 139, 1 CP).
Mientras que los acusados Rubén, Salvador y Santos, deben ser ABSUELTOS de su participación, como autores o cómplices, en la muerte de Teodosio.
SEGUNDO.- Respecto a la participación de los también acusados Rubén, Salvador y Santos, en el delito leve de lesiones por el que fueron acusados a instancias del Fiscal, los miembros del Tribunal del Jurado llegaron a la conclusión, al contestar a las proposiciones 23° bis y 24 bis del objeto del veredicto (con mayoría de 8 a 1 en la primera, y unánimemente en la segunda), que esas personas desconocían las llamadas previas entre su hermano Raúl y Teodosio, que aquel portase una navaja y la estuviera utilizando en contra de Teodosio.
Pero sí siendo conocedores que había una pelea en las inmediaciones en la que estaba involucrado su hermano y Teodosio, por lo que salieron de dicho domicilio portando palos y barras de hierro, yendo al lugar ( CALLE001) en que se encontraban tirados en el suelo aquellos, para con dichos objetos golpear a Teodosio insistentemente con esos objetos y además con patadas, con las exclusivas intenciones en ellos de causarle lesiones, las cuales únicamente hubieran precisado para su curación de una primera asistencia, como así se acredita a partir de lo declarado por Sabina en sede plenaria, a preguntas del Fiscal, y sustancialmente se corrobora no sólo a partir del contenido de aludido informe médico forense de autopsia fechado el 22-62.022 (referido documento 624), también con los anteriores fechados el 4-3-2.022 (documento 842) y el 5-4-2.022 (documento 829), ratificados por sus emisores en sede plenaria.
De los que se extrae que el propósito en estos fue causar heridas a Teodosio, así acreditado a partir de la cantidad de heridas externas que presentaba este, siendo estas algunas equimosis, identificadas únicamente a partir del empleo de la luz de Wood, y otras lesiones menos visibles. Acreditándose lo anterior, a mayor abundamiento, a partir de lo expuesto por los médicos forenses en su informe fechado el 5-4-2.022 (documento 629), en el literal sentido, en cursiva, que "...el conjunto de lesiones descritas en la comparecencia de fecha 43-2.022 (documento 842), subsidiarias de primera asistencia médica, son inespecíficas y compatibles con contusiones leves y por caída...", descartándose que estos acusados portasen y utilizasen, al tiempo de los hechos, otros objetos más allá de los descritos y sus piernas para darle patadas, por lo que procede las condenas de dichos acusados por respectivos delitos de lesiones leves ( art. 147,2 CP).
TERCERO.- En la ejecución de los hechos descritos precedentemente no concurre ninguna otra circunstancia modificativa, más allá de la agravante específica de alevosía, que cualifica al asesinato, respecto al acusado Raúl.
Sin la concurrencia en los acusados Rubén y Salvador de circunstancias modificativas. Pero sí concurriendo en el acusado Santos la analógica de anomalía psíquica, al presentar una inteligencia límite de etiología no filiada, como así informaron los forenses en sede plenaria.
En consecuencia y conforme a lo establecido en el art. 139,1a CP, Raúl debe ser condenado como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato, cualificado por la concurrencia de alevosía sorpresiva y sin la concurrencia de otras circunstancias, a la pena de DIECISÉIS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena ( art. 55 CP).
Para la imposición de dicha pena de prisión se han tenido en cuenta los principios de culpabilidad y proporcionalidad, a la hora de su individualización, al haberse tenido en cuenta la gravedad de los hechos, pero no del delito, protagonizados por este acusado, que implican una mayor reprochabilidad de su conducta, así como su comportamiento posterior a ellos, al abandonar el lugar únicamente ante la mera presencia de su padre.
Respecto a los acusados Rubén, Salvador y Santos, deben ser condenados como autores criminalmente responsables de sendos delitos leves de lesiones ( art. 147, 2 CP), sin la concurrencia de circunstancias modificativas en los dos primeros y concurriendo en Santos la analógica de anomalía psíquica, a las respectivas penas para Rubén y Salvador de TRES MESES DE MULTA con cuota diaria de 9 €, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Y a Santos a la pena de CINCUENTA DÍAS MULTA con cuota diaria de 9 €, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
La cuantía de dichas penas está impuesta en función de la gran cantidad de golpes propinados por los acusados Rubén, Salvador y Santos a Teodosio, cuando este se encontraba caído en el suelo.
Además, conforme al contenido del art. 50,4 CP, la cuantía de las multas impuestas se considera que se encuentran dentro de parámetros mínimos, si se suman las cantidades máxima (400 €) y mínima (2 €) contenidas en dicho precepto y se dividen idealmente en tres grados (máximo, medio y mínimo), por lo que el mínimo irá de 2 a 134 €, con lo que las cuotas impuestas de 9 €/día entran abiertamente en esta categoría.
CUARTO.- Por vía de responsabilidad civil, el acusado Raúl indemnizará con las siguientes cantidades:
Al menor Demetrio con 180.000 €, más los intereses legales correspondientes.
A cada uno de los padres de Teodosio ( Tomás y Trinidad Visitacion) con 100.000 €, y a su hermana, Azucena, con 30.000 €, con más los intereses legales correspondientes ambas.
Al SACYL con 101,41 €, más los intereses legales correspondientes.
QUINTO.- Las costas procesales deben ser impuestas por ministerio de la ley a cualquier responsable de delito, incluyéndose en el presente caso las correspondientes a ambas Acusaciones Particulares, al ser sus peticiones homogéneas a las del Fiscal y haber sido expresamente solicitadas.
Consecuentemente, se impone a cada uno de los cuatro acusados 1/7 de las causadas, declarándose de oficio el 3/7 restante, consecuencia de las absoluciones de Rubén, Salvador y Santos del delito de asesinato por el que eran acusados, en concepto de autores y cómplices. Respecto a las costas causadas por estos tres últimos acusados, deben ser las correspondientes a un delito leve.
Vistos los preceptos legales citados, como los demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que debo CONDENAR y CONDENO al acusado Raúl, como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato cualificado por la alevosía, ya definido, sin la concurrencia de otras circunstancias modificativas, a la pena de DIECISÉIS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, así como al pago de 1/7 de las costas procesales causadas, incluidas las generadas por las Acusaciones Particulares.
Por vía de responsabilidad civil, este acusado indemnizará:
Al menor Demetrio con 180.000 €, más los intereses legales correspondientes.
A cada uno de los progenitores de Teodosio ( Tomás y Trinidad Visitacion) con 100.000 €, y a su hermana, Azucena, con 30.000 €, con más los intereses legales correspondientes ambas.
Al SACYL con 101,41 €, más los intereses legales correspondientes
Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a los acusados Rubén, Salvador y Santos, de su participación, como autores o cómplices, en el asesinato de Teodosio, declarándose de oficio 3/7 partes de las costas procesales causadas.
Que debo CONDENAR y CONDENO a los acusados Rubén, Salvador y Santos, como autores criminalmente responsables de un delito leve de lesiones ( art. 147, 2 CP), ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas en los dos primeros y concurriendo en Santos la analógica de anomalía psíquica, a las respectivas penas para Rubén y Salvador de TRES MESES DE MULTA con cuota diaria de 9 €, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago por cada uno de ellos de 1/7 de las costas procesales causadas, incluidas las generadas por las Acusaciones Particulares, referentes a un delito leve de lesiones.
Y a Santos a la pena de CINCUENTA DÍAS MULTA con cuota diaria de 9 €, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de 1/7 de las costas procesales causadas, incluidas las generadas por las Acusaciones Particulares, referentes a un delito leve de lesiones.
Para el cumplimiento de las penas impuestas será de abono el tiempo que los condenados Raúl, Rubén, Salvador y Santos han estado privado de libertad por la presente causa.
Notifíquese la presente sentencia a todas las partes personadas, de la que se unirá certificación al correspondiente Rollo de Sala, haciéndoles saber que frente a ella cabe interponer recurso de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

