Sentencia Penal 446/2023 ...e del 2023

Última revisión
09/02/2024

Sentencia Penal 446/2023 Audiencia Provincial Penal de Illes Balears nº 1, Rec. 203/2023 de 17 de octubre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 73 min

Orden: Penal

Fecha: 17 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Illes Balears

Ponente: JAIME TARTALO HERNANDEZ

Nº de sentencia: 446/2023

Núm. Cendoj: 07040370012023100451

Núm. Ecli: ES:APIB:2023:2813

Núm. Roj: SAP IB 2813:2023

Resumen:
ACOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTE NCIA: 00446/2023

Rollo nº : 203/23

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 4 de Palma

Procedimiento de Origen: Procedimiento Abreviado nº 216/23

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidente

D. Jaime Tártalo Hernández

Magistradas

Dña. Gloria Martín Fonseca

Dña. Eleonor Moyá Rosselló

En Palma de Mallorca, a diecisiete de octubre de dos mil veintitrés.

Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. Jaime Tártalo Hernández y las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Gloria Martín Fonseca y Dña. Eleonor Moyá Rosselló, el presente Rollo núm. 203/23, incoado en trámite de apelación por un delito de coacciones, frente a la Sentencia núm. 306/23, dictada en fecha 12 de julio de 2023 por el Juzgado de lo Penal número nº 4 de Palma en el Procedimiento Abreviado nº 216/23, siendo parte apelante D. Marco Antonio, y siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa registrada ante el mencionado Juzgado, y en la fecha indicada, recayó sentencia cuya parte dispositiva dice "DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Marco Antonio de un delito de acoso y DEBO CONDENARLE Y LE CONDENO como autor responsable de un delito de coacciones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y le impongo la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, LA PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE UN AÑO Y UN DÍA, LA PROHIBICIÓN DE QUE SE ACERQUE, a menos de 200, de Aurora, de su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar frecuentado por ella, POR TIEMPO DE DOS AÑOS, y LA PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con la misma, por cualquier medio directo o indirecto, POR EL MISMO PERÍODO DE DOS AÑOS.

Pago de las costas, en las que no se incluirán las de la acusación particular.".

SEGUNDO.- Contra la citada resolución interpuso recurso de apelación D. Marco Antonio, representado por la Procuradora Dña. María Eulalia Julia Coca y con la asistencia del abogado D. Iván García López.

Presentado dicho recurso en tiempo y forma se admitió su interposición y se confirió el oportuno traslado de los mismos a las demás partes personadas, trámite que fue utilizado por el Ministerio Fiscal para la impugnación del recurso. Pese al traslado conferido, la representación procesal de la denunciante Dña. Aurora no formuló alegaciones.

TERCERO.- Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para deliberación y quedando la causa pendiente de resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. Jaime Tártalo Hernández.

Hechos

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, no se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, que se sustituye por el siguiente:

"

El acusado, Marco Antonio, tras haber cumplido una pena privativa de libertad por una condena por delito de quebrantamiento por infringir las prohibiciones de acercamiento y de comunicación con la Sra. Aurora, alrededor de las 12:00 del día 28 de abril de 2022, la esperó a la salida de su lugar de trabajo, sito en el CAMINO000 en las inmediaciones del Hotel DIRECCION000, escondido detrás de un árbol y, al verla salir, la abordó por la espalda y, cuando Aurora comenzó a correr, el acusado la persiguió diciéndole "espera, espera, te voy a coger", todo ello para poder hablar con ella.

El Juzgado de Instrucción número 10, en funciones de guardia, dictó, en fecha 29 de abril de 2022, una Orden de Protección en favor de Aurora.

El acusado es mayor de edad. Estuvo privado de libertad por esta causa el día 29 de abril de 2022. Tiene antecedentes penales, pero no son computables a efectos de reincidencia.".

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la representación del acusado frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que condenó a su patrocinado como autor de un delito de coacciones en el ámbito de la violencia de género del artículo 172.2 del Código. Sustenta su recurso en un primer motivo "POR VIOLACIÓN NOTORIA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES, POR VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DEL ACUSADO, AL NO HABERSE PRACTICADO EN EL PLENARIO PRUEBA DE CARGO BASTANTE PARA ACREDITAR SU CULPABILIDAD, TODA VEZ QUE LA SENTENCIA NO VALORA DE FORMA IDÓNEA AL AMPARO DE LA PRACTICA DE LA PRUEBA Y FALTA DE LA MISMA, y POR QUEBRANTAMIENTO DEL PRINCIPIO ACUSATORIO. ".

Según dice, la sentencia vulnera los derechos de su patrocinado a la presunción de inocencia, tutela judicial efectiva sin indefensión y a un juicio justo y con todas las garantías, entre otros. Dice que se ha lesionado la interpretación de la prueba y los principios de presunción de inocencia a pesar de las pruebas de descargo existentes.

El segundo motivo lo justifica "POR INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO DE TIPICIDAD AL HABERSE APLICADO DE FORMA INDEBIDA DEL ARTÍCULO 172.2 DEL CÓDIGO PENAL, POR NO SER CONSTITUTIVA DE DELITO LA ACTIVIDAD DESPLEGADA POR MI REPRESENTADO. ". Este motivo lo articula, según dice, en dos submotivos. En el primero de ellos vuelve a insistir en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia de su patrocinado por falta de prueba bastante, ya que "la sentencia no valora de forma idónea al amparo de la práctica de la prueba y falta de la misma, y por quebrantamiento del principio acusatorio".

Conforme este enunciado, el recurrente dice estar en desacuerdo con el relato de hechos probados de la sentencia. Sostiene que nada de lo que se dice en la sentencia ha resultado probado, habiéndose predeterminado el fallo de la misma, quebrantándose así los derechos a la presunción de inocencia, y a un juez imparcial.

Reprocha a la sentencia no aclarar qué hechos han quedado plenamente probados, afirmando que el acusado se acogió a su derecho a no declarar, y recogiendo lo manifestado por la denunciante en el juicio. Alude también a lo que se recoge en la sentencia respecto de lo manifestado por el acusado al ejercer el derecho a la última palabra, manifestaciones éstas que el recurrente considera que no constituyen ningún ilícito penal y que, en todo caso, determina la existencia de versiones contradictorias.

Critica el hecho de que la sentencia considere probada la versión de la denunciante, pese a la versión exculpatoria que el acusado ofreció en el Juzgado de Instrucción. Alude también a una serie de fotografías aportadas por el acusado respecto del lugar de los hechos, lugar que la denunciante reconoció, fotografías hechas con perspectiva suficiente y en las que no se observa ningún árbol, poste o elemento arquitectónico que permitiera al acusado abordar sorpresivamente a la denunciante. Refiere que, ante esta circunstancia, la denunciante manifestó que todo ocurrió más arriba, en otra calle, aunque la sentencia recoge que todo ocurrió a pocos metros de la puerta de su trabajo.

El recurrente muestra su disconformidad con las razones por las cuales la Juzgadora ha otorgado más credibilidad a la versión de la denunciante, cuando esa explicación no coincide con lo sucedido realmente, puesto que lo que se produjo fue un encuentro fortuito.

Dice que la Juzgadora se ampara en su propia convicción interna y decide condenar al acusado, no atendiendo a las pruebas de descargo aportadas por el acusado. En eso residencia el recurrente la falta de imparcialidad de la Juzgadora. Y es que afirma el recurrente que, existiendo versiones contradictorias y serias dudas respecto a cómo se produjeron los hechos, debería haberse dictado una sentencia absolutoria por aplicación del principio in dubio pro reo.

Atribuye a la Juzgadora haber errado en la valoración de la prueba, sustentando el fallo condenatorio en deducciones que no reflejan el resultado de la prueba practicada. Califica de predeterminación del fallo la valoración probatoria que hace la Juzgadora de la prueba practicada.

El segundo submotivo versa sobre la vulneración del principio acusatorio. Dice que su patrocinado venía acusado por un delito de acoso por el que, finalmente, no fue condenado, aunque sí lo fue por un delito de coacciones que no se recogía en las calificaciones provisionales, a pesar de ser delitos conexos. Por esa razón su patrocinado no pudo defenderse de ese delito en sus calificaciones, y sin que la Juez justifique jurídicamente por qué condena por un delito distinto.

Es por ello que el recurrente entiende que se ha producido una indebida aplicación del tipo penal del art. 172.2 del Código, y para ello insiste en que deben concurrir los elementos objetivo y subjetivo de dicho delito. Dice que el tipo básico de dicho delito no se cumple únicamente por la realización objetiva del hecho, es decir, que con motivo del encuentro la víctima se sintiera perjudicada o coaccionada, cuando objetivamente no hubo comportamiento o reacción alguna por parte del acusado. Considera que no concurre el elemento objetivo como zozobra, ansiedad, molestia o perturbación del que inferir que denunciante se hubiera sentido angustiada. De ello no hay más que la palabra de ésta. No hay ningún informe médico al respecto, ni tampoco declaró su padre.

Reitera que hay versiones contradictorias y que al no haber prueba de cargo suficiente, procede el dictado de una sentencia absolutoria.

Finalmente, dice que la sentencia ha infringido lo dispuesto en el art. 49 en relación con el 153.2 del Código. Argumenta que se ha condenado a su patrocinado sin haberle dado opción a que eligiera la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, cuya imposición exige su consentimiento; y sin que se le preguntara por dicho consentimiento.

En atención a todas estas consideraciones solicita, en primer lugar, que se absuelva a su patrocinado del delito de coacciones por el que ha sido condenado y, subsidiariamente, "se imponga" al acusado el derecho a optar entre la pena de prisión o la de trabajos en beneficio de la comunidad. Todo ello con declaración de costas de la alzada de oficio.

SEGUNDO .- El ministerio Fiscal ha impugnado el recurso con arreglo a las siguientes consider aciones:

"PRIMERA: sostiene el recurrente que ha sido vulnerado su derecho a un juicio justo con todas las garantías procesales al haberse quebrantado la presunción de inocencia y el principio de "in dubio pro reo". Esta Fiscalía sostiene que dicha pretensión no puede resultar admitida ya que orilla, de forma harto evidente, el principio rector fundamental de la libre valoración de la prueba que debe acometer el tribunal sentenciador cuando a su faz se exponen de forma clara los medios de prueba que aportan las partes procesales. En ese sentido, la juzgadora "a quo" acometió un sosegado análisis de por qué entendía más creíbles y justificadas las manifestaciones ofrecidas por la denunciante, la cual confirmó y ratificó de forma clara lo ya declarado en la fase de instrucción, resultando todo ello un relato creíble acerca de los hechos que dieron lugar a la denuncia. Frente a esta posición firme y sólida, el hoy recurrente se negó, acogiéndose a su derecho fundamental, a declarar en juicio. Ante esta circunstancia, y tomando como referencia la declaración judicial prestada en la fase instructora, debe emitirse que el propio recurrente admitió encontrarse esperando la salida de la perjudicada de su puesto de trabajo, lo que evidentemente determinaba un comportamiento de búsqueda y acechanza de la perjudicada, esperando en la calle para así abordarla y tratar algunos temas de índole familiar, circunstancia esta que implicaba un comportamiento de naturaleza coercitiva y coactiva sobre la denunciante, la cual había dejado claro su voluntad de no mantener conversaciones con el denunciado; de ahí el comportamiento coactivo confirmado por la sentencia condenatoria.

SEGUNDA: igualmente debe rechazarse el segundo de los argumentos expuestos por el escrito de recurso cuál es el de vulneración del principio de defensa por haberse condenado por un tipo penal no recogido en el escrito de acusación. Ciertamente el escrito acusatorio de esta Fiscalía lo era por un delito de acoso, tipo penal previsto y penado en el artículo 172 Ter del Código Penal. Debe tenerse en cuenta que este tipo penal es casi posterior al artículo 172 que es el que recoge y describe el delito de coacciones por el cual finalmente fue condenado el hoy recurrente. Ambas infracciones penales, acoso y coacciones, se encuentran recogidas en el Capítulo Tercero del Libro Segundo del Código Penal, circunstancia esta que obliga a entender que las mismas deben ser entendidas como infracciones penales homogéneas ( tal y como puede ocurrir entre los delitos de hurto y robo o estafa y apropiación indebida), de tal suerte que una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo ha entendido que no se vulnera derecho fundamental alguno cuando se produce una condena por una de estas infracciones habiéndose formulado acusación por la otra debido precisamente a dicha homogeneidad, entendiendo la Alta Instancia judicial que el derecho a la defensa se encontraba suficientemente amparado, circunstancia esta que es la que precisamente se presenta en la presente alzada, no pudiendo ser por tanto acogiéndoles los argumentos vertidos en el citado escrito de recurso.".

Por ello solicita la confirmación de la resolución combatida.

TERCERO .- Expuestos los términos del recurso, y una vez revisadas las actuaciones a la luz de las alegaciones de las pates, la Sala considera que parte de las alegaciones del recurrente merecen ser estimadas.

A pesar de que en el recurso se enumera, de forma un tanto farragosa, todo un compendio o batería de derechos fundamentales supuestamente vulnerados por la sentencia, lo cierto es que del conjunto del escrito se desprende que el primer motivo impugnatorio, al margen de que se agrupen en motivos y submotivos, versa predominante y sustancialmente sobre el error en la apreciación de la prueba en que habría incurrido la sentencia. Y ello por mucho que se alegue también la vulneración del derecho a la presunción de inocencia e, incluso, la infracción del principio in dubio pro reo.

Ahora bien, por razones de sistemática procede analizar en primer lugar la alegación relativa a la posible vulneración del principio acusatorio, que aparece como segundo argumento impugnatorio.

Dicha queja se sustenta en el hecho de que habiendo formulado acusación el Ministerio Fiscal por el delito de acoso del art. 172 ter.1 del Código, la Juez de lo Penal ha condenado al acusado por un delito de coacciones del art. 172 de dicho texto por el que no se había ejercitado la acción penal y del que no pudo hacerse alegación alguna en fase de informe para ejercitar el derecho de defensa.

El motivo no puede ser estimado.

En relación al principio acusatorio, la STS 164/2019, de 27 de marzo, analiza la cuestión referida a si la podía la Audiencia condenar a los acusados como responsables de un tipo penal que no les había sido imputado por las acusaciones - la acusación fue por un delito de apropiación indebida y se condenó por un delito de estafa impropia del art. 251.1- y, por tanto, si ello había supuesto una infracción del principio acusatorio; y a este respecto, el Tribunal Supremo se pronuncia en los siguientes términos. " En relación a esta cuestión, también contemplábamos en la sentencia antes citada, núm. 797/2011, de 7 de julio , la abundantísima doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Constitucional y de esta misma Sala entre la que destacábamos " ... la STC nº 4, de 14 de enero de 2002 en la que se analiza en profundidad el principio acusatorio , señalando que entre las garantías que incluye el principio acusatorio se encuentra la de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y la de que, por lo tanto, haya podido defenderse. Ahora bien, por "cosa" en este contexto no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae "no sólo sobre hechos sino también sobre su calificación jurídica ", tal como se ha sostenido en las SSTC 12/1981, de 10 de abril , 95/1995, de 19 de junio y 225/1997, de 15 de diciembre . En la última sentencia citada se ponía de manifiesto la estrecha relación existente entre el principio acusatorio y el derecho de defensa al señalar que "el principio acusatorio admite y presupone el derecho de defensa del imputado y, consecuentemente, la posibilidad de "contestación" o rechazo de la acusación. Provoca en el proceso penal la aplicación de la contradicción, o sea, el enfrentamiento dialéctico entre las partes, y hace posible el conocer los argumentos de la otra parte, el manifestar ante el Juez los propios, el indicar los elementos fácticos y jurídicos que constituyen su base, y el ejercitar una actividad plena en el proceso" ( STC 53/1987 , FJ 2). Así pues, "nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual, a su vez, significa en última instancia que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia" ( SSTC 11/1992, de 27 de enero, FJ 3 ; 95/1995, de 19 de junio, FJ 2 , y 36/1996, de 11 de marzo ). "De lo que se desprende que el debate procesal en el proceso penal "vincula al juzgador, impidiéndole excederse de los términos en que viene formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de consideración en la misma, ni sobre las cuales, por lo tanto, el acusado ha tenido ocasión de defenderse" ( STC 205/1989 , FJ 2; reiterado en la STC 161/1994 ; STC 95/1995 , FJ 2).

En la sentencia del Tribunal Constitucional 225/1997, de 15 de diciembre , se añadía que: "sin embargo, so pena de frustrar la solución más adecuada al conflicto que se ventila en el proceso, la sujeción de la condena a la acusación no puede ir tan lejos como para impedir que el órgano judicial modifique la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio. No existe infracción constitucional si el juez valora los hechos "y los calibra de modo distinto a como venían siéndolo ( STC 204/1986 , recogiendo doctrina anterior), siempre, claro, que no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte o partes, por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo en su caso" ( STC 10/1998 , FJ 2). En este sentido, "el órgano judicial, si así lo considera, no está vinculado por la tipificación o la imputación" que en la acusación se verifique ( STC 11/1992 , FJ 3)"

A esto es a lo que se refieren los conceptos de identidad fáctica y de homogeneidad en la calificación jurídica: a la existencia de una analogía tal entre los elementos esenciales de los tipos delictivos que la acusación por un determinado delito posibilita también per se la defensa en relación con los homogéneos respecto a él. Pues son delitos "generalmente homogéneos" los que constituyan modalidades distintas pero cercanas dentro de la tipicidad penal, de tal suerte que, estando contenidos todos los elementos del segundo tipo en el tipo delictivo objeto de la acusación, no haya en la condena ningún elemento nuevo del que el acusado no haya podido defenderse. Debe así advertirse, en primer lugar, que aquellos elementos no comprenden solo el bien o interés protegido por la norma, sino también, obviamente, las formas de comportamiento respecto de las que se protegen; en segundo lugar, que podría no bastar que un elemento esencial constitutivo del tipo por el que se condena esté genéricamente contenido en el tipo por el que se acusa cuando este aspecto genérico sea tal que no posibilite un debate pleno y frontal acerca de su concurrencia. En suma, el apartamiento del órgano judicial de las calificaciones propuestas por la acusación requiere el cumplimiento de dos condiciones: una es la identidad del hecho punible, de forma que el mismo hecho señalado por la acusación, que se debatió en el juicio contradictorio y que se declaró probado en la sentencia de instancia, constituya el supuesto fáctico de la nueva calificación. La segunda condición es que ambos delitos, el sentado en la sentencia recurrida y el considerado como el más correcto por el Tribunal ante el que se ha recurrido aquella decisión sean homogéneos, es decir, tengan la misma naturaleza porque el hecho que configure los tipos correspondientes sea sustancialmente el mismo.

Es claro, pues, que el Tribunal Constitucional, como esta misma Sala del Tribunal Supremo en su doctrina jurisprudencial, no utiliza para la determinación de la homogeneidad delictiva criterios formales, ni sistemáticos, ni sujetos al ámbito de la dogmática técnico-penal, sino que esencialmente utiliza el criterio de la proscripción de la indefensión, de suerte que el verdaderamente importante y decisivo es que el hecho que configure los tipos penales sea sustancialmente el mismo y que el acusado haya tenido ocasión de defenderse de todos los elementos fácticos y normativos que integran el delito objeto de condena.

En la misma línea se expresaba nuestra sentencia de 4 de mayo de 2001 al destacar la vigencia en el proceso penal del principio acusatorio como exigencia derivada de las garantías procesales y de la proscripción de toda indefensión que se expresan en el artículo 24 de la Constitución , principio que, por lo demás, tiene un más amplio fundamento en el valor "justicia" como factor superior que informa todo el Ordenamiento nacional propio de un Estado social y democrático de derecho que se proclama en el artículo 1 de la Constitución Española (véase STS de 22 de septiembre de 1.998 , entre otras muchas). Una de las manifestaciones más relevantes del principio acusatorio , como esencial garantía de todo justiciable, es la necesidad de una correlación entre los hechos imputados por las partes acusadoras y los que la sentencia establece como base material de la condena, de tal manera que el imputado pueda conocer la infracción penal que se le atribuye con suficiente antelación para alegar y proponer prueba, excluyendo toda posibilidad de una condena sorpresiva por algo de lo que no fue acusado y contra lo que no pudo articularse una defensa mínimamente eficaz. Quiere decirse con ello que el Tribunal sentenciador se encuentra vinculado a la hora de dictar sentencia por los hechos que las partes acusadoras imputan al acusado y que se contienen en la calificación definitiva que, junto a la calificación jurídica de aquéllos, constituyen el ámbito del proceso penal y el objeto del mismo.".

Por tanto, y en aplicación de esta doctrina, debemos determinar si, en el caso sometido a consideración, el acusado tuvo oportunidad de defenderse, y lo hizo, frente a los hechos que integraban la calificación de coacciones. O dicho de otro modo, si la condena por el tipo penal comprendido en el art. 172 del Código ha sorprendido a la defensa del acusado con una condena frente a la que no ha podido defenderse. Y la respuesta debe ser, necesariamente, negativa en atención, precisamente, a la homogeneidad entre los tipos penales objeto de acusación y objeto, finalmente, de condena. No podemos sino coincidir en este punto con la Juzgadora.

El delito de Stalking regulado en el art. 172 ter CP, dentro de los delitos contra la libertad, como una modalidad de acoso, sanciona las conductas que se llevan a cabo de forma insistente y reiterada por medio de las cuales se menoscaba gravemente la libertad y sentimiento de seguridad de la víctima, a la que se somete a persecuciones o vigilancias constantes, llamadas reiteradas, u otros actos continuos de hostigamiento.

Con anterioridad a la reforma del 2015, no existía un tipo penal específico para estas conductas, que se venían castigando en algunos casos como delito de coacciones del artículo 172.2 CP, o como vejaciones leves o amenazas, del hoy despenalizado 620 CP, y para los episodios más graves, casos de molestias o amenazas continuadas capaces de producir en la víctima un nivel de humillación elevado y grave -es decir de afectar a su integridad moral, más allá del desasosiego de la víctima-, se venía aplicando el art. 173 CP.

La STS 12 de julio de 2017 profundiza en el análisis de esta figura del art. 172 ter al decir, "el legislador al tipificar el nuevo delito de acoso y hostigamiento - stalking- lo hace considerándolo como una variante del delito de coacciones al quedar fuera del ámbito de las coacciones, las conductas de acecho permanente o intento de comunicación reiterada que sin llegar a las coacciones, sí tienen la entidad suficiente como para producir una inquietud y desasosiego relevante penalmente y que por ello no debe quedar extramuros de la respuesta penal al producir tal situación de acoso una alteración grave de su vida cotidiana, estableciéndose un tipo agravado para los casos en los que el sujeto pasivo, el que sufre el acoso es de las personas a las que se refiere el art. 173 C Penal, entre las que se encuentra el hecho de someter a esta situación a quien sea, o haya sido el cónyuge o persona ligada con él por análoga relación de afectividad (aún sin convivencia)".

Desde esta perspectiva, es claro que el delito del art. 172 ter es una modalidad agravada del delito de coacciones, por lo que el hecho de que la Juzgadora no haya condenado por el delito de acoso por el que el Ministerio Fiscal formuló acusación, no impide que la conducta se incluya en una tipología más genérica y homogénea como es el delito de coacciones. Aplicar este precepto no afecta al principio acusatorio, ya que se da una perfecta homogeneidad entre ambas figuras penales: ambos están regulados en el capítulo relativo a las coacciones y afectan al mismo bien jurídico, esto es la libertad de las personas entendida en su acepción amplia de libertad de obrar, libertad física o libertad de hacer o dejar de hacer algo. Se diferencian en una cuestión de grado. Y es que no hay que olvidar que "el delito de coacciones protege los ataques a la libertad general de actuación personal que no estén expresamente previstos en otros tipos del Código" ( STS de 15 de marzo de 2006), "es el género respecto de otras figuras" ( STS de 1 de julio de 2008), de modo que constituye un tipo residual en relación con otros delitos contra la libertad. Así ocurre entre el delito de coacciones y el delito de acoso, del que solamente se diferencian en el resultado, la alteración grave de la vida de la víctima, pero con idéntica mecánica comisiva

De hecho, la STS 324/ 2017, de 8 de agosto, confirmó la sentencia de un Juzgado de lo Penal en la que se condenó por un delito de coacciones en el ámbito familiar sin que ninguna de las partes hubiera introducido esta calificación alternativa al delito de acoso por el que se acusaba.

En el presente caso, los hechos por los que se formuló escrito de calificaciones fueron los mantenidos por la acusación en las calificaciones provisionales. Ninguna vulneración se produjo respecto de los que ya conocía el acusado y frente a los cuales propuso los medios de prueba que consideró oportunos.

A todo lo anterior hay que añadir que el propio abogado del acusado alegó en fase de informe que los hechos no podían ser constitutivos ni de un delito de acoso ni de un delito de coacciones, por lo que claramente pudo argumentar en defensa de sus postulados, de forma que ninguna indefensión se puede alegar por parte del recurrente.

No observamos infracción constitucional alguna por el hecho de que la sentencia haya condenado por un delito de coacciones.

CUARTO. - Entrando a valorar ahora el motivo sustentado en la errónea valoración probatoria llevada a cabo por la Juzgadora, error valorativo que, como hemos apuntado anteriormente, entremezcla el recurrente con la vulneración de una serie de derechos fundamentales del acusado, como el derecho a la presunción de inocencia

Tal presentación, además de desconocer el ámbito del principio de presunción de inocencia, excluyente de tal determinación subjetiva, según reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo, es en sí misma incongruente en tanto que la valoración de la prueba que compone su contexto es incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional. O no existe prueba de cargo, en cuyo caso la sentencia condenatoria vulnera el principio de presunción de inocencia, o existe prueba de cargo indebidamente valorada en cuyo caso la sentencia condenatoria no vulnerara el principio citado, pues el principio de presunción de inocencia es definido por nuestra jurisprudencia como el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad. Por otro lado, alegado el principio in dubio pro reo, ha de recordarse que la presunción de inocencia, como verdad interinamente afirmada y mantenida, exige que se demuestre lo contrario, la culpabilidad ( STC 124/1983 de 21 de diciembre (RTC 1983, 124) ), o sea, que la desplace una prueba adecuada, exigible en todo caso, para que el Tribunal pueda condenar. Nuestra doctrina y jurisprudencia penal han venido sosteniendo que, aunque ambos puedan considerarse como manifestaciones de un genérico "favor rei", existe una diferencia sustancial entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, y el principio jurisprudencial "in dubio pro reo" que pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria, y que ha de jugar cuando, concurrente aquella actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate. Desde la perspectiva constitucional la diferenciación entre la presunción de inocencia y la regla "in dubio pro reo" resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836) como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegible en la vía de amparo, lo que no ocurre propiamente con la regla "in dubio pro reo", condición o exigencia "subjetiva" del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso.

A partir de esta precisión, si nos atenemos a los argumentos impugnatorios reiteramos que lo que en realidad hace el apelante es mostrar su legítima crítica a la valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo, aunque ello redunde, caso de apreciarse el error, en la insuficiencia de esa prueba para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del acusado.

En cualquier caso, dicha alegación de error valorativo no puede traducirse de forma automática en la primacía de su propia e interesada valoración sobre la alcanzada de forma más objetiva por la Juez de lo Penal.

La actividad probatoria practicada cuya valoración se combate tuvo, en su totalidad, un marcado carácter personal, puesto que se sustentó, sustancialmente, en la declaración de la denunciante, y que el acusado se acogió a su derecho a no declarara aunque, al ejercer el derecho a la última palabra, expuso su versión respecto de lo ocurrido.

En este contexto, y en relación a la errónea valoración de la prueba, hay que recordar, como ha dicho de forma reiterada esta Sección, que aunque el tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, es el Juzgador de instancia quien goza de un papel predominante, al haberse practicado ante él las pruebas en el acto del juicio oral, conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales; y al haber apreciado de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, etc... Por tales razones el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido.

La STS nº 62/2013, de 29 de enero, con cita textual de la STS nº 813/2012, de 17 de octubre, en lo relativo a la valoración de las pruebas personales, hace referencia a la reiterada doctrina jurisprudencial de que "en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos".

Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en apelación, no aceptando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 901/2009, de 24-9; 960/2009, de 16-10; y 398/2010, de 19 de abril, entre otras); aunque, como se matiza en la referida STS nº 62/2013, de 29 de enero, cabe "revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha reconocido credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia", pudiendo, por tanto, el Tribunal que efectúa la revisión "excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente", ya que el juez que dicta la sentencia objeto de la apelación "debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta" ( SSTS 1579/2003, de 21-11; y 677/2009, de 16-6). Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial contra el control cognitivo por parte del Tribunal superior (STS 716/2009, de 2-7; 398/2010, de 19.4; y 411/2011, de 10-5).

Por otra parte, según una consolidada doctrina constitucional ( STC Pleno nº 53/2013, de 28 de febrero, que cita la STC 68/2010, de 18 de octubre), "la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena en su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido. El derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) exige que la valoración de un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practique y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad.

Junto a la lesión de ese derecho, cuya declaración se impone cuando haya tenido una incidencia material en la condena, se producirá también, como hemos dicho, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia siempre que la eliminación de la prueba irregularmente valorada deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero asimismo cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que con su exclusión la inferencia de dicha conclusión devenga ilógica o no concluyente ( STC 207/2007, de 24 de septiembre, y entre las más recientes, STC 144/2012, de 2 de julio, o la reiterada STC 68/2010...). Sin embargo y de existir otras pruebas de cargo válidas e independientes, la presunción de inocencia no resultará infringida (por ejemplo, STC 81/1998, de 2 de abril, FJ 3, o 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 6, ambas del Pleno de este Tribunal)..."

El recurso de apelación, por tanto, queda limitado a examinar la regularidad y validez procesal y, en cuanto a la valoración, a verificar si las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de la experiencia comúnmente admitidas, sin que se pueda llegar a sustituir sin más el criterio del Juez a quo.

En suma, consecuentemente con lo manifestado, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de Instancia en los siguientes casos:

a) Cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador. En definitiva, cuando las pruebas no tengan carácter exclusivamente personal.

b) Cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia.

c) Cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación, esta última, que será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma, pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

QUINTO .- Descendiendo de esta doctrina al presente caso, el Tribunal considera que la valoración que ha hecho la Juzgadora para entender que concurren los elementos del delito de coacciones no es correcta.

No podemos hacer ningún tipo de objeción a la conclusión que alcanza la Jugadora respecto a que el encuentro del acusado con la denunciante se produjo de la forma descrita por las acusaciones.

La Juzgadora explica en el Fundamento Jurídico Primero de la resolución qué medios de prueba ha tenido en cuenta para inferir que la secuencia de los hechos se produjo tal expuso el Ministerio Fiscal.

Reconoce la Juzgadora que, tras las manifestaciones del acusado al ejercer su derecho a la última palabra, las partes ofrecieron versiones contradictorias en cuento a los hechos. Pero tras exponer cuáles fueron esas dos versiones, explica las razones por las cuales ofrece más credibilidad al testimonio de la denunciante. Y ello no tiene relación alguna con las alegaciones del recurrente respecto a se ha vulnerado el derecho a la Juez imparcial. La opción de la Juzgadora a favor de la mayor veracidad de la declaración de la denunciante no es arbitraria, sino que es razonada y razonable.

La Sala ha visionado la grabación del juicio y no ha observado elemento alguno que pueda llevar a dudar de la imparcialidad y objetividad de la Juzgadora a lo largo del desarrollo del juicio.

Es claro, contrariamente a lo que postula el recurrente, que a la hora de analizar la versión de los hechos expuesta por el acusado no es posible valorar el contenido de su declaración sumarial, ya que teniendo la oportunidad de exponer en el juicio su versión de los hechos, optó por guardar silencio y no contestar a las preguntas de nadie. No tiene sentido que quien pudo haber hablado en el juicio, fase reina del procedimiento penal, haya preferido mantenerse callado para, después, pretender hacer valer su declaración en el Juzgado de Instrucción.

Pues bien, ateniéndonos a lo que dijo el acusado en el juicio, éste reconoció haber acudido a las inmediaciones del lugar de trabajo de la denunciante para intentar hablar con ella cuando saliera del trabajo. Explicó que lo hizo porque a través de un amigo se enteró de que su hijo tenía Covid, y quería por eso hablar con ella.

Esta circunstancia descarta, obviamente, la pretensión del recurrente para que se considere que lo que se produjo fue un encuentro fortuito o casual. El acusado buscó ese encuentro a propósito.

La Juzgadora considera probado, a partir de este testimonio del acusado, que la declaración de la denunciante es creíble cuando dijo que el acusado la abordó al salir del trabajo. El propio acusado reconoció haber estado allí. Y con este dato como punto de partida, la Juzgadora entiende que la versión del acusado decae desde el momento en que nada le obligaba a esperar agazapado detrás de un árbol a que saliera del trabajo la denunciante, para abordarla con la intención de hablar con ella.

Acababa de finalizar la vigencia de una pena que le prohibía aproximarse y comunicarse con la denunciante, por lo que esperó para acercarse a éste a que ya no hubiera restricción alguna para hacerlo. En lugar de esperar normalmente y a la vista de todos a que ella saliera del trabajo, prefirió esperarla oculto tras un árbol cuando ella se alejara del lugar de trabajo para coger el coche. Es lógico pensar que si no esperó visiblemente a la denunciante a la puerta del lugar de trabajo de ésta, es porque sabía, de alguna manera, que la denunciante no querría hablar con él. Por eso buscó un encuentro sorpresivo y, por tanto, inesperado.

Como explica la Juzgadora, si su intención era la de preguntar por el estado de salud de su hijo, nada impedía que hubiera intentado interesarse por otros medios, por medio de whatsapp, teléfono, a través de una persona interpuesta. Aunque el recurrente dice en el recurso que su patrocinado acudió porque la denunciante no le respondía a los mensajes, dice la Juzgadora que nada de esto se acreditó, sin que el recurrente cuestione esta afirmación. Es más, el acusado dijo en el juicio que se enteró, a través de un amigo, de que su hijo tenía Covid, por lo que nada impedía que a través de esta persona pudiera haberse interesado por el estado de salud del hijo común.

No podemos compartir la afirmación del recurrente respecto a que la Juzgadora no ha valorado las pruebas de descargo, en concreto las fotografías aportadas en el acto de juicio. Sí lo ha hecho, aunque no en los términos que le interesan al recurrente, sino todo lo contrario, a la vista de que la denunciante, aunque sí confirmó que las fotografías aportadas eran del lugar donde se ubica su centro de trabajo y de la puerta concreta a través de la cual salió del mismo, manifestó también que el lugar donde se produjeron los hechos no aparecía en esas fotografías, porque el acusado se encontraba escondido en una calle más arriba, que no se ve en la fotografía, y que es donde se produjeron los hechos porque era por allí por donde iba la denunciante a recoger su coche. Y esto no es incompatible con que dijera que el acusado apareció a pocos metros del lugar de su trabajo, ya que no se ha probado que ese lugar donde apareció el acusado no se encontrara a esos "pocos metros".

Al no coincidir el lugar de los hechos con el contexto espacial que aparece en las fotografías aportadas, es lógico que la Juzgadora no valore esas fotografías como suficiente elemento de descargo.

Lo cierto es que, como recoge la sentencia a partir de las manifestaciones de la denunciante, ésta salió corriendo al ver al acusado, lo que da a entender que no quería hablar con él. Ella manifestó que el acusado la persiguió corriendo diciendo que esperara, que la iba a coger, por lo que ella se refugió en un hotel cercano. Y tal circunstancia vino a corroborarla el acusado al decir, como también refleja la sentencia, que al ver la reacción de Aurora, él desistió de hablar con ella.

Ahora bien, es igualmente cierto, como luego analizaremos más adelante, que la denunciante manifestó que empezó a correr nada más ver al acusado, porque le tiene mucho miedo.

En consecuencia, la Sala considera que la inferencia alcanzada por la Juzgadora, a la vista de la prueba practicada, respecto de la secuencia de los hechos es totalmente lógica y racional.

Cuestión distinta es la consecuencia jurídico penal a la que, a partir de la prueba practicada, llega la Juzgadora para considera que esos hechos tienen encaje en el delito de coacciones por el que finalmente ha condenado al acusado.

QUINTO.- En este sentido la parte recurrente entiende que la Juzgadora habría aplicado indebidamente el tipo penal del art. 172 del Código, al faltar los elementos de dicho delito. Y en este punto consideramos que asiste la razón al apelante, y que la valoración probatoria que se hace al respecto en la sentencia no ha sido correcta.

I/ En relación a este tipo penal, la reciente STS 637/2023, de 21 de julio, recuerda que el delito de coacciones consiste en compeler, imponer, constreñir o presionar a otro para que lleve a cabo una conducta que no desee, sea justa o injusta, o impedirle la realización de los actos que quiere ejecutar, debiendo la acción típica revestir la necesaria intensidad para diferenciarla de la coacción leve ( STS 167/2007, de 27 de febrero).

A continuación, cita la STS 35/2021, de 21 de enero, " que recordando lo expuesto en la STS 658/2020, de 3 de diciembre , declara que "la protección de la libertad amparada en el artículo 172 del Código Penal , castiga la conducta de quienes impidan a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe o le compelan a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, imponiendo las penas en su mitad superior cuando tal coacción tenga por objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental. Los requisitos tipológicos que configuran las coacciones graves , se resumen en: 1) Empleo de violencia con una cierta intensidad, que comprenda alguna de las tres posibles modalidades de "vis physica", "vis compulsiva" o intimidación, o bien "vis in rebus"; 2) Dinámica comisiva dirigida a impedir hacer o compeler a efectuar; 3) Relación de causalidad entre ambos elementos; 4) Elemento subjetivo , determinado por la finalidad de atentar contra la libertad, como ánimo tendencial de restringir la libertad ajena; y, por último, 5) Ausencia de autorización legítima para obrar de forma coactiva " ( STS 1091/2005, de 10 de octubre ). También ha señalado esta Sala que "la mera restricción de la libertad de obrar supone de hecho una violencia y por tanto una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz y causal respecto al resultado perseguido". En el mismo sentido se pronuncia la STS 552/2015, de 23 de septiembre .".

En relación a la vis o fuerza empleada por el sujeto activo del delito de coacciones, continúa diciendo la sentencia que " no sólo comprende los casos de violencia física como tal, sino que incluye cualquier ataque a la voluntad de la víctima, pues con ello también se limita su libertad. Y en este sentido, el concepto de violencia ha ido ampliándose para incluir también la intimidación o "vis compulsiva" e incluso la fuerza en las cosas o "vis in rebus" siempre que repercuta en la libertad de la persona para el pacífico disfrute de sus derechos ( SSTS 628/2008, de 15 de octubre , 982/2009, de 15 de octubre ).

La mera restricción en la libertad de obrar supone de hecho una violencia y, por tanto, una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz y causal respecto al resultado perseguido ( STS 843/2005, de 29 de junio ).

Siendo así, la diferencia entre el delito de coacciones del art. 172.1 y la coacción leve , debe afirmarse desde la valoración de la gravedad de la acción coactiva y la idoneidad de los medios empleados para la imposición violenta, teniendo en cuenta la personalidad de los sujetos activo y pasivo, sus capacidades intelectivas y todos los factores concurrentes, ambientales, educacionales y circunstanciales en los que se desenvuelve la acción ( SSTS 1367/2002, de 18 de julio , 731/2006, de 3 de julio ).

Por tanto, la diferencia entre una y otra infracción punible estriba en el grado de intensidad de la violencia y la repercusión o incidencia en la libertad de decisión del sujeto activo. Su nota distintiva será exclusivamente cuantitativa, pues en el fondo y desde una óptica cualitativa siempre debe concurrir en el hecho, nos hallemos ante un delito o una falta, una presión o coerción ejercida por el sujeto agente y una restricción de la libertad de obrar padecida por el sujeto pasivo ( STS 843/2005, de 29 de junio ).".

Termina señalando la sentencia, a modo de resumen, que " el delito de coacciones tiene una configuración tan amplia y difusa, que suele decirse que concurre en todos los demás delitos contra la libertad, o incluso contra el patrimonio, ya que son residualmente un delito de coacciones, de manera que sus elementos integran ya un ilícito de estas características, de modo que se encuentran las coacciones en el substrato de multitud de comportamientos típicos.

Es por ello que deben fijarse sus contornos jurídicos precisos para que, ni todo delito pueda convertirse en un delito de coacciones, ni comportamientos atípicos, sean igualmente delictivos.

En el caso, qué duda cabe de que tomar unilateralmente el móvil y la documentación de la denunciante "indicándole que no se los daría hasta que le devolviera los suyos", es un acto coactivo, pues restringe la libertad de aquélla, pero dicho esto, la diferencia entre el delito y la conducta atípica, que no lícita, desde luego, es el grado de violencia empleado para revestir la coacción , pues, en caso contrario, cualquier actuación podría integrar un comportamiento delictivo, desbordando los principios más estrictos en la aplicación del Derecho penal.".

II/ Pues bien, la Sala considera que las alegaciones del recurrente deben ser estimadas en este punto. Cabe traer a colación las SSTS 310/23, de 27 de abril, y 98/2022, de 9 de febrero, en las que se pone especial énfasis en el contenido del relato fáctico de las sentencias. Señalan estas resoluciones que " Como es bien sabido, los hechos históricos clara y precisamente determinados constituyen el punto de partida del razonamiento decisorio. El primer y fundamental elemento de la precomprensión necesaria para la identificación e interpretación de la norma aplicable al caso -vid. entre otras, STS 57/2022, de 24 de enero .

De ahí, la trascendencia de la claridad y de la precisión en el relato fáctico, pues es la única fuente de la que el tribunal puede suministrarse información para la construcción de su inferencia normativa. Y, también, en lógica correspondencia, de la que las partes, tanto acusadoras como acusadas, deben servirse para impugnar tanto por error de valoración probatoria como por error de subsunción, la sentencia generadora de gravamen.

Las imprecisiones, las omisiones, la falta de asertividad narrativa, las contradicciones internas, la ininteligibilidad o el uso de conceptos normativos cuyo específico juego del lenguaje no permita aprehender un significado también narrativo inteligible para personas no expertas en derecho pueden comprometer la funcionalidad basilar que cumple el hecho probado en la sentencia penal condenatoria. De ahí la necesidad de que esta Sala insista sobre la cualificada obligación de fijación fáctica, en los términos del objeto acusatorio, que les corresponde a los tribunales de instancia.".

A partir de esta precisión se preguntan los magistrados si en los hechos probados recogidos en las sentencias objeto de recurso - relato de hechos probados que, en ambos casos, tiene un mayor contenido coactivo que el que se contiene en la sentencia ahora apelada- se puede identificar con la claridad necesaria la concurrencia de los elementos del tipo de coacciones leves por el que inicialmente habían sido condenados los recurrentes en casación. El Tribunal Supremo llega a la conclusión de que no.

En la primera sentencia, tanto el Juzgado de lo Penal como la Audiencia Provincial al desestimar el recurso, consideraron probado que "Durante la relación sentimental, Maximino impulsado por celos y por su desconfianza, realizó conductas tendentes a ejercer control sobre su pareja, así le revisaba el teléfono móvil, le pedía explicaciones sobre sus relaciones con contactos y conversaciones que mantenía con otras personas y sobre los contactos y conversaciones que mantenía con otras personas en las redes sociales y le exigía, cuando salía o iba a algún lugar, que le informara de lo que estuviera haciendo y le enviara fotografías por whatsapp para asegurarse de que lo que le decía era la verdad. Este control sobre la vida personal de la Sra. Valle continuó ejerciéndolo el Sr. Maximino una vez ya finalizada la relación, durante un breve periodo de tiempo, hasta los primeros días del mes de mayo de 2017 en que ya dejó de molestar a la Sra. Valle, siendo que a partir de dicha fecha fue la propia Sra. Valle quien se comunicó por voluntad propia con el Sr. Maximino.

Como consecuencia de los anteriores hechos, la Sra. Valle sufrió una limitación en su derecho al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida. No consta sin embargo acreditado que sufriera una grave alteración en el desarrollo de su vida cotidiana con cambio de hábitos y constumbres sociales y personales. Tampoco consta acreditado que sufriera una afectación en su estado psicológico.

Por último, no consta acreditado que habitualmente, el Sr. Maximino con ánimo de menospreciar y de someter a la Sra. Valle, se dirigiera a ella con términos como "eres una zorra", "te estás follando a otros hombres", "tu amiga tiene una mirada sucia, ten cuidado con tus amigas, que son todas unas zorras, yo te voy a proteger"; "voy a crujir a tu ex-marido", "zorra, puta solo quieres follar con mis compañeros", ¿a quién has vaciado los huevos? , " ¿por qué vienes al gimnasio? ", ¿les comes la polla a todos los tíos del gimnasio?", si me dejas se va a enterar todo el mundo de lo zorra que eres..."."

En la sentencia objeto de recurso en la segunda resolución se había declarado probado que " El 7 de abril de 2019, María Dolores comunicó al encausado su voluntad de no continuar con la relación, pero este no lo aceptó y, con la voluntad de coartar la libertad de María Dolores, desde aquel día y hasta junio de 2020, el encausado le envió multitud de mensajes de WhatsApp, correos electrónicos y mensajes.

En varios de estos mensajes y con' ánimo de humillar a María Dolores, el encausado le dice, entre otras expresiones similares, "puta", "asquerosa", "guarra", "eres capaz de follarte cualquier cosa" y "en Barcelona tendrás más pollas para chupar " .".

Pues bien, en ambos casos el Tribunal Supremo casa la sentencia porque en el relato fáctico se recoge lo que los acusados pretendían o profirieron, pero no las efectivas consecuencias que se derivaron sobre la pareja o la expareja, " Déficit descriptivo que no puede suplirse acudiendo a una suerte de fórmula general en la que se afirma que aquella "sufrió una limitación en su derecho al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida".".

Es obvio que esta expectativa de sosiego y tranquilidad, muy vinculada a los derechos fundamentales a la vida privada y familiar y al libre desarrollo de la personalidad - artículo 8 CEDH , artículo 10 Constitución -, adquiere una significativa relevancia constitucional por lo que debe merecer protección, incluso penal, frente a conductas que la niegan. Pero esta protección viene específicamente contemplada en el tipo de acoso del artículo 172 ter CP cuyos contornos típicos no coinciden con los del delito de coacciones lo que impide trazar una relación concursal de tipo normativo.

8. Debe recordarse que el tipo de coacciones protege la libertad personal frente a ataques típicamente relevantes.

La hoja de ruta del juicio normativo de tipicidad resulta evidente: no puede apreciarse coacción por la sola existencia de una perturbación del estado de ánimo o de otros intereses de los que una persona sea titular. El núcleo de la tipicidad reside en la lesión de la libertad personal mediante una compulsión directa, violenta o intimidatoria, y causalmente relevante para que la persona que la sufre se vea obligada a realizar lo que no quiere o dejar de hacer lo que tiene derecho a realizar.

La violencia, aun en su forma ampliada in rebus, o la intimidación, pese a sus multiformes manifestaciones, debe ser percibida por la víctima como un ataque directo y efectivo a la libertad de autodisposición. Solo el ataque directo por los modos descritos en el artículo 172 CP puede ser penalmente relevante. Si dichos elementos no concurren o no se describen de forma suficientemente precisa, la conducta no es constitutiva de un delito de coacciones.

Los principios constitucionales de protección y de sanción exigen que el tribunal precise con el mayor detalle todos los datos que permitan identificar en términos normativos la intimidación o la violencia y su idoneidad funcional para la producción del resultado. Solo así pueden neutralizarse los riesgos de hipertrofia que siempre acechan al delito de coacciones. Los riesgos de convertirse, finalmente, en una especie de cajón de sastre donde ubicar conductas antijurídicas variopintas, pero de tipicidad dudosa".

Y es que, como se dice en la primera de dichas sentencias, " Si el legislador anuda una sanción privativa de libertad con graves consecuencias accesorias, resulta evidente que el juez tiene que identificar en los hechos probados todos los elementos de la acción típica y describir aquellas circunstancias que permitan también valorar si se ha alcanzado un grado suficiente de lesividad del bien jurídico.".

III/ Pues bien, consideramos que el relato fáctico de la sentencia apelada adolece de los mismos defectos puesto de manifiesto por el Tribunal Supremo en dichas resoluciones.

En primer lugar, lo que se describe en el hecho probado respecto a que el acusado persiguió a la denunciante puede tener una significación equívoca. Es cierto que el acusado apareció sorpresivamente, y es posible también que lo hiciera porque sabía que la denunciante no quería hablar con él. Ahora bien, la sentencia no describe en el hecho fáctico nada más que el acusado le dijo "espera, espera, te voy a coger". Pero no se dice nada de que con eso quisiera imponer algún tipo de voluntad a la denunciante. Y es que ésta, como explicó en el juicio, ella se puso a correr nada más aparecer el acusado, porque le tenía miedo. Lo único que le dijo el acusado, según ella, fue " Aurora, espera, espera". No consta que le dijera nada más.

No se pone en duda que la denunciante tuviera miedo del acusado, pero dicho miedo es un factor subjetivo ante un determinado hecho que exige, para su transcendencia penal, que ese miedo pueda tener una significación clara para un observador imparcial. Y, en este caso, nada se dice ni en el relato fáctico ni en la fundamentación jurídica sobre cuál pudo ser la causa de ese miedo que llevo a la denunciante a correr.

Por otro lado, solo se describe que el acusado salió corriendo detrás de la denunciante, pero no se añade ningún otro comportamiento de éste del que derivar una voluntad de querer imponer un contacto indeseado. Se dice en la fundamentación jurídica que la denunciante se refugió en un hotel, pero no sabemos qué hizo el acusado al ver que ella se refugió allí. No consta que el acusado se quedara esperando en la puerta a que saliera, o que la hubiera conminado a salir. Al contrario, el acusado manifestó al ejercer el derecho a la última palabra que, al ver la reacción de Aurora, él decidió irse, lo que podría interpretarse, incluso, como un desistimiento.

Pero es que, además, no se dice nada en el relato fáctico de cuáles fueron las consecuencias del comportamiento del acusado en relación a la denunciante, ni en qué medida la denunciante se vio afectada en su quehacer normal. Se dice en la sentencia que el acusado actuó " con intención de perturbar las actividades cotidianas de su ex pareja", pero en ningún momento se concretan. Lo que hace la Juzgadora en la sentencia es dar por supuestos los efectos que tuvo el encuentro premeditado del acusado con la denunciante, pero esos efectos no fueron puestos de manifiesto en ningún momento por la denunciante durante su declaración plenaria. Lo único que dijo fue que, al ver al acusado, ella salió corriendo por el miedo que le tenía, que se refugió en un hotel cercano y que desde allí llamó a su padre. Nada más.

La sentencia habla de que " El comportamiento del acusado socavó los cimientos del equilibrio, de la libertad de la persona afectada y de su seguridad y supuso un quebranto de la libre determinación. La sometió a una presión inasumible que perturbó su tranquilidad", cuando todos estos efectos no fueron expuestos por la denunciante. Salió corriendo por un sentimiento de miedo que, como hemos apuntado, no deja de tener un componente muy subjetivo. Y aunque dijo que estuvo sometida a tratamiento psicológico, también dijo que eso fue antes de la fecha de los hechos.

Consideramos que la Juzgadora no explica en qué elementos probatorios se ha basado para considerar que al acusado actuó con la intención de perturbar las actividades cotidianas de la denunciante, afectación de su vida diaria que la denunciante, como hemos dicho, no verbalizó en ningún momento.

De la misma manera, tampoco valora correctamente la concurrencia del elemento subjetivo del delito de coacciones en la conducta del acusado, como ya hemos apuntado. No explica el iter lógico que le lleva a concluir, a partir de la prueba practicada, que la intención del acusado era la obligar o imponer a la denunciante un determinado comportamiento.

La consecuencia de todo lo anterior no puede ser otra que el dictado de una sentencia absolutoria, por no ajustarse suficientemente los hechos a la conducta típica descrita en el art. 172.2 del Código. La descripción que se contiene en el hecho probado no permite identificar un resultado de la perturbación de la libertad personal penalmente relevante.

El recurso se estima.

SEXTO .- Las costas correspondientes a esta apelación se declaran de oficio.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, obligada y pertinente aplicación, en nombre de S.M el Rey.

Fallo

LA SALA ACUERDA: ESTIMAR el recurso de apelación presentado por la representación procesal de D. Marco Antonio contra la Sentencia núm. 306/23, dictada en fecha 12 de julio de 2023 por el Juzgado de lo Penal número nº 4 de Palma en el Procedimiento Abreviado nº 216/23, que se REVOCA y se deja sin efecto, procediendo la absolución del acusado del delito de coacciones por el que ha sido condenado, con declaración de costas de oficio en ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma es susceptible, en su caso, de recurso de casación, únicamente por infracción de ley, ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días desde su notificación.

Una vez firme esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Daniel Igual Roiulleault, Letrado de la Administración de Justicia del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.