Última revisión
09/02/2024
Sentencia Penal 446/2023 Audiencia Provincial Penal de Illes Balears nº 1, Rec. 203/2023 de 17 de octubre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Illes Balears
Ponente: JAIME TARTALO HERNANDEZ
Nº de sentencia: 446/2023
Núm. Cendoj: 07040370012023100451
Núm. Ecli: ES:APIB:2023:2813
Núm. Roj: SAP IB 2813:2023
Encabezamiento
Rollo nº : 203/23
SENTENCIA
Magistradas
En Palma de Mallorca, a diecisiete de octubre de dos mil veintitrés.
Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. Jaime Tártalo Hernández y las Ilmas. Sras.
Antecedentes
Pago de las costas, en las que no se incluirán las de la acusación particular.".
Presentado dicho recurso en tiempo y forma se admitió su interposición y se confirió el oportuno traslado de los mismos a las demás partes personadas, trámite que fue utilizado por el Ministerio Fiscal para la impugnación del recurso. Pese al traslado conferido, la representación procesal de la denunciante Dña. Aurora no formuló alegaciones.
Hechos
Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, no se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, que se sustituye por el siguiente:
"
El acusado, Marco Antonio, tras haber cumplido una pena privativa de libertad por una condena por delito de quebrantamiento por infringir las prohibiciones de acercamiento y de comunicación con la Sra. Aurora, alrededor de las 12:00 del día 28 de abril de 2022, la esperó a la salida de su lugar de trabajo, sito en el CAMINO000 en las inmediaciones del Hotel DIRECCION000, escondido detrás de un árbol y, al verla salir, la abordó por la espalda y, cuando Aurora comenzó a correr, el acusado la persiguió diciéndole "espera, espera, te voy a coger", todo ello para poder hablar con ella.
El Juzgado de Instrucción número 10, en funciones de guardia, dictó, en fecha 29 de abril de 2022, una Orden de Protección en favor de Aurora.
El acusado es mayor de edad. Estuvo privado de libertad por esta causa el día 29 de abril de 2022. Tiene antecedentes penales, pero no son computables a efectos de reincidencia.".
Fundamentos
Según dice, la sentencia vulnera los derechos de su patrocinado a la presunción de inocencia, tutela judicial efectiva sin indefensión y a un juicio justo y con todas las garantías, entre otros. Dice que se ha lesionado la interpretación de la prueba y los principios de presunción de inocencia a pesar de las pruebas de descargo existentes.
El segundo motivo lo justifica "POR INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO DE TIPICIDAD AL HABERSE APLICADO DE FORMA INDEBIDA DEL ARTÍCULO 172.2 DEL CÓDIGO PENAL, POR NO SER CONSTITUTIVA DE DELITO LA ACTIVIDAD DESPLEGADA POR MI REPRESENTADO.
Conforme este enunciado, el recurrente dice estar en desacuerdo con el relato de hechos probados de la sentencia. Sostiene que nada de lo que se dice en la sentencia ha resultado probado, habiéndose predeterminado el fallo de la misma, quebrantándose así los derechos a la presunción de inocencia, y a un juez imparcial.
Reprocha a la sentencia no aclarar qué hechos han quedado plenamente probados, afirmando que el acusado se acogió a su derecho a no declarar, y recogiendo lo manifestado por la denunciante en el juicio. Alude también a lo que se recoge en la sentencia respecto de lo manifestado por el acusado al ejercer el derecho a la última palabra, manifestaciones éstas que el recurrente considera que no constituyen ningún ilícito penal y que, en todo caso, determina la existencia de versiones contradictorias.
Critica el hecho de que la sentencia considere probada la versión de la denunciante, pese a la versión exculpatoria que el acusado ofreció en el Juzgado de Instrucción. Alude también a una serie de fotografías aportadas por el acusado respecto del lugar de los hechos, lugar que la denunciante reconoció, fotografías hechas con perspectiva suficiente y en las que no se observa ningún árbol, poste o elemento arquitectónico que permitiera al acusado abordar sorpresivamente a la denunciante. Refiere que, ante esta circunstancia, la denunciante manifestó que todo ocurrió más arriba, en otra calle, aunque la sentencia recoge que todo ocurrió a pocos metros de la puerta de su trabajo.
El recurrente muestra su disconformidad con las razones por las cuales la Juzgadora ha otorgado más credibilidad a la versión de la denunciante, cuando esa explicación no coincide con lo sucedido realmente, puesto que lo que se produjo fue un encuentro fortuito.
Dice que la Juzgadora se ampara en su propia convicción interna y decide condenar al acusado, no atendiendo a las pruebas de descargo aportadas por el acusado. En eso residencia el recurrente la falta de imparcialidad de la Juzgadora. Y es que afirma el recurrente que, existiendo versiones contradictorias y serias dudas respecto a cómo se produjeron los hechos, debería haberse dictado una sentencia absolutoria por aplicación del principio in dubio pro reo.
Atribuye a la Juzgadora haber errado en la valoración de la prueba, sustentando el fallo condenatorio en deducciones que no reflejan el resultado de la prueba practicada. Califica de predeterminación del fallo la valoración probatoria que hace la Juzgadora de la prueba practicada.
El segundo submotivo versa sobre la vulneración del principio acusatorio. Dice que su patrocinado venía acusado por un delito de acoso por el que, finalmente, no fue condenado, aunque sí lo fue por un delito de coacciones que no se recogía en las calificaciones provisionales, a pesar de ser delitos conexos. Por esa razón su patrocinado no pudo defenderse de ese delito en sus calificaciones, y sin que la Juez justifique jurídicamente por qué condena por un delito distinto.
Es por ello que el recurrente entiende que se ha producido una indebida aplicación del tipo penal del art. 172.2 del Código, y para ello insiste en que deben concurrir los elementos objetivo y subjetivo de dicho delito. Dice que el tipo básico de dicho delito no se cumple únicamente por la realización objetiva del hecho, es decir, que con motivo del encuentro la víctima se sintiera perjudicada o coaccionada, cuando objetivamente no hubo comportamiento o reacción alguna por parte del acusado. Considera que no concurre el elemento objetivo como zozobra, ansiedad, molestia o perturbación del que inferir que denunciante se hubiera sentido angustiada. De ello no hay más que la palabra de ésta. No hay ningún informe médico al respecto, ni tampoco declaró su padre.
Reitera que hay versiones contradictorias y que al no haber prueba de cargo suficiente, procede el dictado de una sentencia absolutoria.
Finalmente, dice que la sentencia ha infringido lo dispuesto en el art. 49 en relación con el 153.2 del Código. Argumenta que se ha condenado a su patrocinado sin haberle dado opción a que eligiera la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, cuya imposición exige su consentimiento; y sin que se le preguntara por dicho consentimiento.
En atención a todas estas consideraciones solicita, en primer lugar, que se absuelva a su patrocinado del delito de coacciones por el que ha sido condenado y, subsidiariamente, "se imponga" al acusado el derecho a optar entre la pena de prisión o la de trabajos en beneficio de la comunidad. Todo ello con declaración de costas de la alzada de oficio.
"PRIMERA: sostiene el recurrente que ha sido vulnerado su derecho a un juicio justo con todas las garantías procesales al haberse quebrantado la presunción de inocencia y el principio de "in dubio pro reo". Esta Fiscalía sostiene que dicha pretensión no puede resultar admitida ya que orilla, de forma harto evidente, el principio rector fundamental de la libre valoración de la prueba que debe acometer el tribunal sentenciador cuando a su faz se exponen de forma clara los medios de prueba que aportan las partes procesales. En ese sentido, la juzgadora "a quo" acometió un sosegado análisis de por qué entendía más creíbles y justificadas las manifestaciones ofrecidas por la denunciante, la cual confirmó y ratificó de forma clara lo ya declarado en la fase de instrucción, resultando todo ello un relato creíble acerca de los hechos que dieron lugar a la denuncia. Frente a esta posición firme y sólida, el hoy recurrente se negó, acogiéndose a su derecho fundamental, a declarar en juicio. Ante esta circunstancia, y tomando como referencia la declaración judicial prestada en la fase instructora, debe emitirse que el propio recurrente admitió encontrarse esperando la salida de la perjudicada de su puesto de trabajo, lo que evidentemente determinaba un comportamiento de búsqueda y acechanza de la perjudicada, esperando en la calle para así abordarla y tratar algunos temas de índole familiar, circunstancia esta que implicaba un comportamiento de naturaleza coercitiva y coactiva sobre la denunciante, la cual había dejado claro su voluntad de no mantener conversaciones con el denunciado; de ahí el comportamiento coactivo confirmado por la sentencia condenatoria.
SEGUNDA: igualmente debe rechazarse el segundo de los argumentos expuestos por el escrito de recurso cuál es el de vulneración del principio de defensa por haberse condenado por un tipo penal no recogido en el escrito de acusación. Ciertamente el escrito acusatorio de esta Fiscalía lo era por un delito de acoso, tipo penal previsto y penado en el artículo 172 Ter del Código Penal. Debe tenerse en cuenta que este tipo penal es casi posterior al artículo 172 que es el que recoge y describe el delito de coacciones por el cual finalmente fue condenado el hoy recurrente. Ambas infracciones penales, acoso y coacciones, se encuentran recogidas en el Capítulo Tercero del Libro Segundo del Código Penal, circunstancia esta que obliga a entender que las mismas deben ser entendidas como infracciones penales homogéneas ( tal y como puede ocurrir entre los delitos de hurto y robo o estafa y apropiación indebida), de tal suerte que una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo ha entendido que no se vulnera derecho fundamental alguno cuando se produce una condena por una de estas infracciones habiéndose formulado acusación por la otra debido precisamente a dicha homogeneidad, entendiendo la Alta Instancia judicial que el derecho a la defensa se encontraba suficientemente amparado, circunstancia esta que es la que precisamente se presenta en la presente alzada, no pudiendo ser por tanto acogiéndoles los argumentos vertidos en el citado escrito de recurso.".
Por ello solicita la confirmación de la resolución combatida.
A pesar de que en el recurso se enumera, de forma un tanto farragosa, todo un compendio o batería de derechos fundamentales supuestamente vulnerados por la sentencia, lo cierto es que del conjunto del escrito se desprende que el primer motivo impugnatorio, al margen de que se agrupen en motivos y submotivos, versa predominante y sustancialmente sobre el error en la apreciación de la prueba en que habría incurrido la sentencia. Y ello por mucho que se alegue también la vulneración del derecho a la presunción de inocencia e, incluso, la infracción del principio in dubio pro reo.
Ahora bien, por razones de sistemática procede analizar en primer lugar la alegación relativa a la posible vulneración del principio acusatorio, que aparece como segundo argumento impugnatorio.
Dicha queja se sustenta en el hecho de que habiendo formulado acusación el Ministerio Fiscal por el delito de acoso del art. 172 ter.1 del Código, la Juez de lo Penal ha condenado al acusado por un delito de coacciones del art. 172 de dicho texto por el que no se había ejercitado la acción penal y del que no pudo hacerse alegación alguna en fase de informe para ejercitar el derecho de defensa.
El motivo no puede ser estimado.
En relación al principio acusatorio, la STS 164/2019, de 27 de marzo, analiza la cuestión referida a si la podía la Audiencia condenar a los acusados como responsables de un tipo penal que no les había sido imputado por las acusaciones - la acusación fue por un delito de apropiación indebida y se condenó por un delito de estafa impropia del art. 251.1- y, por tanto, si ello había supuesto una infracción del principio acusatorio; y a este respecto, el Tribunal Supremo se pronuncia en los siguientes términos. " En relación a esta cuestión, también contemplábamos en la sentencia antes citada, núm. 797/2011, de 7 de julio
Por tanto, y en aplicación de esta doctrina, debemos determinar si, en el caso sometido a consideración, el acusado tuvo oportunidad de defenderse, y lo hizo, frente a los hechos que integraban la calificación de coacciones. O dicho de otro modo, si la condena por el tipo penal comprendido en el art. 172 del Código ha sorprendido a la defensa del acusado con una condena frente a la que no ha podido defenderse. Y la respuesta debe ser, necesariamente, negativa en atención, precisamente, a la homogeneidad entre los tipos penales objeto de acusación y objeto, finalmente, de condena. No podemos sino coincidir en este punto con la Juzgadora.
El delito de Stalking regulado en el art. 172 ter CP, dentro de los delitos contra la libertad, como una modalidad de acoso, sanciona las conductas que se llevan a cabo de forma insistente y reiterada por medio de las cuales se menoscaba gravemente la libertad y sentimiento de seguridad de la víctima, a la que se somete a persecuciones o vigilancias constantes, llamadas reiteradas, u otros actos continuos de hostigamiento.
Con anterioridad a la reforma del 2015, no existía un tipo penal específico para estas conductas, que se venían castigando en algunos casos como delito de coacciones del artículo 172.2 CP, o como vejaciones leves o amenazas, del hoy despenalizado 620 CP, y para los episodios más graves, casos de molestias o amenazas continuadas capaces de producir en la víctima un nivel de humillación elevado y grave -es decir de afectar a su integridad moral, más allá del desasosiego de la víctima-, se venía aplicando el art. 173 CP.
La STS 12 de julio de 2017 profundiza en el análisis de esta figura del art. 172 ter al decir, "el legislador al tipificar el nuevo delito de acoso y hostigamiento - stalking- lo hace considerándolo como una variante del delito de coacciones al quedar fuera del ámbito de las coacciones, las conductas de acecho permanente o intento de comunicación reiterada que sin llegar a las coacciones, sí tienen la entidad suficiente como para producir una inquietud y desasosiego relevante penalmente y que por ello no debe quedar extramuros de la respuesta penal al producir tal situación de acoso una alteración grave de su vida cotidiana, estableciéndose un tipo agravado para los casos en los que el sujeto pasivo, el que sufre el acoso es de las personas a las que se refiere el art. 173 C Penal, entre las que se encuentra el hecho de someter a esta situación a quien sea, o haya sido el cónyuge o persona ligada con él por análoga relación de afectividad (aún sin convivencia)".
Desde esta perspectiva, es claro que el delito del art. 172 ter es una modalidad agravada del delito de coacciones, por lo que el hecho de que la Juzgadora no haya condenado por el delito de acoso por el que el Ministerio Fiscal formuló acusación, no impide que la conducta se incluya en una tipología más genérica y homogénea como es el delito de coacciones. Aplicar este precepto no afecta al principio acusatorio, ya que se da una perfecta homogeneidad entre ambas figuras penales: ambos están regulados en el capítulo relativo a las coacciones y afectan al mismo bien jurídico, esto es la libertad de las personas entendida en su acepción amplia de libertad de obrar, libertad física o libertad de hacer o dejar de hacer algo. Se diferencian en una cuestión de grado. Y es que no hay que olvidar que "el delito de coacciones protege los ataques a la libertad general de actuación personal que no estén expresamente previstos en otros tipos del Código" ( STS de 15 de marzo de 2006), "es el género respecto de otras figuras" ( STS de 1 de julio de 2008), de modo que constituye un tipo residual en relación con otros delitos contra la libertad. Así ocurre entre el delito de coacciones y el delito de acoso, del que solamente se diferencian en el resultado, la alteración grave de la vida de la víctima, pero con idéntica mecánica comisiva
De hecho, la STS 324/ 2017, de 8 de agosto, confirmó la sentencia de un Juzgado de lo Penal en la que se condenó por un delito de coacciones en el ámbito familiar sin que ninguna de las partes hubiera introducido esta calificación alternativa al delito de acoso por el que se acusaba.
En el presente caso, los hechos por los que se formuló escrito de calificaciones fueron los mantenidos por la acusación en las calificaciones provisionales. Ninguna vulneración se produjo respecto de los que ya conocía el acusado y frente a los cuales propuso los medios de prueba que consideró oportunos.
A todo lo anterior hay que añadir que el propio abogado del acusado alegó en fase de informe que los hechos no podían ser constitutivos ni de un delito de acoso ni de un delito de coacciones, por lo que claramente pudo argumentar en defensa de sus postulados, de forma que ninguna indefensión se puede alegar por parte del recurrente.
No observamos infracción constitucional alguna por el hecho de que la sentencia haya condenado por un delito de coacciones.
Tal presentación, además de desconocer el ámbito del principio de presunción de inocencia, excluyente de tal determinación subjetiva, según reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo, es en sí misma incongruente en tanto que la valoración de la prueba que compone su contexto es incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional. O no existe prueba de cargo, en cuyo caso la sentencia condenatoria vulnera el principio de presunción de inocencia, o existe prueba de cargo indebidamente valorada en cuyo caso la sentencia condenatoria no vulnerara el principio citado, pues el principio de presunción de inocencia es definido por nuestra jurisprudencia como el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad. Por otro lado, alegado el principio in dubio pro reo, ha de recordarse que la presunción de inocencia, como verdad interinamente afirmada y mantenida, exige que se demuestre lo contrario, la culpabilidad ( STC 124/1983 de 21 de diciembre (RTC 1983, 124) ), o sea, que la desplace una prueba adecuada, exigible en todo caso, para que el Tribunal pueda condenar. Nuestra doctrina y jurisprudencia penal han venido sosteniendo que, aunque ambos puedan considerarse como manifestaciones de un genérico "favor rei", existe una diferencia sustancial entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, y el principio jurisprudencial "in dubio pro reo" que pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria, y que ha de jugar cuando, concurrente aquella actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate. Desde la perspectiva constitucional la diferenciación entre la presunción de inocencia y la regla "in dubio pro reo" resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836) como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegible en la vía de amparo, lo que no ocurre propiamente con la regla "in dubio pro reo", condición o exigencia "subjetiva" del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso.
A partir de esta precisión, si nos atenemos a los argumentos impugnatorios reiteramos que lo que en realidad hace el apelante es mostrar su legítima crítica a la valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo, aunque ello redunde, caso de apreciarse el error, en la insuficiencia de esa prueba para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del acusado.
En cualquier caso, dicha alegación de error valorativo no puede traducirse de forma automática en la primacía de su propia e interesada valoración sobre la alcanzada de forma más objetiva por la Juez de lo Penal.
La actividad probatoria practicada cuya valoración se combate tuvo, en su totalidad, un marcado carácter personal, puesto que se sustentó, sustancialmente, en la declaración de la denunciante, y que el acusado se acogió a su derecho a no declarara aunque, al ejercer el derecho a la última palabra, expuso su versión respecto de lo ocurrido.
En este contexto, y en relación a la errónea valoración de la prueba, hay que recordar, como ha dicho de forma reiterada esta Sección, que aunque el tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, es el Juzgador de instancia quien goza de un papel predominante, al haberse practicado ante él las pruebas en el acto del juicio oral, conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales; y al haber apreciado de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, etc... Por tales razones el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido.
La STS nº 62/2013, de 29 de enero, con cita textual de la STS nº 813/2012, de 17 de octubre, en lo relativo a la valoración de las pruebas personales, hace referencia a la reiterada doctrina jurisprudencial de que "en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos".
Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en apelación, no aceptando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 901/2009, de 24-9; 960/2009, de 16-10; y 398/2010, de 19 de abril, entre otras); aunque, como se matiza en la referida STS nº 62/2013, de 29 de enero, cabe "revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha reconocido credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia", pudiendo, por tanto, el Tribunal que efectúa la revisión "excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente", ya que el juez que dicta la sentencia objeto de la apelación "debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta" ( SSTS 1579/2003, de 21-11; y 677/2009, de 16-6). Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial contra el control cognitivo por parte del Tribunal superior (STS 716/2009, de 2-7; 398/2010, de 19.4; y 411/2011, de 10-5).
Por otra parte, según una consolidada doctrina constitucional ( STC Pleno nº 53/2013, de 28 de febrero, que cita la STC 68/2010, de 18 de octubre), "la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena en su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido. El derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) exige que la valoración de un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practique y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad.
Junto a la lesión de ese derecho, cuya declaración se impone cuando haya tenido una incidencia material en la condena, se producirá también, como hemos dicho, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia siempre que la eliminación de la prueba irregularmente valorada deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero asimismo cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que con su exclusión la inferencia de dicha conclusión devenga ilógica o no concluyente ( STC 207/2007, de 24 de septiembre, y entre las más recientes, STC 144/2012, de 2 de julio, o la reiterada STC 68/2010...). Sin embargo y de existir otras pruebas de cargo válidas e independientes, la presunción de inocencia no resultará infringida (por ejemplo, STC 81/1998, de 2 de abril, FJ 3, o 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 6, ambas del Pleno de este Tribunal)..."
El recurso de apelación, por tanto, queda limitado a examinar la regularidad y validez procesal y, en cuanto a la valoración, a verificar si las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de la experiencia comúnmente admitidas, sin que se pueda llegar a sustituir sin más el criterio del Juez a quo.
En suma, consecuentemente con lo manifestado, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de Instancia en los siguientes casos:
a) Cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador. En definitiva, cuando las pruebas no tengan carácter exclusivamente personal.
b) Cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia.
c) Cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación, esta última, que será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal
No podemos hacer ningún tipo de objeción a la conclusión que alcanza la Jugadora respecto a que el encuentro del acusado con la denunciante se produjo de la forma descrita por las acusaciones.
La Juzgadora explica en el Fundamento Jurídico Primero de la resolución qué medios de prueba ha tenido en cuenta para inferir que la secuencia de los hechos se produjo tal expuso el Ministerio Fiscal.
Reconoce la Juzgadora que, tras las manifestaciones del acusado al ejercer su derecho a la última palabra, las partes ofrecieron versiones contradictorias en cuento a los hechos. Pero tras exponer cuáles fueron esas dos versiones, explica las razones por las cuales ofrece más credibilidad al testimonio de la denunciante. Y ello no tiene relación alguna con las alegaciones del recurrente respecto a se ha vulnerado el derecho a la Juez imparcial. La opción de la Juzgadora a favor de la mayor veracidad de la declaración de la denunciante no es arbitraria, sino que es razonada y razonable.
La Sala ha visionado la grabación del juicio y no ha observado elemento alguno que pueda llevar a dudar de la imparcialidad y objetividad de la Juzgadora a lo largo del desarrollo del juicio.
Es claro, contrariamente a lo que postula el recurrente, que a la hora de analizar la versión de los hechos expuesta por el acusado no es posible valorar el contenido de su declaración sumarial, ya que teniendo la oportunidad de exponer en el juicio su versión de los hechos, optó por guardar silencio y no contestar a las preguntas de nadie. No tiene sentido que quien pudo haber hablado en el juicio, fase reina del procedimiento penal, haya preferido mantenerse callado para, después, pretender hacer valer su declaración en el Juzgado de Instrucción.
Pues bien, ateniéndonos a lo que dijo el acusado en el juicio, éste reconoció haber acudido a las inmediaciones del lugar de trabajo de la denunciante para intentar hablar con ella cuando saliera del trabajo. Explicó que lo hizo porque a través de un amigo se enteró de que su hijo tenía Covid, y quería por eso hablar con ella.
Esta circunstancia descarta, obviamente, la pretensión del recurrente para que se considere que lo que se produjo fue un encuentro fortuito o casual. El acusado buscó ese encuentro a propósito.
La Juzgadora considera probado, a partir de este testimonio del acusado, que la declaración de la denunciante es creíble cuando dijo que el acusado la abordó al salir del trabajo. El propio acusado reconoció haber estado allí. Y con este dato como punto de partida, la Juzgadora entiende que la versión del acusado decae desde el momento en que nada le obligaba a esperar agazapado detrás de un árbol a que saliera del trabajo la denunciante, para abordarla con la intención de hablar con ella.
Acababa de finalizar la vigencia de una pena que le prohibía aproximarse y comunicarse con la denunciante, por lo que esperó para acercarse a éste a que ya no hubiera restricción alguna para hacerlo. En lugar de esperar normalmente y a la vista de todos a que ella saliera del trabajo, prefirió esperarla oculto tras un árbol cuando ella se alejara del lugar de trabajo para coger el coche. Es lógico pensar que si no esperó visiblemente a la denunciante a la puerta del lugar de trabajo de ésta, es porque sabía, de alguna manera, que la denunciante no querría hablar con él. Por eso buscó un encuentro sorpresivo y, por tanto, inesperado.
Como explica la Juzgadora, si su intención era la de preguntar por el estado de salud de su hijo, nada impedía que hubiera intentado interesarse por otros medios, por medio de whatsapp, teléfono, a través de una persona interpuesta. Aunque el recurrente dice en el recurso que su patrocinado acudió porque la denunciante no le respondía a los mensajes, dice la Juzgadora que nada de esto se acreditó, sin que el recurrente cuestione esta afirmación. Es más, el acusado dijo en el juicio que se enteró, a través de un amigo, de que su hijo tenía Covid, por lo que nada impedía que a través de esta persona pudiera haberse interesado por el estado de salud del hijo común.
No podemos compartir la afirmación del recurrente respecto a que la Juzgadora no ha valorado las pruebas de descargo, en concreto las fotografías aportadas en el acto de juicio. Sí lo ha hecho, aunque no en los términos que le interesan al recurrente, sino todo lo contrario, a la vista de que la denunciante, aunque sí confirmó que las fotografías aportadas eran del lugar donde se ubica su centro de trabajo y de la puerta concreta a través de la cual salió del mismo, manifestó también que el lugar donde se produjeron los hechos no aparecía en esas fotografías, porque el acusado se encontraba escondido en una calle más arriba, que no se ve en la fotografía, y que es donde se produjeron los hechos porque era por allí por donde iba la denunciante a recoger su coche. Y esto no es incompatible con que dijera que el acusado apareció a pocos metros del lugar de su trabajo, ya que no se ha probado que ese lugar donde apareció el acusado no se encontrara a esos "pocos metros".
Al no coincidir el lugar de los hechos con el contexto espacial que aparece en las fotografías aportadas, es lógico que la Juzgadora no valore esas fotografías como suficiente elemento de descargo.
Lo cierto es que, como recoge la sentencia a partir de las manifestaciones de la denunciante, ésta salió corriendo al ver al acusado, lo que da a entender que no quería hablar con él. Ella manifestó que el acusado la persiguió corriendo diciendo que esperara, que la iba a coger, por lo que ella se refugió en un hotel cercano. Y tal circunstancia vino a corroborarla el acusado al decir, como también refleja la sentencia, que al ver la reacción de Aurora, él desistió de hablar con ella.
Ahora bien, es igualmente cierto, como luego analizaremos más adelante, que la denunciante manifestó que empezó a correr nada más ver al acusado, porque le tiene mucho miedo.
En consecuencia, la Sala considera que la inferencia alcanzada por la Juzgadora, a la vista de la prueba practicada, respecto de la secuencia de los hechos es totalmente lógica y racional.
Cuestión distinta es la consecuencia jurídico penal a la que, a partir de la prueba practicada, llega la Juzgadora para considera que esos hechos tienen encaje en el delito de coacciones por el que finalmente ha condenado al acusado.
A continuación, cita la STS 35/2021, de 21 de enero, "
En relación a la vis o fuerza empleada por el sujeto activo del delito de coacciones, continúa diciendo la sentencia que
Termina señalando la sentencia, a modo de resumen, que "
A partir de esta precisión se preguntan los magistrados si en los hechos probados recogidos en las sentencias objeto de recurso - relato de hechos probados que, en ambos casos, tiene un mayor contenido coactivo que el que se contiene en la sentencia ahora apelada- se puede identificar con la claridad necesaria la concurrencia de los elementos del tipo de coacciones leves por el que inicialmente habían sido condenados los recurrentes en casación. El Tribunal Supremo llega a la conclusión de que no.
En la primera sentencia, tanto el Juzgado de lo Penal como la Audiencia Provincial al desestimar el recurso, consideraron probado que "Durante la relación sentimental, Maximino impulsado por celos y por su desconfianza, realizó conductas tendentes a ejercer control sobre su pareja, así le revisaba el teléfono móvil, le pedía explicaciones sobre sus relaciones con contactos y conversaciones que mantenía con otras personas y sobre los contactos y conversaciones que mantenía con otras personas en las redes sociales y le exigía, cuando salía o iba a algún lugar, que le informara de lo que estuviera haciendo y le enviara fotografías por whatsapp para asegurarse de que lo que le decía era la verdad. Este control sobre la vida personal de la Sra. Valle continuó ejerciéndolo el Sr. Maximino una vez ya finalizada la relación, durante un breve periodo de tiempo, hasta los primeros días del mes de mayo de 2017 en que ya dejó de molestar a la Sra. Valle, siendo que a partir de dicha fecha fue la propia Sra. Valle quien se comunicó por voluntad propia con el Sr. Maximino.
En la sentencia objeto de recurso en la segunda resolución se había declarado probado que "
Pues bien, en ambos casos el Tribunal Supremo casa la sentencia porque en el relato fáctico se recoge lo que los acusados pretendían o profirieron, pero no las efectivas consecuencias que se derivaron sobre la pareja o la expareja, "
Y es que, como se dice en la primera de dichas sentencias, "
En primer lugar, lo que se describe en el hecho probado respecto a que el acusado persiguió a la denunciante puede tener una significación equívoca. Es cierto que el acusado apareció sorpresivamente, y es posible también que lo hiciera porque sabía que la denunciante no quería hablar con él. Ahora bien, la sentencia no describe en el hecho fáctico nada más que el acusado le dijo "espera, espera, te voy a coger". Pero no se dice nada de que con eso quisiera imponer algún tipo de voluntad a la denunciante. Y es que ésta, como explicó en el juicio, ella se puso a correr nada más aparecer el acusado, porque le tenía miedo. Lo único que le dijo el acusado, según ella, fue " Aurora, espera, espera". No consta que le dijera nada más.
No se pone en duda que la denunciante tuviera miedo del acusado, pero dicho miedo es un factor subjetivo ante un determinado hecho que exige, para su transcendencia penal, que ese miedo pueda tener una significación clara para un observador imparcial. Y, en este caso, nada se dice ni en el relato fáctico ni en la fundamentación jurídica sobre cuál pudo ser la causa de ese miedo que llevo a la denunciante a correr.
Por otro lado, solo se describe que el acusado salió corriendo detrás de la denunciante, pero no se añade ningún otro comportamiento de éste del que derivar una voluntad de querer imponer un contacto indeseado. Se dice en la fundamentación jurídica que la denunciante se refugió en un hotel, pero no sabemos qué hizo el acusado al ver que ella se refugió allí. No consta que el acusado se quedara esperando en la puerta a que saliera, o que la hubiera conminado a salir. Al contrario, el acusado manifestó al ejercer el derecho a la última palabra que, al ver la reacción de Aurora, él decidió irse, lo que podría interpretarse, incluso, como un desistimiento.
Pero es que, además, no se dice nada en el relato fáctico de cuáles fueron las consecuencias del comportamiento del acusado en relación a la denunciante, ni en qué medida la denunciante se vio afectada en su quehacer normal. Se dice en la sentencia que el acusado actuó "
La sentencia habla de que "
Consideramos que la Juzgadora no explica en qué elementos probatorios se ha basado para considerar que al acusado actuó con la intención de perturbar las actividades cotidianas de la denunciante, afectación de su vida diaria que la denunciante, como hemos dicho, no verbalizó en ningún momento.
De la misma manera, tampoco valora correctamente la concurrencia del elemento subjetivo del delito de coacciones en la conducta del acusado, como ya hemos apuntado. No explica el iter lógico que le lleva a concluir, a partir de la prueba practicada, que la intención del acusado era la obligar o imponer a la denunciante un determinado comportamiento.
La consecuencia de todo lo anterior no puede ser otra que el dictado de una sentencia absolutoria, por no ajustarse suficientemente los hechos a la conducta típica descrita en el art. 172.2 del Código. La descripción que se contiene en el hecho probado no permite identificar un resultado de la perturbación de la libertad personal penalmente relevante.
El recurso se estima.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, obligada y pertinente aplicación, en nombre de S.M el Rey.
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma es susceptible, en su caso, de recurso de casación, únicamente por infracción de ley, ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días desde su notificación.
Una vez firme esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Daniel Igual Roiulleault, Letrado de la Administración de Justicia del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico.
