Última revisión
05/04/2024
Sentencia Penal 310/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 199/2023 de 17 de octubre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: JOSE LUIS RUIZ MARTINEZ
Nº de sentencia: 310/2023
Núm. Cendoj: 18087312012023100381
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:6979
Núm. Roj: STSJ AND 6979:2023
Encabezamiento
REAL CHANCILLERIA, PLAZA NUEVA S/N, GRANADA
Tlf.: 662977340. Fax: 958002718
NIG: 0407941220212000043
Negociado: MH
Asunto: 390/2023
Proc. Origen: Procedimiento Sumario Ordinario 31/2021
Juzgado Origen : SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
Apelante: Octavio
Procurador : JOSE MIGUEL GOMEZ FUENTES
Abogado : JOSE LUIS MARTINEZ MARTINEZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL
Acusación particular: Agueda
Procurador : MARINA CEBALLOS MARTINEZ
Abogado : IGNACIO BERENGUEL GARCIA
Ilmo. Sr. Presidente.
D. JOSÉ LUIS RUIZ MARTÍNEZ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JULIO RUIZ-RICO RUIZ-MORÓN
Dª AURORA MARIA GONZÁLEZ NIÑO
En la ciudad de Granada, a diecisiete de octubre de dos mil veintitrés.
Vistos en grado de apelación por la Sección de Apelación Penal de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente Rollo de apelación n.º 199/2023 y autos originales del Rollo Sumario nº 31/2021, seguidos ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Almería procedentes del Juzgado de 1ª instancia e Instrucción n.º 3 de Roquetas de Mar por delito de agresión sexual sobre menor de 16 años.
Es parte apelante el acusado Octavio
Es ponente el Magistrado D. José Luis Ruiz Martínez , que expresa el criterio únanime de la Sala.
Antecedentes
Octavio , mayor de edad , nacido el NUM000/2000 , nacional de Colombia , con NIE NUM001 , sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el 5 de junio de 2021 , entabló amistad con Agueda y su hija menor de edad Noemi a finales de octubre del año 2020, siendo conocedor desde dicho momento que la menor , nacida el NUM002 de 2006 , tenía 14 años de edad .
Frente a la referida sentencia, la defensa del acusado interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fundamentaba en infracción del artículo 24.2 de la C.E por vulneración del principio de presunción de inocencia y a u proceso con todas las garantías; vulneración del principio "in dubio pro reo" establecido en el artículo 24.1 de la C.E; vulneración del artículo 24 de la precitada Carta Magna del derecho a la defensa, a no declarar contra si mismo, a no confesarse culpable, a no contestar a las preguntas que se le formulen; infracción de los artículos 714 y 730 de la Lecrm; error en la apreciación de la prueba; e infracción de ley por aplicación indebida del artículo 181.1, 2 y 3 del Código Penal ( antiguo artículos 183.1, 2 y 3 del Código Penal ), infracción del artículo 142.2 de la Lecrm por falta de claridad y contradicción en los hechos probados en la sentencia e inaplicación en vía de infracción de ley del la Continuidad Delictiva del articulo 74 de la Ley Sustantiva Penal.
El recurso fue admitido en ambos efectos, dándose el traslado legalmente previsto al Ministerio Fiscal y a las dos acusaciones particulares, habiendo presentado las tres partes sendos escritos de impugnación.
Seguidamente fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se incoó el correspondiente rollo y se turnó de ponencia; y se acordó que quedaran para su deliberación el día 28 de septiembre del año en curso, al no estimar necesaria la celebración de vista . Habiéndose emitido proveído concediendo al Mº Público y demás partes personadas un plazo de 3 audiencias para que alegasen lo que a su derecho conduzca en relación a la posible aplicación retroactiva en bloque de la reforma introducida por Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, para el supuesto de que se mantuviese el pronunciamiento condenatorio; traslado integrado por las partes en sus escritos de fechas 6 y 10 de los corrientes. .
Hechos
Se aceptan íntegramente los que como tales se declaran probados en la sentencia de instancia, que figuran transcritos en el segundo antecedente de esta resolución; dándolos aquí por reproducidos.
Fundamentos
Siendo esta una de las línea directrices impugnativas del recurso, conviene delimitar a continuación cuál es el ámbito de actuación de este tribunal de apelación cuando ha resolver una impugnación por error probatorio contra sentencia condenatoria. Como ha recordado la sentencia del Tribunal Supremo 555/2019, de 13 de noviembre (FJ. 1.º-2), con cita de 162/2019 de 26 de marzo y la 216/2019, de 24 de abril, la apelación constituye "una segunda instancia no plena, alejada de un nuevo enjuiciamiento"; de suerte que el órgano de apelación "[solo] puede rectificar el relato histórico [de la sentencia impugnada] cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación", con el único límite "determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria".
En otras palabras, siguen las sentencias citadas, el tribunal de apelación puede valorar "si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación" pero su función "no consiste en reevaluar la prueba, sino en revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia", sin que pueda sustituir esta por la propia salvo si aprecia en la primera un error basado en "parámetros objetivos", y "no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas".
En éste orden de ideas la sala de instancia ha otorgado plena credibilidad a la declaración de la menor. En éste contexto el Alto Tribunal viene manteniendo singulares cautelas cuando la única o esencial prueba de cargo para desvirtuar el principio de presunción de inocencia viene constituida por la declaración de la víctima, ya que en tal caso debe ponderarse al tiempo el interés del Estado en perseguir todo tipo de infracciones penales, incluyendo aquellas que se cometen buscando especiales circunstancias de tiempo y/o lugar que dificulten la existencia de vestigios objetivos al no haber más versión (dejando a salvo la del denunciado) que la de la víctima, y el derecho fundamental a la presunción de inocencia de la que goza todo acusado, que se revela como una carga para quién sostenga la acusación, en el sentido de que deberá acreditar cumplidamente la realidad de los hechos en los que se apoya. En base a la glosada jurisprudencia la consideración de prueba de cargo de la declaración de la víctima como suficiente para enervar la presunción de inocencia necesitara el concurso de los de los siguientes requisitos:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran llevar a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento , enemistad , venganza , enfrentamiento , interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
b) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio - declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino un declaración de parte , en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento .
En suma es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho; y en éste sentido la declaración de la víctima ha de ser en primer lugar lógica en si misma, o lo que es lo mismo que no sea contraria a la reglas de la lógica común o del conocimiento empírico, y en segundo término ha de estar circundada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en la causa; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima.
c) Persistencia en la incriminación: ésta debe ser coherente, prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades, generalidades o vaguedades, ni contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes; pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, en la praxis la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración , poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. Siendo valorable en éste extremo que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos, narrándolos y describiéndolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar .
Recuerda la STS 382/2018 ,de 23 de julio que se trata de parámetros o fórmulas que no "constituyen requisitos de aceptación de manera que la falta de alguno de ellos conduzca necesariamente al rechazo de la declaración como prueba de cargo". En palabras de la STS 68/2020, de 24 de febrero: "No se está definiendo con esa triada un presupuesto de validez o de utilizabilidad. Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio; puntos de contraste que no se pueden soslayar y que no excluyen otros posibles parámetros de evaluación . Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar "por imperativo legal" crédito al testimonio. Ni tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley y/o doctrina legal en éste caso, se considere insuficiente par fundar una condena".
En el caso que nos ocupa la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Almería ha calificado de verosímil y convincente el relato de la menor, y así lo razona de forma motivada en la sentencia impugnada. En éste orden de cosas la Sala de instancia acertadamente argumenta que Noemi ya desde su primera declaración en dependencias policiales mantuvo un relato minucioso y completo que posteriormente, tanto en sede instructora como en fase plenaria, fue ampliado en detalles, reputándose su relato como preciso, coherente y creíble con relación a la experiencia traumática vivida en las dos secuencias de agresión sexual de las que fuese victima en el domicilio del acusado. Así las cosas dicho relato fue concluyente y preciso tanto en el episodio acaecido en la madrugada del día 4 de febrero de 2021 en el que con ocasión de retornar de Málaga en compañía del acusado en unas horas en las que por razón de la epidemia Covid 19 estaba vigente el toque de queda se quedo a pernoctar en dicho domicilio; situación en la que la desnudo, asió de las muñecas y pese a la negativa de la menor que intento gritar (para pedir el auxilio de los moradores de la vivienda), lo cual aborto Octavio al taparle la boca , le introdujo los dedos de una de sus manos en la vagina para seguidamente penetrarla y eyacular, una vez extraído el pene de la comentada cavidad, sobre la menor, como en el episodio ocurrido pasadas dos semanas, esto es el día 24 de febrero del nominado ejercicio, en idéntico escenario y circunstancias análogas, en el que con ocasión de los padecimientos bucales sufridos por la abuela del acusado Noemi se presto a cuidarla, siendo sorprendida cuando mientras visionaban una película en el dormitorio de Octavio comenzó a tocarla para seguidamente sujetarle los brazos, desnudarla y pese a su enérgica oposición, y tras hacerle un gesto para que guardase silencio, introducirle los dedos de la mano en la vagina para seguidamente introducirle el miembro viril y a reglón seguido eyacular sobre la cama.
Al hilo de lo anteriormente expuesto si bien es cierto que la secuencia delictiva de ambos episodios tuvo lugar sin la presencia de terceros que pudieran atestiguar de modo directo, como suele acontecer en éste tipo de conductas, en las que lógicamente el agente busca o aprovecha la estancia a solas con la victima; particular en el que adquiere relevancia el testimonio de la progenitora de la menor al aseverar que dichos episodios - tanto en data como en franja horaria - coincidieron con las dos veces que Noemi pernocto en el domicilio del acusado. Al respecto debe precisarse que la necesidad de corroboración de la declaración de la víctima no implica la existencia de otras pruebas, sino que los elementos de corroboración son datos externos de la propia declaración, que, sin suponer una aditiva prueba complementaria (pues en tal caso sobraría la declaración de la victima) refuerzan las manifestaciones de ésta, de modo que otorgan verosimilitud al contenido de su testimonio. En el comentado orden de ideas la valoración de la Audiencia coincide con el criterio de validez del testimonio emitido en prueba pericial por la psicólogas de la Fundación Márgenes y Vínculos, que en base a las entrevistas mantenidas y al análisis de la credibilidad efectuado califican el relato de creíble, esto es le otorgan dentro de las 5 posibilidades de la escala, la valoración más alta del parámetro credibilidad.
Por su parte, la defensa del apelante no es capaz de proporcionar en su recurso datos o elementos de hecho que pudieran revelar una valoración arbitraria del tribunal de primera instancia ni argumentos para poner seriamente en entredicho la racionalidad de su motivación probatoria, en términos tales que demuestren objetivamente el "claro error" que exigen las sentencias citadas en el primer fundamento; limitándose a enhebrar una larga serie de alegaciones, cada una de las cuales, y todas ellas en su conjunto carecen de consistencia para suscitar un margen de duda razonable sobre la culpabilidad del acusado, en su mayor parte ya respondidas de antemano en la sentencia impugnada y frente a las cuales cabe replicar sucintamente lo siguiente:
- Que en lo que respecta al concurso de móviles espurios anudados al resentimiento de la madre de la menor por no haber conseguido establecer una relación afectiva con el acusado, la glosada aseveración no pasa de ser una peregrina afirmación huérfana de cualquier soporte; calificación y análogo descarte que merece la manifestación de que las relaciones entre la menor y el acusado no eran buenas, toda vez que las relaciones entre la menor y su madre con el acusado, hasta el momento en el que una revelación de imágenes de Noemi por conducto de la red social DIRECCION003, alumbro una conflictividad anudada a la delación o muestra de sinceridad exhibida por la menor con su madre que al interpelarle "poniéndose brava" sobre la realidad de las agresiones sexuales sometidas a examen determino que le contase lo sucedido; existiendo anteriormente entre ambas familias una relación tan cordial y afable que propiciaba la visita de Noemi junto a su madre con mucha periodicidad los fines de semana, que la madre de Noemi permitiese que ésta pernoctase en el domicilio de la familia del acusado, que prodigase cuidados a la abuela de Octavio, o que éste la transportase en su vehículo desde su lugar de residencia, localizado en DIRECCION002, a su trabajo, ubicado en el paraje de DIRECCION004.
- Que en lo que concierne a la aseverada divergencia con respecto a la eventual alteración del orden cronológico de los dos episodios de agresión sexual concretados en el domicilio del acusado, explicada y solventada por las psicólogas en su informe de evaluación y diagnóstico de data 28 de septiembre de 2021 y con respecto a la que conviene explicitar que la menor en las glosadas entrevistas se refiere a un episodio que no fecha de manera concreta, señalando que un día fueron las dos - madre e hija - a casa del acusado y ella se tuvo que volver por razones laborales quedándose Noemi para cuidar a la abuela del acusado porque le habían hecho una cosa en los dientes y a reglón seguido se refiere al otro episodio, sin concretar tampoco su data cierta, manifestando que hubo otra vez que también fue a su casa (téngase en cuenta que los dos ataques contra la libertad sexual de la menor se perpetraron el mismo mes y con escasa diferencia cronológica), y tras constatar que la madre de la menor determino dichas fechas al afirmar que fueron las dos únicas en las que la menor pernocto en el domicilio del acusado, deviene oportuno recordar que la STS nº 1582/2020, de 30 de septiembre refiere que cuando la victima del delito es menor "su percepción de los hechos no coincide necesariamente con la de una persona ya formada y además puede verse en cierto modo afectada por las circunstancias que le rodean desde u primera manifestación hasta el momento del juicio oral en que la prueba se practica ante el Tribunal, máxime cuando, como no es anormal, ha transcurrido un periodo dilatado de tiempo entre los hechos , su denuncia y su enjuiciamiento "
- Que en lo que atañe a la verosimilitud de las declaraciones de los testigos que depusieron a su instancia Sras Reyes, Dolores y Elena ha de significarse que la credibilidad de las testigos de descargo es cuestión estrechamente vinculada a la inmediación en la percepción de sus declaraciones, en la que este tribunal no puede sustituir al de instancia; pero en cualquier caso deben verificarse las siguientes puntualizaciones: a) resulta nítido y evidente, con abstracción de expresiones o comentarios entre cruzados, la existencia de un antagonismo entre la abuela y hermana del acusado y la hoy denunciante (extensible a la menor) a causa de las agresiones sexuales de las que fuese víctima Noemi, b) en cuanto al episodio ocurrido en la madrugada del 4 de febrero es posible que ambas no detectaran la presencia de Octavio y de Noemi toda vez que accedieron del puntillas a la vivienda para evitar molestar a sus moradores en horas de madrugada y al taponar con sus dedos el acusado la boca de la menor para evitar que gritase y pidiese auxilio es viable que ignorasen la presencia de la menor en la casa, c) resulta insólito y sorpresivo el testimonio de Elena que tras guardar silencio durante un dilatado tracto cronológico sobre su presencia en el domicilio de Octavio, afirmase en sede plenaria que la noche del 4 de febrero de 2021 durmió en la cama del acusado y éste sobre un colchón situado en el suelo tras sufrir una reciente operación de la que soslayo cualquier signo de acreditación, y d) ha resultado acreditado que Reyes fue sometida a un tratamiento intervención de naturaleza odóntologica por aquella época - vid febrero de 2021-.
- En último término resulta gratuita, y de nuevo desacertada, la suposición de que las profesionales que entrevistaron y emitieron el informe de evaluación y diagnóstico la menor - vid psicológas con nº de colegiación NUM004 y NUM005 - erraran en su apreciaciones al no recoger los móviles espurios existentes en la declaración de la víctima, ser incompleto, plagado de contradicciones, sin corroboraciones externas , reflejando relatos contrarios a los recabados en instrucción, insertando una narración de estructura irracional, y obviando, al igual que el resto de facultativos, datos a su entender tal significativos para acreditar una penetración como la existencia de alguna lesión en el himen o signos de desfloramiento en la menor. Argumentos y alegaciones múltiples sobre el acierto en la evaluación pericial de la Fundación que sustancialmente se apoyan en que las psicólogas partieron de la credibilidad del testimonio de Noemi sin cuestionar que su relato pudiera ser inventado. Aseverada fabulación de la menor que ha quedado fidedignamente descartada en atención a las consideraciones, apreciaciones y conclusiones reflejadas, tras la realización de 3 entrevistas (15 de julio, 3 de agosto y 7 de septiembre de 20219), en el glosado informe de evaluación y diagnóstico del que se colige la consistencia en las declaraciones de la menor en relación a los elementos centrales de los dos episodios de agresión sexual objeto de enjuiciamiento, refiriendo una gran cantidad de detalles, amen de su espontaneidad, si bien exhibiendo una severa alteración emocional con frecuente llanto y elevado malestar al rememorar la comentadas secuencias, revelando durante dichas sesiones la menor una capacidad linguistica, nivel de memoria, atención, razonamiento y comprensión acorde a su estadio evolutivo. Sin que por lo demás la aseverada inexistencia de prueba de naturaleza facultativa en relación a un invocado desfloramiento o desgarro de himen soslaye las precedentes consideraciones.
Debiéndose establecer como conclusión postrera en éste apartado que la contradicción en la prueba pericial se garantiza mediante el interrogatorio cruzado de los peritos en el juicio oral, sin perjuicio del derecho de la parte, en este caso no ejercitado, de nombrar otro perito a su costa ( artículo 470 a 472 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Por lo demás, las entrevistas de las psicólogas con la menor no son prueba en sí mismas, sino parte de las operaciones periciales previas al informe, que es la prueba propiamente dicha. Las declaraciones de la menor utilizables como prueba son las prestadas en sede plenaria , con todas las garantías de la contradicción, y en las que no se atisba indicio alguno de sugestión, contaminación o memorización.
Los motivos analizados se desestiman.
En lo que concierne al principio "In Dubio Pro Reo", el mismo integra una regla de valoración probatoria que conduce a adoptar la alternativa más favorable al acusado, cuando el Tribunal de enjuiciamiento no ha alcanzado una certeza exenta de dudas razonables, o dicho en otras palabras, el principio no obliga a que el órgano de enjuiciamiento dude, tal y como el recurso pretende, sino que impone la absolución en aquellos supuestos en los que , una vez valorada la prueba, persistan dudas en el Tribunal respecto a la culpabilidad del acusado, lo cual no acontece en el supuesto examinado.
Por lo que respecta a la invocada falta de claridad y contradicción del relato fáctico plasmado en la sentencia de instancia que el recurrente sustenta en haber prescindido el tribunal a quo de las pruebas de descargo aportadas junto a su escrito de conclusiones provisionales y la no valoración, según su criterio, de las testificales de descargo practicadas en sede plenaria, damos por explícitamente reproducidas las razones y argumentos exhaustivamente reflejados en epígrafes anteriores de la presente resolución, respondiendo en suma las alegaciones analizadas a un intento de modificar o mutar el relato de hechos probados de la sentencia de instancia por el suyo propio.
Los motivos se desestiman.
El motivo correlativo a la apreciación de continuidad delictiva por consecuencia se estima.
A modo de resumen y conclusión, por cuanto se lleva expuesto , entiende el tribunal que la prueba practicada en el acto del juicio permitía al tribunal de instancia alcanzar la convicción racional de que el acusado realizó el hecho objeto de acusación sin margen de duda razonable, como exige su derecho constitucional a la presunción de inocencia, que la apreciación probatoria que conduce a esa conclusión está a cubierto de la crítica rigurosa pero forzosamente extrínseca que permite el recurso de apelación.
Fallo
Que
Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes a través de su procurador en la forma prevenida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación, a preparar en plazo de cinco días desde la última notificación ante este mismo tribunal. Únase certificación al rollo de sala.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales al tribunal de procedencia, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución de lo definitivamente resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En Granada, a diecisiete de octubre de dos mil veintitrés. La pongo yo, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que la Sentencia Penal de fecha de hoy, es entregada en este órgano judicial, uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente, estando registrada con el número 310/23. La presente Sentencia es pública. Doy fe.-
