Última revisión
05/04/2024
Sentencia Penal 807/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 8, Rec. 136/2023 de 17 de noviembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: LUIS JUAN DELGADO MUÑOZ
Nº de sentencia: 807/2023
Núm. Cendoj: 08019370082023100620
Núm. Ecli: ES:APB:2023:14793
Núm. Roj: SAP B 14793:2023
Encabezamiento
Procedimiento Abreviado núm. 537/2019
Juzgado de lo Penal núm. 26 de Barcelona
Dª. Mª Mercedes Otero Abrodos
D. Luis Juan Delgado Muñoz
Dª. Aurora Figueras Izquierdo
En la Ciudad de Barcelona, a diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés
VISTO ante esta Sección Séptima, el Rollo de Apelación nº 136/2023 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 537/2019 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito contra la salud pública, siendo parte apelante el acusado, Amador, ya circunstanciado, y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Juan Delgado Muñoz, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
9 bolsas termo selladas conteniendo 151, 5 gramos de marihuana con una riqueza en THC del 21 por ciento +- 1,0%. Un cuaderno de piel negro, con anotaciones de pagos y cobros. 16 bolsas de color azul termo selladas sin utilizar. El acusado poseía dicha sustancia para destinarla al mercado ilícito y así el hachís hallado hubiera cazado en el mercado ilícito al que el acusado pretendía destinarlo un precio aproximado de 813, 55 € según tablas de la Oficina Central Nacional del Estupefaciente del Cuerpo Nacional de Policía; el gramo de marihuana en el mercado ilícito tiene un valor de aproximado de 5, 37 gramos. Al acusado Amador le fueron igualmente intervenidos un total de 140 € fraccionados, distribuidos en tres billetes de 20 €, y a su acompañante que se ha zafado de acción de la justicia, la cantidad de 250€ en billetes fraccionados de 50 euros, rendimiento de su actividad clandestina procedente de la venta a terceros. La patrulla actuante de la Guardia Urbana cursó denuncia administrativa respecto al acusado Amador por la conducción del vehículo bajos los efectos de la toma antecedente de THC y cocaína que le fueron detectadas, que acredita su consumo habitual. En el momento de los hechos, el acusado era consumidor de sustancias estupefacientes, lo que le provocaba, en cuanto a los actos precisos para proveer al mismo, una disminución leve de sus facultades mentales volitivas>>.
Hechos
Fundamentos
El Ministerio Fiscal se opone a los recursos de apelación interpuestos e interesa su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada.
El Tribunal Supremo, en su STS 754/2022, de 14 de septiembre, señala que <
A este respecto, el Tribunal Supremo, en su reciente STS nº 784/2023, de 19 de octubre, vuelve a recordar que <
Efectuadas estas consideraciones, atendiendo a la doctrina legal, ya se avanza que el motivo invocado no va a tener favorable acogida en esta alzada. Esta Sala ha tenido ocasión de examinar las actuaciones y visionar la grabación del acto del juicio oral. El acusado ha mantenido que la cantidad adquirida era para satisfacer el propio consumo, ofreciendo las razones que explicarían que se hallara la sustancia fraccionada en diversas bolsas, alegando que es consumidor habitual y que le sufraga económicamente su padre, el cual ha depuesto en el plenario para sostener la versión de su hijo.
La prueba de cargo en la que se funda la sentencia recaída en la instancia y, por tanto, que la misma estaba preordenada al tráfico, se vertebra en la prueba indiciaria examinada por la Juzgadora de la instancia.
El Tribunal Supremo, en su reciente STS nº 500/2023, de 22 de junio, establece que <<
La doctrina legal traída al presente caso sirve para comprobar esta Sala que la Juzgadora a quo sustentó el pronunciamiento de condena en la valoración conjunta de la prueba practicada, cuya prueba indiciaria determina la preordenación al tráfico de la sustancia intervenida.
La impugnación efectuada en el recurso, centrada en la ausencia de prueba de cargo respecto del elemento subjetivo del tiempo, se realiza de forma individualizada sobre cada uno de los indicios expuestos por la Juzgadora. Así, la parte entiende que el hecho de que la cantidad hallada sea superior al acopio para cinco días no implica que la sustancia estuviera preordenada al tráfico, la discrepancia con el número de bolsitas y la justificación personal del acusado de por qué las adquirió así, que ha quedado acreditado el consumo, por el informe pericial capilar y que adolece su patrocinado de necesidades económicas por cuanto su padre, que ha depuesto en el plenario, abona los gastos de manutención.
En este punto, en que la impugnación se realizada forma individualizada sobre cada uno de los indicios, es preciso volver a la Sentencia anteriormente citada del Tribunal Supremo, STS nº 500/2023, de 22 de junio, que recuerda
En el presente caso, la Juzgadora se apoya en la prueba indiciaria para concluir la vocación al tráfico de la sustancia intervenida: primero, el hallazgo de la sustancia en poder del acusado y que la misma se hallara fraccionada en diversas bolsitas; el segundo, la cantidad de dinero intervenida al acusado, la cual se hallaba fraccionada, en monedas y billetes pequeños; el tercero, la capacidad económica del acusado por la sustancia intervenida y el coche de alta gama, sin que conste actividad u oficio remunerado; el cuarto, la existencia de bolsitas sin contenido de autocierre y de candados de una asociación cannabica; y, en último término, que pese a constatarse el consumo no consta acreditado que desde el año 2010 se encontrare inmerso en dicho consumo.
Los criterios expuestos por el órgano
En efecto, debe tenerse en cuenta que, con respecto al cannabis, la cantidad destinada al autoconsumo por un consumidor medio para un periodo de cinco días, de conformidad con el criterio acogido por el Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2001, en cien gramos para la marihuana. Como establece el Tribunal Supremo, por otras STS183/2019, de 2 de abril, <
Además de la cantidad hallada, que excede notablemente de la cantidad establecida anteriormente para el autoconsumo, no se ha acreditado, como refiere la Juzgadora, que el acusado fuera un consumidor habitual, que no corresponde dicha condición con la de haber dado positivo en el test efectuado al tiempo de la detención, sin que haya documental que avale dicha circunstancia, máxime atendiendo al período de más de diez años que refiere patrón de consumo. Ha de tenerse encuentra que ni siquiera la condición de consumidor, que no ha quedado acreditada, excluye de manera absoluta el destino al tráfico, sino que en ese caso han de valorarse el resto de las circunstancias concurrentes, singularmente la cantidad de droga ocupada ( STS 484/2012, de 12 de junio y STS 2063/2002 de 23 de mayo, entre muchas otras). Pues bien, al margen de las apreciaciones anteriores, resulta relevante como dicha cantidad y sustancia intervenida se hallaba fraccionada en nueve pequeñas bolsitas, junto a otras dieciséis bolsitas vacías, dinero en efectivo en monedas y billetes pequeños y una libreta anotaciones de pagos y cobros, lo cual todo lo anterior es hallado en el interior de una mochila situada en la parte de atrás justo tas el asiento del conductor. Y, como aprecia la Juzgadora, resulta evidente, pese al testimonio del padre, la capacidad económica del acusado, que se revela no solo en la sustancia y dinero intervenido sino en el vehículo de alta gama que conducía pese a que no se le conoce trabajo remunerado alguno o emolumentos económicos.
Por tanto, ante la prueba practicada, conforme a la valoración conjunta de la misma efectuada en la instancia, la Sala llega igualmente al convencimiento acerca de la realidad de los hechos por los que ha sido condenado el recurrente y, en su consecuencia, de que la mochila y su contenido pertenecían al acusado, y de que la única finalidad de la sustancia poseída era la preordenacion al tráfico, que se alza como la opción más lógica y razonable y en el caso se apoya en prueba directa e indicios suficientes para así concluirlo.
Por tanto, existiendo prueba indiciaria, tan válida como la directa, de carácter indiciario plural, que no cabe fragmentar sino valorar todos ellos, respecto de la participación del recurrente, la valoración de la prueba por la Sala de instancia no puede considerarse irracional o ilógica o contraria a las máximas de la experiencia, conllevando la enervación de la presunción de inocencia y con ella el decaimiento del motivo esgrimido por el apelante.
La pretensión de que se aplique el artículo 368.2 CP no va a tener favorable acogida en esta alzada. Ni el medio en que se desplazaba el acusado, vehículo de alta gama, que revela su capacidad económica, pese a no acreditarse ingresos por desarrollo de actividad laboral o empresarial, ni la mayor facilitación de los actos de venta que supone que en el momento de los hechos circulaba con la referida sustancia por la vía pública con el vehículo y posea dicho vehículo con el que pueda desplazarse de forma habitual y la infraestructura que el acusado tenía dispuesta para su ilícito proceder, disponiendo de la cartera en la que transportaba todo lo necesario para llevar a cabo actos de venta, con una cantidad de sustancias que excedían del acopio para cinco días, las bolsitas con sustancia para su fácil venta y la disposición de dieciséis bolsitas vacías y el dinero en efectivo en pequeñas cantidades, se compadecerían con la menor entidad que enuncia dicho precepto. Y en cuanto a la eventual merma de imputabilidad que pudiera presentar el acusado por el hecho de ser consumidor de drogas, el cauce jurídico de dicha alegación no es el artículo 368.2 CP sino las circunstancias eximentes o atenuantes de la responsabilidad criminal. En consecuencia, la aplicación del subtipo atenuado resulta inasumible, desde el plano objetivo como del subjetivo analizado, por lo que procederá la desestimación de este motivo del recurso.
El deber de motivación en la individualización de la pena actúa como garantía institucional específica del derecho a la libertad personal ex artículo 17 de la Constitución Española (vide SSTC 96/2017, 29/2017 y 226/2015).
La individualización judicial de la pena precisa de motivación por exigencias de los artículos 24 y 120 CE, pero la STS de 27 de septiembre de 2006, invocando la doctrina del Tribunal Constitucional, que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser motivación, así como que una fundamentación por remisión no deja satisfacer la indicada exigencia constitucional ( SSTC 5/1987, 152/1987 y 174/1987). No es necesario, por tanto, que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento. Sin embargo, también hemos precisado que cuando el Tribunal tan sólo alude a la gravedad del hecho y a la proporcionalidad, sin explicar de forma racional el concreto ejercicio de la penalidad impuesta, habrá déficit de motivación ( SSTS 976/2007, de 22 de noviembre, y 349/2008, de 5 de junio).
También hemos dicho que se precisa de una motivación reforzada en los siguientes supuestos: a) cuando la pena se exaspera al máximo sin razón aparente ( SSTS de 4 de febrero de 1992, 26 de abril de 1995 y 4 de noviembre de 1996); b) cuando se hace uso de la facultad atribuida por la ley para aplicar una pena de grado superior a la inicialmente predeterminada ( párrafo segundo del artículo 74 del Código Penal 1995, por ejemplo); c) cuando uno de los autores de los mismos hechos en quien no concurren especificas circunstancias de agravación es sancionado con una pena notoriamente superior a la de los demás sin motivo aparente; d) cuando por unos mismos hechos se impone a varios coautores una pena idéntica, siendo así que en uno de ellos concurre una circunstancia modificativa de la responsabilidad que no resulta aplicable a los demás, existiendo margen legal para valorar el efecto atenuatorio o agravatorio de la circunstancia ( STS 1182/1997, de 3 de octubre); e) cuando la norma legal permite reducir la penalidad bien en uno bien en dos grados (tentativa, atenuantes plurales o muy cualificadas y eximentes incompletas), en cuyo caso dicha opción debe ser motivada con referencia a los criterios legales ( SSTS de 27 de julio de 1998 y 3 de junio de 1999) siempre recordando que la exigencia de motivación no constituye un requisito formal sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que no es necesario explicar lo obvio ( STS 554/2021, de 23 de junio).
Pues bien, la Juzgadora
La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 24 de febrero de 2015 (nº 99/2015, rec. 1843/2014), entre otras muchas, tras volver a recordar que la determinación de la pena es una facultad que la ley atribuye al tribunal de instancia y no al que conoce del recurso de casación -lo que es igualmente aplicable a la apelación-, y razona finalmente que esta facultad discrecional sólo puede ser corregida <
Pues bien, se determina que la Juzgadora, en el margen penológico establecido, únicamente señala la concurrencia de las atenuantes, que de conformidad con el art. 66 del Código Penal, llevarían a la imposición de la pena inferior en uno o dos grados, sin concurrencia de circunstancias agravantes, y señalando, únicamente, la planeada distribución del acusado, sin explicación alguna del plus agravatorio en la conducta desarrollada, pues la conducta en sí es la constitutiva del ilícito penal, conforme al relato de hechos probados. Pues bien, al margen de la vocación de distribución que tuviera el acusado, la Juzgadora no explicita las razones que motivaran la imposición de una pena en el límite máximo de la pena inferior en grado, tras apreciar dos circunstancias atenuantes, sin concurrencia de circunstancia agravante.
La consecuencia de esta omisión lleva a la imposición de la pena en su mínimo legal, tras aplicar la pena inferior en grado, tal y como interesa la parte, esto es de seis meses de prisión y con ello procede la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto.
VISTOS los artículos citados y los demás de legal y pertinente aplicación
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1º del art 849 de la L.E.Criminal, a saber, cuando, dados los hechos declarados probados, se hubiese infringido un precepto de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de ley penal, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 26 de Barcelona del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

