Última revisión
05/04/2024
Sentencia Penal 1221/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 119/2023 de 17 de diciembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: DANIEL ALMERIA TRENCO
Nº de sentencia: 1221/2023
Núm. Cendoj: 08019370092023100954
Núm. Ecli: ES:APB:2023:14688
Núm. Roj: SAP B 14688:2023
Encabezamiento
Sentencia apelada dictada el día 28 de marzo de 2.023
Tribunal:
Andrés Salcedo Velasco (Presidente)
Carmen Sucías Rodríguez
Daniel Almería Trenco
Barcelona, a 17 de diciembre de 2.023.
VISTO en grado de apelación por esta sección novena de la Audiencia Provincial de Barcelona el recurso planteado por Piedad, representada por la Procuradora María Teresa Buitrago Hijano y asistida por el Letrado Fernando Rodríguez; contra la sentencia dictada el día 28 de marzo de 2.023 por el Juzgado de lo Penal nº.7 de Barcelona, por la que se le condena como autora de un delito menos grave e intentado de hurto.
Se ha designado ponente al Magistrado Daniel Almería Trenco, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
Subsidiariamente, solicita que se le sustituya la pena impuesta por la de dos meses y 29 días de prisión o por pena de multa.
En lo demás, en la tramitación y celebración del presente recurso, se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
Hechos
SE ACEPTA el relato de hechos probados consignado en la sentencia recurrida, que ha sido el siguiente:
" Victorio e Piedad, previo concierto y con el ánimo de obtener ilícito patrimonial, sobre las 18:00 h del día 10 de abril de 2022, en la avenida Gaudí de esta ciudad, mientras Piedad se dirigía a la mesa de una terraza de una cafetería con turistas, Victorio se quedó más rezagado en actitud vigilante para controlar el entorno y la posible presencia policial, que Piedad con la excusa de extender un papel sobre la mesa encima del terminal telefónico del turista británico Carlos Ramón, Iphone 12 pro Max y fingir pedir limosna, aprovechó para sustraer el teléfono al recoger el papel, momento en que fueron interceptados y recuperando el propietario su teléfono peritado en 750 euros."
Fundamentos
Subsidiariamente, solicita que se le sustituya la pena impuesta por la de dos meses y 29 días de prisión o por pena de multa.
El Ministerio Fiscal no ha apoyado el recurso y solicita su desestimación.
Si pidiera la declaración de nulidad de juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia salvo en el caso de que se hubieran cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación. Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada en el mismo escrito de formalización.
Podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables."
Por supuesto, en esta segunda instancia, deberá respetarse, en todo caso, la
En la práctica, lo dicho significa que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
Considera, además, que la condena no se ha fundamentado en prueba suficiente de cargo que desvirtuara su presunción constitucional de inocencia.
Al parecer de la parte recurrente, a pesar de que la recurrente reconoció los hechos por los que se le acusaba y a pesar de las declaraciones testificales prestadas por los agentes en juicio, en realidad, la misma fue intimidada por los agentes y así lo hizo solo porque pensaba que la pena sería inferior.
El Ministerio Fiscal no ha apoyado el recurso y solicita la confirmación de la condena apelada.
En efecto, comprobamos, tras visionar el acto de la grabación del acto de juicio oral y analizar las anteriores quejas y argumentación jurídica contenida en la sentencia, que esta no ha incurrido en ninguna equivocación esencial a la hora de valorar la prueba que se le ofreció, ante su inmediación, en dicho acto plenario de juicio, así como que la misma resulta más que suficiente para desvirtuar la presunción que constitucionalmente amparaba a la acusada.
La condena apelada ha fundamentado la participación de la acusada en el delito que se enjuiciaba, en concierto previo y ejecución con el otro condenado al que acompañaba, y así lo explica, clara y razonablemente, a partir de, en primer lugar, el propio reconocimiento que hizo la acusada en juicio de los hechos por los que se le acusaba y, en segundo lugar, de las declaraciones testificales prestadas por los dos agentes de policía intervinientes en el acto plenario de juicio, y que resultaron plenamente fiables al no conocer personalmente a los dos acusados y no concurrir motivo espurio tras su atestado, que ratificaron plenamente en dicho acto.
En efecto, ambos manifestaron, coincidentemente entre sí y con su atestado inicial, que, mientras realizaban tareas de vigilancia, vieron como los dos acusados iban contemplando a los turistas sentados en la terraza, hasta que el acusado, que no compareció al acto de juicio, mientras realizaba tareas de vigilancia, la acusada recurrente se sentó en una de las mesas, excusando pedir limosna al turista Sr. Carlos Ramón, y desplegando un pañuelo sobre el teléfono de éste, arrebatándoselo, tras lo que fueron detenidos en el mismo acto, siendo recuperado el móvil y entregado a su propietario.
Se trata de una prueba, pues, directa, clara y contundente sobre la participación de la recurrente en el delito enjuiciado, suficiente para desvirtuar la presunción constitucional inicial que amparaba a la acusada, con independencia de que la parte, en el ejercicio legítimo de su derecho de defensa, no pueda coincidir con su apreciación y eficacia probatoria.
Ha señalado, entre otras muchas, por ejemplo, la STS de 19.6.13 que "
Ha añadido, en este mismo sentido, la STS de 11.4.4.11,
En la misma línea, las más recientes SSTS de 10.2.16 y 7.3.17.
El único argumento que esgrime la parte recurrente en su queja es que el reconocimiento que hizo la acusada de los hechos enjuiciados en el acto de juicio fueron fruto, en realidad, de la intimidación de la que fue objeto la misma por parte de los agentes y de que no se esperaba que la pena fuera tan elevada.
Claramente debemos desestimar el argumento exculpatorio.
En efecto, no existe ni un solo dato o indicio siquiera, no diremos ya prueba, de que el reconocimiento que hizo la acusada en juicio no fuera voluntario y libre por haber sido intimidada presuntamente por los agentes, siendo así que el reconocimiento ya se realizó en el mismo acto de juicio, con todas las garantías.
Por lo demás, no podemos decir que la pena impuesta finalmente haya sido más elevada de lo que podía esperar la acusada cuando es lo cierto que se le ha impuesto la mínima posible. En todo caso, dicha expectativa subjetiva sobre la pena no incide en el hecho de que, en efecto, la acusada cometió los hechos enjuiciados.
Desestimamos, en consecuencia, el recurso habiendo sido valorada correctamente la prueba, y siendo esta suficiente para despejar cualquier duda razonable.
La acusada, por los anteriores hechos, ha sido condenada a la pena mínima de prisión de tres meses, mínima conforme a la calificación que veremos.
Ahora solicita en su recurso, de modo subsidiario, su reducción a la de 2 meses y 29 días o bien su sustitución por pena de multa.
Vamos a desestimar la queja subsidiaria.
En efecto, el tipo penal, previsto para el delito menos grave de hurto, prevé una pena en abstracto de 6 a 18 meses. En este caso, se ha apreciado su comisión imperfecta en grado de tentativa, y se ha optado, aunque no lo explicite debidamente la sentencia apelada, por su rebaja en un solo grado, de los dos posibles que permite el art.62 del Código Penal. Dentro d esta horquilla, se ha decido la imposición en su mínimo posible.
Nos parece correcta y ajustada a la normativa penológica de la tentativa la rebaja en un solo grado puesto que la actuación criminal desplegada por la acusada, ayudada por el otro acusado condenado, alcanzó el máximo desarrollo en su progresión delictiva, al haber logrado apoderarse del móvil del turista, siendo así que solo la intervención posterior de la policía frustró la consumación, siendo el grado de ejecución y peligrosidad para el bien jurídico los máximos.
Se trata así de un supuesto de lo que se denomina tentativa acabada.
Ha señalado, al respecto, por ejemplo, la STS de 28.2.18 las siguientes consideraciones:
"El artículo 62 del Código Penal, al establecer la pena correspondiente a los delitos en grado de tentativa, no se refiere a los conceptos de tentativa acabada o inacabada, sino que obliga a tener en cuenta no solo el "grado de ejecución alcanzado", sino también el "peligro inherente al intento", peligro que remite más a la intensidad de la acción que a la progresión de ésta.
Aunque en la doctrina y parcialmente en la jurisprudencia, se manejan generalmente estos conceptos de tentativa acabada e inacabada, lo cierto es que la nueva redacción del art. 62 del Código Penal, no solo tiene en cuenta para la determinación de la pena legalmente procedente "el grado de ejecución alcanzado", sino también el "peligro inherente al intento", peligro que remite más a la intensidad de la acción que a la progresión de ésta.
La doctrina y la jurisprudencia ( STS 703/2013, de 8 de octubre) han destacado que en realidad el fundamento esencial de la determinación de la pena radica en el peligro generado por la conducta, pues ordinariamente cuantos más actos ejecutivos se hayan realizado, más cerca se ha estado de la consumación del delito y, en consecuencia, el peligro de lesión es mayor y la lesividad de la conducta también.
Por tanto, debe quedar claro que en el nuevo sistema de punición de la tentativa lo determinante no es reproducir a través de los nuevos conceptos de la tentativa acabada o inacabada los viejos parámetros de la frustración y la tentativa, sino atender al criterio relevante y determinante del peligro para el bien jurídico que conlleva el intento. Por ello no siempre que la tentativa sea inacabada debe imponerse la pena inferior en dos grados, pues puede perfectamente suceder que la tentativa sea inacabada pero el grado de ejecución sea avanzado y el peligro ocasionado sea especialmente relevante, en cuyo caso lo razonable es reducir la pena en un solo grado"
Es decir que para una persona media, situada en el lugar del actor y con los conocimientos especiales que éste pudiera tener, el plan y los medios empleados deberían racionalmente producir el resultado, según la experiencia común.
En ninguno de estos casos los actos deberían objetivamente producir el resultado típico.
Por el contrario, si deben encuadrarse en los supuestos punibles de tentativa, conforme a su actual definición típica, los casos en que los medios utilizados, "objetivamente" valorados "ex ante" y conforme a la experiencia general, son abstracta y racionalmente aptos para ocasionar el resultado típico (de lesión o de peligro)..."
Dentro de este único grado de rebaja, se ha impuesto el mínimo posible en atención, razonable, al propio reconocimiento de los hechos efectuado en juicio por la acusada, a pesar de lo que, por cierto, ocurre en esta segunda instancia en que se contradicen los hechos objeto de condena.
Por ello, la graduación de la pena ha sido razonable y proporcionada, sin que, desde luego, suponga error o desproporción el día en que la parte solicita como rebaja, por mucho que ello, somos conscientes, supusiera la sustitución legal y automática por pena de multa.
Por lo demás, no procede la sustitución de la pena de prisión por pena de multa por no preverlo así el tipo penal aplicado.
Desestimaos, por todo ello, este segundo motivo de impugnación y, con ello, íntegramente el recurso.
Fallo
En consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la anterior sentencia en todos sus pronunciamientos.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma puede interponerse recurso de CASACIÓN
Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase junto con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta sentencia, la pronunciamos y firmamos
Se ha publicado la sentencia en legal y debida forma. Doy fe.
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